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Documento DOUE-L-1996-82196

Reglamento (CE) núm. 2396/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, relativo a la celebración de un acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Estonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 20 de diciembre de 1996, páginas 16 a 20 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82196

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comunidad,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la Comunidad Europea y la República de Estonia han negociado y rubricado un Acuerdo sobre relaciones pesqueras;

Considerando que la aprobación de dicho Acuerdo redunda en interés de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Estonia.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

E. FITZGERALD

ACUERDO sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Estonia

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la «Comunidad» por una parte, y

LA REPUBLICA DE ESTONIA, en lo sucesivo denominada «Estonia», por otra parte, en lo sucesivo denominadas las «Partes»,

TENIENDO EN CUENTA las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad y Estonia y, en particular, las establecidas en virtud del Acuerdo Europeo entre la Comunidad y Estonia, y el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad y Estonia, firmado en Bruselas el 5 de julio de 1993, y con el deseo mutuo de intensificar dichas relaciones;

CONSIDERANDO que el Reino de Suecia y la República de Finlandia se adhirieron a la Comunidad el 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO que los Acuerdos de pesca celebrados con el Gobierno de Estonia por el Reino de Suecia, el 24 de febrero de 1993, y por el Gobierno de la República de Finlandia, el 21 de enero de 1994, son gestionados en la actualidad por la Comunidad;

RECONOCIENDO el deseo común de sustituir esos Acuerdos por un nuevo acuerdo entre Estonia y la Comunidad en su composición a 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO el deseo común de las Partes de garantizar la conservación y la gestión racional de las poblaciones de peces que se encuentran en las aguas adyacentes a sus costas;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982;

AFIRMANDO que la ampliación por parte de los Estados ribereños de sus zonas de jurisdicción sobre los recursos pesqueros y el ejercicio en dichas zonas de sus derechos soberanos con vistas a la exploración, explotación, conservación y gestión de dichos recursos deben ser conformes a los principios del Derecho internacional;

TENIENDO EN CUENTA que Estonia ha establecido una zona económica exclusiva en la cual ejerce sus derechos soberanos con vistas a la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos pesqueros, y que la Comunidad ha acordado que los límites de las zonas de pesca de sus Estados

miembros (en lo sucesivo denominadas «zona de jurisdicción pesquera de la Comunidad») se extiendan hasta 200 millas náuticas, regulándose la actividad pesquera dentro de estos límites a través de la política pesquera común de la Comunidad;

CONSIDERANDO que una parte de los recursos pesqueros del mar Báltico está formada por poblaciones comunes o por poblaciones con una interpelación elevada que son explotadas por pescadores de ambas Partes, y que, por lo tanto, la adecuada conservación y la gestión racional de estas poblaciones sólo puede lograrse a través de la cooperación entre las Partes y en los foros internacionales adecuados, en particular, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC);

CONSIDERANDO los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre poblaciones transzonales y poblaciones de peces altamente migratorias y el Código de Conducta para una Pesca Responsable;

DESEOSOS de proseguir su cooperación en el marco de las organizaciones de pesca internacionales adecuadas, con vistas a la conservación conjunta, la explotación racional y la gestión de todos los recursos pesqueros correspondientes;

CONSIDERANDO la citada cooperación en materia de conservación y gestión de los recursos pesqueros y exploración y pesca de éstos y la importancia de la investigación científica para la conservación, la explotación racional y la gestión de los recursos pesqueros y deseosos de fomentar una mayor cooperación en este ámbito;

CONSIDERANDO el interés que reviste para ambas Partes la posibilidad de faenar en el mar Báltico dentro de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte;

RESUELTOS a ampliar la cooperación y el desarrollo en el sector de la pesca a través del fomento de la creación de sociedades mixtas entre empresas dedicadas a la actividad pesquera;

CONVENCIDOS de que este nuevo tipo de cooperación en el sector de la pesca fomentará la renovación y la conversión de la flota estonia y la reestructuración de la flota comunitaria;

DESEOSOS de establecer las normas y las reglamentaciones necesarias para asentar las bases de sus relaciones mutuas en el sector de la pesca y determinar la dirección en que debe desarrollarse su cooperación,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las Partes colaborarán en la conservación y la gestión racional de las poblaciones de peces que se encuentran en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas Partes y en zonas adyacentes. Las Partes procurarán concertar con terceros, directamente o a través de los organismos regionales adecuados, medidas que garanticen la conservación y la explotación racional de las poblaciones de peces y, concretamente, el total admisible de capturas y su asignación.

Artículo 2

De conformidad con las disposiciones establecidas a continuación, cada una de las Partes autorizará el acceso de los buques pesqueros de la otra Parte a su zona de jurisdicción pesquera en el mar Báltico, más allá de las 12

millas náuticas a partir de las líneas de base que sirven para medir el mar territorial, para que faenen en ella.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de posibles ajustes necesarios para hacer frente a circunstancias imprevistas, cada una de las Partes decidirá anualmente, con respecto a su zona de jurisdicción pesquera en el mar Báltico, lo siguiente:

a) el total admisible de capturas de cada población o grupo de poblaciones, teniendo en cuenta el asesoramiento científico objetivo más adecuado de que disponga, la interdependencia de las poblaciones, las actividades de las organizaciones internacionales competentes en la materia y otros factores pertinentes;

b) después de celebrar las consultas oportunas, la asignación de cuotas de capturas entre los buques pesqueros de la otra Parte, con arreglo al objetivo de alcanzar un equilibrio mutuamente satisfactorio en sus relaciones pesqueras bilaterales;

c) los derechos recíprocos de acceso, en el contexto de los planes de gestión conjunta de las poblaciones comunes.

2. Cada una de las Partes podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la conservación o restauración de las poblaciones de peces, de manera que se mantengan a niveles que permitan obtener el rendimiento máximo sostenible. Cualquier medida o condición de este tipo establecida después de la determinación anual de las posibilidades de pesca deberá tener en cuenta la necesidad de no reducir las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros de la otra Parte.

Artículo 4

Estonia podrá conceder posibilidades de pesca suplementarias en su zona económica exclusiva; a cambio, la Comunidad concederá contribuciones financieras que Estonia utilizará para financiar el desarrollo de su sector de la pesca y de una manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad.

Artículo 5

1. Las Partes fomentarán la creación de sociedades mixtas entre empresas de la Comunidad y de Estonia en el sector de la pesca.

2. Estonia fomentará y mantendrá un clima estable, propicio a la creación y al funcionamiento de tales empresas mixtas.

A tal fin, adoptará, en especial, medidas de fomento y protección de las inversiones que garanticen a todas las empresas de la Comunidad que participen en tales sociedades mixtas un trato no discriminatorio, justo y equitativo, incluida la posibilidad de capturar los recursos pesqueros.

3. Las Partes acuerdan celebrar consultas sobre la forma más adecuada de fomentar la creación de sociedades mixtas entre armadores de la Comunidad y de Estonia en el sector de la pesca, con el fin de explotar conjuntamente los recursos pesqueros de las zonas situadas bajo la jurisdicción pesquera de Estonia, en el marco de un plan según el cual la Comunidad prestará una ayuda financiera, mientras que Estonia ofrecerá posibilidades de pesca además de las previstas en los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Cada una de las Partes podrá supeditar a la posesión de una licencia el

ejercicio de la pesca por parte de los buques pesqueros de la otra Parte en su zona de jurisdicción pesquera. Las Partes celebrarán consultas para determinar los límites de expedición de las licencias. La autoridad competente de cada una de las Partes comunicará a la otra Parte, a su debido tiempo y según proceda, el nombre, número de registro y demás datos pertinentes de los buques pesqueros que podrán ser autorizados para faenar dentro de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte, la cual expedirá las licencias correspondientes dentro de los límites acordados.

Artículo 7

1. De acuerdo con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para garantizar que sus buques pesqueros acaten las medidas de conservación y demás normas y reglamentaciones legalmente establecidas por la otra Parte en materia de explotación de los recursos pesqueros en la zona situada bajo la jurisdicción pesquera de esa otra Parte.

2. Cada una de las Partes podrá adoptar, respecto a la zona situada bajo su jurisdicción pesquera y conforme al derecho internacional, cuantas medidas resulten necesarias para garantizar que los buques pesqueros de la otra Parte acaten las medidas de conservación y demás normas y reglamentaciones establecidas en sus disposiciones y medidas reglamentarias.

3. Cada una de las Partes notificará a la otra de forma adecuada y por anticipado tales disposiciones y medidas reglamentarias, aplicables a la actividad pesquera, y todas las posibles modificaciones de dichas disposiciones y medidas.

4. Las medidas de regulación de la actividad pesquera que adopte cada una de las Partes con vistas a la conservación de los recursos deberán basarse en criterios científicos y no supondrán ninguna discriminación de hecho ni de derecho en contra de la otra Parte.

Artículo 8

Cada una de las Partes aceptará que las autoridades competentes de la otra Parte, responsables de las operaciones pesqueras en la zona situada bajo la jurisdicción pesquera de la otra Parte, lleven a cabo inspecciones en sus buques pesqueros. Cada una de las Partes facilitará tales inspecciones con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones y medidas reglamentarias a que se refiere el artículo 7.

Artículo 9

1. En caso de embargo o apresamiento de buques pesqueros de la otra Parte, las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán sin demora a las autoridades competentes de la otra Parte por cauces diplomáticos acerca de las demás medidas adoptadas.

2. Las autoridades competentes de cada una de las Partes procurarán facilitar la rápida liberación de los buques y tripulaciones detenidos o arrestados por infringir las medidas de conservación y demás reglamentaciones de pesca, a cambio de la prestación por parte del armador o su representante de un aval suficiente o cualquier otra garantía establecida con arreglo a la legislación aplicable.

Artículo 10

Las Partes acuerdan intercambiar información sobre la evolución científica y

técnica de sus respectivos sectores de la pesca, refiriéndose tal información al volumen de capturas de sus recursos pesqueros y a la utilización del mismo.

Artículo 11

1. Las Partes colaborarán en la investigación científica necesaria para la conservación y utilización óptima de los recursos dé la pesca en las zonas situadas bajo su jurisdicción pesquera, en la recogida de muestras y en el suministro de datos estadísticos en el campo de la biología, especialmente sobre las capturas, el esfuerzo pesquero, la utilización de artes de pesca, el estudio de nuevas especies principales, las zonas de pesca y su futura explotación conjunta.

2. Las Partes fomentarán la cooperación en la investigación y en temas relacionados con la industria del sector de la pesca representando sus intereses mutuos. Los intercambios mutuos de investigadores y expertos en materia de pesca se incluirán dentro de programas aprobados conjuntamente.

Artículo 12

1. Las Partes cooperarán directamente y a través de organizaciones internacionales apropiadas, incluso mediante la participación en la investigación científica, con vistas a la conservación, la utilización óptima y la gestión adecuada de los recursos pesqueros dentro de los límites externos de las zonas de las Partes y de terceros países en las que sus buques pesqueros se dediquen a faenar. Las Partes celebrarán consultas sobre los temas que atañan a sus intereses mutuos, que puedan ser examinados por esas organizaciones internacionales.

2. Las Partes colaborarán a fin de garantizar el respeto de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el Derecho internacional, con vistas a la coordinación de la conservación, la utilización óptima y la gestión adecuada de los recursos vivos del Atlántico Norte y del mar Báltico.

Artículo 13

1. A efectos de la conservación de las especies anádromas, las Partes confirmarán su adhesión a los principios y a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y, en particular, su artículo 66.

2. A tal fin, las Partes cooperarán tanto de forma bilateral como a través de organizaciones de pesca internacionales apropiadas, tales como la IBSFC.

Artículo 14

1. Las Partes convienen en consultarse sobre los asuntos referentes a la ejecución y adecuada aplicación del presente Acuerdo.

2. Los litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán objeto de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán ni condicionarán en modo alguno las opiniones de cada una de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el Derecho internacional del Mar.

Artículo 16

El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas exclusivas o de las zonas de pesca entre Estonia y los

Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 17

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de la República de Estonia, por otra.

Artículo 18

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

En esa fecha, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad y Estonia firmado el 5 de julio de 1993, al Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre el Gobierno de la República de Finlandia y Estonia firmado el 21 de enero de 1994 y al Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre el Reino de Suecia y Estonia firmado el 24 de febrero de 1993.

Artículo 19

El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período inicial de diez años a partir de su entrada en vigor. Si una de las Partes no pone fin al Acuerdo mediante notificación de denuncia presentada al menos nueve meses antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos suplementarios de tres años de duración, a menos que se dé una notificación de denuncia como mínimo nueve meses antes de la expiración de cada período sucesivo.

Artículo 20

El presente Acuerdo se establecerá en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y estonia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Por la República

Europea de Estonia

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1996
  • Fecha de publicación: 20/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1996
  • Contiene Acuerdo, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de enero de 1997 (DOCE L 24, de 25.1.1997).
  • Aplicable el Acuerdo desde el 1 de enero de 1997 (DOCE L 24, de 25.1.1997).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Estonia
  • Pesca marítima

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