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Documento DOUE-L-1996-80528

Reglamento (CE) núm. 617/96 de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 5 de abril de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80528

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al Arancel Aduanero Común, cuya última modificación la constituye

el Reglamento (CE) n° 586/96 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(3), durante un período de tres meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1996.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

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| Descripción de la |Clasificación |Justificación |

|mercancía |Código NC | |

--------------------------------------------------------

| (1) |(2) |(3) |

--------------------------------------------------------

| Teclado |9503 50 00 |La clasificación |

|electrónico | |está determinada |

|portátil a pilas | |por lo dispuesto en|

|para niños, de | |las Reglas |

|plástico coloreado,| |generales 1 y 6 |

|con 32 teclas de | |para la |

|tamaño reducido, y | |interpretación de |

|selector de | |la nomenclatura |

|instrumentos de | |combinada, por la |

|orquesta, ritmos, | |nota 1 c) del |

|modo de ejecución, | |capítulo 92 y el |

|volumen y potencia.| |texto de los |

| | |códigos NC 9503 y |

| | |9503 50 00. |

| | |Este artículo no es|

| | |un instrumento |

| | |musical en el |

| | |sentido del |

| | |capítulo 92, debido|

| | |a su diseño y |

| | |pequeño tamaño. |

--------------------------------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/1996
  • Fecha de publicación: 05/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Material audiovisual
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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