EL COMITE M1XTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con las precisiones del Protocolo de Adaptación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en adelante « el Acuerdo » y, en particular, el artículo 98 del mismo,
Considerando que el Anexo VI del Acuerdo quedó modificado por última vez por la Decisión n° 24/94 del Comité Mixto del EEE;
Considerando que procede incluir en el Acuerdo la Decisión n° 151, de 22 de abril de 1993, relativa a la aplicación del artículo 10 a del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92, aprobado por la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Emigrantes,
DECIDE:
Artículo 1
Deberá añadirse tras el punto 42.c (Decisión n° 150) del Anexo VI del Acuerdo, el siguiente punto:
« 42.d. 394 D 0602: Decisión n° 151, de 22 de abril de 1993, relativa a la aplicación del artículo 10 a del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 (DO n° L 244 de 19. 9. 1994, p. 1).
Las disposiciones de la Decisión deberán leerse, a efectos del presente Reglamento, con las siguientes adaptaciones: se incorporará en el Anexo:
13. Islandia:
- Tryggingastofnum rikisins (Instituto Público de Seguridad Social) Laugavegur 114, 150 Reykjavík.
1 4. Noruega:
- Folketrygdkontoret for utenlandssaker, Oslo.
1 5. Liechtenstein:
- Amt f r Volkswirtschaft (Instituto Nacional de Economía) para subsidios de maternidad.
- Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguros de Vejez y de Supervivientes de Liechtenstein) para asignaciones de viudedad, prestaciones complementarias por vejez, seguro de superviviente y de invalidez; y para asignaciones de ayuda a inválidos.
-Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de Invalidez) para asignaciones a incidentes.».
Artículo 2
Son auténticos los textos de la Decisión nº 151 en las lenguas islandesa y noruega, los cuales quedarán anejos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión.
Artículo 3
Esta Decisión entrará en vigor el 1de julio de 1995, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
Esta Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la Sección EEE y en el Suplemento EEE.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. BENAVIDES
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