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Documento DOUE-L-1996-81176

Reglamento (CE) núm. 1420/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 23 de julio de 1996, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81176

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía», cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96 (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la depreciación sistemática de las compras de productos agrícolas de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra; que, por lo tanto, la Comisión fija para cada uno de los productos afectados el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70%; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 1997, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos que figuran en el Anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, sufrirán un depreciación equivalente a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de venta de dichos productos.

Artículo 2

A fin de comprobar los importes de la depreciación, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el Anexo.

Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE)

n° 296/96 de la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Coeficientes «k» de depreciación apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales

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|Productos |«k» |

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|Trigo blanco panificable |0,00 |

-----------------------------------------------------------------

|Trigo duro |0,00 |

-----------------------------------------------------------------

|Cebada |0,20 |

-----------------------------------------------------------------

|Centeno |0,30 |

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|Maíz |0,15 |

-----------------------------------------------------------------

|Sorgo |0,15 |

-----------------------------------------------------------------

|Triticale |0,00 |

-----------------------------------------------------------------

|Arroz cáscara |0,20 |

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|Aceite de oliva |0,20 |

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|Azúcar |0,45 |

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|Mantequilla |0,50 |

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|Leche desnatada en polvo |0,45 |

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|Carne de vacuno |0,55 |

-----------------------------------------------------------------

|Alcohol, contemplado en el apartado 1 del artículo 40 |0,70 |

|del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo) | |

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1996
  • Fecha de publicación: 23/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1996
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos agrícolas

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