EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia deben ser gestionados por la Comunidad;
Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca de 1 de febrero de 1978, la Comunidad, en nombre del Reino de Suecia, ha mantenido consultas con la República de Polonia en torno a sus derechos de pesca recíprocos durante 1997;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1997 de determinadas cuotas de capturas en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar en 1997 los resultados de las consultas celebradas con Polonia;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca disponibles en aguas de Polonia, conviene distribuirlas entre los Estados miembros en forma de cuotas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera
común;
Considerando que no se acordaron con Polonia condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96;
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro quedan autorizados para efectuar capturas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 en aguas sometidas a la jurisdicción pesquera de Polonia y dentro de la cuota establecida en el Anexo.
Artículo 2
Las poblaciones que se indican en el Anexo no estarán sujetas a las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
ANEXO
Asignación de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Lituania durante 1997
(toneladas métricas de pescado fresco entero; en el caso del salmón, en número de ejemplares)
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|Especies | División |Cuotas de capturas| Cuotas asignadas a los|
| | CIEM | comunitarias | Estados miembros |
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|Arenque | IIId | 1 000 | Suecia | 1 000 |
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|Salmón | IIId | 1 000 | Suecia | 1 000 |
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|Espadín | IIId | 18 000 | Suecia | 18 000 |
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