LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia, modificado por el Reglamento (CE) n° 825/97, y, en particular, su articulo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 763/97 de la Comisión, de 28 de abril de 1997, relativo al establecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federal de Yugoslavia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, modificado por el Reglamento (CE) n° 994/97 condiciona la importación de guindas frescas a la presentación de un certificado de importación;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento (CE) n° 70/97 establece que, en caso de que se superen los límites máximos fijados en su Anexo D, se podrá suspender la expedición de los certificados de importación previstos para los productos de que se trata; que, dado que las cantidades de guindas ácidas por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación superan el limite de 3 000 toneladas fijado en el Anexo D de dicho Reglamento, procede suspender consecuentemente la expedición de certificados hasta el final del período de aplicación del Reglamento (CE) n° 763/97
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frotas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendida hasta el 30 de septiembre de 1997 la expedición de certificados de importación de guindas ácidas de los códigos NC 0809 20 41, 0809 20 51, 0809 20 61 y 0809 20 71 originarias de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federal de Yugoslavia y de la antigua República Yugoslavia de Macedonia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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