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Documento DOUE-L-1995-81156

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1995, por la que se modifica la Decisión 94/984/CE por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 4 de agosto de 1995, páginas 50 a 53 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81156

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomuntarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/121/CE, y, en particular, sus artículos 11 y 12,

Considerando que la Decisión 94/984/CE de la Comisión establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para las importaciones de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países ;

Considerando que en la actualidad es posible, de acuerdo con la información recibida de Brasil y con los resultados de una inspección realizada por los servicios de la Comisión en dicho país, revisar la regionalización de Brasil ; que debe concederse un plazo para que las autoridades brasileñas pueden tomar en cuenta las conclusiones de dicha inspección ;

Considerando que de la información recientemente recibida se desprende que Israel no puede cumplir las condiciones establecidas en el modelo B de certificado ; que dicho país, en cambio, puede cumplir las condiciones del modelo A de certificado en lo que respecta al hígado de oca ;

Considerando que las Decisiones 94/963/CE y 95/98/CE de la Comisión establecen, respectivamente, la situación de Finlandia y de Suecia en relación con la enfermedad de Newcastle ; que, por lo tanto, ambos Estados miembros deben incluirse en las notas a pie de página que indican los Estados miembros o partes de ellos con derecho a garantías suplementarias de acuerdo con el punto 1 de la letra A del artículo 3 ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 94/984/CE de la Comisión quedará modificada como sigue :

1) En el Anexo I:

a) la línea:

« BR | Brasil | Los Estados de Rio Grande do Sul y |

| Santa Catarina | A »,

se sustituirá por la línea siguiente:

« BR-1 | Brasil | Los Estados de Rio Grande do Sul, |

| Santa Catarina, Paraná, Sao Paulo y |

| Mato Grosso do Sul(1) | A»;

b) la línea:

« IL | Israel | | B»,

se sustituirá por la línea siguiente:

« IL | Israel | | A(2)»;

c) se añadirán las siguientes notas a pie de página:

« (1) Aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.

(2) Unicamente para el hígado de oca. ».

2) En la parte 2 del Anexo II, los modelos A y B se sustituirán respectivamente por los modelos A y B del Anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

« PARTE 2

Modelo A

16. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica, según lo dispuesto en la Directiva 91/494/CEE, que:

1) ................ (1), región de .................(2), se encuentra indemne de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, definidas en el Código zoosanitario de la OIE;

2) la carne antes descrita procede de aves de corral que:

a) han permanecido en el territorio de ................. (1), en la región de .................... (2), desde su eclosión o que fueron importadas como pollitos de un día;

b) se encontraban en explotaciones:

- no sometidas a restricciones sanitarias en relación con una enfermedad aviar;

- en torno a las cuales no ha habido brotes de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle en los últimos 30 días, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km;

c) no han sido sacrificadas en virtud de ningún programa sanitario de control o erradicación de enfermedades aviares ;

d) han sido/no han sido (3) vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los 30 días anteriores a su sacrificio;

e) no han estado en contacto con aves de corral enfermas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle durante el transporte al matadero;

3) la carne antes descrita :

a) procede de mataderos que, en la época del sacrificio de las aves, no estaban sometidos a restricciones a raíz de sospecharse o existir un brote de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle y en torno a los cuales no hubo brotes de influenza aviar o de la enfermedad Newcastle en los 30 días anteriores, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km;

b) no ha estado en contacto en ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte con carne que no cumpliera los requisitos de la Directiva 91/494/CEE.

En ...................., a .........................

(lugar) (fecha)

Sello(4) ....................................................

(firma del veterinario oficial)

.........................................................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

(1) Nombre del país de origen.

(2) Sólo debe rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del tercer país en cuestión.

(3) Táchese lo que no proceda. Si las aves de corral han sido vacunadas dentro de los 30 días anteriores al sacrificio, el lote no puede enviarse a los Estados miembros y regiones reconocidos con arreglo al artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE (en la actualidad, Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y, dentro del Reino Unido, Irlanda del Norte).

(4) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.

Modelo B

16. Certificación sanitaria:

El veterinario oficial abajo firmante certifica, según lo dispuesto en la Directiva 91/494/CEE, que:

1) ............... (1), región de ..................(2), se encuentra indemne de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, definidas en el Código zoosanitario de la OIE;

2) la carne antes descrita procede de aves de corral que:

a) han permanecido en el territorio de................... (1), en la región de................... (2), desde su eclosión o que fueron importadas como pollitos de un día;

b) se encontraban en explotaciones:

- no sometidas a restricciones sanitarias en relación con una enfermedad aviar;

- en torno a las cuales no ha habido brotes de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle en los últimos 30 días, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km;

c) no han sido sacrificadas en virtud de ningún programa sanitario de control o erradicación de enfermedades aviares;

d) han sido/no han sido (3) vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los 30 días anteriores a su sacrificio;

e) no han estado en contacto con aves de corral enfermas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle durante el transporte al matadero;

3) la manada de las aves de corral de la que procede la carne:

a) no ha sido vacunada con vacunas preparadas con una cepa madre (Master Seed) del virus de la enfermedad de Newcastle que presente un índice de patogenicidad superior al de las cepas lentógenas del virus;

b) ha sido sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, llevada a cabo en un laboratorio oficial mediante muestreo aleatorio de hisopos de cloaca de un mínimo de 60 aves, en la que no se han encontrado paramixovirus con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;

c) durante los 30 días anteriores al sacrificio no han estado en contacto con aves de corral que no cumplieran las garantías mencionadas en las letras a) y b);

4) la carne antes descrita:

a) procede de mataderos que, en la época del sacrificio de las aves, no

estaban sometidos a restricciones a raíz de sospecharse o existir un brote de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle y en torno a los cuales no hubo brotes de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle en los 30 días anteriores, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km;

b) no ha estado en contacto en ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte con carne que no cumpliera los requisitos de la Directiva 91/494/CEE.

En ....................... a ......................

(lugar) (fecha)

Sello(4) ...................................................

(firma del veterinario oficial)

........................................................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

(1) Nombre del país de origen.

(2) Sólo debe rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del tercer país en cuestión.

(3) Táchese lo que no proceda. Si las aves de corral han sido vacunadas dentro de los 30 días anteriores al sacrificio, el lote no puede enviarse a los Estados miembros y regiones reconocidos con arreglo al artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE (en la actualidad, Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y, dentro del Reino Unido, Irlanda del Norte).

(4) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1995
  • Fecha de publicación: 04/08/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I y II de la Decisión 94/984, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82267).
  • CITA en Anexo, Directiva 91/494, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1991-81322).
Materias
  • Aves de corral
  • Brasil
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Finlandia
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Israel
  • Sanidad veterinaria
  • Suecia

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