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Documento DOUE-L-1995-81770

Reglamento (CE) nº 2805/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2137/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 6 de diciembre de 1995, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81770

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95 , y, en particular, el apartado 8 de su artículo 55,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 822/87, a fin de permitir la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, a que se refieren las letras a), b) y c), y dentro de los límites de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 228 del Tratado, sobre la base de los precios de esos productos en el mercado mundial, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación ;

Considerando que es preciso tener en cuenta el coste de esos productos, los aspectos económicos de las exportaciones propuestas y la necesidad de evitar posibles perturbaciones del mercado comunitario ; que, no obstante, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos generosos, hay que tener en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial de los vinos y mostos utilizados para la

elaboración de vinos generosos únicamente, ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia en lo que respecta a los demás productos que se utilizan para la elaboración de los vinos en cuestión ;

Considerando que, en caso de que la situación del mercado internacional o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, las restituciones pueden variar en función de la utilización o del destino de un producto determinado ;

Considerando que el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay establece compromisos anuales en materia de gastos en concepto de restituciones por exportación ; que el apartado 7 del artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 822/87 establece el cumplimiento de dichos compromisos sobre la base de los certificados de exportación expedidos ; que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1685/95 de la Comisión, de 11 de julio de 1995, por el que se establece un régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3388/81, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola , concreta esas medidas ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2137/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) nº 646/86 , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 582/ 95, fija el importe de la restitución para determinados productos, por hectolitro y grado de alcohol; que el grado de alcohol sólo se puede determinar en el momento de la exportación, en el certificado de análisis contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3389/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2730/95; que, por consiguiente, no es posible evaluar los gastos en concepto de restituciones por exportación sobre la base de los certificados expedidos, ni adoptar las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1685/95 ;

Considerando que, por lo tanto, es necesario fijar el importe de las restituciones por exportación por hectolitro para los distintos tipos de productos del sector, independientemente de su grado de alcohol ; que en aras de una mayor claridad, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) nº 2137/93 y suprimir algunos países de la lista de los terceros países que se benefician de las restituciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establecen en el Anexo del presente Reglamento las restituciones por exportación a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

2. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2137/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Código NC Código producto Exportación hacia(1) Restitución

Ecu/hl)

2009 60 11 100 01 } 82,612

2009 60 19 "

2009 60 51 "

2009 60 71 "

2004 30 92 "

2204 30 94 21,888

2204 30 96 82,612

2204 30 98 21,888

2204 21 79 120 02 y 09 4,782

2204 21 79 220 02 y 09

2204 21 83 120

2204 21 79 180 02 21,217

2204 21 80 180

2204 21 79 180 09 19,854

2204 21 80 180

2204 21 79 280 02 24,84

2204 21 80 280

2204 21 79 280 09 23,244

2204 21 80 280

2204 21 83 180 02 28,98

2204 21 84 180

2204 21 83 180 09 27,118

2204 21 84 180

2204 21 79 910 02 y 09 4,782

2204 21 94 910 02 y 09 15,00

2204 21 98

2204 29 62 120 02 y 09 4,782

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 83

2204 29 62 220 02 y 09 4,782

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 62 180 02 21,217

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 71

2204 29 72

2204 29 75

2204 29 62 180 09 19,854

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 71

2204 29 72

2204 29 75

2204 29 62 280 02 24,840

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 71

2204 29 72

2204 29 75

2204 29 62 280 09 23,244

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 71

2204 29 72

2204 29 75

2204 29 83 180 02 28,980

2204 29 84

2204 29 83 180 09 27,118

2204 29 84

2204 29 62 910 02 y 09 4,782

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 94 910 02 y 09 15,00

2204 29 98

(1) Los destinos son los siguientes:

01 - Libia - Nigeria - Camerún- Gabón;

- Arabia Saudí - Emiratos Arabes Unidos - India - Tailandia - Vietnam - Indonesia - Malasia - Brunei Singapur - Filipinas - China - Corea del Sur - Japón - Taiwán.

02 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos explícitamente en el punto 09.

09 Todos los destinos distintos de los mencionados en el punto 02, excepto los siguientes terceros países y territorios:

- todos los países del continente americano de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 del 2. 2. 1993, p. 11),

- Argelia,

- Australia,

- Bosnia-Herzegovina,

- Croacia,

- Chipre,

- Israel,

- Marruecos,

- República de Serbia y de Montenegro,

- Eslovenia,

- Sudáfrica,

- Suizza,

- antigua República yugoslava de Macedonia,

- Túnez,

- Turquía,

- Hungría,

- Bulgaria,

- Rumanía.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1995
  • Fecha de publicación: 06/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Organización Común de Mercado
  • Restituciones a la exportación
  • Vinos
  • Viticultura

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