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Documento DOUE-L-1995-80906

Reglamento (CE) nº 1636/95 de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por el que se adaptan temporalmente el régimen especial de importación para el sector de la carne de vacuno establecido en el Reglamento (CEE) nº 715/90 a efectos de la aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 6 de julio de 1995, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80906

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/94, y, en particular, su artículo 27,

Considerando que, a raíz de la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay, las exacciones reguladoras variables se sustituyen por derechos fijos a partir del 1 de julio de 1995 ; que, por lo tanto, es necesario adaptar temporalmente una serie de disposiciones actualmente contenidas en el Reglamento (CEE) nº 970/90, de 18 de abril de 1990, por el que se fijan las modalidades de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CEE) nº 715/90, relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la

transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80, Cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3808/92; que es oportuno incorporar en un solo Reglamento de la Comisión todas las disposiciones derivadas del régimen de importación de carne de vacuno de los países ACP y, en particular, las relativas a la expedición de certificados de importación ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 970/90 debe ser derogado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y dentro de los límites de cantidad, expresados en toneladas de carne deshuesada, establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 715/90, se expedirán certificados de importación de productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabue y Namibia.

2. A los efectos del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne de vacuno deshuesada equivaldrán a:

- 130 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar,

- 260 kilogramos de animales vivos de la especia bovina,

- 100 kilogramos de productos de los códigos NC 0206, 0210 y 1602.

Artículo 2

1 . El tipo específico del derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común se reducirá en un 90 % en el caso de los productos que se enumeran en el Anexo I importados al amparo del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, la reducción contemplada en el apartado 1 no se aplicará cuando las cantidades superen las indicadas en el certificado de importación.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados correspondientes a productos que se importen libres de derechos ad valorem con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 715/90 y que puedan acogerse a una reducción del tipo específico del derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común según el artículo 3 del citado Reglamento o a una exención de derechos con arreglo al artículo 24 del mismo, indicarán :

a) en la casilla de « notas » y en la casilla 24 :

- Producto ACP - Reglamentos (CEE) nº 715/90 y (CE) nº 1636/95,

- AVS-produkt - forordning (EÝF) nr. 715/90 og (EF) nr. 1636/95,

- AKP Erzeugnis - Verordnungen (EWG) Nr. 715/90 und (EG) Nr. 1636/95,

- Npoïtóv AKE - Kavoviouoí (EOK) apiv. 715/90 Kai (EK) apiv. 1636/95,

- ACP product - Regulations (EEC) No 715/90 and (EC) No 1636/95,

- Produit ACP - règlements (CEE) nº 715/90 et (CE) nº 1636/95,

- Prodotto ACP - regolamenti (CEE) n. 715/90 e (CE) n. 1636/95,

- ACS-produkt - Verordeningen (EEG) nr. 715/90 en (EG) nr. 1636/95,

- Produto ACP Regulamentos (CEE) nº 715/90 e (CE) nº 1636/95,

- AKT-tuote - asetus (ETY) N:o 715/90 ja (EY) N:o 1636/95,

- AVS-produkt - förordning (EEG) nr 715/90 och (EG) nr 1636/95.

b) en la casilla 8, el nombre del Estado, país o territorio del que sea originario el producto.

2. El certificado traerá consigo la obligación de importar del Estado, país o territorio en cuestión.

3. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada mes. No obstante, las solicitudes relativas al mes de julio de 1995 podrán ser presentadas durante los diez primeros días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes admisibles a más tardar el segundo día laborable siguiente al final del período de presentación de solicitudes.

Tales notificaciones incluirán las cantidades solicitadas por cada tercer país y desglosadas por códigos NC o grupos de códigos NC, según proceda.

5. Cuando no haya sido presentada ninguna solicitud admisible, los Estados miembros así lo notificarán a la Comisión dentro del plazo establecido en el apartado 4.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá cuántas solicitudes pueden admitirse por cada tercer país. Si las cantidades de productos originarios de un tercer país por las que se soliciten certificados excedieren de las cantidades disponibles para ese país, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas aplicando un coeficiente fijo.

Si las cantidades totales objeto de solicitudes relativas a un tercer país fueren inferiores a las disponibles para ese país, la Comisión determinará la cuantía de las cantidades restantes.

2. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a más tardar el 21 de cada mes.

Artículo 5

Las importaciones al amparo del régimen de reducción del derecho de importación establecido en el presente Reglamento sólo podrán realizarse si las autoridades competentes de los países exportadores certifican el lugar de origen de los productos con arreglo a las normas de origen aplicables a éstos en virtud del Protocolo 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE celebrado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

Artículo 6

1. Antes del 5 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de productos para los que se hayan expedido certificados de importación ACP durante el mes civil anterior.

2. La notificación establecida en el presente artículo se realizará de conformidad con en Anexo II.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 970/90.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Productos referidos en el párrafo 1 del artículo 4

Código NC

KN-kode

KN-Code

Kwdikoc EO

CN code

Code NC

Codice NC

GN-code

Código NC

CN-koodi

KN-nummer

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 69

0102 90 71

0102 90 79

0201 10 00

0201 20 20

0201 20 30

0201 20 50

0201 20 90

0201 30 00

0202 10 00

0202 20 10

0202 20 30

0202 20 50

0202 20 90

0202 30 10

0202 30 50

0202 30 90

0206 10 95

0206 29 91

0210 20 10

0210 20 90

0210 90 41

0210 90 90

1602 50 10

1602 90 61

NB: Los códigos NC, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado (DO nº L 256 de 7.9. 1987, p. 1).

NB: KN-koderne, herunder henvisninger til fodnoter, er fastsat i den sendrede forordning (EOF) nr. 2658/87 (EFT nr. L 256 af 7.9.1987, s. 1).

NB: Die KN-Codes sowie die Verweisungen und FuBnoten sind durch dic geänderte Verordnung (EWG) Nr. 2658/87 bestimmt (AB1. Nr. L 256 vom 7. 9. 1987, S. 1).

NB: Oi kwdikoí rnc ouvdvaouévnc ovouatokoyíac, ovurepikaubavouévwv twv unoonueiwoewv, kavopítovtai otov tponnoinuévo kavoiouó (EOK) apiv. 2658/87 (EE) apiv. L 256 rnc 7.9. 1987, o. 1).

NB: The CN codes and the footnotes are defined in amended Regulation (EEC) No 2658187 (OJ No L 256, 7. 9. 1987, p. 1).

NB: Les codes NC ainsi que les renvois en bas de page sont définis au règlement (CEE) nº 2658/87 modifié (JO nº L 256 du 7.9.1987, p, 1).

NB: I codici NC e i relativi richiami in calce sono definiti dal regolamento (CEE) n. 2658/87 modificato (GU n. L 256 del 7.9.1987, pag. 1).

NB: GN-codes en voetnoten : zie de gewijzigde Verordening (EEG) nr. 2658/87 (PB nr. L 256 van 7.9.1987, biz. 1).

NB: Os códigos NC, incluindo as remissoes em pé-de-página sáo definidos no Regulamento (CEE) nº 2658/87 alterado (JO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1).

HUOM.: Tuotekoodit ja niihin liittyvät alaviitteet määritellään komission asetuksessa (ETY) N:o 2658/87, sellaisena kuin se on muutettuna (EYVL N:o L 256, 7.9.1987, s. 1).

Anm: KN-numren och fotnotema definieras i kommissionens ándrade fbrordning (EEG) nr 2658187 (EGT nr L 256, 7.9.1987, s. 1).

ANEXO II

Certificados relativos a los productos ACP

[referidos en el Reglamento (CE) nº 1636/951

(en toneladas)

Procedentes de:

Código NC Madagas- Botsua- Swazilan- Kenia Zimba- Namibia

car na dia bue

Código 370 391 393 346 382 389

- 0102 90 05

- 0102 90 21,

0102 90 29

- 0102 90 41 a

0102 90 79

- 0201 10 00,

0201 20 20

- 0201 20 30

- 0201 20 50

- 0201 20 90

- 0201 30,

0206 10 95

- 0202 10,

0202 20 10

- 0202 20 30

- 0202 20 50

- 0202 20 90

- 0202 30 10

- 0202 30 50

- 0202 30 90,

0206 29 91

- 0210 20 10

- 0210 20 90,

0210 90 41

- 0210 90 90

- 1602 50 10,

1602 90 61

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/1995
  • Fecha de publicación: 06/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.
  • Fecha de derogación: 03/04/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Botswana
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Kenia
  • Madagascar
  • Namibia
  • Swazilandia
  • Zimbabwe

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