EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 1 de febrero de 1995 entró en vigor un Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra,
Considerando que las Partes han acordado, en la Decisión n°..../96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, prorrogar el sistema de doble control establecido por la Decisión n° 2/95 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante ciertas adaptaciones;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 3054/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la exportación de determinados productos de acero de la CECA y la CE desde determinados terceros países a las Comunidades Europeas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 3054/95 seguirá aplicándose durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión n°..../96 del Consejo de Asociación, mediante las adaptaciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento. En el preámbulo y en los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3054/95, la referencia al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 se sustituirá por la referencia al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997. El apartado 4 del artículo 1 del mismo Reglamento queda derogado.
Artículo 2
1. El Anexo III del Reglamento (CE) n° 3054/95 se sustituirá por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.
2. En el Anexo IV del Reglamento (CE) n° 3054/95, el término «Export Licence» se sustituirá por «Export Document» y el término «Licencia de exportación» por «Documento de exportación».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará con efecto a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
ANEXO
«ANEXO III
REPUBLICA ESLOVACA
Lista de productos sujetos a doble control (1997)
Rollos laminados en caliente y decapados
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 14 10
7219 14 90
7225 19 10
722S 20 20
7225 30 00
Planos cortados
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7208 90 90
Chapa y rollos laminados en frío
7209 15 00
7209 16 90
7209 17 90
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 90
7209 27 90
7209 28 90
7209 90 10
7209 90 90
Flejes laminados en caliente
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7212 60 91
7220 11 00
7220 12 00
7220 90 31
7226 19 10
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 93 20
7226 94 20
7226 99 20
Flejes laminados en frío
7211 23 10
7211 23 51
7211 23 99
7211 29 20
7211 90 19
7211 90 90
7226 92 90
7226 93 80
7226 94 80
7226 99 80
Chapa, rollos y tiras galvanizados por inmersión en caliente
7210 11 90
7210 41 10
7210 41 90
7210 49 10
7210 49 90
7210 61 10
7212 30 90
Hojalata en rollos, chapa y tiras
7210 11 10
7210 12 11
7210 70 31
7210 70 39
7212 10 99
Plancha, rollos y tiras de acero con grano no orientado para electrotécnica
7209 17 10
7209 27 10
7211 23 91
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