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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 423/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 718/93, y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2997/87, el 9 de diciembre de 1988, el Reino de España remitió a la Comisión un programa de reconversión de variedades para el sector del lúpulo; que tal programa, modificado el 3 de julio de 1989, quedó aprobado mediante la Decisión 89/479/CEE de la Comisión;
Considerando que el 18 de diciembre de 1991 el Reino de España envió a la Comisión modificaciones de dicho programa;
Considerando que la reconversión en clones específicos de la variedad H 3 puede asimilarse a una reconversión de variedades con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2997/87 siempre y cuando la cepa obtenido mediante selección clonal dé lugar a una producción de lúpulo del tipo «superalfa» definido en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3889/87, que podrá utilizarse en la industria cervecera merced a sus características confirmadas de estabilidad y homogeneidad;
Considerando que el 23 de febrero de 1995 el Reino de España envió a la Comisión una nueva serie de modificaciones del citado programa;
Considerando que las modificaciones propuestas consisten en la inclusión de variedades suplementarias en el espectro de variedades superalfa en las que se efectúa la reconversión debido a la nueva demanda del mercado; que las modificaciones de ese programa fueron aprobadas por la Decisión 95/152/CE de la Comisión;
Considerando que el 15 de enero de 1996 el Reino de España envió a la Comisión una nueva serie de modificaciones del citado programa;
Considerando que las modificaciones propuestas se refieren a la sustitución de la agrupación de productos «ACCAL» por la agrupación de productores «ORBIGO»;
Considerando que el programa modificado se atiene a los objetivos establecidos en el citado Reglamento e incluye los datos exigidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3889/87;
Considerando que la participación económica con cargo al presupuesto nacional respeta el límite máximo indicado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2997/87; que los costes efectivos mencionados en dicho artículo podrán incluir elementos mediante los que se evalúe la
disminución neta de ingresos derivada de la aplicación del plan de reconversión; que, no obstante, únicamente podrán introducirse en el cálculo de los costes efectivos los elementos referentes a la disminución neta de ingresos que se haya sufrido a partir de la fecha de adopción del Reglamento (CEE) n° 2997/87; que la participación económica del Estado miembro en el programa de reconversión de variedades deberá determinarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del programa de reconversión de variedades para el sector del lúpulo presentado en virtud del Reglamento (CEE) n° 2997/87 por el Reino de España el 15 de enero de 1996. En el Anexo se recogen los principales elementos del citado programa modificado.
Artículo 2
El Reino de España informará semestralmente a la Comisión acerca de la evolución del programa.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
1. Agrupaciones de productores incluidas en el programa
- Grupo de cultivadores de lúpulo de Garrizo de la Ribera, Asociación de Productores Agrarios, APA n° 1,
- Sociedad Agraria de Transformación nº 9 691 «ORBIGO» de León.
2. Duración del programa
De 1988 a 1996. Las últimas plantaciones deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1996.
3. Superficie en la que se aplicará el programa
617 hectáreas.
4. Variedades objetivo de la reconversión y superficies correspondientes
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|Variedades aromáticas |
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|Spalt |en un máximo de un 5% de |
|Hersbrucker | las superficies |
|Fino Alsacia | reconvertidas (es decir, un|
|Hallertau | máximo de 30,85 hectáreas) |
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|Variedades «superalfa» |
----------------------------------------------------------
|Clones específicos de la |en un mínimo de un 95% de |
|variedad H 3 | las superficies |
|Hallertauer Magnum | reconvertidas (es decir, un|
|Galena | mínimo de 586,15 hectáreas)|
|Nugget | |
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