LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra y, en particular, su artículo 1,
Considerando que en el Anexo XIIIa del Acuerdo europeo con Bulgaria se establecen las cantidades de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino que pueden importarse con arreglo al esquema preferencial dentro de
los contingentes arancelarios; que el Reglamento (CE) n° 3016/95 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1225/96 (4), establece dichos contingentes para 1996;
Considerando que en el Acuerdo europeo se establece la posibilidad de que Bulgaria convierta cantidades limitadas de animales vivos para exportar en cantidades de carne; que Bulgaria ha solicitado a la Comunidad convertir 1 000 toneladas de animales vivos, expresadas en equivalente de peso canal, que puede exportar en 1996 a la Comunidad, en 1 000 toneladas de carne; que dicha conversión se refiere únicamente a una cantidad limitada de dichos productos procedentes de Bulgaria que pueden entrar en la Comunidad en virtud de los contingentes arancelarios comunitarios y que, por consiguiente, conviene aceptar dicha conversión;
Considerando que, por consiguiente, es necesario adaptar las cantidades establecidas para Bulgaria en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 3016/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo II del Reglamento (CE) nº 3016/95, en el apartado de Bulgaria, la cantidad de animales vivos se sustituirá por «1 123» y la cantidad de carne se sustituirá por «2 640».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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