LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96, y, en particular, el apartado 4 de su articulo 20 quinquies,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95, y, en particular, el apartado 2 de su articulo 6,
Considerando que el articulo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE establece que se retenga un porcentaje del importe de la ayuda a la producción para contribuir a la financiación de las actividades de las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas;
Considerando que el apartado 1 del articulo 8 del Reglamento (CEE) n° 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1137/96, establece que los importes unitarios que deban pagarse a las uniones y a las organizaciones de productores se fijarán en función de las previsiones con respecto a la suma global que haya que repartir, que, para la campaña 1996/97, la retención se fija en el Reglamento (CE) n° 1583/96 del Consejo; que los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios;
Considerando que, para garantizar la uniformidad de la distribución realizada entre las uniones y las asociaciones de productores, y en pro de la claridad, conviene establecer un hecho generador especifico para los tipos de conversión agrarios de los importes fijados; que, teniendo en cuenta el carácter de la medida y para facilitar su gestión, resulta apropiado fijar la fecha del 1 de febrero de 1997 como hecho generador,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1996/97, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del articulo 8 del Reglamento (CEE) n° 3061/84 serán los siguientes:
- 6,9 ecus y 17,5 ecus, respectivamente, para España,
- 0 ecus y 5 ecus, respectivamente, para Portugal,
-_2,4 ecus y 2,4 ecus, respectivamente, para Grecia,
- 1,5 ecus y 1,5 ecus, respectivamente, para Francia,
- 2 ecus y 2 ecus, respectivamente, para Italia.
Artículo 2
Los importes mencionados en el artículo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de febrero de 1997.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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