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Documento DOUE-L-1997-81043

Reglamento (CE) nº 1031/97 de la Comisión, de 6 de junio de 1997, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 7 de junio de 1997, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81043

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino de este Estado miembro con arreglo al Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 924/97;

Considerando que para intensificar la lucha contra la peste porcina clásica, las autoridades neerlandeses han prohibido el transporte de ganado porcino en el sur del país; que los cerdos procedentes de esta zona se encuentran sometidos a restricciones veterinarias y comerciales; que procede incluir esta zona, a partir del 23 de mayo de 1997, entre aquellas a las que se aplican las medidas excepcionales de apoyo del mercado contempladas por el Reglamento (CE) n° 413/97;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 413/97 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

Unicamente podrán entregarse los animales criados en las zonas delimitadas por las autoridades ncerlandesas que se indican en el Anexo II del presente Reglamento, siempre y cuando las disposiciones veterinarias adoptadas por las autoridades neerlandeses sean aplicables en esa zona el día en que se entreguen los animales.".

2) El Anexo II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 23 de mayo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

"ANEXO II

1. Las zonas de protección y de vigilancia de las regiones siguientes:

- Venhorst

- Best

- Berkel - Enschot

- Ammerzoden

- Nederveert

- Soerendonk

- Baarle-Nassau.

2. La zona de prohibición del transporte de ganado porcino, según se define en la orden ministerial de 14 de abril de 1997, publicada en el Staatscourant (Boletín Oficial del Estado) de 15 de abril de 1997, p. 12.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/1997
  • Fecha de publicación: 07/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1997
  • Aplicable desde el 23 de mayo de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1430/98, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81201).
  • Fecha de derogación: 11/07/1998
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo II del Reglamento 413/97, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80327).
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado porcino
  • Países Bajos

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