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Documento DOUE-L-1997-80200

Reglamento (CE) nº 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 31, de 1 de febrero de 1997, páginas 48 a 50 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80200

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios, y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, con objeto de proteger la salud pública, el Reglamento (CEE) n° 315/93 dispone el establecimiento de contenidos máximos en relación con ciertos contaminantes; que estos contenidos máximos han de recogerse en una lista comunitaria no exhaustiva en la que se podrán incluir los valores límite para el mismo contaminante en distintos productos alimenticios y los límites de detección analítica; que también podrá hacerse referencia a los métodos de toma de muestras y de análisis aplicables;

Considerando que, en interés de la salud pública, resulta esencial mantener el contenido de contaminantes en niveles aceptables desde el punto de vista toxicológico; que debe procederse a una eliminación más radical de estas sustancias en cuanto lo permitan las buenas prácticas profesionales;

Considerando que las hortalizas tienen una función nutritiva esencial, que desempeñan un papel importante en la protección de la salud y que, por consiguiente, es conveniente fomentar su consumo mejorando la calidad de los productos ofrecidos;

Considerando que algunos Estados miembros han fijado o tienen previsto fijar el contenido máximo de nitratos en ciertas hortalizas;

Considerando que, vistas las disparidades existentes entre los Estados miembros y las distorsiones de la competencia que éstas pueden acarrear, es necesario tomar medidas a escala comunitaria para garantizar la unicidad del mercado, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad;

Considerando que la adopción de medidas específicas destinadas a conseguir un mejor control de las fuentes de contaminación agraria y de códigos de buenas prácticas puede contribuir a reducir el contenido de contaminantes, especialmente de nitratos, en ciertas hortalizas;

Considerando que las condiciones climatológicas, los métodos de producción y los hábitos alimentarios difieren ampliamente en las distintas regiones de la Comunidad; que por consiguiente, conviene establecer distintos contenidos

máximos de nitratos para los Estados miembros que autoricen de forma provisional de puesta en circulación de lechugas y espinacas producidas y destinadas a ser consumidas en su territorio con un contenido de nitratos superior al establecido en el punto I.1.1 del Anexo siempre que dicho contenido siga siendo aceptable desde el punto de vista de la salud pública;

Considerando que los productores de lechugas y espinacas establecidas en los Estados miembros en los que se haya concedido la autorización antes mencionada deberán modificar gradualmente sus métodos de cultivo aplicando las buenas prácticas recomendadas a nivel nacional con el fin de respetar, al término de un período transitorio, los contenidos máximos fijados a escala comunitaria;

Considerando que convendría fijar lo antes posible una serie de valores comunes;

Considerando que convendrá examinar, de acuerdo con los datos científicos disponibles, si es necesario fijar contenidos máximos para los alimentos infantiles destinados a la alimentación de lactantes y niños de corta edad;

Considerando que es conveniente garantizar en todo el territorio de la Comunidad la libre circulación de productos alimenticios con un contenido de contaminantes inferior o igual a los contenidos máximos fijados en el Anexo;

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas de vigilancia oportunas en relación con la presencia de contaminantes en los productos alimenticios;

Considerando que todo contenido máximo que se adopte a escala comunitaria deberá ser sometido a revisión en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y del perfeccionamiento de las prácticas de producción;

Considerando que los contenidos fijados para la lechuga y las espinacas deberán revisarse y, en su caso, reducirse antes del 1 de octubre de 1998; que dicha revisión se realizará sobre la base de los controles efectuados por los Estados miembros;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 315/93, el Comité científico de alimentación humana ha sido consultado sobre las disposiciones que pueden afectar a la salud pública;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija el contenido máximo de determinados contaminantes en diversos productos alimenticios.

Artículo 2

1. Los productos mencionados en el Anexo no deberán presentar, en el momento de su puesta en circulación, un contenido de contaminantes superior al indicado en el citado Anexo.

2. Los Estados miembros podrán, en caso justificados, autorizar provisionalmente la puesta en circulación de lechugas y espinacas producidas y destinadas a ser consumidas en su territorio con un contenido de nitratos superior al fijado en el punto I.1.1 del Anexo, siempre que se establezcan códigos de buenas prácticas con el fin de ajustarse gradualmente los

contenidos fijados a escala comunitaria.

3. Los Estados miembros informarán cada año a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la aplicación del apartado 2.

Artículo 3

Antes del 1 de octubre de 1998, la Comisión revisará y, en su caso, reducirá los contenidos máximos establecidos en el Anexo para las lechugas y las espinacas basándose en los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros.

Artículo 4

Los métodos de análisis y de toma de muestras aplicables serán los establecidos en el Anexo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 15 de febrero de 1997. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los productos contemplados en el punto I.1.2 del Anexo que, en la fecha de aplicación del presente Reglamento, se encuentren ya en el mercado y no se ajusten al presente Reglamento podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

CONTENIDO MAXIMO DE CIERTOS CONTAMINANTES EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

I. Contaminantes de origen agrario

1. Nitratos

1.1. Hortalizas frescas

---------------------------------------------------------------------

|Producto | Contenido máximo de nitratos admitido(1) |

| | (mg NO3/kg de producto fresco) |

---------------------------------------------------------------------

|Espinacas (Spinacia| Del 15 de febrero de 1997 al 31 de | |

|oleracea L.) | diciembre de 1998: | |

| | cosechadas del 1 de noviembre al 31 | |

| | de marzo | 3 000 |

| | cosechadas del 1 de abril al 31 de | |

| | octubre | 2 500 |

| | A partir del 1 de enero de 1999 | 2 500(2)|

---------------------------------------------------------------------

|Lechuga | Cosechadas del 1 de octubre al 31 de| |

|(Lactuca sativa L.)| marzo | 4 500(2)|

| | Cosechadas del 1 de abril al 30 de | |

|Excepción para | septiembre | 3 500(2)|

|lechugas cultivadas| Cosechadas del 1 de mayo al 31 de | |

|al aire libre | agosto | 2 500(2)|

---------------------------------------------------------------------

-------------------------------------------------------------------

|Método de toma de muestras | Método de análisis|

| | de referencia |

-------------------------------------------------------------------

|Directiva 79/700/CEE de la Comisión(3) | |

| | |

-------------------------------------------------------------------

|Directiva 79/700/CEE | |

|No obstante, se tomarán como mínimo 10 | |

|unidades por muestra de laboratorio | |

-------------------------------------------------------------------

1.2. Otras hortalizas transformadas destinadas al consumo

----------------------------------------------------------------------

|Producto | Contenido máximo de nitratos admitido(1)|

| | (mg NO3/kg de producto fresco) |

----------------------------------------------------------------------

|Espinacas en conserva | | 2 000 |

|refrigeradas o congeladas | | |

----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------

|Método de toma de muestras | Método de análisis de referencia|

-----------------------------------------------------------------

|Directiva 79/700/CEE | |

-----------------------------------------------------------------

II. Otros contaminantes

(1) Los contenidos máximos no se aplicarán a los alimentos en especial los preparados para alimentación de lactantes y niños de corta edad.

(2) A reserva de la revisión que se efectúe antes del 1 de octubre de 1998 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.

(3) DO nº L 207 de 15.8.1979, p.26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/1997
  • Fecha de publicación: 01/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1997
  • Aplicable desde El 15 de febrero de 1997.
  • Fecha de derogación: 05/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el epígrafe del Anexo, por Reglamento 257/2002, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80251).
  • SE DEROGA, por Reglamento 466/2001, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80627).
  • SE MODIFICA:
    • notas a pie de página del anexo, por Reglamento 1566/99, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81430).
    • el art. 3 y el anexo, por Reglamento 864/99, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80721).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.1, se añaden los arts. 2.4 y 2.5 y se modifica el punto I del anexo, por Reglamento 1525/98, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81310).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 138, de 29 de mayo de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80901).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Contaminación de los alimentos
  • Nitratos
  • Productos hortícolas
  • Productos químicos

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