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Documento DOUE-L-1996-80374

Reglamento (CE) núm. 464/96 de la Comisión, de 14 de marzo de 1996, por el que se rectifica el Reglamento (CE) núm. 2914/95 relativo a la introducción de la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de ciertos productos siderurgicos regulados por los Tratados CECA y CE y originarios de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 15 de marzo de 1996, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80374

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 139/96, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 168/96 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Previa consulta a los Comités establecidos en virtud de los Reglamentos (CE)

nº 3285/94 y 519/94,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2914/95 de la Comisión contiene un error que es preciso rectificar,

Considerando que la notificación prevista en el presente Reglamento no debe afectar al despacho a libre práctica de los productos de que se trate de conformidad con las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo I del Reglamento (CE) n° 2914/95 se insertará el código NC 7213 91 90.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

La rectificación prevista en el artículo 1 no afectará al despacho a libre práctica de los productos de que se trate de conformidad con las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/1996
  • Fecha de publicación: 15/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1996
Referencias anteriores
  • COMPLETA el Anexo I del Reglamento 2914/95, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81860).
Materias
  • Certificaciones
  • Documentos
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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