LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común modificado por el Reglamento (CE) n° 2870/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1952/96, establece, para 1996, las cuotas de jurel;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han alcanzado la cuota asignada a los listados miembros, excepto España y Portugal, para 1996;
Considerando que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o Portugal, o estén registrados en España o Portugal, no han alcanzado la cantidad contratada a tanto alzado asignada a España o la cantidad asignada a Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han agotado la cuota asignada a la Comunidad, excepto España y Portugal, para 1996.
Se prohibe la pesca del jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV por parte de los barcos que
naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid