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Documento DOUE-L-1996-81400

Reglamento (CE) núm. 1657/96 de la Comisión, de 19 de agosto de 1996, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 20 de agosto de 1996, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81400

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitario de los contingentes cuantitativos modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 1169/96 de la Comisión, de 18 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China y, en particular, su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1169/96 se ha fijado la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles; que los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 29 de junio y el 27 de julio de 1996, a las 15 horas hora local de Bruselas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1169/96;

Considerando que la Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1169/96, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencia de importación recibidas, así como el volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en

el curso del periodo de referencia escogido (1994);

Considerando que, tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos aplicables en 1997;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productores que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, el volumen total de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del período de referencia, expresados en cantidad o en valor, el coeficiente de reducción o aumento uniforme indicado en el citado Anexo

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los demás importadores sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 1169/96, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales se satisfarán hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción o de aumento indicado en el Anexo I para cada contingente a las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del año 1994.

En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitaría al solicitado.

Artículo 2

Para los productos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el Anexo II para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 1 169/96.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 1996.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de 1a Comisión

ANEXO I

COEFICIENTE DE REDUCCION O DE AUMENTO APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DEL AÑO 1994 -

(importadores tradicionales)

---------------------------------------------------------------------

|Designación de |Código SA/NC |Coeficiente de reducción |

|los productos | | 0 de aumento |

---------------------------------------------------------------------

|Calzados de los |ex 6402 99 (1) |- 5,43% |

|códigos SA/NC | | |

---------------------------------------------------------------------

| |6403 51 |+ 22,30% |

| | 6403 59 | |

| | | |

---------------------------------------------------------------------

| |ex 6403 91 (1) |-62,82% |

| | ex 6403 99 (1) | |

| | | |

---------------------------------------------------------------------

| |ex 6404 11 (1) |-18,82% |

| | | |

---------------------------------------------------------------------

| | 6404 19 10 |+1,96% |

| | | |

---------------------------------------------------------------------

|Artículos para |6911 10 |-19,18% |

|el servicio de | | |

|mesa o de cocina,| | |

|de porcelana, del| | |

|código SA/NC | | |

---------------------------------------------------------------------

|Vajillas y |6912 00 |-18,16% |

|demás artículos | | |

|de uso doméstico,| | |

|de cerámica, | | |

|excepto de | | |

|porcelana del | | |

|código SA/NC | | |

---------------------------------------------------------------------

|Objetos de |7013 |+6,80% |

|vidrio para el | | |

|servicio de mesa,| | |

|de cocina, de | | |

|tocador, etc. del| | |

|código SA/NC | | |

---------------------------------------------------------------------

|Juguetes de los |9503 41 |+9,514% |

|códigos SA/NC | 9503 49 | |

| | 9503 90 | |

---------------------------------------------------------------------

(1) Con excepción de:

a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeras de baja densidad.

ANEXO II

COEFICIENTE DE REDUCCION APLICABLE A LA CANTITAD O EL VALOR MAXIMOS SOLICITADOS HASTA LAS CANTIDADES MAXIMAS FIJADAS POR EL REGLAMENTO

(CE) N° 1169/96

(importadores no tradicionales)

---------------------------------------------------------------------

|Designación de |Código SA/NC |Coeficiente de reducción |

|los productos | | 0 de aumento |

---------------------------------------------------------------------

|Calzados de los |ex 6402 99 (1) |- 17,17% |

|códigos SA/NC | | |

---------------------------------------------------------------------

| |6403 51 |- 92,13% |

| | 6403 59 | |

| | | |

---------------------------------------------------------------------

| |ex 6403 91 (1) |-73,58% |

| | ex 6403 99 (1) | |

| | | |

---------------------------------------------------------------------

| |ex 6404 11 (1) |-58,32% |

| | | |

---------------------------------------------------------------------

| |6404 19 10 |-19,12% |

| | | |

---------------------------------------------------------------------

|Artículos para |6911 10 |-31,94% |

|el servicio de | | |

|mesa o de cocina,| | |

|de porcelana, del| | |

|código SA/NC | | |

---------------------------------------------------------------------

|Vajillas y |6912 00 |-47,09% |

|demás artículos | | |

|de uso doméstico,| | |

|de cerámica, | | |

|excepto de | | |

|porcelana del | | |

|código SA/NC | | |

---------------------------------------------------------------------

|Objetos de |7013 |-65,20% |

|vidrio para el | | |

|servicio de mesa,| | |

|de cocina, de | | |

|tocador, etc. del| | |

|código SA/NC | | |

---------------------------------------------------------------------

|Juguetes de los |9503 41 |-47,12% |

|códigos SA/NC | 9503 49 | |

| | 9503 90 | |

---------------------------------------------------------------------

(') Con excepción de:

a) los zapatos concebidos para la practica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeras de baja densidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/08/1996
  • Fecha de publicación: 20/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Artesanía
  • Calzado
  • Cerámica
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Juguetes
  • Porcelana

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