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Documento DOUE-L-1996-81569

Reglamento (CE) núm. 1870/96 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1996, relativo a la interrupción de la pesca del capelan por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 247, de 28 de septiembre de 1996, páginas 25 a 25 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81569

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, modificado por el Reglamento (CE) n° 2870/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3079/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se distribuyen las cuotas de capturas comunitarias de 1996 en aguas de Groenlandia, establece, para 1996, las cuotas de capelán;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de capelán en las aguas de las divisiones CIEM V, XIV (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un

Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1996,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de capelán en las aguas de las divisiones CIEM V, XIV (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1996.

Se prohibe la pesca del capelán en las aguas de las divisiones CIEM V, XIV (aguas de Groenlandia) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/1996
  • Fecha de publicación: 28/09/1996
  • Entrada en vigor: 29 de septiembre de 1996.
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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