EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de julio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, al fijar las primas en el sector del tabaco crudo, deben tener en cuenta los objetivos de la política agrícola común; que la política agrícola común tiene como objetivos, en particular, garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar a los consumidores suministros a precios razonables; que en la cuantía de las primas deben tenerse particularmente en cuenta las posibilidades de comercialización pasadas y futuras de los distintos tabacos, en condiciones normales de competencia;
Considerando que en el párrafo según del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 se dispone que los umbrales de garantía de cada grupo de variedades se reparten anularmente entre los Estados miembros productores; que es preciso fijar el nivel de tales umbrales para la cosecha de 1995 basándose, en particular, en las condiciones de mercado y en las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las zonas de producción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del presente Reglamento se fijan, para la cosecha de 1995, el importe de la prima a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 con respecto a cada grupo de variedades de tabaco crudo y los importes suplementarios.
Artículo 2
En el Anexo II del presente Reglamento se fijan, para la cosecha de 1995, los umbrales de garantía contemplados en los artículos 8 y 9 del Reglamento
(CEE) nº 2075/92 con respecto a cada grupo de variedades y a cada Estado miembro.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT ANEXO I
PRIMAS PARA EL TABACO EN HOJA DE LA COSECHA DE 1995
I II III IV
Flue cured Light air cured Dark air cured Fire cured
ecus/kg 2,70965 2,16748 2,16748 2,38362
V VI VII VIII
Sun cured Basmas Katerini Kaba Koulak
ecus/kg 2,16748 3,75415 3,18541 2,27615
IMPORTES SUPLEMENTARIOS
Variedades ecus/kg
Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso 0,4238
Badischer Burley E y sus híbridos 0,6786
Virgin D y sus híbridos, Virginia y sus híbridos 0,3876
Paraguay y sus híbridos, Dragon vert y sus híbridos, Philippin, 0,3163
Petit Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre
Nijkerk 0,1847
Misionero y sus híbridos, Rio Grande y sus híbridos 0,2016
ANEXO II
UMBRALES DE GARANTIA 1995
I II III IV V
Flue cured Light air Dark air Fire cured Sun cured
cured cured
Italia 48 000 46 500 17 400 6 900 14 000
Grecia 30 700 12 400 15 700
España 29 000 2 470 10 800 30
Portugal 5 500 1 200
Francia 8 430 7 000 12 170
Alemania 3 000 4 500 4 500
Bélgica 200 1 700
Austria 30 570
124 660 74 840 46 570 6 930 29 700
(en toneladas)
Otros
VI VII VIII
Basmas Katerini Kaba Koulak Total
Italia 132 800
Grecia 26 100 22 250 19 550 126 700
España 42 300
Portugal 6 700
Francia 27 600
Alemania 12 000
Bélgica 1 900
Austria 600
26 100 22 250 19 550 350 600
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