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Documento DOUE-L-1997-80337

Decisión nº 4/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, de 27 de diciembre de 1996, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Checa a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 (prórroga del sistema de doble control establecido por la Decisión 2/96 del Consejo de Asociación).

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 5 de marzo de 1997, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80337

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACION,

Considerando que el grupo de contacto mencionado en el artículo 10 de Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 18 de octubre de 1996 y acordó recomendar al Consejo de asociación creado con arreglo al artículo 104 del Acuerdo que el sistema de doble control establecido en 1996 por la Decisión n° 2/96 del Consejo de asociación se prorrogue al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante ciertas adaptaciones;

Considerando que el Consejo de asociación, habiendo recibido toda la

información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,

DECIDE:

Artículo 1

El sistema de doble control establecido por la Decisión n° 2/96 del Consejo de asociación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 seguirá aplicándose durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante las adaptaciones contempladas en el artículo 2. En el preámbulo y en los apartados 1 y 3 del artículo 1 de la Decisión, las referencias al «período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996» quedan sustituidas por las palabras «el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997». El apartado 4 del artículo 1 queda derogado.

Artículo 2

1. En el artículo 2 de la Decisión, la primera frase del apartado 2 se modificará del siguiente modo:

«La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades checas información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades checas en aplicación del artículo 1.».

2. El Anexo I de la Decisión se sustituirá por el que figura en el Anexo de la presente Decisión.

3. En el Anexo III de la Decisión se realizará el siguiente cambio: se suprimirá «Export Licence» y se pondrá en su lugar «Export Document».

4. En el Anexo IV de la Decisión, el apartado 3 se modificará del modo siguiente:

«Los documentos de exportación serán válidos durante seis meses a partir de la fecha en que fueron expedidos.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

Se aplicará con efecto a partir del 1 de enero de 1997.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1996.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J. ZIELENIEC

ANEXO

ANEXO I

REPUBLICA CHECA

Lista de productos sujetos a doble control (1997)

Chapas gruesas

(excluidos los Códigos ex NC)

7208 40 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 91

7208 52 99

7208 54 10

7208 90 10

7208 90 90

Chapas laminadas en frío

7209 15 00

7209 16 90

7209 17 90

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 90

7209 27 90

7209 28 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

Flejes laminados en caliente

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7212 60 91

7220 11 00

7220 12 00

7220 90 31

7226 19 10

7226 20 20

7226 91 10

7226 91 90

7226 99 20

Alambrón

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7221 00 10

7221 00 90

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

Arrabio hematítico

7201 10 19

Perfiles

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

Tubos soldados

Código NC 7306 completo.

DECLARACION CONJUNTA

En el contexto de la Decisión n° 2/96 del Consejo de asociación, prorrogada por la Decisión n° 4/96 del Consejo de asociación, la Comunidad y la República Checa declaran que, en caso de que así lo solicitaran los fabricantes de productos sujetos a doble control, se informarían mutuamente a la mayor brevedad posible si se produjera algún problema relativo al funcionamiento de la presente Decisión y a los productos en cuestión que pueda requerir consultas tal como se dispone en su artículo 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/12/1996
  • Fecha de publicación: 05/03/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • República Checa

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