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Documento DOUE-L-1995-81027

Reglamento (CE) nº 1801/95 de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por el que se fija el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a los cereales ofrecidos a la intervención en determinados Estados miembros durante la campaña de 1995/96.

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 26 de julio de 1995, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión , y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz, el sorgo y el trigo duro, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2054/93, fija, entre otras cosas, en un 14 % el contenido máximo de humedad de los cereales distintos del trigo duro; que, en el contexto del Reglamento (CEE) nº 689/92

de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1800/95 , el contenido máximo de humedad se fijó en el 14,5 % ; que dicho Reglamento también contempla en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados miembros, a petición suya, podrán ser autorizados, bajo ciertas condiciones, a aplicar un contenido de humedad del 15 % a los cereales ofrecidos a la intervención, excepto el maíz y el sorgo ;

Considerando que algunos Estados miembros han presentado peticiones al respecto ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros contemplados en el Anexo del presente Reglamento quedan autorizados a fijar en un 15 % el contenido máximo de humedad para los cereales mencionados en ese mismo Anexo y ofrecidos a la intervención durante la campaña de 1995/96.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Contenido máximo de humedad para los cereales ofrecidos a la intervención durante la campaña 1995/96

Estado miembro Cereales

Austria Todos los cereales excepto trigo duro, maíz y sorgo

Bélgica Todos los cereales excepto trigo duro, maíz y sorgo

Dinamarca Todos los cereales excepto trigo duro, centeno, maíz

y sorgo

República Federal de

Alemania Todos los cereales excepto trigo duro, maíz y sorgo

Irlanda Todos los cereales excepto trigo duro, maíz y sorgo

Luxemburgo Todos los cereales excepto trigo duro, maíz y sorgo

Países Bajos Todos los cereales excepto trigo duro, maíz y sorgo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1995
  • Fecha de publicación: 26/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
Materias
  • Alemania
  • Austria
  • Bélgica
  • Cereales
  • Dinamarca
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Irlanda
  • Organismo de intervención
  • Países Bajos

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