LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95, y, en particular, sus artículos 13 y14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 11 de octubre de 1996 la Comisión recibió una denuncia relativa a un obstáculo al comercio resutante de la modificación de las normas de origen para los productos textiles en la legislación estadounidense. El denunciante alegaba que las nuevas normas deniegan el origen comunitario a los tejidos crudos fabricados en terceros países e importados después en la Comunidad para su tinte, estampado y las operaciones adicionales de acabado. En virtud de la anterior legislación estadounidense, es decir, antes de julio de l995, esos productos disfrutaban del origen comunitario. Según el denunciante, esta modificación supone una amenaza para as exportaciones comunitarias de productos textiles.
(2) La denuncia fue presentada por la asociación Federtessile (Italia), en nombre de la asociación representativa de la industria italiana de la seda y de la asociación representativa de la industria italiana de los servicios de acabado textil. La denuncia aportaba elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3286/94.
(3) Se inició un procedimiento de investigación el 22 de noviembre de 1996. En el anuncio de apertura se incluyeron las alegaciones de la asociación Federtessile.
B. ALEGACIONES DE LA EXISTENCIA DE UN OBSTACULO AL COMERCIO
(4) El denunciante alegaba que la modificación intro ducida por los Estados Unidos de América en su legislación sobre las normas de origen para los productos textiles, a raíz de la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC, constituía un obstáculo al comercio a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3286/94. Más concretamente, el denunciante invocaba dos Acuerdos anexos al Acuerdo de la OMC: el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido y las letras b) y c) del artículo 2 del Acuerdo sobre las normas de origen.
(5) La Comisión considera que el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido ofrece, singularmente, fundamento para una acción relativa a todos los productos textiles comunitarios cuyas exportaciones a los Estados Unidos de América quedarán o podrán quedar sujetas a las restricciones cuantitativas que los Estados Unidos de América mantienen en relación con los países productores de fibras. Esta situación está expresamente prevista en el apartado 2 del artículo 4, que dispone: «(....) la introducción de modificaciones (....) de las normas (....) en la aplicación o administración de las restricciones notificadas de conformidad con el presente Acuerdo no deberá (....) tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro (....) ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.».
(6) La Comisión entiende asimismo que un aspecto importante del problema es la obligación de etiquetar los productos en cuestión como originarios del país que ha fabricado el tejido crudo y no como originarios de la Comunidad Europea o de uno de sus Estados miembros. Esta práctica aleja al consumidor estadounidense de las exportaciones comunitarias de estos productos textiles, puesto que le resultará imposible identificarlos. Por esta razón, la Comisión considera necesario fundarse especialmente en el Acuerdo sobre las normas de origen, tratándose además de una cuestión de principio en esta materia La Comisión recuerda que el artículo 2 del Acuerdo sobre las normas de origen dispone que «las normas de origen no se utilizarán como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales (....) y no surtirán por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional.».
(7) La Comisión considera, no obstante, que la mención de estos fundamentos jurídicos no excluye el recurso a otras disposiciones de estos dos cuerdos o a cualquier otra disposición pertinente del Acuerdo por el que se establece la OMC y de sus Acuerdos anexos que se revelen útiles para la tramitación de los procedimientos ante los órganos de la OMC.
C. EFECTOS COMERCIALES DESFAVORABLES
(8) Después de la publicación del anuncio de apertura del procedimiento, la Comisión emprendió una investigación con el objeto de determinar con precisión la importancia de las exportaciones de productos textiles comunitarios que resultarían afectadas por las nuevas normas estadounidenses.
(9) Esta investigación sigue su curso. No obstante, los elementos de hecho recopilados hasta la fecha por la Comisión demuestran ya de manera suficiente la existencia de determinados efectos comerciales adversos y la amenaza de su intensificación. Si bien parece oportuna la continuación de la investigación para determinar con mayor precisión los efectos de la práctica de los Estados Unidos de América sobre las exportaciones comunitarias de los citados productos, no es necesario esperar a su conclusión para pronunciarse sobre la calificación jurídica de la práctica resultante de las nuevas normas de origen estadounidenses.
D. INTERES COMUNITARIO
(10) No sólo están amenazados los intereses de algunas empresas, sino los de todo un sector de actividad de la Comunidad y, en consecuencia, los de un conjunto importante de empresas repartidas entre varias regiones diferentes de la Comunidad Europea.
Además, una de las prioridades de la Comisión Europea es velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales por parte de todos los terceros países. Dicho cumplimiento reviste una importancia especial en el sector textil, en el que la liberalización progresiva prevista por la OMC acrecienta la necesidad de evitar las distorsiones de los flujos comerciales que podrían originar nuevos obstáculos al comercio.
(11) Parece convenir al interés comunitario que la Comisión actúe rápidamente en relación con los Estados Unidos de América con el fin de salvaguardar las exportaciones mencionadas. Considerando que las prácticas en cuestión son objeto de disciplinas establecidas a escala multilateral, la Organización Mundial del Comercio parece el marco jurídico internacional más apropiado para la acción de la Comunidad.
E. CONCLUSIONES Y MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE
(12) Bastante antes de la apertura formal del procedimiento de investigación, se celebraron numerosas consultas entre representantes de la Comisión Europea y de los Estados Unidos de América con el objeto de buscar una solución satisfactoria al problema planteado. Estas conversaciones bilaterales tuvieron continuación en el marco de la investigación, pero no abocaron a una solución aceptable para la Comunidad Europea. Los representantes estadounidenses no ofrecieron, de hecho, más que garantías temporales, que constituían una solución muy parcial del problema.
(13) La conclusión que se extrajo de estas consultas es que sólo una nueva modificación de la legislación estadounidense sobre las normas de origen para los productos textiles podría restablecer la seguridad de los exportadores comunitarios. Por lo tanto, mientras el Congreso de los Estados Unidos de América no estudie esa modificación, la continuación de las consultas con la administración estadounidense no podrá ofrecer resultados definitivos y satisfactorios, puesto que no está facultada para contraer un compromiso.
(14) Por ello, a menos que se presente al Congreso de los Estados Unidos de América una propuesta legislativa encaminada a modificar las normas de origen estadounidenses para los productos textiles y que redunde en la promulgación de una nueva legislación que sea plenamente conforme a los compromisos estadounidenses resultantes de la Ronda Uruguay, la Comisión considera que deberá emprender, contra los Estados Unidos de América, un procedimiento oficial en virtud de los dos acuerdos de la OMC para los que el denunciante ha determinado la existencia de un derecho de acción, confirmado por el análisis de los servicios de la Comisión.
(15) Así pues, la Comisión solicitará la evacuación de consultas con arreglo al Acuerdo sobre los textiles y el vestido y someterá, en su caso, el asunto al Organo de Supervisión de los Textiles (OST) para que éste pueda, tras estudiarlo a fondo, formular recomendaciones de conformidad con los apartados 5 y siguientes del artículo 8 del Acuerdo.
(16) Paralelamente, se solicitará a los Estados Unidos de América la celebración de consultas, de conformidad con el Acuerdo sobre los textiles y el vestido, con el fin de discutir las condiciones de aplicación del artículo 2 de este Acuerdo a sus normas de origen.
(17) En virtud del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3286/94, la decisión de la apertura de un procedimiento formal internacional de consulta o de solución de litigios se adoptará conforme a lo dispuesto en el artículo 14. Este último artículo establece que la Comisión adoptará una decisión que comunicará a los Estados miembros y que será aplicable transcurrido un plazo de diez días si ningún Estado miembro sometiere el asunto al Consejo durante dicho plazo,
DECIDE:
1. Deberán iniciarse los procedimientos apropiados de consulta y posteriormente, en su caso, de recurso al Organo de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, anejo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, al que seguirá, si fuere necesario, el recurso a la solución de diferencias de la OMC, contra las normas de origen de los Estados Unidos de América para los textiles y el vestido, según lo dispuesto en la sección 334 del subtítulo D del título III del Acta de los acuerdos de la Ronda Uruguay.
2. Deberán iniciarse los procedimientos apropiados de consulta y posteriormente, en su caso, de solución de diferencias previstos en los artículos 7 y 8 del Acuerdo sobre las normas de origen, anejo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, contra las normas de origen de los Estados Unidos de América para los textiles y el vestido, según lo dispuesto en la sección 334 del subtítulo D del título III del Acta de los acuerdos de la Ronda Uruguay.
1. Se suspenderá la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 si se presenta ante el Congreso estadounidense antes del 4 de abril de 1997 una propuesta de ley que modifique la legislación de los Estados Unidos de América relativa a las normas de origen para los textiles y el vestido de modo que establezca su plena conformidad con los compromisos de los Estados Unidos de América resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay.
2 Si, transcurrido un plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación, ante el Congreso estadounidense, de la propuesta de ley mencionada en el apartado 1 del presente artículo, el Congreso estadounidense no hubiere adoptado una modificación de la legislación relativa a las normas de origen para los textiles y el vestido de modo que establezca su plena conformidad con los compromisos de los Estados Unidos de América resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay, serán de nuevo aplicables las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1.
La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1 997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid