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LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que la Comisión necesita información sobre determinadas sustancias a fin de iniciar el procedimiento de revisión de las disposiciones todavía no aplicables en los nuevos Estados miembros, según lo establecido en los artículos 69, 84 y 112 del Tratado de Adhesión; y que esta información debe entregarse antes de facilitar toda la información requerida por los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 793/93;
Considerando que, con arreglo al artículo 12, puede obligarse a los fabricantes e importadores de sustancias que presenten un riesgo grave para las personas o para el medio ambiente a que proporcionen la información disponible sobre dichas sustancias;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1488/94 de la Comisión establece los principios de evaluación de riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las substancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 793/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 793/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los fabricantes e importadores de las sustancias enumeradas en el Anexo del presente Reglamento proporcionarán a la Comisión toda la información
disponible y pertinente sobre la exposición de las personas y el medio ambiente a estas sustancias en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
La información pertinente sobre la exposición se refiere a la emisión de la sustancia y a la exposición a la misma de las poblaciones humanas o los compartimentos del medio ambiente en diversas fases del ciclo de vida de la sustancia, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 y la parte A del Anexo I del Reglamento (CE) n° 1488/94, entendiéndose por:
- poblaciones humanas los trabajadores, consumidores y población expuesta a través del medio ambiente,
- compartimentos del medio ambiente la tierra, el agua y la atmósfera, y se incluye la información relativa al destino de la sustancia química en las depuradoras de aguas residuales y a su acumulación en la cadena trófica,
- ciclo de vida de una sustancia su fabricación, transporte, almacenamiento, formulación en un preparado u otro tipo de elaboración, utilización y eliminación o recuperación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.
Por la Comisión
Ritt BJERREGARD
Miembro de la Comisión
ANEXO
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|Einecs N° | Cas N° | Nombre de la substancia |
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|1 | 200-268-0 | 56-35-9 | óxido de bis (tributilestano)|
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|2 | 215-147-8 | 1306-23-6 | Sulfuro de cadmio |
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|3 | 215-717-6 | 1345-09-1 | Sulfuro de cadmio y mercurio |
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|4 | 218-743-6 | 2223-93-0 | Diestearato de cadmio |
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|5 | 220-017-9 | 2605-44-9 | Dilaurato de cadmio |
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|6 | 231-901-9 | 7778-39-4 | Acido arsenico |
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|7 | 232-466-8 | 8048-07-5 | Amarillo de sulfuro de cadmio|
| | | | y cinc |
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|8 | 235-758-3 | 12656-57-4 | Naranja desulfoseleniuro de |
| | | | cadmio |
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|9 | 261-218-1 | 58339-34-7 | Roio de sulfoseleniuro de |
| | | | cadmio |
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