LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1287/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el artículo 2 de la Decisión 94/1077/CE establece que algunos importes que deben abonar Grecia, España e Italia se contabilicen como gastos de la sección de Garantía del FEOGA de los meses de octubre de 1995, 1996, 1997 y 1998 ;
Considerando que los importes que deben abonarse en dicho concepto pueden ser más importantes que los anticipos con arreglo a los meses de contabilización antes mencionados, motivo por el que podrían no ser totalmente abonados en los plazos acordados en las conclusiones comunes de la Comisión y del Consejo de 21 de octubre de 1994 ; que es preciso disponer por lo tanto que parte de los importes que deben abonarse pueda contabilizarse con arreglo al mes de septiembre de los años correspondientes ;
Previa consulta al Comité del Fondo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El cuadro que figura en el artículo 2 de la Decisión 94/1077/CE en lo referente a Grecia, España e Italia se sustituirá por el siguiente :
septiembre Grecia España Italia
y octubre
1995 113 077 434 7 047 758 640 100 866 547 200
1996 113 077 434 7 047 758 640 100 866 547 200
1997 113 077 434 7 047 758 639 100 866 547 200
1998 113 077 434 7 047 758 639 100 866 547 200
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España y la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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