LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia, modificado por el Reglamento (CE) nº 825/97,
Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, especialmente en el marco de límites máximos arancelarios; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 70/97, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, por vía de Reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros;
Considerando que las importaciones de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas anteriormente mencionadas y beneficiarios de preferencias arancelarias han alcanzado por imputación el límite máximo en cuestión; que la situación en el mercado comunitario hace necesario el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de estas Repúblicas para los productos en cuestión;
Considerando que es conveniente restablecer los derechos de aduana para los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo I
A partir del 10 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, queda restablecida la percepción de los derechos de aduana de importación en la Comunidad, suspendida en virtud del Reglamento (CE) n° 70/97, de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la
antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número Código NC Designación de la mercancía
de orden
(1) (2) (3)
01.0010 3102 Abonos minerales
o químicos nitrogenados:
310210 10 - - Urea con un contenido de
nitrógeno superior al 45 %
en peso de producto
anhidro seco
01.0020 310210 90 - - Los demás
- Sulfato de amonio;
sales dobles y mezclas
entre sí, de sulfato de
amonio y de nitrato de amonio:
310221 00 - - Sulfato de amonio
310229 00 - - Los demás
310230 - Nitrato de amonio, incluso
en disolución acuosa:
310230 10 - - En disolución acuosa
310230 90 - - Los demás
310240 - Mezclas de nitrato de amonio
con carbonato de calcio o
con otras materias inorgánicas
sin poder fertilizante:
310240 10 - - Con un contenido de
nitrógeno no superior al
28 % en peso
310240 90 - - Con un contenido de nitrógeno
superior al 28 % en peso
310250 - Nitrato de sodio:
310250 90 - - Los demás
310260 00 - Sales dobles y mezclas entre sí
de nitrato de calcio y de nitrato
de amonio
310270 - Cianamida cálcica:
310270 90 - - Los demás
310280 00 - Mezclas de urea con nitrato
de amonio en disolución acuosa
o amoniacal
310290 00 - Los demás, incluidas las mezclas
no comprendidas en las
subpartidas precedentes
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