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Documento DOUE-L-1996-81852

Reglamento (CE) núm. 2131/96, de la Comisión, de 6 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1503/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 7 de noviembre de 1996, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81852

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 11,

Considerando que, para simplificar la gestión administrativa del cálculo de los derechos de importación establecida en el Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión es preciso fijar los derechos de importación en el sector del arroz, teniendo en cuenta la media de los precios representativos de importación cif registrados durante un período de dos semanas, el miércoles, cada dos semanas y el último día hábil de los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto;

Considerando que determinadas variedades de arroz Basmati paquistaní, especialmente el grado I Kernel Basmati y Super Basmati tienen aproximadamente el mismo precio que la variedad Basmati de origen indio; que las autoridades paquistaníes han informado de que están disponibles 9 000 toneladas de dichas variedades para su exportación a la Comunidad; que, de

ahora en adelante, el certificado de autenticidad contemplado en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1503/96 sólo se concederá a dichas calidades; que, por consiguiente, es necesario adaptar la reducción de derecho de importación del arroz originario de Paquistán al que se haya concedido dicho certificado a la reducción contemplada para la variedad Basmati de origen indio; que la Comisión seguirá atentamente la evolución del mercado y podrá, en su caso, proponer las modificaciones necesarias;

Considerando que, por otra parte, no es oportuno conceder la reducción existente de 50 ecus por tonelada para el arroz de Paquistán que no haya sido certificado, dado que el precio medio en el mercado de estas variedades de arroz por lo general no se aleja sustancialmente del precio representativo establecido;

Considerando que conviene, con fines de claridad, derogar el Reglamento (CEE) n° 81/92 de la Comisión, de 15 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3877/86 del Consejo relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati modificado por el Reglamento (CE) n° 2123/95 debido a que ya no tiene fundamento jurídico; que, sin embargo, conviene incluir las disposiciones del mismo relativas a la expedición del certificado de autenticidad de esta variedad de arroz;

Considerando que la solicitud de certificado y el certificado de importación de arroz de la variedad Basmati deben incluir la información necesaria para poder controlar las cantidades importadas;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1503/96 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 4:

a) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente

«1. La Comisión calculará cada semana los derechos de importación de los productos a que se refiere el artículo 3, pero los fijará los miércoles de cada dos semanas y el último día hábil de los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto, para que se apliquen, respectivamente, a partir del primer día hábil siguiente y del primer día del mes siguiente, de conformidad con el método contemplado en el artículo 5.».

b) El párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

«La fijación efectuada el último día hábil de los meses de marzo, abril, mayo y junio se basará en el precio de intervención del mes siguiente que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3072/95, será objeto de incrementos mensuales.».

2) Se suprimirá el apartado 4 del artículo 4.

3) Se añadirá el artículo 4 bis siguiente:

Artículo 4 bis

1. El arroz Basmati originario de la India y el arroz Basmati de las variedades Kernel Basmati y Super Basmati, originario de Paquistán, de los códigos NC ex 100620 17 y 100620 98, podrá acogerse a una reducción del derecho de importación de 250 ecus por tonelada.

Dicho importe podrá ser revisado en función de la evolución del mercado, especialmente en lo que se refiere a las cantidades importadas.

2. La solicitud de certificado y los certificados de importación de arroz Basmati incluirán:

a) En la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación <si» marcada con una cruz.

b) En la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

Arroz aromático de la variedad Basmati del código NC 1006 20 17/1006 20 98

Aromatic rice of the Basmati variety falling within CN cede 1006 20 17/1006 20 98

Riz aromatique de la variété Basmati du cede NC 100620 17/10062098

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Italiano

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Texto en Moldavo

Texto en Flamenco

c) En la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

Derecho de aduana reducido de 250 Ecu/t [Reglamento (CE) n° 2131/96]

Reduced duty by 250 Ecu/t (Regulation (EC) No 2131/96)

Droit réduit de 250 Ecu/t [Reglement (CE) n° 2.131/96]

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Italiano

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Texto en Moldavo

Texto en Flamenco

3. La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati deberá ir acompañada de:

- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo una actividad comercial como mínimo un período de doce meses en el sector del arroz y que está registrado en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud, un certificado de autenticidad del producto, expedido por los organismos competentes del país exportador, reconocidos por la Comisión y citados en el Anexo III.

4. El certificado de autenticidad se cumplimentará en un impreso extendido con arreglo al modelo que figura en el Anexo II.

El formato de dicho formulario será de, aproximadamente, 210 x 297 milímetros. El original se expedirá en un tipo de papel que no permita falsificaciones por medios mecánicos o químicos.

Los formularios se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.

El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, con tinta y en caracteres de imprenta.

Cada certificado de autenticidad incluirá en la casilla superior derecha un

número de serie. Las copias llevarán el mismo número que el original.

5. El organismo que expida el certificado de importación conservará el original del mismo y entregará una copia al solicitante.

El certificado de autenticidad será válido noventa días a partir de su fecha de expedición.

Sólo será válido si las casillas se han cumplimentado debidamente y si está visado, de conformidad con las indicaciones que en él figuran.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión los derechos derivados del certificado de importación de arroz Basmati no serán transmisibles.

7. Los Estados miembros comunicarán a los servicios de la Comisión, por télex o por fax la siguiente información

a) a más tardar en los dos días hábiles siguientes a su expedición, las cantidades para las que se han expedido los certificados de importación de arroz Basmati con indicación de la fecha, el código NC, el país de origen y el nombre y la dirección del titular,

b) en caso de anulación del certificado, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la misma, las cantidades para las que se han anulado los certificados, así como el nombre y dirección de los titulares de los mismos;

c) el último día hábil de cada mes siguiente a aquél en que se efectúe el despacho a libre práctica, las cantidades desglosadas por código NC y por país de origen que han sido efectivamente despachadas a libre práctica.

Dicha información deberá comunicarse por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz y con arreglo a las mismas modalidades.

8. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía relativo a los certificados de importación de arroz Basmati originario de la India y de Paquistán será de 275 ecus por tonelada.

4) Se añadirá el Anexo III siguiente:

ANEXO III

Organismos competentes para la expedición de los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 4 bis

INDIA: Export Inspection Council

(Ministry of Commerce, Government of India)

Directorate of Marketing and Inspection (Ministry of Agriculture and Rural Development)

PAQUISTAN: - Rice Export Corporation of Pakistan Ltd, Karachi.».

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 81/92. Las referencias al mismo incluidas en otros reglamentos al Reglamento (CEE) n° 81/92 deberán considerarse realizadas a las disposiciones comparables del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 27 de noviembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/1996
  • Fecha de publicación: 07/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1996
  • Aplicable desde el 27 de noviembre de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • India
  • Pakistán
  • Precios

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