Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81807

Reglamento (CE) nº 2853/95 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 12 de diciembre de 1995, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81807

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas de

determinadas monedas, establece una norma especial para los tipos de conversión agrícolas aplicables a los importes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3813/92; que para aplicar dicha norma es necesario precisar los importes de carácter estructural o medioambiental de que se trata, en la medida en que no correspondan a los criterios establecidos en los dos primeros guiones del párrafo primero del artículo 7 ; que estas precisiones pueden ser aportadas mediante una nueva disposición del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;

Considerando que los importes de carácter estructural o medioambiental de que se trata son financiados por la sección de Orientación del FEOGA o por el instrumento financiero de orientación de la pesca, o están contemplados por el Reglamento (CEE) nº 1992/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establece el traslado de la financiación de algunas ayudas establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1096/88 y 2328/91, de la sección Orientación a la sección Garantía del FEOGA, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2328/91 en lo relativo a la cofinanciación del régimen de fomento de la retirada de tierras, o, en los demás casos, deben contribuir, en concreto, a alguna inversión agraria o medioambiental ; que los importes de esta última categoría son fijados por el Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, modificado por el Reglamento (CE) nº 2772/95 de la Comisión, el Reglamento (CEE) nº 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura, modificado por el Reglamento (CE) nº 2773/95 de la Comisión, o el Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se insertará el siguiente artículo 18 bis en el Reglamento (CEE) nº 1068/93:

«Artículo 18 bis

Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, los importes de carácter estructural o medioambiental que no sean:

- una ayuda global determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor

o

- una prima compensatoria por oveja o por cabra

serán los que son financiados por la sección de Orientación del FEOGA o por el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), los contemplados por el Reglamento (CEE) nº 1992/93, del Consejo, así como aquéllos fijados por uno de los Reglamentos (CEE) nos 2078/92, 2079/92 o 2080/92 del Consejo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1995
  • Fecha de publicación: 12/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82303).
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Política agrícola

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid