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Documento DOUE-L-1995-81163

Reglamento (CE) nº 1935/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 5 de agosto de 1995, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81163

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Comisión ha recibido instrucciones, en el marco del Reglamento (CEE) nº 2092/91, para revisar determinadas disposiciones de dicho Reglamento antes del 1 de julio de 1994 y para presentar cualquier propuesta adecuada con vistas a su posible revisión ;

Considerando que conviene prorrogar las disposiciones sobre el etiquetado de los productos agrarios y alimenticios que contengan un ingrediente de origen agrícola obtenido por productores que se encuentren en el período de conversión de la agricultura convencional a la agricultura ecológica, cuyo plazo de aplicación vence el 1 de julio de 1995, para que dichos productores puedan compensar los costes adicionales de la producción con un etiquetado adecuado de sus productos ;

Considerando que, durante la revisión de los artículos 5, 10 y 11, solicitada por el Consejo para el 1 de julio de 1994, se ha observado que es necesario introducir algunas modificaciones técnicas y de redacción tanto en esos artículos como en otras disposiciones para facilitar la eficacia de la gestión y la aplicación del Reglamento ; que, por consiguiente, se ha dado prioridad a la elaboración de esas normas modificadas y se debe posponer la de las normas sobre producción animal durante un período limitado ;

Considerando que de esa revisión se desprende la clara necesidad de mejorar las disposiciones referidas al etiquetado de alimentos preparados sólo parcialmente con ingredientes de origen agrícola obtenidos según el método

de producción ecológica, con objeto de dar más relevancia a los componentes de esos productos alimenticios producidos ecológicamente ;

Considerando que se ha llegado, asimismo, a la conclusión de que la indicación a que se refiere el Anexo V debe mantenerse como opción, pero restringiendo su empleo para prevenir abusos y limitándola a las ventas de productos alimenticios envasados o a las ventas directas por el productor o el elaborador al consumidor final a condición de que la naturaleza del producto pueda identificarse sin ambig edad ;

Considerando que, además, se ha llegado a la conclusión de que el material de reproducción debe proceder de vegetales cultivados ecológicamente, pero que se precisa establecer un régimen de exceptiones que autorice a los productores para utilizar, durante un período transitorio, material de multiplicación producido convencionalmente siempre y cuando no sea posible conseguir material de reproducción apropiado producido ecológicamente ;

Considerando que, por los mismos motivos, las plántulas enteras obtenidas de forma convencional destinadas a la plantación para una producción de vegetales deben poder utilizarse durante un período transitorio ;

Considerando que se ha observado que un cierto número de productos que se usaban antes de la adopción del Reglamento (CEE) nº 2092/91 con arreglo a los métodos de producción ecológica seguidos en la Comunidad no se incluyeron en el Anexo II de dicho Reglamento ; que debe autorizarse el uso de esos productos en tanto en cuanto estén autorizados también en la agricultura convencional ;

Considerando que se ha considerado apropiado especificar que el sistema de control establecido se aplica también a los importadores, establecidos en la Unión Europea, de productos procedentes de terceros países ;

Considerando que por lo tanto conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) nº 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2092/91 quedará modificado del siguiente modo :

1) En el apartado 2 del artículo 1 la fecha del 1 de julio de 1992 se sustituirá por la del 30 de junio de 1995 ;

2) El punto 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :

«2) "producción" : las operaciones realizadas en la explotación agraria para la obtención, envasado y primer etiquetado como productos de producción ecológica de los productos agrarios producidos en dicha explotación ; ».

3) El punto 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3) "elaboración" : las operaciones de conservación o de transformación de productos agrarios, así como el envasado y/o las modificaciones relativas a la presentación del método de producción ecológica introducidas en el etiquetado de los productos frescos, en conserva y/o transformados ; ».

4) El punto 6 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :

« 6) "Ingredientes" : las sustancias, incluidos los aditivos, utilizadas en la elaboración de los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, según se definen en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los

productos alimenticios ; ».

5) En el artículo 4, se añadirán los puntos siguientes

« 9) "Producto alimenticio envasado" : la unidad de venta definida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE ;

10) "Lista de ingredientes" : la lista de ingredientes a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE. ».

6) En el artículo 2, en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, en la letra a) del apartado 9 del artículo 9, en la letra b) del apartado 1 del artículo 11, en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 y en la letra a) del apartado 6 del artículo 11, las palabras « artículos 6 y 7 » se sustituirán por « artículo 6 ».

7) En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá la letra siguiente :

d) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 constará el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el productor. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión. ».

8) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 5.

9) El apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3. En el etiquetado y en la publicidad de los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia, en la denominación de venta del producto, a indicaciones que hagan referencia a métodos de producción ecológica cuando:

a) al menos el 95 % de los ingredientes de origen agrario del producto sean productos o provengan de productos obtenidos con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6 o hayan sido importados de países terceros en el marco del régimen contemplado en el artículo 11 ;

b) todos los demás ingredientes de origen agrario del producto figuren en la parte C del Anexo VI, o hayan sido autorizados provisionalmente en un Estado miembro conforme a toda norma de desarrollo adoptada, en su caso, en virtud del apartado 7 ;

c) los ingredientes de origen no agrario que contenga el producto sean únicamente sustancias que figuren en la parte A del Anexo VI;

d) ni el producto ni sus ingredientes de origen agrario a que se refiere la letra a) hayan sido sometidos a tratamientos mediante sustancias no incluidas en la parte B del Anexo VI;

e) ni el producto ni sus ingredientes hayan sido sometidos a tratamientos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes;

f) el producto haya sido elaborado o importado por un operador que se haya sometido a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9;

g) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 constará el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el operador que haya efectuado la última operación de elaboración. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión.

La indicación relativa a los métodos de producción ecológica deberá dejar claro que se refieren a un método de producción agraria y deberá ir

acompañada de una referencia a los ingredientes de origen agrario de que se trate, a menos que dicha referencia figure claramente en la lista de ingredientes. ».

10) El apartado 4 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4. Los ingredientes de origen agrario podrán incluirse en la parte C del Anexo VI sólo cuando se haya demostrado que son de origen agrario y no se producen en cantidad suficiente en la Comunidad con arreglo a las normas enunciadas en el artículo 6, o no puedan importarse de terceros países con arreglo a las normas del artículo 11.».

11) El apartado 5 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 5. Los productos etiquetados o de los que se haga publicidad según lo dispuesto en los apartados 1 o 3 podrán llevar indicaciones que se refieran a la conversión a la agricultura ecológica, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones :

a) se cumplan plenamente los requisitos contemplados en el apartado 1 o en el apartado 3, con excepción del que se refiere a la duración del período de conversión mencionado en el punto 1 del Anexo I;

b) se haya respetado un período de conversión de al menos doce meses antes de la cosecha;

c) esas indicaciones no induzcan a error al comprador del producto acerca de la diferencia de naturaleza entre este producto y los productos que cumplen todos los requisitos de los apartados 1 o 3. A partir del 1 de enero de 1996, dichas indicaciones adoptarán la presentación formal siguiente : "producido en conversión hacia la agricultura ecológica" y deberán presentarse en un color, un formato y unos caracteres que no destaquen de la denominación de venta del producto ; en esta indicación, las palabras "agricultura ecológica" no destacarán de las palabras "producido en conversión hacia";

d) el producto contenga un único ingrediente de origen agrario ;

e) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 conste el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el operador que haya efectuado la última operación de producción o de preparación. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión. ».

12) A continuación del apartado 5 del artículo 5 se insertará el apartado siguiente :

« 5 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el etiquetado y la publicidad de los productos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 únicamente podrán llevar indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica cuando se respeten las siguientes condiciones :

a) al menos el 70 % de los ingredientes de origen agrario sean productos o provengan de productos obtenidos con arreglo a las normas enunciadas en el artículo 6 o hayan sido importados de terceros países en el marco del régimen contemplado en el artículo 11 ;

b) todos los demás ingredientes de origen agrario del producto estén incluidos en la parte C del Anexo VI o hayan sido autorizados

provisionalmente por un Estado miembro conforme a toda norma de desarrollo adoptada, en su caso, en virtud del apartado 7 ;

c) las indicaciones referentes al método de producción ecológica figuren en la lista de ingredientes, se refieran claramente sólo a aquellos ingredientes obtenidos de acuerdo con las normas del artículo 6 o importados de países terceros de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 11, y aparezcan con el mismo color y con dimensiones y caracteres idénticos a los de las demás indicaciones de la lista de ingredientes. Esas indicaciones también deberán figurar en una mención aparte que aparecerá en el mismo campo visual que la denominación de venta e incluirá el porcentaje en el mismo campo visual que la denominación de venta e incluirá el porcentaje de ingredientes de origen agrario o derivados de ingredientes de origen agrario y que se hayan importado de países terceros de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 11. Esta mención no podrá aparecer con un color, dimensiones o caracteres que la hagan más visible que la denominación de venta del producto. Esta mención tendrá la forma siguiente : "X % de los ingredientes de origen agrario se han obtenido según las normas de producción ecológica" ;

d) los ingredientes de origen no agrario que contenga el producto sean únicamente sustancias que figuren en la parte A del Anexo VI;

e) ni el producto ni sus ingredientes de origen agrario a que se refiere la letra a) hayan sido sometidos a tratamientos que incluyan la utilización de sustancias que no figuran en la parte B del Anexo VI;

f) ni el producto ni sus ingredientes hayan sido sometidos a tratamientos que incluyan la utilización de radiaciones ionizantes ;

g) el producto haya sido elaborado o importado por un operador sometido a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9 ;

h) en el etiquetado de los productos elaborados después del 1 de enero de 1997 conste el número de código y/o el nombre de la autoridad o del organismo de control de que dependa el operador que haya realizado la última operación de elaboración. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión. ».

13) El apartado 6 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 6. Durante un período transitorio que terminará el 31 de diciembre de 1997, el etiquetado y la publicidad de los productos a que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 1, elaborados parcialmente a partir de ingredientes que no cumplan los requisitos contemplados en la letra a) del apartado 3 podrán hacer referencia a métodos de producción ecológica siempre que :

a) un 50 % como mínimo de los ingredientes de origen agrario cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 3 ;

b) el producto cumpla los requisitos de las letras c), d), e) y f) del apartado 3 ;

c) las indicaciones relativas a los métodos de producción ecológica:

- sólo aparezcan en la lista de ingredientes que figura en la Directiva 79/112/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE,

- se refieran claramente sólo a aquellos ingredientes obtenidos de acuerdo

con las normas a que se refiere el artículo 6, importados en el marco del régimen contemplado en el artículo 11 ;

d) los ingredientes y su contenido figuren en orden decreciente de peso en la lista de ingredientes;

e) las indicaciones en la lista de ingredientes aparezcan en el mismo color y con dimensiones y caracteres idénticos. ».

14) El párrafo primero del apartado 8 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 8. Las listas limitativas de las sustancias y productos indicados en las letras b), c) y d) del apartado 3 y en las letras b), d) y e) del apartado 5 bis se fijarán en las partes A, B y C del Anexo VI, de conformidad con el procedimiento establecido en al artículo 14. ».

15) El apartado 9 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente y se añadirán los apartados 10 y 11 :

« 9. Para calcular los porcentajes a que se refieren los apartados 3 y 6 se aplicarán las normas de los artículos 6 y 7 de la Directiva 79/112/CEE.

10. En la composición de un producto a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, un ingrediente no obtenido según las normas del artículo 6 no podrá coexistir con el mismo ingrediente no obtenido de conformidad con dichas normas.

11. Antes del 1 de enero de 1999, la Comisión volverá a examinar las disposiciones del presente artículo y las del artículo 10 y presentará las propuestas que considere apropiadas para su posible revisión. ».

16) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 6

1. El método de producción ecológica implica que para la producción de productos de los mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 que no sean semillas ni material de reproducción vegetativa :

a) deben cumplirse come mínimo las disposiciones que figuran en el Anexo I y, cuando proceda, las correspondientes normas de desarrollo ;

b) sólo se pueden emplear como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes, acondicionadores del suelo o para cualquier otro fin especificado en el Anexo II en relación con determinadas sustancias, los productos compuestos por sustancias incluidas en los Anexos I y II. Sólo podrán utilizarse en las condiciones específicas enunciadas en los Anexos I y II, en la medida en que esté autorizada la utilización correspondiente en la agricultura general del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con las disposiciones comunitarias correspondientes o con las disposiciones nacionales conformes a la legislación comunitaria;

c) se emplean únicamente semillas o material de reproducción vegetativa producido de acuerdo con el método de producción ecológico a que se refiere el apartado 2.

2. El método de producción ecológica implica que para las semillas y el material de reproducción vegetativa, el parental femenino si se trata de semillas y el parental si se trata de material de reproducción vegetativa, deben haberse producido de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 durante por lo menos una generación o, si se trata de cultivos perennes, durante dos temporadas de cultivo.

3.a) No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2000 y con la autorización de la autoridad competente del Estado miembro podrán emplearse semillas y material de reproducción vegetativa obtenidos de forma distinta del método de producción ecológico en la medida en que los usuarios de dicho material de reproducción puedan demostrar, a entera satisfacción de la autoridad o del organismo de control del Estado miembro, que no les era posible obtener en el mercado comunitario un material de reproducción para una variedad determinada de la especie en cuestión con arreglo a los requisitos del apartado 2. En este caso, tendrá que emplearse el material de reproducción que no esté tratado con productos no recogidos en la parte B del Anexo II, de estar disponible en el mercado comunitario. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado.

b) El procedimiento del artículo 14 se podrá utilizar para decidir lo siguiente :

- introducir, antes del 31 de diciembre de 2000, restricciones a la medida transitoria de la letra a) para determinadas especies o tipos de material de reproducción y la ausencia de tratamiento químico ;

- mantener, después del 31 de diciembre de 2000, la excepción contemplada en la letra a) para determinadas especies o tipos de material de reproducción y para todo o una parte del territorio de la Comunidad ;

- incorporar normas de tramitación y criterios para la excepción y contemplada en la letra a) y para la información comunicada a este respecto a las organizaciones profesionales interesadas, a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4. Antes del 31 de diciembre de 1999 la Comisión revisará lo dispuesto en el presente artículo, en particular la letra c) del apartado 1 y el apartado 2, y presentará, en su caso, las propuestas de revisión que correspondan.».

17) Tras el artículo 6 se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 6 bis

1 . A efectos del presente artículo se entenderá por "plántulas" las plantas enteras destinadas a la plantación para la producción de vegetales.

2. El método de producción ecológica supone que, cuando los productores utilicen dichas plántulas, éstas deberán haber sido producidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las plántulas no obtenidas con arreglo al método de producción ecológica podrán utilizarse durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 1997, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la autoridad competente del Estado miembro haya autorizado la utilización después de que el usuario o usuarios de dicho material hubiesen demostrado a satisfacción del organismo o la autoridad de control del Estado miembro que les resultó imposible obtener en el mercado comunitario una variedad apropiada de la especie en cuestión ;

b) las plántulas hayan sido únicamente tratadas, desde la siembra, con los productos enumerados en las partes A y B del Anexo II;

c) las plántulas procedan de un productor que haya aceptado un sistema de

control equivalente al régimen previsto en el artículo 9 y que haya aceptado aplicar la restricción de la letra b) ; esta disposición entrará en vigor el 1 de enero de 1996 ;

d) tras la plantación, las plántulas deberán haber sido cultivadas de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 durante un período mínimo de seis semanas antes de la cosecha ;

e) el etiquetado de cualquier producto que contenga ingredientes procedentes de dichas plántulas no pueda mencionar la indicación contemplada en el artículo 10;

f) sin perjuicio de cualquier restricción resultante del procedimiento contemplado en el apartado 4, toda autorización concedida en virtud del presente apartado se retirará cuando cese la escasez y expirará a más tardar el 31 de diciembre de 1997.

4.a) Cuando se haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro correspondiente comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión la siguiente información :

- la fecha de la autorización,

- la denominación de la variedad y de la especie de que se trate,

- las cantidades que se soliciten y la justificación de esas cantidades,

- la previsible duración de la escasez,

- cualquier otra información solicitada por la Comisión o los Estados miembros.

b) Si la información facilitada por un Estado miembro a la Comisión y al Estado miembro que haya concedido la autorización demostrare la disponibilidad de una variedad apropiada durante el período de escasez, el Estado miembro podrá considerar la retirada de la autorización o de reducir su duración y comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la información, las medidas que haya tomado.

c) A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, el asunto se someterá a la consideración del Comité mencionado en el artículo 14. De acuerdo con el procedimiento previsto en dicho artículo, podrá tomarse la decisión de retirar o modificar su duración. ».

18) Después del apartado 1 del artículo 7, se añadirá el apartado siguiente :

« 1 bis. Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán a los productos que se empleasen corrientemente antes de la adopción del presente Reglamento según los métodos de producción ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad. ».

19) En el apartado 1 del artículo 9, las palabras «los operadores que produzcan o elaboren los productos a que se refiere el artículo 1 » se sustituirán por « los operadores que produzcan, elaboren o importen de países terceros los productos a que se refiere el artículo 1».

20) En la letra b) del apartado 5 del artículo 9, la palabra « irregularidades » se sustituirá por las palabras « irregularidades y/o infracciones ».

21) En la letra c) del apartado 6 del artículo 9, la palabra « infracciones » se sustituirá por las palabras « irregularidades y/o infracciones ».

22) En la letra d) del apartado 6 del artículo 9, las palabras « los requisitos de los apartados 7, 8 y 9 » se sustituirán por « los requisitos de los apartados 7, 8, 9 y 11. ».

23) Después del apartado 6 del artículo 9, se añadirá el siguiente apartado :

« 6 bis. Antes del 1 de enero de 1996, los Estados miembros asignarán un número de código a todo organismo o autoridad de control autorizados o designados de acuerdo con las disposiciones del presente artículo. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, que publicará estos números de código en la lista a que se refiere el último párrafo del artículo 15.»

24) En el artículo 9 se añadirá el apartado siguiente :

« 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, los organismos de control autorizados deberán cumplir, a partir del 1 de enero de 1998, los requisitos de la norma EN 45011 de 26 de junio de 1989. ».

25) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1. La indicación o el logotipo mencionados en el Anexo V y que indican que el producto es conforme con el régimen de control sólo podrán figurar en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 1 cuando estos :

a) cumplan todos los requisitos de los apartados 1 o 3 del artículo 5 ;

b) hayan estado sometidos al régimen de control a que se refiere el artículo 9 durante todo el proceso de producción y de elaboración ;

c) se vendan directamente en envases cerrados por el productor o el elaborador al consumidor final o sean comercializados como alimentos envasados ; en caso de venta directa por parte del productor o el elaborador al consumidor final no serán necesarios envases cerrados siempre que el etiquetado permita identificar claramente y sin ambig edades el producto a que se refiere dicha indicación ;

d) lleven en el etiquetado el nombre y/o la razón social del productor, elaborador o vendedor así como el nombre o el número de código de la autoridad u organismo de control y todas las indicaciones que exigen las disposiciones reglamentarias sobre etiquetado de productos alimenticios de conformidad con la legislación comunitaria. ».

26) En la letra a) del apartado 3 del artículo 10, los términos «artículos 5, 6 y 7» se sustituirán por « artículos 5 y 6 » ;

27) Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 10 se sustituirán por el texto siguiente :

« Disposiciones generales de aplicación

Artículo 10 bis

1. En caso de que un Estado miembro descubra irregularidades o infracciones respecto de la aplicación del presente Reglamento en un producto procedente de otro Estado miembro que lleve alguna de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V, informará de ello al Estado miembro que haya designado a la autoridad de control o autorizado al organismo de control, así como a la Comisión.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V. ».

28) En la letra a) del apartado 3 del artículo 11, las palabras « de la autoridad de control » se sustituirán por las palabras « del organismo de control o de la autoridad de control ».

29) En la letra a) del apartado 6 del artículo 11, la fecha de « 31 de julio de 1995 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 2002 ».

30) En la letra a) del apartado 6 del artículo 11, la última frase se sustituirá por la siguiente :

« Dicha autorización expirará a partir del momento en que se decida incluir a un país tercero en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1, a menos que la autorización se refiera a un producto que se haya producido en una región que no se haya especificado en la decisión a que alude la letra a) del apartado 1 y no haya sido examinada a raíz de la solicitud presentada por el país tercero, siempre que éste haya aprobado la continuación del régimen de autorización previsto en el presente apartado.

31) En el artículo 11 se añadirá el apartado siguiente:

« 7. La Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 14 y a petición de un Estado miembro, podrá autorizar a un organismo de control de un país tercero que haya sido evaluado previamente por el Estado miembro en cuestión y añadirle a la lista contemplada en la letra a) del apartado 1. La Comisión comunicará la petición al país tercero de que se trate.».

32) En el artículo 13 se añadirá el siguiente guión antes del primero:

« - las normas de desarrollo del presente Reglamento, ».

33) En el artículo 13 el último guión se sustituirá por el texto siguiente :

« - las modificaciones del Anexo V para crear un logotipo comunitario que se use en combinación o en sustitución de la indicación de conformidad con el régimen de control.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1995
  • Fecha de publicación: 05/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Detergentes
  • Envases
  • Etiquetas
  • Plantas
  • Producción ecológica
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos fitosanitarios
  • Publicidad

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