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Documento DOUE-L-1996-81402

Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen requisitos genealógicos y zootécnicos para la importación de semen de determinados animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 20 de agosto de 1996, páginas 47 a 51 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81402

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, y, en particular, los guiones segundo y tercero de su artículo 5,

Considerando que, de acuerdo con la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (2), con la Decisión 90/257/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que establecen los criterios de admisión para la reproducción y utilización del esperma, óvulos y embriones

de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (3), y con la Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción, ningún Estado miembro puede prohibir, restringir o impedir la admisión, para fines de análisis, de semen de machos no analizados, dentro de los límites de las cantidades necesarias para llevar a cabo dichos análisis oficiales;

Considerando que los principios por los que se rigen esos análisis oficiales están establecidos en la Decisión 86/130/CEE de la Comisión, de 11 de marzo de 1986, por la que se fijan los métodos de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, modificada por la Decisión 94/515/CE, en la Decisión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (7), y en la Decisión 89/507/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie porcina reproductores de raza pura y reproductores híbridos;

Considerando que es necesario disponer las condiciones de importación de semen de animales no analizados; que, por consiguiente, es preciso establecer los certificados que deben acompañar a este tipo de semen;

Considerando que el semen de animales que hayan sido sometidos a pruebas de rendimiento y a una apreciación del valor genético debe ir acompañado de un certificado genealógico y zootécnico según lo dispuesto en la Decisión 96/510/CE de la Comisión;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar que se acepte para inseminación artificial el semen de machos no analizados, dentro de los límites de las cantidades necesarias para que las organizaciones o asociaciones reconocidas realicen las pruebas oficiales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El semen contemplado en el artículo 1 de la Directiva

94/28/CE, procedente de animales que no hayan pasado las pruebas de rendimiento y la apreciación de la evaluación genética según los principios de las normas comunitarias, únicamente podrán importarse dentro del límite de las cantidades necesarias para que la organización o asociaciones reconocidas realicen dichas pruebas oficiales.

Artícu1o 2

El semen indicado en el artículo 1 deberá ir acompañado por: un certificado genealógico y zootécnico expedido con arreglo al modelo del Anexo I por las autoridades competentes del país tercero; un certificado expedido con arreglo al modelo del Anexo II por las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

Los certificados señalados en el primer y segundo guión anteriores deberán presentarse al mismo tiempo al efectuar la importación.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I
CERTIFICADO GENEALOGICO Y ZOOTECNICO PARA LA IMPORTACION DE SEMEN DE ANIMALES REPRODUCTORES DE PURA RAZA DE LA ESPECIE BOVINA, DE REPRODUCTORES PORCINOS DE PURA RAZA Y DE REPRODUCTORES OVINOS Y CAPRINOS DE PURA RAZA

A. Datos del macho donante

1. Especie (bovina/porcina/ovina/caprina)()

2. Raza/tipo genético

3. Organismo expedidor

4. Nombre y dirección de la autoridad que lleva el libro genealógico en el país tercero

5. Nombre, apellidos y dirección del ganadero

6. Nombre (facultativo)

7. Número de inscripción inicial

8. Fecha de nacimiento

9. Grupo sanguíneo (2)

10. Genealogía (3)

Padre

N° inicial de inscripción en el libro genealógico

Abuelo

N° inicial de inscripción en el libro genealógico

Abuela

N° inicial de inscripción en el libro genealógico

Madre

N° inicial de inscripción en el libro genealógico

Abuelo

N° inicial de inscripción en el libro genealógico

Abuela

N° inicial de inscripción en el libro genealógico

11. Resultados de los análisis de rendimiento y resultados actualizados de la evaluación genética, con indicación del organismo que haya efectuado esta última, tanto del propio animal como de sus padres y abuelos (3)

Hecho en............a...............

Firma....

NOMBRE Y APELLIDOS (EN MAYUSCULAS) Y CARGO DEL FIRMANTE

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) U otro método apropiado aprobado con arreglo a la normativa comunitaria (sólo necesario para el ganado vacuno, ovino y caprino).

(3) En caso necesario, añádanse cuantas hojas sean precisas.

CERTIFICADO GENEALOGICO Y ZOOTECNICO PARA LA IMPORTACION DE SEMEN DE ANIMALES REPRODUCTORES DE PURA RAZA DE LA ESPECIE BOVINA, DE REPRODUCTORES PORCINOS DE PURA RAZA Y DE

REPRODUCTORES OVINOS Y CAPRINOS DE PURA RAZA

B.Datos del semen

1. Sistema de identificación del semen (color, número, etc.)

2. Identificación del envase

3. Origen del semen (dirección del centro de recogida del semen)

4. Destino del semen (nombre y dirección del destinatario)

Identificación del vial Número de dosis Fecha de recogida

.................. ......... ..........

.................. ......... ..........

.................. ......... ..........

Hecho en......... a..........

Firma

NOMBRE Y APELLIDOS (EN MAYUSCULAS) Y CARGO DEL FIRMANTE

ANEXO II
CERTIFICADO PARA LA IMPORTACION LIMITADA DE SEMEN NO ANALIZADO DE ANIMALES REPRODUCTORES DE PURA RAZA DE LA ESPECIE BOVINA, DE REPRODUCTORES PORCINOS DE PURA RAZA Y DE REPRODUCTORES OVINOS Y CAPRINOS DE PURA RAZA, DESTINADO A PRUEBAS DE EVALUACION GENETICA

1. Organismo expedidor

2. Nombre del macho donante (facultativo)

3. Número inicial de Inscripción en el registro genealógico

4 Número máximo de dosis que pueden importarse

5.Destinatario

Hecho en........ a........

Firma

NOMBRE Y APELLIDOS (EN MAYUSCULAS) Y CARGO DEL FIRMANTE

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/1996
  • Fecha de publicación: 20/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1997
  • Fecha de derogación: 24/05/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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