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Documento DOUE-L-1995-81587

Reglamento (CE) nº 2570/95 de la Comisión, de 31 de octubre de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1994/95, la producción estimada de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede ser anticipada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 1 de noviembre de 1995, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81587

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 636/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento nº 136/ 66/CEE establece que la ayuda unitaria a la producción debe reducirse cuando la producción efectiva de una campaña sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para esa misma campaña; que, no obstante, los productores cuya producción media no alcance los 500 kilos de aceite de oliva por campaña no se verán afectados por tal reducción;

Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) nº 2261/84 establece que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede ser anticipado, es preciso establecer la producción estimada relativa a la campaña de que se trate; que dicho importe debe fijarse en un nivel tal que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores;

Considerando que, para establecer la producción estimada, los Estados

miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva para cada campaña; que la Comisión puede recurrir a otras fuentes de información;

Considerando que, para determinar el importe del anticipo, han de tomarse en consideración tanto el descuento para el establecimiento del registro oleícola contemplado en el Reglamento (CEE) nº 2159/92 del Consejo, como el descuento para financiar las medidas dirigidas a la mejora de la calidad contemplado en el Reglamento (CE) nº 1875/94 del Consejo;

Considerando que, en España y en Portugal, el importe de la ayuda a la producción es diferente al de los demás Estados miembros; que, por consiguiente, debe diferenciarse el importe del anticipo en ambos Estados miembros; que, a partir de los datos disponibles, es conveniente que se fije la cantidad estimada y el importe antes mencionado en los niveles que se indican a continuación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1994/95 del aceite de oliva, la producción estimada será igual a 1 408 023 toneladas y el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá ser anticipado es igual a:

a) para las cantidades sujetas a un tipo de conversión agrario aplicable antes del 1 de febrero de 1995:

- 85,34 ecus/100 kg para España y Portugal,

- 94,05 ecus/100 kg para los demás Estados miembros;

b) para las cantidades sujetas a un tipo de conversión agrario aplicable a partir del 1 de febrero de 1995:

- 103,05 ecus/100 kg para España y Portugal,

- 113,59 ecus/100 kg para los demás Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/1995
  • Fecha de publicación: 01/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1995
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Comercialización
  • España
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Portugal
  • Precios

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