EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 1 de febrero de 1995 entró en vigor un Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra;
Considerando que las Partes han acordado, en la Decisión n°..../96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra(2), prorrogar el sistema de doble control establecido por la Decisión n° 2/96 para el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante ciertas adaptaciones;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 790/96 del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativo a la importación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la República Checa en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 790/96 seguirá aplicándose durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión n°..../96 del Consejo de Asociación mediante las adaptaciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento. En el preámbulo y en los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 790/96, la referencia al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 se sustituirá por la referencia al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997. El apartado 4 del artículo 1 del mismo Reglamento queda derogado.
Artículo 2
1. El Anexo I del Reglamento (CE) n° 790/96 se sustituirá por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.
2. En el Anexo II del Reglamento (CE) n° 790/96 el término «Export Licence» se sustituirá por «Export Document» y el término «Licencia de exportación» por «Documento de exportación».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará con efecto a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
ANEXO
«ANEXO I
REPUBLICA CHECA
Lista de productos sujetos a doble control (1997)
Chapas gruesas
(excluidos los Códigos ex NC)
7208 40 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 91
7208 52 99
7208 54 10
7208 90 10
7208 90 90
Chapa laminadas en frío
7209 15 00
7209 16 90
7209 17 90
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 90
7209 27 90
7209 28 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
Flejes laminados en caliente
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7212 60 91
7220 11 00
7220 12 00
7220 90 31
7226 19 10
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
Arrabio hematítico
7201 10 19
Perfiles
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
Tubos soldados
Código NC 7306 completo
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