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Documento DOUE-L-1995-81659

Reglamento (CE) nº 2663/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, sobre la celebración del Protocolo por el que se fijan para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1995, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81659

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea sobre la pesca en alta mar frente a la costa guineana, ambas Partes llevaron a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en este Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al Acuerdo;

Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 24 de febrero de 1994 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan para el período comprendido

entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo mencionado;

Considerando que la aprobación del nuevo Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995.

El texto del Protocole se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.

Por El Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995

Artículo 1

Quedan fijadas como sigue a partir del 1 de enero de 1994 y para un período de dos años las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo:

1) Arrastreros: 4 200 TRB por mes como media anual.

2) Atuneros cerqueros congeladores: 24 buques.

3) Atuneros cañeros: 10 buques.

4) Palangreros de superficie: 5 buques.

Artículo 2

1. La compensación financiera contemplada en el artículo 8 del Acuerdo queda fijada, durante el período establecido en el artículo 1, en 1 700 000 ecus pagaderos en dos tramos anuales idénticos.

2. El destino de esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea.

3. Esta compensación se abonará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por el Gobierno de la, República de Guinea.

Artículo 3

Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 podrán ser aumentadas a petición de la Comunidad por tramos sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto mensuales como media anual. En ese caso, la compensación financiera mencionada en el artículo 2 aumentará proporcionalmente pro rata temporis.

Artículo 4

Además, durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de Guinea, con un importe de 450 000 ecus.

Esta cantidad será puesta a disposición del Gobierno de la República de Guinea y abonada en la cuenta indicada por las autoridades de Guinea.

Artículo 5

Las dos Partes consideran elemento esencial del éxito de su cooperación la mejora de la competencia y los conocimientos de las personas que se dedican a la pesca marítima. Con este fin, la Comunidad facilitará la acogida de nacionales de Guinea en los centros de sus Estados miembros, para lo cual les concederá becas de estudios y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.

Estas becas podrán también ser disfrutadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá superar los 550 000 ecus. A petición de las autoridades guineanas, una parte de esta cantidad podrá destinarse a sufragar los gastos de participación en reuniones internacionales o cursos relacionados con temas pesqueros, así como a la organización de seminarios sobre la pesca en Guinea y a mejorar el funcionamiento y la infraestructura administrativa del departamento encargado de la pesca. Esta cantidad será pagada a medida que se vaya utilizando.

Artículo 6

La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida en caso de que la Comunidad no efectuara los pagos establecidos en los artículos 2 y 4.

Artículo 7

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

ANEXO

CONDICIONES QUE REGULARAN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA

A. Formalidades aplicables a la solicitud y concesión de licencias

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de la República de Guinea, por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en ese país, una solicitud para cada barco que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos treinta días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

Las solicitudes se presentarán con arreglo a los formularios cuyo modelo se adjunta (apéndice 1) facilitados con este fin por el Gobierno de la República de Guinea.

Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de su vigencia. El pago se efectuará en la cuenta abierta en el erario de Guinea.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales exceptuando las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

Las autoridades de Guinea entregarán las licencias para todos los buques, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de[ comprobante de pago antes mencionado, a los armadores o a sus representantes por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible. No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la Comunidad Europea, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque que deba sustituirse. El armador del buque que se deba sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio de Pesca de la República de Guinea por conducto de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En la nueva licencia se consignarán:

- la fecha de expedición,

- el período de vigencia de la nueva licencia, que cubrirá el período comprendido entre la fecha de llegada del buque suplente y la fecha de expiración de la licencia del buque sustituido.

En este caso, no será necesario pagar por el período de vigencia restante el canon establecido en el párrafo segundo del artículo 5 del Acuerdo.

La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento.

I. Disposiciones aplicables a los arrastreros

1. Una vez al año y antes de la expedición de la licencia cada buque deberá presentarse en el puerto de Conakry para someterse a las inspecciones establecidas por la normativa vigente. Dichas inspecciones serán efectuadas exclusivamente por personas debidamente habilitadas y deberán efectuarse dentro de las 24 horas laborables siguientes a la llegada del buque al puerto, si dicha llegada se anuncia con 48 horas de antelación. En caso de renovación de la licencia durante el mismo año civil, el buque estará exento de la inspección.

2. Cada buque deberá hacerse representar por un consignatario de nacionalidad guineana establecido en Guinea.

3. a) Quedan fijados como sigue los cánones de las licencias anuales, durante el período de vigencia del presente Protocolo:

- buques para captura de peces bentónicos: 126 ecus por TRB anuales,

- buques destinados a la pesca de cefalópodos: 150 ecus por TRB anuales,

- camaroneros: 152 ecus por TRB anuales.

El pago del canon por un año de calendario podrá efectuarse trimestral o semestralmente. En dicho caso la cuantía se incrementará en un 5 % y en un 3 % respectivamente.

b) Quedan fijados como sigue los cánones de las licencias semestrales,

durante el período de vigencia del presente Protocolo:

- buques para captura de peces bentónicos: 82 ecus por TRB semestrales,

- buques destinados a la pesca de cefalópodos: 97 ecus por TRB semestrales,

- camaroneros: 99 ecus por TRB semestrales.

No obstante, los buques que no desembarquen 100 kilogramos de pescado por TRB y año deberán pagar un canon suplementario anual de 10 ecus por TRB, según lo dispuesto en el punto C.

II. Disposiciones aplicables los attuneros y palangreros de superficie

a) Los cánones anuales se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Guinea.

b) Las licencias se expedirán previo pago al Ministerio de Pesca de una cantidad global anual de 1 500 ecus por atunero cerquero y de 300 ecus por atunero cañero y palangrero de superficie, equivalente a los cánones por:

- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero y año,

- 15 toneladas pescadas por atunero cañero y palangrero de superficie y año.

La Comisión de las Comunidades Europeas establecerá al final de cada año civil el detalle definitivo de los cánones debidos por la campaña, sobre la base de las declaraciones de capturas desglosadas por buque y confirmadas por los Institutos científicos responsables de la comprobación de los datos de las capturas, ORSTOM (Oficina de Investigación Científica y Técnica de Ultramar) e IEO (Instituto Español de Oceanografía). El resultado de este detalle se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca y a los armadores. Los posibles pagos adicionales serán abonados por los armadores al Ministerio de Pesca de Guinea en la cuenta abierta en el erario de Guinea, a más tardar 30 días después de la notificación del detalle final.

No obstante, si el detalle definitivo resultase inferior al importe del anticipo antes mencionado, la cantidad residual correspondiente no podría ser recuperada por el armador.

B. Declaración de capturas

Todos los buques de la Comunidad, autorizados a faenar en la zona de pesca de Guinea en virtud del Acuerdo, deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea, según las siguientes indicaciones:

- los arrastreros declararán sus capturas según el modelo adjunto (apéndice 2). Las declaraciones serán mensuales y deberán ser comunicadas por lo menos una vez cada trimestre;

- los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, según el modelo del apéndice 3, de cada período de pesca pasado en la zona de pesca de Guinea. Este formulario deberá ser enviado, en un plazo de 45 días después de finalizada la campaña pesquera pasada en la zona de pesca de Guinea, al Ministerio de Pesca por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea;

- los formularios deberán ser cumplimentados de forma legible y estar firmados por el capitán del buque.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Gobierno de la República de Guinea se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que se cumpla esta formalidad.

En ese caso, se informará de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.

C. Desembarque de capturas

Los arrastreros autorizados a pescar en la zona de pesca de Guinea deberán desembarcar gratuitamente 100 kilos de pescado por TRB, con el fin de contribuir al abastecimiento de la población local en pescado procedente de la zona de pesca de Guinea.

Los desembarques podrán ser realizados individual o colectivamente; en el segundo caso se mencionarán todos los buques participantes.

D. Capturas adicionales

1. Los buques para captura de peces bentónicos no podrán llevar a bordo más de un 15 % de especies que no sean peces, de todas las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.

Los buques destinados a la pesca de cefalópodos no podrán tener a bordo más de un 20 % de crustáceos y de un 30% de peces de la totalidad de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.

Los camaroneros no podrán tener más de un 25 % de cefalópodos y de un 50 % de peces de la totalidad de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.

Se autorizará una tolerancia máxima del 5 % sobre estos porcentajes.

En la licencia se mencionarán estos límites.

2. Los atuneros cañeros podrán pescar además con cebo vivo para efectuar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea.

E. Embarque de marinos

Los armadores que se hallen en posesión de las licencias de pesca establecidas por el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea en las condiciones y límites siguientes:

1) Cada armador de un arrastrero se comprometerá a emplear:

- tres marineros pescadores en los buques de hasta 350 TRB,

- un número de marineros pescadores equivalente al 25% del número de marineros pescadores embarcados en los buques de tonelaje superior a 350 TRB.

2) La flota de atuneros cerqueros llevará tres marinos guineanos embarcados permanentemente.

3) La flota de atuneros cañeros embarcará tres marinos guineanos durante la campaña de pesca atunera en aguas guineanas sin que pueda sobrepasarse el número de un marino por buque.

4) Los armadores de la flota de palangreros de superficie se comprometerán a emplear dos marineros pescadores por buque.

5) El salario de estos marineros pescadores se fijará antes de la expedición de las licencias de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio de Pesca; estará a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estos marineros estén adscritos ejemplo: seguro de vida, de accidentes, de enfermedad).

De no producirse el embarque, los armadores de los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie deberán abonar al Ministerio de Pesca una cantidad global equivalente a los salarios de los marinos no embarcados y correspondiente a la campaña de pesca.

Esta suma se utilizará para la formación de marineros pescadores de Guinea y será abonada en la cuenta indicada por las autoridades guineanas.

F. Embarque de marinos observadores

1. La misión del marino observador será comprobar las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea y recoger todos los datos estadísticos sobre las operaciones de pesca del buque de que se trate. Dispondrá de todas las facilidades, incluido el acceso a los locales y documentos necesarios para el ejercicio de su función, en particular la comunicación por radio una vez por semana de los datos referidos a la pesca.

2. Para cada arrastrero, el Ministerio de Pesca designará, de entre los marinos guineanos embarcados, un marino que desempeñe asimismo las funciones de observador.

El capitán facilitará la labor del marino observador fuera de las operaciones de pesca. El marino observador percibirá una retribución como marino del armador con arreglo a las disposiciones urgentes.

La presencia a bordo del marino observador normalmente no podrá tener una duración superior a dos marcas.

3. Los atuneros y palangreros, a petición del Ministerio de Pesca, llevarán a bordo un observador que no deberá permanecer a bordo más tiempo del necesario para llevar a cabo su cometido.

El capitán facilitará el trabajo del observador, que gozará de las mismas condiciones que los oficiales del buque de que se trate.

Si el observador embarca en un puerto extranjero, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador.

Cuando un buque que lleve a bordo un observador de Guinea salga de la zona de pesca de este país, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, tan pronto como sea posible, el regreso a Conakry del observador a expensas del armador.

G. Inspección y control

Todo buque de la Comunidad que se halle faenando en la zona de pesca de Guinea permitirá y facilitará la subida a bordo y la realización de sus funciones a todo funcionario guineano encargado de la inspección y control. La presencia de este funcionario a bordo se limitará al tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas mediante sondeo, así como para llevar a cabo cualquier otra inspección relacionada con las actividades pesqueras.

H. Zonas de pesca

Todos los buques mencionados en el artículo 1 del Protocolo podrán faenar en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas.

I. Malla mínima autorizada

La malla mínima autorizada en el copo del arte de arrastre (malla estirada) será de:

a) 40 mm para las gambas;

b) 40 mm para los cefalópodos;

c) 60 mm para los peces.

Estas dimensiones mínimas podrán sufrir modificaciones con el fin de lograr una mayor uniformidad con los Estados miembros de la comisión subregional de la pesca. Esas posibles modificaciones serán examinadas por la comisión

mixta.

J. Entrada en la zona y salida de ella

Todos los buques de la Comunidad que estén faenando en la zona de Guinea en virtud del Acuerdo comunicarán a la estación de radio del Ministerio de Pesca la fecha y la hora, así como su posición cada vez que entren en la zona de pesca guineana o salgan de ella.

Al expedir la licencia el Ministerio de Pesca comunicará el indicativo de llamada y las frecuencias a los armadores.

En caso de no poder utilizar esa radio, los buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación como el télex (nº 22315) o el telegrama.

K. Procedimiento en caso de apresamiento

1. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea deberá tener conocimiento en el plazo de 48 horas de cualquier apresamiento de un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté faenando en virtud de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un país tercero, efectuado en la zona económica exclusiva de Guinea y recibirá simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que motivaron dicho apresamiento.

2. Para los buques autorizados a faenar en las aguas guineanas dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la información antes mencionada tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Pesca y las autoridades de control, y ocasionalmente con la participación de un representante del Estado miembro afectado, antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o de la tripulación o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción.

Durante la concertación, las partes intercambiarán cualquier documento o información, en particular las pruebas de haberse registrado automáticamente las posiciones del buque durante la marca en curso hasta el momento del apresamiento, que pueda contribuir a clarificar las circunstancias de los hechos registrados.

El armador o su representante será informado del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

3. Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días laborables después del apresamiento.

4. En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y sea llevado ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en un plazo de 48 horas después de la celebración del procedimiento de conciliación, una fianza bancaria a la espera de la decisión judicial. El importe de la fianza no deberá ser superior al máximo del importe de 12 multa prevista por la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate. La fianza bancaria será devuelta por la autoridad competente al armador en cuanto el asunto haya concluido sin condena del capitán del buque en cuestión.

5. El buque y su tripulación quedarán libres:

- sea una vez finalizada la concertación si los resultados lo permiten,

- sea una vez cumplidas las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,

- sea después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial).

6. Si una de las partes estimase que existe un problema en la aplicación del procedimiento antedicho podrá solicitar una consulta urgente en virtud del artículo 10 del Acuerdo.

Apéndice 1

IMPRESO

DE SOLICITUD DE LICENCIA

DE PESCA

Parte reservada a la Administración Observaciones

Nacionalidad: ....................... .............................

Número de licencia: ................. .............................

Fecha de la firma: .................. .............................

Fecha de expedición: ................ .............................

SOLICITANTE:

Razón social: ........................................................

Número de Registro Mercantil: ........................................

Nombre y apellidos del responsable: ..................................

Fecha y lugar de nacimiento: .........................................

Profesión: ...........................................................

Domicilio: ...........................................................

Número de empleados: .................................................

Nombre y dirección del consignatario: ................................

BUQUE

Tipo de buque: .................... Número de matrícula: .............

Nombre actual: .................... Nombre anterior: .................

Fecha y lugar de construcción: .......................................

Nacionalidad de origen: ..............................................

Eslora: ............ Manga: .............. Altura: ...................

Registro bruto: ................ Registro neto: ......................

Características del material de construcción: ........................

Marca del motor principal:........ Tipo:........ Potencia en CV:......

Hélice:.... Fija:.... Variable:.... Tobera:....

Velocidad de: ........................................................

Indicativo de llamada: .............. Frecuencia de llamada: .........

Lista de los instrumentos de detección, de navegación y de transmisión:

Sondeador de

relinga de corchos,

Radar .... Sonar .... sonda de red: ....

Navegación

VHF .... BLU .... satélite: .... Otros: .................

Número de marinos: ...................................................

SISTEMA DE CONSERVACION:

Hielo y

Hielo .... refrigeración ....

Congelación: en salmuera.... en seco.... en agua de mar refrigerada....

Potencia frigorífica total (fg): ......................................

Capacidad de congelación por 24 horas y en toneladas: .................

Capacidad de las bodegas: .............................................

TIPO DE PESCA:

A. Pesca demersal:

Demersal de bajura .... Demersal de altura .....

Tipo de red de arrastre:

Para cefalópodos .... Para camarones ..... Para peces ....

Longitud de la red de arrastre: ...... Longitud de la relinga de corchos:

.........................................................................

Dimensión de las mallas en el copo: .....................................

Dimensión de las mallas en las alas: ....................................

Velocidad de arrastre: ..................................................

B. Pesca de grandes pelágicos (atún):

Con caña .... Número de cañas .....

Con red de cerco .... Longitud de la red: .......... Caída: .........

Número de tanques: ................... Capacidad en toneladas: ........

C. Pesca con palangre y nasas:

De superficie ..... De fondo .....

Longitud de la línea: ........... Número de anzuelos: .................

Número de líneas: .....................................................

Número de nasas: ......................................................

INSTALACION EN TIERRA:

Domicilio y número de autorización: ...................................

.......................................................................

Razón social: .........................................................

Actividades: ..........................................................

Comercio interior de pescado ..... Exportación .....

Tipo y número de carnet de pescadero: .................................

Descripción de las instalaciones de tratamiento y conservación:

.......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

Número de empleados: ..................................................

NB: Señalar con una cruz las respuestas afirmativas en las casillas

reservadas al efecto.

Observaciones técnicas

Autorización del Ministerio de Pesca

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1995
  • Fecha de publicación: 21/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1995
  • Contiene Protocolo, ADJUNTO a la misma.
  • Aplicable el Protocolo desde el 1 de enero de 1994.
Referencias anteriores
  • CITA Acuerdo de 7 de febrero de 1983, Adjunto al Reglamento 971/83, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1983-80145).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • República de Guinea

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