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Documento DOUE-L-1996-82188

Reglamento (CE) núm. 2428/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña Pesquera de 1997, que ha de Utilizarse en el Calculo de la Compensación Financiera y del Anticipo Relacionado con esta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 20 de diciembre de 1996, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82188

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización;

Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1997, el mencionado valor como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3902/92

de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1338/95, el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3902/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1997 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANEXO

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|Uso de los productos retirados | (en ecus/t)|

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|1. Empleo para alimentación animal después del secado| |

|y troceado o transformación en harina: | |

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|a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y | |

|las caballas de las especies Scomber scombrus y | |

|Scomber japonicus: | |

--------------------------------------------------------------------

|- Dinamarca y Suecia | 50 |

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|- Francia | 2 |

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|- Los demás Estados miembros | 18 |

--------------------------------------------------------------------

|b) Para quisquillas de la especie Crangon crangon y | |

|Camarón boreal (Pandalus borealis) | |

--------------------------------------------------------------------

|- Todos los Estados miembros | 6 |

--------------------------------------------------------------------

|c) Para los demás productos: | |

--------------------------------------------------------------------

|- Dinamarca | 60 |

--------------------------------------------------------------------

|- Reino Unido, Portugal y Suecia | 18 |

--------------------------------------------------------------------

|- Los demás Estados miembros | 10 |

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|2. Otros empleos distintos de los contemplados en el | |

|punto 1 para alimentación animal (incluidos los | |

|cebos): | |

--------------------------------------------------------------------

|a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus| |

|y los boquerones (Engraulis spp.): | |

--------------------------------------------------------------------

|- Todos los Estados miembros | 17 |

--------------------------------------------------------------------

|b) Para los demás productos: | |

--------------------------------------------------------------------

|- Irlanda y Suecia | 50 |

--------------------------------------------------------------------

|- Los demás Estados miembros | 35 |

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|3. Empleo con fines no alimentarios | 0 |

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1996
  • Fecha de publicación: 20/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
Materias
  • Alimentos para animales
  • Productos pesqueros
  • Valor en aduana

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