EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Considerando que el grupo de contacto mencionado en el artículo 10 de Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 18 de octubre de 1996 y acordó recomendar al Consejo de asociación creado con arreglo al artículo 104 del Acuerdo que el sistema de doble control establecido en 1996 por la Decisión n° 2/96 del Consejo de asociación se prorrogue al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante ciertas adaptaciones;
Considerando que el Consejo de asociación, habiendo recibido toda la
información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,
DECIDE:
Artículo 1
El sistema de doble control establecido por la Decisión n° 2/96 del Consejo de asociación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 seguirá aplicándose durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante las adaptaciones contempladas en el artículo 2. En el preámbulo y en los apartados 1 y 3 del artículo 1 de la Decisión, las referencias al «período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996» quedan sustituidas por las palabras «el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997». El apartado 4 del artículo 1 queda derogado.
Artículo 2
1. En el artículo 2 de la Decisión, la primera frase del apartado 2 se modificará del siguiente modo:
«La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades checas información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades checas en aplicación del artículo 1.».
2. El Anexo I de la Decisión se sustituirá por el que figura en el Anexo de la presente Decisión.
3. En el Anexo III de la Decisión se realizará el siguiente cambio: se suprimirá «Export Licence» y se pondrá en su lugar «Export Document».
4. En el Anexo IV de la Decisión, el apartado 3 se modificará del modo siguiente:
«Los documentos de exportación serán válidos durante seis meses a partir de la fecha en que fueron expedidos.».
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.
Se aplicará con efecto a partir del 1 de enero de 1997.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1996.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
J. ZIELENIEC
ANEXO
ANEXO I
REPUBLICA CHECA
Lista de productos sujetos a doble control (1997)
Chapas gruesas
(excluidos los Códigos ex NC)
7208 40 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 91
7208 52 99
7208 54 10
7208 90 10
7208 90 90
Chapas laminadas en frío
7209 15 00
7209 16 90
7209 17 90
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 90
7209 27 90
7209 28 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
Flejes laminados en caliente
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7212 60 91
7220 11 00
7220 12 00
7220 90 31
7226 19 10
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 99 20
Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
Arrabio hematítico
7201 10 19
Perfiles
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
Tubos soldados
Código NC 7306 completo.
DECLARACION CONJUNTA
En el contexto de la Decisión n° 2/96 del Consejo de asociación, prorrogada por la Decisión n° 4/96 del Consejo de asociación, la Comunidad y la República Checa declaran que, en caso de que así lo solicitaran los fabricantes de productos sujetos a doble control, se informarían mutuamente a la mayor brevedad posible si se produjera algún problema relativo al funcionamiento de la presente Decisión y a los productos en cuestión que pueda requerir consultas tal como se dispone en su artículo 3.
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