EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y Noruega han llevado a cabo consultas acerca de sus derechos de pesca mutuos para 1996 y, en particular, acerca del reparto de determinadas cuotas de capturas entre los barcos de la Comunidad en la zona de pesca noruega;
Considerando que, conforme a los artículos 96 y 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados por la República de Finlandia y por el Reino de Suecia con terceros países son gestionados por la Comunidad;
Considerando que, en virtud del procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca entre el Reino de Suecia y el Reino de Noruega, de 9 de diciembre de 1976, la Comunidad ha llevado a cabo, en nombre de Suecia, consultas con Noruega sobre sus derechos de pesca para 1996;
Considerando que estas consultas aún no han terminado y se reanudarán a principios de 1996;
Considerando que, para asegurar la gestión eficaz de las posibilidades de capturas disponibles, éstas deben asignarse a los Estados miembros en forma de cuotas, conforme al artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/ 92;
Considerando que las actividades de pesca a las que incumbe este Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro estarán autorizados a realizar capturas:
- en aguas dentro de la zona económica exclusiva noruega al norte de 62º 00' de latitud norte, o dentro de la zona de pesca en torno a Jan Mayen, y dentro de los límites de las cuotas establecidas en el Anexo I;
- en aguas dentro de la zona económica exclusiva noruega al sur de 62º 00' de latitud norte, y dentro de los límites de las cuotas establecidas en el Anexo
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
Asignación de las cuotas de captura de la Comunidad en aguas noruegas para 1996, a que se refiere el artículo 1
(Aguas noruegas al norte de 62º 00' de latitud norte)
(en toneladas métricas de pescado fresco entero)
Especies División Cuotas de capturas Cuotas asignadas a los
CIEM de la Comunidad Estados miembros
Bacalao I, II 30 050 Francia 3 215
Alemania 3 500
Reino Unido 13 585
España 4 390
Portugal 4 390
Irlanda 485
Grecia 485
Eglefino I, II 3 500 Francia 450
Alemania 750
Reino Unido 2 300
Carbonero I, II 7 000 Francia 900
Alemania 5 600
Reino Unido 500
Gallineta I, II 3 500 Francia 220
nórdica
Alemania 1 880
Reino Unido 400
España 190
Portugal 810
Fletán negro I, II 100 Alemania 50
Reino Unido 50
Bacaladilla II 1 000 Francia 500
Alemania 500(2)
Otras especies I, II
(capturas 450 Francia 60
accesorias)
Alemania 150
Reino Unido 240
Caballa II a 10 100(1) Dinamarca 10 100
(1) De las cuales 10 100 toneladas pueden pescarse en la zona CIEM IV a y Noruega puede pescar hasta 60 000 toneladas en la misma zona del TAC fijado para la zona que se extiende al norte de 62º00' de latitud norte.
(2) Solución ad hoc para 1996.
ANEXO II
Asignación de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas noruegas para 1996, a que se refiere el artículo 1
(Aguas noruegas al sur de 62º00' de latitud norte)
(en toneladas métricas de pescado fresco entero)
Especies División Cuotas de capturas Cuotas asignadas a
CIEM de la Comunidad los Estados miembros
Faneca IV 50 000 Dinamarca 47 500(2)
noruega(1) Reino Unido 2 500(3)
Lanzón IV 150 000 Dinamarca 142 500(2)
Reino Unido 7 500(3)
Camarón IV 1 080 Dinamarca 1 080
Suecia p.m.(4)
Otras especies IV 11 000 Dinamarca 5 500
Reino Unido 4 125
Alemania 620
Bélgica 60
Francia 255
Países Bajos 440
Suecia p.m.(5)
Bacalao,
eglefino,
carbonero, IV p.m. Suecia p.m.(6)
abadejo,
merlán
Arenque IV p.m. Suecia p.m.(4)
Caballa IV p.m. Suecia p.m.(4)
Especies
industriales IV p.m. Suecia p.m.(4)(7)
(1) Se incluyen la bacaladilla y el jurel mezclado de modo inextricable.
(2) Dentro de los límites de la cuota total de faneca noruega y lanzón, pueden sustituirse estos últimos entre sí hasta 38 000 toneladas cuando se solicite.
(3) Dentro de los límites de la cuota total de faneca noruega y lanzón, pueden sustituirse estos últimos entre sí hasta 2 000 toneladas cuando se solicite.
(4) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán se imputarán a las cuotas de estas especies.
(5) Cuota de «otras especies» asignada a Suecia por Noruega en el nivel tradicional.
(6) De las cuales una cantidad de (p.m.) toneladas como máximo de bacalao y de (p.m.) toneladas de carbonero.
(7) De las cuales una cantidad de (p.m.) toneladas como máximo de jurel.
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