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Documento DOUE-L-1995-81803

Posición Común, de 4 de diciembre de 1995, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la suspensión de las restricciones de los intercambios con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y con la parte serbobosnia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 9 de diciembre de 1995, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81803

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

Vista la Resolución nº 1022 (1995) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 22 de noviembre de 1995,

HA DEFINIDO LA SIGUIENTE POSICION COMUN:

Artículo 1

De conformidad con las disposiciones de la Resolución nº 1022 (1995), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 22 de noviembre de 1995, se suspenderán las restricciones relativas a las relaciones económicas y financieras con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y con la parte serbobosnia.

Artículo 2

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 04/12/1995
  • Fecha de publicación: 09/12/1995
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • República Federativa de Yugoslavia

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