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Documento DOUE-L-1996-81367

Reglamento (CE) núm. 1583/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/97, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 16 de agosto de 1996, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81367

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4)

Considerando que el precio indicativo de producción de aceite de oliva ha de filarse de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento n° 136/ 66/CEE;

Considerando que el precio de intervención ha de fijarse con arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento n° 136/66/CEE;

Considerando que el precio representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 del Reglamento n° 136/66/CEE:;

Considerando que, con objeto de asegurar al productor una renta equitativa, ha de fijarse una ayuda a la producción teniendo en cuenta que la ayuda al consumo incide tan sólo sobre una parte de la producción;

Considerando que, en aplicación del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE, conviene fijar los porcentajes de la ayuda a la producción que deben destinarse, por un lado, a la financiación de las acciones de mejora de la calidad de la producción oleícola y, por otro, a la financiación de los gastos ocasionados por las tareas de gestión y control de la ayuda a la producción de aceite de oliva desempeñadas por las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones;

Considerando que, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE, un determinado porcentaje del importe de la ayuda al consumo de cada campaña oleícola debe destinarse, por una parte, a la financiación de acciones de los organismos profesionales reconocidos contemplados en el apartado 3 del mismo artículo y, por otra, a la financiación de acciones de promoción del consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que conviene fijar dichos porcentajes para la campaña de comercialización 1996/97; que, habida cuenta de la financiación ya prevista para las acciones de promoción mencionadas en el citado apartado 6 del artículo 11, el porcentaje de la ayuda para dichas acciones se fija en un cero por ciento para la campana 1996/97,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización 1996/97, el precio indicativo de producción y el precio de intervención del aceite de oliva se fijan como sigue:

a) precio indicativo de producción:

383,77 ecus por 100 kilogramos;

b) precio de intervención:

186,17 ecus por 100 kilogramos.

2. Los precios contemplados en el apartado 1 se refieren al aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 g/100 g.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1996/97, el precio representativo de mercado del aceite de oliva se fija en 229,50 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 3

Para la campaña de comercialización 1996/97, la ayuda a la producción se fija como sigue:

a) ayuda a la producción:

142,20 ecus por 100 kilogramos;

b) ayuda a la producción para los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña:

151,48 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 4

1. Para la campaña de comercialización 1996/97, el 1,4 % de la ayuda a la producción atribuida a los productores de aceite de oliva se asignará a la financiación de acciones específicas dirigidas a la mejora de la calidad de la producción oleícola en cada Estado miembro productor.

2. Para la campaña de comercialización 1996/97, se fija en un 0,8 % el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que podrá ser utilizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE para las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.

Artículo 5

1. Para la campaña de comercialización 1996/97, se fija en un 5,5 % el porcentaje de la ayuda al consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE.

2. Para la campaña de comercialización 1996/97, el porcentaje de la ayuda al consumo que debe destinarse a las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE se fija en cero.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 16/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1996
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Organismo de intervención
  • Precios

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