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Documento DOUE-L-1996-81137

Reglamento (CE) núm. 1357/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que dispone pagos adicionales para 1996 a las primas contempladas en el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y por el que se modifica dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 13 de julio de 1996, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81137

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo establece el pago de primas por animal macho de la especie bovina y por vaca nodriza, con el fin de compensar a los productores de los efectos de una reducción del precio de intervención con ocasión de la reforma del sector,

Considerando que, dado que el mercado de carne de vacuno se ha visto gravemente perturbado como consecuencia de la preocupación de los consumidores respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), y con el fin de asegurar el futuro del sector, deberán asignarse recursos adicionales; que, con el fin de agilizar los pagos y conseguir el efecto económico deseado, dichos recursos deberán asignarse generalmente mediante pagos adicionales a las primas debidas por los animales subvencionables durante el año civil 1995, puesto que ya se dispone de los datos necesarios; que, no obstante, los productores sólo podrán beneficiarse de estos pagos adicionales si el número de animales subvencionables con derecho a la prima

correspondiente al año civil 1996 no es inferior al del año civil 1995;

Considerando que los pagos adicionales serán objeto de una compensación con los derechos a la prima de los productores para el año civil 1996 o, cuando esto no sea posible, deberán restituirse a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión; que el importe de dicho pago. adicional se asignará a los productores cuyo derecho a la prima para el año civil 1996 sea superior al correspondiente al año civil de 1995, a prorrata de su derecho adicional;

Considerando que, debido a la estructura de producción específica de un Estado miembro, es posible que los pagos adicionales a los productores que reciben una prima no permitan resolver completamente los problemas de algunos de ellos; que los Estados miembros deben tener la posibilidad de realizar pagos a dichos productores, tanto si son financiados por la Comunidad como si corren a cargo de la ayuda nacional; que el importe financiado por la Comunidad y puesto a disposición de un Estado miembro para este fin debe reflejar la dimensión de su cabaña bovina más afectada por la crisis actual, tomando en consideración los pagos efectuados con arreglo al presente Reglamento; que un Estado miembro sólo debe estar autorizado a pagar una ayuda nacional si dicha autorización no lleva a un rebasamiento de la pérdida estimada de ingresos;

Considerando que aquellos Estados miembros cuya estructura de producción haga más adecuado un sistema de pagos distinto del citado aumento de primas y/o cuando la necesidad de completar todos los pagos antes del 15 de octubre así lo exija, deberán ser autorizados, como excepción a lo anteriormente expuesto, a distribuir entre los productores de bovinos, con arreglo a criterios objetivos, el total de la ayuda que de otro modo se hubiese pagado mediante aumentos de primas, así como la cantidad prevista en el Anexo;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 805/68, establece una prima de transformación para los terneros machos retirados de la producción antes de que superen los diez días de edad; que la experiencia ha demostrado que el período transcurrido entre la fecha en que un ternero puede ser retirado de una explotación y aquella en que se exige su retirada de la producción es extremadamente corto; que, por consiguiente, la Comisión debería estar autorizada a sobrepasar el límite de edad de diez días en determinados casos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El productor para el que se establezca un derecho a la prima especial por bovino, con arreglo al artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68, con respecto a los animales no retirados en el año civil 1995, tendrá derecho, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, a una cantidad adicional de 23 ecus por cada prima que reciba. Siempre que sea posible, el pago adicional se realizará al mismo tiempo que el pago de la prima contemplada en el apartado 6 del artículo 4 ter.

2. El productor para el que se establezca un derecho a la prima especial por vaca nodriza, con arreglo al artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68, con respecto a los animales no retirados en el año civil 1995, tendrá derecho, de conformidad con el apartado 3, a una cantidad adicional

de 27 ecus por cada prima que reciba. Siempre que sea posible, el pago adicional se realizará al mismo tiempo que el pago de la prima contemplada en el apartado 7 del artículo 4 quinquies.

3. El derecho a cada uno de los pagos adicionales contemplados en los apartados 1 y 2 y recibidos por lo que se refiere al año civil 1995 dependerá del número de animales por los que el productor tenga derecho a prima en el año civil 1996.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que en el momento de efectuar los pagos adicionales a los productores, éstos tengan conocimiento de que su derecho a dichos pagos está subordinado a lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 2

1. Cuando el número de animales para los que se haya establecido el derecho a la prima para el año civil 1996, sea inferior a aquél para el cual el productor ha recibido pagos adicionales en virtud del artículo 1, el porcentaje de los pagos adicionales a los que no tenía derecho será objeto de una compensación con la prima a la que tiene derecho en virtud del Reglamento (CEE) n° 805/68 para el año civil 1996.

2. Cuando un productor no presente su solicitud de derecho a la prima en virtud del Reglamento (CEE) n° 805/68 para el año civil 1996, o si las primas a las que tiene derecho son insuficientes para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado 1, deberá reembolsar los pagos adicionales efectuados en virtud del artículo 1 a los que no tenía derecho.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir no reclamar el reembolso de importes inferiores o iguales a 20 ecus por productor, siempre que su Derecho interno contenga normas de no recuperación para circunstancias análogas.

Artículo 3

Los productores cuyo derecho a la prima para el año civil 1996 se refiera a más animales que para los que tuvo derecho en el año civil de 1995 tendrán derecho a nuevos pagos adicionales. Dichos pagos sólo se efectuarán:

- en la medida en que los pagos adicionales a los productores que no tenían derecho a los mismos hayan sido reembolsados o recuperados en el Estado miembro de que se trate, y

- a prorrata del número adicional de primas cobradas para el año civil 1996.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán:

a) utilizar las cantidades contempladas en el Anexo para efectuar pagos a los productores de carne de bovino que se enfrenten a dificultades como resultado de la situación del mercado que no pueden ser resueltas completamente mediante las medidas contempladas en los artículos 1, 2 y 3, y

b) a más tardar el 1 de julio de 1997, pagar una ayuda nacional a dichos productores, además de los pagos contemplados en la letra a) siempre que dicha ayuda nacional no conduzca a sobrepasar la pérdida de ingresos estimada. El total de las ayudas nacionales pagadas por un Estado miembro no podrá sobrepasar en ningún caso el importe total de la ayuda concedida a dicho Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán conceder a los productores de bovinos el importe total de las ayudas derivadas de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 1 y de la letra a) del artículo 4 con arreglo a criterios objetivos, siempre que se evite una compensación superior a la pérdida de renta que hayan sufrido los mismos y toda distorsión de competencia.

Artículo 6

El tipo de conversión aplicable será el tipo de conversión agrario en vigor el 1 de enero de 1996.

Artículo 7

Las medidas previstas en el presente Reglamento, con excepción de la ayuda nacional contemplada en el artículo 4, se considerarán como medidas de intervención destinadas a estabilizar los mercados agrícolas con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la politica agrícola común.

La Comunidad sólo financiará los gastos en que hayan incurrido los Estados miembros en relación a los pagos a que se refieren el artículo 1, la letra a) del artículo 4 y el artículo 5 cuando dichos pagos hayan sido efectuados por los Estados miembros el 15 de octubre de 1996 a más tardar.

Artículo 8

El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará de la siguiente forma:

En el apartado 4 del artículo 4 decies se añadirá el siguiente guión:

«- podrá, sobre la base de una solicitud debidamente justificada en la que se expongan las medidas de control apropiadas que deberán adoptarse, autorizar a un Estado miembro a pagar la prima contemplada en el apartado 1 respecto a los animales retirados de la producción antes de que sobrepasen los veinte días de edad.».

Artículo 9

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10

Las normas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

R. QUINN

ANEXO

Cantidades a que hace referencia la letra a) del artículo 4

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| |(en millones de ecus) |

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|Bélgica |11,5 |

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|Dinamarca |6,5 |

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|Alemania |51,5 |

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|Grecia |1,0 |

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|España |15,0 |

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|Francia |66,5 |

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|Irlanda |16,0 |

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|Italia |24,0 |

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|Luxemburgo |1,0 |

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|Países Bajos |17,0 |

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|Austria |6,0 |

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|Portugal |3,0 |

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|Finlandia |3,0 |

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|Suecia |5,0 |

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|Reino Unido |34,0 |

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/1996
  • Fecha de publicación: 13/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Ganado vacuno
  • Organización Común de Mercado
  • Precios

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