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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus
artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 prevé la concesión de un importe suplementario para el tabaco curado al aire caliente, el tabaco rubio curado al aire y el tabaco negro curado al aire, cultivado en Bélgica, Alemania y Francia; que las condiciones de producción de dichos tipos de tabaco en Austria son semejantes a las de Alemania; que, en consecuencia, conviene conceder a Austria el beneficio del mismo importe suplementario que se concede a Alemania; que, por ello, procede modificar el Reglamento (CEE) n° 2075/92 en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se añadirá la siguiente frase:
«A partir de la cosecha de 1996, se concederá a los tabacos cultivados en Austria el mismo importe suplementario que se concede a los cultivados en Alemania.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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