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Documento DOUE-L-1997-81005

Reglamento (CE) nº 994/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 763/97 relativo al establecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 4 de junio de 1997, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81005

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia

y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia, modificado por el Reglamento (CE) nº 825/97,y , en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 825/97, amplía a la República Federal de Yugoslavia, el régimen aplicable a las importaciones originarias de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, establecido por el Reglamento (CE) nº 70/97;

Considerando que, en lo que respecta a las guindas frescas, las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 70/97 han sido adoptadas por el Reglamento (CE) nº 763/97 de la Comisión; que conviene modificar el Reglamento (CE) nº 763/97 con el fin de incluir a la República Federal de Yugoslavia en la lista de terceros países recogida en dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el título y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 763/97, a continuación de "Croacia" se incluyen las palabras, «de la República Federal de Yugoslavia».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/1997
  • Fecha de publicación: 04/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1997
  • Aplicable desde El 1 de junio de 1997.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y el art. 1 del Reglamento 763/97, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80727).
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Croacia
  • Frutos
  • Guindas
  • Importaciones
  • Macedonia

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