LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 11 de su artículo 26,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1121/96 de la Comisión fija las cantidades indicativas previstas para la expedición de los certificados de exportación sin fijación anticipada de la restitución, con excepción de los solicitados en concepto de ayuda alimentaria;
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1488/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/95, establece una deducción de las cantidades que presenten rebasamiento, en caso de que se produzca un rebasamiento de las cantidades indicativas;
Considerando que, según los datos de que actualmente dispone la Comisión, las cantidades indicativas de las uvas de mesa y las manzanas previstas para el período en curso ya han sido rebasadas; que es probable que dichos rebasamientos traigan consigo una disminución de las cantidades indicativas del período siguiente; que esta disminución puede ser perjudicial para las exportaciones seguidas de solicitud de certificado sin fijación anticipada de la restitución durante dicho período siguiente;
Considerando que, para evitar esa situación, procede rechazar las solicitudes de certificados sin fijación anticipada de la restitución para las uvas de mesa y las manzanas exportadas después del 19 de septiembre de 1996, hasta el final del período en curso;
Considerando que, para que no figuren en los cálculos efectuados por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 1488/95, dichas solicitudes no deben ser comunicadas a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de exportación sin fijación anticipada de la restitución para las uvas de mesa y las manzanas contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1488/95 para las cuales la declaración de exportación de los productos haya sido aceptada después del 19 de septiembre y antes del 1 de octubre de 1996 serán rechazadas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1488/95, tales solicitudes no figurarán en las comunicaciones a la Comisión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid