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Documento DOUE-L-1995-80757

Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 802/80.

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 26 de junio de 1995, páginas 1 a 935 (935 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80757

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 ha establecido una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3115/94, de 20 de diciembre de 1994, por el que se modifican los anexos I y II de Reglamento (CEE) nº 2658/87 y que entró en vigor el 1 de enero de 1995, tiene en cuenta:

- las modificaciones relativas a la evolución en materia estadística y política comercial, en particular por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, que establece la conclusión en favor de la Comunidad Europea, como reconocimiento a los actos de su competencia en los acuerdos llevados a cabo en las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) y el Reglamento (CE) nº 3231/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, en relación a determinadas medidas resultantes de las negociaciones, en virtud del artículo XXIV:6 y demás medidas necesarias a efectos de simplificación,

- las necesidades de alineación y clarificación de los textos;

Considerando que es necesario adoptar, con efectos a partir del 1 de julio de 1995, ciertas medidas arancelarias, en particular para productos agrícolas, como se define en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay;

Considerando que la Comisión prevé adoptar un reglamento aplicable a partir del 1 de julio de 1995 que recogerá una versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales del arancel aduanero correspondiente, como resulta de la Decisión 94/800/CE y el Reglamento (CE) nº 3231/94 así como otras medidas adoptadas por el Consejo o la Comisión;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 802/80, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2723/90, había incluido determinados productos en la categoría de la mantequilla, con la subpartida 0405 00 10; y que dicha inclusión ya no se corresponde con la nueva estructura de la partida 0405 de la nomenclatura combinada aneja al presente Reglamento, por lo cual procede derogar el Reglamento (CEE) nº 802/80;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 se sustituiran por los Anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda abrogado el Reglamento (CEE) nº 802/80.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

El Presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1995.

Por la Comisión

M. MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

INDICE DE MATERIAS.............................Página

PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Título I - Reglas generales

A. Reglas generales para la interpretación de la

nomenclatura combinada...................................... 11

B. Reglas generales relativas a los derechos................... 12

C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los

derechos.................................................... 13

Título II - Disposiciones especiales

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de

plataformas de perforación o de explotación................. 13

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las

aeronaves civiles........................................... 15

C. Productos farmacéuticos..................................... 15

D. Imposición a tanto alzado................................... 16

E. Continentes y envases....................................... 17

Listas de signos, abreviaturas y símbolos....................... 18

Lista de unidades suplementarias................................ 19

SEGUNDA PARTE - CUADRO DE DERECHOS

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal

Capítulo

1 Animales vivos.............................................. 23

2 Carnes y despojos comestibles............................... 27

3 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados

acuáticos................................................... 47

4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel

natural; productos comestibles de origen animal no

expresados ni comprendidos en otros capítulos............... 63

5 Los demás productos de origen animal no expresados

ni comprendidos en otros capítulos.......................... 81

Sección II

Productos del reino vegetal

6 Plantas vivas y productos de la floricultura................ 84

7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos

alimenticios................................................ 87

8 Frutos comestibles, cortezas de agrios o de melones......... 95

9 Café, té, yerba mate y especias............................. 106

10 Cereales.................................................... 110

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula;

inulina; gluten de trigo.................................... 116

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos

diversos; plantas industriales o medicinales; paja y

forrajes.................................................... 122

13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.......... 127

14 Materias trenzables y demás productos de origen

vegetal, no expresados ni comprendidos en otros

capítulos................................................... 129

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;

grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de

su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas;

ceras de origen animal o vegetal............................ 131

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos

alcohólicos y vinagres; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos,

de moluscos o de otros invertebrados acuáticos.............. 144

17 Azúcares y artículos de confitería.......................... 150

18 Cacao y sus preparaciones................................... 155

19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón,

fécula o leche; productos de pastelería..................... 158

20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o

de otras partes de plantas.................................. 164

21 Preparaciones alimenticias diversas......................... 185

22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre..................... 190

23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;

alimentos preparados para animales.......................... 202

24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados................... 208

Sección V

Productos minerales

25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos..... 212

26 Minerales, escorias y cenizas............................... 219

27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos

de su destilación; materias bituminosas; ceras

minerales................................................... 222

Sección VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos

u orgánicos de los metales preciosos, de los

elementos radiactivos, de los metales de las tierras

raras o de isótopos......................................... 233

29 Productos químicos orgánicos................................ 248

30 Productos farmacéuticos..................................... 273

31 Abonos...................................................... 278

32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados;

pigmentos y demás materias colorantes; pinturas

y barnices; mástiques; tintas............................... 282

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de

perfumería, de tocador o de cosmética....................... 287

34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones

para lavar, preparaciones lubricantes, ceras

artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza,

velas y artículos similares, pastas para modelar,

«ceras para odontología» y preparaciones para

odontología a base de yeso.................................. 290

35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón

o de fécula modificados; colas; enzimas..................... 294

36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos

(cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.... 297

37 Productos fotográficos o cinematográficos................... 299

38 Productos diversos de las industrias químicas............... 303

Sección VII

Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y

manufacturas de caucho

39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias......... 311

40 Caucho y manufacturas de caucho............................. 326

Sección VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias;

artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje,

bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa

41 Pieles (excepto la peletería) y cueros...................... 334

42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería

o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano

y continentes similares; manufacturas de tripa.............. 338

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial

o facticia.................................................. 342

Sección IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y

manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería

44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera............. 345

45 Corcho y sus manufacturas................................... 356

46 Manufacturas de espartería o de cestería.................... 358

Sección X

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas;

desperdicios y desechos de papel o cartón; papel y sus aplicaciones

47 Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas;

desperdicios y desechos de papel o cartón................... 360

48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón........................................ 362

49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias

gráficas; textos manuscritos o mecanografiados

y planos.................................................... 378

Sección XI

Materias textiles y sus manufacturas

50 Seda........................................................ 381

51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de

crin........................................................ 389

52 Algodón..................................................... 394

53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

y tejidos de hilados de papel............................... 403

54 Filamentos sintéticos o artificiales........................ 407

55 Fibras sintéticas o articiales discontinuas................. 413

56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales;

cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería....... 421

57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de

materias textiles........................................... 425

58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado;

encajes; tapicería; pasamanería; bordados................... 428

59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o

estratificados; artículos técnicos de materias textiles..... 432

60 Tejidos de punto............................................ 437

61 Prendas y complementos de vestir, de punto.................. 440

62 Prendas y complementos, de vestir, excepto los de

punto....................................................... 450

63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos

o surtidos; prendería y trapos.............................. 461

Sección XII

Calzado, sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos,

fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas;

flores artificiales, manufacturas de cabello

64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos;

partes de estos artículos................................... 466

65 Artículos de sombrerería y sus partes....................... 472

66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones

asiento, látigos, fustas y sus partes....................... 474

67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas

o plumón; flores artificiales; manufacturas de

cabellos.................................................... 475

Sección XIII

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o

materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas

de vidrio

68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto,

mica o materias análogas.................................... 477

69 Productos cerámicos......................................... 483

70 Vidrio y manufacturas de vidrio............................. 488

Sección XIV

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o

similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y

manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y

semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de

metales preciosos y manufacturas de estas materias;

bisutería; monedas.......................................... 497

Sección XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

72 Fundición, hierro y acero................................... 505

73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero............. 536

74 Cobre y manufacturas de cobre............................... 552

75 Níquel y manufacturas de níquel............................. 559

76 Aluminio y manufacturas de aluminio......................... 562

77 (Reservado para una futura utilización en el sistema

armonizado)

78 Plomo y manufacturas de plomo............................... 568

79 Cinc y manufacturas de cinc................................. 571

80 Estaño y manufacturas de estaño............................. 574

81 Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas

de estas materias........................................... 577

82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y

cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de

estos artículos, de metales comunes......................... 581

83 Manufacturas diversas de metales comunes.................... 588

Sección XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos

de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o

reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y

accesorios de estos aparatos

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y

artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o

aparatos.................................................... 593

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes;

aparatos de grabación o reproducción de sonido,

aparatos de grabación o reproducción de imágenes y

sonido en televisión, y las partes y accesorios de

estos aparatos.............................................. 647

Sección XVII

Material de transporte

86 Vehículos y material para vías férreas o similares y

sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos)

de señalización para vías de comunicación................... 685

87 Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás

vehículos terrestres, sus partes y accesorios............... 689

88 Navegación aérea o espacial................................. 701

89 Navegación marítima o fluvial............................... 703

Sección XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía,

de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos

médico-quirúrgicos accesorios de estos instrumentos o aparatos

90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o

cinematografía, de medida, control o de precisión;

instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes

y accesorios de estos instrumentos o aparatos............... 706

91 Relojería................................................... 725

92 Instrumentos de música, partes y accesorios de estos

instrumentos................................................ 731

Sección XIX

Armas y municiones, y sus partes y accesorios

93 Armas y municiones, y sus partes y accesorios............... 734

Sección XX

Mercancías y productos diversos

94 Muebles; mobiliario médicoquirúrgico; artículos de

cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados

ni comprendidos en otros capítulos; anuncios,

letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos

similares; construcciones prefabricadas..................... 737

95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para

deporte; sus partes y accesorios............................ 743

96 Manufacturas diversas....................................... 748

Sección XXI

Objetos de arte, de colección o de antig edad

97 Objetos de arte, de colección o de antig edad............... 754

98 Conjuntos industriales exportados de conformidad con

el Reglamento (CEE) nº 518/79 de la Comisión................ 756

99 (Reservada para ciertos usos específicos determinados

por las autoridades comunitarias competentes)

TERCERA PARTE - ANEXOS ARANCELARIOS

Sección I - Anexos agrícolas

Anexo 1 Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales

para el azúcar (AD/SZ) y derechos

adicionales para la harina (AD/FM).................... 763

Anexo 2 Productos a los que se aplica un precio de

entrada............................................... 777

Anexo 2A Tipos de derechos aplicables al código NC

0403.................................................. 811

Sección II - Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las

condiciones para ser admitidas en franquicia

Anexo 3 Lista de denominaciones comunes internacionales

(DCl) elaborada por la Organización

Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas

que pueden acogerse al régimen de admisión

en franquicia......................................... 815

Anexo 4 Lista de prefijos y sufijos que describan, en

combinación con las DCI del Anexo 3, las

sales, ésteres o hidratos de las DCI; dichas

sales ésteres e hidratos se admiten en franquicia

con la condición de que se puedan clasificar en

la misma partida de 6 dígitos del SA que las

DCI correspondientes.................................. 907

Anexo 5 Sales, ésteres e hidratos de las DCI que no

estén clasificadas en la misma partida del SA

que las DCI correspondientes y que se admitan

en franquicia......................................... 911

Anexo 6 Lista de productos intermedios farmacéuticos,

como por ejemplo, mezclas utilizadas para la

fabricación de productos farmacéuticos acabados,

que se admitan en franquicia.......................... 913

Sección III - Contingentes

Anexo 7 Contingentes arancelarios OMC concedidos

por las autoridades comunitarias competentes.......... 923

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TITULO I

REGLAS GENERALES

A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

B. Reglas generales relativas a los derechos

1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 4 del cuadro de derechos.

Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana autónomos mencionados en la columna 3 se aplicarán cuando sean inferiores a los derechos convencionales.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduanas distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de derecho comunitario justifique esta aplicación.

4. Cuando en las columnas 3 y 4, los derechos se expresan en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5. La mención «EA» que se recoge en las columnas 3 y 4 significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el Anexo 1.

6. La mención «AD S/Z» o «AD F/M» que se encuentra en las columnas 3 y 4 de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituído por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 1.

7. La mención «Ecu/% vol/hl» que figura en las columnas 3 y 4 del capítulo 22, significa que un derecho específico es calculado sobre la base de cierto número de ecus por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40% del volumen sería pagado de la manera siguiente:

- «1 Ecu/% vol/hl» = 1 ecu x 40, dando un derecho de 40 ecus por hectolitro,

o

- «1 Ecu/% vol/hl + 5 Ecu/hl» = 1 ecu x 40 + 5 ecus, dando un derecho de 45 ecus por hectolitro.

Cuando el símbolo «MIN» aparece (por ejemplo «1,6 Ecu/% vol/hl MIN 9 Ecu/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada, debe ser comparada con el derecho mínimo (por ejemplo «9 Ecu/hl») y que el más elevado de los dos debe ser aplicado.

C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

1. Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2. El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a) en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b) en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3. Por aplicación del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y sin perjuicio de disposiciones particulares establecidas en otros sectores, en particular para la agricultura, el contravalor del ECU en monedas nacionales, al que se hace referencia para determinados derechos de aduana específicos o como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas, es el publicado el primer día laborable del mes de octubre de 1994 en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin embargo, caso de producirse una modificación de los tipos base de cambio bilaterales de una o varias monedas nacionales, se aplicarán las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento antes citado.

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a) los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1) fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas en las aguas territoriales de los Estados miembros,

2) flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b) los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

Código NC Designación de la mercancía

8901 Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores,

cargueros, gabarras y barcos similares para el transporte de

personas o mercancías:

8901 10 - Transatlánticos, barcos para excursiones y barcos similares

proyectados principalmente para el transporte de personas;

transbordadores:

8901 10 10 -- Para la navegación marítima

8901 20 - Barcos cisterna:

8901 20 10 -- Para la navegación marítima

8901 30 - Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida 8901 20:

8901 30 10 -- Para la navegación marítima

8901 90 - Los demás barcos para el transporte de mercancías y los

demás barcos proyectados para el transporte mixto de

personas y mercancías:

8901 90 10 -- Para la navegación marítima

8902 00 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para el

tratamiento o la preparación de conservas de productos de

pesca:

- Para la navegación marítima:

8902 00 11 -- Con un arqueo bruto de más de 250 toneladas (BRT)

8902 00 19 -- Con un arqueo bruto de 250 toneladas o menos (BRT)

8903 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte;

barcas de remo y canoas:

- Los demás:

8903 91 -- Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:

8903 91 10 -- Para la navegación marítima

8903 92 -- Barcos con motor, excepto con motores fuera borda:

8903 92 10 -- Para la navegación marítima

8901 00 Remolcadores y barcos empujadores:

8904 00 10 - Remolcadores

- Barcos empujadores:

8904 00 91 -- Para la navegación marítima

8905 Barcos-faro, barcos-bomba, dragas, pontones-grúa y demás

barcos en los que la navegación sea accesoria en relación

con la función principal; diques flotantes; plataformas de

perforación o de explotación, flotantes o sumergibles:

8905 10 - Dragas:

8905 10 10 -- Para la navegación marítima

8905 90 - Los demás:

8905 90 10 -- Para la navegación marítima

8906 00 Los demás barcos, incluidos los barcos de guerra y los barcos

de salvamento que no sean de remos:

8906 00 10 - Barcos de guerra

- Los demás:

8906 00 91 -- Para la navegación marítima

3. El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1. Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

- las aeronaves civiles,

- determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

- los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Las subpartidas de estos productos llevan una llamada que remite a una nota de pie de página redactada como sigue:

«La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares.»

2. Para la aplicación del apartado 1, se entenderá por aeronaves civiles las aeronaves distintas de las que se utilizan en los Estados miembros por los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3. Para la aplicación del segundo guión del apartado 1, la expresión «destinados a aeronaves civiles» en todas las subpartidas afectadas, abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

C. Productos farmacéuticos

1. Se dispone la exención de los derechos de aduana para los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

i) las sustancias farmacéuticas enumeradas en el Anexo 3 y conocidas bajo las denominaciones comunes internacionales (DCI) que les han sido atribuidas por la Organización Mundial de la Salud;

ii) las sales, ésteres e hidratos de las DCI descritas mediante la combinación de las DCI con prefijos o sufijos del Anexo 4, a condición de que esos productos sean clasificables en las mismas partidas de 6 dígitos del SA que las DCI correspondientes;

iii) las sales, ésteres e hidratos de las DCI enumeradas en Anexo 5 y que no sean clasificables en las mismas partidas de 6 dígitos del SA que las DCI correspondientes;

iv) los productos enumerados en el Anexo 6 y que se utilicen para la fabricación de productos farmacéuticos.

Las subpartidas interesadas pertenecen a las partidas siguientes:

2818 30, 2833 22, 2841 10, 2842 10, 2842 90, 2843 30, 2843 90, 2844 40, 2845 90, 2846 90, 2902 19, 2902 90, 2903 22, 2903 30, 2903 40, 2903 51, 2903 59, 2903 62, 2903 69, 2904 10, 2904 90, 2905 22, 2905 29, 2905 39, 2905 49, 2905 50, 2906 11, 2906 19, 2906 21, 2906 29, 2907 19, 2907 29, 2908 10, 2908 20, 2908 90, 2909 19, 2909 20, 2909 30, 2909 49, 2909 50, 2910 90, 2911 00, 2912 19, 2912 29, 2912 49, 2914 19, 2914 29, 2914 30, 2914 49, 2914 50, 2914 69, 2914 70, 2915 29, 2915 39, 2915 50, 2915 60, 2915 70, 2915 90, 2916 15, 2916 19, 2916 20, 2916 39, 2917 13, 2917 19, 2917 20, 2917 34, 2917 39, 2918 11, 2918 16, 2918 17, 2918 19, 2918 22, 2918 23, 2918 29, 2918 30, 2918 90, 2919 00, 2920 10, 2920 90, 2921 12, 2921 19, 2921 29, 2921 30, 2921 42, 2921 45, 2921 49, 2921 59, 2922 11, 2922 19, 2922 29, 2922 30, 2922 41, 2922 42, 2922 49, 2922 50, 2923 10, 2923 20, 2923 90, 2924 10, 2924 21, 2924 29, 2925 19, 2925 20, 2926 90, 2927 00, 2928 00, 2929 90, 2930 20, 2930 30, 2930 40, 2930 90, 2931 00, 2932 19, 2932 29, 2932 90, 2933 11, 2933 19, 2933 21, 2933 29, 2933 39, 2933 40, 2933 51, 2933 59, 2933 69, 2933 79, 2933 90, 2934 10, 2934 20, 2934 30, 2934 90, 2935 00, 2936 10, 2936 21, 2936 22, 2936 23, 2936 24, 2936 25, 2936 26, 2936 27, 2936 28, 2936 29, 2937 10, 2937 21, 2937 22, 2937 29, 2937 91, 2937 92, 2937 99, 2938 10, 2938 90, 2939 10, 2939 29, 2939 40, 2939 50, 2939 60, 2939 90, 2940 00, 2941 10, 2941 20, 2941 30, 2941 40, 2941 50, 2941 90, 2942 00, 3001 20, 3001 90, 3002 10, 3002 90, 3003 31, 3003 40, 3003 90, 3004 31, 3102 70, 3203 00, 3204 12, 3204 13, 3204 19, 3204 90, 3402 12, 3402 13, 3507 90, 3808 40, 3823 90, 3901 90, 3902 90, 3904 61, 3905 90, 3906 90, 3907 10, 3907 20, 3907 30, 3907 60, 3907 99, 3908 10, 3909 10, 3909 40, 3910 00, 3911 90, 3912 20, 3912 31, 3912 39, 3912 90, 3913 90, 3914 00.

D. Imposición a tanto alzado

1. Se aplicará un derecho único del 10% ad valorem a las mercancías:

- contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

- contenidas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 10% será aplicable siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 200 ecus.

Estarán excluidos de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados, según el caso, en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 355/94.

2. Se considerará que no tienen carácter comercial:

a) cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

- presenten un carácter ocasional,

- comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

- estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b) cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

- presenten un carácter ocasional,

y

- comprendran exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3. El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propior derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) nº 918/83.

Para la aplicación del párrafo, se entenderá por derecho de importación, tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agraria común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4. Los Estados miembros podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 200 ecus.

5. Los Estados miembros podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 200 ecus si, debido a la adaptación anual prevista en apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el apartado 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5% o una reducción de dicho contravalor.

E. Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan:

1. Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a) estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

- cuando ésta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem,

o

- cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b) serán admitidos exentos de derechos de aduana:

- cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana,

o

- cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor,

o

- cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2. Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SIMBOLOS

* Indica los nuevos números de código

Indica los números de código que se han utilizado durante

el año anterior, pero con un contenido diferente

AD F/M Derecho adicional sobre la harina

AD S/Z Derecho adicional sobre el azúcar

b/f Bombona

DCI Denominación común internacional

DCIM Denominación común internacional modificada

EA Elemento agrícola

ISO Organización internacional de normalización

Kbit 1 024 bits

kg/br Kilogramo de peso bruto

kg/net Kilogramo de peso neto

kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

100 kg/net mas Cien Kilogramos netos sobre la materia seca

MAX Máximo

Mbit 1 048 576 bits

MIN Mínimo

LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

BRT Toneladas de registro bruto (2,8316 m3)

c/k Número de quilates (un quilate métrico=2x10-4 kg)

ce/ed Número de celdas

ct/l Capacidad de carga útil en toneladas métricas(1)

g Gramo

gi F/S Gramo isótopos fisionables

kg H2O2 Kilogramo de peróxido de hidrógeno

kg K2O Kilogramo de óxido de potasio

kg KOH Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

kg met.am. Kilogramo de metilamina

kg N Kilogramo de nitrógeno

kg NaOH Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5 Kilogramo de pentaóxido de difósforo

kg 90% sdt Kilogramo de materia seca al 90%

kg U Kilogramo de uranio

1 000 kWh Mil kilovatios hora

l Litro

1 000 l Mil litros

l alc. 100% Litro de alcohol puro (100%)

m Metro

m2 Metro cuadrado

m3 Metro cúbico

1 000 m3 Mil metros cúbicos

pa Número de pares

p/st Número de unidades

100 p/st Cien unidades

1 000 p/st Mil unidades

TJ Terajulios (poder calorífico superior)

(1) Por capacidad de carga útil en toneladas métricas (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas métricas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.), y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

SEGUNDA PARTE

CUADRO DE DERECHOS

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos «secos o desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPITULO 1

ANIMALES VIVOS

Nota

1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a) los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 0301, 0306 ó 0307;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

c) los animales de la partida 9508.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0101 Caballos, asnos, mulos y

burdéganos, vivos:

- Caballos:

0101 11 00 -- Reproductores de raza

pura (1)................. exención exención p/st

0101 19 -- Los demás:

0101 19 10 -- Que se destinen al

matadero (1)............. 11 3,3 p/st

0101 19 90 -- Los demás................ 23 16,9 p/st

0101 20 - Asnos, mulos y burdéganos:

0101 20 10 -- Asnos.................... 12 11,3 p/st

0101 20 90 -- Mulos y burdéganos....... 17 16 p/st

0102 Animales vivos de la especie

bovina:

0102 10 - Reproductores de raza

pura (1):

0102 10 10 -- Terneras (que no hayan

parido nunca)............ exención exención p/st

0102 10 30 -- Vacas.................... exención exención p/st

0102 10 90 -- Los demás................ exención exención p/st

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0102 90 - Los demás:

-- De las especies

domésticas:

0102 90 05 -- De peso no superior a

80 kg.................... 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- De peso superior a 80 kg

sin exceder 160 kg:

0102 90 21 -- Que se destinen al

matadero................. 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0102 90 29 -- Los demás................ 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- De peso superior a 160 kg

sin exceder 300 kg:

0102 90 41 -- Que se destinen al

matadero................. 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0102 90 49 -- Los demás................ 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- De peso superior a 300

kg:

-- Terneras (que no hayan

parido nunca):

0102 90 51 -- Que se destinen al

matadero................. 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0102 90 59 -- Los demás................ 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Vacas:

0102 90 61 -- Que se destinen al

matadero................. 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0102 90 69 -- Los demás................ 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Los demás:

0102 90 71 -- Que se destinen al

matadero................. 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0102 90 79 -- Los demás................ 16+145,4 15+136,7 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0102 90 90 -- Los demás................ exención exención p/st

0103 Animales vivos de la especie

porcina:

0103 10 00 - Reproductores de raza

pura (2).................. exención exención p/st

- Los demás:

0103 91 -- De peso inferior a 50 kg:

0103 91 10 -- De las especies

domésticas............... 64,4 Ecu 60,5 Ecu p/st

/100 kg/ /100 kg/

net net

0103 91 90 -- Los demás................ exención exención p/st

0103 92 -- De peso superior o igual

a 50 kg:

-- De las especies

domésticas:

0103 92 11 -- Cerdas que hayan parido

por lo menos una vez y

que pesen 160 kg como

mínimo................... 54,8 Ecu 51,5 Ecu p/st

/100 kg/ /100 kg/

net net

0103 92 19 -- Los demás................ 64,4 Ecu 60,5 Ecu p/st

/100 kg/ /100 kg/

net net

0103 92 90 -- Los demás................ exención exención p/st

0104 Animales vivos de las

especies ovina o caprina:

0104 10 - De la especie ovina:

0104 10 10 -- Reproductores de raza

pura (2)................. exención exención p/st

-- Los demás:

0104 10 30 -- Corderos (hasta un año de

edad).................... 125,8 118,3 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0104 10 80 -- Los demás................ 125,8 118,3 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0104 20 - De la especie caprina:

0104 20 10 -- Reproductores de raza

pura (2)................. 5 4,7 p/st

0104 20 90 -- Los demás................ 125,8 118,3 p/st

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0105 Gallos, gallinas, patos,

gansos, pavos y pintadas,

de las especies domésticas,

vivos:

- De peso inferior o igual

a 185 g:

0105 11 -- Pollitos (del género

Gallus domesticus):

-- Pollitos hembras de

selección y de

multiplicación:

0105 11 11 -- Razas ponedoras.......... 81 Ecu/ 76 Ecu/ p/st

1 000 1 000

p/st p/st

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0105 11 19 -- Los demás................ 81 Ecu/ 76 Ecu/ p/st

1 000 1 000

p/st p/st

-- Los demás:

0105 11 91 -- Razas ponedoras.......... 81 Ecu/ 76 Ecu/ p/st

1 000 1 000

p/st p/st

0105 11 99 -- Los demás................ 81 Ecu/ 76 Ecu/ p/st

1 000 1 000

p/st p/st

0105 19 -- Los demás:

0105 19 10 -- Gansos y pavos........... 237 Ecu/ 223 Ecu/ p/st

1 000 1 000

p/st p/st

0105 19 90 -- Patos y pintadas......... 81 Ecu/ 76 Ecu/ p/st

1 000 1 000

p/st p/st

- Los demás:

0105 91 00 -- Gallos y gallinas........ 32,7 Ecu 30,7 Ecu p/st

/100 kg/ /100 kg/

net net

0105 99 -- Los demás:

0105 99 10 -- Patos.................... 50,5 Ecu 47,5 Ecu p/st

/100 kg/ /100 kg/

net net

0105 99 20 -- Gansos................... 49,4 Ecu 46,4 Ecu p/st

/100 kg/ /100 kg/

net net

0105 99 30 -- Pavos.................... 37,2 Ecu 35 Ecu p/st

/100 kg/ /100 kg/

net net

0105 99 50 -- Pintadas................. 53,9 Ecu 50,7 Ecu p/st

/100 kg/ /100 kg/

net net

0106 00 Los demás animales vivos:

0106 00 10 - Conejos domésticos........ 10 5,6 -

0106 00 20 - Palomas................... 12 9,4 -

0106 00 90 - Los demás................. exención exención -

CAPITULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de las partidas 0201 a 0208 y 0210, impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504) ni la sangre animal (partidas 0511 ó 3002);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

Notas complementarias

1. A) Se considerará:

a) «Canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas y otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas.

b) «Media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas.

c) «Cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

- un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas; o por

- un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5% del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d) «Cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados).

e) «Cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas).

f) «Cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos.

g) «Cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos.

h) 11. «Corte de cuartos delanteros llamado "australiano"», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla.

22. «Corte de pecho llamado "australiano"», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B) Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

2.

A) Se considerará:

a) «Canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La «media canal» se obtiene por una división de la canal entera que pase por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, del esternón y de la sínfisis isquio -pubiana. Las «canales enteras» o las «medias canales» pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las «medias canales» pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las «canales enteras» o las «medias canales» de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b) «Jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

El jamón estará separado del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c) «Parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo.

d) «Paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e) «Chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino, o sin ellos.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f) «Panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g) «Media canal de tipo "bacón"», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h) «Tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

ij) «Tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

k) «Centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B) Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la nota complementaria 2 A punto

f) sólo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A punto g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A puntos b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

C) Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 30 31, 0206 49 91 y 0210 90 39, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos.

La cabeza estará separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al cráneo.

Se consideran trozos de cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, y especialmente la carne de la parte posterior del cráneo y la parte baja de la papada. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera (incluida en ella la papada de la parte de la paleta), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 51 ó 0210 19 81 según los casos.

D) Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a ésta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

E) Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno x 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

3.

A) Se considerarán:

a) «Canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 11, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, éstas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b) «Media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

c) «Parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

d) «Cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

e) «Chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

f) «Medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

g) «Parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

h) «Cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

B) Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4. Se considerarán:

a) «trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 39 13, 0207 39 23, 0207 39 33 a 0207 39 45, 0207 39 57 a 0207 39 77, 0207 41 11 a 0207 41 51, 0207 42 11 a 0207 42 59 y 0207 43 21 a 0207 43 63, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 39 25, 0207 39 47, 0207 39 83, 0207 41 71 ó 0207 43 81;

b) «mitad», a efectos de las subpartidas 0207 39 13, 0207 39 33, 0207 39 57, 0207 39 61, 0207 39 63, 0207 41 11, 0207 42 11, 0207 43 21, 0207 43 23 y 0207 43 25, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

c) «cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 39 13, 0207 39 33, 0207 39 57, 0207 39 61, 0207 39 63, 0207 41 11, 0207 42 11, 0207 43 21, 0207 43 23 y 0207 43 25, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d) «ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 39 15, 0207 39 35, 0207 39 65, 0207 41 21, 0207 42 21, 0207 43 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

e) «pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 39 21, 0207 39 41, 0207 39 71, 0207 39 73, 0207 41 41, 0207 42 41, 0207 43 51 y 0207 43 53, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f) «muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 39 23, 0207 39 75, 0207 39 77, 0207 41 51, 0207 43 61 y 0207 43 63, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

g) «muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 39 43 y 0207 42 51, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

h) «contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 39 45 y 0207 42 59, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

ij) «gansos y patos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 39 81 y 0207 43 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

5. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente capítulo será el siguiente:

a) cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90% en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

b) en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

6.

a) Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capítulo 16. Se considera carne condimentada, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor;

b) los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

7. A los efectos de la partida 0210, se consideran «salados o en salmuera», las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal igual o superior a 1,2% en peso.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0201 Carne de animales de la

especie bovina, fresca o

refrigerada:

0201 10 00 - Canales o medias canales.. 20+276,3 18,8+259,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0201 20 - Los demás trozos sin

deshuesar:

0201 20 20 -- Cuartos llamados

«compensados»............ 20+276,3 18,8+259,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0201 20 30 -- Cuartos delanteros,

unidos o separados....... 20+221,0 18,8+207,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0201 20 50 -- Cuartos traseros,

unidos o separados....... 20+331,5 18,8+311,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0201 20 90 -- Los demás................ 20+414,4 18,8+389,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0201 30 00 -- Deshuesada............... 20+474,0 18,8+445,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0202 Carne de animales de la

especie bovina, congelada:

0202 10 00 - Canales o medias canales.. 20+276,3 18,8+259,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0202 20 - Los demás trozos sin

deshuesar:

0202 20 10 -- Cuartos llamados

«compensados»............ 20+276,3 18,8+259,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0202 20 30 -- Cuartos delanteros

unidos o separados....... 20+221,0 18,8+207,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0202 20 50 -- Cuartos traseros

unidos o separados....... 20+345,4 18,8+324,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0202 20 90 -- Los demás................ 20+414,5 18,8+389,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0202 30 - Deshuesada:

0202 30 10 -- Cuartos delanteros

enteros o cortados en

cinco trozos como máximo,

presentándose cada cuarto

delantero en un solo

bloque de congelación,

cuartos llamados

«compensados» presentados

en dos bloques de

congelación que

contengan, uno, el cuarto

delantero completo o

cortado en cinco trozos

como máximo y, el otro,

el cuarto trasero en un

solo trozo (con exclusión

del solomillo)........... 20+345,4 18,8+324,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0202 30 50 -- Cortes de cuartos

delanteros y cortes de

pecho, llamados

«australianos» (2)....... 20+345,4 18,8+324,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado concedido en las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0202 30 90 -- Las demás................ 20+475,2 18,8+446,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0203 Carne de animales de la

especie porcina, fresca,

refrigerada o congelada:

- Fresca o refrigerada:

0203 11 -- En canales o medias

canales:

0203 11 10 -- De animales de la especie

porcina doméstica........ 83,8 78,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 11 90 -- Las demás................ 7 2,5 -

0203 12 -- Jamones, paletas y sus

trozos, sin deshuesar:

-- De animales de la especie

porcina doméstica:

0203 12 11 -- Jamones y trozos de

jamón.................... 121,5 114,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 12 19 -- Paletas y trozos de

paleta................... 93,9 88,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 12 90 -- Las demás................ 7 2,5 -

0203 19 -- Las demás:

-- De animales de la especie

porcina doméstica:

0203 19 11 -- Partes delanteras y

trozos de partes

delanteras............... 93,9 88,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 19 13 -- Chuleteros y trozos de

chuletero................ 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0203 19 15 -- Panceta y trozos de

panceta.................. 72,9 68,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

0203 19 55 -- Deshuesadas.............. 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0203 19 59 -- Las demás................ 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 19 90 -- Las demás................ 7 2,5

- Congelada:

0203 21 -- En canales o medias

canales:

0203 21 10 -- De animales de la especie

porcina doméstica........ 83,8 78,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 21 90 -- Las demás................ 7 2,5

0203 22 -- Jamones, paletas y sus

trozos, sin deshuesar:

-- De animales de la especie

porcina doméstica:

0203 22 11 -- Jamones y trozos de

jamón.................... 121,5 114,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 22 19 -- Paletas y trozos de

paleta................... 93,9 88,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 22 90 -- Los demás................ 7 2,5

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0203 29 -- Las demás:

-- De animales de la especie

porcina doméstica:

0203 29 11 -- Partes delanteras y

trozos de partes

delanteras............... 93,9 88,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 29 13 -- Chuleteros y trozos de

chuletero................ 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 29 15 -- Panceta y trozos de

panceta.................. 72,9 68,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Las demás:

0203 29 55 -- Deshuesadas.............. 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0203 29 59 -- Las demás................ 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0203 29 90 -- Las demás................ 7 2,5

0204 Carne de animales de las

especies ovina o caprina,

fresca, refrigerada o

congelada:

0201 10 00 - En canales o medias

canales de cordero,

frescas o refrigeradas.... 20+267,7 18,8+251,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

- Las demás carnes de

animales de la especie

ovina, frescas o

refrigeradas:.............

0204 21 00 -- En canales o medias

canales.................. 20+267,7 18,8+251,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 22 -- Los demás trozos sin

deshuesar:

0204 22 10 -- Parte anterior de la

canal o cuarto

delantero................ 20+187,4 18,8+176,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 22 30 -- Chuleteros de palo y/o

de riñonada o medios

chuleteros de palo y/o

de riñonada.............. 20+294,5 18,8+276,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 22 50 -- Parte trasera de la canal

o cuarto trasero......... 20+348 18,8+327,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 22 90 -- Los demás................ 20+348 18,8+327,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 23 00 -- Deshuesadas.............. 20+487,2 18,8+458 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0204 30 00 - En canales o medias

canales, de cordero,

congeladas................ 20+201,3 18,8+189,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

- Las demás carnes de

animales de la especie

ovina, congeladas:

0204 41 00 -- En canales o medias

canales.................. 20+201,3 18,8+189,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 42 -- Los demás trozos sin

deshuesar:

0204 42 10 -- Parte anterior de la

canal o cuarto

delantero................ 20+140,9 18,8+132,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 42 30 -- Chuleteros de palo y/o

de riñonada o medios

chuleteros de palo y/o

de riñonada.............. 20+221,4 18,8+208,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 42 50 -- Parte trasera de la

canal o cuarto trasero... 20+261,7 18,8+246 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 42 90 -- Los demás................ 20+261,7 18,8+246 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 43 -- Deshuesadas:

0204 43 10 -- De cordero............... 20+366,4 18,8+344,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 43 90 -- Las demás................ 20+366,4 18,8+344,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 - Carne de animales de la

especie caprina:

-- Fresca o refrigerada:

0204 50 11 -- En canales o medias

canales.................. 20+267,7 18,8+251,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 13 -- Parte anterior de la

canal o cuarto

delantero................ 20+187,4 18,8+176,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 15 -- Chuleteros de palo y/o

de riñonada o medios

chuleteros de palo y/o

de riñonada.............. 20+294,5 18,8+276,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 19 -- Parte trasera de la canal

o cuarto trasero......... 20+348 18,8+327,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Las demás:

0204 50 31 -- Trozos sin deshuesar..... 20+348 18,8+327,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 39 -- Trozos deshuesados....... 20+487,2 18,8+458 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Congelada:

0204 50 51 -- En canales o medias

canales.................. 20+201,3 18,8+189,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 53 -- Parte anterior de la

canal o cuarto

delantero................ 20+140,9 18,8+132,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 55 -- Chuleteros de palo y/o

de riñonada o medios

chuleteros de palo y/o

de riñonada.............. 20+221,4 18,8+208,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 59 -- Parte trasera de la canal

o cuarto trasero......... 20+261,7 18,8+246 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Los demás:

0204 50 71 -- Trozos sin deshuesar..... 20+261,7 18,8+246 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0204 50 79 -- Trozos deshuesados....... 20+366,4 18,8+344 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0205 00 Carne de animales de las

especies caballar, asnal o

mular, fresca, refrigerada

o congelada:

- De la especie caballar:

0205 00 11 -- Fresca o refrigerada..... 16 7,5 -

0205 00 19 -- Congelada................ 16 7,5 -

0205 00 90 - De las especies asnal o

mular..................... 16 7,5 -

0206 Despojos comestibles de

animales de las especies

bovina, porcina, ovina,

caprina, caballar, asnal o

mular, frescos, refrigerados

o congelados:

0206 10 - De la especie bovina,

frescos o refrigerados:

0206 10 10 -- Destinados a la

fabricación de productos

farmacéuticos (2)........ exención exención -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Los demás:

0206 10 91 -- Hígados.................. 20 5,8 -

0206 10 95 -- Músculos del diafragma y

delgados................. 20+474 18,8+445,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0206 10 99 -- Los demás................ 20 3,5 -

- De la especie bovina,

congelados:

0206 21 00 -- Lenguas.................. 20 3,5 -

0206 22 -- Hígados:

0206 22 10 -- Destinados a la

fabricación de productos

farmacéuticos (2)........ exención exención -

0206 22 90 -- Los demás................ 20 5,8 -

0206 29 -- Los demás:

0206 29 10 -- Destinados a la

fabricación de productos

farmacéuticos (2)........ exención exención -

-- Los demás:

0206 29 91 -- Músculos del diafragma y

delgados................. 20+475,2 18,8+446,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0206 29 99 -- Los demás................ 20 3,3 -

0206 30 - De la especie porcina,

frescos o refrigerados:

0206 30 10 -- Destinados a la

fabricación de productos

farmacéuticos (2)........ exención exención -

-- Los demás:

-- De la especie porcina

doméstica:

0206 30 21 -- Hígados.................. 7 5,8 -

0206 30 31 -- Los demás................ 4 3,3 -

0206 30 90 -- Los demás................ 12 2,5 -

- De la especie porcina,

congelados:

0206 41 -- Hígados:

0206 41 10 -- Destinados a la

fabricación de productos

farmacéuticos (2)........ exención exención -

-- Los demás:

0206 41 91 -- De la especie porcina

doméstica................ 7 5,8 -

0206 41 99 -- Los demás................ 12 2,5 -

0206 49 -- Los demás:

0206 49 10 -- Destinados a la

fabricación de productos

farmacéuticos (2)........ exención exención -

-- Los demás:

0206 49 91 -- De la especie porcina

doméstica................ 4 3,3 -

0206 49 99 -- Los demás................ 12 2,5 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0206 80 - Los demás, frescos o

refrigerados:

0206 80 10 -- Destinados a la

fabricación de productos

farmacéuticos (1)........ exención exención -

-- Los demás:

0206 80 91 -- De las especies caballar,

asnal y mular............ 16 9,4 -

0206 80 99 -- De las especies ovinas y

caprina.................. 12 2,5 -

0206 90 - Los demás, congelados:

0206 90 10 -- Destinados a la

fabricación de productos

farmacéuticos (1)........ exención exención -

-- Los demás:

0206 90 91 -- De las especies caballar,

asnal y mular............ 16 9,4 -

0206 90 99 -- De las especies ovina y

caprina.................. 12 2,5 -

0207 Carne y despojos comestibles

de aves de la partida 0105,

frescos, refrigerados o

congelados:

0207 10 - Aves sin trocear, frescas

o refrigeradas:

-- Gallos y gallinas:

0207 10 11 -- Desplumados y

destripados, con la

cabeza y las patas,

llamados «pollos 83%».... 41 38,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 10 15 -- Desplumados, eviscerados,

sin cabeza ni patas, pero

con el cuello, el

corazón, el hígado y la

molleja, llamados «pollos

70%»..................... 46,7 43,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 10 19 -- Desplumados, eviscerados,

sin cabeza, patas,

cuello, corazón, hígado

ni molleja, llamados

«pollos 65%», o

presentados de otro

modo..................... 50,8 47,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Pavos:

0207 10 31 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza ni las

patas, pero con el

cuello, el corazón, el

hígado y la molleja,

llamados «pavos 80%»..... 53,2 50 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 10 39 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, el cuello,

las patas, el corazón, el

hígado, ni la molleja,

llamados «pavos 73%», o

presentados de otro

modo..................... 58,3 54,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Patos:

0207 10 51 -- Desplumados, sangrados,

sin eviscerar o

destripados, con la

cabeza y las patas,

llamados «patos 85%»..... 59,4 55,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 10 55 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, ni las

patas, con el cuello, el

corazón, el hígado y la

molleja, llamados «patos

70%»..................... 72,2 67,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0207 10 59 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, ni las

patas y sin el cuello, el

corazón, el hígado ni la

molleja, llamados «patos

63%», o presentados de

otro modo................ 80,2 75,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Gansos:

0207 10 71 -- Desplumados, sangrados,

sin eviscerar, con la

cabeza y las patas,

llamados «gansos 82%».... 70,5 66,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 10 79 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, ni las

patas, con el corazón y

la molleja o sin ellos,

llamados «gansos 75%», o

presentados de otro

modo..................... 75,1 70,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 10 90 -- Pintadas................. 77 72,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

- Aves sin trocear,

congeladas:

0207 21 -- Gallos y gallinas:

0207 21 10 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza ni las

patas, pero con el

cuello, el corazón, el

hígado y la molleja,

llamados «pollos 70%».... 46,7 43,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 21 90 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, ni las

patas y sin el cuello, el

corazón, el hígado ni la

molleja, llamados «pollos

65%», o presentados de

otro modo................ 50,8 47,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 22 -- Pavos:

0207 22 10 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, ni las

patas, pero con el

cuello, el corazón, el

hígado y la molleja,

llamados «pavos 80%»..... 53,2 50 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 22 90 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, el cuello,

las patas, el corazón, el

hígado ni la molleja,

llamados «pavos 73%», o

presentados de otro

modo..................... 58,3 54,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 23 -- Patos, gansos y pintadas:

-- Patos:

0207 23 11 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, ni las

patas, pero con el

cuello, el corazón, el

hígado y la molleja,

llamados «patos 70%»..... 72,2 67,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 23 19 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza, las patas,

el cuello, el hígado ni

la molleja, llamados

«patos 63%», o

presentados de otro

modo..................... 80,2 75,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Gansos:

0207 23 51 -- Desplumados, sangrados,

sin eviscerar, con la

cabeza y las patas,

llamados «gansos 82%».... 70,5 66,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 23 59 -- Desplumados, eviscerados,

sin la cabeza ni las

patas, con el corazón y

la molleja o sin ellos,

llamados «gansos 75%», o

presentados de otro

modo..................... 75,1 70,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 23 90 -- Pintadas................. 77 72,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

- Trozos y despojos de ave

(incluidos los hígados),

frescos o refrigerados:

0207 31 -- Hígados grasos de ganso

o de pato:

0207 31 10 -- De ganso................. 3 2,5 -

0207 31 90 -- De pato.................. 3 2,5 -

0207 39 -- Los demás:

-- De gallos y gallinas:

-- Trozos:

0207 39 11 -- Deshuesados.............. 160 150,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Sin deshuesar:

0207 39 13 -- Mitades o cuartos........ 55,9 52,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 15 -- Alas enteras, incluso

sin la punta............. 42,1 39,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 17 -- Troncos, cuellos, troncos

con cuello, rabadillas y

puntas de alas........... 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 21 -- Pechugas y trozos de

pechuga.................. 94 88,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 23 -- Muslos, contramuslos y

sus trozos............... 72,4 68,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 25 -- Los demás................ 157,5 148,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 27 -- Despojos, excepto los

hígados.................. 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- De pavos:

-- Trozos:

0207 39 31 -- Deshuesados.............. 132,9 124,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Sin deshuesar:

0207 39 33 -- Mitades o cuartos........ 64,1 60,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 35 -- Alas enteras, incluso

sin la punta............. 42,1 39,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 37 -- Troncos, cuellos, troncos

con cuello, rabadillas y

puntas de alas........... 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 41 -- Pechugas y trozos de

pechuga.................. 106,1 99,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Muslos, contramuslos y

sus trozos:

0207 39 43 -- Muslos y trozos de

muslos................... 39,9 37,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 45 -- Los demás................ 71,8 67,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 47 -- Los demás................ 129,7 121,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 51 -- Despojos, excepto los

hígados.................. 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- De pato, ganso o pintada:

-- Trozos:

-- Deshuesados:

0207 39 53 -- De ganso................. 172,7 162,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 55 -- De ganso o de pintada.... 200,5 188,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Sin deshuesar:

-- Mitades o cuartos:

0207 39 57 -- De pato.................. 88,2 82,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 61 -- De ganso................. 82,6 77,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 63 -- De pintada............... 84,7 79,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 65 -- Alas enteras, incluso

sin la punta............. 42,1 39,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 67 -- Troncos, cuellos, troncos

con cuello, rabadillas y

puntas de alas........... 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Pechugas y trozos de

pechuga:

0207 39 71 -- De ganso................. 135,2 127,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 73 -- De pato o de pintada..... 180,5 169,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Muslos, contramuslos y

sus trozos:

0207 39 75 -- De ganso................. 108,9 102,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 77 -- De pato o de pintada..... 72,4 68,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 81 -- Gansos y patos

semideshuesados.......... 103,1 96,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 83 -- Los demás................ 192,5 181 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 85 -- Despojos, excepto los

hígados.................. 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 39 90 -- Hígados de ave, excepto

los hígados grasos de

ganso o de pato.......... 10 9,4 -

- Trozos y despojos de ave,

excepto los hígados,

congelados:

0207 41 -- De gallo o de gallina:

-- Trozos:

0207 41 10 -- Deshuesados.............. 160 150,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Sin deshuesar:

0207 41 11 -- Mitades o cuartos........ 55,9 52,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 41 21 -- Alas enteras, incluso

sin la punta............. 42,1 39,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 41 31 -- Troncos, cuellos, troncos

con cuello, rabadillas y

puntas de alas........... 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 41 41 -- Pechugas y trozos de

pechuga.................. 94 88,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0207 41 51 -- Muslos, contramuslos y

sus trozos............... 72,4 68,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 41 71 -- Los demás................ 157,5 141,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0207 41 90 -- Despojos, excepto los

hígados.................. 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 42 -- De pavo:

-- Trozos:

0207 42 10 -- Deshuesados.............. 132,9 124,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Sin deshuesar:

0207 42 11 -- Mitades o cuartos........ 64,1 60,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0207 42 21 -- Alas enteras, incluso

sin la punta............. 42,1 39,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 42 31 -- Troncos, cuellos, troncos

con cuello, rabadillas y

puntas de alas........... 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 42 41 -- Pechugas y trozos de

pechugas................. 106,1 99,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Muslos, contramuslos y

sus trozos:

0207 42 51 -- Muslos y trozos de

muslo.................... 39,9 37,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 42 59 -- Los demás................ 71,8 67,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 42 71 -- Los demás................ 129,7 121,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0207 42 90 -- Despojos, excepto los

hígados.................. 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 -- De pato, de ganso o de

pintada:

-- Trozos:

-- Deshuesados:

0207 43 11 -- De ganso................. 172,7 162,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0207 43 15 -- De pato o de pintada..... 200,5 188,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Sin deshuesar:

-- Mitades o cuartos:

0207 43 21 -- De pato.................. 88,2 82,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 23 -- De ganso................. 82,6 77,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 25 -- De pintada............... 84,7 79,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 31 -- Alas enteras, incluso

sin la punta............. 42,1 39,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 41 -- Troncos, cuellos, troncos

con cuello, rabadillas y

puntas de alas........... 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Pechugas y trozos de

pechuga:

0207 43 51 -- De ganso................. 135,2 127,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 53 -- De pato o de pintada..... 180,5 169,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Muslos, contramuslos y

sus trozos:

0207 43 61 -- De ganso................. 108,9 102,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 63 -- De pato o de pintada..... 72,4 68,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 71 -- Gansos y patos

semideshuesados.......... 103,1 96,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 81 -- Los demás................ 192,5 181 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 43 90 -- Despojos, excepto los

hígados.................. 29,2 27,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0207 50 -- Hígados de ave

congelados:

0207 50 10 -- Hígados grasos de ganso

o de pato................ 3 2,5 -

0207 50 90 -- Los demás................ 10 9,4 -

0208 Las demás carnes y despojos

comestibles, frescos,

refrigerados o congelados:

0208 10 - De conejo o de liebre:

-- De conejos domésticos:

0208 10 11 -- Frescos o refrigerados... 13 9,4 -

0208 10 19 -- Congelados............... 13 9,4 -

0208 10 90 -- Los demás................ 7 2,5 -

0208 20 00 - Ancas de rana............. 19 9,4 -

0208 90 - Los demás:

0208 90 10 -- De palomas domésticas.... 13 9,4 -

-- De caza, excepto de

conejo o de liebre:

0208 90 20 -- De codornices............ 7 2,5 -

0208 90 40 -- Los demás................ 7 2,5 -

0208 90 50 -- Carne de ballena y de

foca..................... 19 9,4 -

0208 90 90 -- Los demás................ 19 13,2 -

0209 00 Tocino sin partes magras y

grasas sin fundir de cerdo

o de ave, frescos,

refrigerados, congelados,

salados o en salmuera, secos

o ahumados:

- Tocino:

0209 00 11 -- Fresco, refrigerado,

congelado, salado o en

salmuera................. 33,5 31,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0209 00 19 -- Seco o ahumado........... 36,9 34,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0209 00 30 - Grasa de cerdo............ 20,1 18,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0209 00 90 - Grasa de aves de corral... 64,8 60,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 Carne y despojos,

comestibles, salados o en

salmuera, secos o ahumados;

harina y polvo comestibles,

de carne o de despojos:

- Carne de la especie

porcina:

0210 11 -- Jamones, paletas y sus

trozos, sin deshuesar:

-- De la especie porcina

doméstica:

-- Salados o en salmuera:

0210 11 11 -- Jamones y trozos de

jamón.................... 121,5 114,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 11 19 -- Paletas y trozos de

paleta................... 93,9 88,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Secos o ahumados:

0210 11 31 -- Jamones y trozos de

jamón.................... 236,3 222,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 11 39 -- Paletas y trozos de

paleta................... 186 174,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 11 90 -- Los demás................ 24 22,6 -

0210 12 -- Panceta y sus trozos:

-- De la especie porcina

doméstica:

0210 12 11 -- Salados o en salmuera.... 72,9 68,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 12 19 -- Secos o ahumados......... 121,5 114,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 12 90 -- Los demás................ 24 22,6 -

0210 19 -- Los demás:

-- De la especie porcina

doméstica:

-- Salados o en salmuera:

0210 19 10 -- Medias canales de tipo

«bacon» o tres cuartos

delanteros............... 107,3 100,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 19 20 -- Tres cuartos traseros o

centros.................. 117,3 110,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 19 30 -- Partes delanteras y

trozos de partes

delanteras............... 93,9 88,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 19 40 -- Chuleteros y trozos de

chuletero................ 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

0210 19 51 -- Deshuesados.............. 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 19 59 -- Los demás................ 135,8 127,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Secos o ahumados:

0210 19 60 -- Partes delanteras y

trozos de partes

delanteras............... 186 174,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 19 70 -- Chuleteros y partes de

chuletero................ 233,8 219,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

0210 19 81 -- Deshuesados.............. 236,3 222,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 19 89 -- Los demás................ 236,3 222,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 19 90 -- Los demás................ 24 22,6 -

0210 20 - Carne de la especie

bovina:

0210 20 10 -- Sin deshuesar............ 24+414,4 22,6+389,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 20 90 -- Deshuesada............... 24+474 22,6+445,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 90 - Los demás, incluidos la

harina y el polvo

comestibles, de carne o

de despojos:

-- Carne:

0210 90 10 -- De caballo, salda, en

salmuera o seca.......... 16 9,4 -

-- De las especies ovina y

caprina:

0210 90 11 -- Sin deshuesar............ 348 327,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 90 19 -- Deshuesada............... 487,2 458 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 90 20 -- Las demás................ 24 22,6 -

-- Despojos:

-- De la especie porcina

doméstica:

0210 90 31 -- Hígados.................. 101,4 95,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 90 39 -- Los demás................ 73,7 69,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- De la especie bovina:

0210 90 41 -- Músculos del diafragma y

delgados................. 24+474 22,6+445,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0210 90 49 -- Los demás................ 24 18,8 -

0210 90 60 -- De las especies ovina y

caprina.................. 24 22,6 -

-- Los demás:

-- Hígados de aves:

0210 90 71 -- Hígados grasos de ganso

o de pato, salados o en

salmuera................. 3 2,5 -

0210 90 79 -- Los demás................ 10 9,4 -

0210 90 80 -- Los demás................ 24 22,6 -

0210 90 90 -- Harina y polvo

comestibles, de carne o

de despojos.............. 24+474 22,6+445,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

CAPITULO 3

PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los mamíferos marinos (partida 0106) y su carne (partidas 0208 ó 0210);

b)el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, el polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

2. En este capítulo el término «pellet» designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc. aglomerados por simple presión o con una pequeña cantidad de aglutinante.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplementaria

NC mercancía (%) (%)

1 2 3 4 5

0301 Peces vivos:

0301 10 - Peces ornamentales:

0301 10 10 -- De agua dulce............ 10 exención -

0301 10 90 -- De mar................... 15 13,5 -

- Los demás peces vivos:

0301 91 00 -- Truchas (Salmo trutta,

Salmo gairdneri, Salmo

clarki, Salmo aguabonita

y Salmo gilae) (1)....... 16 12 -

0301 92 00 -- Anguilas (Anguilla

spp.).................... 10 2,4 -

0301 93 00 -- Carpas................... 10 8 -

0301 99 -- Los demás:

-- De agua dulce:

0301 99 11 -- Salmones del Pacífico

(Oncorhynchus spp.),

salmones del Atlántico

(Salmo salar) y salmones

del Danubio (Hucho hucho)

(2)...................... 16 2 -

0301 99 19 -- Los demás................ 10 8 -

(1) Cambio de nombre científico:

Nombre científico antiguo Sustituido por

Salmo gairdneri Oncorhynchus mykiss

Salmo clarki Oncorhynchus clarki

Salmo aguabonita Oncorhynchus aguabonita

Salmo gilae Oncorhynchus gilae

(2) Oncorhynchus spp.: con excepción de las especies de la nota 1 así como Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0301 99 90 -- De mar................... 17 16 -

0302 Pescado fresco o

refrigerado, con exclusión

de los filetes y demás

carnes de pescado de la

partida 0304:

- Salmónidos, con exclusión

de los hígados, huevas y

lechas:

0302 11 00 -- Truchas (Salmo trutta,

Salmo gairdneri, Salmo

clarki, Salmo aguabonita

y Salmo gilae) (1)....... 16 12 -

0302 12 00 -- Salmones del Pacífico

(Oncorhynchus spp.),

salmones del Atlántico

(Salmo salar) y salmones

del Danubio (Hucho hucho)

(2)...................... 16 2 -

0302 19 00 -- Los demás................ 16 8 -

- Pescados planos

(Pleuronéctidos, Bótidos,

Cynoglósidos, Soleidos,

Escoftálmidos y

Citáridos), con exclusión

de los hígados, huevas y

lechas:

0302 21 -- Fletán (halibut)

(Reinhardtius

hippoglossoides,

Hippoglossus hippoglossus

e Hippoglossus

stenolepis):

0302 21 10 -- Fletán negro

(Reinhardtius

hippoglossoides)......... 15 8 -

0302 21 30 -- Fletán atlántico

(Hippoglossus

hippoglossus)............ 15 8 -

0302 21 90 -- Fletán del Pacífico

(Hippoglossus

stenolepis).............. 15 15 -

0302 22 00 -- Sollas (Pleuronectes

platessa)................ 15 13,5 -

0302 23 00 -- Lenguados (Solea spp.)... 15 15 -

0302 29 -- Los demás:

0302 29 10 -- Gallos (Lepidorhombus

spp.).................... 15 15 -

0302 29 90 -- Los demás................ 15 15 -

- Atunes (del género

Thunnus), listados o

bonitos de vientre rayado

[Euthynnus (Katsuwonus)

pelamis], con exclusión de

los hígados, huevas y

lechas:

0302 31 -- Albacoras o atunes

blancos (Thunnus

alalunga):

0302 31 10 -- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (3)................. 25 (4) 22 (5) -

0302 31 90 -- Los demás................ 25 22 (5) -

0302 32 -- Atunes de aleta amarilla

(rabiles) (Thunnus

albacares):

0302 32 10 -- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (3)................. 25 (4) 22 (5) -

0302 32 90 -- Los demás................ 25 22 (5) -

(1) Cambio de nombre científico:

Nombre científico antiguo Sustituido por

Salmo gairdneri Oncorhynchus mykiss

Salmo clarki Oncorhynchus clarki

Salmo aguabonita Oncorhynchus aguabonita

Salmo gilae Oncorhynchus gilae

(2) Oncorhynchus spp.: con excepción de las especies de la nota 1 así como Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster.

(3) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(4) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(5) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0302 33 -- Listados o bonitos de

vientre rayado:

0302 33 10 -- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (1)................. 25 (2) 22 (3) -

0302 33 90 -- Los demás................ 25 22 (3) -

0302 39 -- Los demás:

-- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (1):

0302 39 11 -- Atunes rojos (Thunnus

thynnus)................. 25 (2) 22 (3) -

0302 39 19 -- Los demás................ 25 (2) 22 (3) -

-- Los demás:

0302 39 91 -- Atunes rojos (Thunnus

thynnus)................. 25 22 (3) -

0302 39 99 -- Los demás................ 25 22 (3) -

0302 40 - Arenques (Clupea harengus

y Clupea pallasii), con

exclusión de los hígados,

huevas y lechas:

0302 40 10 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0302 40 90 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 15 (3) -

0302 50 - Bacalaos (Gadus morhua,

Gadus ogac y Gadus

macrocephalus), con

exclusión de los hígados,

huevas y lechas:

0302 50 10 -- De la especie Gadus

morhua................... 15 12 -

0302 50 90 -- Los demás................ 15 14,4 -

- Los demás pescados, con

exclusión de los hígados,

huevas y lechas:

0302 61 -- Sardinas (Sardina

pilchardus y Sardinops

spp.), sardinelas

(Sardinella spp.) y

espadines (Sprattus

sprattus):

0302 61 10 -- Sardinas de la especie

Sardina pilchardus....... 25 23 -

0302 61 30 -- Sardinas del género

Sardinops; sardinelas

(Sardinella spp.)........ 15 15 -

-- Espadines (Sprattus

(sprattus):

0302 61 91 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0302 61 99 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 13 -

0302 62 00 -- Eglefinos (Melanogrammus

aeglefinus).............. 15 13,5 -

0302 63 00 -- Carboneros (Pollachius

virens).................. 15 13,5 -

0302 64 -- Caballas y estorninos

(Scomber scombrus,

Scomber australasicus y

Scomber japonicus):

0302 64 10 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0302 64 90 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 20 -

0302 65 -- Escualos:

0302 65 20 -- Mielgas (Squalus

acanthias)............... 15 7,6 (3) -

0302 65 50 -- Pintarrojas (Scyliorhinus

spp.).................... 15 7,6 -

0302 65 90 -- Los demás................ 15 8 -

0302 66 00 -- Anguilas (Anguilla

spp.).................... 10 2,4 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(3) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0302 69 -- Los demás:

-- De agua dulce:

0302 69 11 -- Carpas................... 10 8 -

0302 69 19 -- Los demás................ 10 8 -

-- De mar:

-- Pescados del género

Euthynnus, excepto los

listados o bonitos de

vientre rayado [Euthynnus

(Katsuwonus), pelamis] de

la subpartida 0302 33:

0302 69 21 -- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (1)................. 25 (2) 22 (3) -

0302 69 25 -- Los demás................ 25 22 (3) -

-- Gallinetas nórdicas

(Sebastes spp.):

0302 69 31 -- De la especie Sebastes

marinus.................. 15 7,9 -

0302 69 33 -- Los demás................ 15 13,5 -

0302 69 35 -- Pescados de la especie

Boreogadus saida......... 15 12 -

0302 69 41 -- Merlanes (Merlangus

merlangus)............... 15 13,5 -

0302 69 45 -- Maruca y escolanos (Molva

spp.).................... 15 13,5 -

0302 69 51 -- Abadejos (Theragra

chalcogramma y Pollachius

pollachius).............. 15 13,5 -

0302 69 55 -- Anchoas (Engraulis

spp.).................... 15 15 -

0302 69 61 -- Doradas de mar de las

especies Dentex dentex y

Pagellus spp. ........... 15 15 -

0302 69 65 -- Merluza (Merluccius spp.,

Urophycis spp.).......... 15 15 (3) -

0302 69 75 -- Japutas (Brama spp.)..... 15 15 -

0302 69 81 -- Rapes (Lophius spp.)..... 15 15 -

0302 69 85 -- Bacaladilla

(Micromesistius poutassou

o Gadus poutassou)....... 15 13,5 -

*

0302 69 86 -- Polacas australes

(Micromesistius

australis)............... 15 13,5 -

0302 69 87 -- Pez espada (Xiphias

gladius)................. 15 15 -

0302 69 91 -- Jureles (Caranx

trachurus, Trachurus

trachurus)............... 15 15 -

*

0302 69 92 -- Rosadas (Genypterus

blacodes)................ 15 13,5 -

*

0302 69 93 -- Pescados de la especie

Kathetostoma giganteum... 15 15 -

*

0302 69 96 -- Los demás................ 15 15 -

0302 70 00 - Hígados, huevas y lechas.. 14 10 -

0303 Pescado congelado, con

exclusión de los filetes y

demás carne de pescado de la

partida 0304:

0303 10 00 - Salmones del Pacífico

(Oncorhynchus spp.), con

exclusión de los hígados,

huevas y lechas (4)....... 16 2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(3) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(4) Con excepción de las especies de la nota 1 de la página 51 así como Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

- Los demás salmónidos, con

exclusión de los hígados,

huevas y lechas:

0303 21 00 -- Truchas (Salmo trutta,

Salmo gairdneri, Salmo

clarki, Salmo aguabonita

y Salmo gilae) (1)....... 16 12 -

0303 22 00 -- Salmones del Atlántico

(Salmo salar) y salmones

del Danubio (Hucho

hucho)................... 16 2 -

0303 29 00 -- Los demás................ 16 9 -

- Pescados planos

(pleuronéctidos, Bótidos,

Cynoglósidos, Soleidos,

Escoftálmidos y

Citáridos), con exclusión

de los hígados, huevas y

lechas:

0303 31 -- Fletán (halibut)

(Reinhardtius

hippoglossoides,

Hippoglossus hippoglossus

e Hippoglossus

stenolepis):

0303 31 10 -- Fletán negro

(Reinhardtius

hippoglossoides)......... 15 7,9 -

0303 31 30 -- Fletán atlántico

(Hippoglossus

hippoglossus)............ 15 7,9 -

0303 31 90 -- Fletán del Pacífico

(Hippoglossus

stenolepis).............. 15 15 -

0303 32 00 -- Sollas (Pleuronectes

platessa)................ 15 15 -

0303 33 00 -- Lenguados (Solea spp.)... 15 13,5 -

0303 39 -- Los demás:

0303 39 10 -- Platija (Platichthys

flesus).................. 15 13,5 -

0303 39 20 -- Gallos (Lepidorhombus

spp.).................... 15 15 -

*

0303 39 30 -- Pescados del género

Rhombosolea.............. 15 13,5 -

*

0303 39 80 -- Los demás................ 15 15 -

- Atunes (del género

Thunnus), listados o

bonitos de vientre rayado

[Euthynnus (Katsuwonus)

pelamis], con exclusión de

los hígados, huevas y

lechas:

0303 41 -- Albacoras o atunes

blancos (Thunnus

alalunga):

-- Destinados a la

fabricación industrial

de productos de la

partida 1604 (2):

0303 41 11 -- Enteros.................. 25 (3) 22 (4) -

0303 41 13 -- Eviscerados y sin

branquias................ 25 (3) 22 (4) -

0303 41 19 -- Los demás (por ejemplo,

descabezados)............ 25 (3) 22 (4) -

0303 41 90 -- Los demás................ 25 22 (4) -

(1) Cambio de nombre científico:

Nombre científico antiguo Sustituido por

Salmo gairdneri Oncorhynchus mykiss

Salmo clarki Oncorhynchus clarki

Salmo aguabonita Oncorhynchus aguabonita

Salmo gilae Oncorhynchus gilae

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(3) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(4) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0303 42 -- Atunes de aleta amarilla

(rabiles) (Thunnus

albacares):

-- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (1):

-- Enteros:

0303 42 12 -- De peso superior a 10 kg

por unidad............... 25 (2) 20 (3) -

0303 42 18 -- Los demás................ 25 (2) 20 (3) -

-- Eviscerados y sin

branquias:

0303 42 32 -- De peso superior a 10 kg

por unidad............... 25 (2) 22 (3) -

0303 42 38 -- Los demás................ 25 (2) 22 (3) -

-- Los demás (por ejemplo,

descabezados):

0303 42 52 -- De peso superior a 10 kg

por unidad............... 25 (2) 22 (3) -

0303 42 58 -- Los demás................ 25 (2) 22 (3) -

0303 42 90 -- Los demás................ 25 22 (3) -

0303 43 -- Listados o bonitos de

vientre rayado:

-- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (1):

0303 43 11 -- Enteros.................. 25 (2) 22 (3) -

0303 43 13 -- Eviscerados y sin

branquias................ 25 (2) 22 (3) -

0303 43 19 -- Los demás, (por ejemplo,

descabezados)............ 25 (2) 22 (3) -

0303 43 90 -- Los demás................ 25 22 (3) -

0303 49 -- Los demás:

-- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (1):

-- Atunes rojos (Thunnus

thynnus):

0303 49 21 -- Enteros.................. 25 (2) 22 (3) -

0303 49 23 -- Eviscerados y sin

branquias................ 25 (2) 22 (3) -

0303 49 29 -- Los demás (por ejemplo,

descabezados)............ 25 (2) 22 (3) -

-- Los demás:

0303 49 41 -- Enteros.................. 25 (2) 22 (3) -

0303 49 43 -- Eviscerados y sin

branquias................ 25 (2) 22 (3) -

0303 49 49 -- Los demás (por ejemplo,

descabezados)............ 25 (2) 22 (3) -

0303 49 90 -- Los demás................ 25 22 (3) -

0303 50 - Arenques (Clupea harengus

y Clupea pallasii), con

exclusión de los hígados,

huevas y lechas:

0303 50 10 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0303 50 90 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 15 (3) -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(3) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0303 60 - Bacalaos (Gadus morhua,

Gadus ogac y Gadus

macrocephalus), con

exclusión de los hígados,

huevas y lechas:

0303 60 11 -- De las especies Gadus

morhua................... 15 12 -

0303 60 19 -- De las especies Gadus

ogac..................... 15 14,4 -

0303 60 90 -- De las especies Gadus

macrocephalus............ 15 14,4 -

- Los demás pescados, con

exclusión de los hígados,

huevas y lechas:

0303 71 -- Sardinas (Sardina

pilchardus y Sardinops

spp.), sardinelas

(Sardinella spp.) y

espadines (Sprattus

sprattus):

0303 71 10 -- Sardinas de la especie

Sardina pilchardus....... 25 23 -

0303 71 30 -- Sardinas del género

Sardinops; sardinelas

(Sardinella spp.)........ 15 15 -

-- Espadines (Sprattus

sprattus):

0303 71 91 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0303 71 99 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 13 -

0303 72 00 -- Eglefinos (Melanogrammus

aeglefinus).............. 15 13,5 -

0303 73 00 -- Carboneros (Pollachius

virens).................. 15 13,5 -

0303 74 -- Caballas y estorninos

(Scomber scombrus,

Scomber australasicus y

Scomber japonicus):

-- De las especies Scomber

scombrus y Scomber

japonicus:

0303 74 11 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0303 74 19 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 20 -

0303 74 90 -- De la especie Scomber

australasicus............ 15 15 -

0303 75 -- Escualos:

0303 75 20 -- Mielgas (Squalus

acanthias)............... 15 7,6 (1) -

0303 75 50 -- Pintarrojas (Scyliorhinus

spp.).................... 15 7,6 -

0303 75 90 -- Los demás................ 15 8 -

0303 76 00 -- Anguilas (Anguilla

spp.).................... 10 2,4 -

0303 77 00 -- Robalos o lubinas

(Dicentrarchus labrax y

Dicentrarchus

punctatus)............... 15 15 -

0303 78 -- Merluzas (Merluccius spp.

y Urophycis spp.):

0303 78 10 -- Merluza del género

Merluccius............... 15 15 (1) -

0303 78 90 -- Merluza del género

Urophycis................ 15 15 -

0303 79 -- Los demás:

-- De agua dulce:

0303 79 11 -- Carpas................... 10 8 -

0303 79 19 -- Los demás................ 10 8 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- De mar:

-- Pescados del género

Euthynnus, excepto los

listados [Euthynnus

(Katsuwonus) pelamis],

de la subpartida 0303 43:

-- Destinados a la

fabricación industrial de

productos de la partida

1604 (1):

0303 79 21 -- Enteros.................. 25 (2) 22 (3) -

0303 79 23 -- Eviscerados y sin

branquias................ 25 (2) 22 (3) -

0303 79 29 -- Los demás (por ejemplo,

descabezados)............ 25 (2) 22 (3) -

0303 79 31 -- Los demás................ 25 22 (3) -

-- Gallinetas nórdicas

(Sebastes spp.):

0303 79 35 -- De la especie Sebastes

marinus.................. 15 7,9 -

0303 79 37 -- Los demás................ 15 13,5 -

0303 79 41 -- Pescados de la especie

Boreogadus saida......... 15 12 -

0303 79 45 -- Merlanes (Merlangus

merlangus)............... 15 13,5 -

0303 79 51 -- Marucas y escolanos

(Molva spp.)............. 15 13,5 -

0303 79 55 -- Abadejos (Theragra

chalcogramma y Pollachius

pollachius).............. 15 15 -

-- Tasartes (Orcynopsis)

unicolor:

0303 79 61 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0303 79 63 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 18 -

0303 79 65 -- Anchoas (Engraulis

spp.).................... 15 15 -

0303 79 71 -- Doradas de mar de las

especies Dentex dentex y

Pagellus spp. ........... 15 15 -

0303 79 75 -- Japutas (Brama spp.)..... 15 15 -

0303 79 81 -- Rapes (Lophius spp.)..... 15 15 -

0303 79 83 -- Bacaladilla

(Micromesistius

poutassou, Gadus

poutassou)............... 15 13,5 -

*

0303 79 85 -- Polacas australes

(Micromesistius

australis)............... 15 13,5 -

0303 79 87 -- Pez espada (Xiphias

gladius)................. 15 13,5 -

0303 79 91 -- Jureles (Caranx

trachurus, Trachurus

trachurus)............... 15 15 -

*

0303 79 92 -- Colas de rata azul

(Macruronus

novaezealandiae)......... 15 13,5 -

*

0303 79 93 -- Rosadas (Genypterus

blacodes)................ 15 13,5 -

*

0303 79 94 -- Pescados de las especies

Pelotreis flavilatus y

Peltorhamphus

novaezealandiae.......... 15 13,5 -

*

0303 79 95 -- Pescados de la especie

Kathetostoma giganteum... 15 15 -

*

0303 79 96 -- Los demás................ 15 15 -

0303 80 00 - Hígados, huevas y lechas.. 14 10 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará con las condiciones

previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(3) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0304 Filetes y demás carne de

pescado (incluso picada),

frescos, refrigerados o

congelados:

0304 10 - Frescos o refrigerados:

-- Filetes:

-- De pescados de agua

dulce:

0304 10 11 -- De trucha (Salmo trutta,

Salmo gairdneri, Salmo

clarki, Salmo aguabonita,

Salmo gilae) (1)......... 16 12 -

0304 10 13 -- De salmón del Pacífico

(Oncorhynchus spp.), de

salmón del Atlántico

(Salmo salar) y de salmón

del Danubio (Hucho hucho)

(2)...................... 16 2 -

0304 10 19 -- De los demás pescados de

agua dulce............... 13 9 -

-- Los demás:

0304 10 31 -- De bacalaos (Gadus

morhua, Gadus ogac, Gadus

macrocephalus) y de

pescados de la especie

Boreogadus saida......... 18 18 -

0304 10 33 -- De carbonero o colín

(Pollachius virens)...... 18 18 -

0304 10 35 -- De gallineta nórdica

(Sebastes spp.).......... 18 18 -

0304 10 38 -- Los demás................ 18 18 -

-- Las demás carnes de

pescado (incluso

picadas):

0304 10 91 -- De pescados de agua

dulce.................... 8 8 -

-- Los demás:

-- Lomos de arenque:

0304 10 92 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0304 10 93 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 15 (3) -

0304 10 98 -- Las demás................ 18 15 (3) -

0304 20 - Filetes congelados:

-- De pescados de agua

dulce:

0304 20 11 -- De trucha (Salmo trutta,

Salmo gairdneri, Salmo

clarki, Salmo aguabonita,

Salmo gilae) (1)......... 16 12 -

0304 20 13 -- De salmón del Pacífico

(Oncorhynchus spp.), de

salmón del Atlántico

(Salmo salar) y de salmón

del Danubio (Hucho hucho)

(2)...................... 16 2 -

0304 20 19 -- De otros pescados de agua

dulce.................... 13 9 -

-- De bacalaos (Gadus

morhua, Gadus ogac, Gadus

macrocephalus) y de

pescados de la especie

Boreogadus saida:

0304 20 21 -- De bacalao de la especie

Gadus macrocephalus...... 18 13,5 -

(1) Cambio de nombre científico:

Nombre científico antiguo Sustituido por

Salmo gairdneri Oncorhynchus mykiss

Salmo clarki Oncorhynchus clarki

Salmo aguabonita Oncorhynchus aguabonita

Salmo gilae Oncorhynchus gilae

(2) Oncorhynchus spp.: con excepción de las especies de la nota 1 así como Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster.

(3) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0304 20 29 -- Los demás................ 18 13,5 (1) -

0304 20 31 -- De carbonero o colín

(Pollachius virens)...... 18 13,5 -

0304 20 33 -- De eglefino

(Melanogrammus

aeglefinus).............. 18 13,5 -

-- De gallineta nórdica

(Sebastes spp.):

0304 20 35 -- De la especie Sebastes

marinus.................. 18 11,1 -

0304 20 37 -- Los demás................ 18 13,5 -

0304 20 41 -- De merlán (Merlangus

merlangus)............... 18 13,5 -

0304 20 43 -- De maruca y escolano

(Molva spp.)............. 18 13,5 -

0304 20 45 -- De atún (Thunnus spp. y

Euthynnus spp.).......... 18 18 -

-- De caballa y estornino

(Scomber scombrus,

Scomber australasicus,

Scomber japonicus) y de

pescados de la especie

Orcynopsis unicolor:

0304 20 51 -- De la especie Scomber

australasicus............ 18 15 -

0304 20 53 -- Los demás................ 18 15 -

-- De merluza (Merluccius

spp., Urophycis spp.):

0304 20 57 -- De merluza del género

Merluccius............... 18 13,5 (1) -

0304 20 59 -- De merluza del género

Urophycis................ 18 13,5 -

-- De escualos:

0304 20 61 -- Mielga y pitarroja

(Squalus acanthias y

Scyliorhinus spp.)....... 18 13,5 -

0304 20 69 -- De los demás escualos.... 18 13,5 -

0304 20 71 -- De sollas (Pleuronectes

platessa)................ 18 13,5 -

0304 20 73 -- De platija (Platichthys

flesus).................. 18 13,5 -

0304 20 75 -- De arenque (Clupea

harengus, Clupea

pallasii)................ 18 15 -

0304 20 79 -- De gallo (Lepidorhombus

spp.).................... 18 15 -

0304 20 81 -- De japuta (Brama spp.)... 18 15 -

0304 20 83 -- De rape (Lophius spp.)... 18 15 -

0304 20 85 -- De abadejo de Alaska

(Theragra chalcogramma).. 18 15 -

0304 20 87 -- De pez espada (Xiphias

gladius)................. 18 13,5 -

*

0304 20 91 -- De colas de rata azul

(Macruronus

novaezealandiae)......... 18 13,5 -

*

0304 20 96 -- Los demás................ 18 15 -

0304 90 - Los demás:

0304 90 05 -- Surimi................... 15 15 -

-- Los demás:

0304 90 10 -- De pescados de agua

dulce.................... 8 8 -

-- Los demás:

-- De arenque (Clupea

harengus, clupea

pallasii):

0304 90 21 -- Del 15 de febrero al 15

de junio................. exención exención -

0304 90 25 -- Del 16 de junio al 14 de

febrero.................. 20 15 (1) -

0304 90 31 -- De gallineta nórdica

(Sebastes spp.).......... 15 8 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- De bacalao (Gadus morhua,

Gadus ogac, Gadus

macrocephalus) y de

pescados de la especie

Borepogadus saida:

0304 90 35 -- De bacalao de la especie

Gadus macrocephalus...... 15 13,5 -

0304 90 38 -- De bacalao de la especie

Gadus morhua............. 15 12 -

0304 90 39 -- Los demás................ 15 13,5 -

0304 90 41 -- De carboneros o colines

(Pollachius virens)...... 15 13,5 -

0304 90 45 -- De eglefino

(Melanogrammus

aeglefinus).............. 15 13,5 -

-- De merluza (Merluccius

spp., Urophycis spp.):

0304 90 47 -- De merluza del género

Merluccius............... 15 13,5 (1) -

0304 90 49 -- De merluza del género

Urophycis................ 15 13,5 -

0304 90 51 -- De gallo (Lepidorhombus

spp.).................... 15 15 -

0304 90 55 -- De japuta (Brama spp.)... 15 15 -

0304 90 57 -- De rape (Lophius spp.)... 15 13,5 -

0304 90 59 -- De bacaladilla

(Micromesistius poutassou

o Gadus poutassou)....... 15 13,5 -

0304 90 61 -- De abadejo de Alaska

(Theragra chalcogramma).. 15 13,5 -

0304 90 65 -- De pez espada (Xiphias

gladius)................. 15 13,5 -

0304 90 97 -- Los demás................ 15 13,5 -

0305 Pescado seco, salado o en

salmuera; pescado ahumado,

incluso cocido antes o

durante el ahumado; harina,

polvo y «pellets» de pescado

aptos para la alimentación

humana:

0305 10 00 - Harina, polvo y «pellets»

de pescado aptos para la

alimentación humana....... 15 13 -

0305 20 00 - Hígados, huevas y lechas,

secos, ahumados, salados o

en salmuera............... 15 11 -

0305 30 - Filetes secos, salados o

en salmuera, sin ahumar:

-- De bacalao (Gadus morhua,

Gadus ogac, Gadus

macrocephalus) y pescado

de la especie Boreogadus

saida:

0305 30 11 -- De bacalao de la especie

Gadus macrocephalus...... 18 16 -

0305 30 19 -- Los demás................ 20 20 -

0305 30 30 -- De salmón del Pacífico

(Oncorhynchus spp.), de

salmón del Atlántico

(Salmo salar) y de

salmones del Danubio

(Hucho hucho), salados

o en salmuera (2)........ 18 15 -

0305 30 50 -- De fletán negro

(Reinhardtius

hippoglossoides), salados

o en salmuera............ 18 15 -

0305 30 90 -- Los demás................ 18 16 -

- Pescado ahumado, incluidos

los filetes:

0305 41 00 -- Salmones del Pacífico

(Oncorhynchus spp.),

salmones del Atlántico

(Salmo salar) y salmones

del Danubio (Hucho hucho)

(2)...................... 16 13 -

0305 42 00 -- Arenques (Clupea harengus

y Clupea pallasii)....... 16 10 -

0305 49 -- Los demás:

0305 49 10 -- Fletán negro

(Reinhardtius

hippoglossoides)......... 16 15 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) Con excepción de las especies de la nota 1 de la página 51 así como Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0305 49 20 -- Fletán atlántico

(Hippoglossus

hippoglossus)............ 16 16 -

0305 49 30 -- Caballas y estorninos

(Scomber scombrus,

Scomber australasicus,

Scomber japonicus)....... 16 14 -

0305 49 40 -- Truchas (Salmo trutta,

Salmo gairdneri, Salmo

clarki, Salmo aguabonita,

Salmo gilae) (1)......... 16 14 -

0305 49 50 -- Anguilas (Anguilla

spp.).................... 16 14 -

0305 49 90 -- Los demás................ 16 14 -

- Pescado seco, incluso

salado, sin ahumar:

0305 51 -- Bacalaos (Gadus morhua,

Gadus ogac y Gadus

macrocephalus):

0305 51 10 -- Secos, sin salar......... 13 13 (2) -

0305 51 90 -- Secos, salados........... 13 13 (2) -

0305 59 -- Los demás:

-- Pescado de la especie

Boreogadus saida:

0305 59 11 -- Seco, sin salar.......... 13 13 (2) -

0305 59 19 -- Seco, salado............. 13 13 (2) -

0305 59 30 -- Arenques (Clupea

harengus, Clupea

pallasii)................ 12 12 -

0305 59 50 -- Anchoas (Engraulis

spp.).................... 15 10 -

0305 59 60 -- Fletán negro

(Reinhardtius

hippoglossoides) y fletán

del Pacífico

(Hippoglossus

stenolepis).............. 15 12 -

0305 59 70 -- Fletán atlántico

(Hippoglossus

hippoglossus)............ 15 15 -

0305 59 90 -- Los demás................ 15 12 -

- Pescado salado sin secar

ni ahumar y pescado en

salmuera:

0305 61 00 -- Arenques (Clupea harengus

y Clupea pallasii)....... 12 12 -

0305 62 00 -- Bacalaos (Gadus morhua,

Gadus ogac y Gadus

macrocephalus)........... 13 13 (2) -

0305 63 00 -- Anchoas (Engraulis

spp.).................... 15 10 -

0305 69 -- Los demás:

0305 69 10 -- Pescado de la especie

Boreogadus saida......... 13 13 (2) -

0305 69 20 -- Halibut negro

(Reinhardtius

hippoglossoides) y

halibut del Pacífico

(Hippoglossus

stenolepis).............. 15 12 -

0305 69 30 -- Halibut atlántico

(Hippoglossus

hippoglossus)............ 15 15 -

(1) Cambio de nombre científico:

Nombre científico antiguo Sustituido por

Salmo gairdneri Oncorhynchus mykiss

Salmo clarki Oncorhynchus clarki

Salmo aguabonita Oncorhynchus aguabonita

Salmo gilae Oncorhynchus gilae

(2) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0305 69 50 -- Salmones del Pacífico

(Oncorhynchus spp.),

salmones del Atlántico

(Salmo salar) y salmones

del Danubio (Hucho hucho)

(1)...................... 15 11 -

0305 69 90 -- Los demás................ 15 12 -

0306 Crustáceos, incluso pelados,

vivos, frescos,

refrigerados, congelados,

secos, salados o en

salmuera; crustáceos sin

pelar cocidos con agua o

vapor, incluso refrigerados,

congelados, secos, salados

o en salmuera; harina, polvo

y «pellets» de crustáceos

aptos para la alimentación

humana:

- Congelados:

0306 11 -- Langostas (Palinurus

spp., Panulirus spp. y

Jasus spp.):

*

0306 11 10 -- Colas de langostas....... 25 22,5 -

*

0306 11 90 -- Los demás................ 25 22,5 -

0306 12 -- Bogavantes (Homarus

spp.):

0306 12 10 -- Enteros.................. 25 8 -

0306 12 90 -- Los demás................ 25 16 -

0306 13 - Camarones, langostinos,

quisquillas y gambas:

0306 13 10 -- Gambas de la familia

Pandalidae............... 18 12 -

0306 13 30 -- Camarones del género

Crangon.................. 18 18 -

0306 13 90 -- Los demás................ 18 16,8 -

0306 14 -- Cangrejos de mar:

0306 14 10 -- Cangrejos de las especies

Paralithodes camchaticus,

Chionoecetes spp. y

Callinectes sapidus...... 18 7,9 -

0306 14 30 -- Buey (Cancer pagurus).... 18 13,5 -

0306 14 90 -- Los demás................ 18 13,5 -

0306 19 -- Los demás, incluidos la

harina, el polvo y

«pellets» de crustáceos

aptos para la

alimentación humana:

0306 19 10 -- Cangrejos de río......... 18 13,5 -

0306 19 30 -- Cigalas (Nephrops

norvegicus).............. 14 12 -

0306 19 90 -- Los demás................ 14 12 -

- Sin congelar:

0306 21 00 -- Langostas (Palinurus

spp., Panulirus spp. y

Jasus spp.).............. 25 22,5 -

0306 22 -- Bogavantes (Homarus

spp.):

0306 22 10 -- Vivos.................... 25 8 -

-- Los demás:

0306 22 91 -- Enteros.................. 25 8 -

0306 22 99 -- Los demás................ 25 18 -

(1) Oncorhynchus spp.: con excepción de las especies siguientes:

- Oncorhynchus mykiss (nombre científico antiguo: Salmo gairdneri) - Oncorhynchus clarki (nombre científico antiguo: Salmo clarki) - Oncorhynchus aguabonita (nombre científico antiguo: Salmo aguabonita) - Oncorhynchus gilae (nombre científico antiguo: Salmo gilae) - Oncorhynchus apache (nombre científico antiguo: Salmo apache) - Oncorhynchus chrysogaster (nombre científico antiguo: Salmo chrysogaster).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0306 23 -- Camarones, langostinos,

quisquillas y gambas:

0306 23 10 -- Gambas de la familia

Pandalidae............... 18 12 -

-- Camarones del género

Crangon:

0306 23 31 -- Frescas, refrigeradas o

simplemente cocidas con

agua o vapor............. 18 18 -

0306 23 39 -- Las demás................ 18 18 -

0306 23 90 -- Los demás................ 18 16,8 -

0306 24 -- Cangrejos de mar:

0306 24 10 -- Cangrejos de las especies

Paralithodes camchaticus,

Chionoecetes spp. y

Callinectes sapidus...... 18 7,9 -

0306 24 30 -- Buey (Cancer pagurus).... 18 13,5 -

0306 24 90 -- Los demás................ 18 13,5 -

0306 29 -- Los demás, incluidos la

harina, el polvo y

«pellets» de crustáceos

aptos para la

alimentación humana:

0306 29 10 -- Cangrejos de río......... 18 13,5 -

0306 29 30 -- Cigalas (Nephrops

norvegicus).............. 14 12 -

0306 29 90 -- Los demás................ 14 12 -

0307 Moluscos, incluso separados

de las valvas, vivos,

frescos, refrigerados,

congelados, secos, salados

o en salmuera; invertebrados

acuáticos, excepto los

crustáceos y moluscos,

vivos, frescos,

refrigerados, congelados,

secos, salados o en

salmuera; harina, polvo y

«pellets» de invertebrados

acuáticos, excepto de los

crustáceos, aptos para la

alimentación humana:

0307 10 - Ostras:

0307 10 10 -- Ostras planas (género

Ostrea) vivas, con sus

conchas, que no pesen

más de 40 g por unidad... exención exención -

0307 10 90 -- Las demás................ 18 16,2 -

- Veneras (vieiras),

volandeiras y otros

moluscos de los géneros

Pecten, Chlamys o

Placopecten:

0307 21 00 -- Vivos, frescos o

refrigerados............. 8 8 -

0307 29 -- Los demás:

0307 29 10 -- Veneras (vieiras)

(Pectem maximus),

congeladas............... 8 8 -

0307 29 90 -- Las demás................ 8 8 -

- Mejillones (Mytilus spp.

y Perna spp.):

0307 31 -- Vivos, frescos o

refrigerados:

0307 31 10 -- Mytilus spp. ............ 10 10 -

0307 31 90 -- Perna spp. .............. 8 8 -

0307 39 -- Los demás:

0307 39 10 -- Mytilus spp. ............ 10 10 -

0307 39 90 -- Perna spp. .............. 8 8 -

- Jibias (Sepia officinalis

y Rossia macrosoma) y

globitos (Sepiola spp.);

calamares y potas

(Ommastrephes spp., Loligo

spp., Nototodarus spp. y

Sepioteuthis spp.):

0307 41 -- Vivos, frescos o

refrigerados:

0307 41 10 -- Jibias (Sepia

officinalis, Rossia

macrosoma) y globitos

(Sepiola spp.)........... 8 8 -

-- Calamares y potas

(Ommastrephes spp.,

Loligo spp., Nototodarus

spp., Sepioteuthis spp.):

0307 41 91 -- Loligo spp., Ommastrephes

sagittatus............... 8 6 -

0307 41 99 -- Los demás................ 8 8 -

0307 49 -- Los demás:

-- Congelados:

-- Jibias (Sepia

officinalis, Rossia

macrosoma) y globitos

(Sepiola spp.):

-- Del género Sepiola:

*

0307 49 01 -- Sepiola rondeleti........ 8 7,6 -

0307 49 11 -- Los demás................ 8 8 -

*

0307 49 18 -- Los demás................ 8 8 -

-- Calamares y potas

(Ommastrephes spp.,

Loligo spp., Nototodarus

spp., Sepioteuthis spp.):

-- Loligo spp.:

0307 49 31 -- Loligo vulgaris.......... 8 6 -

0307 49 33 -- Loligo pealei............ 8 6 -

0307 49 35 -- Loligo patagonica........ 8 6 -

0307 49 38 -- Los demás................ 8 6 -

0307 49 51 -- Ommastrephes sagittatus.. 8 6 -

0307 49 59 -- Los demás................ 8 8 -

-- Los demás:

0307 49 71 -- Jibias (Sepia

officinalis, Rossia

macrosoma) y globitos

(Sepiola spp.)........... 8 8 -

-- Calamares y potas

(Ommastrephes spp.,

Loligo spp., Nototodarus

spp., Sepioteuthis spp.):

0307 49 91 -- Loligo spp., Ommastrephes

sagittatus............... 8 6 -

0307 49 99 -- Los demás................ 8 8 -

- Pulpol (Octopus spp.):

0307 51 00 -- Vivos, frescos o

refrigerados............. 8 8 -

0307 59 -- Los demás:

0307 59 10 -- Congelados............... 8 8 -

0307 59 90 -- Los demás................ 8 8 -

0307 60 00 - Caracoles, excepto los de

mar....................... 6 exención -

- Los demás, incluidos la

harina, el polvo y

«pellets» de invertebrados

acuáticos, excepto de los

crustáceos, aptos para la

alimentación humana:

0307 91 00 -- Vivos, frescos o

refrigerados............. 11 11 -

0307 99 -- Los demás:

-- Congelados:

0307 99 11 -- Illex spp. .............. 8 8 -

0307 99 13 -- Almejas y otras especies

de las familias de los

venéridos................ 8 8 -

*

0307 99 15 -- Medusas (Rhopilema

spp.).................... 14 8,8 -

*

0307 99 18 -- Los demás invertebrados

acuáticos................ 14 11 -

0307 99 90 -- Los demás................ 16 11 -

CAPITULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANUMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPITULOS

Notas

1. Se considera leche, la leche entera y la desnatada total o parcialmente.

2. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70%, pero sin exceder del 85%, calculado en peso;

c) con forma o susceptibles de adquirirla.

3. Este capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos a partir de lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra calculada sobre materia seca (partida 1702); ni

b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

Nota de subpartida

1. En la subpartida 0404 10, se entenderá por lactosuero modificado, el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, el lactosuero del que se haya separado total o parcialmente lactosa, proteínas o sales minerales o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

Notas complementarias

1. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90% del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b) en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2. Se consideran «ruedas normalizadas», a los efectos de las subpartidas 0406 90 02 y 0406 90 03, las ruedas de los siguientes pesos netos:

- emmental: de 60 kg o más sin exceder 130 kg,

- gruyère y sbrinz: de 20 kg o más sin exceder 45 kg,

- bergkäse: de 20 kg o más sin exceder 60 kg,

- appenzell: de 6 kg o más sin exceder 8 kg.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0401 Leche y nata, sin

concentrar, azucarar ni

edulcorar de otro modo:

0401 10 - Con un contenido de

materias grasas, en peso,

inferior o igual al 1%:

0401 10 10 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2 l........... 215 20,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0401 10 90 -- Las demás................ 20,1 18,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0401 20 - Con un contenido de

materias grasas, en peso,

superior al 1%, pero

inferior o igual al 6%:

-- No superior al 3%:

0401 20 11 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2 l........... 29,4 27,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0401 20 19 -- Las demás................ 28 26,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Superior al 3%:

0401 20 91 -- En envases inmediatos

de contenido neto no

superior a 2 l........... 35,4 33,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0401 20 99 -- Las demás................ 34 32 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0401 30 - Con un contenido de

materias grasas, en peso,

superior al 6%:

-- No superior al 21%:

0401 30 11 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2 l........... 89,8 84,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0401 30 19 -- Las demás................ 88,4 83,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Superior al 21%, pero

sin exceder del 45%:

0401 30 31 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2 l........... 171,8 161,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0401 30 39 -- Las demás................ 170,4 160,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Superior al 45%:

0401 30 91 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2 l........... 287,1 269,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0401 30 99 -- Las demás................ 285,7 268,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 Leche y nata, concentradas,

azucaradas o edulcoradas de

otro modo:

0402 10 - En polvo, gránulos u otras

formas sólidas, con un

contenido de materias

grasas, en peso, inferior

o igual al 1,5%:

-- Sin adición de azúcar u

otros edulcorantes:

0402 10 11 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 156,8 151,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 10 19 -- Las demás................ 148,5 143,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Las demás:

0402 10 91 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 1,49 1,44 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

34,4 33,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)

0402 10 99 -- Las demás................ 1,49 1,44 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

26,2 25,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)

- En polvo, gránulos u otras

formas sólidas, con un

contenido de materias

grasas, en peso, superior

al 1,5%:

0402 21 -- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo:

-- Con un contenido de

grasas no superior al 27%

en peso:

0402 21 11 -- En envases inmediatos de

un contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 212,1 199,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

0402 21 17 -- Con un contenido de

grasas no superior al

11% en peso.............. 203,8 191,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 21 19 -- Con un contenido de

grasas superior al 11%,

pero sin exceder del 27%,

en peso.................. 203,8 191,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Con un contenido de

grasas superior al 27%

en peso:

0402 21 91 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 261,2 245,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 21 99 -- Las demás................ 252,9 237,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 29 -- Las demás:

-- Con un contenido de

grasas no superior al

27% en peso:

0402 29 11 -- Leche especial para

lactantes en recipientes

herméticamente cerrados

de contenido neto no

superior a 500 g, con

grasas en proporción

superior al 10%, en

peso..................... 2,04 1,92 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

34,4 32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Las demás:

0402 29 15 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 2,04 1,92 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

34,4 32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0402 29 19 -- Las demás................ 2,04 1,92 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

26,2 24,6

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

-- Con un contenido de

grasas superior al 27%

en peso:

0402 29 91 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 2,53 2,38 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

34,4 32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0402 29 99 -- Las demás................ 2,53 2,38 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

28,2 24,6

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

- Las demás:

0402 91 -- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo:

-- Con un contenido de

grasas no superior al 8%

en peso:

0402 91 11 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 54,2 51 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 91 19 -- Las demás................ 54,2 51 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Con un contenido de

grasas superior al 8%,

pero sin exceder del 10%,

en peso:

0402 91 31 -- En envases inmediatos de

un contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 67,8 63,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 91 39 -- Las demás................ 67,8 63,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Con un contenido de

grasas superior al 10%,

pero sin exceder del 45%,

en peso:

0402 91 51 -- En envases inmediatos de

un contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 171,8 161,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 91 59 -- Las demás................ 170,4 160,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Con un contenido de

grasas superior al 45%

en peso:

0402 91 91 -- En envases inmediatos de

un contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 287,1 269,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0402 91 99 -- Las demás................ 285,7 268,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 99 -- Las demás:

-- Con un contenido de

grasas no superior al

9,5% en peso:

0402 99 11 -- En envases inmediatos de

un contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 89,4 84 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0402 99 19 -- Las demás................ 89,4 84 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Con un contenido de

grasas superior al 9,5%

sin exceder del 45%, en

peso:

0402 99 31 -- En envases inmediatos de

un contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 1,68 1,58 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

30,3 28,5

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0402 99 39 -- Las demás................ 1,68 1,58 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

28,9 27,2

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

-- Con un contenido de

grasa superior al 45%

en peso:

0402 99 91 -- En envases inmediatos de

un contenido neto no

superior a 2,5 kg........ 2,83 2,66 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

30,3 28,5

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0402 99 99 -- Las demás................ 2,83 2,66 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

28,9 27,2

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0403 Suero de mantequilla, leche

y nata cuajadas, yogur,

kéfir y demás leches y natas

fermentadas o acidificadas,

incluso concentrados,

azucarados, edulcorados de

otro modo o aromatizados, o

con fruta o cacao:

0403 10 - Yogur:

-- Sin aromatizar y sin

fruta ni cacao:

-- En polvo, gránulos u

otras formas sólidas:

-- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo y con un

contenido de grasas, en

peso:

0403 10 02 -- No superior al 1,5%...... (2) (2) -

0403 10 04 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... (2) (2) -

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

(2) Véase el Anexo 2A.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0403 10 06 -- Superior al 27%.......... (1) (1) -

-- Los demás, con un

contenido de grasas, en

peso:

0403 10 12 -- No superior al 1,5%...... (1) (1) -

0403 10 14 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... (1) (1) -

0403 10 16 -- Superior al 27%.......... (1) (1) -

-- Los demás:

-- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo y con un

contenido de grasas, en

peso:

0403 10 22 -- No superior al 3%........ 32,1 30,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 10 24 -- Superior al 3%, pero sin

exceder del 6%........... 38,1 35,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 10 26 -- Superior al 6%........... 92,5 87 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás, con un

contenido de grasas, en

peso:

0403 10 32 -- No superior al 3%........ 0,26 0,25 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

33 31

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)

0403 10 34 -- Superior al 3%, pero sin

exceder del 6%........... 0,31 0,29 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

33 31

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)

0403 10 36 -- Superior al 6%........... 0,85 0,80 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

33 31

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)

-- Aromatizados o con frutas

o cacao:

-- En polvo, gránulos u

otras formas sólidas, con

un contenido de grasas de

leche, en peso:

0403 10 51 -- No superior al 1,5%...... 13+148,5 12,2+139,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 10 53 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 13+203,8 12,2+191,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 10 59 -- Superior al 27%.......... 13+263,8 12,2+248 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás con un

contenido de grasas de

leche, en peso:

0403 10 91 -- No superior al 3%........ 13+19,3 12,2+18,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) Véase el Anexo 2A.

(2) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0403 10 93 -- Superior al 3%, pero sin

exceder del 6%........... 13+26,7 12,2+25,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 10 99 -- Superior al 6%........... 13+41,5 12,2+39 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 - Los demás:

-- Sin aromatizar y sin

frutas ni cacao:

-- En polvo, gránulos u

otras formas sólidas:

-- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo y con un

contenido de grasas, en

peso:

0403 90 11 -- No superior al 1,5%...... 156,8 147,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 13 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 212,1 199,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 19 -- Superior al 27%.......... 261,2 245,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás, con un

contenido de grasas, en

peso:

0403 90 31 -- No superior al 1,5%...... 1,49 1,44 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

34,4 32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0403 90 33 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 2,04 1,92 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

34,4 32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0403 90 39 -- Superior al 27%.......... 2,53 2,38 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

34,4 32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

-- Los demás:

-- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo y con un

contenido de grasas, en

peso:

0403 90 51 -- No superior al 3%........ 32,1 30,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 53 -- Superior al 3%, pero sin

exceder del 6%........... 38,1 35,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 59 -- Superior al 6%........... 92,5 87 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Los demás, con un

contenido de grasas, en

peso:

0403 90 61 -- No superior al 3%........ 0,26 0,25 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

33 31

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0403 90 63 -- Superior al 3%, pero sin

exceder del 6%........... 0,31 0,29 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

33 31

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0403 90 69 -- Superior al 6%........... 0,85 0,80 -

Ecu/kg + Ecu/kg +

33 31

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

-- Aromatizados o con fruta

o cacao:

-- En polvo, gránulos y

otras formas sólidas, con

un contenido de grasas de

leche, en peso:

0403 90 70 -- No superior al 1,5%...... 13+148,5 12,2+139,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 73 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 13+203,8 12,2+191,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 79 -- Superior al 27%.......... 13+263,8 12,2+248 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás, con un

contenido de grasas de

la leche, en peso:

0403 90 91 -- No superior al 3%........ 13+19,3 12,2+18,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 93 -- Superior al 3%, pero sin

exceder del 6%........... 13+26,7 12,2+25,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0403 90 99 -- Superior al 6%........... 13+41,5 12,2+39 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0404 Lactosuero, incluso

concentrado, azucarado o

edulcorado de otro modo;

productos constituidos por

los componentes naturales

de la leche, incluso

azucarados o edulcorados

de otro modo, no expresados

ni comprendidos en otras

partidas:

0404 10 - Lactosuero, modificado o

sin modificar, incluso

concentrado, azucarado o

edulcorado de otro modo:

-- En polvo, gránulos u

otras formas sólidas:

-- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo y con un

contenido de proteínas

(contenido de nitrógeno

x 6,38), en peso:

-- No superior al 15% y con

un contenido de grasas,

en peso:

0404 10 02 -- No superior al 1,5%...... 10,9 10,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 10 04 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 212,1 199,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 10 06 -- Superior al 27%.......... 261,2 245,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Superior al 15% y con un

contenido de grasas, en

peso:

0404 10 12 -- No superior al 1,5%...... 156,8 147,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 10 14 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 212,1 199,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 10 16 -- Superior al 27%.......... 261,2 245,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás, con un

contenido de proteínas

(contenido de nitrógeno

x 6,38), en peso:

-- No superior al 15% y con

un contenido de grasas,

en peso:

0404 10 26 -- No superior al 1,5%...... 0,11 0,10 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+26,2 net+24,6

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0404 10 28 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 2,04 1,92 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0404 10 32 -- Superior al 27%.......... 2,53 2,38 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Superior al 15% y con un

contenido de grasas, en

peso:

0404 10 34 -- No superior al 1,5%...... 1,49 1,40 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0404 10 36 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 2,04 1,92 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0404 10 38 -- Superior al 27%.......... 2,53 2,38 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

-- Los demás:

-- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo y con un

contenido de proteínas

(contenido de nitrógeno

x 6,38), en peso:

-- No superior al 15% y con

un contenido de grasas,

en peso:

0404 10 48 -- No superior al 1,5%...... 0,11 0,10 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net (2) net (2)

0404 10 52 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 212,1 199,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 10 54 -- Superior al 27%.......... 261,2 245,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Superior al 15% y con un

contenido de grasas, en

peso:

0404 10 56 -- No superior al 1,5%...... 156,8 147,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 10 58 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 212,1 199,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 10 62 -- Superior al 27%.......... 261,2 245,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás, con un

contenido de proteínas

(contenido de nitrógeno

x 6,38), en peso:

-- No superior al 15% y con

un contenido de grasas,

en peso:

0404 10 72 -- No superior al 1,5%...... 0,11 0,10 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+26,2 net+24,6

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

(2) El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0404 10 74 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 2,04 1,92 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0404 10 76 -- Superior al 27%.......... 2,53 2,38 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

-- Superior al 15% y con un

contenido de grasas, en

peso:

0404 10 78 -- No superior al 1,5%...... 1,49 1,40 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0404 10 82 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 2,04 1,92 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0404 10 84 -- Superior al 27%.......... 2,53 2,38 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

net+34,4 net+32,3

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

0404 90 - Los demás:

-- Sin azucarar ni edulcorar

de otro modo y con un

contenido de proteínas

(contenido de nitrógeno

x 6,38), en peso:

-- No superior al 42% y con

un contenido de grasas,

en peso:

0404 90 11 -- No superior al 1,5%...... 156,8 147,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 90 13 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 212,1 199,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 90 19 -- Superior al 27%.......... 261,2 245,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Superior al 42% y con un

contenido de grasas, en

peso:

0404 90 31 -- No superior al 1,5%...... 156,8 147,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 90 33 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 212,1 199,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0404 90 39 -- Superior al 27%.......... 261,2 245,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Los demás, con un

contenido de proteínas

(contenido de nitrógeno

x 6,38), en peso:

-- No superior al 42% y con

un contenido de grasas,

en peso:

0404 90 51 -- No superior al 1,5%...... 1,49 1,40 -

Ecu/100 Ecu/kg/

kg/net net+32,3

+ 34,4 Ecu/100

Ecu/100 kg/net

kg/net (1)

(1)

0404 90 53 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 2,04 1,92 -

Ecu/100 Ecu/kg/

kg/net net+32,3

+ 34,4 Ecu/100

Ecu/100 kg/net

kg/net (1)

(1)

0404 90 59 -- Superior al 27%.......... 2,53 2,38 -

Ecu/100 Ecu/kg/

kg/net net+32,3

+ 34,4 Ecu/100

Ecu/100 kg/net

kg/net (1)

(1)

-- Superior al 42% y con un

contenido de grasas, en

peso:

0404 90 91 -- No superior al 1,5%...... 1,49 1,40 -

Ecu/100 Ecu/kg/

kg/net net+32,3

+ 34,4 Ecu/100

Ecu/100 kg/net

kg/net (1)

(1)

0404 90 93 -- Superior al 1,5%, pero

sin exceder del 27%...... 2,04 1,92 -

Ecu/100 Ecu/kg/

kg/net net+32,3

+ 34,4 Ecu/100

Ecu/100 kg/net

kg/net (1)

(1)

0404 90 99 -- Superior al 27%.......... 2,53 2,38 -

Ecu/100 Ecu/kg/

kg/net net+32,3

+ 34,4 Ecu/100

Ecu/100 kg/net

kg/net (1)

(1)

0405 00 Mantequilla y demás materias

grasas de la leche:

- Con un contenido de grasas

no superior al 85% en

peso:

0405 00 11 -- En envases inmediatos de

un contenido neto no

superior a 1 kg.......... 296,2 278,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2)

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

(2) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0405 00 19 -- Las demás................ 296,2 278,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0405 00 90 - Las demás................. 361,4 339,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0406 Quesos y requesón:

0406 10 - Queso fresco (sin

madurar), incluido el de

lactosuero, y requesón:

0406 10 20 -- Con un contenido de

grasas no superior al

40% en peso.............. 289,3 271,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 10 80 -- Los demás................ 345,6 324,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 20 - Queso de cualquier tipo,

rallado o en polvo:

0406 20 10 -- Queso de Glaris con

hierbas (llamado

«schabziger») fabricado

con leche desnatada con

adición de hierbas

finamente molidas (2).... 12 11,3 -

0406 20 90 -- Los demás................ 294 276,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 30 - Queso fundido, excepto el

rallado o en polvo:

0406 30 10 -- En cuya fabricación sólo

hayan entrado el

emmental, el gruyère y

el appenzell y,

eventualmente, como

adición, el Gladis con

hierbas (llamado

«schabziger»),

acondicionados para la

venta al por menor y con

un contenido de grasa en

peso en la materia seca

no superior al 56%....... 226,4 212,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Los demás:

-- Con un contenido de

grasas no superior al 36%

y con un contenido de

grasa del extracto seco,

en peso:

0406 30 31 -- No superior al 48%....... 217,3 204,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 30 39 -- Superior al 48%.......... 226,4 212,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 30 90 -- Con un contenido de

grasa superior al 36%

en peso.................. 336 315,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 40 - Queso de pasta azul:

0406 40 10 -- Roquefort................ 220,2 207 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 40 50 -- Gorgonzola............... 220,2 207 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0406 40 90 -- Los demás................ 220,2 207 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 - Los demás quesos:

*

0406 90 01 -- Que se destinen a una

transformación (2)....... 261,1 245,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Los demás:

-- Emmental, gruyère,

sbrinz, bergkäse y

appenzell:

-- Con un contenido de

materia grasa igual o

superior al 45% en peso

de materia seca y una

maduración igual o

superior a tres meses:

*

0406 90 02 -- En ruedas normalizadas

de un valor franco

frontera por cada 100 kg

netos superior a 401,85

ecus e igual o inferior

a 430,62 ecus (2) (3).... 27,41 25,77 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(4)(5)

*

0406 90 03 -- En ruedas normalizadas

de un valor franco

frontera, por cada 100 kg

netos superior a 430,62

ecus (2) (3)............. 10,28 9,66 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

0406 90 04 -- En trozos envasados al

vacío o en gas inerte,

que lleven corteza al

menos en un lado, de un

peso neto igual o

superior a 1 kg e

inferior a 5 kg y de un

valor franco frontera

superior a 430,62 ecus y

no superior a 459,39 ecus

por cada 100 kg netos (2)

(3)...................... 27,41 25,77 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(4)(5)

*

0406 90 05 -- En trozos envasados al

vacío o en gas inerte,

que lleven corteza al

menos en un lado, de un

peso neto igual o

superior a 1 kg y de un

valor franco frontera

superior a 459,39 ecus

por cada 100 kg netos

(2) (3).................. 10,28 9,66 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

0406 90 06 -- En trozos sin corteza,

de un peso neto inferior

a 450 g y de un valor

franco frontera superior

a 499,67 ecus por cada

100 kg netos, envasados

al vacío o en gas inerte,

figurando en el envase la

denominación del queso,

el contenido en materias

grasas, como mínimo el

envasador responsable y

el país de fabricación

(2) (3).................. 10,28 9,66 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(3) La Comunidad se reserva el derecho de aplicar límites de valores inferiores a los indicados. A partir del 1 de julio de 1970, se reajustan automáticamente los límites de los valores teniendo en cuenta las modificaciones que se produzcan en los factores que determinen la formación del precio del emmental en la Comunidad. Este reajuste se realizará sobre la base de un aumento o una disminución de 16,03 ecus del valor mínimo, para toda variación al alza o a la baja de 1,15 ecus por cada 100 kg del precio indicativo común de la leche en la Comunidad.

(4) La Comunidad se reserva el derecho de reducir de manera autónoma de 27,41 ecus/100 kg de peso neto los derechos de aduana mediante un aumento de 6,86 ecus por 100 kg de peso netos de los límites de valor (entendiéndose por derechos de aduana los derechos de base recogidos en el calendario del GATT).

(5) El tipo de derecho se reducirá a 19,32 ecus/100 kg de peso neto.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Los demás:

*

0406 90 07 -- Emmental................. 268,3 252,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

*

0406 90 08 -- Gruyère, sbrinz.......... 268,3 252,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

*

0406 90 09 -- Bergkäse, appenzell...... 268,3 252,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Los demás:

*

0406 90 12 -- Emmental................. 268,3 252,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

*

0406 90 14 -- Gruyère, sbrinz.......... 268,3 252,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

*

0406 90 16 -- Bergkäse, appenzell...... 268,3 252,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

*

0406 90 18 -- «Fromage fribourgeois»,

«vacherin mont d'or» y

«tête de moine».......... 268,3 252,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 19 -- Queso de Glaris con

hierbas (llamado

«schabziger») fabricado

con leche desnatada con

adición de hierbas

finamente molidas (2).... 12 11,3 (1) -

0406 90 21 -- Cheddar.................. 261,1 245,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 23 -- Edam..................... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 25 -- Tilsit................... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 27 -- Butterkase............... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 29 -- Kashkaval................ 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Feta:

0406 90 31 -- De oveja o de búfala en

recipientes con salmuera

o en odres de piel de

oveja o de cabra......... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 33 -- Los demás................ 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0406 90 35 -- Kefalotyri............... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 37 -- Finlandia................ 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 39 -- Jarlsberg................ 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Los demás:

0406 90 50 -- De oveja o de búfala en

recipientes con salmuera

o en odres de piel de

oveja o de cabra......... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Los demás:

-- Con un contenido de

grasas no superior al 40%

en peso, y un contenido

de agua en la materia no

grasa, en peso:

-- No superior al 47%:

0406 90 61 -- Grana padano , parmigiano

reggiano................. 294 276,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 63 -- Fiore sardo, pecorino.... 294 276,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 69 -- Los demás................ 294 276,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Superior al 47%, pero sin

exceder del 72%:

0406 90 73 -- Provolone................ 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 75 -- Asiago, caciocavallo,

montasio, ragusano....... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 76 -- Danbo, fontal, fontina,

fynbo, havarti, maribo,

samso.................... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 78 -- Gouda.................... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 79 -- Esrom, itálico, kernhem,

saint-nectaire, saint

-paulin, taleggio........ 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0406 90 81 -- Cantal, cheshire,

wensleydale, lancashire,

double gloucester,

blarney, colby,

monterey................. 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 82 -- Camembert................ 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 84 -- Brie..................... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 85 -- Kefalograviera, kasseri.. 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Los demás quesos, con un

contenido de agua en la

materia no grasa, en

peso:

0406 90 86 -- Superior al 47%, pero sin

exceder del 52%.......... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 87 -- Superior al 52%, pero sin

exceder del 62%.......... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 88 -- Superior al 62%, pero sin

exceder del 72%.......... 236 221,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 93 -- Superior al 72%.......... 289,3 271,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0406 90 99 -- Los demás................ 345,6 324,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0407 00 Huevos de ave con cascarón,

frescos, conservados o

cocidos:

- De aves de corral:

-- Para incubar (2):

0407 00 11 -- De pava o de gansa....... 164 Ecu/ 154 Ecu/ p/st

1 000 1 000

p/st p/st

0407 00 19 -- Los demás................ 55 Ecu/ 52 Ecu/ p/st

1 000 1 000

p/st p/st

0407 00 30 -- Los demás................ 47,5 44,7 1 000

Ecu/100 Ecu/100 p/st

kg/net kg/net

(1)

0407 00 90 - Los demás................. 12 11,3 1 000

p/st

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0408 Huevos de ave sin cascarón y

yemas de huevo, frescos,

secos, cocidos con agua o

vapor, moldeados, congelados

o conservados de otro modo,

incluso azucarados o

edulcorados de otro modo:

- Yemas de huevo:

0408 11 -- Secas:

0408 11 20 -- Impropias para el consumo

humano (1)............... exención exención -

0408 11 80 -- Las demás................ 222,3 209 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2)

0408 19 -- Las demás:

0408 19 20 -- Impropias para el consumo

humano (1)............... exención exención -

-- Las demás:

0408 19 81 -- Líquidas................. 96,9 91,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2)

0408 19 89 -- Las demás incluso

congeladas............... 103,6 97,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2)

- Los demás:

0408 91 -- Secos:

0408 91 20 -- Impropios para el consumo

humano (1)............... exención exención -

0408 91 80 -- Los demás................ 214,7 201,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2)

0408 99 -- Los demás:

0408 99 20 -- Impropios para el consumo

humano (1)............... exención exención -

0408 99 80 -- Los demás................ 55,1 51,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2)

0409 00 00 Miel natural................ 30 25,4 -

0410 00 00 Productos comestibles de

origen animal no expresados

ni comprendidos en otras

partidas.................... 12 11,3 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

CAPITULO 5

LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPITULOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto la sangre animal (líquida o desecada) y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desechos similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 ó 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

2. En la partida 0501, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido.

3. En la nomenclatura se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, morsa, narval, jabalí y rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la nomenclatura se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0501 00 00 Cabello en bruto, incluso

lavado o desgrasado;

desperdicios de cabello..... exención exención -

0502 Cerdas de jabalí o de cerdo;

pelo de tejón y demás pelos

de cepillería; desperdicios

de dichas cerdas o pelos:

0502 10 00 - Cerdas de jabalí o de

cerdo y sus desperdicios.. exención exención -

0502 90 00 - Los demás................. exención exención -

0503 00 00 Crin y sus desperdicios,

incluso en capas con soporte

o sin él.................... exención exención -

0504 00 00 Tripas, vejigas y estómagos

de animales, excepto los de

pescado, enteros o en

trozos...................... exención exención -

0505 Pieles y otras partes de

aves, con las plumas o con

el plumón, plumas y partes

de plumas (incluso

recortadas) y plumón, en

bruto o simplemente

limpiados, desinfectados o

preparados para su

conservación; polvo y

desperdicios de plumas o de

partes de plumas:

0505 10 - Plumas de las utilizadas

para relleno; plumón:

0505 10 10 -- En bruto................. exención exención -

0505 10 90 -- Las demás................ 4 2,9 -

0505 90 00 - Los demás................. 3 1,7 -

0506 Huesos y núcleos córneos, en

bruto, desgrasados,

simplemente preparados (pero

sin cortar en forma

determinada), acidulados o

desgelatinizados; polvo y

desperdicios de estas

materias:

0506 10 00 - Oseína y huesos

acidulados............... exención exención -

0506 90 00 - Los demás................. exención exención -

0507 Marfil, concha de tortuga,

ballenas de mamíferos

marinos (incluidas las

barbas), cuernos, astas,

cascos, pezuñas, uñas,

garras y picos, en bruto o

simplemente preparados, pero

sin cortar en forma

determinada; polvo y

desperdicios de estas

materias:

0507 10 00 - Marfil; polvo y

desperdicios de marfil.... exención exención -

0507 90 00 - Los demás................. exención exención -

0508 00 00 Coral y materias similares,

en bruto o simplemente

preparados, pero sin otro

trabajo; valvas y

caparazones, de moluscos,

crustáceos o equinodermos, y

jibiones, en bruto o

simplemente preparados, pero

sin cortar en forma

determinada, sus polvos y

desperdicios................ exención exención -

0509 00 Esponjas naturales de origen

animal:

0509 00 10 - En bruto.................. exención exención -

0509 00 90 - Los demás................. 8 7,5 -

0510 00 Ambar gris, castóreo,

algalia y almizcle;

cantáridas; bilis, incluso

desecada; glándulas y demás

sustancias de origen animal

utilizadas para la

preparación de productos

farmacéuticos, frescas,

refrigeradas, congeladas o

conservadas provisionalmente

de otra forma:

0510 00 10 - Glándulas y demás órganos

para usos opoterápicos.... exención exención -

0510 00 90 - Las demás................. exención exención -

0511 Productos de origen animal

no expresados ni

comprendidos en otras

partidas; animales muertos

de los capítulos 1 ó 3,

impropios para la

alimentación humana:

0511 10 00 - Semen de bovino........... exención exención -

- Los demás:

0511 91 -- Productos de pescado o de

crustáceos, moluscos u

otros invertebrados

acuáticos; animales

muertos del capítulo 3:

0511 91 10 -- Desperdicios de pescado.. exención exención -

0511 91 90 -- Los demás................ exención exención -

0511 99 -- Los demás:

0511 99 10 -- Tendones, nervios,

recortes y otros

desperdicios similares de

piel en bruto............ exención exención -

0511 99 50 -- Embriones de animales de

la especie bovina........ exención exención -

0511 99 80 -- Los demás................ exención exención -

SECCION II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1. En esta sección la palabra «pellet» designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.

CAPITULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1. Salvo los dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas, cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 ó 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 9701.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0601 Bulbos, cebollas,

tubérculos, raíces

tuberosas, garras y rizomas,

en reposo vegetativo, en

vegetación o en flor;

plantas (incluidas las

plantas jóvenes) y raíces

de achicoria, excepto las

raíces de la partida 1212:

0601 10 - Bulbos, cebollas,

tubérculos, raíces

tuberosas, garras y

rizomas, en reposo

vegetativo:

0601 10 10 -- Jacintos................. 10 7,5 p/st

0601 10 20 -- Narcisos................. 10 7,5 p/st

0601 10 30 -- Tulipanes................ 10 7,5 p/st

0601 10 40 -- Gladiolos................ 10 7,5 p/st

0601 10 90 -- Los demás................ 10 7,5 -

0601 20 - Bulbos, cebollas,

tubérculos, raíces

tuberosas, garras y

rizomas, en vegetación o

en flor; plantas

(incluidas las plantas

jóvenes) y raíces de

achicoria:

0601 20 10 -- Plantas (incluidas las

plantas jóvenes) y raíces

de achicoria.............. 2 1,7 -

0601 20 30 -- Orquídeas, jacintos,

narcisos y tulipanes..... 18 14,1 -

0601 20 90 -- Los demás................ 15 9,4 -

0602 Las demás plantas vivas

(incluidas sus raíces),

esquejes, estaquillas e

injertos; blanco de setas:

0602 10 - Esquejes y estaquillas,

sin enraizar, e injertos:

0602 10 10 -- De vid................... exención exención -

0602 10 90 -- Los demás................ 12 7,3 -

0602 20 - Arboles, arbustos, plantas

jóvenes y matas, de frutos

comestibles, incluso

injertados:

0602 20 10 -- Plantas de vid,

injertadas o con raíces

(barbados)............... 3 2,5 -

0602 20 90 -- Los demás................ 15 12,2 -

0602 30 00 - Rododendros y azaleas,

incluso injertados........ 15 12,2 -

0602 40 - Rosales, incluso

injertados:

0602 40 10 -- Sin injertar............. 15 12,2 p/st

0602 40 90 -- Injertados............... 15 12,2 p/st

- Los demás:

0602 91 00 -- Blanco de setas.......... 15 12,2 -

0602 99 -- Los demás:

0602 99 10 -- Plantas de piña (ananá).. exención exención -

-- Los demás:

0602 99 30 -- Plantas de legumbres y

hortalizas y plantas de

fresas................... 15 12,2 -

-- Los demás:

-- Plantas de exterior:

-- Arboles, arbustos y matas

de tallo leñoso:

0602 99 41 -- Forestales............... 15 12,2 -

-- Los demás:

0602 99 45 -- Esquejes y estaquillas

enraizados y plantas

jóvenes.................. 15 11,9 -

0602 99 49 -- Los demás................ 15 12,2 -

-- Las demás plantas de

exterior:

0602 99 51 -- Plantas vivaces.......... 15 12,2 -

0602 99 59 -- Las demás................ 15 12,2 -

-- Plantas de interior:

0602 99 70 -- Esquejes y estaquillas

enraizados y plantas

jóvenes, excepto las

cactáceas................ 15 11,9 -

-- Las demás:

0602 99 91 -- Plantas de flores, en

capullo o en flor,

excepto las cactáceas.... 15 11,9 -

0602 99 99 -- Las demás................ 15 11,9 -

0603 Flores y capullos, cortados

para ramos o adornos,

frescos, secos, blanqueados,

teñidos, impregnados o

preparados de otra forma:

0603 10 - Frescos:

-- Del 1 de junio al 31 de

octubre:

0603 10 11 -- Rosas.................... 20 22 p/st

0603 10 13 -- Claveles................. 20 22 p/st

0603 10 15 -- Orquídeas................ 20 22 p/st

0603 10 21 -- Gladiolos................ 20 22 p/st

0603 10 25 -- Crisantemos.............. 20 22 p/st

0603 10 29 -- Los demás................ 20 22 -

-- Del 1 de noviembre al 31

de mayo:

0603 10 51 -- Rosas.................... 15 15,6 p/st

0603 10 53 -- Claveles................. 15 15,6 p/st

0603 10 55 -- Orquídeas................ 15 15,6 p/st

0603 10 61 -- Gladiolos................ 15 15,6 p/st

0603 10 65 -- Crisantemos.............. 15 15,6 p/st

0603 10 69 -- Los demás................ 15 15,6 -

0603 90 00 - Los demás................. 20 18,3 -

0604 Follaje, hojas, ramas y

demás partes de plantas, sin

flores ni capullos, hierbas,

musgos y líquenes, para

ramos o adornos, frescos,

secos, blanqueados, teñidos,

impregnados o preparados de

otra forma:

0604 10 - Musgos y líquenes:

0604 10 10 -- Líquen de los renos...... 10 exención -

0604 10 90 -- Los demás................ 13 9,2 -

- Los demás:

0604 91 -- Frescos:

-- Arboles de Navidad:

0604 91 21 -- Abetos de Nordmann [Abies

nordmanniana (Stev.)

Spach] y abetos nobles

(Abies procera Rehd.).... 12 8,8 p/st

0604 91 29 -- Los demás................ 12 8,8 p/st

-- Ramas de coníferas:

0604 91 41 -- De abetos de Nordmann

[Abies nordmanniana

(Stev.) Spach] y de

abetos nobles (Abies

procera Rehd.)........... 12 8,8 -

0604 91 49 -- Las demás................ 12 8,8 -

0604 91 90 -- Los demás................ 12 8,8 -

0604 99 -- Los demás:

0604 99 10 -- Simplemente secos........ 10 3,3 -

0604 99 90 -- Los demás................ 17 16 -

CAPITULO 7

LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

2. En las partidas 0709 a 0712, el término «hortalizas» alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 0712 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

a) las legumbres secas desvainadas (partida 0713);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

c) la harina, sémola, copos, granulado y «pellets» de patata (partida 1105);

d) la harina y sémola, de legumbres secas de la partida 0713 (partida 1106).

4. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (partida 0904).

Notas complementarias

1. Se considerarán como champiñones, a los efectos de la subpartida 0709 51 10 únicamente los champiñones cultivados de la especie Psalliota (Agaricus) siguientes: hortensis, alba o bispora y subedulis. Las demás especies, incluso cultivadas artificialmente (por ejemplo: Rhodopaxillus nudus y Polypurus tuberaster), se clasificarán en la subpartida 0709 51 90.

2. Se consideran «pellets obtenidos a partir de harina y sémola» con arreglo a la subpartida 0714 10 10, los pellets que pasen, una vez disueltos en agua, por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95% en peso sobre la materia seca.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0701 Patatas frescas o

refrigeradas:

0701 10 11 - Para siembra (1).......... 10 6,6 -

0701 90 - Las demás:

0701 90 10 -- Que se destinen a la

fabricación de fécula

(1)...................... 9 8,5 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Las demás:

-- Tempranas:

0701 90 51 -- Del 1 de enero al 15 de

mayo..................... 15 14,1 -

0701 90 59 -- Del 16 de mayo al 30 de

junio.................... 21 19,7 -

0701 90 90 -- Las demás................ 18 16,9 -

0702 00 Tomates frescos o

refrigerados:

*

0702 00 15 - Del 1 de enero al 31 de

marzo..................... (1) (1) -

*

0702 00 20 - Del 1 de abril al 30 de

abril..................... (1) (1) -

*

0702 00 25 - Del 1 de mayo al 14 de

mayo...................... (1) (1) -

*

0702 00 30 - Del 15 de mayo al 31 de

mayo...................... (1) (1) -

*

0702 00 35 - Del 1 de junio al 30 de

septiembre................ (1) (1) -

*

0702 00 40 - Del 1 de octubre al 31 de

octubre................... (1) (1) -

*

0702 00 45 - Del 1 de noviembre al 20

de diciembre.............. (1) (1) -

*

0702 00 50 - Del 21 de diciembre al 31

de diciembre.............. (1) (1) -

0703 Cebollas, chalotes, ajos,

puerros y demás hortalizas

aliáceas, frescos o

refrigerados:

0703 10 - Cebollas y chalotes:

-- Cebollas:

0703 10 11 -- Para simiente............ 12 11,6 -

0703 10 19 -- Las demás................ 12 11,6 -

0703 10 90 -- Chalotes................. 12 11,6 -

0703 20 00 - Ajos...................... 12 11,6 -

0703 90 00 - Puerros y demás hortalizas

aliáceas.................. 13 12,6 -

0704 Coles, coliflores, coles

rizadas, colinabos y

productos comestibles

similares del género

Brassica, frescos o

refrigerados:

0704 10 - Coliflores y brécoles:

0704 10 10 -- Del 15 de abril al 30 de

noviembre................ 17 16,4 -

MIN 2 MIN 1,9

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0704 10 90 -- Del 1 de diciembre al 14

de abril................. 12 11,6 -

MIN 1,4 MIN 1,4

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0704 20 00 - Coles de bruselas......... 15 14,5 -

0704 90 - Los demás:

0704 90 10 -- Coles blancas y rojas

(lombardas, etc)......... 15 14,5 -

MIN 0,5 MIN 0,5

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0704 90 90 -- Los demás................ 15 14,5 -

(1) Véase el Anexo 2.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0705 Lechugas (Lactuca sativa)

y achicorias (comprendidas

la escarola y la endibia)

(Cichorium spp.), frescas

o refrigeradas:

- Lechugas:

0705 11 -- Repolladas:

0705 11 10 -- Del 1 de abril al 30 de

noviembre................ 15 14,5 -

MIN 2,5 MIN 2,4

Ecu/100 Ecu/100

kg/br kg/br

0705 11 90 -- Del 1 de diciembre al 31

de marzo................. 13 12,6 -

MIN 1,6 MIN 1,5

Ecu/100 Ecu/100

kg/br kg/br

0705 19 00 -- Las demás................ 13 12,6 -

- Achicorias (comprendidas

la escarola y la endibia):

0705 21 00 -- Endibia «Witloof»

(Cichorium intybus var.

foliosum)................ 13 12,6 -

0705 29 00 -- Las demás................ 13 12,6 -

0706 Zanahorias, nabos,

remolachas para ensalada,

salsifíes, apionabos,

rábanos y raíces comestibles

similares, frescos o

refrigerados:

0706 10 00 - Zanahorias y nabos........ 17 16,4 -

0706 90 - Los demás:

-- Apionabos:

0706 90 11 -- Del 1 de mayo al 30 de

septiembre............... 13 12,6 -

0706 90 19 -- Del 1 de octubre al 30

de abril................. 17 16,4 -

0706 90 30 -- Rábanos rusticanos

(Cochlearia armoracia)... 17 14,5 -

0706 90 90 -- Los demás................ 17 16,4 -

0707 00 Pepinos y pepinillos,

frescos o refrigerados:

- Pepinos:

*

0707 00 10 -- Del 1 de enero al fin de

febrero.................. (1) (1) -

*

0707 00 15 -- Del 1 de marzo al 30 de

abril.................... (1) (1) -

*

0707 00 20 -- Del 1 de mayo al 15 de

mayo..................... (1) (1) -

*

0707 00 25 -- Del 16 de mayo al 30 de

septiembre............... (1) (1) -

*

0707 00 30 -- Del 1 de octubre al 31 de

octubre.................. (1) (1) -

*

0707 00 35 -- Del 1 de noviembre al 10

de noviembre............. (1) (1) -

*

0707 00 40 -- Del 11 de noviembre al 31

de diciembre............. (1) (1) -

0707 00 90 - Pepinillos................ 16 15,5 -

0708 Legumbres, incluso

desvainadas, frescas o

refrigeradas:

0708 10 - Guisantes (Pisum sativum):

0708 10 10 -- Del 1 de septiembre al 31

de mayo.................. 12 9,7 -

0708 10 90 -- Del 1 de junio al 31 de

agosto................... 17 16,4 -

(1) Véase el Anexo 2.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0708 20 - Alubias (Vigna spp. y

Phaseolus spp.):

0708 20 10 -- Del 1 de octubre al 30

de junio................. 13 12,6 -

MIN 2 MIN 1,9

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0708 20 90 -- Del 1 de julio al 30 de

septiembre............... 17 16,4 -

MIN 2 MIN 1,9

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0708 90 00 - Las demás legumbres....... 17 13,5 -

0709 Las demás hortalizas frescas

o refrigeradas:

0709 10 - Alcachofas:

*

0709 10 10 -- Del 1 de enero al 31 de

mayo..................... (1) (1) -

*

0709 10 20 -- Del 1 de junio al 30 de

junio.................... (1) (1) -

*

0709 10 30 -- Del 1 de julio al 31 de

octubre.................. (1) (1) -

*

0709 10 40 -- Del 1 de noviembre al 31

de diciembre............. (1) (1) -

0709 20 00 - Espárragos................ 16 15 -

0709 30 00 - Berenjenas................ 16 15,5 -

0709 40 00 - Apio, excepto el

apionabo.................. 16 15,5 -

- Setas y trufas:

0709 51 -- Setas:

0709 51 10 -- Champiñones.............. 16 15,5 -

0709 51 30 -- Cantharellus spp. ....... 10 3,9 -

0709 51 50 -- Setas (del género

Boletus)................. 10 6,8 -

0709 51 90 -- Las demás................ 10 7,7 -

0709 52 00 -- Trufas................... 10 7,7 -

0709 60 - Pimientos del género

Capsicum o del género

Pimenta:

0709 60 10 -- Pimientos dulces......... 11 8,7 -

-- Los demás:

0709 60 91 -- Del género Capsicum que

se destinen a la

fabricación de capsicina

o de colorantes de

oleorresinas de Capsicum

(2)...................... exención exención -

0709 60 95 -- Que se destinen a la

fabricación industrial de

aceites esenciales o de

resinoides (2)........... exención exención -

0709 60 99 -- Los demás................ 20 9,4 -

0709 70 00 - Espinacas (incluida la de

Nueva Zelanda) y

armuelles................. 13 12,6 -

0709 90 - Las demás:

0709 90 10 -- Ensaladas, excepto las

lechugas (Lactuca sativa)

y achicorias

(comprendidas la escarola

y la endibia) (Cichorium

spp.).................... 13 12,6 -

0709 90 20 -- Acelgas y cardos......... 13 12,6 -

-- Aceitunas:

0709 90 31 -- Que no se destinen a la

producción de aceite

(2)...................... 7 6,6 -

(1) Véase el Anexo 2.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0709 90 39 -- Las demás................ 16,4 15,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0709 90 40 -- Alcaparras............... 7 6,8 -

0709 90 50 -- Hinojo................... 12 9,7 -

0709 90 60 -- Maíz dulce............... 14,7 13,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Calabacines:

*

0709 90 71 -- Del 1 de enero al 31 de

enero.................... (1) (1) -

*

0709 90 73 -- Del 1 de febrero al 31

de marzo................. (1) (1) -

*

0709 90 75 -- Del 1 de abril al 31 de

mayo..................... (1) (1) -

*

0709 90 77 -- Del 1 de junio al 31 de

julio.................... (1) (1) -

*

0709 90 79 -- Del 1 de agosto al 31 de

diciembre................ (1) (1) -

0709 90 90 -- Las demás................ 16 15,5 -

0710 Legumbres y hortalizas,

incluso cocidas con agua o

vapor, congeladas:

0710 10 00 - Patatas................... 19 17,4 -

- Legumbres, incluso

desvainadas:

0710 21 00 -- Guisantes (Pisum

savitum)................. 19 17,4 -

0710 22 00 -- Alubias (Vigna spp. y

Phaseolus spp.).......... 19 17,4 -

0710 29 00 -- Las demás................ 19 17,4 -

0710 30 00 - Espinacas (incluida la de

Nueva Zelanda) y

armuelles................. 19 17,4 -

0710 40 00 - Maíz dulce................ 8+14,7 7,5+13,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0710 80 - Las demás legumbres y

hortalizas:

0710 80 10 -- Aceitunas................ 19 18,4 -

-- Pimientos del género

Capsicum o del género

Pimenta:

0710 80 51 -- Pimientos dulces......... 19 17,4 -

0710 80 59 -- Los demás................ 20 9,4 -

0710 80 60 -- Setas.................... 19 17,4 -

0710 80 70 -- Tomates.................. 19 17,4 -

0710 80 80 -- Alcachofas............... 19 17,4 -

0710 80 85 -- Espárragos............... 19 17,4 -

0710 80 95 -- Las demás................ 19 17,4 -

0710 90 00 - Mezclas de hortalizas y/o

legumbres................. 19 17,4 -

0711 Legumbres y hortalizas

conservadas provisionalmente

(por ejemplo: con gas

sulfuroso o con agua salada,

sulfurosa o adicionada de

otras sustancias para dicha

conservación), pero todavía

impropias para la

alimentación:

0711 10 00 - Cebollas.................. 9 8,7 -

(1) Véase el Anexo 2.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0711 20 - Aceitunas:

0711 20 10 -- Que no se destinen a la

producción de aceite

(1)...................... 8 7,7 -

0711 20 90 -- Las demás................ 16,4 15,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0711 30 00 - Alcaparras................ 8 5,8 -

0711 40 00 - Pepinos y pepinillos...... 15 14,5 -

0711 90 - Las demás legumbres y

hortalizas; mezclas de

hortalizas y/o legumbres:

-- Legumbres y hortalizas:

0711 90 10 -- Pimientos del género

Capsicum o del género

Pimenta, excepto los

pimientos dulces......... 20 9,4 -

0711 90 30 -- Maíz dulce............... 8+14,7 7,5+13,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2)

-- Setas:

0711 90 40 -- Del género Agaricus...... 12+23,9 11,6+23,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

eda eda (2)

0711 90 60 -- Las demás................ 12 11,6 -

0711 90 70 -- Las demás................ 12 11,6 -

0711 90 90 -- Mezclas de legumbres y/o

hortalizas............... 15 14,5 -

0712 Legumbres y hortalizas,

secas, incluso en trozos o

en rodajas o bien trituradas

o pulverizadas, pero sin

otra preparación:

0712 10 00 - Patatas, incluso en trozos

o en rodajas, pero sin

otra preparación.......... 16 15 -

0712 20 00 - Cebollas.................. 20 15,5 (2) -

0712 30 00 - Setas y trufas............ 16 15,5 -

0712 90 - Las demás legumbres y

hortalizas; mezclas de

hortalizas y/o legumbres:

-- Maíz dulce (Zea mays var.

saccharata):

0712 90 11 -- Híbrido, para siembra

(1)...................... exención 3,3 -

0712 90 19 -- Los demás................ 14,7 13,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0712 90 30 -- Tomates.................. 16 15,5 -

0712 90 50 -- Zanahorias............... 16 15,5 -

0712 90 90 -- Las demás................ 16 15,5 -

0713 Legumbres secas desvainadas,

incluso mondadas o partidas:

0713 10 - Guisantes (Pisum sativum):

0713 10 10 -- Para siembra............. 10 2,5 -

0713 10 90 -- Los demás................ 10 2,5 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0713 20 - Garbanzos:

0713 20 10 -- Para siembra............. 10 2,5 -

0713 20 90 -- Los demás................ 10 2,5 -

- Alubias (Vigna spp. y

Phaseolus spp.):

0713 31 -- Alubias de las especies

Vigna mungo (L.) Hepper

o Vigna radiata (L.)

Wilczek:

0713 31 10 -- Para siembra............. 10 2,5 -

0713 31 90 -- Las demás................ 10 2,5 -

0713 32 -- Alubias adzuki (Phaseolus

o Vigna angularis):

0713 32 10 -- Para siembra............. 10 2,5 -

0713 32 90 -- Las demás................ 10 2,5 -

0713 33 -- Alubia común (Phaseolus

vulgaris):

0713 33 10 -- Para siembra............. 10 2,5 -

0713 33 90 -- Las demás................ 10 2,5 -

0713 39 -- Las demás:

0713 39 10 -- Para siembra............. 10 2,5 -

0713 39 90 -- Las demás................ 10 2,5 -

0713 40 - Lentejas:

0713 40 10 -- Para siembra............. 7 1,7 -

0713 40 90 -- Las demás................ 7 1,7 -

0713 50 - Habas (Vicia faba var.

major), haba caballar

(Vicia faba var. equina)

y haba menor (Vicia faba

var. minor):

0713 50 10 -- Para siembra............. 7 4,7 -

0713 50 90 -- Las demás................ 7 4,7 -

0713 90 - Las demás:

0713 90 10 -- Para siembra............. 7 4,7 -

0713 90 90 -- Las demás................ 7 4,7 -

0714 Raíces de mandioca,

arrurruz, salep, aguaturmas

(patacas), batatas

(boniatos) y raíces y

tubérculos similares ricos

en fécula o en inulina,

frescos o secos, incluso

troceados o en «pellets»;

médula de sagú:

0714 10 - Raíces de mandioca:

0714 10 10 -- «Pellets» obtenidos a

partir de harina y

sémola................... 14,8 13,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

-- Las demás:

0714 10 91 -- Del tipo de las

utilizadas para el

consumo humano, en

envases inmediatos con

un contenido neto igual

o inferior a 28 kg, ya

sean frescos y enteros,

congelados sin piel o

incluso cortados en

trozos................... 14,8 13,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0714 10 99 -- Las demás................ 14,8 13,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0714 20 - Batatas (boniatos):

0714 20 10 -- Frescas, enteras, para

el consumo humano (2).... 6 (3) 5,6 -

0714 20 90 -- Las demás................ 10 9,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0714 90 - Los demás:

-- Raíces de arrurruz y de

salep, y raíces y

tubérculos similares

ricos en fécula:

0714 90 11 -- Del tipo de las

utilizadas para el

consumo humano, en

envases inmediatos con

un contenido neto igual

o inferior a 28 kg, ya

sean frescos y enteros,

congelados sin piel o

incluso cortados en

trozos................... 14,8 13,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0714 90 19 -- Los demás................ 14,8 13,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

0714 90 90 -- Los demás................ 6 (3) 5,6 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(3) La aplicación de este derecho ha quedado reducida al 3% (suspensión) por un período indeterminado.

CAPITULO 8

FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS O DE MELONES

Notas

1. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

3. Los frutos secos de éste capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo, mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio),

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo, mediante aceite vegetal, o adición de pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutos secos.

Notas complementarias

1. El contenido de azúcares, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractímetro utilizado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 558/93 -y multiplicado por el factor 0,95- a una temperatura de 20ºC.

2. En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85 se entenderá por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de cajuil, litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

3. En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31 se entenderá por «nueces tropicales» los cocos, nueces de cajuil, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0801 Cocos, nueces del Brasil y

nueces de cajuil (de

anacardos o de marañones),

frescos o secos, incluso sin

cáscara o mondados:

0801 10 - Cocos:

0801 10 10 -- Pulpa deshidratada de

coco..................... exención 1,7 -

0801 10 90 -- Los demás................ exención 1,7 -

0801 20 00 - Nueces del Brasil......... 5 exención -

0801 30 00 - Nueces de cajuil (de

anacardos o de

marañones)................ 5 exención -

0802 Los demás frutos de cáscara

frescos o secos, incluso sin

cáscara o mondados:

- Almendras:

0802 11 -- Con cáscara:

0802 11 10 -- Amargas.................. exención exención -

0802 11 90 -- Las demás................ 7 6,8 (1) -

0802 12 -- Sin cáscara:

0802 12 10 -- Amargas.................. exención exención -

0802 12 90 -- Las demás................ 7 6,4 (1) -

- Avellanas (Corylus spp.):

0802 21 00 -- Con cáscara.............. 4 3,9 -

0802 22 00 -- Sin cáscara.............. 4 3,9 -

- Nueces de nogal:

0802 31 00 -- Con cáscara.............. 8 7,3 -

0802 32 00 -- Sin cáscara.............. 8 7,5 -

0802 40 00 - Castañas (Castanea spp.).. 7 6,8 -

0802 50 00 - Pistachos................. 2 1,9 -

0802 90 - Los demás:

0802 90 10 -- Pacanas.................. 4 exención -

0802 90 30 -- Nueces de areca (o de

betel) y nueces de cola.. exención 1,3 -

0802 90 50 -- Piñones.................. 2 3,9 -

*

0802 90 60 -- Nueces macadamia......... 2 3,7 -

*

0802 90 85 -- Los demás................ 2 3,9 -

0803 00 Bananas o plátanos, frescos

o secos:

- Frescos:

0803 00 11 -- Plátanos hortaliza....... 20 19,3 -

0803 00 19 -- Los demás................ 850 Ecu/ 822 Ecu/ -

1 000 1 000

kg/net kg/net

(1)

0803 00 90 - Secos..................... 20 19,3 -

0804 Dátiles, higos, piñas

(ananás), aguacates,

guayabas, mangos y

mangostanes, frescos o

secos:

0804 10 00 - Dátiles................... 12 11,3 -

0804 20 - Higos:

0804 20 10 -- Frescos.................. 7 6,8 -

0804 20 90 -- Secos.................... 10 9,7 -

0804 30 00 - Piñas (ananás)............ 9 8,5 -

0804 40 - Aguacates:

0804 40 10 -- Del 1 de diciembre al 31

de mayo.................. 8 4 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0804 40 90 -- Del 1 de junio al 30 de

noviembre................ 12 7,5 -

0804 50 00 - Guayabas, mangos y

mangostanes............... 4 5 -

0805 Agrios frescos o secos:

0805 10 - Naranjas:

-- Naranjas dulces, frescas:

-- Del 1 de enero al 31 de

marzo:

*

0805 10 01 -- Sanguinas y medio

sanguinas................ (1) (1) -

-- Las demás:

*

0805 10 05 -- Navel, navelinas,

navelates, salustianas,

vernas, Valencia lates,

malteros, shamoutis,

ovalis, trovita y

hamlins.................. (1) (1) -

*

0805 10 09 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de abril al 30 de

abril:

0805 10 11 -- Sanguinas y medio

sanguinas................ (1) (1) -

-- Las demás:

0805 10 15 -- Navel, navelinas,

navelates, salustianas,

vernas, Valencia lates,

malteros, shamoutis,

ovalis, trovita y

hamlins.................. (1) (1) -

0805 10 19 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de mayo al 15 de

mayo:

0805 10 21 -- Sanguinas y medio

sanguinas................ (1) (1) -

-- Las demás:

0805 10 25 -- Navel, navelinas,

navelates, salustianas,

vernas, Valencia lates,

malteros, shamoutis,

ovalis, trovita y

hamlins.................. (1) (1) -

0805 10 29 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 16 de mayo al 30 de

septiembre:

*

0805 10 32 -- Sanguinas y medio

sanguinas................ (1) (1) -

-- Las demás:

*

0805 10 34 -- Navel, navelinas,

navelates, salustianas,

vernas, Valencia lates,

malteros, shamoutis,

ovalis, trovita y

hamlins.................. (1) (1) -

*

0805 10 36 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de octubre al 15

de octubre:

*

0805 10 42 -- Sanguinas y medio

sanguinas................ (1) (1) -

-- Las demás:

*

0805 10 44 -- Navel, navelinas,

navelates, salustianas,

vernas, Valencia lates,

malteros, shamoutis,

ovalis, trovita y

hamlins.................. (1) (1) -

*

0805 10 46 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 16 de octubre al 30

de noviembre:

*

0805 10 51 -- Sanguinas y medio

sanguinas................ (1) (1) -

(1) Véase el Anexo 2.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Las demás:

*

0805 10 55 -- Navel, navelinas,

navelates, salustianas,

vernas, Valencia lates,

malteros, shamoutis,

ovalis, trovita y

hamlins.................. (1) (1) -

*

0805 10 59 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de diciembre al 31

de diciembre:

*

0805 10 61 -- Sanguinas y medio

sanguinas................ (1) (1) -

-- Las demás:

*

0805 10 65 -- Navel, navelinas,

navelates, salustianas,

vernas, Valencia lates,

malteros, shamoutis,

ovalis, trovita y

hamlins.................. (1) (1) -

*

0805 10 69 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Las demás:

*

0805 10 82 -- Del 1 de enero al 31 de

marzo.................... 20 19,3 -

*

0805 10 84 -- Del 1 de abril al 15 de

octubre.................. 15 14,5 -

*

0805 10 86 -- Del 16 de octubre al 31

de diciembre............. 20 19,3 -

0805 20 - Mandarinas (incluidas las

tangerinas y satsumas);

clementinas, wilkings e

híbridos similares de

agrios:

-- Del 1 de enero al fin de

febrero:

*

0805 20 11 -- Clementinas.............. (1) (1) -

*

0805 20 13 -- Monreales y satsumas..... (1) (1) -

*

0805 20 15 -- Mandarinas y wilkings.... (1) (1) -

*

0805 20 17 -- Tangerinas............... (1) (1) -

*

0805 20 19 -- Los demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de marzo al 31 de

octubre:

*

0805 20 21 -- Clementinas.............. (1) (1) -

*

0805 20 23 -- Monreales y satsumas..... (1) (1) -

*

0805 20 25 -- Mandarinas y wilkings.... (1) (1) -

*

0805 20 27 -- Tangerinas............... (1) (1) -

*

0805 20 29 -- Los demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de noviembre al 31

de diciembre:

*

0805 20 31 -- Clementinas.............. (1) (1) -

*

0805 20 33 -- Monreales y satsumas..... (1) (1) -

*

0805 20 35 -- Mandarinas y wilkings.... (1) (1) -

*

0805 20 37 -- Tangerinas............... (1) (1) -

*

0805 20 39 -- Los demás................ (1) (1) -

0805 30 - Limones (Citrus limon y

Citrus limonum) y lima

agria (Citrus

aurantifolia):

-- Limones (Citrus limon,

Citrus limonum):

*

0805 30 20 -- Del 1 de enero al 31 de

mayo..................... (1) (1) -

*

0805 30 30 -- Del 1 de junio al 31 de

octubre.................. (1) (1) -

*

0805 30 40 -- Del 1 de noviembre al 31

de diciembre............. (1) (1) -

(1) Véase el Anexo 2.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0805 30 90 -- Lima agria (Citrus

aurantifolia)............ 16 15,5 -

0805 40 - Toronjas o pomelos:

*

0805 40 10 -- Del 1 de noviembre al 30

de abril................. 12 1,5 -

*

0805 40 90 -- Del 1 de mayo al 31 de

octubre.................. 12 2,9 -

0805 90 00 - Los demás................. 16 15,5 -

0806 Uvas y pasas:

0806 10 - Uvas:

-- De mesa:

-- Del 1 de enero al 14 de

julio:

*

0806 10 21 -- De la variedad Emperador

(Vitis vinifera c.v.) del

1 de enero al 31 de enero

(1)...................... (2) (2) -

*

0806 10 29 -- Las demás................ (2) (2) -

*

0806 10 30 -- Del 15 de julio al 20 de

julio.................... (2) (2) -

*

0806 10 40 -- Del 21 de julio al 31 de

octubre.................. (2) (2) -

*

0806 10 50 -- Del 1 de noviembre al 20

de noviembre............. (2) (2) -

-- Del 21 de noviembre al 31

de diciembre:

*

0806 10 61 -- De la variedad Emperador

(Vitis vinifera c.v.) del

1 de diciembre al 31 de

diciembre (1)............ (2) (2) -

*

0806 10 69 -- Las demás................ (2) (2) -

-- Las demás:

0806 10 91 -- Del 1 de noviembre al 14

de julio................. 18 17,4 -

0806 10 99 -- Del 15 de julio al 31 de

octubre.................. 22 21,3 -

0806 20 - Pasas:

-- En envases inmediatos con

un contenido neto no

superior a 2 kg:

0806 20 11 -- Pasas de Corinto......... 9 2,9 -

0806 20 12 -- Pasas sultaminas......... 9 2,9 -

0806 20 18 -- Las demás................ 9 2,9 -

-- Las demás:

0806 20 91 -- Pasas de Corinto......... 9 2,9 -

0806 20 92 -- Pasas sultaminas......... 9 2,9 -

0806 20 98 -- Las demás................ 9 2,9 -

0807 Melones, sandías y papayas,

frescos:

0807 10 - Melones y sandías:

0807 10 10 -- Sandías.................. 11 10,6 -

0807 10 90 -- Los demás................ 11 10,6 -

0807 20 00 - Papayas................... 2 5 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Véase el Anexo 2.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0808 Manzanas, peras y

membrillos, frescos:

0808 10 - Manzanas:

0808 10 10 -- Manzanas para sidra, a

granel, del 16 de

septiembre al 15 de

diciembre................ (1) (1) -

-- Las demás:

-- Del 1 de enero al 31 de

marzo:

0808 10 51 -- De la variedad Golden

Delicious................ (1) (1) -

0808 10 53 -- De la variedad Granny

Smith.................... (1) (1) -

0808 10 59 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de abril al 30 de

junio:

*

0808 10 61 -- De la variedad Golden

Delicious................ (1) (1) -

*

0808 10 63 -- De la variedad Granny

Smith.................... (1) (1) -

*

0808 10 69 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de julio al 31 de

julio:

*

0808 10 71 -- De la variedad Golden

Delicious................ (1) (1) -

*

0808 10 73 -- De la variedad Granny

Smith.................... (1) (1) -

*

0808 10 79 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de agosto al 31 de

diciembre:

*

0808 10 92 -- De la variedad Golden

Delicious................ (1) (1) -

*

0808 10 94 -- De la variedad Granny

Smith.................... (1) (1) -

*

0808 10 98 -- Las demás................ (1) (1) -

0808 20 - Peras y membrillos:

-- Peras:

0808 20 10 -- Peras para perada, a

granel, del 1 de agosto

al 31 de diciembre....... (1) (1) -

-- Las demás:

0808 20 31 -- Del 1 de enero al 31 de

marzo.................... (1) (1) -

*

0808 20 37 -- Del 1 de abril al 30 de

abril.................... (1) (1) -

*

0808 20 41 -- Del 1 de mayo al 30 de

junio.................... (1) (1) -

*

0808 20 47 -- Del 1 de julio al 15 de

julio.................... (1) (1) -

*

0808 20 51 -- Del 16 de julio al 31 de

julio.................... (1) (1) -

*

0808 20 57 -- Del 1 de agosto al 31 de

octubre.................. (1) (1) -

*

0808 20 67 -- Del 1 de noviembre al 31

de diciembre............. (1) (1) -

0808 20 90 -- Membrillos............... 9 8,7 -

0809 Albaricoques, cerezas,

melocotones (incluidos los

griñones y nectarinas),

ciruelas y endrinas,

frescos:

0809 10 - Albaricoques:

*

0809 10 10 -- Del 1 de enero al 31 de

mayo..................... (1) (1) -

*

0809 10 20 -- Del 1 de junio al 20 de

junio.................... (1) (1) -

*

0809 10 30 -- Del 21 de junio al 30 de

junio.................... (1) (1) -

*

0809 10 40 -- Del 1 de julio al 31 de

julio.................... (1) (1) -

*

0809 10 50 -- Del 1 de agosto al 31 de

diciembre................ (1) (1) -

0809 20 - Cerezas:

-- Del 1 de enero al 30 de

abril:

*

0809 20 11 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. (1) (1) -

*

0809 20 19 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de mayo al 20 de

mayo:

*

0809 20 21 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. (1) (1) -

*

0809 20 29 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 21 de mayo al 31 de

mayo:

*

0809 20 31 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. (1) (1) -

*

0809 20 39 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de junio al 15 de

julio:

*

0809 20 41 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. (1) (1) -

*

0809 20 49 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 16 de julio al 31 de

julio:

*

0809 20 51 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. (1) (1) -

*

0809 20 59 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de agosto al 10 de

agosto:

*

0809 20 61 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. (1) (1) -

*

0809 20 69 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 11 de agosto al 31 de

diciembre:

*

0809 20 71 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. (1) (1) -

*

0809 20 79 -- Las demás................ (1) (1) -

0809 30 - Melocotones, incluidos los

griñones y nectarinas:

-- Del 1 de enero al 10 de

junio:

*

0809 30 11 -- Griñones y nectarinas.... (1) (1) -

*

0809 30 19 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 11 de junio al 20 de

junio:

*

0809 30 21 -- Griñones y nectarinas.... (1) (1) -

*

0809 30 29 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 21 de junio al 31 de

julio:

*

0809 30 31 -- Griñones y nectarinas.... (1) (1) -

*

0809 30 39 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de agosto al 30 de

septiembre:

*

0809 30 41 -- Griñones y nectarinas.... (1) (1) -

*

0809 30 49 -- Las demás................ (1) (1) -

-- Del 1 de octubre al 31 de

diciembre:

*

0809 30 51 -- Griñones y nectarinas.... (1) (1) -

*

0809 30 59 -- Las demás................ (1) (1) -

0809 40 - Ciruelas y endrinas:

-- Ciruelas:

*

0809 40 10 -- Del 1 de enero al 30 de

junio.................... (1) (1) -

*

0809 40 20 -- Del 11 de junio al 30 de

junio.................... (1) (1) -

*

0809 40 30 -- Del 1 de julio al 30 de

septiembre............... (1) (1) -

*

0809 40 40 -- Del 1 de octubre al 31 de

diciembre................ (1) (1) -

0809 40 90 -- Endrinas................. 15 14,5 -

0810 Los demás frutos frescos:

0810 10 - Fresas:

0810 10 10 -- Del 1 de mayo al 31 de

julio.................... 16 15,5 -

MIN 3 MIN 2,9

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0810 10 90 -- Del 1 de agosto al 30 de

abril.................... 16 13,5 -

0810 20 - Frambuesas, zarzamoras,

moras y moras-frambuesa:

0810 20 10 -- Frambuesas............... 12 10,6 -

0810 20 90 -- Las demás................ 12 11,6 -

0810 30 - Grosellas, incluido el

casís:

0810 30 10 -- Grosellas negras

(casís).................. 12 10,6 -

0810 30 30 -- Grosellas rojas.......... 12 10,6 -

0810 30 90 -- Las demás................ 12 11,6 -

0810 40 - Arándanos, mirtilos y

demás frutos del género

Vaccinium:

0810 40 10 -- Frutos del Vaccinium

vitis-idaea (arándanos

rojos)................... 9 exención -

0810 40 30 -- Frutos del Vaccinium

myrtillus (arándanos,

mirtilos)................ 9 3,9 -

0810 40 50 -- Frutos del Vaccinium

macrocarpon y del

Vaccinium corymbosum..... 12 3,9 -

0810 40 90 -- Los demás................ 12 11,6 -

0810 90 - Los demás:

0810 90 10 -- Kiwis (Actinidia

chinensis Planch.)....... 11 10,6 -

0810 90 30 -- Tamarindos, peras de

cajuil, frutos del árbol

del pan, litchis y

sapotillos............... 7,5 9,2 -

*

0810 90 40 -- Frutos de la pasión,

carambolas y pitahayas... 11 9,2 -

*

0810 90 85 -- Los demás................ 11 10,6 -

0811 Frutos sin cocer o cocidos

con agua o vapor,

congelados, incluso

azucarados o edulcorados de

otro modo:

0811 10 - Fresas:

-- Con adición de azúcar u

otros edulcorantes:

0811 10 11 -- Con un contenido de

azúcares superior al 13%

en peso.................. 26+10,5 25,1+10,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) Véase el Anexo 2.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0811 10 19 -- Las demás................ 26 25,1 -

0811 10 90 -- Las demás................ 20 17,4 -

0811 20 - Frambuesas, zarzamoras,

moras y moras-frambuesa y

grosellas:

-- Con adición de azúcar u

otros edulcorantes:

0811 20 11 -- Con un contenido de

azúcares superior al 13%

en peso.................. 26+10,5 25,1+10,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

0811 20 19 -- Las demás................ 26 25,1 -

-- Las demás:

0811 20 31 -- Frambuesas............... 20 17,4 -

0811 20 39 -- Grosellas negras

(casís).................. 20 17,4 -

0811 20 51 -- Grosellas rojas.......... 20 14,5 -

0811 20 59 -- Zarzamoras, moras y

moras-frambuesa.......... 20 14,5 -

0811 20 90 -- Las demás................ 20 17,4 -

0811 90 - Los demás:

-- Con adición de azúcar u

otros edulcorantes:

-- Con un contenido de

azúcares superior al 13%

en peso:

*

0811 90 11 -- Frutos tropicales y

nueces tropicales........ 26+10,5 23,8+9,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

0811 90 19 -- Los demás................ 26+10,5 25,1+10,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

*

0811 90 31 -- Frutos tropicales y

nueces tropicales........ 26 23,8 -

*

0811 90 39 -- Los demás................ 26 25,1 -

-- Los demás:

0811 90 50 -- Frutos del Vaccinium

myrtillus (arándanos,

mirtilos)................ 20 14,5 -

0811 90 70 -- Frutos de las especies

Vaccinium myrtilloides y

Vaccinium angustifolium.. 20 3,9 -

-- Cerezas:

0811 90 75 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. 20 17,4 -

0811 90 80 -- Las demás................ 20 17,4 -

*

0811 90 85 -- Frutos tropicales y

nueces tropicales........ 20 16,5 -

*

0811 90 95 -- Los demás................ 20 17,4 -

0812 Frutos conservados

provisionalmente (por

ejemplo: con gas sulfuroso o

con agua salada o sulfurosa

o adicionada de otras

sustancias para dicha

conservación), pero todavía

impropios para la

alimentación:

0812 10 00 - Cerezas................... 11 10,6 -

0812 20 00 - Fresas.................... 11 10,6 -

0812 90 - Los demás:

0812 90 10 -- Albaricoques............. 16 15,5 -

0812 90 20 -- Naranjas................. 16 15,5 -

0812 90 30 -- Papayas.................. 3 5 -

0812 90 40 -- Arándanos, mirtilos

(frutos del Vaccinium

myrtillus)............... 11 7,7 -

0812 90 50 -- Grosellas negras

(casís).................. 11 10,6 -

0812 90 60 -- Frambuesas............... 11 10,6 -

*

0812 90 70 -- Guayabas, mangos,

mangostanes, tamarindos,

peras de cajuil, litchis,

frutos del árbol del pan,

sapotillos, frutos de la

pasión, carambolas,

pitahayas y nueces

tropicales............... 11 10,1 -

*

0812 90 95 -- Los demás................ 11 10,6 -

0813 Frutos secos, excepto los de

las partidas 0801 a 0806;

mezclas de frutos secos o de

frutos de cáscara de este

capítulo:

0813 10 00 - Albaricoques.............. 9 6,8 -

0813 20 00 - Ciruelas.................. 18 11,6 -

0813 30 00 - Manzanas.................. 10 7,7 -

0813 40 - Los demás frutos:

0813 40 10 -- Melocotones, incluidos

los griñones y

nectarinas............... 9 6,8 -

0813 40 30 -- Peras.................... 10 7,7 -

0813 40 50 -- Papayas.................. 2 3,7 -

0813 40 60 -- Tamarindos............... exención 5 -

*

0813 40 70 -- Peras de cajuil, litchis,

frutos del árbol del pan,

sapotillos, frutos de la

pasión, carambolas,

pitahayas................ 8 5 -

*

0813 40 95 -- Los demás................ 8 5,8 -

0813 50 - Mezclas de frutos secos o

de frutos de cáscara de

este capítulo:

-- Macedonias de frutos

secos, excepto los de las

partidas 0801 a 0806,

ambas inclusive:

-- Sin ciruelas pasas:

*

0813 50 12 -- De papayas, tamarindos,

peras de cajuil, litchis,

frutos del árbol del pan,

sapotillos, frutos de la

pasión, carambolas y

pitahayas................ 9 7,3 -

*

0813 50 15 -- Las demás................ 9 7,7 -

0813 50 19 -- Con ciruelas pasas....... 12 11,6 -

-- Mezclas constituidas

exclusivamente por frutos

de cáscara de las

partidas 0801 y 0802:

*

0813 50 31 -- De nueces tropicales..... 8 7,3 -

*

0813 50 39 -- Las demás................ 8 7,7 -

-- Las demás mezclas de

frutos secos:

0813 50 91 -- Sin ciruelas pasas ni

higos.................... 10 9,7 -

0813 50 99 -- Los demás................ 12 11,6 -

0814 00 00 Cortezas de agrios, de

melones y de sandías,

frescas, congeladas,

presentadas en agua salada

o sulfurosa o adicionada

de otras sustancias para la

conservación provisional o

bien secas.................. 2 1,9 -

CAPITULO 9

CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasificarán como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 0910.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

Nota complementaria

1. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0901 Café, incluso tostado o

descafeinado; cáscara y

cascarilla de café;

sucedáneos del café que

contengan café en cualquier

proporción:

- Café sin tostar:

0901 11 00 -- Sin descafeinar.......... 4 4,2 -

0901 12 00 -- Descafeinado............. 10 12,2 -

- Café tostado:

0901 21 00 -- Sin descafeinar.......... 12 13,8 -

0901 30 00 -- Descafeinado............. 15 16,5 -

0901 30 00 - Cáscara y cascarilla de

café...................... 7 10,8 -

0901 40 00 - Sucedáneos del café que

contengan café............ 30 16,9 -

0902 Té, incluso aromatizado:

0902 10 00 - Té verde (sin fermentar)

presentado en envases

inmediatos con un

contenido inferior o

igual a 3 kg.............. 23 4,7 -

0902 20 00 - Té verde (sin fermentar)

presentado de otra forma.. 10,8 exención -

0902 30 00 - Té negro (fermentado) y

té parcialmente

fermentado, presentados

en envases inmediatos con

un contenido inferior o

igual a 3 kg.............. exención 4,2 -

0902 40 00 - Té negro (fermentado) y

té parcialmente

fermentado, presentados

de otra forma............. 10,8 exención -

0903 00 00 Yerba mate.................. 25 exención -

0904 Pimienta del género Piper;

pimientos de los géneros

Capsicum o Pimienta, secos,

triturados o pulverizados

(pimentón):

- Pimienta:

0904 11 -- Sin triturar ni

pulverizar:

0904 11 10 -- Que se destine a la

fabricación industrial

de aceites esenciales o

de resinoides (1)........ exención exención -

0904 11 90 -- Los demás................ exención 8,3 -

0904 12 00 -- Triturada o pulverizada.. 4 11,1 -

0904 20 - Pimientos secos,

triturados o pulverizados

(pimentón):

-- Sin triturar ni

pulverizar:

0904 20 10 -- Pimientos dulces......... 16 11,6 -

-- Los demás:

0904 20 31 -- Del género Capsicum que

se destinen a fabricación

de capsicina o de tintes

de oleorresinas de

Capsicum (1)............. exención exención -

0904 20 35 -- Que se destinen a la

fabricación industrial de

aceites esenciales o de

resinoides (1)........... exención exención -

0904 20 39 -- Los demás................ 5 8,3 -

0904 20 90 -- Triturados o

pulverizados............. 5 10,8 -

0905 00 00 Vainilla.................... 11,5 10,6 -

0906 Canela y flores de canelero:

0906 10 00 - Sin triturar ni

pulverizar................ exención 6,7 -

0906 20 00 - Triturados o

pulverizados.............. exención 6,7 -

0907 00 00 Clavo (frutos, clavillos y

pedúnculos)................. 10 13,8 -

0908 Nuez moscada, macis, amomos

y cardamomos:

0908 10 - Nuez moscada:

0908 10 10 -- Sin triturar ni moler,

que se destine a la

fabricación industrial de

aceites esenciales o de

resinoides (1)........... exención exención -

0908 10 90 -- Las demás................ 5 8,3 -

0908 20 - Macis:

0908 20 10 -- Sin triturar ni

pulverizar............... 20 exención -

0908 20 90 -- Triturado y pulverizado.. 4 6,7 -

0908 30 00 - Amomos y cardamomos....... 20 exención -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0909 Semillas de anís, badiana,

hinojo, cilantro, comino,

alcaravea; bayas de enebro:

0909 10 - Semillas de anís o

badiana:

0909 10 10 -- De anís.................. exención 8,3 -

0909 10 90 -- De badiana............... 10 19,2 -

0909 20 00 - Semillas de cilantro...... 5 exención -

0909 30 - Semillas de comino:

-- Sin triturar ni

pulverizar:

0909 30 11 -- Que se destinen a la

fabricación industrial de

aceites esenciales o de

resinoides (1)........... exención exención -

0909 30 19 -- Las demás................ exención 4,2 -

0909 30 90 -- Trituradas o

pulverizadas............. exención 8,3 -

0909 40 - Semillas de alcaravea:

-- Sin triturar ni

pulverizar:

0909 40 11 -- Que se destinen a la

fabricación industrial de

aceites esenciales o de

resinoides (1)........... exención exención -

0909 40 19 -- Las demás................ exención 4,2 -

0909 40 90 -- Trituradas o

pulverizadas............. exención 8,3 -

0909 50 - Semillas de hinojo; bayas

de enebro:

-- Sin triturar ni

pulverizar:

0909 50 11 -- Que se destinen a la

fabricación industrial de

aceites esenciales o de

resinoides (1)........... exención exención -

0909 50 19 -- Las demás................ exención 4,2 -

0909 50 90 -- Trituradas o

pulverizadas............. exención 8,3 -

0910 Jengibre, azafrán, cúrcuma,

tomillo, hojas de laurel,

«curry» y demás especias:

0910 10 - Jengibre:

-- Raíces enteras, trozos o

rodajas:

*

0910 10 11 -- Que se destinen a la

fabricación industrial de

aceites esenciales o de

resinoides (1)........... exención exención -

*

0910 10 19 -- Los demás................ exención 14,2 -

*

0910 10 90 -- Los demás................ exención exención -

0910 20 - Azafrán:

0910 20 10 -- Sin triturar ni

pulverizar............... 10 13,3 -

0910 20 90 -- Triturado o pulverizado.. 10 17,3 -

0910 30 00 - Cúrcuma................... exención exención -

0910 40 - Tomillo; hojas de laurel:

-- Tomillo:

-- Sin triturar ni

pulverizar:

0910 40 11 -- Serpol (Thymus

serpyllum)............... exención exención -

0910 40 13 -- Los demás................ 7 12,8 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

0910 40 19 -- Triturado o pulverizado.. 8,5 15,6 -

0910 40 90 -- Hojas de laurel.......... 7 12,8 -

0910 50 00 - «Curry»................... 25 exención -

- Las demás especias:

0910 91 -- Mezclas previstas en la

nota 1 b) de este

capítulo:

0910 91 10 -- Sin triturar ni

pulverizar............... 12,5 16,7 -

0910 91 90 -- Trituradas o

pulverizadas............. 12,5 22,9 -

0910 99 -- Las demás:

0910 99 10 -- Semillas de alholva...... exención exención -

-- Las demás:

0910 99 91 -- Sin triturar ni

pulverizar............... 12,5 16,7 -

0910 99 99 -- Trituradas o

pulverizadas............. 12,5 22,9 -

CAPITULO 10

CEREALES

Notas

1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos;

b) este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.

2. La partida 1005 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida

1. Se considera «trigo duro», el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, como aquél.

Notas complementarias

1. Se considerará:

a) «arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

b) «arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

c) «arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

d) «arroz con cáscara (arroz "paddy")», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

e) «arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

f) «arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

g) «arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en el 10% de los granos como máximo;

h) «arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40 los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90% del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b) en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1001 Trigo y morcajo o

tranquillón:

1001 10 00 - Trigo duro................ 231 217,1 -

Ecu/t Ecu/t

(1)(2)

1001 90 10 -- Escanda para siembra

(3)...................... 20 18,8 -

-- Las demás escandas,

trigo blando y morcajo o

tranquillón:

1001 90 91 -- Trigo blando y morcajo o

tranquillón, para

siembra.................. 149 140,1 -

Ecu/t Ecu/t

(2)

1001 90 99 -- Los demás................ 149 140,1 -

Ecu/t Ecu/t

(1)(2)

1002 00 00 Centeno..................... 145 136,3 -

Ecu/t Ecu/t

(2)

1003 00 Cebada:

1003 00 10 - Para siembra.............. 145 136,3 -

Ecu/t Ecu/t

(2)

1003 00 90 - Las demás................. 145 136,3 -

Ecu/t Ecu/t

(2)

1004 00 00 Avena....................... 139 130,7 -

Ecu/t Ecu/t

1005 Maíz:

1005 10 - Para siembra:

-- Híbrido (3):

1005 10 11 -- Híbrido doble e híbrido

«top cross».............. exención 3,3 -

1005 10 13 -- Híbrido triple........... exención 3,3 -

1005 10 15 -- Híbrido simple........... exención 3,3 -

1005 10 19 -- Los demás................ exención 3,3 -

1005 10 90 -- Los demás................ 147 138,2 -

Ecu/t Ecu/t

(2)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

- ex 1001, trigo,

- 1002, centeno,

- 1003, cebada,

- ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

- ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55%.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 4.

(3) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1005 90 00 - Los demás................. 147 138,2 -

Ecu/t Ecu/t

(1)(2)

1006 Arroz:

1006 10 - Arroz con cáscara (arroz

«paddy»):

1006 10 10 -- Para siembra (3)......... 12 11,3 -

-- Los demás:

-- Escaldado («parboiled»):

1006 10 21 -- De grano redondo......... 330 310,2 -

Ecu/t Ecu/t

1006 10 23 -- De grano medio........... 330 310,2 -

Ecu/t Ecu/t

-- De grano largo:

1006 10 25 -- Que presente una relación

longitud/anchura superior

a 2 pero inferior a 3.... 330 310,2 -

Ecu/t Ecu/t

1006 10 27 -- Que presente una relación

longitud/anchura igual o

superior a 3............. 330 310,2 -

Ecu/t Ecu/t

-- Los demás:

1006 10 92 -- De grano redondo......... 330 310,2 -

Ecu/t Ecu/t

1006 10 94 -- De grano medio........... 330 310,2 -

Ecu/t Ecu/t

-- De grano largo:

1006 10 96 -- Que presente una relación

longitud/anchura superior

a 2 pero inferior a 3.... 330 310,2 -

Ecu/t Ecu/t

1006 10 98 -- Que presente una relación

longitud/anchura igual o

superior a 3............. 330 310,2 -

Ecu/t Ecu/t

1006 20 - Arroz descascarillado

(arroz cargo o arroz

pardo):

-- Escaldado («parboiled»):

1006 20 11 -- De grano redondo......... 413 388,2 -

Ecu/t Ecu/t

(4)

1006 20 13 -- De grano medio........... 413 388,2 -

Ecu/t Ecu/t

(4)

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

- ex 1001, trigo,

- 1002, centeno,

- 1003, cebada,

- ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

- ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55%.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 4.

(3) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(4) Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

- un 88% para el arroz Japonica,

- un 80% para el arroz Indica.

Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos porcentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en

la columna 4.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- De grano largo:

1006 20 15 -- Que presente una relación

longitud/anchura superior

a 2 pero inferior a 3.... 413 388,2 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 20 17 -- Que presente una relación

longitud/anchura igual o

superior a 3............. 413 388,2 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- Los demás:

1006 20 92 -- De grano redondo......... 413 388,2 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 20 94 -- De grano medio........... 413 388,2 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- De grano largo:

1006 20 96 -- Que presente una relación

longitud/anchura superior

a 2 pero inferior a 3.... 413 388,2 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 20 98 -- Que presente una relación

longitud/anchura igual o

superior a 3............. 413 388,2 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 30 - Arroz semiblanqueado o

blanqueado, incluso pulido

o glaseado:

-- Arroz semiblanqueado:

-- Escaldado («parboiled»):

1006 30 21 -- De grano redondo......... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 30 23 -- De grano medio........... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- De grano largo:

1006 30 25 -- Que presente una relación

longitud/anchura superior

a 2 pero inferior a 3.... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 30 27 -- Que presente una relación

longitud/anchura igual o

superior a 3............. 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- Los demás:

1006 30 42 -- De grano redondo......... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 30 44 -- De grano medio........... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- De grano largo:

1006 30 46 -- Que presente una relación

longitud/anchura superior

a 2 pero inferior a 3.... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

(1) Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

- un 88% para el arroz Japonica,

- un 80% para el arroz Indica.

Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos porcentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 4.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1006 30 48 -- Que presente una relación

longitud/anchura igual o

superior a 3............. 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- Arroz blanqueado:

-- Escaldado («parboiled»):

1006 30 61 -- De grano redondo......... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 30 63 -- De grano medio........... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- De grano largo:

1006 30 65 -- Que presente una relación

longitud/anchura superior

a 2 pero inferior a 3.... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 30 67 -- Que presente una relación

longitud/anchura igual o

superior a 3............. 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- Los demás:

1006 30 92 -- De grano redondo......... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 30 94 -- De grano medio........... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

-- De grano largo:

1006 30 96 -- Que presente una relación

longitud/anchura superior

a 2 pero inferior a 3.... 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 30 98 -- Que presente una relación

longitud/anchura igual o

superior a 3............. 650 611 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1006 40 00 - Arroz partido............. 200 188 -

Ecu/t Ecu/t

1007 00 Sorgo para grano:

1007 00 10 - Híbrido, para siembra

(2)....................... 10 9,4 -

1007 00 90 - Los demás................. 147 138,2 -

Ecu/t Ecu/t

(3)(4)

(1) Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

- un 88% para el arroz Japonica,

- un 80% para el arroz Indica.

Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos porcentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 4.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(3) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(4) Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

- ex 1001, trigo,

- 1002, centeno,

- 1003, cebada,

- ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

- ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55%.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 4.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1008 Alforfón, mijo y alpiste;

los demás cereales:

1008 10 00 - Alforfón.................. 58 54,5 -

Ecu/t Ecu/t

1008 20 00 - Mijo...................... 87 81,8 -

Ecu/t Ecu/t

1008 30 00 - Alpiste................... 22 20,7 -

Ecu/t Ecu/t

1008 90 - Los demás cereales:

1008 90 10 -- Triticale................ 145 136,3 -

Ecu/t Ecu/t

1008 90 90 -- Los demás................ 58 54,5 -

Ecu/t Ecu/t

CAPITULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1. Se excluyen de este capítulo:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 ó 2101, según los casos);

b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2001, 2004 ó 2005;

e) los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2;

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna 3.

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 2302.

Sin embargo, los gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos, se clasificarán siempre en la partida 1104.

B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 1101 ó 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 ó 5, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 1103 ó 1104.

Porcentaje que pasa por un tamiz

Contenido Contenido con abertura de mallas

CEREAL de de

almidón cenizas 315 micrómetros 500 micrómetros

(micras o (micras o

micrones) micrones)

1 2 3 4 5

Trigo y centeno 45% 2,5% 80% -

Cebada 45% 3 % 80% -

Avena 45% 5 % 80% -

Maíz y sorgo

para grano 45% 2 % - 90%

Arroz 45% 1,6% 80% -

Alforfón 45% 4 % 80% -

Los demás cereales 45% 2 % 50% -

3. En la partida 1103, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1,25 mm en una proporción superior o igual al 95% en peso.

Notas complementarias

1. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90% del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b) en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2. En la partida 1106, se consideran «harina», «sémola» y «polvo» los productos obtenidos por molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las siguientes condiciones:

a) las legumbres secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) que atraviesen un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas de 2 mm en un porcentaje de, al menos, el 95% de su peso;

b) los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 que atraviesen un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas de 2,5 mm en un porcentaje de, al menos, el 50% de su peso.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1101 00 Harina de trigo y de morcajo

o tranquillón:

- De trigo:

*

1101 00 11 -- De trigo duro............ 268 251,9 -

Ecu/t Ecu/t

*

1101 00 15 -- De trigo blando y de

escanda.................. 268 251,9 -

Ecu/t Ecu/t

*

1101 00 90 - De morcajo o tranquillón.. 268 251,9 -

Ecu/t Ecu/t

1102 Harina de cereales, excepto

de trigo o de morcajo o

tranquillón:

1102 10 00 - Harina de centeno......... 263 247,2 -

Ecu/t Ecu/t

1102 20 - Harina de maíz:

1102 20 10 -- Con un contenido de

grasas no superior al

1,5% en peso............. 271 254,7 -

Ecu/t Ecu/t

1102 20 90 -- Las demás................ 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

1102 30 00 - Harina de arroz........... 215 202,1 -

Ecu/t Ecu/t

1102 90 - Las demás:

1102 90 10 -- De cebada................ 267 251 -

Ecu/t Ecu/t

1102 90 30 -- De avena................. 257 241,6 -

Ecu/t Ecu/t

1102 90 90 -- Las demás................ 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

1103 Grañones, sémola y

«pellets», de cereales:

- Grañones y sémola:

1103 11 -- De trigo:

1103 11 10 -- De trigo duro............ 417 392 -

Ecu/t Ecu/t

1103 11 90 -- De trigo blando y de

escanda.................. 290 272,6 -

Ecu/t Ecu/t

1103 12 00 -- De avena................. 257 241,6 -

Ecu/t Ecu/t

1103 13 -- De maíz:

1103 13 10 -- Con un contenido de

grasas no superior al

1,5% en peso............. 271 254,7 -

Ecu/t Ecu/t

1103 13 90 -- Los demás................ 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

1103 14 00 -- De arroz................. 215 202,1 -

Ecu/t Ecu/t

1103 19 -- De los demás cereales:

1103 19 10 -- De centeno............... 267 251 -

Ecu/t Ecu/t

1103 19 30 -- De cebada................ 267 251 -

Ecu/t Ecu/t

1103 19 90 -- Los demás................ 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

- «Pellets»:

1103 21 00 -- De trigo................. 274 257,6 -

Ecu/t Ecu/t

1103 29 -- De los demás cereales:

1103 29 10 -- De centeno............... 267 251 -

Ecu/t Ecu/t

1103 29 20 -- De cebada................ 267 251 -

Ecu/t Ecu/t

1103 29 30 -- De avena................. 257 241,6 -

Ecu/t Ecu/t

1103 29 40 -- De maíz.................. 271 254,7 -

Ecu/t Ecu/t

1103 29 50 -- De arroz................. 215 202,1 -

Ecu/t Ecu/t

1103 29 90 -- Los demás................ 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

1104 Granos de cereales

trabajados de otra forma

(por ejemplo: mondados,

aplastados, en copos,

perlados, troceados o

triturados), con excepción

del arroz de la partida

1006; germen de cereales

entero, aplastado, en copos

o molido:

- Granos aplastados o en

copos:

1104 11 -- De cebada:

1104 11 10 -- Granos aplastados........ 151 141,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 11 90 -- Copos.................... 296 278,2 -

Ecu/t Ecu/t

1104 12 -- De avena:

1104 12 10 -- Granos aplastados........ 145 136,3 -

Ecu/t Ecu/t

1104 12 90 -- Copos.................... 285 267,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 19 -- De los demás cereales:

1104 19 10 -- De trigo................. 274 257,6 -

Ecu/t Ecu/t

1104 19 30 -- De centeno............... 267 251 -

Ecu/t Ecu/t

1104 19 50 -- De maíz.................. 271 254,7 -

Ecu/t Ecu/t

-- Los demás:

1104 19 91 -- Copos de arroz........... 366 344 -

Ecu/t Ecu/t

1104 19 99 -- Los demás................ 271 254,7 -

Ecu/t Ecu/t

- Los demás granos

trabajados (por ejemplo:

mondados, perlados,

troceados o triturados):

1104 21 -- De cebada:

1104 21 10 -- Mondados

(descascarillados o

pelados)................. 235 220,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 21 30 -- Mondados y troceados o

triturados (llamados

«Grutze» o «grutten»).... 235 220,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 21 50 -- Perlados................. 369 346,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 21 90 -- Solamente triturados..... 151 141,9 -

Ecu/t Ecu/t

*

1104 21 99 -- Los demás................ 151 141,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 22 -- De avena:

1104 22 10 -- Mondados

(descascarillados o

pelados)................. 253 237,8 -

Ecu/t Ecu/t

1104 22 30 -- Mondados y troceados o

triturados (llamados

«Grutze» o «grutten»).... 253 237,8 -

Ecu/t Ecu/t

1104 22 50 -- Perlados................. 226 212,4 -

Ecu/t Ecu/t

1104 22 90 -- Solamente triturados..... 145 136,3 -

Ecu/t Ecu/t

*

1104 22 99 -- Los demás................ 145 136,3 -

Ecu/t Ecu/t

1104 23 -- De maíz:

1104 23 10 -- Mondados

(descascarillados o

pelados), incluso

troceados o triturados... 238 223,7 -

Ecu/t Ecu/t

1104 23 30 -- Perlados................. 238 223,7 -

Ecu/t Ecu/t

1104 23 90 -- Solamente triturados..... 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

*

1104 23 99 -- Los demás................ 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

1104 29 -- De los demás cereales:

-- Mondados

(descascarillados o

pelados), incluso

troceados o triturados:

1104 29 11 -- De trigo................. 201 188,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 29 15 -- De centeno............... 201 188,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 29 19 -- Los demás................ 201 188,9 -

Ecu/t Ecu/t

-- Perlados:

1104 29 31 -- De trigo................. 241 226,5 -

Ecu/t Ecu/t

1104 29 35 -- De centeno............... 241 226,5 -

Ecu/t Ecu/t

1104 29 39 -- Los demás................ 241 226,5 -

Ecu/t Ecu/t

-- Solamente triturados:

*

1104 29 51 -- De trigo................. 155 145,7 -

Ecu/t Ecu/t

*

1104 29 55 -- De centeno............... 151 141,9 -

Ecu/t Ecu/t

*

1104 29 59 -- Los demás................ 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

-- Los demás:

*

1104 29 81 -- De trigo................. 155 145,7 -

Ecu/t Ecu/t

*

1104 29 85 -- De centeno............... 151 141,9 -

Ecu/t Ecu/t

*

1104 29 89 -- Los demás................ 153 143,8 -

Ecu/t Ecu/t

1104 30 - Germen de cereales entero,

aplastado, en copos o

molido:

1104 30 10 -- De trigo................. 118 110,9 -

Ecu/t Ecu/t

1104 30 90 -- Los demás................ 117 110 -

Ecu/t Ecu/t

1105 Harina, sémola, copos,

gránulos y «pellets» de

patata:

1105 10 00 - Harina y sémola........... 19 17,9 -

1105 20 00 - Copos, granulado y

«pellets»................. 19 17,9 -

1106 Harina y sémola de las

legumbres secas de la

partida 0713, de sagú o de

las raíces o tubérculos de

la partida 0714; harina,

sémola y polvo de los

productos del capítulo 8:

1106 10 00 - Harina y sémola de las

legumbres secas de la

partida 0713.............. 12 11 -

1106 20 - Harina y sémola de sagú o

de las raíces o tubérculos

de la partida 0714:

1106 20 10 -- Desnaturalizada (1)...... 148 139,1 -

Ecu/t Ecu/t

1106 20 90 -- Las demás................ 260 244,4 -

Ecu/t Ecu/t

1106 30 - Harina, sémola y polvo de

los productos del capítulo

8:

1106 30 10 -- De plátanos.............. 17 16 -

1106 30 90 -- Los demás................ 13 12,2 -

1107 Malta, incluso tostada:

1107 10 - Sin tostar:

-- De trigo:

1107 10 11 -- Harina................... 277 260,4 -

Ecu/t Ecu/t

1107 10 19 -- Las demás................ 210 197,4 -

Ecu/t Ecu/t

-- Las demás:

1107 10 91 -- Harina................... 270 253,8 -

Ecu/t Ecu/t

1107 10 99 -- Las demás................ 205 192,7 -

Ecu/t Ecu/t

1107 20 00 - Tostada................... 237 222,8 -

Ecu/t Ecu/t

1108 Almidón y fécula; inulina:

- Almidón y fécula:

1108 11 00 -- Almidón de trigo......... 350 329 -

Ecu/t Ecu/t

1108 12 00 -- Almidón de maíz.......... 260 244,4 -

Ecu/t Ecu/t

1108 13 00 -- Fécula de patata......... 260 244,4 -

Ecu/t Ecu/t

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1108 14 00 -- Fécula de mandioca....... 260 244,4 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

1108 19 -- Los demás almidones y

féculas:

1108 19 10 -- Almidón de arroz......... 338 317,7 -

Ecu/t Ecu/t

1108 19 90 -- Los demás................ 260 244,4 -

Ecu/t Ecu/t

1108 20 00 - Inulina................... 30 28,2 -

1109 00 00 Gluten de trigo, incluso

seco........................ 800 752 -

Ecu/t Ecu/t

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

CAPITULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES

Notas

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 ó 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 ó 20).

2. La partida 1208 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

3. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran «semillas para siembra» de la partida 1209.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las legumbres y el maíz dulce (capítulo 7);

b) las especias y demás productos del capítulo 9;

c) los cereales (capítulo 10);

d) los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

4. La partida 1211 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, «ginseng», hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

5. En la partida 1212, el término «algas» no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

c) los abonos de las partidas 3101 ó 3105.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1201 00 Habas de soja, incluso

quebrantadas:

1201 00 10 - Para siembra (1).......... exención exención -

1201 00 90 - Las demás................. exención exención -

1202 Cacahuetes crudos, incluso

sin cáscara o quebrantados:

1202 10 - Con cáscara:

1202 10 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1202 10 90 -- Los demás................ exención exención -

1202 20 00 - Sin cáscara, incluso

quebrantados.............. exención exención -

1203 00 00 Copra....................... exención exención -

1204 00 Semilla de lino, incluso

quebrantada:

1204 00 10 - Para siembra (1).......... exención exención -

1204 00 90 - Las demás................. exención exención -

1205 00 Semilla de nabo o de colza,

incluso quebrantada:

1205 00 10 - Para siembra (1).......... exención exención -

1205 00 90 - Las demás................. exención exención -

1206 00 Semilla de girasol, incluso

quebrantada:

1206 00 10 - Para siembra (1).......... exención exención -

- Las demás:

1206 00 91 -- Sin cáscara; con cáscara

estriada gris y blanca... exención exención -

1206 00 99 -- Las demás................ exención exención -

1207 Las demás semillas y frutos

oleaginosos, incluso

quebrantados:

1207 10 - Nuez y almendra de palma:

1207 10 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1207 10 90 -- Las demás................ exención exención -

1207 20 - Semilla de algodón:

1207 20 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1207 20 90 -- Las demás................ exención exención -

1207 30 - Semilla de ricino:

1207 30 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1207 30 90 -- Las demás................ exención exención -

1207 40 - Semilla de sésamo

(ajonjolí):

1207 40 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1207 40 90 -- Las demás................ exención exención -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1207 50 - Semillas de mostaza:

1207 50 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1207 50 90 -- Las demás................ exención exención -

1207 60 - Semilla de cártamo:

1207 60 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1207 60 90 -- Las demás................ exención exención -

- Las demás:

1207 91 -- Semilla de amapola

(adormidera):

1207 91 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1207 91 90 -- Las demás................ exención exención -

1207 92 -- Semilla de karité:

1207 92 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

1207 92 90 -- Las demás................ exención exención -

1207 99 -- Las demás:

1207 99 10 -- Para siembra (1)......... exención exención -

-- Las demás:

1207 99 91 -- Semilla de cáñamo........ exención exención -

1207 99 99 -- Las demás................ exención exención -

1208 Harina de semillas o de

frutos oleaginosos, excepto

la harina de mostaza:

1208 10 00 - De habas de soja.......... 10 6,6 -

1208 90 00 - Las demás................. exención exención -

1209 Semillas, frutos y esporas,

para siembra:

- Semilla de remolacha:

1209 11 00 -- Semilla de remolacha

azucarera................ 15 12,2 -

1209 19 00 -- Las demás................ 15 12,2 -

- Semillas forrajeras,

excepto las de remolacha:

1209 21 00 -- De alfalfa............... 5 2,5 -

1209 22 -- De trébol (Trifolium

spp.):

1209 22 10 -- Trébol violeta o rojo

(Trifolium pratense L.).. 4 2 -

1209 22 80 -- Los demás................ 4 2 -

1209 23 -- De festucas:

1209 23 11 -- Festuca de los prados

(Festuca pratensis

Huds.)................... 4 2 -

1209 23 15 -- Festuca roja (Festuca

rubra L.)................ 4 2 -

1209 23 80 -- Las demás................ 5 2,5 -

1209 24 00 -- De pasto azul de Kentucky

(Poa pratensis L.)....... 4 2 -

1209 25 -- De ballico (Lolium

multiflorum Lam. y Lolium

perenne L.):

1209 25 10 -- Ray-grass de Italia

(Lolium multiflorum

Lam.).................... 4 2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1209 25 90 -- Ray-grass inglés (Lolium

perenne L.).............. 4 2 -

1209 26 00 -- De fleo de los prados

(Phleum pratensis)....... 4 2 -

1209 29 -- Las demás:

1209 29 10 -- Vezas; semillas de la

especie Poa palustris L.

y Poa trivialis L.;

dactilo (Dactylis

glomerata L.); agrostis

(Agrostides)............. 4 2 -

1209 29 50 -- Semillas de altramuz..... 5 2,5 -

1209 29 80 -- Las demás................ 5 2,5 -

1209 30 00 - Semillas de plantas

herbáceas utilizadas

principalmente por sus

flores.................... 6 3 -

- Las demás:

1209 91 -- Semillas de hortalizas:

1209 91 10 -- Semillas de colirrábano

(Brassica oleracea, var.

caulorapa y gongylodes

L.)...................... 6 3 -

1209 91 90 -- Las demás................ 7 4 -

1209 99 -- Las demás:

1209 99 10 -- Semillas forestales...... 10 exención -

-- Las demás:

1209 99 91 -- Semillas de plantas

utilizadas principalmente

por sus flores, excepto

las de la subpartida 1209

30 00.................... 6 3 -

1209 99 99 -- Las demás................ 7 4 -

1210 Conos de lúpulo frescos o

secos, incluso quebrantados,

molidos o en «pellets»;

lupulino:

1210 10 00 - Conos de lúpulo sin

quebrantar ni moler ni en

«pellets»................. 12 8,5 -

1210 20 - Conos de lúpulo

quebrantados, molidos o en

«pellets»; lupulino:

1210 20 10 -- Conos de lúpulo

quebrantados, molidos o

en «pellets»,

enriquecidos con lupulin;

lupulino................. 12 8,5 -

1210 20 90 -- Los demás................ 12 8,5 -

1211 Plantas, partes de plantas,

semillas y frutos de las

especies utilizadas

principalmente en

perfumería, en medicina o

como insecticidas,

parasiticidas o similares,

frescos o secos, incluso

cortados, quebrantados o

pulverizados:

1211 10 00 - Raíces de regaliz......... 2 1,7 -

1211 20 00 - Raíces de «ginseng»....... exención exención -

1211 90 - Los demás:

1211 90 10 -- Pelitre (flores, hojas,

tallos, cortezas,

raíces).................. exención 2,5 -

1211 90 30 -- Habas de sarapia......... 3 7,2 -

1211 90 40 -- Menta (tallos y hojas)... exención exención -

1211 90 60 -- Tilo (flores y hojas).... exención exención -

1211 90 65 -- Verbena (hojas y

sumidades)............... exención exención -

1211 90 70 -- Mejorana silvestre u

orégano (Origanum

vulgare) (ramas, tallos

y hojas)................. exención exención -

1211 90 75 -- Salvia (Salvia

officinalis) (flores y

hojas)................... exención exención -

1211 90 80 -- Los demás................ exención exención -

1212 Algarrobas, algas, remolacha

azucarera y caña de azúcar,

frescas o secas, incluso

pulverizadas; huesos y

almendras de frutas y demás

productos vegetales

(incluidas las raíces de

achicoria sin tostar de la

variedad Cichorium intybus

sativum) empleados

principalmente en la

alimentación humana, no

comprendidos en otras

partidas:

1212 10 - Algarrobas y sus semillas:

1212 10 10 -- Algarrobas............... 8 7,5 -

-- Semillas de algarrobas

(garrofín):

1212 10 91 -- Sin mondar, quebrantar ni

moler.................... 2 1,7 -

1212 10 99 -- Las demás................ 9 8,5 -

1212 20 00 - Algas..................... exención 1,7 -

1212 30 00 - Huesos y almendros de

albaricoque, de melocotón,

o de ciruela.............. 5 3,3 -

- Los demás:

1212 91 -- Remolacha azucarera:

1212 91 10 -- Fresca................... 8,4 8,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1212 91 90 -- Desecada o en polvo...... 28,8 27,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1212 92 00 -- Caña de azúcar........... 5,8 5,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1212 99 -- Los demás:

1212 99 10 -- Raíces de achicoria...... 2 1,7 -

1212 99 90 -- Los demás................ exención exención -

1213 00 00 Paja y cascabillo de

cereales, en bruto, incluso

picados, molidos, prensados

o en «pellets».............. exención exención -

1214 Nabos forrajeros, remolachas

forrajeras, raíces

forrajeras, heno, alfalfa,

trébol, esparceta, coles

forrajeras, altramuces,

vezas y productos forrajeros

similares, incluso en

«pellets»:

1214 10 00 - Harina y «pellets» de

alfalfa................... exención exención -

1214 90 - Los demás:

1214 90 10 -- Remolachas, nabos y demás

raíces forrajeras........ 9 8,5 -

-- Los demás:

1214 90 91 -- En «pellets»............. exención exención -

1214 90 99 -- Los demás................ exención exención -

CAPITULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1. La partida 1302 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre, lúpulo, áloe y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

b) el extracto de malta (partida 1901);

c) los extractos de café, de té o de yerba mate (partida 2101);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 ó 2938;

f) los medicamentos de las partidas 3003 ó 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);

g) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 ó 3203);

h) los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33);

ij) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1301 Goma laca; gomas, resinas,

gomorresinas y bálsamos,

naturales:

1301 10 00 - Goma laca................. exención exención -

1301 20 00 - Goma arábiga.............. exención exención -

1301 90 - Los demás:

1301 90 10 -- «Mastíque de Quíos»

(almáciga de árbol de la

especie Pistacia

lentiscus)............... exención exención -

1301 90 90 -- Los demás................ exención exención -

1302 Jugos y extractos vegetales;

materias pécticas,

pectinatos y pectatos; agar

-agar y demás mucílagos y

espesativos derivados de los

vegetales, incluso

modificados:

- Jugos y extractos

vegetales:

1302 11 00 -- Opio..................... exención exención -

1302 12 00 -- De regaliz............... 10 4,7 -

1302 13 00 -- De lúpulo................ 6 4,7 -

1302 14 00 -- De pelitre o de raíces

que contengan rotenona... exención 4,2 -

1302 19 -- Los demás:

1302 19 10 -- De Cuassia amara; aloe y

maná..................... exención exención -

1302 19 30 -- Extractos vegetales

mezclados entre sí, para

la fabricación de bebidas

o de preparaciones

alimenticias............. exención 4,2 -

-- Los demás:

1302 19 91 -- Medicinales.............. exención 2,1 -

1302 19 99 -- Los demás................ exención exención -

1302 20 - Materias pécticas,

pectinatos y pectatos:

1302 20 10 -- Secos.................... 24 23,2 -

1302 20 90 -- Los demás................ 14 13,5 -

- Mucílagos y espesativos

derivados de los

vegetales, incluso

modificados:

1302 31 00 -- Agar-agar................ 4 2,1 -

1302 32 -- Mucílagos y espesativos

de la algarroba y de su

semilla o de las semillas

de guar, incluso

modificados:

1302 32 10 -- De algarroba o de la

semilla (garrofín)....... 6 2,5 -

1302 32 90 -- De semillas de guar...... exención exención -

1302 39 00 -- Los demás................ exención exención -

CAPITULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPITULOS

Notas

. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2. La partida 1401 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

3. La partida 1402 no comprende la lana de madera (partida 4405).

4. La partida 1403 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1401 Materias vegetales de las

especies utilizadas

principalmente en cestería

o espartería (por ejemplo:

bambú, roten, caña, junco,

mimbre, rafia, paja de

cereales, limpia, blanqueada

o teñida, y corteza de

tilo):

1401 10 00 - Bambú..................... exención exención -

1401 20 00 - Roten..................... exención exención -

1401 90 00 - Las demás................. exención exención -

1402 Materias vegetales de las

especies utilizadas

principalmente para relleno

(por ejemplo: miraguano,

crin vegetal o crin marina),

incluso en capas o con

soporte de otras materias:

1402 10 - Miraguano:

*

1402 10 10 -- En bruto................. exención exención -

-- Los demás:

*

1402 10 91 -- En capas con soporte de

otras materias........... exención 1,3 -

*

1402 10 99 -- Los demás................ exención 0,8 -

- Las demás:

1402 91 00 -- Crin vegetal............. exención exención -

1402 99 00 -- Las demás................ exención exención -

1403 Materias vegetales de las

especies utilizadas

principalmente en la

fabricación de escobas,

cepillos o brochas [por

ejemplo: sorgo, piasava,

grama o ixtle (tampico)],

incluso en torcidas o en

haces:

1403 10 00 - Sorgo para escobas

(Sorghum vulgare var.

technicum)................ exención exención -

1403 90 00 - Las demás................. exención exención -

1404 Productos vegetales no

expresados ni comprendidos

en otras partidas:

1404 10 00 - Materias primas vegetales

de las especies utilizadas

principalmente para teñir

o curtir.................. exención exención -

1404 20 00 - Línteres de algodón....... exención exención -

1404 90 00 - Los demás................. exención exención -

SECCION III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPITULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida 1804);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15% en peso (capítulo 21, generalmente);

d) los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

2. La partida 1509 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

3. La partida 1518 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones correspondientes, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 1522.

Notas complementarias

1. Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 10, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 60 10, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

a) los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si sólo se han sometido a los siguientes tratamientos:

- la decantación en los plazos normales,

- la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, sólo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

b) los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

c) se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

2. A. Sólo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles sean las siguientes:

Cuadro I

Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de ácidos

Acidos grasos Porcentajes

Acido mirístico M 0,05

Acido linolénico M 0,9

Acido araquídico M 0,6

Acido eicosénico M 0,4

Acido behénico (1) M 0,3

Acido lignocérico M 0,2

M = máximo.

(1) M 0,2 para los aceites de la partida 1509.

Cuadro II

Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles

Esteroles Porcentajes

Colesterol M 0,5

Brasicasterol (1) M 0,1

Campesterol M 4,0

Estigmasterol (2) < Campesterol

Beta-sitosterol (3) m 93,0

Delta-7-estigmasterol M 0,5

m = mínimo.

M = máximo.

(1) M 0,2 hasta el 31 de octubre de 1995.

(2) Condición no válida para el aceite de oliva virgen

lampante (subpartida 1509 10 10) ni para el aceite

de orujo de oliva en bruto (subpartida 1510 00 10).

(3) Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta

-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol +

delta-5,24-estigmastadienol.

No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva con aceites de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante los métodos indicados en los Anexos V, VII, X A y X B del Reglamento (CEE) nº 2568/91.

B. Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones, especialmente térmicas, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites obtenidos a partir de la oliva mediante solventes pertenecerán a la partida 1510.

I. Se considerará «aceite de oliva virgen lampante», tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:

a) un contenido de ceras no superior a 350 mg/kg;

b) un contenido de eritrodiol + uvaol no superior a un 4,5%;

c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,3%;

d) la suma de isómeros transoleicos no superior a un 0,10% y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos no superior a un 0,10%;

y

e) una o varias de las siguientes características:

1) un índice de perióxido igual o superior a 20 meq de oxígeno activo/kg;

2) un contenido de solventes halogenados volátiles totales superior a 0,20 mg/kg o, por lo menos uno de ellos, igual o superior a 0,10 mg/kg;

3) un coeficiente de extinción K270 superior a 0,25 y, tras el tratamiento del aceite con alúmina activada, no superior a 0,11; en efecto, algunos aceites con un contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, superior a 3,3 g por 100 g podrán tener, tras el paso por alúmina activada, con arreglo al método indicado en el Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 2568/91, un coeficiente de extinción K270 superior a 0,10; en ese caso, tras la neutralización y decoloración efectuadas en laboratorio con arreglo al método indicado en el Anexo XIII del Reglamento antes mencionado, deberán tener las siguientes características:

- un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,20,

- una variación (AK) del coeficiente de extinción alrededor de 270 nm superior a 0,01 pero no a 0,16, es decir:

AK = Km - 0,5 (Km-4 + Km+4),

Km = es el coeficiente de extinción a la longitud de onda

del vértice máximo de la curva de absorción alrededor

de 270 nm,

Km-4 y Km+4 = son los coeficientes de extinción a las longitudes de onda inferiores y superiores en 4 nm a la de Km;

4) características organolépticas que revelen defectos perceptibles con una intensidad superior al límite de aceptabilidad y con un resultado de análisis sensorial inferior a 3,5 con arreglo a la puntuación contemplada en el Anexo XII del Reglamento (CEE) nº 3568/91;

5) un contenido de estigmastadienas no superior a 0,50 mg/kg.

II. Se considerará «otro aceite de oliva virgen», tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las siguientes características:

a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 3,3 g/100 g;

b) un índice de perióxido no superior a 20 meq de oxígeno activo/kg;

c) un contenido de ceras no superior a 250 mg/kg;

d) un contenido de solventes halogenados volátiles totales no superior a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido no superior a 0,10 mg/kg;

e) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,25 y, tras el paso del aceite por alúmina activada no superior a 0,10;

f) una variación del coeficiente de extinción (AK) en la zona de 270 nm no superior a 0,01;

g) características organolépticas que revelen defectos perceptibles con una intensidad inferior al límite de aceptabilidad, con un resultado de análisis sensorial igual o superior a 3,5, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XII del Reglamento (CEE) nº 2568/91;

h) un contenido de eritrodiol + uvaol no superior a 4,5%;

ij) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,3%;

k) la suma de isómeros transoleicos no superior a un 0,05% y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos no superior a un 0,05%;

l) un contenido de estigmastadienas no superior a 0,15 mg/kg.

C. Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes:

a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 1,5 g/100 g;

b) un contenido de ceras no superior a 350 mg/kg;

c) un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,0;

d) una variación del coeficiente de extinción (AK) en la zona de 270 nm superior a 0,13;

e) un contenido de eritrodiol + uvaol no superior a un 4,5%;

f) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,5%;

g) la suma de los isómeros transoleicos no superior a un 0,20% y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos no superior a un 0,30%.

D. Se considerarán «aceites crudos» tal como figuran en la subpartida 1510 00 10 los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las siguientes características:

a) una acidez, expresada en ácido oleico, igual o superior a 2 g/100 g;

b) un contenido de eritrodiol + uvaol igual o superior a un 12%;

c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,8%;

d) la suma de los isómeros transoleicos inferior a un 0,20% y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,10%.

E. Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 2,0%, la suma de isómeros transoleicos inferior a un 0,40% y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,35%.

3. Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

a) los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el Anexo XVI del Reglamento (CEE) nº 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

b) los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol, determinada con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 2568/91, presenta menos del 93,0% de la superficie total de los picos de los esteroles.

4. Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los Anexos del Reglamento (CEE) nº 2568/91.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1501 00 Manteca de cerdo; las demás

grasas de cerdo y grasas de

ave, fundidas, incluso

prensadas o extraídas con

disolventes:

- Manteca y demás grasas de

cerdo:

1501 00 11 -- Que se destinen a usos

industriales, excepto la

fabricación de productos

para la alimentación

humana (1)............... 3 2,5 -

1501 00 19 -- Las demás................ 26,8 25,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1501 00 90 - Grasas de ave............. 18 16,9 -

1502 00 Grasas de animales de las

especies bovina, ovina o

caprina, en bruto o

fundidas, incluso prensadas

o extraídas con disolventes:

1502 00 10 - Que se destinen a usos

industriales, excepto la

fabricación de productos

para la alimentación

humana (1)................ 2 exención -

1502 00 90 - Las demás................. 10 4,7 -

1503 00 Estearina solar, aceite de

manteca de cerdo,

oleoestearina, oleomargarina

y aceite de sebo, sin

emulsionar ni mezclar ni

preparar de otra forma:

- Estearina solar y

oleoestearina:

1503 00 11 -- Que se destinen a usos

industriales (1)......... exención exención -

1503 00 19 -- Las demás................ 8 7,5 -

1503 00 30 - Aceite de sebo que se

destine a usos

industriales, excepto la

fabricación de productos

para la alimentación

humana (1)................ 12 3,3 -

1503 00 90 - Los demás................. 12 9,4 -

1504 Grasas y aceites, de pescado

o de mamíferos marinos, y

sus fracciones, incluso

refinados, pero sin

modificar químicamente:

1504 10 - Aceites de hígado de

pescado y sus fracciones:

1504 10 10 -- Con un contenido de

vitamina A no superior a

2 500 unidades

internacionales por

gramo.................... 6 5,6 -

-- Los demás:

*

1504 10 91 -- De fletán (halibut)...... exención exención -

*

1504 10 99 -- Los demás................ exención 5,6 -

1504 20 - Grasas y aceites de

pescado y sus fracciones,

excepto los aceites de

hígado:

1504 20 10 -- Fracciones sólidas....... 17 16 -

1504 20 90 -- Los demás................ exención exención -

1504 30 - Grasas y aceites de

mamíferos marinos y sus

fracciones:

-- Fracciones sólidas:

1504 30 11 -- De ballena o de

cachalote................ 17 16 -

1504 30 19 -- Las demás................ 17 16 -

1504 30 90 -- Los demás................ 2 exención -

1505 Grasa de lana y sustancias

grasas derivadas, incluida

la lanolina:

1505 10 00 - Grasa de lana en bruto

(suarda y suintina)....... 6 4,7 -

1505 90 00 - Las demás................. 10 3,3 -

1506 00 00 Las demás grasas y aceites

animales, y sus fracciones,

incluso refinados, pero sin

modificar químicamente...... 4 1,7 -

1507 Aceite de soja y sus

fracciones, incluso

refinado, pero sin modificar

químicamente:

1507 10 - Aceite en bruto, incluso

desgomado:

1507 10 10 -- Que se destine a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación

de productos para la

alimentación humana (1).. 5 4,7 -

1507 10 90 -- Los demás................ 10 9,4 -

1507 90 - Los demás:

1507 90 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación

de productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

1507 90 90 -- Los demás................ 15 14,1 -

1508 Aceite de cacahuete y sus

fracciones, incluso

refinado, pero sin modificar

químicamente:

1508 10 - Aceite en bruto:

1508 10 10 -- Que se destine a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación

de productos para la

alimentación humana (1).. 5 4,7 -

1508 10 90 -- Los demás................ 10 9,4 -

1508 90 - Los demás:

1508 90 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

1508 90 90 -- Los demás................ 15 14,1 -

1509 Aceite de oliva y sus

fracciones, incluso

refinado, pero sin modificar

químicamente:

1509 10 - Virgen:

1509 10 10 -- Aceite de oliva virgen

lampante................. 153,2 148,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1509 10 90 -- Los demás................ 155,6 150,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1509 90 00 - Los demás................. 168,2 162,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1510 00 Los demás aceites obtenidos

exclusivamente de la

aceituna, y sus fracciones,

incluso refinados, pero sin

modificar químicamente, y

mezclas de estos aceites o

fracciones con los aceites o

fracciones de la partida

1509:

1510 00 10 - Aceite en bruto........... 5 3,3 -

1510 00 90 - Los demás................. 9 5,6 -

1511 Aceite de palma y sus

fracciones, incluso

refinado, pero sin modificar

químicamente:

1511 10 - Aceite en bruto:

1511 10 10 -- Que se destine a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 5 3,3 -

1511 10 90 -- Los demás................ 9 5,6 -

1511 90 - Los demás:

-- Fracciones sólidas:

1511 90 11 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

1511 90 19 -- Que se presenten de otro

modo..................... 17 16 -

-- Los demás:

1511 90 91 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

1511 90 99 -- Los demás................ 14 13,2 -

1512 Aceites de girasol, de

cártamo o de algodón, y sus

fracciones, incluso

refinados, pero sin

modificar químicamente:

- Aceites de girasol o de

cártamo, y sus fracciones:

1512 11 -- Aceites en bruto:

1512 11 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 5 4,7 -

-- Los demás:

1512 11 91 -- De girasol............... 10 9,4 -

1512 11 99 -- De cártamo............... 10 9,4 -

1512 19 -- Los demás:

1512 19 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

-- Los demás:

1512 19 91 -- De girasol............... 15 14,1 -

1512 19 99 -- De cártamo............... 15 14,1 -

- Aceite de algodón y sus

fracciones:

1512 21 -- Aceite en bruto, incluso

sin el gosipol:

1512 21 10 -- Que se destine a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 5 4,7 -

1512 21 90 -- Los demás................ 10 9,4 -

1512 29 -- Los demás:

1512 29 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

1512 29 90 -- Los demás................ 15 14,1 -

1513 Aceites de coco (copra), de

palmiste o de babasú, y sus

fracciones, incluso

refinados, pero sin

modificar químicamente:

- Aceite de coco (copra) y

sus fracciones:

1513 11 -- Aceite en bruto:

1513 11 10 -- Que se destine a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 4 4,6 -

-- Los demás:

1513 11 91 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

1513 11 99 -- Que se presenten de otro

modo..................... 10 9,4 -

1513 19 -- Los demás:

-- Fracciones sólidas:

1513 19 11 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

1513 19 19 -- Que se presenten de otro

modo..................... 17 16 -

-- Los demás:

1513 19 30 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

-- Los demás:

1513 19 91 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

1513 19 99 -- Que se presenten de otro

modo..................... 15 14,1 -

- Aceites de palmiste o de

babasú, y sus fracciones:

1513 21 -- Aceites en bruto:

-- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1):

1513 21 11 -- De palmiste.............. 5 4,7 -

1513 21 19 -- De babasú................ 5 4,7 -

-- Los demás:

1513 21 30 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

1513 21 90 -- Que se presenten de otro

modo..................... 10 9,4 -

1513 29 -- Los demás:

-- Fracciones sólidas:

1513 29 11 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

1513 29 19 -- Que se presenten de otro

modo..................... 17 16 -

-- Los demás:

1513 29 30 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

-- Los demás:

1513 29 50 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

-- Que se presente de otro

modo:

1513 29 91 -- De palmiste.............. 15 14,1 -

1513 29 99 -- De babasú................ 15 14,1 -

1514 Aceites de nabina, de colza

o de mostaza, y sus

fracciones, incluso

refinados, pero sin

modificar químicamente:

1514 10 - Aceites en bruto:

1514 10 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 5 4,7 -

1514 10 90 -- Los demás................ 10 9,4 -

1514 90 - Los demás:

1514 90 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

1514 90 90 -- Los demás................ 15 14,1 -

1515 Las demás grasas y aceites

vegetales fijos (incluido el

aceite de jojoba), y sus

fracciones, incluso

refinados, pero sin

modificar químicamente:

- Aceite de linaza y sus

fracciones:

1515 11 00 -- Aceite en bruto.......... 5 4,7 -

1515 19 -- Los demás:

1515 19 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

1515 19 90 -- Los demás................ 15 14,1 -

- Aceite de maíz y sus

fracciones:

1515 21 -- Aceite en bruto:

1515 21 10 -- Que se destine a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 5 4,7 -

1515 21 90 -- Los demás................ 10 9,4 -

1515 29 -- Los demás:

1515 29 10 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

1515 29 90 -- Los demás................ 15 14,1 -

1515 30 - Aceite de ricino y sus

fracciones:

1515 30 10 -- Que se destinen a la

producción de ácido

aminoundecanoico que se

utilice en fabricación de

fibras textiles

sintéticas o materias

plásticas artificiales

(1)...................... exención exención -

1515 30 90 -- Los demás................ 8 7,5 -

1515 40 00 - Aceite de tung y sus

fracciones................ 3 2,5 -

1515 50 - Aceite de sésamo

(ajonjolí) y sus

fracciones:

-- Aceite en bruto:

1515 50 11 -- Que se destine a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 5 4,7 -

1515 50 19 -- Los demás................ 10 9,4 -

-- Los demás:

1515 50 91 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

1515 50 99 -- Los demás................ 15 14,1 -

1515 60 - Aceite de jojoba y sus

fracciones:

1515 60 10 -- Aceite en bruto.......... exención exención -

1515 60 90 -- Los demás................ 8 3,3 -

1515 90 - Los demás:

1515 90 10 -- Aceite de oleococa y de

oiticica; cera de mírica

y cera del Japón; sus

fracciones............... 3 2,5 -

-- Aceite de semilla de

tabaco y sus fracciones:

-- Aceite en bruto:

1515 90 21 -- Que se destine a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 5 exención -

1515 90 29 -- Los demás................ 10 9,4 -

-- Los demás:

1515 90 31 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 exención -

1515 90 39 -- Los demás................ 15 14,1 -

-- Los demás aceites y sus

fracciones:

-- Aceites en bruto:

1515 90 40 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 5 4,7 -

-- Los demás:

1515 90 51 -- Concretos, en envases

inmediatos de contenido

neto no superior a 1 kg.. 20 18,8 -

1515 90 59 -- Concretos, que se

presenten de otra forma;

fluidos.................. 10 9,4 -

-- Los demás:

1515 90 60 -- Que se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 8 7,5 -

-- Los demás:

1515 90 91 -- Concretos, en envases

inmediatos de contenido

neto no superior a 1 kg.. 20 18,8 -

1515 90 99 -- Concretos, que se

presenten de otra forma;

fluidos.................. 15 14,1 -

1516 Grasas y aceites, animales o

vegetales, y sus fracciones,

parcial o totalmente

hidrogenados,

interesterificados,

reesterificados o

elaidinizados, incluso

refinados, pero sin preparar

de otra forma:

1516 10 - Grasas y aceites,

animales, y sus

fracciones:

1516 10 10 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

1516 10 90 -- Que se presenten de otro

modo..................... 17 16 -

1516 20 - Grasas y aceites,

vegetales, y sus

fracciones:

1516 20 10 -- Aceite de ricino

hidrogenado, llamado

«opalwax»................ 12 5 -

-- Los demás:

1516 20 91 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 20 18,8 -

-- Que se presenten de otro

modo:

*

1516 20 95 -- Aceites de nabina, de

colza, de linaza, de

girasol, de ilipé, de

karité, de makoré, de

tulucuná o de babasú, que

se destinen a usos

técnicos o industriales,

excepto la fabricación de

productos para la

alimentación humana (1).. 17 7,5 -

-- Los demás:

*

1516 20 96 -- Aceites de cacahuete, de

algodón, de soja o de

girasol; los demás

aceites que tengan un

contenido en ácidos

grasos libres inferior

al 50% en peso, excluidos

los aceites de palmiste,

de ilipé, de coco, de

nabina, de colza o de

capaiba.................. 17 14,1 -

*

1516 20 98 -- Los demás................ 17 16 -

1517 Margarina; mezclas o

preparaciones alimenticias

de grasas o de aceites,

animales o vegetales, o de

fracciones de diferentes

grasas o aceites de este

capítulo, excepto las grasas

y aceites alimenticios, y

sus fracciones, de la

partida 1516:

1517 10 - Margarina, excepto la

margarina líquida:

1517 10 10 -- Con un contenido en peso

de grasas de la leche

superior al 10% pero sin

exceder del 15%.......... 13+44,4 12,2+41,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1517 10 90 -- Las demás................ 25 23,5 -

1517 90 - Las demás:

1517 90 10 -- Con un contenido en peso

de grasas de la leche

superior al 10% pero sin

exceder del 15%.......... 13+44,4 12,2+41,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

1517 90 91 -- Aceites vegetales fijos,

fluidos, simplemente

mezclados................ 15 14,1 -

1517 90 93 -- Mezclas o preparaciones

culinarias para

desmoldeo................ 10 4,3 -

1517 90 99 -- Las demás................ 25 23,5 -

1518 00 Grasas y aceites, animales

o vegetales, y sus

fracciones, cocidos,

oxidados, deshidratados,

sulfurados, soplados,

polimerizados por calor, en

vacío o atmósfera inerte o

modificados químicamente de

otra forma, con exclusión

de los de la partida 1516;

mezclas o preparaciones no

alimenticias de grasas o de

aceites, animales o

vegetales, o de fracciones

de diferentes grasas o

aceites de este capítulo, no

expresadas ni comprendidas

en otras partidas:

1518 00 10 - Linoxina.................. 20 11,3 -

- Aceites vegetales fijos,

fluidos, simplemente

mezclados, que se destinen

a usos técnicos o

industriales excepto la

fabricación de productos

para la alimentación

humana (1):

1518 00 31 -- En bruto................. 5 4,7 -

1518 00 39 -- Los demás................ 8 7,5 -

- Los demás:

1518 00 91 -- Grasas y aceites,

animales o vegetales y

sus fracciones, cocidos,

oxidados, deshidratados,

sulfurados, soplados,

polimerizados por calor

en vacío atmósfera inerte

o modificados

químicamente de otra

forma, con exclusión de

las de la partida 1516... 15 11,3 -

-- Los demás:

1518 00 95 -- Mezclas y preparaciones

no alimenticias de grasas

y aceites animales o de

grasas y aceites animales

y vegetales y sus

fracciones............... 12 2 -

1518 00 99 -- Los demás................ 15 11,3 -

1519 Acidos grasos

monocarboxílicos

industriales; aceites ácidos

del refinado; alcoholes

grasos industriales:

- Acidos grasos

monocarboxílicos

industriales; aceites

ácidos de refinado:

1519 11 00 -- Acido esteárico.......... 12 7,5 -

1519 12 00 -- Acido oleico............. 10 6,6 -

1519 13 00 -- Acidos grasos del «tall

oil»..................... 8 4,2 -

1519 19 -- Los demás:

1519 19 10 -- Acidos grasos

destilados............... 8 4,2 -

1519 19 30 -- Destilado de ácido

graso.................... 8 4,2 -

1519 19 90 -- Los demás................ 8 4,2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1519 20 00 - Alcoholes grasos

industriales.............. 13 5,6 -

1520 Glicerina, incluso pura;

aguas y lejías glicerinosas:

1520 10 00 - Glicerina en bruto; aguas

y lejías glicerinosas..... 3 1,3 -

1520 90 00 - Las demás, incluida la

glicerina sintética....... 10 5 -

1521 Ceras vegetales (excepto los

triglicéridos), cera de

abejas o de otros insectos y

esperma de ballena y de

otros cetáceos, incluso

refinadas o coloreadas:

1521 10 - Ceras vegetales:

1521 10 10 -- En bruto................. exención exención -

1521 10 90 -- Las demás................ 3 3,3 -

1521 90 - Las demás:

1521 90 10 -- Esperma de ballena y de

otros cetáceos, incluso

refinada o coloreada..... exención 2,9 -

-- Ceras de abejas o de

otros insectos, incluso

refinadas o coloreadas:

1521 90 91 -- En bruto................. exención exención -

1521 90 99 -- Las demás................ 2,5 4,6 -

1522 00 Degrás; residuos del

tratamiento de las grasas o

de las ceras animales o

vegetales:

1522 00 10 - Degrás.................... 9 5,6 -

- Residuos del tratamiento

de las grasas o de las

ceras animales o

vegetales:

-- Que contengan aceite con

las características del

aceite de oliva:

1522 00 31 -- Pastas de neutralización

(«soap-stocks»).......... 37,4 36,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1522 00 39 -- Los demás................ 59,8 57,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

1522 00 91 -- Borras o heces de

aceites, pastas de

neutralización («soap

-stocks»)................ 7 4,7 -

1522 00 99 -- Los demás................ 2 1,7 -

SECCION IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRES; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1. En esta sección la palabra «pellet» designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3% en peso.

CAPITULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS

Notas

1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3.

2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 ó 2104.

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.

Notas de subpartida

1. En la subpartida 1602 10 se entenderá por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homogeneizados, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido superior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

Notas complementarias

1. A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 39 11, 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74.

2. A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15 la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de jamones, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1601 00 Embutidos y productos

similares, de carne, de

despojos o de sangre;

preparaciones alimenticias

a base de estos productos:

1601 00 10 - De hígado................. 24 22,6 -

- Los demás (1):

1601 00 91 -- Embutidos, secos o para

untar, sin cocer......... 233,4 219,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1601 00 99 -- Los demás................ 157 147,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 Las demás preparaciones y

conservas de carne, de

despojos o de sangre:

1602 10 00 - Preparaciones

homogeneizadas............ 26 24,4 -

1602 20 - De hígado de cualquier

animal:

-- De ganso o de pato:

1602 20 11 -- Que contengan en peso el

75% o más de hígados

grasos................... 20 15 -

1602 20 19 -- Las demás................ 20 15 -

1602 20 90 -- Las demás................ 25 23,5 -

- De aves de la partida

0105:

1602 31 -- De pavo:

-- Que contengan en peso el

57% o más de carne o de

despojos (2):

1602 31 11 -- Que contengan

exclusivamente carne de

pavo sin cocer........... 17 15,6 -

1602 31 19 -- Las demás................ 17 15,6 -

1602 31 30 -- Que contengan en peso

desde el 25% inclusive

hasta el 57% exclusive de

carne o de despojos (2).. 17 15,6 -

1602 31 90 -- Las demás................ 17 15,6 -

1602 39 -- Las demás:

-- Que contengan en peso el

57% o más de carne o

despojos (2):

1602 39 11 -- Sin cocer................ 135,5 127,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 39 19 -- Las demás................ 17 16 -

1602 39 30 -- Que contengan en peso

desde el 25% inclusive

hasta el 57% exclusive

de carne o de despojos

(2)...................... 17 16 -

(1) El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.

(2) Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1602 39 90 -- Las demás................ 17 16 -

- De la especie porcina:

1602 41 -- Jamones y trozos de

jamón:

1602 41 10 -- De la especie porcina

doméstica................ 245 230,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 41 90 -- Las demás................ 21 16 -

1602 42 -- Paletas y trozos de

paleta:

1602 42 10 -- De la especie porcina

doméstica................ 202 189,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 42 90 -- Las demás................ 21 16 -

1602 49 -- Las demás, incluidas las

mezclas:

-- De la especie porcina

doméstica:

-- Que contengan en peso el

80% o más de carne o de

despojos de cualquier

clase, incluidos el

tocino y la grasa de

cualquier naturaleza u

origen:

1602 49 11 -- Chuleteros (con exclusión

de los espinazos) y sus

trozos, incluidas las

mezclas de chuleteros y

jamones.................. 245 230,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 49 13 -- Espinazos o paletas y

sus trozos, incluidas las

mezclas de espinazos y

paleta................... 202 189,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 49 15 -- Las demás mezclas que

contengan jamones,

paletas, chuleteros o

espinazos y sus trozos... 202 189,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 49 19 -- Las demás................ 133,9 125,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 49 30 -- Que contengan en peso el

40% o más, pero menos del

80%, de carne o despojos

de cualquier clase,

incluido el tocino y la

grasa de cualquier

naturaleza u origen...... 117,2 110,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 49 50 -- Que contengan en peso

menos del 40% de carne o

despojos de cualquier

clase, incluido el tocino

y la grasa de cualquier

naturaleza u origen...... 84,8 79,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 49 90 -- Las demás................ 21 16 -

1602 50 - De la especie bovina:

1602 50 10 -- Sin cocer; mezclas de

carnes o despojos cocidos

y de carne o despojos sin

cocer.................... 474 445,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

-- En envases herméticamente

cerrados:

1602 50 31 -- «Corned beef»............ 26 24,4 -

1602 50 39 -- Las demás................ 26 24,4 -

1602 50 80 -- Las demás................ 26 24,4 -

1602 90 - Las demás, incluidas las

preparaciones de sangre de

cualquier animal:

1602 90 10 -- Preparaciones de sangre

de cualquier animal...... 26 24,4 -

-- Las demás:

1602 90 31 -- De caza o de conejo...... 21 16 -

-- Las demás:

1602 90 51 -- Que contengan carne o

despojos de la especie

porcina doméstica, sin

cocer.................... 133,9 125,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

-- Que contengan carne o

despojos de la especie

bovina:

1602 90 61 -- Sin cocer; mezclas de

carne o despojos cocidos

y de carne o despojos sin

cocer.................... 474 445,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1602 90 69 -- Las demás................ 26 24,4 -

-- Las demás:

-- De ovinos o de caprinos:

-- Sin cocer; mezclas de

carne o despojos cocidos

y de carne o despojos sin

cocer:

*

1602 90 72 -- De ovinos................ 20 18,8 -

*

1602 90 74 -- De caprinos.............. 20 24,4 -

-- Las demás:

*

1602 90 76 -- De ovinos................ 20 18,8 -

*

1602 90 78 -- De caprinos.............. 20 24,4 -

1602 90 99 -- Las demás................ 26 24,4 -

1603 00 Extractos y jugos de carne,

de pescado o de crustáceos,

de moluscos o de otros

invertebrados acuáticos:

1603 00 10 - En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 1 kg........... 24 18,8 -

1603 00 30 - En envases inmediatos de

contenido neto superior a

1 kg, pero inferior a 20

kg........................ 9 3,3 -

1603 00 90 - Los demás................. exención exención -

1604 Preparaciones y conservas de

pescado; caviar y sus

sucedáneos preparados con

huevas de pescado:

- Pescado entero o en

trozos, con exclusión del

pescado picado:

1604 11 00 -- Salmones................. 20 5,5 -

1604 12 -- Arenques:

1604 12 10 -- Filetes crudos

simplemente rebozados

con pasta o con pan

rallado (empanados),

incluso precocinados en

aceite, congelados....... 18 15 -

-- Los demás:

1604 12 91 -- En envases herméticamente

cerrados................. 23 20 -

1604 12 99 -- Los demás................ 23 20 -

1604 13 -- Sardinas, sardinelas y

espadines:

-- Sardinas:

1604 13 11 -- En aceite de oliva....... 25 22,5 -

1604 13 19 -- Los demás................ 25 22,5 -

1604 13 90 -- Los demás................ 25 18,5 -

1604 14 -- Atunes, listados y

bonitos (Sarda spp.):

-- Atunes y listados:

-- En aceite vegetal:

1604 14 12 -- Lomos.................... 25 24 -

1604 14 14 -- Los demás................ 25 24 -

-- Los demás:

1604 14 16 -- Lomos.................... 25 24 -

1604 14 18 -- Los demás................ 25 24 -

1604 14 90 -- Bonitos (Sarda spp.)..... 25 25 -

1604 15 -- Caballas y estorninos:

-- De las especies Scomber

scombrus y Scomber

japonicus:

1604 15 11 -- Filetes.................. 25 25 -

1604 15 19 -- Los demás................ 25 25 -

1604 15 90 -- De la especie Scomber

australasicus............ 25 20 -

1604 16 00 -- Anchoas.................. 25 25 -

1604 19 -- Los demás:

1604 19 10 -- Salmónidos, excepto los

salmones................. 20 7 -

-- Pescados del género

Euthynnus, excepto los

listados [Euthynnus

(Katsuwonus) pelamis]:

1604 19 31 -- Lomos.................... 25 24 -

1604 19 39 -- Los demás................ 25 24 -

1604 19 50 -- Pescados de las especies

Orcynopsis unicolor...... 25 22,5 -

-- Los demás:

1604 19 91 -- Filetes crudos,

simplemente rebozados con

pasta o con pan rallado

(empanados), incluso

precocinados en aceite,

congelados............... 18 13,5 -

-- Los demás:

1604 19 92 -- Bacalaos (Gadus morhua,

Gadus ogac y Gadus

macrocephalus)........... 25 20 -

1604 19 93 -- Carboneros (Pollachius

virens).................. 25 20 -

1604 19 94 -- Merluza (Merluccius spp.,

Urophycis spp.).......... 25 20 -

1604 19 95 -- Abadejos (Theragra

chalcogramma y Pollachius

pollachius).............. 25 20 -

1604 19 98 -- Los demás................ 25 20 -

1604 20 - Las demás preparaciones y

conservas de pescado:

1604 20 05 -- Preparaciones de surimi.. 25 20 -

-- Las demás:

1604 20 10 -- De salmones.............. 20 5,5 -

1604 20 30 -- De salmónidos, excepto

los salmones............. 20 7 -

1604 20 40 -- De anchoas............... 25 25 -

1604 20 50 -- De sardinas, de bonito o

de caballas de las

especies Scomber scombrus

y Scomber japonicus y

pescados de las especies

Orcynopsis unicolor...... 25 25 -

1604 20 70 -- De atunes, listados y los

demás pescados del género

Euthynnus................ 25 24 -

1604 20 90 -- De los demás pescados.... 25 18,8 -

1604 30 - Caviar y sus sucedáneos:

1604 30 10 -- Caviar (huevas de

esturión)................ 30 28 -

1604 30 90 -- Sucedáneos del caviar.... 30 28 -

1605 Crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos,

preparados o conservados:

1605 10 00 - Cangrejos de mar.......... 20 14,4 -

1605 20 - Camarones, langostinos,

quisquillas y gambas:

1605 20 10 -- En envases herméticamente

cerrados................. 20 20 -

-- Los demás:

1605 20 91 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 2 kg.......... 20 20 -

1605 20 99 -- Los demás................ 20 20 -

1605 30 00 - Bogavantes................ 20 20 -

1605 40 00 - Los demás crustáceos...... 20 20 -

1605 90 - Los demás:

-- Moluscos:

-- Mejillones (Mytilus spp.

y Perna spp.):

1605 90 11 -- En envases herméticamente

cerrados................. 20 20 -

1605 90 19 -- Los demás................ 20 20 -

1605 90 30 -- Los demás................ 20 20 -

1605 90 90 -- Los demás invertebrados

acuáticos................ 26 26 -

CAPITULO 17

AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA

Nota

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

b) los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y los demás productos de la partida 2940;

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 1701 11 y 1701 12 se entenderá por «azúcar en bruto», el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99,5º.

Notas complementarias

1. Para la aplicación de las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias que contengan, en estado seco y en peso determinado por el método polarimétrico, menos de un 99,5% de sacarosa.

2. Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos», los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan en peso, determinado según el método polarimétrico, y en estado seco, 99,5% o más de sacarosa,

3. Se considerará «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido en peso, en estado seco, del 10% por lo menos de fructosa.

4. Se considerará «jarabe de inulina», a los efectos de la subpartida 1702 90 80 el producto, distinto del clasificado en la subpartida 1702 60 90, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10% de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

5. Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1701 Azúcar de caña o de

remolacha y sacarosa

químicamente pura, en

estado sólido:

- Azúcar en bruto sin

aromatizar ni colorear:

1701 11 -- De caña:

1701 11 10 -- Que se destine al

refinado (1)............. 42,4 41 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)(3)

1701 11 90 -- Los demás................ 52,4 50,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(3)

1701 12 -- De remolacha:

1701 12 10 -- Que se destine al

refinado (1)............. 42,4 41 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)(3)

1701 12 90 -- Los demás................ 52,4 50,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(3)

- Los demás:

1701 91 00 -- Aromatizados o

coloreados............... 52,4 50,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(3)

1701 99 -- Los demás:

1701 99 10 -- Azúcar blanco............ 52,4 50,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(3)

1701 99 90 -- Los demás................ 52,4 50,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(3)

1702 Los demás azúcares,

incluidas la lactosa, la

maltosa, la glucosa y la

fructosa (levulosa)

químicamente puras, en

estado sólido; jarabe de

azúcar sin aromatizar ni

colorear; sucedáneos de la

miel, incluso mezclados con

miel natural; azúcar y

melaza caramelizados:

1702 10 - Lactosa y jarabe de

lactosa:

1702 10 10 -- Con el 99% o más, en

peso, en estado seco, de

producto puro ........... 21,8 20,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1702 10 90 -- Los demás................ 21,8 20,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1702 20 - Azúcar y jarabe de arce:

1702 20 10 -- Azúcar sólido de arce,

con aromatizantes o

colorantes añadidos...... 0,50 0,48 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(4) (4)

1702 20 90 -- Los demás................ 10 9,7 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92%.

(3) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(4) Por fracción del 1% del peso de sacarosa.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1702 30 - Glucosa y jarabe de

glucosa, sin fructosa o

con un contenido de

fructosa, en peso, sobre

el producto seco, inferior

al 20%:

1702 30 10 -- Isoglucosa............... 63,4 61,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas mas

-- Los demás:

-- Con el 99% o más, en peso

en estado seco, de

glucosa:

1702 30 51 -- En polvo cristalino

blanco, incluso

aglomerado............... 41,8 39,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas mas

1702 30 59 -- Los demás................ 31,2 29,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas mas

-- Los demás:

1702 30 91 -- En polvo cristalino

blanco, incluso

aglomerado............... 41,8 39,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas mas

1702 30 99 -- Los demás................ 31,2 29,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas mas

1702 40 - Glucosa y jarabe de

glucosa, con un contenido

de fructosa, en peso sobre

el producto seco, superior

o igual al 20% pero

inferior al 50%:

1702 40 10 -- Isoglucosa............... 63,4 61,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas mas

1702 40 90 -- Los demás................ 31,2 29,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1702 50 00 - Fructosa químicamente

pura...................... 20+63,4 19,3+61,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas mas (1)

1702 60 - Las demás fructosas y

jarabe de fructosa, con

un contenido de fructosa,

en peso sobre producto

seco, superior al 50%:

1702 60 10 -- Isoglucosa............... 63,4 61,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas

1702 60 90 -- Los demás................ 0,5 0,48 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2) (2)

1702 90 - Los demás, incluido el

azúcar invertido:

1702 90 10 -- Maltosa químicamente

pura..................... 20 18,8 -

1702 90 30 -- Isoglucosa............... 63,4 61,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

mas

1702 90 50 -- Maltodextrina y jarabe

de maltodextrina......... 31,2 29,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) Por fracción del 1% del peso de sacarosa.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1702 90 60 -- Sucedáneos de la miel,

incluso mezclados con

miel natural............. 0,5 0,48 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

-- Azúcar y melaza,

caramelizados:

1702 90 71 -- Con el 50% o más de

sacarosa en estado seco.. 0,5 0,48 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

-- Los demás:

1702 90 75 -- En polvo, incluso

aglomerado............... 43,3 40,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1702 90 79 -- Los demás................ 30 28,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

1702 90 80 -- Jarabe de inulina........ 0,5 0,48 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

*

1702 90 99 -- Los demás................ 0,5 0,48 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) (1)

1703 Melaza de la extracción o

del refinado del azúcar:

1703 10 00 - Melaza de caña............ 0,44 0,43 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1703 90 00 - Las demás................. 0,44 0,43 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1704 Artículos de confitería sin

cacao (incluido el chocolate

blanco):

1704 10 - Chicle, incluso recubierto

de azúcar:

-- Con un contenido de

sacarosa inferior al 60%

en peso (incluido el

azúcar invertido

calculado en sacarosa):

1704 10 11 -- En tiras................. 8+34,8 7,7+33,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 23 MAX 22,2

1704 10 19 -- Los demás................ 8+34,8 7,7+33,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 23 MAX 22,2

-- Con un contenido de

sacarosa igual o superior

al 60% en peso (incluido

el azúcar invertido

calculado en sacarosa):

1704 10 91 -- En tiras................. 8+39,1 7,7+37,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 23 MAX 22,2

1704 10 99 -- Los demás................ 8+39,1 7,7+37,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 23 MAX 22,2

(1) Por fracción del 1% del peso de sacarosa.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1704 90 - Los demás:

1704 90 10 -- Extracto de regaliz con

más del 10% en peso de

sacarosa, sin adición de

otras materias........... 21 19,7 -

1704 90 30 -- Preparación llamada

«chocolate blanco»....... 13+64,4 12,4+61,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 27 MAX 25,7

+ 23,6 + 22,4

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

1704 90 51 -- Pastas y masas, incluido

el mazapán, en envases

inmediatos con un

contenido neto igual o

superior a 1 kg.......... 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1704 90 55 -- Pastillas para la

garganta y caramelos

para la tos.............. 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1704 90 61 -- Grageas, peladillas y

dulces con recubrimiento

similar.................. 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

-- Los demás:

1704 90 65 -- Gomas y otros artículos

de confitería, a base de

gelificantes, incluidas

las pastas de frutas en

forma de artículos de

confitería............... 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1704 90 71 -- Caramelos de azúcar

cocido, incluso

rellenos................. 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1704 90 75 -- Los demás caramelos...... 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

-- Los demás:

1704 90 81 -- Obtenidos por

compresión............... 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1704 90 99 -- Los demás................ 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

(1) Véase el Anexo 1.

CAPITULO 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 ó 3004.

2. La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Notas complementarias

1. Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2. Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1801 00 00 Cacao en grano, entero o

partido, crudo o tostado.... 6,7 2,5 -

1802 00 00 Cáscara, películas y demás

residuos de cacao........... exención 2,5 -

1803 Pasta de cacao, incluso

desgrasada:

1803 10 00 - Sin desgrasar............. 12 14,1 -

1803 20 00 - Desgrasada total o

parcialmente.............. 12 14,1 -

1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de

cacao....................... 9 11,3 -

1805 00 00 Cacao en polvo sin azucarar

ni edulcorar de otro modo... 12 14,7 -

1806 Chocolate y demás

preparaciones alimenticias

que contengan cacao:

1806 10 - Cacao en polvo azucarado

o edulcorado de otro modo:

*

1806 10 15 -- Sin sacarosa o isoglucosa

o con menos del 5% en

peso (incluido el azúcar

invertido calculado en

sacarosa)................ 29,6 9,7 -

*

1806 10 20 -- Con un contenido de

sacarosa o isoglucosa

igual o superior al 5% en

peso e inferior al 65%

(incluido el azúcar

invertido calculado en

sacarosa)................ 10+31,5 9,7+30,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1806 10 30 -- Con un contenido de

sacarosa o isoglucosa

igual o superior al 65%

en peso e inferior al 80%

(incluido el azúcar

invertido calculado en

sacarosa)................ 10+39,3 9,7+38 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1806 10 90 -- Con un contenido en peso

de sacarosa o isoglucosa

igual o superior al 80%

(incluido el azúcar

invertido calculado en

sacarosa)................ 10+52,4 9,7+50,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1806 20 - Las demás preparaciones en

bloques o barras con un

peso superior a 2 kg, o

bien líquidas, pastosas,

en polvo, gránulos o

formas similares, en

recipientes o envases

inmediatos con un

contenido superior a 2 kg:

1806 20 10 -- Con un contenido de

manteca de cacao igual o

superior al 31% en peso,

o con un contenido total

de manteca de cacao y

grasa de leche igual o

superior al 31% en peso.. 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 20 30 -- Con un contenido total de

manteca de cacao y grasa

de leche igual o superior

al 25% e inferior al 31%

en peso.................. 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

-- Las demás:

1806 20 50 -- Con un contenido de

manteca de cacao igual o

superior al 18% en

peso..................... 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 20 70 -- Preparaciones llamadas

«chocolate milk crumb»... 22,3 + 21,2 + EA

EA (2) (1)

1806 20 80 -- Baño de cacao............ 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 20 95 -- Las demás................ 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

(1) Véase el Anexo 1.

(2) Derecho ad valorem reducido al 19% (suspensión) por un período indeterminado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

- Los demás, en bloques, en

tabletas o en barras:

1806 31 00 -- Rellenos................. 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 32 -- Sin rellenar:

1806 32 10 -- Con cereales, nueces u

otros frutos............. 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 32 90 -- Los demás................ 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 90 - Los demás:

-- Chocolate y artículos de

chocolate:

-- Bombones, incluso

rellenos:

1806 90 11 -- Con alcohol.............. 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 90 19 -- Los demás................ 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

-- Los demás:

1806 90 31 -- Rellenos................. 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 90 39 -- Sin rellenar............. 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 90 50 -- Artículos de confitería

y sucedáneos fabricados

con productos

sustitutivos del azúcar,

que contengan cacao...... 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 90 60 -- Pastas para untar que

contengan cacao.......... 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 90 70 -- Preparaciones para

bebidas, qu contengan

cacao.................... 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1806 90 90 -- Los demás................ 12 + EA 11,4 + EA -

MAX 27 + MAX 25,6 +

AD S/Z AD S/Z (1)

(1) Véase el Anexo 1.

CAPITULO 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 1902, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2. En la partida 1901, se entenderá por «harina y sémola»:

a) la harina y sémola de cereales del capítulo 11;

b) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patatas (partida 1105), o de legumbres secas (partida 1106).

3. La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso, superior al 8% o recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 1806 que contengan cacao.

4. En la partida 1904, la expresión «preparados de otra forma» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.

Notas complementarias

1. Las mercancías de las subpartidas 1905 30, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2. En la subpartida 1905 30, sólo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase que contengan, en peso, un 12% o menos de agua y un 35% o menos de materias grasas (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

3. La subpartida 1905 30 no comprende las «gaufres» y «gaufrettes» con un contenido de agua superior al 10% (subpartida 1905 90 40).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

1901 Extracto de malta;

preparaciones alimenticias

de harina, sémola, almidón,

fécula o extracto de malta,

sin polvo de cacao o con él

en una proporción inferior

al 50% en peso, no

expresadas ni comprendidas

en otras partidas;

preparaciones alimenticias

de productos de las partidas

0401 a 0404 sin polvo de

cacao o con él en una

proporción inferior al 10%

en peso, no expresadas ni

comprendidas en otras

partidas:

1901 10 00 - Preparaciones para la

alimentación infantil

acondicionadas para la

venta al por menor........ 11 + EA 10,4 + EA -

(1)

1901 20 00 - Mezclas y pastas para la

preparación de productos

de panadería, pastelería

o galletería de la partida

1905...................... 11 + EA 10,4 + EA -

(1)

1901 90 - Los demás:

-- Extracto de malta:

1901 90 11 -- Con un contenido de

extracto seco igual o

superior al 90% en

peso..................... 8+28,2 7,5+26,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1901 90 19 -- Los demás................ 8+23 7,5+21,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

*

1901 90 91 -- Sin grasas de leche o

con menos del 1,5% en

peso; sin sacarosa

(incluido el azúcar

invertido) o isoglucosa

o con menos de 5% en

peso, sin almidón o

fécula o glucosa o con

menos del 5% en peso,

excepto las preparaciones

alimenticias en polvo de

productos de las partidas

0401 a 0404.............. 25 18,8 -

*

1901 90 99 -- Los demás................ 11 + EA 10,4 + EA -

(1)

1902 Pastas alimenticias, incluso

cocidas o rellenas (de carne

u otras sustancias) o bien

preparadas de otra forma,

tales como espaguetis,

fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ñoquis,

ravioles o canelones;

cuscús, incluso preparado:

- Pastas alimenticias sin

cocer, rellenar ni

preparar de otra forma:

1902 11 00 -- Que contengan huevo...... 12+38,5 11,3+36,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1902 19 -- Las demás:

*

1902 19 10 -- Sin harina ni sémola de

trigo blando............. 12+38,5 11,3+36,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1902 19 90 -- Los demás................ 12+33 11,3+31 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1902 20 - Pastas alimenticias

rellenas, incluso cocidas

o preparadas de otra

forma:

1902 20 10 -- Con más del 20% en peso

de pescados y crustáceos,

moluscos y otros

invertebrados acuáticos.. 17 15,3 -

1902 20 30 -- Con más del 20%, en peso,

de embutidos y similares,

de carne y despojos de

cualquier clase, incluida

la grasa de cualquier

naturaleza u origen...... 84,8 79,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

1902 20 91 -- Cocidas.................. 13+9,5 12,2+8,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1902 20 99 -- Las demás................ 13+26,7 12,2+25,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1902 30 - Las demás pastas

alimenticias:

1902 30 10 -- Secas.................... 10+38,5 9,4+36,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1902 30 90 -- Las demás................ 10+15,2 9,4+14,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1902 40 - Cuscús:

1902 40 10 -- Sin preparar............. 12+38,5 11,3+36,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1902 40 90 -- Los demás................ 10+15,2 9,4+14,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos con

fécula, en copos, grumos,

granos perlados, cerniduras

o formas similares.......... 10+23,6 9,4+22,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1904 Productos a base de cereales

obtenidos por insuflado o

tostado (por ejemplo:

hojuelas, copos de maíz);

cereales en grano precocidos

o preparados de otra forma,

excepto el maíz:

1904 10 - Productos a base de

cereales, obtenidos por

insuflado o tostado:

1904 10 10 -- A base de maíz........... 6+31,3 5,6+29,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1904 10 30 -- A base de arroz.......... 8+71,9 7,5+67,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1904 10 90 -- Los demás................ 8+52,5 7,5+49,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1904 90 - Los demás:

1904 90 10 -- Arroz.................... 13+71,9 12,2+67,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1904 90 90 -- Los demás................ 13+40,1 12,2+37,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1905 Productos de panadería,

pastelería o galletería,

incluso con cacao; hostias,

sellos vacíos del tipo de

los usados para

medicamentos, obleas, pastas

desecadas de harina, almidón

o fécula, en hojas y

productos similares:

1905 10 00 - Pan crujiente llamado

«Knäckebrot».............. 9+20,3 8,5+19,1 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1905 20 - Pan de especias:

1905 20 10 -- Con un contenido de

sacarosa (incluido el

azúcar invertido

calculado en sacarosa)

inferior al 30% en

peso..................... 13+25,4 12,4+24,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1905 20 30 -- Con un contenido de

sacarosa (incluido el

azúcar invertido

calculado en sacarosa)

igual o superior al 30%

e inferior al 50% en

peso..................... 13+32,8 12,5+31,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1905 20 90 -- Con un contenido de

sacarosa (incluido el

azúcar invertido

calculado en sacarosa)

igual o superior al 50%

en peso.................. 13+40,2 12,5+38,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1905 30 - Galletas dulces;

«gaufres», barquillos y

obleas:

-- Total o parcialmente

recubiertos o revestidos

de chocolate o de otras

preparaciones que

contengan cacao:

1905 30 11 -- En envases inmediatos con

un contenido no superior

a 85 g................... 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 35 + MAX 33,2 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1905 30 19 -- Los demás................ 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 35 + MAX 33,2 +

AD S/Z AD S/Z (1)

-- Los demás:

-- Galletas dulces:

1905 30 30 -- Con un contenido de

grasas de la leche igual

o superior al 8% en

peso..................... 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 35 + MAX 33,2 +

AD S/Z AD S/Z (1)

-- Las demás:

1905 30 51 -- Galletas dobles

rellenas................. 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 35 + MAX 33,2 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1905 30 59 -- Las demás................ 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 35 + MAX 33,2 +

AD S/Z AD S/Z (1)

-- «Gaufres», barquillos y

obleas:

1905 30 91 -- Salados, rellenos o sin

rellenar................. 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 30 + MAX 28,5 +

AD F/M AD F/M (1)

1905 30 99 -- Los demás................ 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 35 + MAX 33,2 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1905 40 - Pan tostado y productos

similares tostados:

1905 40 10 -- Pan a la brasa........... 14 + EA 13,3 + EA -

(1)

1905 40 90 -- Los demás................ 14 + EA 13,3 + EA -

(1)

1905 90 - Los demás:

1905 90 10 -- Pan ázimo (mazoth)....... 6+24,9 5,6+23,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

1905 90 20 -- Hostias, sellos vacíos

de los tipos usados para

medicamentos, obleas,

pastas desecadas de

harina, almidón o fécula,

en hojas y productos

similares................ 7+94,5 6,6+88,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

1905 90 30 -- Pan sin adición de miel,

huevos, queso o frutos,

con un contenido de

azúcares y grasas no

superior, cada uno, al 5%

en peso, sobre materia

seca..................... 14 + EA 13,3 + EA -

(1)

1905 90 40 -- «Gaufres», obleas y

barquillos con un

contenido de agua

superior al 10% en

peso..................... 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 30 + MAX 28,5 +

AD F/M AD F/M (1)

1905 90 45 -- Galletas................. 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 30 + MAX 28,5 +

AD F/M AD F/M (1)

1905 90 55 -- Productos extrudidos o

expandidos, salados o

aromatizados............. 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 30 + MAX 28,5 +

AD F/M AD F/M (1)

-- Los demás:

1905 90 60 -- Con edulcorantes

añadidos................. 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 35 + MAX 33,2 +

AD S/Z AD S/Z (1)

1905 90 90 -- Los demás................ 13 + EA 12,3 + EA -

MAX 30 + MAX 28,5 +

AD F/M AD F/M (1)

(1) Véase el Anexo 1.

CAPITULO 20

PREPARACIONES DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2. No se clasifican en las partidas 2007 y 2008, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) o los artículos de chocolate (partida 1806).

3. Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas 1105 ó 1106 preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la nota 1 a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8.

4. El jugo de tomate con un extracto seco mínimo del 7%, en peso, se clasifica en la partida 2002.

5. En la partida 2009, se entenderá por «jugo sin fermentar sin adición de alcohol», el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol (véase la nota 2 del capítulo 22).

Notas de subpartida

1. En la subpartida 2005 10 se entenderá por «legumbres u hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 2005.

2. En la subpartida 2007 10 se entenderá por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 2007.

Notas complementarias

1. Sólo se considerarán mercancías de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres, calculados en ácido acético sea igual o superior al 0,5% en peso.

2. El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares») de los productos comprendidos en este capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 558/93 del Consejo - a la temperatura de 20ºC, multiplicada por el factor:

- 0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99,

- 0,95 para los productos de las demás partidas.

3. Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcar» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

- piñas (ananás), uvas: 13%,

- otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9%.

4. Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 92 12 a 2008 92 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

- «grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de productos,

- «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

5. El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares» previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

- jugo de limón o de tomate: 3,

- jugo de manzanas: 11,

- jugo de uvas: 15,

- jugo de otras frutas o de legumbres y hortalizas incluidas las mezclas de jugos: 13.

6. Se considerará «jugo de uvas (incluidos los mostos de uvas) concentrado» (subpartidas 2009 60 51 y 2009 60 71), el jugo de uvas (incluidos los mostos de uvas) cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 558/93 - a la temperatura de 20ºC, sea igual o superior al 50,9%.

7. En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94, 2008 92 97, 2008 99 36, 2008 99 38, 2009 80 36, 2009 80 73, 2009 80 88, 2009 80 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97 se entenderá por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de cajuil, litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8. En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94 y 2008 92 97 se entenderá por «nueces tropicales» los cocos, nueces de cajuil, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2001 Legumbres, hortalizas,

frutos y demás partes

comestibles de plantas,

preparados o conservados

en vinagre o en ácido

acético:

2001 10 00 - Pepinos y pepinillos...... 22 21,3 kg/net

eda

2001 20 00 - Cebollas.................. 22 19,3 -

2001 90 - Los demás:

2001 90 10 -- «Chutney» de mango....... 22 exención -

2001 90 20 -- Frutos del género

Capsicum, excepto los

pimientos dulces......... 7,5 9,2 -

2001 90 30 -- Maíz dulce (Zea mays var.

saccharata).............. 8+14,7 7,5+13,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2001 90 40 -- Ñames, boniatos y partes

comestibles similares de

plantas, con un contenido

de almidón o de fécula

igual o superior al 5% en

peso..................... 13+5,9 12,2+5,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2001 90 50 -- Setas.................... 22 19,3 -

2001 90 60 -- Palmitos................. 15 18,3 -

2001 90 65 -- Aceitunas................ 22 19,3 -

2001 90 70 -- Pimientos dulces......... 22 19,3 -

2001 90 75 -- Remolachas de mesa o de

ensalada (Beta vulgaris

var. conditiva).......... 22 19,3 -

2001 90 85 -- Coles rojas.............. 22 19,3 -

*

2001 90 91 -- Frutos tropicales y

nueces tropicales........ 22 18,3 -

*

2001 90 96 -- Los demás................ 22 19,3 -

2002 Tomates preparados o

conservados (excepto en

vinagre o en ácido acético):

2002 10 - Tomates enteros o en

trozos:

2002 10 10 -- Pelados.................. 18 17,4 -

2002 10 90 -- Los demás................ 18 17,4 -

2002 90 - Los demás:

-- Con un contenido de

materia seca inferior al

12% en peso:

2002 90 11 -- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg.......... 18 17,4 -

2002 90 19 -- En envases inmediatos con

un contenido neto igual o

inferior a 1 kg.......... 18 17,4 -

-- Con un contenido de

materia seca igual o

superior al 12%, pero

inferior o igual al 30%,

en peso:

2002 90 31 -- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg.......... 18 17,4 -

2002 90 39 -- En envases inmediatos con

un contenido neto igual o

inferior a 1 kg.......... 18 17,4 -

-- Con un contenido de

materia seca superior al

30% en peso:

2002 90 91 -- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg.......... 18 17,4 -

2002 90 99 -- En envases inmediatos con

un contenido neto igual o

inferior a 1 kg.......... 18 17,4 -

2003 Setas y trufas, preparadas o

conservadas (excepto en

vinagre o en ácido acético):

2003 10 - Setas:

-- Del género Agaricus:

2003 10 20 -- Conservadas

provisionalmente, cocidas

completamente............ 23+239 22,2+231 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

eda (1) eda (1)

2003 10 30 -- Las demás................ 23+278 22,2+269 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

eda (1) eda (1)

2003 10 80 -- Las demás................ 23 22,2 -

2003 10 00 - Trufas.................... 20 17,4 -

2004 Las demás legumbres u

hortalizas, preparadas o

conservadas (excepto en

vinagre o en ácido acético),

congeladas:

2004 10 - Patatas:

2004 10 10 -- Simplemente cocidas...... 19 17,4 -

-- Las demás:

2004 10 91 -- En forma de harinas,

sémolas o copos.......... 11 + EA 10,4 + EA -

(2)

2004 10 99 -- Las demás................ 24 21,3 -

2004 90 - Las demás legumbres u

hortalizas y las mezclas

de hortalizas y/o

legumbres:

2004 90 10 -- Maíz dulce (Zea mays var.

saccharata).............. 8+14,7 7,5+13,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2004 90 30 -- «Choucroute», alcaparras

y aceitunas.............. 20 19,3 -

2004 90 50 -- Guisantes (Pisum sativum)

y judías verdes.......... 24 23,2 -

-- Las demás, incluidas las

mezclas:

2004 90 91 -- Cebollas, simplemente

cocidas.................. 19 17,4 -

2004 90 95 -- Alcachofas............... 24 21,3 -

2004 90 99 -- Las demás................ 24 21,3 -

2005 Las demás legumbres u

hortalizas, preparadas o

conservadas (excepto en

vinagre o en ácido acético),

sin congelar:

2005 10 00 - Legumbres u hortalizas

homogeneizadas............ 24 21,3 -

2005 20 - Patatas:

2005 20 10 -- En forma de harinas,

sémolas o copos.......... 11 + EA 10 + EA (2) -

-- Las demás:

2005 20 20 -- En rodajas finas, fritas,

incluso saladas o

aromatizadas, en envases

herméticamente cerrados,

propios para su consumo

inmediato................ 24 20,7 -

2005 20 80 -- Las demás................ 24 20,7 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

(2) Véase el Anexo 1.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2005 30 00 - «Choucroute».............. 20 19,3 -

2005 40 00 - Guisantes (Pisum

sativum).................. 24 23,2 -

- Alubias (Vigna spp.,

Phaseolus spp.):

2005 51 00 -- Alubias desvainadas...... 24 21,3 -

2005 59 00 -- Las demás................ 24 23,2 -

2005 60 00 - Espárragos................ 22 21,3 -

2005 70 - Aceitunas:

2005 70 10 -- En envases inmediatos con

un contenido neto

inferior o igual a 5 kg.. 20 18,8 kg/net

eda

2005 70 90 -- Las demás................ 20 18,8 kg/net

eda

2008 80 00 - Maíz dulce (Zea mays var.

saccharata)............... 8+14,7 7,5+13,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2005 90 - Las demás legumbres u

hortalizas y las mezclas

de hortalizas y/o

legumbres:

2005 90 10 -- Frutos del género

Capsicum, excepto los

pimientos dulces......... 20 9,4 -

2005 90 30 -- Alcaparras............... 20 19,3 -

2005 90 50 -- Alcachofas............... 24 21,3 -

2005 90 60 -- Zanahorias............... 24 21,3 -

2005 90 70 -- Mezclas de hortalizas y/o

legumbres................ 24 21,3 -

2005 90 80 -- Las demás................ 24 21,3 -

2006 00 Frutos, cortezas de frutas y

demás partes de plantas,

confitados con azúcar

(almibarados, glaseados o

escarchados):

2006 00 10 - Jengibre.................. 25 exención -

- Los demás:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 13%

en peso:

2006 00 31 -- Cerezas.................. 25+29,9 24,2+28,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2006 00 35 -- Frutos tropicales y

nueces tropicales........ 25+29,9 22,9+27,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2006 00 38 -- Los demás................ 25+29,9 24,2+28,9 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

*

2006 00 91 -- Frutos tropicales y

nueces tropicales........ 25 22,9 -

*

2006 00 99 -- Los demás................ 25 24,2 -

2007 Compotas, jaleas y

mermeladas, purés y pastas

de frutos, obtenidos por

cocción, incluso azucarados

o edulcorados de otro modo:

2007 10 - Preparaciones

homogeneizadas:

2007 10 10 -- Con un contenido de

azúcar superior al 13%

en peso.................. 30+5,2 29+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

*

2007 10 91 -- De frutos tropicales..... 30 27,5 -

*

2007 10 99 -- Los demás................ 30 29 -

- Los demás:

2007 91 -- De agrios:

2007 91 10 -- Con un contenido de

azúcar superior al 30%

en peso.................. 25+28,8 24,2+27,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2007 91 30 -- Con un contenido de

azúcar superior al 13%

sin exceder del 30% en

peso..................... 25+5,2 24+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2007 91 90 -- Los demás................ 30 26,1 -

2007 99 -- Los demás:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 30%

en peso:

2007 99 10 -- Puré y pasta de ciruela,

en envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 100 kg, que

se destinen a una

transformación industrial

(1)...................... 28 27,1 -

2007 99 20 -- Puré y pasta de

castañas................. 30+24,6 29+23,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

2007 99 31 -- De cerezas............... 30+28,8 29+27,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2007 99 33 -- De fresas................ 30+28,8 29+27,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2007 99 35 -- De frambuesas............ 30+28,8 29+27,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2007 99 39 -- Los demás................ 30+28,8 29+27,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Con un contenido de

azúcares superior al 13%

sin exceder del 30% en

peso:

2007 99 51 -- Puré y pasta de

castañas................. 30+5,2 29+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2007 99 55 -- Purés y compotas de

manzanas................. 30+5,2 29+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2007 99 58 -- Los demás................ 30+5,2 29+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

2007 99 91 -- Purés y compotas de

manzanas................. 30 29 -

*

2007 99 93 -- De frutos tropicales y

nueces tropicales........ 30 27,5 -

*

2007 99 98 -- Los demás................ 30 29 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2008 Frutos y demás partes

comestibles de plantas,

preparados o conservados de

otra forma, incluso

azucarados, edulcorados de

otro modo o con alcohol, no

expresados ni comprendidos

en otras partidas:

- Frutos de cáscara,

cacahuetes y demás

semillas, incluso

mezclados entre sí:

2008 11 -- Cacahuetes:

2008 11 10 -- Manteca de cacahuete..... 25 18,8 -

-- Los demás, en envases

inmediatos con un

contenido neto:

2008 11 91 -- Superior a 1 kg.......... 14 13,5 (1) -

-- Igual o inferior a 1 kg:

*

2008 11 96 -- Tostados................. 16 12 -

*

2008 11 98 -- Los demás................ 22 15,5 -

2008 19 -- Los demás, incluidas las

mezclas:

-- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg:

*

2008 19 11 -- Nueces tropicales;

mezclas que contengan en

peso el 50% o más de

nueces tropicales y

frutos tropicales........ 17 12,8 -

-- Los demás:

*

2008 19 13 -- Almendras y pistachos,

tostados................. 17 13,2 -

*

2008 19 19 -- Los demás................ 17 13,5 -

-- En envases inmediatos con

un contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

*

2008 19 91 -- Nueces tropicales;

mezclas que contengan en

peso el 50% o más de

nueces tropicales y

frutos tropicales........ 22 14,7 (1) -

-- Los demás:

-- Frutos de cáscara

tostados:

*

2008 19 93 -- Almendras y pistachos.... 16 12 -

*

2008 19 95 -- Los demás................ 16 12 -

*

2008 19 99 -- Los demás................ 22 15,5 -

2008 20 - Piñas (ananás):

-- Con alcohol añadido:

-- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg:

2008 20 11 -- Con un contenido de

azúcar superior al 17%

en peso.................. 32+3,1 30,9+3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 20 19 -- Las demás................ 32 30,9 -

(1) Cacahuetes tostados, los derechos se reducirán a un 12% ad valorem.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- En envases inmediatos con

un contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 20 31 -- Con un contenido de

azúcar superior al 19%

en peso.................. 32+3,1 30,9+3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 20 39 -- Las demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg:

2008 20 51 -- Con un contenido de

azúcar superior al 17%

en peso.................. 24 23,2 -

2008 20 59 -- Las demás................ 22 21,3 -

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 20 71 -- Con un contenido de

azúcar superior al 19%

en peso.................. 26 25,1 -

2008 20 79 -- Las demás................ 24 23,2 -

-- Sin azúcar añadido, en

envases inmediatos con

un contenido neto:

2008 20 91 -- Igual o superior a 4,5

kg....................... 23 22,2 -

2008 20 99 -- Inferior a 4,5 kg........ 23 22,2 -

2008 30 - Agrios:

-- Con alcohol añadido:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 9%

en peso:

2008 30 11 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 30,9 -

2008 30 19 -- Los demás................ 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

2008 30 31 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 29 -

2008 30 39 -- Los demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto superior

a 1 kg:

2008 30 51 -- Gajos de toronja y de

pomelo................... 19 18,4 -

2008 30 55 -- Mandarinas, incluidas las

tangerinas y satsumas;

clementinas, wilkings y

demás híbridos similares

de agrios................ 23 22,2 -

2008 30 59 -- Los demás................ 22 21,3 -

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto inferior o

igual a 1 kg:

2008 30 71 -- Gajos de toronja y de

pomelo................... 19 18,4 -

2008 30 75 -- Mandarinas, incluidas las

tangerinas y satsumas;

clementinas, wilkings y

demás híbridos similares

de agrios................ 22 21,3 -

2008 30 79 -- Los demás................ 26 25,1 -

-- Sin azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto:

2008 30 91 -- Igual o superior a 4,5

kg....................... 23 22,2 -

2008 30 99 -- Inferior a 4,5 kg........ 25 22,2 -

2008 40 - Peras:

-- Con alcohol añadido:

-- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 13%

en peso:

2008 40 11 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 30,9 -

2008 40 19 -- Las demás................ 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

2008 40 21 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 29 -

2008 40 29 -- Las demás................ 32 30,9 -

-- En envases inmediatos con

un contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 40 31 -- Con un contenido de

azúcar superior al 15%

en peso.................. 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 40 39 -- Las demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto superior

a 1 kg:

2008 40 51 -- Con un contenido de

azúcares superior al 13%

en peso.................. 22 21,3 -

2008 40 59 -- Las demás................ 23 19,3 -

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 40 71 -- Con un contenido de

azúcar superior al 15%

en peso.................. 24 23,2 -

2008 40 79 -- Las demás................ 27 21,3 -

-- Sin azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto:

2008 40 91 -- Igual o superior a 4,5

kg....................... 23 20,3 -

2008 40 99 -- Inferior a 4,5 kg........ 25 20,3 -

2008 50 - Albaricoques:

-- Con alcohol añadido:

-- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 13%

en peso:

2008 50 11 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 30,9 -

2008 50 19 -- Los demás................ 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

2008 50 31 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 29 -

2008 50 39 -- Los demás................ 32 30,9 -

-- En envases inmediatos con

un contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 50 51 -- Con un contenido de

azúcar superior al 15%

en peso.................. 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 50 59 -- Los demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto superior

a 1 kg:

2008 50 61 -- Con un contenido de

azúcar superior al 13%

en peso.................. 24 23,2 -

2008 50 69 -- Los demás................ 23 21,3 -

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 50 71 -- Con un contenido de

azúcar superior al 15%

en peso.................. 26 25,1 -

2008 50 79 -- Los demás................ 27 23,2 -

-- Sin azúcar añadido, en

envases inmediatos con

un contenido neto:

*

2008 50 92 -- Igual o superior a 5

kg....................... 17 16,4 -

*

2008 50 94 -- De 4,5 kg o más pero

menos que 5 kg........... 17 22,2 -

2008 50 99 -- Inferior a 4,5 kg........ 25 22,2 -

2008 60 - Cerezas:

-- Con alcohol añadido:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 9% en

peso:

2008 60 11 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 30,9 -

2008 60 19 -- Las demás................ 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

2008 60 31 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 29 -

2008 60 39 -- Las demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto superior

a 1 kg:

2008 60 51 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. 22 21,3 -

2008 60 59 -- Las demás................ 22 21,3 -

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 60 61 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. 26 25,1 -

2008 60 69 -- Las demás................ 26 25,1 -

-- Sin azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto:

-- Igual o superior 4,5 kg:

2008 60 71 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. 23 22,2 -

2008 60 79 -- Las demás................ 23 22,2 -

-- Inferior a 4,5 kg:

2008 60 91 -- Guindas (Prunus

cerasus)................. 25 22,2 -

2008 60 99 -- Las demás................ 25 22,2 -

2008 70 - Melocotones:

-- Con alcohol añadido:

-- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg:

-- Con un contenido de

azúcares superior al 13%

en peso:

2008 70 11 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 30,9 -

2008 70 19 -- Los demás................ 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

2008 70 31 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 29 -

2008 70 39 -- Los demás................ 32 30,9 -

-- En envases inmediatos con

un contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 70 51 -- Con un contenido de

azúcar superior al 15%

en peso.................. 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 70 59 -- Los demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto superior

a 1 kg:

2008 70 61 -- Con un contenido de

azúcar superior al 13%

en peso.................. 24 23,2 -

2008 70 69 -- Los demás................ 23 21,3 -

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto igual o

inferior a 1 kg:

2008 70 71 -- Con un contenido de

azúcar superior al 15%

en peso.................. 24 23,2 -

2008 70 79 -- Los demás................ 27 21,3 -

-- Sin azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto:

*

2008 70 92 -- Igual o superior a 5

kg....................... 19 18,4 -

*

2008 70 94 -- De 4,5 kg o más pero

menos que 5 kg........... 19 22,2 -

2008 70 99 -- Inferior a 4,5 kg........ 25 22,2 -

2008 80 - Fresas:

-- Con alcohol añadido:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 9%

en peso:

2008 80 11 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 30,9 -

2008 80 19 -- Las demás................ 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

2008 80 31 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 32 29 -

2008 80 39 -- Las demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

2008 80 50 -- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto superior

a 1 kg................... 22 21,3 -

2008 80 70 -- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto igual o

inferior a 1 kg.......... 26 25,1 -

-- Sin azúcar añadido en

envases inmediatos con un

contenido neto:

2008 80 91 -- Igual o superior a 4,5

kg....................... 23 22,2 -

2008 80 99 -- Inferior a 4,5 kg........ 25 22,2 -

- Los demás, incluidas las

mezclas, con excepción de

las mezclas de la

subpartida 2008 19:

2008 91 00 -- Palmitos................. 16 18,3 -

2008 92 -- Mezclas:

-- Con alcohol añadido:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 9%

en peso:

-- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas:

*

2008 92 12 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 32 29,3 -

*

2008 92 14 -- Las demás................ 32 30,9 -

-- Las demás:

*

2008 92 16 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 32+5,2 29,3+4,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2008 92 18 -- Las demás................ 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Las demás:

-- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas:

*

2008 92 32 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 32 27,5 -

*

2008 92 34 -- Las demás................ 32 29 -

-- Las demás:

*

2008 92 36 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 32 29,3 -

*

2008 92 38 -- Las demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

2008 92 45 -- Preparaciones a base de

copos de cereales, sin

tostar, del tipo M sli... 13 + EA 12,3 + EA -

(1)

-- Las demás:

-- Con azúcar añadido:

-- En envases inmediatos con

un contenido neto

superior a 1 kg:

*

2008 92 51 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 22 20,2 -

*

2008 92 59 -- Las demás................ 22 21,3 -

(1) Véase el Anexo 1.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Las demás:

-- Mezclas en las que

ninguna fruta exceda del

50% en peso del total de

las frutas presentadas:

*

2008 92 72 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 17 15,6 -

*

2008 92 74 -- Las demás................ 17 16,4 -

-- Las demás:

*

2008 92 76 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 24 22 -

*

2008 92 78 -- Las demás................ 24 23,2 -

-- Sin azúcar añadido, en

envases inmediatos con

un contenido neto:

-- Igual o superior a 5 kg:

*

2008 92 92 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 23 21,1 -

*

2008 92 93 -- Las demás................ 23 22,2 -

-- De 4,5 kg o más pero

menos que 5 kg:

*

2008 92 94 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 23 21,1 -

*

2008 92 96 -- Las demás................ 23 22,2 -

-- Inferior a 4,5 kg:

*

2008 92 97 -- De frutos tropicales

(incluidas las mezclas

que contengan en peso 50%

o más de frutos

tropicales y nueces

tropicales).............. 25 21,1 -

*

2008 92 98 -- Las demás................ 25 22,2 -

2008 99 -- Los demás:

-- Con alcohol añadido:

-- Jengibre:

2008 99 11 -- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas.... 16 18,3 -

2008 99 19 -- Los demás................ 24 29,3 -

-- Uvas:

2008 99 21 -- Con un contenido de

azúcar superior al 13%

en peso.................. 32+4,7 30,9+4,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 99 23 -- Las demás................ 32 30,9 -

-- Los demás:

-- Con un contenido de

azúcar superior al 9%

en peso:

-- Con un contenido

alcohólico másico

adquirido no superior

a 11,85% mas:

2008 99 25 -- Frutos de la pasión y

guayabas................. 22 29,3 -

*

2008 99 26 -- Mangos, mangostanes,

papayas, tamarindos,

peras de cajuil, litchis,

frutos del árbol del pan,

sapotillos, carambolas y

pitahayas................ 32 29,3 -

*

2008 99 28 -- Los demás................ 32 30,9 -

-- Los demás:

2008 99 32 -- Frutos de la pasión y

guayabas................. 20+5,2 29,3+4,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2008 00 33 -- Mangos, mangostanes,

papayas, tamarindos,

peras de cajuil, litchis,

frutos del árbol del pan,

sapotillos, carambolas y

pitahayas................ 32+5,2 29,3+4,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 99 34 -- Los demás................ 32+5,2 30,9+5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

-- Con un grado alcohólico

másico adquirido no

superior a 11,85% mas:

*

2008 99 36 -- Frutos tropicales........ 32 27,5 -

*

2008 99 37 -- Los demás................ 32 29 -

-- Los demás:

*

2008 99 38 -- Frutos tropicales........ 32 29,3 -

*

2008 99 40 -- Los demás................ 32 30,9 -

-- Sin alcohol añadido:

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto superior

a 1 kg:

2008 99 41 -- Jengibre................. 23 exención -

2008 99 43 -- Uvas..................... 24 23,2 -

2008 99 45 -- Ciruelas................. 22 21,3 -

2008 99 46 -- Frutos de la pasión,

guayabas y tamarindos.... 12 20,2 -

*

2008 99 47 -- Mangos, mangostanes,

papayas, peras de cajuil,

litchis, frutos del árbol

del pan, sapotillos,

carambolas y pitahayas... 22 20,2 -

*

2008 99 49 -- Los demás................ 22 21,3 -

-- Con azúcar añadido, en

envases inmediatos con un

contenido neto de 1 kg o

menos:

2008 99 51 -- Jengibre................. 27 exención -

2008 99 53 -- Uvas..................... 26 25,1 -

2008 99 55 -- Ciruelas................. 26 25,1 -

2008 99 61 -- Frutos de la pasión y

guayabas................. 14 23,8 -

*

2008 99 62 -- Mangos, mangostanes,

papayas, tamarindos,

peras de cajuil, litchis,

frutos del árbol del pan,

sapotillos, carambolas y

pitahayas................ 26 23,8 -

*

2008 99 68 -- Los demás................ 26 25,1 -

-- Sin azúcar añadido:

-- Ciruelas, en envases

inmediatos con un

contenido neto:

*

2008 99 72 -- Igual o superior a 5

kg....................... 19 18,4 -

*

2008 99 74 -- De 4,5 kg o más pero

menos que 5 kg........... 10 22,2 -

2008 99 79 -- Inferior a 4,5 kg........ 25 22,2 -

2008 99 85 -- Maíz, con excepción del

maíz dulce (Zea mays var.

saccharata).............. 8+14,7 7,5+13,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 99 91 -- Ñames, batatas (boniatos)

y partes comestibles

similares de plantas con

un contenido de almidón o

de fécula igual o

superior al 5% en peso... 13+5,9 12,2+5,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2008 99 99 -- Los demás................ 23 22,2 -

2009 Jugos de frutas (incluido el

mosto de uva) o de legumbres

u hortalizas, sin fermentar

y sin alcohol, incluso

azucarados o edulcorados de

otro modo:

- Jugo de naranja:

2009 11 -- Congelado:

-- De masa volúmica superior

a 1,33 g/cm3 a 20ºC:

2009 11 11 -- De valor no superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto..................... 42+25,7 40,6+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 11 19 -- Los demás................ 42 40,6 -

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

2009 11 91 -- De valor no superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto y un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso........... 19+25,7 18,4+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 11 99 -- Los demás................ 19 18,4 (1) -

2009 19 -- Los demás:

-- De masa volúmica superior

a 1,33 g/cm3 a 20ºC:

2009 19 11 -- De valor no superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto..................... 42+25,7 40,+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 19 19 -- Los demás................ 42 40,6 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3

a 20ºC:

2009 19 91 -- De valor no superior a

30 ecus por 100 kg de

peso neto y con un

contenido de azúcar

añadido superior al 30%

en peso.................. 19+25,7 18,4+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 19 99 -- Los demás................ 19 17,9 -

2009 20 - Jugo de toronja o pomelo :

-- De masa volúmica superior

a 1,33 g/cm3 a 20ºC:

2009 20 11 -- De valor no superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto..................... 42+25,7 40,6+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 20 19 -- Los demás................ 42 40,6 -

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

2009 20 91 -- De valor no superior a

30 ecus por 100 kg de

peso neto con un

contenido de azúcar

añadido superior al 30%

en peso.................. 15+25,7 15,5+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 20 99 -- Los demás................ 15 12 -

2009 30 - Jugo de los demás agrios:

-- De masa volúmica superior

a 1,33 g/cm3 a 20ºC:

2009 30 11 -- De valor no superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto..................... 42+25,7 40,6+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 30 19 -- Los demás................ 42 40,6 -

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

-- De valor superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto:

2009 30 31 -- Con azúcar añadido....... 18 17,4 -

2009 30 39 -- Los demás................ 19 18,4 -

-- De valor no superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto:

-- De limón:

2009 30 51 -- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso........... 18+25,7 17,4+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 30 55 -- Con un contenido de

azúcar añadido no

superior al 30% en peso.. 18 17,4 -

2009 30 59 -- Sin azúcar añadido....... 19 18,4 -

-- De los demás agrios:

2009 30 91 -- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso........... 18+25,7 17,4+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 30 95 -- Con un contenido de

azúcar añadido no

superior al 30% en peso.. 18 17,4 -

2009 30 99 -- Sin azúcar añadido....... 19 18,4 -

2009 40 - Jugo de piña (ananá):

-- De masa volúmica superior

a 1,33 g/cm3 a 20ºC:

2009 40 11 -- De valor no superior a

30 ecus por 100 kg de

peso neto................ 42+25,7 40,6+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 40 19 -- Los demás................ 42 40,6 -

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

2009 40 30 -- De valor superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto, con azúcar

añadido.................. 19 18,4 -

-- Los demás:

2009 40 91 -- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso........... 19+25,7 18,4+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 40 93 -- Con un contenido de

azúcar añadido no

superior al 30% en peso.. 19 18,4 -

2009 40 99 -- Sin azúcar añadido....... 20 19,3 -

2009 50 - Jugo de tomate:

2009 50 10 -- Con azúcar añadido....... 20 19,3 -

2009 50 90 -- Los demás................ 21 20,3 -

2009 60 - Jugo de uva (incluido el

mosto):

-- De masa volúmica superior

a 1,33 g/cm3 a 20ºC:

2009 60 11 -- De valor no superior a 22

ecus por 100 kg de peso

neto..................... (1) (1) -

2009 60 19 -- Los demás................ (1) (1) -

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

-- De valor superior a 18

ecus por 100 kg de peso

neto:

2009 60 51 -- Concentrados............. (1) (1) -

2009 60 59 -- Los demás................ (1) (1) -

-- De valor no superior a

18 ecus por 100 kg de

peso neto:

-- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso:

2009 60 71 -- Concentrado.............. (1) (1) -

2009 60 79 -- Los demás................ (1) (1) -

2009 60 90 -- Los demás................ (1) (1) -

2009 70 - Jugo de manzana:

-- De masa volúmica superior

a 1,33 g/cm3 a 20ºC:

2009 70 11 -- De valor no superior a 22

ecus por 100 kg de peso

neto..................... 42+25,7 30+24,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 70 19 -- Los demás................ 42 30 -

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

2009 70 30 -- De valor superior a 18

ecus por 100 kg de peso

neto, con azúcar

añadido.................. 24 18 -

-- Los demás:

2009 70 91 -- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso........... 24+25,7 18+24,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 70 93 -- Con un contenido de

azúcar añadido no

superior al 30% en peso.. 24 18 -

2009 70 99 -- Sin azúcar añadido....... 25 18 -

2009 80 - Jugos de las demás frutas

o de legumbres u

hortalizas:

-- De masa volúmica superior

a 1,33 g/cm3 a 20ºC:

-- Jugo de peras:

2009 80 11 -- De valor no superior a

22 ecus por 100 kg de

peso neto................ 42+25,7 40,6+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 80 19 -- Los demás................ 42 40,6 -

-- Los demás:

-- De valor no superior a

30 ecus por 100 kg de

peso neto:

2009 80 32 -- Jugo de frutos de la

pasión y guayabas........ 42+25,7 38,5+23,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2009 80 33 -- Jugo de mangos,

mangostanes, papayas,

tamarindos, peras de

cajuil, litchis, frutos

del árbol del pan,

sapotillos, carambolas

y pitahayas.............. 42+25,7 38,5+23,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2009 80 35 -- Los demás................ 42+25,7 40,6+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

*

2009 80 36 -- Jugo de frutos

tropicales............... 42 38,5 -

*

2009 80 38 -- Los demás................ 42 40,6 -

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

-- Jugo de peras:

2009 80 50 -- De valor superior a 18

ecus por 100 kg de peso

neto, con azúcar

añadido.................. 24 23,2 -

-- Los demás:

2009 80 61 -- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso........... 24+25,7 23,2+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 80 63 -- Con un contenido de

azúcar añadido no

superior al 30% en peso.. 24 23,2 -

2009 80 69 -- Sin azúcar añadido....... 25 24,2 -

-- Los demás:

-- De valor superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto, con azúcar añadido:

*

2009 80 71 -- Jugo de cereza........... 21 20,3 -

*

2009 80 73 -- Jugo de frutos

tropicales............... 21 19,3 -

*

2009 80 79 -- Los demás................ 21 20,3 -

-- Los demás:

-- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso:

2009 80 83 -- Jugo de frutos de la

pasión y guayabas........ 21+25,7 19,3+23,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2009 80 84 -- Jugo de mangos,

mangostanes, papayas,

tamarindos, peras de

cajuil, litchis, frutos

del árbol del pan,

sapotillos, carambolas y

pitahayas................ 21+25,7 19,3+23,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2009 80 86 -- Los demás................ 21+25,7 20,3+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Con un contenido de

azúcar añadido no

superior al 30% en peso:

*

2009 80 88 -- Jugo de frutos

tropicales............... 21 19,3 -

*

2009 80 89 -- Los demás................ 21 20,3 -

-- Sin azúcar añadido:

2009 80 95 -- Jugo de fruta de la

especie Vaccinium

macrocarpon.............. 22 14 -

2009 80 96 -- Jugo de cereza........... 22 21,3 -

*

2009 80 97 -- Jugo de frutos

tropicales............... 22 20,2 -

*

2009 80 99 -- Los demás................ 22 21,3 -

2009 90 - Mezclas de jugos:

-- De masa volúmica

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

-- Mezclas de jugo de

manzana y de pera:

2009 90 11 -- De valor no superior a

22 ecus por 100 kg de

peso neto................ 42+25,7 40,6+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 90 19 -- Las demás................ 42 40,6 -

-- Las demás:

2009 90 21 -- De valor no superior a

30 ecus por 100 kg de

peso neto................ 42+25,7 40,6+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 90 29 -- Las demás................ 42 40,6 -

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

-- Mezclas de jugo de

manzana y de pera:

2009 90 31 -- De valor no superior a

18 ecus por 100 kg de

peso neto, con un

contenido de azúcar

añadido superior al 30%

en peso.................. 25+25,7 24,2+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 90 39 -- Las demás................ 25 24,2 -

-- Las demás:

-- De valor superior a 30

ecus por 100 kg de peso

neto:

-- Mezclas de jugo de agrios

y de jugos de piña:

2009 90 41 -- Con azúcar añadido....... 19 18,4 -

2009 90 49 -- Las demás................ 20 19,3 -

-- Las demás:

2009 90 51 -- Con azúcar añadido....... 21 20,3 -

2009 90 59 -- Las demás................ 22 21,3 -

-- De valor no superior a

30 ecus por 100 kg de

peso neto:

-- Mezclas de jugos de

agrios y jugos de piña:

2009 90 71 -- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso........... 19+25,7 18,4+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2009 90 73 -- Con un contenido de

azúcar añadido no

superior al 30% en peso.. 19 18,4 -

2009 90 79 -- Sin azúcar añadido....... 20 19,3 -

-- Las demás:

-- Con un contenido de

azúcar añadido superior

al 30% en peso:

*

2009 90 92 -- Mezclas de jugo de frutos

tropicales............... 21+25,7 19,3+23,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

*

2009 90 94 -- Las demás................ 21+25,7 20,3+24,8 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Con un contenido de

azúcar añadido no

superior al 30% en peso:

*

2009 90 95 -- Mezclas de jugo de frutos

tropicales............... 21 19,3 -

*

2009 90 96 -- Las demás................ 21 20,3 -

-- Sin azúcar añadido:

*

2009 90 97 -- Mezclas de jugo de frutos

tropicales............... 22 20,2 -

*

2009 90 98 -- Las demás................ 22 21,3 -

CAPITULO 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida 0712;

b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

c) el té aromatizado (partida 0902);

d) las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

e) las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 2103 ó 2104, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

f) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol (partida 2208) (véase la nota 2 del capítulo 22);

g) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 ó 3004;

h) las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

2. Los extractos de los sucedáneos contemplados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

3. En la partida 2104 se entenderá por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustandias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en

pequeña cantidas para el sazonado, la conservación y otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

1. Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92 los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

2. Se entenderá por «fondues», en el sentido de la subpartida 2106 90 10, las preparaciones con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12%, pero inferior al 18%, que se hayan obtenido a partir del queso fundido, en cuya fabricación se hayan empleado únicamente los quesos Emmental y de Gruyère, con adición de vino blanco, de aguardiente de cerezas (kirsch), de fécula y de especias, y que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a un kilogramo.

Además la admisión de esta subpartida queda subordinada a la presentación de un certificado en las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

3. Se considerará «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido en peso, en estado seco, del 10% por lo menos de fructosa.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2101 Extractos, esencias y

concentrados de café, té

o yerba mate y preparaciones

a base de estos productos o

a base de café, té o yerba

mate; achicoria tostada y

demás sucedáneos del café

tostados y sus extractos,

esencias y concentrados:

2101 10 - Extractos, esencias y

concentrados de café y

preparaciones a base de

estos extractos, esencias

o concentrados o a base de

café:

-- Extractos, esencias y

concentrados:

2101 10 11 -- Con un contenido de

materia seca procedente

del café igual o superior

al 95% en peso........... 30 16,5 -

2101 10 19 -- Los demás................ 30 16,5 -

-- Preparaciones:

*

2101 10 92 -- A base de extractos,

esencias o concentrados

de café.................. 30 16,9 -

*

2101 10 98 -- Las demás................ 13 + EA 12,3 + EA -

(1)

2101 20 - Extractos, esencias y

concentrados a base de té

o de yerba mate y

preparaciones a base de

estos extractos, esencias

o concentrados o a base de

té o de yerba mate:

*

2101 20 20 -- Extractos, esencias y

concentrados............. 6 11 -

-- Preparaciones:

*

2101 20 92 -- A base de extractos, de

esencias o de

concentrados de té o

yerba mate............... 6 11 -

*

2101 20 98 -- Los demás................ 13 + EA 11,9 + EA -

(1)

2101 30 - Achicoria tostada y demás

sucedáneos del café

tostados y sus extractos,

esencias y concentrados:

-- Achicoria tostada y demás

sucedáneos del café

tostados:

2101 30 11 -- Achicoria tostada........ 18 16,9 -

2101 30 19 -- Los demás................ 8+19,8 7,5+18,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Extractos, esencias y

concentrados de achicoria

tostada y de otros

sucedáneos del café

tostados:

2101 30 91 -- De achicoria tostada..... 22 20,7 -

2101 30 99 -- Los demás................ 16,9+35,5 15,9+33,4 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(2)

2102 Levaduras (vivas o muertas);

los demás microorganismos

monocelulares muertos (con

exclusión de las vacunas de

la partida 3002); levaduras

artificiales (polvos para

hornear):

2102 10 - Levaduras vivas:

2102 10 10 -- Levaduras madres

seleccionadas (levaduras

de cultivo).............. 23 16 -

(1) Véase el Anexo 1.

(2) Derecho ad valorem reducido al 14% (suspensión) por un período indeterminado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Levaduras para

panificación:

2102 10 31 -- Secas.................... 15+61,5 14,5+59,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

2102 10 39 -- Las demás................ 15+18,1 14,5+17,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1)

2102 10 90 -- Las demás................ 31 21,6 -

2102 20 - Levaduras muertas; los

demás microorganismos

monocelulares muertos:

-- Levaduras muertas:

2102 20 11 -- En tabletas, cubos o

presentaciones similares,

o bien, en envases

inmediatos con un

contenido neto no

superior a 1 kg.......... 17 12,2 -

2102 20 19 -- Las demás................ 10 7,5 -

2102 20 90 -- Los demás................ 4 1,7 -

2102 30 00 - Levaduras artificiales

(polvos para hornear)..... 19 8,9 -

2103 Preparaciones para salsas y

salsas preparadas;

condimentos y sazonadores,

compuestos; harina de

mostaza y mostaza preparada:

2103 10 00 - Salsa de soja............. 20 11,3 -

2103 20 00 - Salsas de tomate.......... 20 15 -

2103 30 - Harina de mostaza y

mostaza preparada:

2103 30 10 -- Harina de mostaza........ 5 3,3 -

2103 30 90 -- Mostaza preparada........ 17 13,2 -

2103 90 - Los demás:

2103 90 10 -- «Chutney» de mango,

líquido.................. 20 exención -

2103 90 30 -- Amargos aromáticos de

grado alcohólico

volumétrico igual o

superior a 44,2% vol

hasta 49,2% inclusive, y

que contengan del 1,5 al

6% en peso de gencianas,

de especias y de

ingredientes diversos,

del 4% al 10% de azúcar y

que se presenten en

recipientes de capacidad

no superior a 0,5

litros................... 30 MIN exención 1 alc.

1,6 Ecu/ 100%

% vol/hl

2103 90 90 -- Los demás................ 20 11,3 -

2104 Preparaciones para sopas,

potajes o caldos; sopas,

potajes o caldos,

preparados; preparaciones

alimenticias compuestas

homogeneizadas:

2104 10 - Preparaciones para sopas,

potajes o caldos; sopas,

potajes o caldos,

preparados:

2104 10 10 -- Secos o desecados........ 22 16,9 -

2104 10 90 -- Los demás................ 22 16,9 -

2104 20 00 - Preparaciones alimenticias

compuestas

homogeneizadas............ 24 20,7 -

(1) El importe específico no está recogido.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2105 00 Helados y productos

similares incluso con cacao:

2105 00 10 - Sin grasa de leche o con

menos del 3% en peso...... 12+28 11,4+26,7 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 27 MAX 25,7

+ 13,1 + 12,5

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

- Con un contenido en grasa

de leche en peso:

2105 00 91 -- Igual o superior al 3%,

pero inferior al 7%...... 12+57,4 11,3+54,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 27 MAX 25,5

+ 10,5 + 9,9

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2105 00 99 -- Igual o superior al 7%... 12+81,8 11,3+77,2 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 27 MAX 25,5

+ 10,5 + 9,9

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2106 Preparaciones alimenticias

no expresadas ni

comprendidas en otras

partidas:

2106 10 - Concentrados de proteínas

y sustancias proteicas

texturadas:

*

2106 10 20 -- Sin grasas de leche o con

menos del 1,5% en peso;

sin sacarosa o isoglucosa

o con menos del 5% en

peso, sin almidón o

fécula o glucosa o con

menos del 5% en peso..... 25 18,8 -

*

2106 10 80 -- Los demás................ 13 + EA 12,3 + EA -

(1)

2106 90 10 -- Preparaciones llamadas

«fondue» (2)............. 13+122,3 12,2+115 -

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

MAX 35

Ecu/100

kg/net

-- Jarabes de azúcar

aromatizados o con

colorantes añadidos:

2106 90 30 -- De isoglucosa............ 53,4 51,6 -

Ecu/100 Ecu/100

kg mas kg mas

-- Los demás:

2106 90 51 -- De lactosa............... 21,8 20,5 -

Ecu/100 Ecu/100

kg mas kg mas

2106 90 55 -- De glucosa o de

maltodextrina............ 31,2 29,3 -

Ecu/100 Ecu/100

kg mas kg mas

2106 90 59 -- Los demás................ 0,5 0,48 -

Ecu/100 Ecu/100

kg mas kg mas

(3) (3)

(1) Véase el Anexo 1.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(3) Por fracción del 1% del peso de sacarosa.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Las demás:

*

2106 90 92 -- Sin grasas de leche o con

menos del 1,5% en peso;

sin sacarosa o isoglucosa

o con menos del 5% en

peso, sin almidón o

fécula o glucosa o con

menos del 5% en peso..... 25 18,8 -

*

2106 90 98 -- Las demás................ 13 + EA 12,3 + EA -

(1)

(1) Véase el Anexo 1.

CAPITULO 22

BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) simplemente preparados para usos culinarios de forma que, por ello, resulten impropios para su consumo como bebida (partida 2103 generalmente);

b) el agua de mar (partida 2501);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2851);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (partida 2915);

e) los medicamentos de las partidas 3003 ó 3004;

f) los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

2. En este capítulo, y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determinará a la temperatura de 20ºC.

3. En la partida 2202, se entenderá por «bebidas no alcohólicas», las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

Nota de subpartida

1. En la subpartida 2204 10 se entenderá por «vino espumoso» el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de 3 bar, medida a 20ºC.

Notas complementarias

1. Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10 según el caso, se entenderá por:

a) «grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

b) «grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes del alcohol puro a una temperatura de 20ºC susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

c) «grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

d) «grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento.

e) «% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

2. Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10 se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1% vol e inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

3. Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:

A) Se entiende por «extracto seco total», el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20ºC por el método densimétrico.

B) a) La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias I, II, III y IV siguientes:

I) productos con un grado alcohólico adquirido de 13% vol o menos: 90 g o menos de extracto seco total por litro;

II) productos con un grado alcohólico adquirido de más del 13% vol e igual o inferior al 15% vol: 130 g o menos de extracto seco total por litro;

III) productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15% vol e igual o inferior al 18% vol: 130 g o menos de extracto seco total por litro;

IV) productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18% vol e igual o inferior al 22% vol: 330 g o menos de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos deberán clasificarse en las subpartidas 2204 21 99 y 2204 29 99.

b) Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 93, 2204 21 97, 2204 29 93 y 2204 29 97.

4. Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 comprenden principalmente:

a) el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

- con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 12% vol e inferior a 15% vol

y

- obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural no inferior a 8,5% vol;

b) el vino encabezado, es decir, el producto:

- con un grado alcohólico adquirido no inferior a 18% vol ni superior a 24% vol, - obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido máximo de 86% vol de un vino que no contenga azúcar residual

y

- con una acidez volátil máxima de 1,50 g por litro, expresada en ácido acético; c) el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

- con un grado alcohólico total no inferior a 17,5% vol y un grado alcohólico adquirido no inferior a 15% vol ni superior a 22% vol

y

- obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural no inferior a 12% vol:

- por congelación

o

- por adición, durante o tras la fermentación:

- de un producto procedente de la destilación del vino,

- de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado,

- de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural mínimo de 12% vol.

5. Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 78, 2204 21 81, 2204 21 82 y 2204 29 12 a 2204 29 58, 2204 29 81 y 2204 29 82, se considerarán como «vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd)» los vinos originarios de la Comunidad Europea que respondan a las prescripciones del Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, que establece disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO nº L 84 de 27.3.1987, p. 59), así como a las adoptadas en aplicación de éste y definidas por las normativas nacionales.

6. Se considerarán «mostos de uvas concentrados» (subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96), los mostos de uvas cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 558/93 - a la temperatura de 20ºC, sea igual o superior al 50,9%.

7. Se considerarán productos pertenecientes a la partida 2205 únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados co n plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 7% vol.

8. Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará piqueta el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

9. Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

- las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

- las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión igual o superior a 1,5 bar medida a 20ºC.

10. Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez igual o superior a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2201 Agua, incluida el agua

mineral natural o artificial

y la gasificada, sin

azucarar o edulcorar de otro

modo ni aromatizar; hielo y

nieve:

2201 10 - Agua mineral y agua

gasificada:

-- Agua mineral natural:

2201 10 11 -- Sin dióxido de carbono... 8 3,3 -

2201 10 19 -- Las demás................ 8 3,3 -

-- Las demás:

2201 10 91 -- Sin dióxido de carbono... 8 3,3 -

2201 10 99 -- Las demás................ 8 3,3 -

2201 90 00 - Las demás................. exención exención -

2202 Agua, incluida el agua

mineral y la gasificada,

azucarada, edulcorada de

otro modo o aromatizada, y

las demás bebidas no

alcohólicas, con exclusión

de los jugos de frutas o de

legumbres u hortalizas de la

partida 2009:

2202 10 00 - Agua, incluida el agua

mineral y la gasificada,

azucarada, edulcorada de

otro modo o aromatizada... 20 14,1 l

2202 90 -- Las demás:

2202 90 10 -- Que no contengan

productos de las partidas

0401 a 0404 inclusive o

materias grasas

procedentes de dichos

productos................ 20 14,1 l

-- Las demás, con un

contenido en peso de

materias grasas

procedentes de los

productos de las partidas

0401 a 0404:

2202 90 91 -- Inferior al 0,2%......... 8+17,1 7,7+16,5 l

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2202 90 95 -- Igual o superior al 0,2%,

pero inferior al 2%...... 8+17,5 7,6+16,6 l

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2202 90 99 -- Igual o superior al 2%... 8+31,7 7,6+30 l

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2203 00 Cerveza de malta:

-- En recipientes de

contenido no superior a

10 litros:

2203 00 01 -- En botellas.............. 30 21 l

2203 00 09 -- Las demás................ 30 21 l

2203 00 10 - En recipientes de

contenido superior a 10

litros.................... 30 21 l

2204 Vino de uvas, incluso

encabezado; mosto de uva,

excepto el de la partida

2009:

2204 10 - Vino espumoso:

-- De grado alcohólico

adquirido igual o

superior a 8,5% vol:

2204 10 11 -- Champán.................. 40 38,7 l

Ecu/hl Ecu/hl

2204 10 19 -- Los demás................ 40 38,7 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

2204 10 91 -- Asti spumante............ 40 38,7 l

Ecu/hl Ecu/hl

2204 10 99 -- Los demás................ 40 38,7 l

Ecu/hl Ecu/hl

- Los demás vinos; mosto de

uva en el que la

fermentación se ha

impedido o cortado

añadiéndole alcohol:

2204 21 -- En recipientes con

capacidad inferior o

igual a 2 litros:

2204 21 10 -- Vino, excepto el de la

subpartida 2204 10, en

botellas cerradas con

tapón en forma de

champiñón sujeto por

ataduras o ligaduras;

vino que se presente de

otro modo y tenga a 20ºC

una sobrepresión, debida

al anhídrido carbónico

disuelto, igual o

superior a 1 bar, pero

inferior a 3 bar......... 40 38,7 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

-- De grado alcohólico

adquirido que no exceda

de 13% vol:

-- Vino de calidad producido

en regiones determinadas

(vcprd):

-- Vino blanco:

*

2204 21 11 -- Alsace (Alsacia)......... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 12 -- Bordeaux (Burdeos)....... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 13 -- Bourgogne (Borgoña)...... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 17 -- Val de Loire (Valle de

Loira)................... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 18 -- Mosel-Saar-Ruwer......... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 19 -- Pfalz.................... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 22 -- Rheinhessen.............. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 24 -- Lazio (Lacio)............ 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 26 -- Toscana.................. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 27 -- Trentino, Alto Adige y

Friuli................... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 28 -- Veneto................... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 32 -- Vinho Verde.............. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 34 -- Penedés.................. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 36 -- Rioja.................... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 37 -- Valencia................. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 38 -- Los demás................ 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

*

2204 21 42 -- Bordeaux (Burdeos)....... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 43 -- Bourgogne (Borgoña)...... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 44 -- Beaujolais............... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 46 -- Côtes-du-Rhône (Cotas

del Rodano).............. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 47 -- Languedoc-Roussillon

(Languedoc-Rossellón).... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 48 -- Val de Loire (Valle del

Loira)................... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 62 -- Piemonte (Piamonte)...... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 66 -- Toscana.................. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 67 -- Trentino y Alto Adige.... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 68 -- Veneto................... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 69 -- Dao, Bairrada y Douro

(Duero).................. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 71 -- Navarra.................. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 74 -- Penedés.................. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 76 -- Rioja.................... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 77 -- Valdepeñas............... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 78 -- Los demás................ 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

*

2204 21 79 -- Vino blanco.............. 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 80 -- Los demás................ 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- De grado alcohólico

adquirido superior a 13%,

sin exceder de 15% vol:

-- Vino de calidad,

producido en regiones

determinadas (vcprd):

*

2204 21 81 -- Vino blanco.............. 20,41 18,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 82 -- Los demás................ 20,41 18,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

*

2204 21 83 -- Vino blanco.............. 20,41 18,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 84 -- Los demás................ 20,41 18,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- De grado alcohólico

adquirido superior a 15%,

sin exceder de 18% vol:

*

2204 21 87 -- Vino de Marsala.......... 24,87 17,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 88 -- Vino de Samos y moscatel

de Lemnos................ 24,87 22,5 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 89 -- Vino de Oporto........... 21,86 17,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 91 -- Vino de Madeira y

moscatel de Setúbal...... 21,86 17,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 92 -- Vino de Jerez............ 21,86 17,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 93 -- Vino de Tokay (Aszu y

Szamorodni) (1).......... 21,86 17,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 94 -- Los demás................ 24,87 22,5 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- De grado alcohólico

adquirido superior a 18%,

sin exceder de 22% vol:

*

2204 21 95 -- Vino de Oporto........... 23,3 19,1 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 96 -- Vino de Madeira, Jerez y

moscatel de Setúbal...... 23,3 19,1 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 97 -- Vino de Tokay (Aszu y

Szamorodni) (1).......... 23,3 19,1 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 98 -- Los demás................ 27,77 25,2 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 21 99 -- De grado alcohólico

adquirido que exceda de

22% vol.................. 2,33 2,12 l

Ecu/% Ecu/%

vol/hl vol/hl

2204 29 -- Los demás:

2204 29 10 -- Vino, excepto los de la

subpartida 2204 10, en

botellas cerradas con

tapón en forma de

champiñón sujeto por

ataduras o ligaduras;

vino que se presente de

otro modo y tenga a 20ºC

una sobrepresión, debida

al anhídrido carbónico

disuelto, igual o

superior a 1 bar, pero

inferior a 3 bar......... 40 38,7 l

Ecu/hl Ecu/hl

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Los demás:

-- De grado alcohólico

adquirido no superior a

13% vol:

-- Vino de calidad producido

en regiones determinadas

(vcprd):

-- Vino blanco:

*

2204 29 12 -- Bordeaux (Burdeos)....... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 13 -- Bourgogne (Borgoña)...... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 17 -- Val de Loire (Valle del

Loira)................... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 18 -- Los demás................ 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

*

2204 29 42 -- Bordeaux (Burdeos)....... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 43 -- Bourgogne (Borgoña)...... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 44 -- Beaujolais............... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 46 -- Côtes-du-Rhône (Cotas del

Rodano).................. 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 47 -- Languedoc-Roussillon

(Languedoc-Rossellón).... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 48 -- Val de Loire (Valle del

Loira)................... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 58 -- Los demás................ 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

-- Vino blanco:

*

2204 29 62 -- Sicilia.................. 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 64 -- Veneto................... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 65 -- Los demás................ 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

*

2204 29 71 -- Puglia................... 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 72 -- Sicilia.................. 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 75 -- Los demás................ 13,16 12 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- De grado alcohólico

adquirido superior a 13%

vol sin exceder de 15%

vol:

-- Vino de calidad producido

en regiones determinadas

(vcprd):

*

2204 29 81 -- Vino blanco.............. 16,06 14,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 82 -- Los demás................ 16,06 14,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

*

2204 29 83 -- Vino blanco.............. 16,06 14,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 84 -- Los demás................ 16,06 14,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- De grado alcohólico

adquirido superior a 15%

vol, sin exceder de 18%

vol:

*

2204 29 87 -- Vino de Marsala.......... 20,41 18,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 88 -- Vino de Samos y moscatel

de Lemnos................ 20,41 18,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 89 -- Vino de Oporto........... 17,51 14,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 91 -- Vino de Madeira y

moscatel de Setúbal...... 17,51 14,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 92 -- Vino de Jerez............ 17,51 14,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 93 -- Vino de Tokay (Aszu y

Szamorodni) (1).......... 17,51 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 94 -- Los demás................ 20,41 18,6 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- De grado alcohólico

adquirido superior a

18% vol, sin exceder de

22% vol:

*

2204 29 95 -- Vino de Oporto........... 18,96 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 96 -- Vino de Madeira, Jerez y

moscatel de Setúbal...... 18,96 15,9 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 97 -- Vino de Tokay (Aszu y

(Szamorodni) (1)......... 18,96 17,2 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 98 -- Los demás................ 27,77 25,2 l

Ecu/hl Ecu/hl

*

2204 29 99 -- De grado alcohólico

adquirido superior a 22%

vol...................... 2,33 2,12 l

Ecu/% Ecu/%

vol/hl vol/hl

2204 30 - Los demás mostos de uva:

2204 30 10 -- Parcialmente fermentados,

incluso «apagados» sin

utilización del alcohol.. 40 38,7 l

-- Los demás:

-- De masa volúmica no

superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC y de grado

alcohólico adquirido

igual o inferior a 1%

vol:

*

2204 30 92 -- Concentrados............. (2) (2) l

*

2204 30 94 -- Los demás................ (2) (2) l

-- Los demás:

*

2204 30 96 -- Concentrados............. (2) (2) l

*

2204 30 98 -- Los demás................ (2) (2) l

2205 Vermut y demás vinos de uvas

frescas preparados con

plantas o sustancias

aromáticas:

2205 10 - En recipientes con

capacidad inferior o igual

a 2 litros:

2205 10 10 -- De grado alcohólico

adquirido no superior a

18% vol.................. 17 16 l

Ecu/hl Ecu/hl

2205 10 90 -- De grado alcohólico

adquirido superior a 18%

vol...................... 1,4 1,3 l

Ecu/% Ecu/%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9,4

Ecu/hl Ecu/hl

2205 90 - Los demás:

2205 90 10 -- De grado alcohólico

adquirido no superior a

18% vol.................. 14 13,2 l

Ecu/hl Ecu/hl

2205 90 90 -- De grado alcohólico

adquirido superior a 18%

vol...................... 1,4 1,3 l

Ecu/% Ecu/%

vol/hl vol/hl

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Véase el Anexo 2.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2206 00 Las demás bebidas

fermentadas (por ejemplo:

sidra, perada o aguamiel);

mezclas de bebidas

fermentadas y mezclas de

bebidas fermentadas y

bebidas no alcohólicas, no

expresadas ni comprendidas

en otras partidas:

2206 00 10 - Piquetas.................. 1,6 1,5 l

Ecu/% Ecu/%

vol/hl vol/hl

MIN 9 MIN 8,7

Ecu/hl Ecu/hl

- Las demás:

-- Espumosas:

2206 00 31 -- Sidra y perada........... 30 28,2 l

Ecu/hl Ecu/hl

2206 00 39 -- Las demás................ 30 28,2 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- No espumosas, en

recipientes de contenido:

-- No superior a 2 litros:

2206 00 51 -- Sidra y perada........... 12 11,3 l

Ecu/hl Ecu/hl

2206 00 59 -- Las demás................ 12 11,3 l

Ecu/hl Ecu/hl

-- Superior a 2 litros:

2206 00 81 -- Sidra y perada........... 9 8,5 l

Ecu/hl Ecu/hl

2206 00 89 -- Las demás................ 9 8,5 l

Ecu/hl Ecu/hl

2207 Alcohol etílico sin

desnaturalizar con un grado

alcohólico volumétrico

superior o igual a 80% vol;

alcohol etílico y

aguardiente

desnaturalizados, de

cualquier graduación:

2207 10 00 - Alcohol etílico sin

desnaturalizar con un

grado alcohólico

volumétrico superior o

igual a 80% vol........... 30 28,2 l

Ecu/hl Ecu/hl

2207 20 00 - Alcohol etílico y

aguardiente

desnaturalizados, de

cualquier graduación...... 16 15 l

Ecu/hl Ecu/hl

2208 Alcohol etílico sin

desnaturalizar con un grado

alcohólico volumétrico

inferior a 80% vol;

aguardientes, licores y

demás bebidas espirituosas;

preparaciones alcohólicas

compuestas del tipo de las

utilizadas para la

elaboración de bebidas:

2208 10 00 - Preparaciones alcohólicas

compuestas del tipo de las

utilizadas para la

elaboración de bebidas.... 27 25,4 l alc.

MIN 1,6 MIN 1,5 100%

Ecu/% Ecu/%

vol/hl vol/hl

2208 20 - Aguardiente de vino o de

orujo de uvas:

-- En recipientes de

contenido no superior a

2 litros:

2208 20 12 -- Coñac.................... 1,6 1,44 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9

Ecu/hl Ecu/hl

2208 20 14 -- Armañac.................. 1,6 1,44 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9

Ecu/hl Ecu/hl

2208 20 26 -- Grappa................... 1,6 1,44 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9

Ecu/hl Ecu/hl

2208 20 28 -- Los demás................ 1,6 1,44 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9

Ecu/hl Ecu/hl

-- En recipientes de

contenido superior a 2

litros:

2208 20 40 -- Destilado en bruto....... 1,6 1,4 l alc.

Ecu/% Ecu/hl/% 100%

vol/hl vol/hl

-- Los demás:

2208 20 62 -- Cognac................... 1,6 1,4 l alc.

Ecu/% Ecu/hl/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 20 64 -- Armagnac................. 1,6 1,4 l alc.

Ecu/% Ecu/hl/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 20 86 -- Grappa................... 1,6 1,4 l alc.

Ecu/% Ecu/hl/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 20 88 -- Los demás................ 1,6 1,4 l alc.

Ecu/% Ecu/hl/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 30 - «Whisky»:

-- «Whisky Bourbon» en

recipientes de contenido:

2208 30 11 -- No superior a 2 litros

(1)...................... 0,4 0,2 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 3 + 1,5

Ecu/hl Ecu/hl

2208 30 19 -- Superior a 2 litros (1).. 0,4 0,2 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

-- «Whisky Scotch»:

-- «Whisky malt», en

recipientes de contenido:

*

2208 30 32 -- No superior a 2 litros... 0,4 0,36 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 3 + 2,7

Ecu/hl Ecu/hl

*

2208 30 38 -- Superior a 2 litros...... 0,4 0,36 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

-- «Whisky blended», en

recipientes de contenido:

*

2208 30 52 -- No superior a 2 litros... 0,4 0,36 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 3 + 2,7

Ecu/hl Ecu/hl

*

2208 30 58 -- Superior a 2 litros...... 0,4 0,36 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

-- Los demás, en recipientes

de contenido:

*

2208 30 72 -- No superior a 2 litros... 0,4 0,36 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 3 + 2,7

Ecu/hl Ecu/hl

*

2208 30 78 -- Superior a 2 litros...... 0,4 0,36 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

-- Los demás, en recipientes

de contenido:

*

2208 30 82 -- No superior a 2 litros... 0,4 0,36 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 3 + 2,7

Ecu/hl Ecu/hl

*

2208 30 88 -- Superior a 2 litros...... 0,4 0,36 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2208 40 - Ron y aguardiente de caña

o tafia:

2208 40 10 -- En recipientes de

contenido no superior a 2

litros................... 1 0,9 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 5 + 4,7

Ecu/hl Ecu/hl

2208 40 90 -- En recipientes de

contenido superior a 2

litros................... 1 0,9 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 50 -- Gin y ginebra:

-- Gin, que se presente en

recipientes de contenido:

2208 50 11 -- No superior a 2 litros... 1 0,9 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 5 + 4,7

Ecu/hl Ecu/hl

2208 50 19 -- Superior a 2 litros...... 1 0,9 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

-- Ginebra, que se presente

en recipientes de

contenido:

2208 50 91 -- No superior a 2 litros... 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9,4

Ecu/hl Ecu/hl

2208 50 99 -- Superior a 2 litros...... 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 90 - Los demás:

-- Arak, que se presente en

recipientes de contenido:

2208 90 11 -- No superior a 2 litros... 1 0,9 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 5 + 4,7

Ecu/hl Ecu/hl

2208 90 19 -- Superior a 2 litros...... 1 0,9 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

-- Vodka de grado alcohólico

volumétrico no superior a

45,4% vol, aguardientes

de ciruelas, de peras o

de cerezas, en

recipientes de un

contenido:

-- No superior a 2 litros:

2208 90 31 -- Vodka.................... 1,3 1,2 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 5 + 4,7

Ecu/hl Ecu/hl

2208 90 33 -- Aguardientes de ciruelas,

de peras o de cerezas.... 1,3 1,17 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 5 + 4,5

Ecu/hl Ecu/hl

-- Superior a 2 litros:

2208 90 35 -- Vodka.................... 1,3 1,2 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 90 38 -- Aguardientes de ciruelas,

de peras o de cerezas.... 1,3 1,2 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

-- Los demás aguardientes,

licores y demás bebidas

espirituosas, que se

presenten en recipientes

de contenido:

-- No superior a 2 litros:

2208 90 41 -- Ouzo..................... 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9,4

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

-- Aguardientes:

-- De frutas:

2208 90 45 -- Calvados................. 1,6 1,44 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9

Ecu/hl Ecu/hl

2208 90 48 -- Los demás................ 1,6 1,44 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9

Ecu/hl Ecu/hl

-- Los demás:

2208 90 52 -- Korn..................... 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9,4

Ecu/hl Ecu/hl

2208 90 58 -- Los demás................ 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9,4

Ecu/hl Ecu/hl

2208 90 65 -- Licores.................. 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9,4

Ecu/hl Ecu/hl

2208 90 69 -- Las demás bebidas

espirituosas............. 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9,4

Ecu/hl Ecu/hl

-- Superior a 2 litros:

-- Aguardientes:

2208 90 71 -- De frutas................ 1,6 1,44 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 90 73 -- Los demás................ 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

2208 90 79 -- Licores y otras bebidas

espirituosas............. 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

-- Alcohol etílico sin

desnaturalizar de grado

alcohólico volumétrico

inferior a 80% vol:

2208 90 91 -- No superior a 2 litros... 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

+ 10 + 9,4

Ecu/hl Ecu/hl

2208 90 99 -- Superior a 2 litros...... 1,6 1,5 l alc.

Ecu/% Ecu/% 100%

vol/hl vol/hl

2209 00 Vinagre comestible y

sucedáneos comestibles del

vinagre obtenidos con ácido

acético:

-- Vinagre de vino, en

recipientes de contenido:

2209 00 11 -- No superior a 2 litros... 8 7,70 l

Ecu/hl Ecu/hl

2209 00 19 -- Superior a 2 litros...... 6 5,80 l

Ecu/hl Ecu/hl

- Los demás, en recipientes

de contenido:

2209 00 91 -- No superior a 2 litros... 8 7,50 l

Ecu/hl Ecu/hl

2209 00 99 -- Superior a 2 litros...... 6 5,60 l

Ecu/hl Ecu/hl

CAPITULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1. Se incluyen en la partida 2309 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Notas complementarias

1. La subpartida 2303 10 19 incluye únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Sin embargo, estos residuos pueden contener residuos de la extracción del aceite del germen de maíz obtenido por vía húmeda, residuos del cribado del maíz utilizados en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15% en peso, así como los residuos procedentes del agua de remojo del maíz del procedimiento por vía húmeda, incluidos los procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Su contenido de almidón no sobrepasará el 28% en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el número 1 del Anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el de materias grasas no sobrepasará el 4,5%, en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión.

2. La subpartida 2306 90 91 comprende únicamente los resíduos de la extracción del aceite de germen de maíz, con exclusión de los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que no hayan sido sometidas a un proceso de extracción del aceite y hayan sido añadidas fuera de dicho proceso.

3. Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 90 11 y 2308 90 19, se entenderá por:

- «grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kilogramos del producto;

- «grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto;

- «grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia;

- «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

4. Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 02 a 0403 10 36, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 10 y 2106 90 51.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2301 Harina, polvo y «pellets»,

de carne, de despojos, de

pescado o de crustáceos,

moluscos o de otros

invertebrados acuáticos,

impropios para la

alimentación humana;

chicharrones:

2301 10 00 - Harina, polvo y «pellets»,

de carne o de despojos;

chicharrones.............. 4 exención -

2301 20 00 - Harina, polvo y «pellets»,

de pescado o de

crustáceos, moluscos o de

otros invertebrados

acuáticos................. 5 2 -

2302 Salvados, moyuelos y demás

residuos del cernido, de la

molienda o de otros

tratamientos de los cereales

o de las leguminosas,

incluso en «pellets»:

2302 10 - De maíz:

2302 10 10 -- Con un contenido de

almidón no superior al

35% en peso.............. 68 63,9 -

Ecu/t Ecu/t

2302 10 90 -- Los demás................ 139 130,7 -

Ecu/t Ecu/t

2302 20 - De arroz:

2302 20 10 -- Con un contenido de

almidón no superior al

35% en peso.............. 68 63,9 -

Ecu/t Ecu/t

2302 20 90 -- Los demás................ 139 130,7 -

Ecu/t Ecu/t

2302 30 - De trigo:

2302 30 10 -- Con un contenido de

almidón no superior al

28%, si la proporción de

producto que pase por un

tamiz de 0,2 mm de anchura

de malla no excede del 10%

en peso o, en caso

contrario, si el producto

que pase por el tamiz

tiene un contenido de

cenizas, calculado sobre

materia seca, igual o

superior al 1,5% en

peso...................... 68 63,9 -

Ecu/t Ecu/t -

(1)

2302 30 90 -- Los demás................ 139 130,7 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

2302 40 - De los demás cereales:

2302 40 10 -- Con un contenido de

almidón no superior al

28%, si la proporción de

producto que pase por un

tamiz de 0,2 mm de anchura

de malla no excede del 10%

en peso o, en caso

contrario, si el producto

que pase por el tamiz

tiene un contenido de

cenizas, calculado sobre

materia seca, igual o

superior al 1,5% en

peso...................... 68 63,9 -

Ecu/t Ecu/t -

(1)

2302 40 90 -- Los demás................ 139 130,7 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

2302 50 00 - De leguminosas............ 8 7,5 -

2303 Residuos de la industria del

almidón y residuos

similares, pulpa de

remolacha, bagazo de caña de

azúcar y demás desperdicios

de la industria azucarera,

heces y desperdicios de

cervecería o de destilería,

incluso en «pellets»:

2303 10 - Residuos de la industria

del almidón y residuos

similares:

-- Residuos de la industria

del almidón de maíz (con

exclusión de las aguas de

remojo concentradas), con

un contenido de

proteínas, calculado

sobre extracto seco:

2303 10 11 -- Superior al 40% en peso.. 500 470 -

Ecu/t Ecu/t

2303 10 19 -- No superior al 40% en

peso..................... exención exención -

2303 10 90 -- Los demás................ exención exención -

2303 20 - Pulpa de remolacha, bagazo

de caña de azúcar y demás

desperdicios de la

industria azucarera:

-- Pulpa de remolacha, con

un contenido en peso de

materia seca:

2303 20 11 -- Igual o superior al 87%.. exención exención -

2303 20 18 -- Inferior a 87%........... exención exención -

2303 20 90 -- Los demás................ exención exención -

2303 30 00 - Heces y desperdicios de

cervecería o de

destilería................ exención exención -

2304 00 00 Tortas y demás residuos

sólidos de la extracción del

aceite de soja, incluso

molidos o en «pellets»...... exención exención -

2305 00 00 Tortas y demás residuos

sólidos de la extracción del

aceite de cacahuete, incluso

molidos o en «pellets»...... exención exención -

2306 Tortas y demás residuos

sólidos de la extracción de

grasas o aceites vegetales,

incluso molidos o en

«pellets», excepto los de

las partidas 2304 ó 2305:

2306 10 00 - De algodón................ exención exención -

2306 20 00 - De lino................... exención exención -

2306 30 00 - De girasol................ exención exención -

2306 40 00 - De nabina o de colza...... exención exención -

2306 50 00 - De copra.................. exención exención -

2306 60 00 - De nuez o de almendra de

palma..................... exención exención -

2306 90 - Los demás:

-- Orujo de aceitunas y

demás residuos de la

extracción del aceite de

oliva:

2306 90 11 -- Con un contenido de

aceite de oliva no

superior al 3% en peso... exención exención -

2306 90 19 -- Con un contenido de

aceite de oliva superior

al 3% en peso............ 60 58 -

Ecu/t Ecu/t

-- Los demás:

2306 90 91 -- De germen de maíz........ exención exención -

2306 90 93 -- De sésamo................ exención exención -

2306 90 99 -- Los demás................ exención exención -

2307 00 Lías o heces de vino;

tártaro bruto:

- Lías de vino:

2307 00 11 -- Con un grado alcohólico

total no superior a 7,9%

mas y con un contenido de

materia seca igual o

superior al 25% en peso.. exención exención -

2307 00 19 -- Los demás................ 2,03 1,96 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

tot/alc. tot/alc.

2307 00 90 - Tártaro bruto............. exención exención -

2308 Materias vegetales,

desperdicios, residuos y

subproductos vegetales,

incluso en «pellets», del

tipo de los utilizados para

la alimentación de los

animales, no expresados ni

comprendidos en otras

partidas:

2308 10 00 - Bellotas y castañas de

Indias.................... exención exención -

2308 90 - Los demás:

-- Orujo de uvas:

2308 90 11 -- Con un grado alcohólico

total no superior a 4,3%

mas y un contenido de

materia seca igual o

superior al 40% en peso.. exención exención -

2308 90 19 -- Los demás................ 2,03 1,96 -

Ecu/kg/ Ecu/kg/

tot/alc. tot/alc.

2308 90 30 -- Orujo de frutos, excepto

el de uvas............... exención exención -

2308 90 90 -- Los demás................ 4 1,9 -

2309 Preparaciones del tipo de

las utilizadas para la

alimentación de los

animales:

2309 10 - Alimentos para perros o

gatos, acondicionados para

la venta al por menor:

-- Con almidón, fécula,

glucosa o jarabe de

glucosa, maltodextrina o

jarabe de maltodextrina,

de las subpartidas 1702

30 51 a 1702 30 99, 1702

40 90, 1702 90 50 y 2106

90 55, o productos

lácteos:

-- Que contengan almidón,

fécula, glucosa,

maltodextrina o jarabe de

glucosa o de

maltodextrina:

-- Sin almidón ni fécula o

con un contenido de estas

materias no superior al

10% en peso:

2309 10 11 -- Sin productos lácteos o

con un contenido de estos

productos inferior al 10%

en peso.................. 36 33,8 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 13 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 10% e

inferior al 50% en peso.. 778 731,3 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 15 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 50% o

inferior al 75%, en

peso..................... 1 141 1 072,5 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 19 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 75% en peso.. 1 482 1 393 -

Ecu/t Ecu/t

-- Con un contenido de

almidón o de fécula

superior al 10% pero

inferior o igual al 30%

en peso:

2309 10 31 -- Sin productos lácteos o

con un contenido de estos

productos inferior al 10%

en peso.................. 86 80,8 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 33 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 10% e

inferior al 50% en peso.. 828 778,3 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 39 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 50% en peso.. 1 387 1 303,8 -

Ecu/t Ecu/t

-- Con un contenido de

almidón o de fécula

superior al 30% en peso:

2309 10 51 -- Sin productos lácteos o

con un contenido de estos

productos inferior al 10%

en peso.................. 159 149,5 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 53 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 10% e

inferior al 50%, en

peso..................... 902 847,9 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 59 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 50% en peso.. 1 140 1 071,7 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 70 -- Sin almidón, féculas,

glucosa o jarabe de

glucosa, maltodextrina,

ni jarabe de

maltodextrina, pero que

contengan productos

lácteos.................. 1 482 1 393 -

Ecu/t Ecu/t

2309 10 90 -- Los demás................ 15 14,1 -

2309 90 - Los demás:

2309 90 10 -- Productos llamados

«solubles» de pescado o

de mamíferos marinos..... 6 5,6 -

-- Los demás:

-- Con almidón, fécula,

glucosa o jarabe de

glucosa, maltodextrina o

jarabe de maltodextrina,

de las subpartidas 1702

30 51 a 1702 30 99, 1702

40 90, 1702 90 50 y 2106

90 55, o productos

lácteos:

-- Que contengan almidón,

fécula, glucosa,

maltodextrina o jarabes

de glucosa o

maltodextrina:

-- Sin almidón ni fécula o

con un contenido de estas

materias no superior al

10% en peso:

2309 90 31 -- Sin productos lácteos o

con un contenido de estos

productos inferior al 10%

en peso.................. 36 33,8 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

2309 90 33 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 10% e

inferior al 50%, en

peso..................... 778 731,3 -

Ecu/t Ecu/t

2309 90 35 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 50% e

inferior al 75%, en

peso..................... 1 141 1 072,5 -

Ecu/t Ecu/t

2309 90 39 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 75%, en

peso..................... 1 482 1 393 -

Ecu/t Ecu/t

-- Con un contenido en peso

de almidón o de fécula

superior al 10% e

inferior o igual al 30%,

en peso:

2309 90 41 -- Sin productos lácteos o

con un contenido de estos

productos inferior al 10%

en peso.................. 86 80,8 -

Ecu/t Ecu/t

(1)

2309 90 43 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 10% e

inferior al 50%, en

peso..................... 828 778,3 -

Ecu/t Ecu/t

2309 90 49 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 50% en peso.. 1 387 1 303,8 -

Ecu/t Ecu/t

-- Con un contenido de

almidón o de fécula

superior al 30%, en peso:

2309 90 51 -- Sin productos lácteos o

con un contenido de estos

productos inferior al 10%

en peso.................. 159 149,5 -

Ecu/t Ecu/t

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2309 90 53 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 10% e

inferior al 50% en peso.. 902 847,9 -

Ecu/t Ecu/t

2309 90 59 -- Con un contenido de

productos lácteos igual o

superior al 50% en peso.. 1 140 1 071,7 -

Ecu/t Ecu/t

2309 90 70 -- Sin almidón, fécula,

glucosa o jarabe de

glucosa, maltodextrina ni

jarabe de maltodextrina,

pero que contengan

productos lácteos........ 1 482 1 393 -

Ecu/t Ecu/t

-- Los demás:

2309 90 91 -- Pulpa de remolacha con

melaza añadida........... 15 14,5 -

2309 90 93 -- Premezclas............... 15 14,1 -

2309 90 98 -- Los demás................ 15 14,1 -

CAPITULO 24

TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2401 Tabaco en rama o sin

elaborar; desperdicios de

tabaco:

2401 10 - Tabaco sin desvenar o

desnervar:

-- Tabaco «flue-cured» del

tipo Virginia y «light

air-cured» del tipo

Burley, incluidos los

híbridos del Burley,

tabaco «light air-cured»

del tipo Maryland y

tabaco «fire-cured» (1):

2401 10 10 -- Tabaco «flue-cured» del

tipo Virginia............ 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 10 20 -- Tabaco «light air-cured»

del tipo Burley,

incluidos los híbridos

del Burley............... 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 10 30 -- Tabaco «light air-cured»

del tipo Maryland........ 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Tabaco «fire cured»:

2401 10 41 -- Del tipo Kentucky........ 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 10 49 -- Los demás................ 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

2401 10 50 -- Tabaco «light

air-cured»............... 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 10 60 -- Tabaco «sun-cured» del

tipo oriental............ 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 10 70 -- Tabaco «dark

air-cured»............... 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 10 80 -- Tabaco «flue-cured»...... 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 10 90 -- Los demás................ 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 20 - Tabaco total o

parcialmente desvenado o

desnervado:

-- Tabaco «flue-cured» del

tipo Virginia y «light

air-cured» del tipo

Burley, incluidos los

híbridos del Burley,

tabaco «light air-cured»

del tipo Maryland y

tabaco «fire-cured» (1):

2401 20 10 -- Tabaco «flue-cured» del

tipo Virginia............ 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 20 20 -- Tabaco «light air-cured»

del tipo Burley,

incluidos los híbridos

del Burley............... 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 20 30 -- Tabaco «light air-cured»

del tipo Maryland........ 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Tabaco «fire-cured»:

2401 20 41 -- Del tipo Kentucky........ 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 20 49 -- Los demás................ 23 MIN 22,2 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 30 MAX 29

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

-- Los demás:

2401 20 50 -- Tabaco «light

air-cured»............... 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 20 60 -- Tabaco «sun-cured» del

tipo oriental............ 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 20 70 -- Tabaco «dark

air-cured»............... 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 20 80 -- Tabaco «flue-cured»...... 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 20 90 -- Los demás tabacos........ 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2401 30 00 - Desperdicios de tabaco.... 14 MIN 13,5 MIN -

28 Ecu 27 Ecu

MAX 70 MAX 67,7

Ecu/100 Ecu/100

kg/net kg/net

2402 Cigarros o puros (incluso

despuntados), puritos y

cigarrillos, de tabaco o de

sucedáneos del tabaco:

2402 10 00 - Cigarros o puros (incluso

despuntados) y puritos,

que contengan tabaco...... 52 43 1 000

p/st

2402 20 - Cigarrillos que contengan

tabaco:

*

2402 20 10 -- Que contengan clavo...... 180 76,7 1 000

p/st

*

2402 20 90 -- Los demás................ 180 84,6 1 000

p/st

2402 90 00 - Los demás................. 180 84,6 -

2403 Los demás tabacos y

sucedáneos del tabaco,

elaborados; tabaco

«homogeneizado» o

«reconstituido»; extractos y

jugos de tabaco:

2403 10 - Picadura de tabaco y

tabaco para pipa, incluso

con sucedáneos de tabaco

en cualquier proporción:

2403 10 10 -- En envases inmediatos de

contenido neto no

superior a 500 g......... 180 110 -

2403 10 90 -- Los demás................ 180 110 -

- Los demás:

2403 91 00 -- Tabaco «homogeneizado» o

«reconstituido».......... 40 24,4 -

2403 99 -- Los demás:

2403 99 10 -- Tabaco de mascar y rapé.. 100 61,1 -

2403 99 90 -- Los demás................ 40 24,4 -

SECCION V

PRODUCTOS MINERALES

CAPITULO 25

SAL

Notas

1. Salvo disposiciones en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (partida 2802);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70% (partida 2821);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e) los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

f) las piedras preciosas y semipreciosas (partidas 7102 ó 7103);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3823; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

h) las tizas para billar (partida 9504);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (partida 9609).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 2517.

4. La partida 2530 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2501 00 Sal (incluidas la de mesa y

la desnaturalizada) y

cloruro de sodio, puro,

incluso en disolución acuosa

o con antiaglomerantes o

agentes que garanticen una

buena fluidez; agua de mar:

2501 00 10 - Agua de mar y agua madre

de salinas................ exención exención -

- Sal (incluidas la de mesa

y la desnaturalizada) y

cloruro de sodio puro,

incluso en disolución

acuosa o con

antiaglomerantes o agentes

que garanticen una buena

fluidez:

2501 00 31 -- Que se destinen a una

transformación química

(separación de Na y Cl)

para la fabricación de

otros productos (1)...... 1 Ecu/ 0,8 Ecu/ -

1 000 1 000

kg/net kg/net

-- Los demás:

2501 00 51 -- Desnaturalizados o para

otros usos industriales

(incluido el refinado),

excepto la conservación o

preparación de productos

para la alimentación

humana o animal (1)...... 5 Ecu/ 2,3 Ecu/ -

1 000 1 000

kg/net kg/net

-- Los demás:

2501 00 91 -- Sal para la alimentación

humana................... 16 Ecu/ 4,7 Ecu/ -

1 000 1 000

kg/net kg/net

2501 00 99 -- Los demás................ 16 Ecu/ 4,7 Ecu/ -

1 000 1 000

kg/net kg/net

2502 00 00 Piritas de hierro sin

tostar...................... exención exención -

2503 Azufre de cualquier clase,

con exclusión del sublimado,

del precipitado y del

coloidal:

2503 10 00 - Azufre en bruto y azufre

sin refinar............... exención exención -

2503 90 00 - Los demás................. 10 2,9 -

2504 Grafito natural:

2504 10 00 - En polvo o en escamas..... exención exención -

2504 90 00 - Los demás................. exención exención -

2505 Arenas naturales de

cualquier clase, incluso

coloreadas, con exclusión de

las arenas metalíferas del

capítulo 26:

2505 10 00 - Arenas silíceas y arenas

cuarzosas................. exención exención -

2505 90 00 - Las demás................. exención exención -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2506 Cuarzo (excepto las arenas

naturales); cuarcita,

incluso desbastada o

simplemente troceada por

aserrado o de otro modo,

en bloques o en placas

cuadradas o rectangulares:

2506 10 00 - Cuarzo.................... 1 exención -

- Cuarcita:

2506 21 00 -- En bruto o desbastada.... 1 exención -

2506 29 00 -- Las demás................ 1 exención -

2507 00 Caolín y demás arcillas

caolínicas, incluso

calcinadas:

*

2507 00 20 - Caolín.................... exención exención -

*

2507 00 80 - Las demás arcillas

caolínicas................ exención exención -

2508 Las demás arcillas (con

exclusión de las arcillas

dilatadas de la partida

6806), andalucita, cianita

y silimanita, incluso

calcinadas; mullita; tierras

de chamota o de dinas:

2508 10 00 - Bentonita................. exención exención -

2508 20 00 - Tierras decolorantes y

tierras de batán.......... exención exención -

2508 30 00 - Arcillas refractarias..... exención exención -

2508 40 00 - Las demás arcillas........ exención exención -

2508 50 00 - Andalucita, cianita y

silimanita................ exención exención -

2508 60 00 - Mullita................... exención exención -

2508 70 - Tierras de chamota o de

dinas:

2508 70 10 -- Tierra de chamota........ exención exención -

2508 70 90 -- Tierra de dinas.......... exención exención -

2509 00 00 Creta....................... exención exención -

2510 Fosfatos de calcio

naturales, fosfatos

aluminocálcicos naturales y

cretas fosfatadas:

2510 10 00 - Sin moler................. exención exención -

2510 20 00 - Molidos................... exención exención -

2511 Sulfato de bario natural

(baritina); carbonato de

bario natural (witherita),

incluso calcinado, con

exclusión del óxido de bario

de la partida 2816:

2511 10 00 - Sulfato de bario natural

(baritina)................ exención exención -

2511 20 00 - Carbonato de bario natural

(witherita)............... 3 0,5 -

2512 00 00 Harinas silíceas fósiles

(por ejemplo: kieselguhr,

tripolita o diatomita) y

demás tierras silíceas

análogas, de densidad

aparente inferior o igual a

1, incluso calcinadas....... exención exención -

2513 Piedra pómez; esmeril;

corindón natural, granate

natural y demás abrasivos

naturales, incluso tratados

térmicamente:

- Piedra pómez:

2513 11 00 -- En bruto o en trozos

irregulares, incluida la

piedra pómez quebrantada

(grava de piedra pómez o

«bimskies»).............. exención exención -

2513 19 00 -- Las demás................ 3 0,4 -

- Esmeril, corindón natural,

granate natural y demás

abrasivos naturales:

2513 21 00 -- En bruto o en trozos

irregulares.............. exención exención -

2513 29 00 -- Los demás................ 3 0,4 -

2514 00 00 Pizarra, incluso desbastada

o simplemente troceada, por

aserrado o de otro modo, en

bloques o en placas

cuadradas o rectangulares... exención exención -

2515 Mármol, travertinos,

«ecaussines» y demás piedras

calizas de talla o de

construcción de densidad

aparente superior o igual a

2,5 y alabastro, incluso

desbastados o simplemente

troceados, por aserrado o de

otro modo, en bloque o en

placas cuadradas o

rectangulares:

- Mármol y travertinos:

2515 11 00 -- En bruto o desbastados... exención exención -

2515 12 -- Simplemente troceados,

por aserrado o de otro

modo, en bloques o en

placas cuadradas o

rectangulares:

2515 12 20 -- De espesor igual o

inferior a 4 cm.......... exención exención -

2515 12 50 -- De espesor superior a 4

cm pero igual o inferior

a 25 cm.................. exención exención -

2515 12 90 -- Los demás................ exención exención -

2515 20 00 - «Ecaussines» y demás

piedras calizas de talla o

de construcción;

alabastro................. exención exención -

2516 Granito, pórfido, basalto,

arenisca y demás piedras de

talla o de construcción,

incluso desbastados o

simplemente troceados, por

aserrado o de otro modo, en

bloques o en placas

cuadradas o rectangulares:

- Granito:

2516 11 00 -- En bruto o desbastado.... exención exención -

2516 12 -- Simplemente troceado, por

aserrado o de otro modo,

en bloques o en placas

cuadradas o

rectangulares:

2516 12 10 -- De espesor igual o

inferior a 25 cm......... 7 2,8 -

2516 12 90 -- Los demás................ exención exención -

- Arenisca:

2516 21 00 -- En bruto o desbastada.... exención exención -

2516 22 -- Simplemente troceada, por

aserrado o de otro modo,

en bloques o en placas

cuadradas o

rectangulares:

2516 22 10 -- De espesor igual o

inferior a 25 cm......... 7 2,8 -

2516 22 90 -- Las demás................ exención exención -

2516 90 - Las demás piedras de talla

o de construcción:

2516 90 10 -- Pórfido, sienita, lava,

basalto, gneis, traquita

y demás rocas duras

similares, simplemente

troceadas, por aserrado o

de otro modo, en bloques

o en placas cuadradas o

rectangulares, de espesor

no superior a 25 cm...... 7 2,8 -

2516 90 90 -- Las demás................ exención exención -

2517 Cantos, grava, piedras

machacadas, de los tipos

generalmente utilizados para

el hormigonado o para la

construcción de carreteras,

vías férreas u otros

balastos, guijarros y

pedernal, incluso tratados

térmicamente; macadam de

escorias o de desechos

industriales similares,

incluso con materiales

comprendidos en la primera

parte de la partida; macadam

alquitranado; gránulos,

tasquiles y polvo de piedras

de las partidas 2515 ó 2516,

incluso tratados

térmicamente:

2517 10 - Cantos, grava, piedras

machacadas, de los tipos

generalmente utilizados

para el hormigonado o para

la construcción de

carreteras, vías férreas u

otros balastos, guijarros

y pedernal, incluso

tratados térmicamente:

2517 10 10 -- Cantos, grava, guijarros

y pedernal............... exención exención -

*

2517 10 20 -- Dolomita y piedras para

la fabricación de cal,

quebrantadas o

fragmentadas............. exención exención -

*

2517 10 80 -- Los demás................ exención exención -

2517 20 00 - Macadam de escorias o de

desechos industriales

similares, incluso con

materiales citados en la

subpartida 2517 10........ exención exención -

2517 30 00 - Macadam alquitranado...... exención exención -

- Gránulos, tasquiles y

polvo de piedras de las

partidas 2515 ó 2516,

incluso tratados

térmicamente:

2517 41 00 -- De mármol................ exención exención -

2517 49 00 -- Los demás................ exención exención -

2518 Dolomita, incluso

sinterizada o calcinada;

dolomita desbastada o

simplemente troceada, por

aserrado o de otro modo, en

bloques o en placas

cuadradas o rectangulares;

aglomerado de dolomita:

2518 10 00 - Dolomita sin calcinar ni

sinterizar, llamada

«cruda»................... exención exención -

2518 20 00 - Dolomita calcinada o

sinterizada............... 4 1,4 -

2518 30 00 - Aglomerado de dolomita.... 5 1,8 -

2519 Carbonato de magnesio

natural (magnesita);

magnesia electrofundida;

magnesia calcinada a

muerte (sinterizada),

incluso con pequeñas

cantidades de otros óxidos

añadidos antes de la

sinterización; óxido de

magnesio, incluso puro:

2519 10 00 - Carbonato de magnesio

natural (magnesita)....... exención exención -

2519 90 - Los demás:

2519 90 10 -- Oxido de magnesio,

excepto el carbonato de

magnesio (magnesita)

calcinado................ 9 3,6 -

2519 90 30 -- Magnesita calcinada a

muerte (sinterizada)..... exención exención -

2519 90 90 -- Los demás................ exención exención -

2520 Yeso natural; anhidrita;

yesos calcinados, incluso

coloreados o con pequeñas

cantidades de aceleradores

o retardadores:

2520 10 00 - Yeso natural; anhidrita... exención exención -

2520 20 - Yesos calcinados:

2520 20 10 -- De construcción.......... exención exención -

2520 20 90 -- Los demás................ exención exención -

2521 00 00 Castinas; piedras para la

fabricación de cal o de

cemento..................... exención exención -

2522 Cal viva, cal apagada y cal

hidráulica, con exclusión

del óxido y del hidróxido

de calcio de la partida

2825:

2522 10 00 - Cal viva.................. 4 3,1 -

2522 20 00 - Cal apagada............... 4 3,1 -

2522 30 00 - Cal hidráulica............ 4 3,1 -

2523 Cementos hidráulicos

(incluidos los cementos sin

pulverizar o clinker),

aunque estén coloreados:

2523 10 00 - Cementos sin pulverizar

(clinker)................. 8 2,9 -

- Cemento Portland:

2523 21 00 -- Cemento blanco, incluso

coloreado

artificialmente.......... 8 2,9 -

2523 29 00 -- Los demás................ 8 2,9 -

2523 30 00 - Cementos aluminosos....... 8 2,9 -

2523 90 - Los demás cementos

hidráulicos:

2523 90 10 -- Cementos de altos

hornos................... 8 2,9 -

2523 90 30 -- Cementos puzolánicos..... 8 2,9 -

2523 90 90 -- Los demás................ 8 2,9 -

2524 00 Amianto (asbesto):

2524 00 30 - Fibra, copos o polvo...... exención exención -

2524 00 80 - Los demás................. exención exención -

2525 Mica, incluida la mica

exfoliada en laminillas

irregulares; desperdicios

de mica:

2525 10 00 - Mica en bruto o exfoliada

en hojas o en laminillas

irregulares............... exención exención -

2525 20 00 - Mica en polvo............. exención exención -

2525 30 00 - Desperdicios de mica...... exención exención -

2526 Esteatita natural, incluso

desbastada o simplemente

troceada, por aserrado o de

otro modo, en bloques o en

placas cuadradas o

rectangulares; talco:

2526 10 00 - Sin triturar ni

pulverizar................ exención exención -

2526 20 00 - Triturados o

pulverizados.............. 3 0,4 -

2527 00 00 Criolita natural; quiolita

natural..................... exención exención -

2528 Boratos naturales y sus

concentrados (incluso

calcinados), con exclusión

de los boratos extraídos de

las salmueras naturales;

ácido bórico natural con un

contenido de H3BO3 inferior

o igual al 85%, valorado

sobre producto seco:

2528 10 00 - Boratos de sodio naturales

y sus concentrados

(incluso calcinados)...... exención exención -

2528 90 00 - Los demás................. exención exención -

2529 Feldespato; leucita;

nefelina sienita; espato

flúor:

2529 10 00 - Feldespato................ exención exención -

- Espato flúor:

2529 21 00 -- Con un contenido de

fluoruro de calcio

inferior o igual al 97%

en peso.................. 3 exención -

2529 22 00 -- Con un contenido de

fluoruro de calcio

superior al 97% en

peso..................... 3 exención -

2529 30 00 - Leucita; nefelina y

nefelina sienita.......... exención exención -

2530 Materias minerales no

expresadas ni comprendidas

en otras partidas:

2530 10 - Vermiculita, perlita y

cloritas, sin dilatar:

2530 10 10 -- Perlita.................. exención exención -

2530 10 90 -- Vermiculita y cloritas... exención exención -

2530 20 00 - Kieserita y epsomita

(sulfatos de magnesio

naturales)................ exención exención -

2530 30 00 - Tierras colorantes........ exención exención -

2530 40 00 - Oxidos de hierro micáceos

naturales................. 3 1,4 -

2530 90 - Las demás:

*

2530 90 20 -- Sepiolita................ exención exención -

*

2530 90 80 -- Las demás................ exención exención -

CAPITULO 26

MINERALES, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (partida 2517);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

c) las escorias de desfosforación del capítulo 31;

d) las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (partida 6806);

e) los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (partida 7112);

f) las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2. En las partidas 2601 a 2617, se entenderá por «minerales», los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica. 3. La partida 2620 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2601 Minerales de hierro y sus

concentrados, incluidas las

piritas de hierro, tostadas

(cenizas de pirita):

- Minerales de hierro y sus

concentrados, excepto las

piritas de hierro tostadas

(cenizas de piritas):

2601 11 00 -- Sin aglomerar (CECA)..... exención -

2601 12 00 -- Aglomerados (CECA)....... exención -

2601 20 00 - Piritas de hierro tostadas

(cenizas de piritas)...... exención exención -

2602 00 00 Minerales de manganeso y sus

concentrados, incluidos los

minerales de hierro

manganesíferos con un

contenido de manganeso, en

peso sobre producto seco,

superior o igual al 20%

(CECA)...................... exención -

2603 00 00 Minerales de cobre y sus

concentrados................ exención exención -

2604 00 00 Minerales de níquel y sus

concentrados................ exención exención -

2605 00 00 Minerales de cobalto y sus

concentrados................ exención exención -

2606 00 00 Minerales de aluminio y sus

concentrados................ exención exención -

2607 00 00 Minerales de plomo y sus

concentrados................ exención exención -

2608 00 00 Minerales de cinc y sus

concentrados................ exención exención -

2609 00 00 Minerales de estaño y sus

concentrados................ exención exención -

2610 00 00 Minerales de cromo y sus

concentrados................ exención exención -

2611 00 00 Minerales de volframio

(tungsteno) y sus

concentrados................ exención exención -

2612 Minerales de uranio o de

torio y sus concentrados:

2612 10 - Minerales de uranio y sus

concentrados:

2612 10 10 -- Minerales de uranio y

pechblenda, con un

contenido de uranio

superior al 5% en peso

(Euratom)................ exención exención -

2612 10 90 -- Los demás................ exención exención -

2612 20 - Minerales de torio y sus

concentrados:

2612 20 10 -- Monacita; uranotorianita

y demás minerales de

torio, con un contenido

de torio superior al 20%

en peso (Euratom)........ exención exención -

2612 20 90 -- Los demás................ exención exención -

2613 Minerales de molibdeno y sus

concentrados:

2613 10 00 - Tostados.................. exención exención -

2613 90 00 - Los demás................. exención exención -

2614 00 Minerales de titanio y sus

concentrados:

2614 00 10 - Ilmenita y sus

concentrados.............. exención exención -

2614 00 90 - Los demás................. exención exención -

2615 Minerales de niobio, de

tántalo, de vanadio o de

circonio y sus concentrados:

2615 10 00 - Minerales de circonio y

sus concentrados.......... exención exención -

2615 90 - Los demás:

2615 90 10 -- Minerales de niobio o de

tántalo y sus

concentrados............. exención exención -

2615 90 90 -- Minerales de vanadio y

sus concentrados......... exención exención -

2616 Minerales de los metales

preciosos y sus

concentrados:

2616 10 00 - Minerales de plata y sus

concentrados.............. exención exención -

2616 90 00 - Los demás................. exención exención -

2617 Los demás minerales y sus

concentrados:

2617 10 00 - Minerales de antimonio y

sus concentrados.......... exención exención -

2617 90 00 - Los demás................. exención exención -

2618 00 00 Escorias granuladas (arena

de escorias) de la

siderurgia.................. exención exención -

2619 00 Escorias (excepto las

granuladas), batiduras y

demás desperdicios de la

siderurgia:

2619 00 10 - Polvo de altos hornos

(CECA).................... exención -

- Los demás:

2619 00 91 -- Desperdicios aptos para

la recuperación de hierro

o de manganeso........... exención exención -

2619 00 93 -- Escorias aptas para la

extracción de óxido de

titanio.................. exención exención -

2619 00 95 -- Desperdicios aptos para

la extracción de

vanadio.................. exención exención -

2619 00 99 -- Los demás................ exención exención -

2620 Cenizas y residuos (excepto

los de la siderurgia) que

contengan metal o compuestos

de metales:

- Que contengan

principalmente cinc:

2620 11 00 -- Matas de galvanización... exención exención -

2620 19 00 -- Los demás................ exención exención -

2620 20 00 - Que contengan

principalmente plomo...... exención exención -

2620 30 00 - Que contengan

principalmente cobre...... exención exención -

2620 40 00 - Que contengan

principalmente aluminio... exención exención -

2620 50 00 - Que contengan

principalmente vanadio.... exención exención -

2620 90 - Los demás:

2620 90 10 -- Que contengan

principalmente níquel.... exención exención -

2620 90 20 -- Que contengan

principalmente niobio o

tántalo.................. exención exención -

2620 90 30 -- Que contengan

principalmente

volframio................ exención exención -

2620 90 40 -- Que contengan

principalmente estaño.... exención exención -

2620 90 50 -- Que contengan

principalmente

molibdeno................ exención exención -

2620 90 60 -- Que contengan

principalmente titanio... exención exención -

2620 90 70 -- Que contengan

principalmente

antimonio................ exención exención -

2620 90 80 -- Que contengan

principalmente cobalto... exención exención -

2620 90 91 -- Que contengan

principalmente circonio.. exención exención -

2620 90 99 -- Los demás................ exención exención -

2621 00 00 Las demás escorias y

cenizas, incluidas las

cenizas de algas............ exención exención -

CAPITULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACION; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados

aisladamente

b) los medicamentos de las partidas 3003 ó 3004;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 ó 3805. 2. La expresión «aceites de petróleo o de minerales bituminosos», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados, en los que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300ºC y 1 013 milibares por un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

Notas de subpartida

1. En la subpartida 2701 11, se considerará «antracita», la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701 12, se considerará «hulla bituminosa», la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calvulado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 40 y 2707 60, se considerarán «benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles», los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente.

Notas complementarias

1. Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

a) «aceites ligeros» (subpartidas 2710 00 11 a 2710 00 39) los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 90% o más a 210ºC, según la norma ASTM D-86;

b) «gasolinas especiales» (subpartidas 2710 00 21 y 2710 00 25), los aceites ligeros definidos en el párrafo a) anterior, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60ºC entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5% y 90%;

c) «white spirit» (subpartida 2710 00 21), las gasolinas especiales definidas en el apartado b) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21ºC, según el método de Abel Pensky;

d) «aceites medios» (subpartidas 2710 00 41 a 2710 00 59), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90% a 210ºC y el 65% o más a 250ºC, según la norma ASTM D-86;

e) «aceites pesados» (subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250ºC, según la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250ºC no pueda determinarse por dicha norma;

f) «gasóleo» (subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 69), los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350ºC, según la norma ASTM D-86;

g) «fueloil» (subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78), los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior, distintos de los gasóleos definidos en el apartado f) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

- igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1%, según la norma ASTM D-874, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D 939-54, o bien

- superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese igual o superior a 10ºC, según la norma ASTM D-97; o bien

- igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300ºC el 25% o más, según la norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300ºC menos del 25%, cuando el punto de gota sea superior a 10ºC bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

Color (C) 0 0,5 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5

Viscosidad I 4 4 4 5,4 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200

(V) II 7 7 7 7 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200

Color (C) 5,5 6 6,5 7 7,5 o más

Viscosidad I 335 562 943 1 580 2 650

(V) II 335 562 943 1 580 2 650

Por «viscosidad (V)» se entenderá la viscosidad cinemática a 50ºC, expresada en centistokes, según la norma ASTM D-445.

Se entenderá por «color diluido (C)», el color que presente el producto de una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color según la norma ASTM D-1500. El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.

El color de los «fueloils» de las subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78 debe ser natural.

Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior en los que no sea posible determinar:

- el porcentaje de destilación a 250ºC (el cero se considera un porcentaje) según la norma ASTM D-86; o

- la viscosidad cinemática a 50ºC, según la norma ASTM D-445; o

- el color diluido «C», según la norma ASTM D-1500.

Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98.

2. Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10), la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500.

3. Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

a) un contenido de aceites igual o superior a 3,5 según la norma ASTM D-721, si la viscosidad a 100ºC fuera inferior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445; o bien

b) una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D-1500 si la

viscosidad a 100ºC fuera igual o superior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445.

4. Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entenderá por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

a) destilación al vacío;

b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con «óleum» o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados igual o superior al 85% (norma ASTM D-1266-59 T);

l) el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

m) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250ºC con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30% a 300ºC según lanorma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, el 30% más a 300ºC según la norma ASTM D-86, los productos de las subpartidas 2710 00 11 a 2710 00 39 ó 2710 00 41 a 2710 00 59 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 00 74 a 2710 00 78 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

o) el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98.

Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos sólo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

5. Los productos de las subpartidas 2707 10 10, 2707 20 10, 2707 30 10, 2707 50 10, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 90, 2713 90, 2901 10 10, 2902 20, 2902 30 10 y 2902 44 10 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

6. Sólo se admitirán en la subpartida 2710 00 85 los aceites destinados a mezclarse con otros aceites o con productos de la partida 3811 o con espesantes para la obtención de aceites, de grasa o de preparaciones lubricantes por empresas que, debido a las instalaciones de que disponen, no puedan pretender el disfrute del régimen de libertad de derechos de acuerdo con las disposiciones de la nota complementaria 5 precedente, relativa a la partida 2710 y que traten estos aceites para la reventa en las instalaciones que comprendan conjuntamente:

- como mínimo dos cubas de almacenamiento para la recepción de los aceites base a granel;

- como mínimo una cuba de mezcla que utilice fuerza motriz, incluso con sistema de calentamiento, y que permita agregar aditivos, y

- aparatos de envasado.

Cuando las mezclas se realicen en instalaciones alquiladas o por un transformador serán igualmente exigibles las tres últimas condiciones relativas a las instalaciones.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2701 Hullas; briquetas, ovoides

y combustibles sólidos

similares, obtenidos de la

hulla:

- Hullas, incluso

pulverizadas pero sin

aglomerar:

2701 11 -- Antracitas (CECA):

2701 11 10 -- Con un contenido de

materias volátiles

(calculado sobre producto

bruto seco, sin materias

minerales) no superior al

10%...................... República -

Federal de

Alemania:

6 DM/1 000

kg/net

Otros:

exención

2701 11 90 -- Las demás................ República -

Federal de

Alemania:

6 DM/1 000

kg/net

Otros:

exención

2701 12 -- Hulla bituminosa (CECA):

2701 12 10 -- Hulla coquizable......... República -

Federal de

Alemania:

6 DM/1 000

kg/net

Otros:

exención

2701 12 90 -- Las demás................ República -

Federal de

Alemania:

6 DM/1 000

kg/net

Otros:

exención

2701 19 00 -- Las demás hullas (CECA).. República -

Federal de

Alemania:

6 DM/1 000

kg/net

Otros:

exención

2701 20 00 - Briquetas, ovoides y

combustibles sólidos

similares obtenidos de la

hulla (CECA).............. Italia: 1,8 -

República

Federal de

Alemania:

6 DM/1 000

kg/net

Otros:

exención

2702 Lignitos, incluso

aglomerados, con exclusión

del azabache:

2702 10 00 - Lignitos, incluso

pulverizados, pero sin

aglomerar (CECA).......... Grecia: 5 -

Francia: 2,2

Otros:

exención

2702 20 00 - Lignitos aglomerados

(CECA).................... Grecia: 5 -

Italia: 1,8

Francia: 2,2

Otros:

exención

2703 00 00 Turba, incluida la utilizada

para cama de animales y la

aglomerada.................. exención exención -

2704 00 Coques y semicoques de

hulla, de lignito o de

turba, incluso aglomerados;

carbón de retorta:

- Coque y semicoque de

hulla:

2704 00 11 -- Que se destine a la

fabricación de

electrodos............... 3 1,4 -

2704 00 19 -- Los demás (CECA)......... Italia: 3,8 -

Otros:

exención

2704 00 30 - Coque y semicoque de

lignito (CECA)............ Italia: 3,8 -

Otros:

exención

2704 00 90 - Los demás................. 3 1,4 -

2705 00 00 Gas de hulla, gas de agua,

gas pobre y gases similares,

excepto el gas de petróleo y

demás hidrocarburos

gaseosos.................... exención exención 1 000

m3

2706 00 00 Alquitranes de hulla, de

lignito o de turba y demás

alquitranes minerales,

incluidos los deshidratados

o descabezados, y los

reconstituidos.............. exención exención -

2707 Aceites y demás productos

de la destilación de los

alquitranes de hulla de alta

temperatura; productos

análogos en los que los

compuestos aromáticos

predominen en peso sobre

los no aromáticos:

2707 10 - Benzoles:

2707 10 10 -- Que se destinen al uso

como carburantes o como

combustibles............. 10 4,6 -

2707 10 90 -- Que se destinen a otros

usos (1)................. exención exención -

2707 20 - Toluoles:

2707 20 10 -- Que se destinen al uso

como carburantes o como

combustibles............. 10 4,6 -

2707 20 90 -- Que se destinen a otros

usos (1)................. exención exención -

2707 30 - Xiloles:

2707 30 10 -- Que se destinen al uso

como carburantes o como

combustibles............. 10 4,6 -

2707 30 90 -- Que se destinen a otros

usos (1)................. exención exención -

2707 40 00 - Naftaleno................. exención 1,2 -

2707 50 - Las demás mezclas de

hidrocarburos aromáticos

que destilen el 65% o más

de su volumen (incluidas

las pérdidas) a 250ºC,

según la norma ASTM D 86:

2707 50 10 -- Que se destinen al uso

como carburantes o como

combustibles............. 10 4,6 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Que se destinen a otros

usos (1):

2707 50 91 -- Disolvente nafta......... exención exención -

2707 50 99 -- Las demás................ exención exención -

2707 60 00 - Fenoles................... 3 2,2 -

- Los demás:

2707 91 00 -- Aceites de creosota...... 5 3,1 -

2707 99 -- Los demás:

-- Aceites brutos:

2707 99 11 -- Aceites ligeros brutos,

que destilen el 90% o más

del volumen hasta 200ºC.. 10 2,9 -

2707 99 19 -- Los demás................ 2 0,5 -

2707 99 30 -- Cabezas sulfuradas....... exención exención -

2707 99 50 -- Productos básicos........ 6 2,7 -

2707 99 70 -- Antraceno................ exención exención -

-- Los demás:

2707 99 91 -- Que se destinen a la

fabricación de productos

de la partida 2803 (1)... exención 2,3 -

2707 99 99 -- Los demás................ 5 3,1 -

2708 Brea y coque de brea, de

alquitrán de hulla o de

otros alquitranes minerales:

2708 10 00 - Brea...................... exención exención -

2708 20 00 - Coque de brea............. exención exención -

2709 00 Aceites crudos de petróleo o

de minerales bituminosos:

2709 00 10 - Condensados de gas

natural................... exención exención -

2709 00 90 - Los demás................. exención exención -

2710 00 Aceites de petróleo o de

minerales bituminosos,

excepto los aceites crudos;

preparaciones no expresadas

ni comprendidas en otras

partidas, con un contenido

de aceites de petróleo o de

minerales bituminosos

superior o igual al 70% en

peso, en las que estos

aceites constituyan el

elemento base:

- Aceites ligeros:

2710 00 11 -- Que se destinen a un

tratamiento definido

(1)...................... 14 (1) 6,5 -

2710 00 15 -- Que se destinen a una

transformación química

mediante un tratamiento

distinto de los definidos

en la subpartida 2710 00

11 (1)................... 14 (2) 6,5 (3) -

(3)

-- Que se destinen a otros

usos:

-- Gasolinas especiales:

2710 00 21 -- «White spirit»........... 14 (4) 6,5 -

2710 00 25 -- Los demás................ 14 (4) 6,5 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(3) Véase la nota complementaria 5 (NC).

(4) La aplicación de este derecho ha quedado reducida al 6% (suspensión) por un período indeterminado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Los demás:

-- Gasolinas para motores:

2710 00 26 -- Gasolinas de aviación.... 14 (1) 6,5 -

-- Las demás, con un

contenido en plomo:

-- Igual o inferior a 0,013

g por litro:

2710 00 27 -- Con un octanaje inferior

a 95..................... 14 (1) 6,5 1 000 l

(2)

2710 00 29 -- Con un octanaje igual o

superior a 95 pero

inferior a 98............. 14 (1) 6,5 1 000 l

(2)

2710 00 32 -- Con un octanaje igual o

superior a 98............ 14 (1) 6,5 1 000 l

(2)

-- Superior a 0,013 g por

litro:

2710 00 34 -- Con un octanaje inferior

a 98..................... 14 (1) 6,5 1 000 l

(2)

2710 00 36 -- Con un octanaje igual o

superior a 98............ 14 (1) 6,5 1 000 l

(2)

2710 00 37 -- Carburorreactores tipo

gasolina................. 14 (1) 6,5 -

2710 00 39 -- Los demás aceites

ligeros.................. 14 (1) 6,5 -

- Aceites medios:

2710 00 41 -- Que se destinen a un

tratamiento definido

(3)...................... 14 (4) 6,5 -

2710 00 45 -- Que se destinen a una

transformación química

mediante un tratamiento

distinto de los definidos

en la subpartida 2710 00

41 (3)................... 14 (4) 6,5 (5) -

(5)

-- Que se destinen a otros

usos:

-- Petróleo lampante:

2710 00 51 -- Carburorreactores........ 14 (1) 6,5 -

2710 00 55 -- Los demás................ 14 (1) 6,5 -

2710 00 59 -- Los demás................ 14 (1) 6,5 -

- Aceites pesados:

-- Gasóleo:

2710 00 61 -- Que se destine a un

tratamiento definido

(3)...................... 10 (4) 4,7 -

2710 00 65 -- Que se destine a una

transformación química

mediante un tratamiento

distinto de los definidos

para la subpartida 2710

00 61 (3)................ 10 (4) 4,7 (5) -

(5)

2710 00 69 -- Que se destine a otros

usos..................... 10 (6) 4,7 -

-- Fuel:

2710 00 71 -- Que se destine a un

tratamiento definido

(3)...................... 10 (4) 4,7 -

2710 00 72 -- Que se destine a una

transformación química

mediante un tratamiento

distinto de los definidos

para la subpartida 2710

00 71 (3)................ 10 (4) 4,7 (5) -

(5)

(1) La aplicación de este derecho ha quedado reducida al 6% (suspensión) por un período indeterminado.

(2) Medidas a una temperatura de 15ºC.

(3) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(4) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(5) Véase la nota complementaria 5 (NC).

(6) Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión) por tiempo indefinido para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2% en peso. El tipo de derechos para el gasóleo que tenga un contenido de azufre superior al 0,2% en peso se fija en un 3,5% por tiempo indefinido.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Que se destine a otros

usos:

2710 00 74 -- Con un contenido en

azufre inferior o igual

a 1%..................... 10 (1) 4,7 -

2710 00 76 -- Con un contenido en

azufre superior a 1% sin

exceder de 2%............ 10 (1) 4,7 -

2710 00 77 -- Con un contenido en

azufre superior a 2% sin

exceder de 2,8%.......... 10 (1) 4,7 -

2710 00 78 -- Con un contenido en

azufre superior a 2,8%... 10 (1) 4,7 -

-- Aceites lubricantes y

los demás:

2710 00 81 -- Que se destinen a un

tratamiento definido

(2)...................... 12 (3) 5,5 -

2710 00 83 -- Que se destinen a una

transformación química

mediante un tratamiento

distinto de los definidos

para la subpartida 2710

00 81 (2)................ 12 (3) 5,5 (4) -

(4)

2710 00 85 -- Que se destinen a mezclas

conforme a las

condiciones de la nota

complementaria 6 del

presente capítulo (2).... 12 (5) 5,5 -

-- Que se destinen a otros

usos:

2710 00 87 -- Aceites para motores,

compresores y turbinas... 12 (6) 5,5 -

2710 00 88 -- Líquidos para

transmisiones

hidráulicas.............. 12 (6) 5,5 -

2710 00 89 -- Aceites blancos, parafina

líquida.................. 12 (6) 5,5 -

2710 00 92 -- Aceites para engranajes.. 12 (6) 5,5 -

2710 00 94 -- Aceites para la

metalurgia, aceites de

desmoldeo, aceites

anticorrosivos........... 12 (6) 5,5 -

2710 00 96 -- Aceites para aislamiento

eléctrico................ 12 (6) 5,5 -

2710 00 98 -- Los demás aceites

lubricantes y los demás.. 12 (6) 5,5 -

2711 Gas de petróleo y demás

hidrocarburos gaseosos:

- Licuados:

2711 11 00 -- Gas natural.............. 3,5 (3) 1 TJ

2711 12 -- Propano:

-- Propano de pureza igual o

superior al 99%:

2711 12 11 -- Que se destine a ser

empleado como carburante

o como combustible....... 25 14,4 -

2711 12 19 -- Que se destine a otros

usos (2)................. exención exención -

-- Los demás:

2711 12 91 -- Que se destinen a un

tratamiento definido

(2)...................... 3,5 (3) 1 -

2711 12 93 -- Que se destinen a una

transformación química

mediante un tratamiento

distinto de los definidos

en la subpartida 2711 12

91 (2)................... 3,5 (3) 1 (4) -

(4)

(1) La aplicación de este derecho ha quedado reducida al 3,5% (suspensión) por un período indeterminado.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(3) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(4) Véase la nota complementaria 5 (NC).

(5) La aplicación de este derecho ha quedado reducida al 4% (suspensión) por un período indeterminado.

(6) La aplicación de este derecho ha quedado reducida al 7% (suspensión) por un período indeterminado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Que se destinen a otros

usos:

2711 12 94 -- De pureza superior al 90%

pero inferior al 99%..... 3,5 1 -

2711 12 96 -- Mezclas de propano y

butano con un contenido

de propano superior al

50% pero inferior o

igual al 70%............. 3,5 1 -

2711 12 98 -- Los demás................ 3,5 1 -

2711 13 -- Butanos:

2711 13 10 -- Que se destinen a un

tratamiento definido

(1)...................... 3,5 (2) 1 -

2711 13 30 -- Que se destinen a una

transformación química

mediante un tratamiento

distinto de los definidos

para la subpartida 2711

13 10 (1)................ 3,5 (2) 1 (3) -

(3)

-- Que se destinen a otros

usos:

2711 13 91 -- De pureza superior al 90%

pero inferior al 95%..... 3,5 1 -

2711 13 93 -- Mezclas de butano y

propano con un contenido

de butano superior al 50%

pero inferior o igual al

65%...................... 3,5 1 -

2711 13 98 -- Los demás................ 3,5 1 -

2711 14 00 -- Etileno, propileno,

butileno y butadieno..... 3,5 (2) 1 -

2711 19 00 -- Los demás................ 3,5 (2) 1 -

- En estado gaseoso:

2711 21 00 -- Gas natural.............. 3,5 (2) 1 TJ

2711 29 00 -- Los demás................ 3,5 (2) 1 -

2712 Vaselina; parafina, cera de

petróleo microcristalina,

«slack wax», ozoquerita,

cera de lignito, cera de

turba y demás ceras

minerales y productos

similares obtenidos por

síntesis o por otros

procedimientos, incluso

coloreados:

2712 10 - Vaselina:

2712 10 10 -- En bruto................. 2,5 (2) 1,6 (3) -

(3)

2712 10 90 -- Las demás................ 10 4,4 -

2712 20 00 - Parafina con un contenido

de aceite inferior al

0,75% en peso............. 10 4 -

2712 90 - Los demás:

-- Ozoquerita, cera de

lignito o de turba

(productos naturales):

2712 90 11 -- En bruto................. 3 1 -

2712 90 19 -- Los demás................ 10 3,5 -

-- Los demás:

-- En bruto:

2712 90 31 -- Que se destinen a un

tratamiento definido

(1)...................... 2,5 (2) 1,6 -

2712 90 33 -- Que se destinen a una

transformación química

mediante un tratamiento

distinto de los definidos

para la subpartida 2712

90 31 (1)................ 2,5 (2) 1,6 (3) -

(3)

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(3) Véase la nota complementaria 5 (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2712 90 39 -- Que se destinen a otros

usos..................... 2,5 1,6 -

2712 90 90 -- Los demás................ 10 4 -

2713 Coque de petróleo, betún de

petróleo y demás residuos de

los aceites de petróleo o de

minerales bituminosos:

- Coque de petróleo:

2713 11 00 -- Sin calcinar............. exención exención -

2713 12 00 -- Calcinado................ exención exención -

2713 20 00 - Betún de petróleo......... exención exención -

2713 90 - Los demás residuos de los

aceites de petróleo o de

minerales bituminosos:

2713 90 10 -- Que se destinen a la

fabricación de productos

de la partida 2803 (1)... exención 1,6 -

2713 90 90 -- Los demás................ 4 1,6 -

2714 Betunes y asfaltos

naturales; pizarras y arenas

bituminosas; asfaltitas y

rocas asfálticas:

2714 10 00 - Pizarras y arenas

bituminosas............... exención exención -

2714 90 00 - Los demás................. exención exención -

2715 00 Mezclas bituminosas a base

de asfalto o de betún

naturales, de betún de

petróleo, de alquitrán

mineral o de brea de

alquitrán mineral (por

ejemplo: mástiques

bituminosos y «cut backs»):

*

2715 00 10 - Mástiques bituminosos..... 0,9 2 -

*

2715 00 90 - Los demás................. 0,9 0,4 -

2716 00 00 Energía eléctrica........... exención exención 1 000

kWh

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

SECCION VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1. a) Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 ó 2845, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843 ó 2846, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 ó 3808, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3. Los productos presentados en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPITULO 28

PRODUCTOS QUIMICOS INORGANICOS; COMPUESTOS INORGANICOS U ORGANICOS DE LOS METALES PRECIOSOS, DE LOS ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE LOS METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS

Notas

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable

para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2838), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

c) el disulfuro de carbono (partida 2813);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2851), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) los compuestos organo-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

c) los productos citados en las notas 2, 3, 4 ó 5 del capítulo 31;

d) los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 3206;

e) el grafito artificial (partida 3801), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 3823, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2,5 g, de la partida 3823;

f) las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida formados por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

5. Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

6. La partida 2844 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el promecio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los «cermets»), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 uCi/g);

e) los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845, se consideran «isótopos»:

- Los núclidos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7. Las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior al 15% se clasifican en la partida 2848.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.

Nota complementaria

1. Salvo disposiciones en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

I. ELEMENTOS QUIMICOS

2801 Flúor, cloro, bromo y yodo:

2801 10 00 - Cloro..................... 14 9,9 -

2801 20 00 - Yodo...................... exención exención -

2801 30 - Flúor; bromo:

2801 30 10 -- Flúor.................... 9 5 -

2801 30 90 -- Bromo.................... 15 5,5 -

2802 00 00 Azufre sublimado o

precipitado; azufre

coloidal.................... 10 4,6 -

2803 00 Carbono (negros de humo y

otras formas de carbono no

expresadas ni comprendidas

en otras partidas):

2803 00 10 - Negro de gas de petróleo.. 5 exención -

2803 00 30 - Negro de acetileno........ 5 exención -

2803 00 90 - Los demás................. 5 exención -

2804 Hidrógeno, gases nobles y

demás elementos no

metálicos:

2804 10 00 - Hidrógeno................. 7 3,7 m3 (1)

- Gases nobles:

2804 21 00 -- Argón.................... 11 5 m3 (1)

2804 29 00 -- Los demás................ 11 5 m3 (1)

2804 30 00 - Nitrógeno................. 8 5,5 m3 (1)

2804 40 00 - Oxígeno................... 9 5 m3 (1)

2804 50 - Boro; teluro:

2804 50 10 -- Boro..................... 8 5,5 -

2804 50 90 -- Teluro................... 4 2,1 -

- Silicio:

2804 61 00 -- Con un contenido de

silicio, en peso,

superior o igual al

99,99%................... 8 4,8 -

2804 69 00 -- Los demás................ 8 5,5 -

2804 70 00 - Fósforo................... 15 5,5 -

2804 80 00 - Arsénico.................. 4 2,1 -

2804 90 00 - Selenio................... exención exención -

2805 Metales alcalinos o

alcalinotérreos; metales de

las tierras raras, escandio

e itrio, incluso mezclados o

aleados entre sí; mercurio:

- Metales alcalinos:

2805 11 00 -- Sodio.................... 7 5 -

2805 19 00 -- Los demás................ 9 4,1 -

- Metales alcalinotérreos:

2805 21 00 -- Calcio................... 11 5,5 -

2805 22 00 -- Estroncio y bario........ 11 5,5 -

2805 30 - Metales de las tierras

raras, escandio e itrio,

incluso mezclados o

aleados entre sí:

2805 30 10 -- Mezclados o aleados entre

sí....................... 18 11,4 -

2805 30 90 -- Los demás................ 5 2,7 -

2805 40 - Mercurio:

2805 40 10 -- Que se presenten en

bombonas con un contenido

neto de 34,5 kg (peso

estándar) y cuyo valor

fob no exceda de 224 ecus

por bombona.............. 8,4 Ecu 3 -

b/f

2805 40 90 -- Los demás................ exención exención -

II. ACIDOS INORGANICOS Y

COMPUESTOS OXIGENADOS

INORGANICOS DE LOS ELEMENTOS

NO METALICOS

2806 Cloruro de hidrógeno (ácido

clorhídrico); ácido

clorosulfúrico:

2806 10 00 - Cloruro de hidrógeno

(ácido clorhídrico)....... 12 5,5 -

2806 20 00 - Acido clorosulfúrico...... 12 5,5 -

(1) A una presión de 1 013 milibares, medida a una temperatura de 15 grados Celsius.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

2807 00 Acido sulfúrico; óleum:

2807 00 10 - Acido sulfúrico........... 4 3 -

2807 00 90 - Oleum..................... 4 3 -

2808 00 00 Acido nítrico; ácidos

sulfonítricos............... 15 5,5 -

2809 Pentaóxido de difósforo;

ácido fosfórico y ácidos

polifosfóricos:

2809 10 00 - Pentaóxido de difósforo... 14 10,5 kg P2O5

2809 20 00 - Acido fosfórico y ácidos

polifosfóricos............ 14 10,5 kg P2O5

2810 00 00 Oxidos de boro; ácidos

bóricos..................... 8 3,7 -

2811 Los demás ácidos inorgánicos

y los demás compuestos

oxigenados inorgánicos de

los elementos no metálicos:

- Los demás ácidos

inorgánicos:

2811 11 00 -- Fluoruro de hidrógeno

(ácido fluorhídrico)..... 13 6,7 -

2811 19 -- Los demás:

*

2811 19 10 -- Bromuro de hidrógeno

(ácido bromhídrico)...... 12 4,2 -

*

2811 19 90 -- Los demás................ 12 5,3 -

- Los demás compuestos

oxigenados inorgánicos de

los elementos no

metálicos:

2811 21 00 -- Dióxido de carbono....... 15 7,5 -

2811 22 00 -- Dióxido de silicio....... 10 4,6 -

2811 23 00 -- Dióxido de azufre........ 15 11,4 -

2811 29 -- Los demás:

2811 29 10 -- Trióxido de azufre

(anhídrido sulfúrico);

trióxido de diarsénico

(anhídrido arsenioso).... 8 4,6 -

2811 29 30 -- Oxidos de nitrógeno...... 11 5 -

2811 29 90 -- Los demás................ 12 5,3 -

III. DERIVADOS HALOGENADOS,

OXIHALOGENADOS O SULFURADOS

DE LOS ELEMENTOS NO

METALICOS

2812 Halogenuros y oxihalogenuros

de los elementos no

metálicos:

2812 10 - Cloruros y oxicloruros:

-- De fósforo:

2812 10 11 -- Oxitricloruro de fósforo

(tricloruro de

fosforilo)............... 12 5,5 -

2812 10 15 -- Tricloruro de fósforo.... 12 5,5 -

2812 10 19 -- Los demás................ 12 5,5 -

2812 10 90 -- Los demás................ 12 5,5 -

2812 90 00 - Los demás................. 14 5,5 -

2813 Sulfuros de los elementos no

metálicos; trisulfuro de

fósforo comercial:

2813 10 00 - Disulfuro de carbono...... 8 5,5 -

2813 90 - Los demás:

2813 90 10 -- Sulfuros de fósforo,

incluido el triosulfuro

de fósforo comercial..... 13 5,3 -

2813 90 90 -- Los demás................ 8 3,7 -

IV. BASES INORGANICAS Y

OXIDOS, HIDROXIDOS Y

PEROXIDOS METALICOS

2814 Amoníaco anhidro o en

disolución acuosa:

2814 10 00 - Amoníaco anhidro.......... 15 10,5 -

2814 20 00 - Amoníaco en disolución

acuosa.................... 15 10,5 -

2815 Hidróxido de sodio (sosa

cáustica); hidróxido de

potasio (potasa cáustica);

peróxidos de sodio o de

potasio:

- Hidróxido de sodio (sosa

cáustica):

2815 11 00 -- Sólido................... 14 11,4 -

2815 12 00 -- En disolución acuosa

(lejía de sosa

cáustica)................ 14 11,4 kg NaOH

2815 20 - Hidróxido de potasio

(potasa cáustica):

2815 20 10 -- Sólido................... 13 10,5 -

2815 20 90 -- En disolución acuosa

(lejía de potasa

cáustica)................ 13 10,5 kg KOH

2815 30 00 - Peróxidos de sodio o de

potasio................... 13 7,5 -

2816 Hidróxido y peróxido de

magnesio; óxidos, hidróxidos

y peróxidos, de estroncio o

de bario:

2816 10 00 - Hidróxido y peróxido de

magnesio.................. 9 4,1 -

2816 20 00 - Oxido, hidróxido y

peróxido de estroncio..... 12 5,5 -

2816 30 00 - Oxido, hidróxido y

peróxido de bario......... 11 8,1 -

2817 00 00 Oxido de cinc; peróxido de

cinc........................ 14 10,5 -

2818 Corindón artificial, aunque

no sea químicamente

definido; óxido de aluminio;

hidróxido de aluminio:

2818 10 00 - Corindón artificial,

aunque no sea químicamente

definido.................. 10 5,2 -

2818 20 00 - Oxido de aluminio, excepto

el corindón artificial.... 11 5,4 -

2818 30 00 - Hidróxido de aluminio..... 11 5,5 -

2819 Oxidos e hidróxidos de

cromo:

2819 10 00 - Trióxido de cromo......... 15 12,6 -

2819 90 00 - Los demás................. 15 12,6 -

2820 Oxidos de manganeso:

2820 10 00 - Dióxido de manganeso...... 12 5,3 -

2820 90 00 - Los demás................. 15 6,6 -

2821 Oxidos e hidróxidos de

hierro; tierras colorantes

con un contenido de hierro

combinado, expresado en

Fe2O3, en peso, superior o

igual al 70%:

2821 10 00 - Oxidos e hidróxidos de

hierro.................... 10 4,6 -

2821 20 00 - Tierras colorantes........ 10 4,6 -

2822 00 00 Oxidos e hidróxidos de

cobalto; óxidos de cobalto

comerciales................. 10 4,6 -

2823 00 00 Oxidos de titanio........... 15 5,5 -

2824 Oxido de plomo; minio y

minio anaranjado:

2824 10 00 - Monóxido de plomo

(litargirio y masicot).... 13 10 -

2824 20 00 - Minio y minio anaranjado.. 13 10 -

2824 90 00 - Los demás................. 13 10 -

2825 Hidrazina e hidroxilamina y

sus sales inorgánicas; las

demás bases inorgánicas; los

demás óxidos, hidróxidos y

peróxidos de metales:

2825 10 00 - Hidrazina e hidroxilamina

y sus sales inorgánicas... 15 5,5 -

2825 20 00 - Oxido e hidróxido de

litio..................... 13 5,3 -

2825 30 00 - Oxidos e hidróxidos de

vanadio................... 9 5,5 -

2825 40 00 - Oxidos e hidróxidos de

níquel.................... exención exención -

2825 50 00 - Oxidos e hidróxidos de

cobre..................... 5 3,2 -

2825 60 00 - Oxidos de germanio y

dióxido de circonio....... 10 6,7 -

2825 70 00 - Oxidos e hidróxidos de

molibdeno................. 13 5,3 -

2825 80 00 - Oxidos de antimonio....... 14 10,5 -

2825 90 - Los demás:

2825 90 10 -- Oxido, hidróxido y

peróxido de calcio....... 10 4,6 -

2825 90 20 -- Oxido e hidróxido de

berilio.................. 10 5,3 -

2825 90 30 -- Oxidos de estaño......... 11 5,5 -

2825 90 40 -- Oxidos e hidróxidos de

volframio (tungsteno).... 8 4,6 -

2825 90 50 -- Oxidos de mercurio....... 7 4,1 -

*

2825 90 60 -- Oxido de cadmio.......... 14 9,9 -

*

2825 90 80 -- Los demás................ 14 10,5 -

V. SALES Y PEROXOSALES

METALICAS DE LOS ACIDOS

INORGANICOS

2826 Fluoruros; fluorosilicatos,

y demás sales complejas de

flúor:

- Fluoruros:

2826 11 00 -- De amonio o de sodio..... 14 9,1 -

2826 12 00 -- De aluminio.............. 12 5,3 -

2826 19 00 -- Los demás................ 12 5,3 -

2826 20 00 - Fluorosilicatos de sodio

o de potasio.............. 15 11,4 -

2826 30 00 - Hexafluoroaluminato de

sodio (criolita

sintética)................ 11 7,5 -

2826 90 - Los demás:

2826 90 10 -- Hexafluorocirconato de

dipotasio................ 9 5 -

2826 90 90 -- Los demás................ 13 7,5 -

2827 Cloruros, oxicloruros e

hidroxicloruros; bromuros y

oxibromuros; yoduros y

oxiyoduros:

2827 10 00 - Cloruro de amonio......... 14 6,4 -

2827 20 00 - Cloruro de calcio......... 10 4,6 -

- Los demás cloruros:

2827 31 00 -- De magnesio.............. 10 4,6 -

2827 32 00 -- De aluminio.............. 14 6,4 -

2827 33 00 -- De hierro................ 3 2,1 -

2827 34 00 -- De cobalto............... 13 9,9 -

2827 35 00 -- De níquel................ 13 9,9 -

2827 36 00 -- De cinc.................. 12 5,5 -

2827 37 00 -- De estaño................ 9 4,1 -

2827 38 00 -- De bario................. 11 5,5 -

2827 39 00 -- Los demás................ 12 5,5 -

- Oxicloruros e

hidroxicloruros:

2827 41 00 -- De cobre................. 5 3,2 -

2827 49 -- Los demás:

2827 49 10 -- De plomo................. 5 3,2 -

2827 49 90 -- Los demás................ 12 5,3 -

- Bromuros y oxibromuros:

2827 51 00 -- Bromuros de sodio o de

potasio.................. 15 6,6 -

2827 59 00 -- Los demás................ 15 6,6 -

2827 60 00 - Yoduros y oxiyoduros...... 15 6,6 -

2828 Hipocloritos; hipoclorito

de calcio comercial;

cloritos; hipobromitos:

2828 10 00 - Hipoclorito de calcio

comercial y demás

hipocloritos de calcio.... 15 6,6 -

2828 90 00 - Los demás................. 14 6,4 -

2829 Cloratos y percloratos;

bromatos y perbromatos;

yodatos y peryodatos:

- Cloratos:

2829 11 00 -- De sodio................. 10 7,5 -

2829 19 00 -- Los demás................ 10 7,5 -

2829 90 - Los demás:

2829 90 10 -- Percloratos.............. 7 4,8 -

*

2829 90 50 -- Bromato de potasio....... 15 5,5 -

*

2829 90 60 -- Bromato de sodio......... 15 5,5 -

*

2829 90 80 -- Los demás................ 15 6,6 -

2830 Sulfuros; polisulfuros:

2830 10 00 - Sulfuros de sodio......... 15 6,6 -

2830 20 00 - Sulfuro de cinc........... 15 6,6 -

2830 30 00 - Sulfuro de cadmio......... 15 6,6 -

2830 90 - Los demás:

-- Sulfuros:

2830 90 11 -- De calcio, de antimonio o

de hierro................ 8 4,6 -

2830 90 19 -- Los demás................ 15 6,6 -

2830 90 90 -- Polisulfuros............. 15 6,6 -

2831 Ditionitos y sulfoxilatos:

2831 10 00 - De sodio.................. 15 11,4 -

2831 90 00 - Los demás................. 15 11,4 -

2832 Sulfitos; tiosulfatos:

2832 10 00 - Sulfitos de sodio......... 12 7,5 -

2832 20 00 - Los demás sulfitos........ 12 7,5 -

2832 30 00 - Tiosulfatos............... 12 7,5 -

2833 Sulfatos; alumbres;

peroxosulfatos

(persulfatos):

- Sulfatos de sodio:

2833 11 00 -- Sulfato de disodio....... 11 6,9 -

2833 19 00 -- Los demás................ 11 6,9 -

- Los demás sulfatos:

2833 21 00 -- De magnesio.............. 15 8,3 -

2833 22 00 -- De aluminio.............. 15 8,3 -

2833 23 00 -- De cromo................. 15 8,3 -

2833 24 00 -- De níquel................ 9 5 -

2833 25 00 -- De cobre................. 5 3,2 -

2833 26 00 -- De cinc.................. 14 8,3 -

2833 27 00 -- De bario................. 14 8,3 -

2833 29 -- Los demás:

2833 29 10 -- De cadmio................ 11 6,9 -

2833 29 30 -- De cobalto o de titanio.. 10 5,3 -

2833 29 50 -- De hierro................ 9 5 -

2833 29 70 -- De mercurio o de plomo... 8 4,6 -

2833 29 90 -- Los demás................ 13 5,3 -

2833 30 - Alumbres:

2833 30 10 -- Bis(sulfato) de aluminio

y de amonio.............. 12 5,5 -

2833 30 90 -- Los demás................ 13 9,1 -

2833 40 00 - Peroxosulfatos

(persulfatos)............. 13 5,8 -

2834 Nitritos; nitratos:

2834 10 00 - Nitritos.................. 12 6,7 -

- Nitratos:

2834 21 00 -- De potasio............... 10 7,5 -

2834 22 00 -- De bismuto............... 14 3 -

2834 29 -- Los demás:

2834 29 10 -- De bario, de berilio, de

cadmio, de cobalto o de

níquel................... 11 7,5 -

2834 29 30 -- De cobre o de mercurio... 8 4,6 -

2834 29 50 -- De plomo................. 15 6,6 -

2834 29 90 -- Los demás................ 14 3 -

2835 Fosfinatos (hipofosfitos),

fosfonatos (fosfitos),

fosfatos y polifosfatos:

2835 10 00 - Fosfinatos (hipofosfitos)

y fosfonatos (fosfitos)... 15 5,5 -

- Fosfatos:

2835 21 00 -- De triamonio............. 12 5,3 -

2835 22 00 -- De monosodio o de

disodio.................. 15 9,1 -

2835 23 00 -- De trisodio.............. 15 9,1 -

2835 24 00 -- De potasio............... 15 9,1 -

2835 25 -- Hidrogenoortofosfato de

calcio (fosfato

dicálcico):

2835 25 10 -- Con un contenido de flúor

inferior al 0,005% en

peso del producto anhidro

seco..................... 15 9,1 -

2835 25 90 -- Con un contenido de flúor

igual o superior al

0,005%, pero inferior a

0,2% en peso del producto

anhidro seco............. 15 9,1 -

2835 26 -- Los demás fosfatos de

calcio:

2835 26 10 -- Con un contenido de flúor

inferior al 0,005% en

peso del producto anhidro

seco..................... 15 9,1 -

2835 26 90 -- Con un contenido de flúor

igual o superior al

0,005% en peso del

producto anhidro seco.... 15 9,1 -

2835 29 00 -- Los demás................ 15 9,1 -

- Polifosfatos:

2835 31 00 -- Trifosfato de sodio

(tripolifosfato de

sodio)................... 15 9,1 -

2835 39 -- Los demás:

2835 39 10 -- De amonio................ 15 6,4 -

2835 39 30 -- De sodio................. 15 9,1 -

2835 39 70 -- Los demás................ 15 9,1 -

2836 Carbonatos; peroxocarbonatos

(percarbonatos); carbonato

de amonio comercial que

contenga carbamato de

amonio:

2836 10 00 - Carbonato de amonio

comercial y demás

carbonatos de amonio...... 12 5,5 -

2836 20 00 - Carbonato de disodio...... 13 9,1 -

2836 30 00 - Hidrogenocarbonato

(bicarbonato) de sodio.... 13 9,1 -

2836 40 00 - Carbonato de potasio...... 14 7,5 -

2836 50 00 - Carbonato de calcio....... 9 5 -

2836 60 00 - Carbonato de bario........ 14 7,5 -

2836 70 00 - Carbonato de plomo........ 14 7,5 -

- Los demás:

2836 91 00 -- Carbonato de litio....... 14 5,7 -

2836 92 00 -- Carbonato de estroncio... 14 7,5 -

2836 93 00 -- Carbonato de bismuto..... 10 7,5 -

2836 99 -- Los demás:

-- Carbonatos:

2836 99 11 -- De magnesio o de cobre... 6 3,7 -

2836 99 19 -- Los demás................ 10 7,5 -

2836 99 90 -- Peroxocarbonatos

(percarbonatos).......... 14 6,4 -

2837 Cianuros, oxicianuros y

cianuros complejos:

- Cianuros y oxicianuros:

2837 11 00 -- De sodio................. 15 6,6 -

2837 19 00 -- Los demás................ 13 5,7 -

2837 20 00 - Cianuros complejos........ 15 11,4 -

2838 00 00 Fulminatos, cianatos y

tiocianatos................. 12 5,8 -

2839 Silicatos; silicatos

comerciales de los metales

alcalinos:

- De sodio:

2839 11 00 -- Metasilicatos............ 15 5 -

2839 19 00 -- Los demás................ 15 5 -

2839 20 00 - De potasio................ 15 5 -

2839 90 00 - Los demás................. 15 5 -

2840 Boratos; peroxoboratos

(perboratos):

- Tetraborato de disodio

(bórax refinado):

2840 11 00 -- Anhidro.................. 7 3,7 -

2840 19 00 -- Los demás................ 12 5,3 -

2840 20 - Los demás boratos:

2840 20 10 -- Boratos de sodio

anhidros................. 7 3,7 -

2840 20 90 -- Los demás................ 12 5,3 -

2840 30 00 - Peroxoboratos

(perboratos).............. 15 6,6 -

2841 Sales de los ácidos

oxometálicos o

peroxometálicos:

2841 10 00 - Aluminatos................ 15 6,6 -

2841 20 00 - Cromatos de cinc o de

plomo..................... 15 12,3 -

2841 30 00 - Dicromato de sodio........ 14 11,7 -

2841 40 00 - Dicromato de potasio...... 14 11,7 -

2841 50 00 - Los demás cromatos y

dicromatos;

peroxocromatos............ 15 12,3 -

2841 60 - Manganitos, manganatos y

permanganatos:

2841 60 10 -- Permanganato de potasio.. 15 6,6 -

2841 60 90 -- Los demás................ 15 6,6 -

2841 70 00 - Molibdatos................ 14 6,4 -

2841 80 00 - Volframatos (tungstatos).. 13 5,8 -

2841 90 - Los demás:

2841 90 10 -- Antimoniatos............. 14 6,4 -

2841 90 30 -- Cincatos o vanadatos..... 10 4,6 -

2841 90 90 -- Los demás................ 13 5,8 -

2842 Las demás sales de los

ácidos o peroxoácidos

inorgánicos, con exclusión

de los aziduros (azidas):

2842 10 00 - Silicatos dobles o

complejos................. 14 5,5 -

2842 90 - Las demás:

2842 90 10 -- Sales simples, dobles o

complejas de los ácidos

del selenio o del

teluro................... 10 5,3 -

2842 90 90 -- Las demás................ 12 5,7 -

VI. VARIOS

2843 Metales preciosos en estado

coloidal; compuestos

inorgánicos u orgánicos de

metales preciosos, aunque no

sean de constitución química

definida; amalgamas de

metales preciosos:

2843 10 - Metales preciosos en

estado coloidal:

2843 10 10 -- Plata.................... 10 5,3 -

2843 10 90 -- Los demás................ 8 3,7 -

- Compuestos de plata:

2843 21 00 -- Nitrato de plata......... 12 5,5 -

2843 29 00 -- Los demás................ 12 5,5 -

2843 30 00 - Compuestos de oro......... 5 3 g

2843 90 - Los demás compuestos;

amalgamas:

2843 90 10 -- Amalgamas................ 12 5,3 -

2843 90 90 -- Los demás................ 5 3 g

2844 Elementos químicos

radiactivos e isótopos

radiactivos (incluidos los

elementos químicos e

isótopos fisionables o

fértiles) y sus compuestos;

mezclas y residuos que

contengan estos productos:

2844 10 - Uranio natural y sus

compuestos; aleaciones,

dispersiones (incluidos

los «cermets»), productos

cerámicos y mezclas, que

contengan uranio natural

o compuestos de uranio

natural:

-- Uranio natural:

*

2844 10 10 -- En bruto; desperdicios y

desechos (Euratom)....... exención exención kg U

-- Manufacturado:

*

2844 10 31 -- Barras, perfiles,

alambre, chapas, bandas

y hojas (Euratom)........ exención exención kg U

*

2844 10 39 -- Los demás (Euratom)...... exención 1,2 kg U

*

2844 10 50 -- Ferrouranio.............. exención 3,9 kg U

*

2844 10 90 -- Los demás (Euratom)...... exención exención kg U

2844 20 - Uranio enriquecido en U235

y sus compuestos; plutonio

y sus compuestos;

aleaciones, dispersiones

(incluidos los «cermets»),

productos cerámicos y

mezclas, que contengan

uranio enriquecido en

U235, plutonio o

compuestos de estos

productos:

-- Uranio enriquecido en

U235 y sus compuestos;

aleaciones, dispersiones

(incluidos los

«cermets»), productos

cerámicos y mezclas, que

contengan uranio

enriquecido en U235 o

compuestos de estos

productos, con un

contenido de U235:

-- Inferior al 20% en peso:

*

2844 20 21 -- Ferrouranio.............. exención 3,9 gi F/S

*

2844 20 29 -- Los demás (Euratom)...... exención exención gi F/S

-- Igual o superior al 20%

en peso:

*

2844 20 31 -- Ferrouranio.............. exención 3,9 gi F/S

*

2844 20 39 -- Los demás (Euratom)...... exención exención gi F/S

-- Plutonio y sus

compuestos; aleaciones,

dispersiones (incluidos

los «cermets»), productos

cerámicos y mezclas que

contengan plutonio o

compuestos de estos

productos:

-- Mezclas de uranio y

plutonio:

*

2844 20 51 -- Ferrouranio.............. exención 3,9 gi F/S

*

2844 20 59 -- Los demás (Euratom)...... exención exención gi F/S

-- Los demás:

*

2844 20 81 -- Ferrouranio.............. exención 3,9 gi F/S

*

2844 20 89 -- Los demás (Euratom)...... exención exención gi F/S

2844 30 - Uranio empobrecido en U235

y sus compuestos; torio y

sus compuestos;

aleaciones, dispersiones

(incluidos los «cermets»),

productos cerámicos y

mezclas, que contengan

uranio empobrecido en

U235, torio o compuestos

de estos productos:

-- Uranio empobrecido en

U235; aleaciones,

dispersiones (incluidos

los «cermets»), productos

cerámicos y mezclas, que

contengan uranio

empobrecido en U235 o

compuestos de este

producto:

2844 30 11 -- «Cermets»................ 12 7,1 -

2844 30 19 -- Los demás................ 7 2,9 -

-- Torio; aleaciones,

dispersiones (incluidos

los «cermets»), productos

cerámicos y mezclas que

contengan torio o

compuestos de este

producto:

2844 30 51 -- «Cermets»................ 12 7,1 -

-- Los demás (Euratom):

*

2844 30 55 -- En bruto; desperdicios y

desechos................. exención exención -

-- Manufacturado:

*

2844 30 61 -- Barras, perfiles,

alambre, chapas, bandas y

hojas.................... exención exención -

*

2844 30 69 -- Los demás................ exención 1,5 -

-- Compuestos de uranio

empobrecido en U235 y

compuestos de torio,

incluso mezclados entre

sí:

*

2844 30 91 -- De uranio empobrecido en

U235, de torio, incluso

mezclados entre sí

(Euratom), con exclusión

de las sales de torio.... exención exención -

*

2844 30 99 -- Los demás................ exención exención -

2844 40 - Elementos e isótopos y

compuestos radiactivos,

excepto los de las

subpartidas 2844 10, 2844

20 ó 2844 30; aleaciones,

dispersiones (incluidos

los «cermets»), productos

cerámicos y mezclas, que

contengan estos elementos,

isótopos o compuestos;

residuos radiactivos:

-- Uranio que contenga U233

y sus compuestos;

aleaciones, dispersiones

(incluidos los

«cermets»), productos

cerámicos y mezclas, que

contengan U233 o

compuestos de este

producto:

*

2844 40 11 -- Ferrouranio.............. exención 3,9 -

*

2844 40 19 -- Las demás................ exención exención -

-- Los demás:

*

2844 40 20 -- Isótopos radiactivos

artificiales (Euratom)... exención exención -

*

2844 40 30 -- Compuestos de isótopos

radiactivos artificiales

(Euratom)................ exención exención -

*

2844 40 40 -- Productos inorgánicos de

la clase de los

utilizados como

«luminóforos», activados

por componentes

radiactivos.............. exención 4,2 -

*

2844 40 90 -- Las demás................ exención exención -

2844 50 00 - Cartuchos agotados

(irradiados) de reactores

nucleares (Euratom)....... exención exención gi F/S

2845 Isótopos, excepto los de la

partida 2844; sus compuestos

inorgánicos u orgánicos,

aunque no sean de

constitución química

definida:

2845 10 00 - Agua pesada (óxido de

deuterio) (Euratom)....... 10 9,1 -

2845 90 - Los demás:

2845 90 10 -- Deuterio y compuestos de

deuterio; hidrógeno y sus

compuestos, enriquecidos

en deuterio; mezclas y

disoluciones que

contengan estos productos

(Euratom)................ 10 9,1 -

2845 90 90 -- Los demás................ 15 5,5 -

2846 Compuestos inorgánicos u

orgánicos, de los metales de

las tierras raras, del

itrio, del escandio o de las

mezclas de estos metales:

2846 10 00 - Compuestos de cerio....... 6 3,2 -

2846 90 00 - Los demás................. 6 3,2 -

2847 00 00 Peróxido de hidrógeno (agua

oxigenada), incluso

solidificado con urea....... 15 6,6 kg H2O2

2848 Fosfuros, aunque no sean de

constitución química

definida, con exclusión de

los ferrofósforos:

2848 10 00 - De cobre (cuprofósforos)

con un contenido de

fósforo superior al 15% en

peso...................... 14 6,4 -

2848 90 00 - De los demás metales o de

elementos no metálicos.... 14 6,4 -

2849 Carburos, aunque no sean de

constitución química

definida:

2849 10 00 - De calcio................. 15 13,2 -

2849 20 00 - De silicio................ 9 7,5 -

2849 90 - Los demás:

2849 90 10 -- De boro.................. 7 4,1 -

2849 90 30 -- De volframio

(tungsteno).............. 12 7,5 -

2849 90 50 -- De aluminio, cromo,

molibdeno, vanadio,

tántalo o titanio........ 12 7,5 -

2849 90 90 -- Los demás................ 13 5,3 -

2850 00 Hidruros, nitruros, aziduros

(azidas), siliciuros y

boruros, aunque no sean de

constitución química

definida, excepto los

compuestos que consistan

igualmente en carburos de

la partida 2849:

2850 00 10 - Hidruros.................. 10 4,6 -

2850 00 30 - Nitruros.................. 10 4,6 -

2850 00 50 - Aziduros (azidas)......... 13 5,8 -

2850 00 70 - Siliciuros................ 11 8,1 -

2850 00 90 - Boruros................... 13 5,3 -

2851 00 Los demás compuestos

inorgánicos (incluida el

agua destilada, de

conductibilidad o del

mismo grado de pureza);

aire líquido, aunque se le

hayan eliminado los gases

nobles; aire comprimido;

amalgamas, excepto las de

metales preciosos:

2851 00 10 - Agua destilada, de

conductibilidad o del

mismo grado de pureza..... 4 2,7 -

2851 00 30 - Aire líquido, aunque se le

hayan eliminado los gases

nobles; aire comprimido... 7 4,1 -

2851 00 90 - Los demás................. 15 5,5 -

CAPITULO 29

PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS

Notas

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas) con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);

c) los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 2940 y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 1504 y la glicerina (partida 1520);

b) el alcohol etílico (partidas 2207 ó 2208);

c) el metano y el propano (partida 2711);

d) los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;

e) la urea (partidas 3102 ó 3105);

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (partida 3212);

g) las enzimas (partida 3507);

h) el metaldehido, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de capacidad igual o inferior a 300 cm3 (partida 3606).

ij) Los productos extintores presentados como cargas o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3823;

k) los elementos de óptica, principalmente los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

3. Cualquier productos que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas».

En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entenderá por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:

1) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (partida 2905).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida

1. Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «los demás» en la serie de subpartidas involucradas.

Nota complementaria

1. En la subpartida 2937 22 00, el término «hormonas corticosuprarrenales» designa las hormonas corticosuprarrenales naturales o reproducidas por síntesis y sus derivados, siempre que éstos conserven la actividad hormonal.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

I. HIDROCARBUROS Y SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS

2901 Hidrocarburos acíclicos:

2901 10 - Saturados:

2901 10 10 -- Que se destinen a su

utilización como

carburantes o como

combustibles............. 25 10,8 -

2901 10 90 -- Que se destinen a otros

usos (1)................. exención exención -

- No saturados:

2901 21 -- Etileno:

*

2901 21 10 -- Que se destine a su

utilización como

carburante o como

combustible.............. exención 10,8 -

*

2901 21 90 -- Que se destine a otros

usos (1)................. exención exención -

2901 22 -- Propeno (propileno):

*

2901 22 10 -- Que se destine a su

utilización como

carburante o como

combustible.............. exención 10,8 -

*

2901 22 90 -- Que se destine a otros

usos (1)................. exención exención -

2901 23 -- Buteno (butileno) y sus

isómeros:

-- But-1-eno y but-2-eno:

*

2901 23 11 -- Que se destinen a su

utilización como

carburantes o como

combustibles............. exención 10,8 -

*

2901 23 19 -- Que se destinen a otros

usos (1)................. exención exención -

-- Los demás:

*

2901 23 91 -- Que se destinen a su

utilización como

carburantes o como

combustibles............. exención 10,8 -

*

2901 23 99 -- Que se destinen a otros

usos (1)................. exención exención -

2901 24 -- Buta-1,3-dieno e

isopreno:

-- Buta-1,3-dieno:

*

2901 24 11 -- Que se destine a su

utilización como

carburante o como

combustible.............. exención 10,8 -

*

2901 24 19 -- Que se destine a otros

usos (1)................. exención exención -

-- Isopreno:

*

2901 24 91 -- Que se destine a su

utilización como

carburante o como

combustible.............. exención 10,8 -

*

2901 24 99 -- Que se destine a otros

usos (1)................. exención exención -

2901 29 -- Los demás:

*

2901 29 20 -- Que se destinen a su

utilización como

carburantes o como

combustibles............. exención 10,8 -

*

2901 29 80 -- Que se destinen a otros

usos (1)................. exención exención -

2902 Hidrocarburos cíclicos:

- Ciclánicos, ciclénicos o

cicloterpénicos:

2902 11 -- Ciclohexano:

*

2902 11 10 -- Que se destinen a su

utilización como

carburante o como

combustible.............. exención 6,7 -

*

2902 11 90 -- Que se destine a otros

usos (1)................. exención exención -

2902 19 -- Los demás:

2902 19 10 -- Cicloterpénicos.......... 13 4,8 -

2902 19 30 -- Azulenos y sus derivados

alquilados............... 16 5,7 -

-- Los demás:

*

2902 19 91 -- Que se destinen a su

utilización como

carburantes o como

combustibles............. exención 6,7 -

*

2902 19 99 -- Que se destinen a otros

usos (1)................. exención exención -

2902 20 - Benceno:

2902 20 10 -- Que se destine a su

utilización como

carburantes o como

combustible.............. 25 6,4 -

2902 20 90 -- Que se destine a otros

usos (1)................. exención exención -

2902 30 - Tolueno:

2902 30 10 -- Que se destine a su

utilización como

carburante o como

combustible.............. 25 6,4 -

2902 30 90 -- Que se destine a otros

usos (1)................. exención exención -

- Xilenos:

2902 41 00 -- o-Xileno................. exención exención -

2902 42 00 -- m-Xileno................. exención exención -

2902 43 00 -- p-Xileno................. exención exención -

2902 44 -- Mezclas de isómeros

del xileno:

2902 44 10 --- Que se destinen a su

utilización como

carburanges o como

combustibles............ 25 6,4 -

2902 44 90 --- Que se destinen a otros

usos (1)................ exención exención -

2902 50 00 - Estireno.................. 8 4,8 -

2902 60 00 - Etilbenceno............... 8 3,7 -

2902 70 00 - Cumeno.................... 8 6,4 -

2902 90 - Los demás:

2902 90 10 -- Naftaleno, antraceno..... exención 2 -

2902 90 30 -- Bifenilo, trifenilos..... 15 5,5 -

2902 90 90 -- Los demás................ 16 5 -

2903 Derivados halogenados de

los hidrocarburos:

- Derivados clorados

saturados de los

hidrocarburos acíclicos:

2903 11 00 -- Clorometano (cloruro de

metilo) y cloroetano

(cloruro de etilo)....... 18 11,4 -

2903 12 00 -- Diclorometano (cloruro

de metileno)............. 16 11,4 -

2903 13 00 -- Cloroformo

(triclorometano)......... 16 11,4 -

2903 14 00 -- Tetracloruro de carbono.. 16 11,4 -

2903 15 00 -- 1,2-Dicloroetano

(dicloruro de etileno)... 16 11,4 -

2903 16 00 -- 1,2-Dicloropropano

(dicloruro de propileno)

y diclorobutanos......... 16 11,4 -

2903 19 -- Los demás:

2903 19 10 --- 1,1,1-Tricloroetano

(metilcloroformo)....... 16 11,4 -

2903 19 90 --- Los demás............... 16 11,4 -

- Derivados clorados no

saturados de los

hidrocarburos acíclicos:

2903 21 00 -- Cloruro de vinilo

(cloroetileno)........... 19 11,4 -

2903 22 00 -- Tricloroetileno.......... 19 exención -

2903 23 00 -- Tetracloroetileno

(percloroetileno)........ 19 11,4 -

2903 29 00 -- Los demás................ 19 11,4 -

2903 30 - Derivados fluorados,

derivados bromados y

derivados yodados, de los

hidrocarburos acíclicos:

2903 30 10 -- Fluoruros................ 18 7,2 -

-- Bromuros:

2903 30 31 --- Dibromoetano, bromuro

de vinilo............... 23 5,5 -

2903 30 33 --- Bromometano (bromuro

de metilo).............. 23 8 -

2903 30 38 --- Los demás............... 23 8 -

2903 30 90 -- Yoduros.................. 25 7,8 -

2903 40 - Derivados haloganados de

los hidrocarburos

acíclicos con dos

halógenos diferentes,

por lo menos:

-- Unicamente fluorados y

clorados:

2903 40 10 --- Triclorofluorometano.... 17 7 -

2903 40 20 --- Diclorodifluorometano... 17 7 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

*

2903 40 21 --- Clorotrifluorometano.... 17 7 -

*

2903 40 22 --- Pentaclorofluoroetano... 17 7 -

*

2903 40 23 --- Tetraclorodifluoroetano. 17 7 -

2903 40 30 --- Triclorotrifluoroetano.. 17 7 -

2903 40 40 --- Diclorotetrafluoroetano. 17 7 -

2903 40 50 --- Cloropentafluoroetano... 17 7 -

*

2903 40 51 --- Heptaclorofluoropropano. 17 7 -

*

2903 40 52 --- Hexaclorodifluoropropano 17 7 -

*

2903 40 53 --- Pentaclorotrifluoro-

propano................. 17 7 -

*

2903 40 54 --- Tetraclorotetrafluoro-

propano................. 17 7 -

*

2903 40 55 --- Tricloropentafluoro-

propano................. 17 7 -

*

2903 40 56 --- Diclorohexafluoropropano 17 7 -

*

2903 40 57 --- Cloroheptafluoropropano. 17 7 -

--- Los demás:

*

2903 40 62 ---- Perhalogenadas......... 17 7 -

---- Los demás:

*

2903 40 66 ----- De metano, etano o

propano............... 17 7 -

*

2903 40 68 ----- Los demás............. 17 7 -

-- Los demás:

2903 40 70 --- Bromotrifluorometano.... 17 7 -

2903 40 80 --- Dibromotetrafluoroetano. 17 7 -

2903 40 91 --- Bromoclorodifluorometano 17 7 -

--- Los demás:

2903 40 92 ---- Perhalogenadas......... 17 7 -

2903 40 98 ---- Los demás.............. 17 7 -

- Derivados halogenados de

los hidrocarburos

ciclánicos, ciclénicos o

cicloterpénicos:

2903 51 --- 1,2,3,4,5,6-Hexacloro-

ciclohexano:

2903 51 10 --- Lindano (ISO)........... 17 exención -

2903 51 90 --- Los demás............... 17 7 -

2903 59 -- Los demás:

*

2903 59 10 --- 1,2-Dibromo-4-(1,2-di-

bromoetil)ciclohexano... 17 5,9 -

*

2903 59 30 --- Tetrabromociclooctanos.. 17 5,9 -

*

2903 59 90 --- Los demás............... 17 7 -

- Derivados halogenados de

los hidrocarburos

aromáticos:

2903 61 00 -- Clorobenceno, o-dicloro-

benceno y p-dicloro-

benceno.................. 18 7,2 -

2903 62 00 -- Hexaclorobenceno y DDT

(1,1,1-tricloro-2,2-bis

(p-clorofenil)etano)..... 18 7,2 -

2903 69 -- Los demás:

*

2903 69 10 --- 2,3,4,5,6-Pentabromo-

etilbenceno............. 18 6,1 -

*

2903 69 90 --- Los demás............... 18 7,2 -

2904 Derivados sulfonados,

nitrados o nitrosados de

los hidrocarburos, incluso

halogenados:

2904 10 00 - Derivados solamente

sulfonados, sus sales y

sus ésteres etílicos...... 16 6,8 -

2904 20 - Derivados solamente

nitrados o solamente

nitrosados:

2904 20 10 -- Trinitrotoluenos,

dinitronaftalenos........ 10 7,5 -

2904 20 90 -- Los demás................ 16 6,8 -

2904 90 - Los demás:

2904 90 10 -- Derivados

sulfohalogenados......... 14 6,4 -

2904 90 90 -- Los demás................ 16 10,5 -

II. ALCOHOLES Y SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS

2905 Alcoholes acíclicos y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

- Monoalcoholes saturados:

2905 11 00 -- Metanol (alcohol

metílico)................ 18 12,3 -

2905 12 00 -- Propan-1-ol(alcohol

propílico) y propan-2-

ol(alcohol isopropílico.. 15 6,6 -

2905 13 00 -- Butan-1-ol(alcohol

n-butílico).............. 14 6,4 -

2905 14 -- Los demás butanoles:

2905 14 10 --- 2-Metilpropano-2-ol

(alcohol ter-butílico).. 8 4,6 -

2905 14 90 --- Los demás............... 14 6,4 -

2905 15 00 -- Pentanol (alcohol

amílico) y sus isómeros.. 20 7,5 -

2905 16 -- Octanol (alcohol

octílico) y sus isómeros:

2905 16 10 --- 2-Etilhexan-1-ol........ 18 7,4 -

2905 16 90 --- Los demás............... 18 7,4 -

2905 17 00 -- Dodecan-1-ol(alcohol

láurico), hexadecan-1-ol

(alcohol cetílico) y

octadecan-1-ol(alcohol

esteárico)............... 18 7,4 -

2905 19 -- Los demás:

2905 19 10 --- Alcoholatos metálicos... 20 9,1 -

2905 19 90 --- Los demás............... 18 7,4 -

- Monoalcoholes no

saturados:

2905 21 00 -- Alcohol alílico.......... 14 6,4 -

2905 22 -- Alcoholes terpénicos

acíclicos:

2905 22 10 --- Geraniol, citronelol,

linalol, nerol y

rodinol................. 16 6,6 -

2905 22 90 --- Los demás............... 16 6,6 -

2905 29 00 -- Los demás................ 16 6,6 -

- Dioles:

2905 31 00 -- Etilenglicol (etanodiol). 19 12,3 -

2905 32 00 -- Propilenglicol (propano-

1,2-diol)................ 19 12,3 -

2905 39 -- Los demás:

2905 39 10 --- 2-Metilpentano-2,4-diol

(hexilenglicol)......... 19 12,3 -

2905 39 90 --- Los demás............... 19 12,3 -

- Los demás polialcoholes:

2905 41 00 -- 2-Etil-2-(hidroximetil)

propan-1,3-diol

(trimetilolpropano)...... 19 12,3 -

2905 42 00 -- Pentaeritritol

(pentaeritrita).......... 19 12,3 -

2905 43 00 -- Manitol.................. 12 + 157,3 11,6 + 152,1 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

2905 44 -- D-glucitol (solbitol):

--- En disolución acuosa:

2905 44 11 ---- Que contenga D-manitol

en una proporción no

superior al 2 % en

peso, calculada sobre

el contenido en

D-glucitol............. 12 + 25,2 11,3 + 23,7 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

2905 44 19 ---- Los demás.............. 12 + 47,2 11,6 + 45,6 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

(1)

--- Los demás:

2905 44 91 ---- Que contengan D-manitol

en una proporción no

superior al 2 % en

peso, calculada sobre

el contenido en

D-glucitol............. 12 + 36 11,3 + 33,8 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

2905 44 99 ---- Los demás.............. 12 + 67,1 11,6 + 64,9 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net -

(1)

2905 49 -- Los demás:

2905 49 10 --- Trioles, tetroles....... 19 12,3 -

2905 49 90 --- Los demás............... 14 6,4 -

2905 50 - Derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados de los

alcoholes acíclicos:

2905 50 10 -- De monoalcoholes

saturados................ 18 7,4 -

2905 50 30 -- De monoalcoholes no

saturados................ 16 6,6 -

-- De polialcoholes:

*

2905 50 91 -- 2,2-Bis(bromometil)

propanodiol.............. 18 6,1 -

*

2905 50 99 --- Los demás............... 18 7,2 -

2906 Alcoholes cíclicos y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

- Ciclánicos, ciclénicos o

cicloterpénicos:

2906 11 00 -- Mentol................... 11 7,9 -

2906 12 00 -- Ciclohexanol,

metilciclohexanoles y

dimetilciclohexanoles.... 20 7,5 -

2906 13 -- Esteroles e inositoles:

*

2906 13 10 --- Esteroles............... 14 5,3 -

*

2906 13 90 --- Inositoles.............. 14 6,4 -

2906 14 00 -- Terpineoles.............. 16 6,8 -

2906 19 00 -- Los demás................ 16 6,8 -

(1) Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión) por un período indeterminado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

- Aromáticos:

2906 21 00 -- Alcohol bencílico........ 17 exención -

2906 29 -- Los demás:

2906 29 10 --- Alcohol cinámico........ 13 5,8 -

2906 29 90 --- Los demás............... 17 7 -

III. FENOLES Y FENOLES-

ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS

HALOGENADOS, SULFONADOS,

NITRADOS O NITROSADOS

2907 Fenoles; fenoles-alcoholes:

- Monofenoles:

2907 11 00 -- Fenol (hidroxibenceno) y

sus sales................ 4 3 -

2907 12 00 -- Cresoles y sus sales..... 3 2,1 -

2907 13 00 -- Octilfenol, nonilfenol y

sus isómeros; sales de

estos productos.......... 17 7 -

2907 14 00 -- Xilenoles y sus sales.... 3 2,1 -

2907 15 00 -- Naftoles y sus sales..... 18 13,2 -

2907 19 -- Los demás:

2907 19 10 --- p-ter-Butilfenol........ 17 7 -

2907 19 90 --- Los demás............... 17 7 -

- Polifenoles:

2907 21 00 -- Resorcinol y sus sales... 17 7 -

2907 22 -- Hidroquinona y sus sales:

2907 22 10 --- Hidroquinona 18 7,2 -

2907 22 90 --- Los demás............... 15 6,6 -

2907 23 -- 4,4'-Isopropilidendifenol

(bisfenol A, difenilol-

propano) y sus sales:

2907 23 10 --- 4,4'-Isopropiliden-

difenol (bisfenol A,

difenilolpropano)....... 15 5,5 -

2907 23 90 --- Los demás............... 15 6,6 -

2907 29 -- Los demás:

2907 29 10 --- Dihidroxinaftalenos y

sus sales............... 17 7 -

2907 29 90 --- Los demás............... 15 6,6 -

2907 30 00 - Fenoles-alcoholes......... 18 7,2 -

2908 Derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados, de los fenoles

o de los fenoles-alcoholes:

2908 10 - Derivados solamente

halogenados y sus sales:

2908 10 10 -- Derivados bromados....... 15 5,5 -

2908 10 90 -- Los demás................ 15 6,6 -

2908 20 00 -- Derivados solamente

sulfonados, sus sales y

sus ésteres.............. 18 7,2 -

2908 90 00 - Los demás................. 18 7,2 -

IV. ETERES, PEROXIDOS DE

ALCOHOLES, PEROXIDOS DE

ETERES, PEROXIDOS DE

CETONAS, EPOXIDOS CON TRES

ATOMOS EN EL CICLO,

ACETALES Y SEMIACETALES,

Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS

2909 Eteres, éteres-alcoholes,

éteres-fenoles, éteres-

alcoholes-fenoles, peróxidos

de alcoholes, peróxidos de

éteres, peróxidos de cetonas

(aunque no sean de

constitución química

definida), y sus derivados

halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados:

- Eteres acíclicos y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2909 11 00 -- Eter dietílico (óxido

de dietilo).............. 25 7,8 -

2909 19 00 -- Los demás................ 17 7 -

2909 20 00 - Eteres ciclánicos,

ciclénicos,

cicloterpénicos, y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados................ 17 7 -

2909 30 - Eteres aromáticos y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2909 30 10 -- Eter difenílico (óxido

de difenilo)............. 17 11,4 -

-- Derivados bromados:

*

2909 30 31 --- Eter de pentabromodife-

nilo; 1,2,4,5-tetrabro-

mo-3,6-bis(pentabromo-

fenoxi)benceno.......... 16 3 -

*

2909 30 39 --- Los demás............... 16 5,5 -

2909 30 90 -- Los demás................ 16 6,8 -

- Eteres alcoholes y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2909 41 00 -- 2,2'-Oxidietanol

(dietilenglicol)......... 20 7,5 -

2909 42 00 -- Eteres monometílicos del

etilenglicol o del

dietilenglicol........... 20 7,5 -

2909 43 00 -- Eteres monobutílicos del

etilenglicol o del

dietilenglicol........... 20 7,5 -

2909 44 00 -- Los demás éteres mono-

alquílicos del etilen-

glicol o del dietilengli-

col...................... 20 7,5 -

2909 49 -- Los demás:

2909 49 10 --- Acíclicos............... 20 7,5 -

2909 49 90 --- Cíclicos................ 14 6,4 -

2909 50 - Eteres-fenoles, éteres-

alcoholes-fenoles, y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2909 50 10 -- Guayacol, guayacolsulfo-

natos de potasio......... 19 10,5 -

2909 50 90 -- Los demás................ 15 6,6 -

2909 60 00 - Peróxidos de alcoholes,

peróxidos de éteres,

peróxidos de cetonas, y

sus derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados................ 17 6,4 -

2910 Epóxidos, epoxialcoholes,

epoxifenoles y epoxiéteres,

con tres átomos en el ciclo,

y sus derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2910 10 00 - Oxirano (óxido de

etileno).................. 18 7,4 -

2910 20 00 - Metiloxirano (óxido de

propileno)................ 18 7,4 -

2910 30 00 - 1-Cloro-2,3-epoxipropano

(epiclorhidrina).......... 18 11,4 -

2910 90 00 - Los demás................. 18 7,4 -

2911 00 00 Acetales y semiacetales,

incluso con otras funciones

oxigenadas, y sus derivados

halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados....... 18 5 -

V. COMPUESTOS CON FUNCION

ALDEHIDO

2912 Aldehídos, incluso con otras

funciones oxigenadas;

polímeros cíclicos de los

aldehídos; paraformaldehído:

- Aldehídos acíclicos sin

otras funciones oxigena-

das:

2912 11 00 -- Metanal (formaldehído)... 18 7,2 -

2912 12 00 -- Etanal (acetaldehído).... 24 17,8 -

2912 13 00 -- Butanal (butiraldehído,

isómero normal).......... 19 7,3 -

2912 19 00 -- Los demás................ 16 6,8 -

- Aldehídos cíclicos sin

otras funciones oxigena-

das:

2912 21 00 -- Benzaldehído (aldehído

benzoico)................ 16 6,8 -

2912 29 00 -- Los demás................ 16 6,8 -

2912 30 00 - Aldehídos-alcoholes....... 16 6,8 -

- Aldehídos-éteres, aldehí-

dos-fenoles y aldehídos

con otras funciones

oxigenadas:

2912 41 00 -- Vainilla (aldehído

metilprotocatéquico)..... 20 7,5 -

2912 42 00 -- Etilvainilla (aldehído

etilprotocatéquico)...... 20 7,5 -

2912 49 00 -- Los demás................ 17 6,6 -

2912 50 00 - Polímeros cíclicos de los

aldehídos................. 17 7 -

2912 60 00 - Paraformaldehído.......... 18 7,2 -

2913 00 00 Derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados de los productos

de la partida 2912.......... 16 6,8 -

IV. COMPUESTOS CON FUNCION

CETONA O CON FUNCION

QUINONA

2914 Cetonas y quinonas, incluso

con otras funciones oxige-

nadas, y sus derivados ha-

logenados, sulfonados, ni-

trados o nitrosados:

- Cetonas acíclicas sin

otras funciones oxigena-

das:

2914 11 00 -- Acetona.................. 15 6,4 -

2914 12 00 -- Butanona (metiletilce-

tona).................... 15 6,4 -

2914 13 00 -- 4-Metilpentan-2-ona

(metilisobutilcetona).... 15 6,4 -

2914 19 00 -- Las demás................ 15 6,4 -

- Cetonas ciclánicas,

ciclénicas o cicloterpé-

nicas sin otras funciones

oxigenadas:

2914 21 00 -- Alcanfor................. 16 6,8 -

2914 22 00 -- Ciclohexanona y metilci-

clohexanonas............. 15 6,8 -

2914 23 00 -- Iononas y metiliononas... 15 6,6 -

2914 29 00 -- Las demás................ 15 6,6 -

2914 30 - Cetonas aromáticas sin

otras funciones oxigena-

das:

2914 30 10 -- Fenilacetona............. 18 7,2 -

2914 30 90 -- Las demás................ 18 7,2 -

- Cetonas-alcoholes y ceto-

nas-aldehídos:

2914 41 00 -- 4-Hidroxi-4-metil-

pentan-2-ona(diacetona

alcohol)................. 14 6,7 -

2914 49 00 -- Las demás................ 14 3 -

2914 50 00 - Cetonas-fenoles y cetonas

con otras funciones oxi-

genadas................... 18 7,2 -

- Quinonas:

2914 61 00 -- Antraquinona............. 17 7 -

2914 69 00 -- Las demás................ 17 7 -

2914 70 - Derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2914 70 10 -- 4'-ter-Butil-2,6-di-

metil-3,5-dinitroaceto-

fenona................... 14 10,6 -

2914 70 90 -- Los demás................ 16 6,8 -

VII. ACIDOS CARBOXILICOS,

SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS,

PEROXIDOS Y PEROXIACIDOS;

SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS

2915 Acidos monocarboxílicos

acíclicos saturados y sus

anhídridos, halogenuros,

peróxidos y peroxiácidos;

sus derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o

nitrosados:

- Acido fórmico, sus sales

y sus ésteres:

2915 11 00 -- Acido fórmico............ 19 7,3 -

2915 12 00 -- Sales del ácido fórmico.. 19 7,3 -

2915 13 00 -- Esteres del ácido fórmico 19 7,3 -

- Acido acético y sus sales;

anhídrido acético:

2915 21 00 -- Acido acético............ 21 15,7 -

2915 22 00 -- Acetato de sodio......... 19 14,2 -

2915 23 00 -- Acetatos de cobalto...... 14 10,5 -

2915 24 00 -- Anhídrido acético........ 20 7,5 -

2915 29 00 -- Las demás................ 17 7 -

- Esteres del ácido acético:

2915 31 00 -- Acetato de etilo......... 20 10,9 -

2915 32 00 -- Acetato de vinilo........ 20 10,9 -

2915 33 00 -- Acetato de n-butilo...... 19 7,3 -

2915 34 00 -- Acetato de isobutilo..... 19 7,3 -

2915 35 00 -- Acetato de 2-etoxietilo.. 17 7 -

2915 39 -- Los demás:

2915 39 10 --- Acetato de propilo,

acetato de isopropilo... 20 10,9 -

2915 39 30 --- Acetato de metilo,

acetato de pentilo

(amilo), acetato de

isopentilo (isoamilo),

acetatos de glicerilo... 19 7,3 -

2915 39 50 --- Acetato de paratolilo,

acetatos de fenilpropi-

lo, acetato de bencilo,

acetato de rodinilo,

acetato de santaliol y

los acetatos de fenil-

etano-1,2-diol.......... 13 9,1 -

2915 39 90 --- Los demás............... 17 7 -

2915 40 00 - Acidos mono-,di- o

tricloroacéticos, sus

sales y sus éteres........ 16 6,8 -

2915 50 00 - Acido propiónico, sus

sales y sus ésteres....... 14 4,2 -

2915 60 - Acidos butíricos, ácidos

valeriánicos, sus sales

y sus ésteres:

2915 60 10 -- Acidos butíricos, sus

sales y sus ésteres...... 15 6,6 -

2915 60 90 -- Acidos valeriánicos,

sus sales y sus ésteres.. 13 5,8 -

2915 70 - Acido palmítico y ácido

esteárico, sus sales y

sus ésteres:

2915 70 15 -- Acido palmítico.......... 13 6 -

2915 70 20 -- Sales y ésteres del

ácido palmítico.......... 13 6 -

2915 70 25 -- Acido esteárico.......... 13 6 -

2915 70 30 -- Sales del ácido esteárico 13 6 -

2912 70 80 -- Esteres del ácido

esteárico................ 13 6 -

2915 90 - Los demás:

2915 90 10 -- Acido láurico............ 16 6,8 -

2915 90 20 -- Cloroformiatos........... 16 6,8 -

2915 90 80 -- Los demás................ 16 6,8 -

2916 Acidos monocarboxílicos ací-

clicos no saturados y ácidos

monocarboxílicos cíclicos,

sus anhídridos, halogenuros,

peróxidos y peroxiácidos;

sus derivados halogenados,

sulfonados, nitratos o

nitrosados:

- Acidos monocarboxílicos

acíclicos no saturados,

sus anhídridos, halogenu-

ros, peróxidos, peroxiáci-

dos y sus derivados:

2916 11 -- Acido acrílico y sus

sales:

2916 11 10 --- Acido acrílico.......... 15 7,7 -

2916 11 90 --- Sales del ácido acrílico 15 9,3 -

2916 12 -- Esteres del ácido

acrílico:

2916 12 10 --- Acrilato de metilo...... 15 9,3 -

2916 12 20 --- Acrilato de etilo....... 15 9,3 -

2916 12 90 --- Los demás............... 15 9,3 -

2916 13 00 -- Acido metacrílico y sus

sales.................... 17 6,9 -

2916 14 -- Esteres del ácido

metacrílico:

2916 14 10 --- Metacrilato de metilo... 17 6,9 -

2916 14 90 --- Los demás............... 17 6,9 -

2916 50 00 -- Acidos oleico, linoleico

o linolénico, sus sales

y sus ésteres............ 15 9,3 -

2916 19 -- Los demás:

2916 19 10 --- Acidos undecenoicos, sus

sales y sus ésteres..... 15 5,9 -

2916 19 30 --- Acidos hexa-2,4-dienoico

(ácido sórbico)......... 15 7,7 -

2916 19 90 --- Los demás............... 15 9,3 -

2916 20 00 - Acidos monocarboxílicos

ciclánicos, ciclénicos o

cicloterpénicos, sus anhí-

dridos, halogenuros, peró-

xidos, peroxiácidos y sus

derivados................. 17 6,9 -

- Acidos monocarboxílicos

aromáticos, sus anhídri-

dos, halogenuros, peróxi-

dos, peroxiácidos y sus

derivados:

2916 31 00 -- Acido benzoico, sus sales

y sus ésteres............ 17 6,9 -

2916 32 -- Peróxido de benzoílo y

cloruro de benzoílo:

2916 32 10 --- Peróxido de benzoílo.... 16 7 -

2916 32 90 --- Cloruro de benzoílo..... 18 7,4 -

2916 33 -- Acido fenilacético, sus

sales y sus ésteres:

2916 33 10 -- Acido fenilacético y

sus sales................ 19 6,2 -

2916 33 90 --- Esteres del ácido

fenilacético............ 19 6,2 -

2916 39 00 -- Los demás................ 16 7 -

2917 Acidos policarboxílicos, sus

anhídridos, halogenuros,

peróxidos y peroxiácidos;

sus derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o ni-

trosados:

- Acidos policarboxílicos

acíclicos, sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos,

peroxiácidos y sus deri-

vados:

2917 11 00 -- Acido oxálico, sus sales

y sus ésteres............ 19 7,5 -

2917 12 -- Acido adípico, sus sales

y sus ésteres:

2917 12 10 --- Acido adípico y sus

sales................... 17 12,4 -

2917 12 90 --- Esteres del ácido

adípico................. 17 12,4 -

2917 13 00 -- Acido azelaico y ácido

sebácico, sus sales y

sus ésteres.............. 14 6 -

2917 14 00 -- Anhídrido maleico........ 15 6,5 -

2917 19 -- Los demás:

2917 19 10 --- Acido malónico, sus sa-

les y sus ésteres....... 17 12,4 -

2917 19 90 --- Los demás............... 16 6,3 -

2917 20 00 - Acidos policarboxílicos

ciclánicos, ciclénicos o

cicloterpénicos, sus anhí-

dridos, halogenuros, peró-

xidos, peroxiácidos y sus

derivados................. 17 6 -

- Acidos policarboxílicos

aromáticos, sus anhídri-

dos, halogenuros, peró-

xidos, peroxiácidos y

sus derivados:

2917 31 00 -- Ortoftalatos de dibutilo. 18 12,4 -

2917 32 00 -- Ortoftalatos de dioctilo. 18 12,4 -

2917 33 00 -- Ortoftalatos de dinonilo

o de didecilo............ 18 12,4 -

2917 34 -- Los demás ésteres del

ácido ortoftálico:

2917 34 10 --- Ftalatos de diisooctilo,

de diisononilo, de

diisodecilo............. 18 12,4 -

2917 34 90 --- Los demás............... 18 12,4 -

2917 35 00 -- Anhidrido ftálico........ 18 12,4 -

2917 36 00 -- Acido tereftálico y sus

sales.................... 18 9,3 -

2917 37 00 -- Tereftalato de dimetilo.. 18 9,3 -

2917 39 -- Los demás:

2917 39 10 --- Derivados bromados...... 18 8 -

2917 39 90 --- Los demás............... 18 12,4 -

2918 Acidos carboxílicos con

funciones oxigenadas suple-

mentarias y sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos y

peroxiácidos; sus derivados

halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados:

- Acidos carboxílicos con

función alcohol, pero sin

otra función oxigenada,

sus anhídridos, halogenu-

ros, peróxidos, peroxiáci-

dos y sus derivados:

2918 11 00 -- Acido láctico, sus sales

y sus ésteres............ 17 6,5 -

2918 12 00 -- Acido tartárico.......... 18 7,4 -

2918 13 00 -- Sales y ésteres del ácido

tartárico................ 18 7,4 -

2918 14 00 -- Acido cítrico............ 19 12,4 -

2918 15 00 -- Sales y ésteres del ácido

cítrico.................. 20 7,7 -

2918 16 00 -- Acido glucónico, sus sa-

les y sus ésteres........ 23 8,2 -

2918 17 00 -- Acido fenilglicólico

(ácido mandélico), sus

sales y sus ésteres...... 20 7,7 -

2918 19 -- Los demás:

2918 19 10 --- Acido málico, sus sales

y sus ésteres........... 15 6,5 -

2918 19 30 --- Acido cólico, ácido

3-alfa, 12-alfa-dihi-

droxi-5-beta-colan-24-

oico (ácido desoxicóli-

co), sus sales y sus

ésteres................. 13 6,3 -

2918 19 90 --- Los demás............... 15 6,5 -

- Acidos carboxílicos con

función fenol, pero sin

otra función oxigenada,

sus anhídridos, halogenu-

ros, peróxidos, peroxiáci-

dos y sus derivados:

2918 21 00 -- Acido salicílico y sus

sales.................... 21 7,9 -

2918 22 00 -- Acido o-acetilsalicílico,

sus sales y sus ésteres.. 21 11,5 -

2918 23 -- Los demás ésteres del á-

cido salicílico y sus

sales:

2918 23 10 --- Salicilatos de metilo,

de fenilo (salol)....... 22 16,5 -

2918 23 90 --- Los demás............... 18 7,4 -

2918 29 -- Los demás:

2918 29 10 --- Acidos sulfosalicílicos,

ácidos hidroxinaftoicos,

sus sales y sus ésteres. 18 7,4 -

2918 29 30 --- Acido 4-hidroxibenzoico

sus sales y sus ésteres. 16 6,6 -

2918 29 50 --- Acido gálico (ácido

3,4,5-trihidroxiben-

zoico), sus sales y sus

ésteres................. 14 6,5 -

2918 29 90 --- Los demás............... 17 6,9 -

2918 30 00 - Acidos carboxílicos con

función aldehído o cetona,

pero sin otra función oxi-

genada, sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos,

peroxiácidos y sus deriva-

dos....................... 19 6,9 -

2918 90 00 - Los demás................. 17 6,9 -

VIII. ESTERES DE LOS ACIDOS

INORGANICOS Y SUS SALES, Y

SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O NI-

TROSADOS

2919 00 Esteres fosfóricos y sus

sales, incluidos los lacto-

fosfatos; sus derivados

halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados:

2919 00 10 - Fosfatos de tributilo,

fosfato de trifenilo,

fosfatos de tritolilo,

fosfatos de trixililo,

fosfato de tris(2-clo-

roetilo).................. 15 6,5 -

2919 00 90 - Los demás................. 17 6,9 -

2920 Esteres de los demás ácidos

inorgánicos (con exclusión

de los ésteres de halogenu-

ros de hidrógeno) y sus

sales; sus derivados haloge-

nados, sulfonados, nitrados

o nitrosados:

2920 10 00 - Esteres tiofosfóricos

(fosforotioatos) y sus

sales; sus derivados halo-

genados, sulfonados, ni-

trados o nitrosados....... 17 6,9 -

2920 90 - Los demás:

2920 90 10 -- Esteres sulfúricos y és-

teres carbónicos; sus

sales y sus derivados

halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados.... 18 7,1 -

2920 90 20 -- Fosfonato de dimetilo

(fosfito de dimetilo).... 17 6,9 -

2920 90 30 -- Fosfito de trimetilo

(trimetoxifosfina)....... 17 6,9 -

2920 90 80 -- Los demás productos...... 17 6,9 -

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES

NITROGENADAS

2921 Compuestos con función

amina:

- Monoaminas acíclicas y sus

derivados; sales de estos

productos:

2921 00 -- Mono-,di- o trimetilamina

y sus sales:

2921 11 10 --- Mono-,di- o trimeti-

lamina.................. 16 11,5 kg met.am.

2921 11 90 --- Sales................... 16 11,5 -

2921 12 00 -- Dietilamina y sus sales.. 11 5,7 -

2921 19 -- Los demás:

2921 19 10 --- Trietilamina y sus......

sales................... 14 6,5 -

2921 19 30 --- Isopropilamina y sus

sales................... 14 6,5 -

2921 19 90 --- Los demás............... 14 6,5 -

- Poliaminas acíclicas y sus

derivados; sales de estos

productos:

2921 21 00 -- Etilendiamina y sus

sales.................... 15 6 -

2921 22 00 -- Hexametilendiamina y sus

sales.................... 16 6,6 -

2921 29 00 -- Los demás................ 15 6 -

2921 30 - Monoaminas y poliaminas,

ciclánicas, ciclénicas o

cicloterpénicas, y sus

derivados; sales de estos

productos:

2921 30 10 -- Ciclohexilamina, ciclo-

hexildimetilamina, y sus

sales.................... 13 6,3 -

2921 30 90 -- Los demás................ 16 6,6 -

- Monoaminas aromáticas y

sus derivados; sales de

estos productos:

2921 41 00 -- Anilina y sus sales...... 16 11,5 -

2921 42 -- Derivados de la anilina

y sus sales:

2921 42 10 --- Derivados halogenados,

sulfonados, nitrados,

nitrosados, y sus sales. 16 11,5 -

2921 42 90 --- Los demás............... 16 6,6 -

2921 43 -- Toluidinas y sus deri-

vados; sales de estos

productos:

2921 43 10 --- Toluidinas y sus sales.. 16 6,6 -

2921 43 90 --- Los demás............... 16 6,6 -

2921 44 00 -- Difenilamina y sus deri-

vados; sales de estos

productos................ 16 6,6 -

2921 45 00 -- 1-Naftilamina (alfa-naf-

tilamina (beta-natfila-

mina), y sus derivados;

sales de estos productos. 16 6,6 -

2921 49 -- Los demás:

2921 49 10 --- Xilidinas y sus deri-

vados; sales de estos

productos............... 15 6,5 -

2921 49 90 --- Los demás............... 16 6,6 -

- Poliaminas aromáticas y

sus derivados; sales de

estos productos:

2921 51 -- o-, m- y p-Fenilendia-

mina, diaminotoluenos,

y sus derivados; sales

de estos productos:

2921 51 10 --- o-,m-,p-Fenilendiamina,

diaminotoluenos y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados y

nitrosados; sales de

estos productos......... 16 9,3 -

2921 59 00 -- Los demás................ 16 9,3 -

2922 Compuestos aminados con

funciones oxigenadas:

- Amino-alcoholes, sus éste-

res, sin otras funciones

oxigenadas; sales de estos

productos:

2922 11 00 -- Monoetanolamina y sus

sales.................... 14 6,5 -

2922 12 00 -- Dietanolamina y sus

sales.................... 16 6,6 -

2922 13 00 -- Trietanolamina y sus

sales.................... 16 6,6 -

2922 19 00 -- Los demás................ 16 6,6 -

- Amino-naftoles y demás

amino-fenoles, sus éteres

y sus ésteres, sin otras

funciones oxigenadas; sa-

les de estos productos:

2922 21 00 -- Acidos aminonaftolsulfó-

nicos y sus sales........ 16 9,3 -

2922 22 00 -- Anisidinas, dianisidinas,

fenetidinas, y sus sales. 18 7,1 -

2922 29 00 -- Los demás................ 16 9,3 -

2922 30 00 - Amino-aldehidos, amino-ce-

tonas y amino-quinonas,

sin otras funciones oxi-

genadas; sales de estos

productos................. 16 6,6 -

- Aminoácidos y sus ésteres,

sin otras funciones oxige-

nadas; sales de estos pro-

ductos:

2922 41 00 -- Lisina y sus ésteres; sa-

les de estos productos... 13 6,3 -

2922 42 -- Acido glutámico y sus

sales:

*

2922 42 10 --- Hidrogenoglutamato de

sodio (glutamato

monosodio).............. 19 14,2 -

*

2922 42 90 --- Los demás............... 19 exención -

2922 49 -- Los demás:

2922 49 10 --- Glicina................. 17 exención -

2922 49 50 --- Acido antranílico (ácido

2-aminobenzoico) y sus

sales................... 17 6,9 -

2922 49 80 --- Los demás............... 17 6,9 -

2922 50 00 - Amino-alcoholes-fenoles,

aminoácidos-fenoles y de-

más compuestos aminados

con funciones oxigenadas.. 17 6,9 -

2923 Sales e hidróxidos de amo-

nio cuaternario; lecitinas

y otros fosfoaminolípidos:

2923 10 - Colina y sus sales:

2923 10 10 -- Cloruro de colina........ 17 exención -

2923 10 90 -- Los demás................ 17 6,9 -

2923 20 00 - Lecitinas y demás fosfoa-

minolípidos............... 14 5,7 -

2923 90 00 - Los demás................. 17 6,9 -

2924 Compuestos con función car-

boxiamida; compuestos con

función amida del ácido

carbónico:

2924 10 00 - Amidas acíclicas (inclui-

dos los carbamatos) y sus

derivados; sales de estos

productos:

2924 21 -- Ureínas y sus derivados;

sales de estos productos:

*

2924 21 10 --- Isoproturon (ISO)....... 15 6,5 -

*

2924 21 90 --- Los demás............... 15 6,5 -

2924 29 -- Los demás:

2924 29 10 --- Lidocaína (DCI)......... 17 exención -

2924 29 30 --- Paracetamol (DCI)....... 17 6,9 -

2924 29 40 --- Acido 2-acetamidobenzoi-

co (ácido N-acetilantra-

nílico)................. 17 6,9 -

2924 29 90 --- Los demás............... 17 6,9 -

2925 Compuestos con función car-

boxiimida (incluida la saca-

rina y sus sales) o con

función imina:

- Imidas y sus derivados;

sales de estos productos:

2925 11 00 -- Sacarina y sus sales..... 15 6,5 -

2925 19 -- Los demás:

2925 19 10 --- 3,3',4,4',5,5',6,6'-Oc-

tabromo-N,N'-etilendif-

talimida................ 17 6,5 -

*

2925 19 30 --- N,N'-Etilenbis(4,5-di-

bromohexahidro-3,6-meta-

noftalimida)............ 17 5,6 -

*

2925 19 80 --- Los demás............... 17 6,5 -

2925 20 00 - Iminas y sus derivados;

sales de estos productos.. 17 6,9 -

2926 Compuestos con función

nitrilo:

2926 10 00 - Acrilonitrilo............. 17 12,4 -

2926 20 00 - 1-Cianoguanidina (dician-

diamida).................. 17 12,4 -

2926 90 - Los demás:

2926 90 10 -- 2-Hidroxi-2-metilpropio-

nitrilo (cianhidrina de

acetona)................. 17 12,4 -

2926 90 90 -- Los demás................ 17 12,4 -

2927 00 00 Compuestos diazoicos, azoi-

cos o azoxi................. 16 6,6 -

2928 00 00 Derivados orgánicos de la

hidrazina o de la hidroxi-

lamina...................... 17 6,9 -

2929 Compuestos con otras funcio-

nes nitrogenadas:

2929 10 - Isocianatos:

2929 10 10 -- Diisocianatos de metil-

fenileno (diisocianatos

de tolueno).............. 17 12,4 -

2929 10 90 -- Los demás................ 17 12,4 -

2929 90 00 - Los demás................. 17 12,4 -

X. COMPUESTOS ORGANO-INORGA-

NICOS, COMPUESTOS HETEROCI-

CLICOS, ACIDOS NUCLEICOS Y

SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930 Tiocompuestos orgánicos:

2930 10 00 - Ditiocarbonatos (xanta-

tos y xantogenatos)....... 14 6,5 -

2930 20 00 - Tiocarbamatos y ditiocar-

bamatos................... 18 7,4 -

2930 30 00 - Mono-,di-, o tetrasulfuros

de tiourama............... 18 7,4 -

2930 40 00 - Metionina................. 18 7,4 -

2930 90 - Los demás:

2930 90 10 -- Cisteina, cistina y sus

derivados................ 18 7,4 -

2930 90 20 -- Tiodiglicol (DCI) (2,2'-

tiodietanol)............. 18 exención -

*

2930 90 30 -- Acido-DL-2-hidroxi-4-

(metiltio)butírico....... 18 exención -

*

2930 90 95 -- Los demás................ 18 7,4 -

2931 00 Los demás compuestos

organo-inorgánicos:

2931 00 10 - Metilfosfonato de dime-

tilo...................... 18 7,4 -

2931 00 20 - Difluoruro de metilfosfo-

noilo (difluoruro metil-

fosfónico)................ 18 7,4 -

2931 00 30 - Dicloruro de metilfosfo-

noilo (dicloruro metil-

fosfónico)................ 18 7,4 -

2931 00 40 - Acido 2-cloroetilfosfó-

nico...................... 18 7,4 -

2931 00 50 - Compuestos organosilí-

cicos..................... 18 7,4 -

2931 00 80 - Los demás................. 18 7,4 -

2932 Compuestos heterocíclicos

con heteroátomo(s) de

oxíbeno exclusivamente:

- Compuestos con un ciclo

furano (incluso hidroge-

nado), sin condensar:

2932 11 00 -- Tetrahidrofurano......... 16 7,7 -

2932 12 00 -- 2-Furaldehído (furfural). 14 6,5 -

2932 13 00 -- Alcohol furfurílico y

alcohol tetrahidrofulfu-

rílico................... 17 6,9 -

2932 19 00 -- Los demás................ 16 7,7 -

- Lactonas:

2932 21 00 -- Cumarina, metilcumarinas

y etilcumarinas.......... 18 7,4 -

2932 29 -- Las demás lactonas:

2932 29 10 --- Fenolftaleina........... 18 exención -

2932 29 90 --- Las demás............... 16 7,7 -

2932 90 - Los demás:

2932 90 10 -- Benzofurano (cumarona)... 14 6,5 -

2932 90 30 -- Eteres internos.......... 17 6,9 -

2932 90 50 -- Epóxidos con cuatro áto-

mos en el ciclo.......... 18 7,6 -

-- Acetales cíclicos y se-

miacetales internos

incluso con otras funcio-

nes oxigenadas y sus de-

rivados halogenados, sul-

fonados, nitrados y ni-

trosados:

2932 90 71 --- Safrol.................. 17 6,5 -

2932 90 73 --- Isosafrol............... 17 6,5 -

2932 90 75 --- Piperonal............... 17 6,5 -

2932 90 77 --- 3,4-(Metilenodioxi)fe-

nilpropan-2-ona......... 17 6,5 -

2932 90 79 --- Los demás............... 17 6,5 -

2932 90 90 -- Los demás................ 16 7,7 -

2933 Compuestos heterocíclicos

con heteroátomo(s) de

nitrógeno exclusivamente;

ácidos nucleicos y sus

sales:

- Compuestos con un ciclo

pirazol (incluso hidroge-

nados), sin condensar:

2933 11 -- Fenazona (antipirina) y

sus derivados:

2933 11 10 --- Propifenazona (CDI)..... 15 exención -

2933 11 90 --- Los demás............... 25 16 -

2933 19 -- Los demás:

2933 19 10 --- Fenilbutazona (DCI)..... 16 exención -

2933 19 90 --- Los demás............... 16 7,7 -

- Compuestos con un ciclo

imidazol (incluso hidro-

genados), sin condensar:

2933 21 00 -- Hidantoína y sus deri-

vados.................... 17 6,9 -

2933 29 -- Los demás:

2933 29 10 --- Clorhidrato de nafazo-

lina (DCIM) y nitrato de

nafazolina (DCIM),

fentol-amina (DCI),

clorhidrato de tolazo-

lina (DCIM)............. 16 exención -

2933 29 90 --- Los demás............... 16 7,7 -

- Compuestos con un ciclo

piridina (incluso hidro-

genados), sin condensar:

2933 31 00 -- Piridina y sus sales..... 10 5,3 -

2933 39 -- Los demás:

2933 39 10 --- Iproniazida (DCI);

clorhidrato de cetobe-

midona (DCIM); bromuro

de piridostigmina (DCI). 16 exención -

2933 39 30 --- Piperidina y sus sales.. 16 7,7 -

2933 39 80 --- Los demás............... 16 7,7 -

2933 40 - Compuestos que presenten

una estructura con ciclos

quinoleína o isoquinoleí-

na (incluso hidrogenados),

sin otras condensaciones:

2933 40 10 -- Derivados halogenados de

la quinoleína, derivados

de los ácidos quinolein-

carboxílicos............. 16 5,5 -

*

2933 40 30 -- Dextrometorfano (DCI) y

sus sales................ 16 exención -

2933 40 90 -- Los demás................ 16 7,7 -

- Compuestos con un ciclo

pirimidina (incluso

hidrogenado) o piperazina;

ácidos nucleicos y sus

sales:

2933 51 -- Malonilurea (ácido bar-

bitúrico) y sus deriva-

dos; sales de estos pro-

ductos:

2933 51 10 --- Fenobarbital (DCI) y

sus sales............... 22 exención -

2933 51 30 --- Barbital (DCI) y sus

sales................... 19 exención -

2933 51 90 --- Los demás............... 17 6,9 -

2933 59 -- Los demás:

2933 59 10 --- Diazinon (ISO).......... 16 exención -

2933 59 90 --- Los demás............... 18 7,4 -

- Compuestos con un ciclo

triazona (incluso hidro-

genado), sin condensar:

2933 61 00 -- Melamina................. 16 7,7 -

2933 69 -- Los demás:

2933 69 10 --- Atrazina (ISO); propazi-

na (ISO); simazina

(ISO); hexahidro-1,3,5-

trinito- 1,3,5-triazina

(hexógeno, trimetilen-

trimitramina)........... 16 5,5 -

2933 69 20 --- Metenamina (DCI)

(hexametilentetramina).. 18 exención -

2933 69 90 --- Los demás............... 16 7,7 -

- Lactamas:

2933 71 00 -- 6-Hexanolactama (epsilón

caprolactama)............ 16 7,7 -

2933 79 00 -- Las demás lactamas....... 16 7,7 -

2933 90 - Los demás:

2933 90 20 -- Bencimidazol-2-tiol

(mercaptobencimidazol)... 18 13,3 -

*

2933 90 40 -- Indol, 3-metilindol (es-

catol), 6-alil-6,7-dihi-

dro-5H-dibenzo [c,e] aze-

pina (azapetina); cloro-

diazepóxido (CDI), fenin-

damina (DCI) y sus sales;

clorhidrato de imipra-

mina (DCIM).............. 16 5,5 -

2933 90 50 -- Monoazepinas............. 16 7,7 -

2933 90 60 -- Diazepinas............... 16 7,7 -

2933 90 80 -- Los demás................ 16 7,7 -

2934 Los demás compuestos hetero-

cíclicos:

2934 10 00 - Compuestos con un ciclo

tiazol (incluso hidroge-

nado), sin condensar...... 16 7,7 -

2934 20 - Compuestos que presenten

una estructura con ciclos

benzotiazol (incluso hi-

drogenados), sin otras

condensaciones:

2934 20 20 -- Disulfuro de di-(ben-

zotiazol-2-ilo); benzo-

tiazol-2-tiol (mercapto-

benzotiazol) y sus

sales.................... 18 13,3 -

2934 20 50 -- Derivados del benzotia-

zol-2-tiol (mercaptoben-

zotiazol) (excepto las

sales del benzotiazol-2-

tiol).................... 16 7,7 -

2934 20 90 -- Los demás................ 16 7,7 -

2934 30 - Compuestos que presenten

una estructura con ciclos

fenotiazina (incluso

hidrogenados), sin otras

condensaciones:

2934 30 10 -- Tietilperazina (DCI);

tioridazina (DCI) y sus

sales.................... 16 exención -

2934 30 90 -- Los demás................ 16 7,7 -

2934 90 - Los demás:

2934 90 10 -- Tiofeno.................. 14 6,5 -

2934 90 30 -- Cloroprotixeno (DCI);

tenalidina (DCI), sus

tartratos y maleatos..... 16 exención -

2934 90 40 -- Furazolidona (DCI)....... 16 exención -

2934 90 50 -- Monotiamonoazepinas, hi-

drogenadas o no.......... 16 7,7 -

2934 90 60 -- Monotioles, hidrogenados

o no..................... 16 7,7 -

2934 90 70 -- Monooxoamonoazinas, hi-

drogenadas o no.......... 16 7,7 -

2934 90 80 -- Monotiinas............... 16 7,7 -

2934 90 85 -- Acido 7-aminocefalospo-

ranico................... 16 exención -

2934 90 99 -- Los demás................ 16 7,7 -

2935 00 00 Sulfonamidas................ 18 6,5 -

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS

Y HORMONAS

2936 Provitaminas y vitaminas,

naturales o reproducidas por

síntesis (incluidos los con-

centrados naturales), y sus

derivados utilizados princi-

palmente como vitaminas,

mezclados o no entre sí o

en disoluciones de cualquier

clase:

2936 10 00 - Provitaminas sin mezclas.. 14 exención -

- Vitaminas y sus deriva-

dos, sin mezclar:

2936 21 00 -- Vitaminas A y sus deri-

vados.................... 9 exención -

2936 22 00 -- Vitamina B1 y sus deri-

vados.................... 14 exención -

2936 23 00 -- Vitamina B2 y sus deri-

vados.................... 9 exención -

2936 24 00 -- Acido D- o DL pantoténico

(vitamina B3 o vitamina

B5) y sus derivados...... 9 exención -

2936 25 00 -- Vitamina B6 y sus deriva-

dos...................... 9 exención -

2936 26 00 -- Vitamina B12 y sus deri-

vados.................... 9 exención -

2936 27 00 -- Vitamina C y sus deri-

vados.................... 12 exención -

2936 28 00 -- Vitamina E y sus deriva-

dos...................... 14 exención -

2936 29 - Las demás vitaminas y sus

derivados:

2936 29 10 --- Vitamina B9 y sus deri-

vados................... 18 exención -

2936 29 30 --- Vitamina H y sus deriva-

dos..................... 9 exención -

2936 29 90 --- Los demás............... 14 exención -

2936 90 - Los demás, incluso los

concentrados naturales:

--- Concentrados naturales

de vitaminas:

2936 90 11 --- Concentrados naturales

de vitaminas A + D...... 9 exención -

2936 90 19 --- Los demás............... 14 exención -

2936 90 90 -- Mezclas, incluso en solu-

ciones de cualquier cla-

se....................... 18 exención -

2937 Hormonas, naturales o repro-

ducidas por síntesis; sus

derivados utilizados princi-

palmente como hormonas; los

demás esteroides utilizados

principalmente como hormo-

nas:

2937 10 - Hormonas del lóbulo ante-

rios de la hipófisis y

similares, y sus deriva-

dos:

2937 10 10 -- Hormonas gonadotropas.... 11 exención g

2937 10 90 -- Las demás................ 15 exención g

- Hormonas corticosuprarre-

nales y sus derivados:

2937 21 00 -- Cortisona, hidrocorti-

xona, prednisona (dehi-

drocortisona) y predni-

solona (dehidrohidrocor-

tisona).................. 11 exención g

2937 22 00 -- Derivados halogenados de

las hormonas corticosu-

prarrenales.............. 14 exención g

2937 29 -- Los demás:

2937 29 10 --- Acetatos de cortisona o

de hidrocortisona....... 11 exención g

2937 29 90 --- Los demás............... 14 exención g

- Las demás hormonas y sus

derivados; los demás

esteroides utilizados

principalmente como hor-

monas:

2937 91 00 -- Insulina y sus sales..... 16 exención g

2937 92 00 -- Estrógenos y progestó-

genos.................... 14 exención g

2937 99 00 -- Los demás................ 14 exención g

XII. HETEROSIDOS Y ALCALOI-

DES VEGETALES, NATURALES O

REPRODUCIDOS POR SINTESIS;

SUS SALES, ETERES, ESTERES

Y DEMAS DERIVADOS

2938 Heterósidos, naturales o

reproducidos por síntesis,

sus sales, éteres, ésteres

y demás derivados:

2938 10 00 - Rutósido (rutina) y sus

derivados................. 18 7,4 -

2938 90 - Los demás:

2938 90 10 -- Heterósidos de la digi-

tal...................... 12 6 -

2938 90 30 -- Glicirricina y glicirri-

zatos.................... 11 5,7 -

2938 90 90 -- Los demás................ 14 6,5 -

2939 Alcaloides vegetales, natu-

rales o reproducidos por

síntesis, sus sales, éteres,

ésteres y demás derivados:

2939 10 00 - Alcaloides del opio y sus

derivados; sales de estos

productos................. 17 exención g

- Alcaloides de la quina

(cincona) y sus derivados;

sales de otros productos:

2939 21 -- Quinina y sus sales:

2939 21 10 --- Quinina y sulfato de

quinina................. 9 exención -

2939 21 90 --- Los demás............... 12 exención -

2939 29 00 -- Los demás................ 12 exención -

2939 30 00 - Cafeína y sus sales....... 13 exención -

2939 40 - Efedrinas y sus sales:

2939 40 10 -- Efedrina y sus sales..... 16 exención -

2939 40 30 -- Pseudoefedrina (DCI) y

sus sales................ 16 exención -

2939 40 90 -- Las demás................ 16 exención -

2939 50 - Teofilina y aminofilina

(teofilina-etilendiamina)

y sus derivados; sales de

estos productos:

2939 50 10 -- Teofilina y aminofilina;

sales de estos productos. 17 exención -

2939 50 90 -- Los demás................ 13 exención -

2939 60 - Alcaloides del cornezuelo

de centeno y sus deriva-

dos; sales de estos pro-

ductos:

2939 60 10 -- Ergometrina (DCI) y sus

sales.................... 13 exención -

2939 60 30 -- Ergotamina (DCI) y sus

sales.................... 13 exención -

2939 60 50 -- Acido lisérgico y sus

sales.................... 13 exención -

2939 60 90 -- Los demás................ 13 exención -

2939 70 00 - Nicotina y sus sales...... 13 exención -

2939 90 - Los demás:

-- Cocaína y sus sales:

2939 90 11 --- Cocaína en bruto........ 5 exención g

2939 90 19 --- Las demás............... 17 exención g

2939 90 30 -- Emetina y sus sales...... 10 exención -

2939 90 90 -- Los demás................ 13 exención -

XII. LOS DEMAS COMPUESTOS

ORGANICOS

2940 00 Azúcares químicamente puros,

con excepción de la sacaro-

sa, lactosa, maltosa, glu-

cosa y fructosa (levulosa);

éteres y ésteres de los azú-

cares y sus sales, excepto

los productos de las parti-

das 2937, 2938 o 2939:

2940 00 10 - Ramnosa, rafinosa y

manosa.................... 15 14,2 -

2940 00 90 - Los demás................. 20 18,7 -

2941 Antibióticos:

2941 10 - Penicilinas y sus deriva-

dos con la estructura del

ácido penicilánico; sales

de estos productos:

2941 10 10 -- Amoxicilina (DCI) y sus

sales.................... 21 exención -

2941 10 20 -- Ampicilina (DCI), metam-

picilina (DCI), pivampi-

cilina (DCI), y sus sa-

les...................... 21 exención -

2941 10 90 -- Los demás................ 21 exención -

2941 20 - Estreptomicinas y sus de-

rivados; sales de estos

productos:

2941 20 10 -- Dihidroestreptomicina.... 9 5,3 -

*

2941 20 20 -- Sales, ésteres e hidra-

tos de dihidroestrep-

tomicina................. 9 5,3 -

*

2941 20 80 -- Los demás................ 9 exención -

2941 30 00 - Tetraciclinas y sus deri-

vados; sales de estos

productos................. 9 exención -

2941 40 00 - Cloranfenicol y sus deri-

vados; sales de estos

productos................. 13 exención -

2941 50 00 - Eritromicina y sus deriva-

dos; sales de estos pro-

ductos.................... 9 exención -

2941 90 00 - Los demás................. 9 exención -

2942 00 00 Los demás compuestos orgá-

nicos....................... 20 3,3 -

CAPITULO 30

PRODUCTOS FARMACEUTICOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para

diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);

b) los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (partida 2520);

c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

d) las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) los jabones y demás productos de la partida 3401, con sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (partida 3407);

g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).

2. En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 3 d) del capítulo, se considerarán:

a) productos sin mezclar:

(1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los capítulos 28 o 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3. En la partida 3006 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la nomenclatura:

a) los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencia;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3001 Glándulas y demás órganos

para usos opoterápicos, de-

secados, incluso pulveriza-

dos; extractos de glándulas

o de otros órganos o de sus

secreciones, para usos opo-

terápicos; heparina y sus

sales; las demás sustancias

humanas o animales prepara-

das para usos terapéuticos o

profilácticos, no expresa-

das ni comprendidas en otras

partidas:

3001 10 - Glándulas y demás órganos,

desecados, incluso pulve-

rizados:

3001 10 10 -- Pulverizados............. 10 exención -

3001 10 90 -- Los demás................ exención exención -

3001 20 - Extractos de glándulas o

de otros órganos o de sus

secreciones:

3001 20 10 -- De origen humano......... exención exención -

3001 20 90 -- Los demás................ 11 exención -

3001 90 - Los demás:

3001 90 10 -- De origen humano......... exención exención -

-- Los demás:

3001 90 91 --- Heparina y sus sales.... 20 exención -

3001 90 99 --- Los demás............... 11 exención -

3002 Sangre humana; sangre ani-

mal preparada para usos

terapéuticos, profilácti-

cos o de diagnóstico; sue-

ros específicos de animales

o de personas inmunizados

y demás componentes de la

sangre; vacunas, toxinas,

cultivos de microorganis-

mos (con exclusión de las

levaduras) y productos

similares:

3002 10 - Sueros específicos de

animales o de personas

inmunizados y demás compo-

nentes de la sangre:

3002 10 10 -- Sueros específicos de

animales o de personas

inmunizados.............. 15 exención -

3002 10 91 --- Hemoglobina, globulinas

de la sangre y seroglo-

bulina.................. 12 exención -

--- Los demás:

3002 10 95 --- De origen humano........ exención exención -

3002 10 99 --- Los demás............... 11 exención -

3002 20 00 - Vacunas para la medicina

humana.................... 15 exención -

- Vacunas para la medicina

veterinaria:

3002 31 00 -- Vacunas antiaftosas...... 15 exención -

3002 39 00 -- Las demás................ 15 exención -

3002 90 - Los demás:

3002 90 10 -- Sangre humana............ exención exención -

3002 90 30 -- Sangre de animales prepa-

rada para usos terapéu-

ticos, profilácticos o

de diagnóstico........... 11 exención -

3002 90 50 -- Cultivos de microorga-

nismos................... 17 exención -

3002 90 90 -- Los demás................ 14 exención -

3003 Medicamentos (con exclusión

de los productos de las

partidas 3002, 3005 o 3006)

constituidos por productos

mezclados entre sí prepara-

dos para usos terapéuticos

o profilácticos, sin dosi-

ficar ni acondicionar para

la venta al por menor:

3003 10 00 - Que contengan penicilinas

o derivados de estos pro-

ductos con la estructura

del ácido penicilánico, o

estreptomicinas o deriva-

dos de estos productos.... 17 exención -

3003 20 00 - Que contengan otros

antibióticos.............. 15 exención -

- Que contengan hormonas u

otros productos de la

partida 2937, sin anti-

bióticos:

3003 31 00 -- Que contengan insulina... 15 exención -

3003 39 00 -- Los demás................ 15 exención -

3003 40 00 - Que contengan alcaloides o

sus derivados, sin hormo-

nas ni otros productos de

la partida 2937, ni anti-

bióticos.................. 15 exención -

3003 90 - Los demás:

3003 90 10 -- Que contengan yodo o

compuestos de yodo....... 29 exención -

3003 90 90 -- Los demás................ 15 exención -

3004 Medicamentos (con exclusión

de los productos de las

partidas 3002, 3005 o 3006)

constituidos por productos

mezclados o sin mezclar,

preparados para usos tera-

péuticos o profilácticos,

dosificados o acondiciona-

dos para la venta al por

menor:

3004 10 - Que contengan penicilinas

o derivados de estos pro-

ductos con la estructura

del ácido penicilánico, o

estreptomicinas o deriva-

dos de estos productos:

3004 10 10 -- Que contengan, como pro-

ductos activos, únicamen-

te penicilinas o deriva-

dos de estos productos

con la estructura del á-

cido penicilánico........ 17 exención -

3004 10 90 -- Los demás................ 17 exención -

3004 20 - Que contengan otros anti-

bióticos:

3004 20 10 -- Acondicionadas para la

venta al por menor....... 20 exención -

3004 20 90 -- Los demás................ 15 exención -

- Que contengan hormonas u

otros productos de la

partida 2937, sin anti-

bióticos:

3004 31 -- Que contengan insulina:

3004 31 10 --- Acondicionados para la

venta al por menor...... 20 exención -

3004 31 90 --- Los demás............... 15 exención -

3004 32 -- Que contengan hormonas

córticosuprarrenales:

3004 32 10 --- Acondicionados para la

venta al por menor...... 20 exención -

3004 32 90 --- Los demás............... 15 exención -

3004 39 -- Los demás:

3004 39 10 --- Acondicionados para la

venta al por menor...... 20 exención -

3004 39 90 --- Los demás............... 15 exención -

3004 40 - Que contengan alcaloides o

sus derivados, sin hormo-

nas ni otros productos de

la partida 2937, ni anti-

bióticos:

3004 40 10 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 20 exención -

3004 40 90 -- Los demás................ 15 exención -

3004 50 - Los demás medicamentos que

contengan vitaminas u

otros productos de la

partida 2936:

3004 50 10 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 20 exención -

3004 50 90 -- Los demás................ 15 exención -

3004 90 - Los demás:

-- Acondicionados para la

venta al por menor:

3004 90 11 --- Que contenga yodo o

compuestos de yodo...... 34 exención -

3004 90 19 --- Los demás............... 20 exención -

-- Los demás:

3004 90 91 --- Que contengan yodo o

compuestos de yodo...... 29 exención -

3004 90 99 --- Los demás............... 15 exención -

3005 Guatas, gasas, vendas y

artículos análogos (por

ejemplo: apósitos, espara-

drapos, sinapismos), impreg-

nados o recubiertos de sus-

tancias farmacéuticas o

acondicionados para la

venta al por menor con

fines médicos, quirúrgicos,

odontológicos o veterina-

rios:

3005 10 00 - Apósitos y demás artícu-

los, con una capa adhe-

siva...................... 17 exención -

3005 90 - Los demás:

3005 90 10 -- Guatas y artículos de

guata.................... 17 exención -

-- Los demás:

--- De materias textiles:

3005 90 31 --- Gasas y artículos de

gasa.................... 17 exención -

--- Los demás:

3005 90 51 --- De tela sin tejer....... 17 exención -

3005 90 55 --- Los demás............... 17 exención -

3005 90 99 --- Los demás............... 17 exención -

3006 Preparaciones y artículos

farmacéuticos a que se

refiere la nota 3 del

capítulo:

3006 10 - Catguts y demás ligaduras

similares, estériles, para

suturas quirúrgicas y

adhesivos estériles para

tejidos orgánicos utiliza-

dos en cirugía para cerrar

las heridas; laminarias

estériles; hemostáticos

reabsorbibles estériles

para cirugía u odontolo-

gía:

3006 10 10 -- Catguts estériles........ 15 exención -

3006 10 90 -- Los demás................ 15 exención -

3006 20 00 - Reactivos para determina-

ción de los grupos o de

los factores sanguíneos... 15 exención -

3006 30 00 - Preparaciones opacifican-

tes para exámenes radio-

lógicos; reactivos de

diagnóstico concebidos

para usar en el paciente.. 15 exención -

3006 40 00 - Cementos y demás produc-

tos de obturación dental;

cementos para la refección

de los huesos............. 15 exención -

3006 50 00 - Estuches y cajas de farma-

cia equipados para cura-

ciones de urgencia........ 15 exención -

3006 60 - Preparaciones químicas

anticonceptivas a base de

hormonas o de espermici-

das:

-- A base de hormonas:

3006 60 11 --- Acondicionadas para la

venta al por menor...... 20 exención -

3006 60 19 --- Las demás............... 15 exención -

3006 60 90 -- A base de espermicidas... 18 exención -

CAPITULO 31

ABONOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 0511;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 A), 3 A), 4 A) o 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3823; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %.

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

C) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c);

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 3105, la expresión «los demás abonos» sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3101 00 00 Abonos de origen animal o

vegetal, incluso mezclados

entre sí o tratados quí-

micamente; abonos proce-

dentes de la mezcla o del

tratamiento químico de

productos de origen ani-

mal o vegetal............... exención exención -

3102 Abonos minerales o quí-

micos nitrogenados:

3102 10 - Urea, incluso en diso-

lución acuosa:

3102 10 10 -- Urea con un contenido

de nitrógeno superior

al 45 % en peso del

producto anhidro seco.... 16 10,6 kg N

3102 10 90 -- Los demás................ 10 7,7 kg N

- Sulfato de amonio; sales

dobles y mezclas entre sí

de sulfato de amonio y de

nitrato de amonio:

3102 21 00 -- Sulfato de amonio........ 10 7,7 kg N

3102 29 00 -- Los demás................ 10 7,7 kg N

3102 30 - Nitrato de amonio, incluso

en disolución acuosa:

3102 30 10 -- En disolución acuosa..... 10 7,7 kg N

3102 30 90 -- Los demás................ 10 7,7 kg N

3102 40 - Mezclas de nitrato de amo-

nio con carbonato de cal-

cio o con otras materias

inorgánicas sin poder fer-

tilizante:

3102 40 10 -- Con un contenido de ni-

trógeno no superior al

28 % en peso............. 10 7,7 kg N

3102 40 90 -- Con un contenido de ni-

trógeno superior al 28 %

en peso.................. 10 7,7 kg N

3102 50 - Nitrato de sodio:

3102 50 10 -- Nitrato de sodio natural

(1)...................... exención exención -

3102 50 90 -- Los demás................ 10 7,7 kg N

3102 60 00 - Sales dobles y mezclas

entre sí de nitrato de

calcio y de nitrato de

amonio.................... 10 7,7 kg N

3102 70 00 - Cianamida cálcica......... 10 7,7 kg N

3102 80 00 - Mezclas de urea con nitra-

to de amonio en disolución

acuosa o amoniacal........ 10 7,7 kg N

3102 90 00 - Los demás, incluidas las

mezclas no comprendidas en

las subpartidas preceden-

tes....................... 10 7,7 kg N

3103 Abonos minerales o químicos

fosfatados:

3103 10 - Superfosfatos:

3103 10 10 -- Con un contenido de

pentaóxido de difósforo

superior al 35 % en peso. 6 4,8 kg P2O5

3103 10 90 -- Los demás................ 6 4,8 kg P2O5

3103 20 00 - Escorias de desfosfora-

ción...................... exención exención kg P2O5

3103 90 00 - Los demás................. exención exención kg P2O5

3104 Abonos minerales o químicos

potásicos:

3104 10 00 - Carnalita, silvinita y

demás sales de potasio

naturales, en bruto....... exención exención kg K2O

3104 20 - Cloruro de potasio:

3104 20 10 -- Con un contenido de pota-

sio expresado en K2O no

superior al 40 % en peso

del producto anhidro

seco..................... exención exención kg K2O

3104 20 50 -- Con un contenido de pota-

sio expresado en K2O su-

perior al 40 %, pero sin

exceder del 62 % en peso

del producto anhidro

seco..................... exención exención kg K2O

3104 20 90 -- Con un contenido de pota-

sio expresado en K2O su-

perior al 62 % en peso

del producto anhidro

seco..................... exención exención kg K2O

3104 30 00 - Sulfato de potasio........ exención exención kg K2O

3104 90 00 - Los demás................. exención exención kg K2O

3105 Abonos minerales o químicos,

con dos o tres de los ele-

mentos fertilizantes: ni-

trógeno, fósforo y potasio;

los demás abonos; productos

de este capítulo en tabletas

o formas similares o en en-

vases de un peso bruto

inferior o igual a 10 kg:

3105 10 00 - Productos de este capítu-

lo en tabletas o formas

similares o en envases de

un peso bruto inferior o

igual a 10 kg............. 11 8,3 -

3105 20 - Abonos minerales o quími-

cos con los tres elemen-

tos fertilizantes: nitró-

geno, fósforo y potasio:

3105 20 10 -- Con un contenido de ni-

trógeno superior al 10 %

en peso del producto

anhidro seco............. 7 6,5 -

3105 20 90 -- Los demás................ 7 6,5 -

3105 30 - Hidrogenoortofosfato de

diamonio (fosfato diamó-

nico):

3105 30 10 -- Con un contenido de hie-

rro no superior al 0,03 %

en peso del producto

anhidro seco............. 7 6,5 -

3105 30 90 -- Con un contenido de

hierro superior al 0,03 %

en peso del producto

anhidro seco............. 7 6,5 -

3105 40 - Dihidrogenoortofosfato de

amonio (fosfato monoamóni-

co), incluso mezclado con

el hidrogenoortofosfato

de diamonio (fosfato dia-

mónico):

3105 40 10 -- Con un contenido de

hierro no superior al

0,03 % en peso del pro-

ducto anhidro seco....... 7 6,5 -

3105 40 90 -- Con un contenido de

hierro superior al 0,03 %

en peso del producto

anhidro seco............. 7 6,5 -

- Los demás abonos minerales

o químicos con los dos

elementos fertilizantes:

nitrógeno y fósforo:

3105 51 00 -- Que contengan nitratos y

fosfatos................. 7 6,5 -

3105 59 00 -- Los demás................ 10 7,7 -

3105 60 - Abonos minerales o quími-

cos con los dos elementos

fertilizantes: fósforo y

potasio:

3105 60 10 -- Superfosfatos potásicos.. 4 3,2 -

3105 60 90 -- Los demás................ 4 3,2 -

3105 90 - Los demás:

3105 90 10 -- Nitrato sódico potásico

natural, consistente en

una mezcla natural de ni-

trato de sodio y nitrato

de potasio (este último

puede llegar al 44 %),

con un contenido total

de nitrógeno que no exce-

da del 16,3 % en peso del

producto anhidro seco

(1)...................... 10 exención -

-- Los demás:

3105 90 91 --- Con un contenido de ni-

trógeno superior al 10 %

en peso del producto

anhidro seco............ 10 7,7 -

3105 90 99 --- Los demás............... 4 3,2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

CAPITULO 32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMAS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MASTIQUES; TINTAS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (partida 3206), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 3212;

b) los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28 y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasificarán en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 3212, sólo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3201 Extractos curtientes de

origen vegetal; taninos y

sus sales, éteres, ésteres

y demás derivados:

3201 10 00 - Extracto de quebracho..... exención exención -

3201 20 00 - Extracto de mimosa........ 10 (1) 8,5 -

3201 30 00 - Extractos de roble o de

castaño................... 9 5,8 -

3201 90 - Los demás:

3201 90 10 -- Extractos de zumaque y

de valonea............... 9 5,8 -

3201 90 90 -- Los demás................ 9 5,3 (2) -

3202 Productos curtientes orgáni-

cos sintéticos; productos

curtientes inorgánicos; pre-

paraciones curtientes, in-

cluso con productos cur-

tientes naturales; prepa-

raciones enzimáticas para

precurtido:

3202 10 00 - Productos curtientes or-

gánicos sintéticos........ 10 5,3 -

3202 90 00 - Los demás................. 10 5,3 -

3203 00 Materias colorantes de ori-

gen vegetal o animal (in-

cluidos los extractos tintó-

reos, con exclusión de los

negros de origen animal),

aunque sean de constitución

química definida; prepara-

ciones a que se refiere la

nota 3 de este capítulo, a

base de materias de origen

vegetal o animal:

- Materias colorantes de o-

rigen vegetal y prepara-

ciones a base de estas

materias:

3203 00 11 -- Catecú................... exención exención -

3203 00 19 -- Las demás................ exención 3,3 -

3203 00 90 - Materias colorantes de

origen animal y prepara-

ciones a base de estas

materias.................. 2,5 4,7 -

3204 Materias colorantes orgáni-

cas sintéticas, aunque sean

de constitución química

definida; preparaciones a

que se refiere la nota 3 de

este capítulo a base de ma-

terias colorantes orgánicas

sintéticas; productos orgá-

nicos sintéticos del tipo de

los utilizados para el avi-

vado fluorescente o como

luminóforos, aunque sean de

constitución química defi-

nida:

- Materias colorantes orgá-

nicas sintéticas y prepa-

raciones a que se refiere

la nota 3 de este capítulo

a base de dichas materias

colorantes:

3204 11 00 -- Colorantes dispersos y

preparaciones a base de

estos colorantes......... 17 9,3 -

3204 12 00 -- Colorantes ácidos, inclu-

so metalizados, y prepa-

raciones a base de estos

colorantes; colorantes

mordientes y preparacio-

nes a base de estos colo-

rantes................... 17 9,3 -

3204 13 00 -- Colorantes básicos y pre-

paraciones a base de es-

tos colorantes........... 17 9,3 -

3204 14 00 -- Colorantes directos y

preparaciones a base de

estos colorantes......... 17 9,3 -

3204 15 00 -- Colorantes a la tina o a

la cuba (incluidos los

que ya sean utilizables

como colorantes pigmen-

tarios) y preparaciones

a base de estos coloran-

tes...................... 17 9,3 -

3204 16 00 -- Colorantes reactivos y

preparaciones a base de

estos colorantes......... 17 9,3 -

3204 17 00 -- Colorantes pigmentarios

y preparaciones a base

de estos colorantes...... 17 9,3 -

(1) La aplicación de este derecho ad valorem ha quedado suspendida al nivel del 3 % por un período indeterminado.

(2) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3204 19 00 -- Los demás, incluidas las

mezclas de materias colo-

rantes de varias de las

subpartidas 3204 11 a

3204 19.................. 17 9,3 -

3204 20 00 - Productos orgánicos sinté-

ticos del tipo de los uti-

lizados para el avivado

fluorescente.............. 17 6 -

3204 90 00 - Los demás................. 19 9,3 -

3205 00 00 Lacas colorantes; prepara-

ciones a que se refiere la

nota 3 de este capítulo a

base de lacas colorantes.... 16 9,3 -

3206 Las demás materias colo-

rantes; preparaciones a que

se refiere la nota 3 de

este capítulo, excepto las

de las partidas 3203, 3204 o

3205; productos inorgánicos

del tipo de los utilizados

como luminóforos, aunque

sean de constitución quími-

ca definida:

3206 10 - Pigmentos y preparaciones

a base de dióxido de ti-

tanio:

3206 10 10 -- Con el 80 % o más en

peso de dióxido de tita-

nio...................... 15 6 -

3206 10 90 -- Los demás................ 16 6,5 -

3206 20 00 - Pigmentos y preparaciones

a base de compuestos de

cromo..................... 15 6,5 -

3206 30 00 - Pigmentos y preparaciones

a base de compuestos de

cadmio.................... 15 6,5 -

- Las demás materias colo-

rantes y las demás pre-

paraciones:

3206 41 00 -- Ultramar y sus prepara-

ciones................... 15 6,5 -

3206 42 00 -- Litopón, otros pigmentos

y preparaciones a base

de sulfuro de cinc....... 15 6,5 -

3206 43 00 -- Pigmentos y preparaciones

a base de hexacianoferra-

tos (ferrocianuros o fe-

rricianuros)............. 15 6,5 -

3206 49 -- Las demás:

3206 49 10 --- Magnetita............... exención 4,9 -

3206 49 90 --- Las demás............... 15 6,5 -

3206 50 00 - Productos inorgánicos del

tipo de los utilizados

como luminóforos.......... 12 5,3 -

3207 Pigmentos, opacificantes y

colores preparados, composi-

ciones vitrificables, engo-

bes, lustres líquidos y

preparaciones similares del

tipo de los utilizados en

cerámica, esmaltado o en la

industria del vidrio; frita

de vidrio y demás vidrios,

en polvo, gránulos, lamini-

llas o escamas:

3207 10 00 - Pigmentos, opacificantes

y colores preparados y

preparaciones similares... 15 6,5 -

3207 20 - Composiciones vitrifica-

bles, engobes y prepara-

ciones similares:

3207 20 10 -- Engobes.................. 13 5,3 -

3207 20 90 -- Las demás................ 16 6,3 -

3207 30 00 - Lustres líquidos y prepa-

raciones similares........ 13 5,3 -

3207 40 - Frita de vidrio y demás

vidrio, en polvo, gránu-

los, laminillas o esca-

mas:

3207 40 10 -- Vidrio «esmalte»......... 8 3,7 -

3207 40 90 -- Los demás................ 8 3,7 -

3208 Pinturas y barnices a base

de polímeros sintéticos o

naturales modificados, dis-

persos o disueltos en un

medio no acuoso; disolucio-

nes definidas en la nota 4

del capítulo:

3208 10 - A base de poliésteres:

3208 10 10 -- Disoluciones definidas

en la nota 4 del capí-

tulo..................... 19 9,3 -

3208 10 90 -- Las demás................ 19 9,3 -

3208 20 - A base de polímeros acrí-

licos o vinílicos:

3208 20 10 -- Disoluciones definidas en

la nota 4 del capítulo... 19 9,3 -

3208 20 90 -- Las demás................ 19 9,3 -

3208 90 - Las demás:

3208 90 10 -- Disoluciones definidas en

la nota 4 del capítulo... 19 9,3 -

-- Las demás:

3208 90 91 --- A base de polímeros sin-

téticos................. 19 9,3 -

3208 90 99 --- A base de polímeros na-

turales modificados..... 19 9,3 -

3209 Pinturas y barnices a base

de polímeros sintéticos o

naturales modificados,

dispersos o disueltos en un

medio acuoso:

3209 10 00 - A base de polímeros acrí-

licos o vinílicos......... 19 9,3 -

3209 90 00 - Los demás................. 19 9,3 -

3210 00 Las demás pinturas y barni-

ces; pigmentos al agua pre-

parados del tipo de los

utilizados para el acabado

del cuero:

3210 00 10 - Pinturas y barnices al

aceite.................... 19 9,3 -

3210 00 90 - Los demás................. 19 9,3 -

3211 00 00 Secativos preparados........ 17 6,5 -

3212 Pigmentos (incluidos el

polvo y las laminillas metá-

licos) dispersos en medios

no acuosos, líquidos o en

pasta, de los tipos utiliza-

dos para la fabricación de

pinturas; hojas para el

marcado a fuego; tintes y

demás materias colorantes

en formas o envases para la

venta al por menor:

3212 10 - Hojas para el marcado a

fuego:

3212 10 10 -- A base de metales comu-

nes...................... 17 6,5 -

3212 10 90 -- Las demás................ 17 6,5 -

3212 90 - Los demás:

-- Pigmentos (incluido el

polvo y las laminillas

metálicos) dispersos en

medios no acuosos, líqui-

dos o en pasta, del tipo

de los utilizados para la

fabricación de pinturas:

3212 90 10 --- Esencia de perlas o

esencia de Oriente...... 16 6,6 -

--- Los demás:

3212 90 31 --- A base de polvo de alu-

minio................... 19 9,3 -

3212 90 39 --- Los demás............... 19 9,3 -

3212 90 90 -- Tintes y demás materias

colorantes en formas o

envases para la venta al

por menor................ 16 6,6 -

3213 Colores para la pintura

artística, la enseñanza, la

pintura de letreros, para

matizar o para entreteni-

miento y colores similares,

en pastillas, tubos, botes,

frascos, cubiletes y demás

envases o presentaciones

similares:

3213 10 00 - Colores surtidos.......... 22 7,4 -

3213 90 00 - Los demás................. 22 7,4 -

3214 Masilla, cementos de resina

y otros mástiques; plastes

de relleno utilizados en

pintura; plastes no refrac-

tarios de los tipos utili-

zados en albañilería:

3214 10 - Mástiques; plastes de

relleno utilizados en

pintura:

3214 10 10 -- Mástiques................ 11 5 -

3214 10 90 -- Plastes de relleno utili-

zados en pintura......... 11 5 -

3214 90 00 - Los demás................. 11 5 -

3215 Tintas de imprenta, tintas

para escribir o dibujar y

demás tintas, incluso

concentradas o sólidas:

- Tintas de imprenta:

3215 11 00 -- Negras................... 18 6,5 -

3215 19 00 -- Las demás................ 18 6,5 -

3215 90 - Las demás:

3215 90 10 -- Tinta para escribir o

dibujar.................. 15 6,5 -

3215 90 80 -- Las demás................ 16 6,6 -

CAPITULO 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 2208;

b) los jabones y demás productos de la partida 3401;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

2. Las partidas 3303 a 3307 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 3307, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética» principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3301 Aceites esenciales (des-

terpenados o no), inclui-

dos los «concretos» o

«absolutos»; resinoides;

disoluciones concentradas de

aceites esenciales en gra-

sas, aceites fijos, ceras o

materias análogas, obtenidas

por enflorado o maceración;

subproductos terpénicos re-

siduales de la desterpena-

ción de los aceites esencia-

les; destilados acuosos

aromáticos y disoluciones

acuosas de aceites esencia-

les:

- Aceites esenciales de

agrios:

3301 11 -- De bergamota:

3301 11 10 --- Sin desterpenar......... 12 10,3 -

3301 11 90 --- Desterpenados........... 12 6,5 -

3301 12 -- De naranja:

3301 12 10 --- Sin desterpenar......... 12 10,3 -

3301 12 90 -- Desterpenados............ 12 6,5 -

3301 13 -- De limón:

3301 13 10 --- Sin desterpenar......... 12 10,3 -

3301 13 90 --- Desterpenados........... 12 6,5 -

3301 14 -- De lima o limeta:

3301 14 10 --- Sin desterpenar......... 12 10,3 -

3301 14 90 --- Desterpenados........... 12 6,5 -

3301 19 -- Los demás:

3301 19 10 -- Sin desterpenar.......... 12 10,3 -

3301 19 90 --- Desterpenados........... 12 6,5 -

- Aceites esenciales, excep-

to los de agrios:

3301 21 -- De geranio:

3301 21 10 --- Sin desterpenar......... exención 2,3 -

3301 21 90 --- Desterpenados........... 2,3 4,2 -

3301 22 -- De jazmín:

3301 22 10 --- Sin desterpenar......... exención exención -

3301 22 90 --- Desterpenados........... 2,3 4,2 -

3301 23 -- De lavanda (espliego) o

de lavandín:

3301 23 10 --- Sin desterpenar......... exención exención -

3301 23 90 --- Desterpenados........... 10 4,3 -

3301 24 -- De menta piperita (Mentha

piperita):

3301 24 10 --- Sin desterpenar......... exención exención -

3301 24 90 --- Desterpenados........... 10 4,3 -

3301 25 -- De las demás mentas:

3301 25 10 --- Sin desterpenar......... exención exención -

3301 25 90 --- Desterpenados........... 10 4,3 -

3301 26 -- De vetiver:

3301 26 10 --- Sin desterpenar......... exención exención -

3301 26 90 --- Desterpenados........... 2,3 4,3 -

3301 29 -- Los demás:

--- De clavo, de niauli, de

ilang-ilang:

3301 29 11 --- Sin desterpenar......... exención 2,3 -

3301 29 31 --- Desterpenados........... 2,3 4,3 -

--- Los demás:

3301 29 61 --- Sin desterpenar......... exención exención -

3301 29 91 --- Desterpenados........... 2,3 4,3 -

3301 30 00 - Resinoides................ 2 3,8 -

3301 90 - Los demás:

3301 90 10 -- Subproductos terpénicos

residuales de la dester-

penación de los aceites

esenciales............... 2,3 4,2 -

3301 90 90 -- Los demás................ 3 5,5 -

3302 Mezclas de sustancias odorí-

feras y mezclas (incluidas

las disoluciones alcohóli-

cas) a base de una o varias

de estas sustancias, del

tipo de las utilizadas como

materias básicas para la

industria:

3302 10 00 - Del tipo de las utilizadas

en las industrias alimen-

tarias o de bebidas....... 10 4,2 -

3302 90 - Las demás:

3302 90 10 -- Disoluciones alcohólicas. 10 4,2 -

3302 90 90 -- Las demás................ 10 4,2 -

3303 00 Perfumes y aguas de tocador:

3303 00 10 - Perfumes.................. 18 5,3 -

3303 00 90 - Aguas de tocador.......... 18 5,3 -

3304 Preparaciones de belleza, de

maquillaje y para el cuidado

de la piel, excepto los

medicamentos, incluidas las

preparaciones antisolares y

bronceadoras; preparaciones

para manicuras o pedicuros:

3304 10 00 - Preparaciones para el

maquillaje de los labios.. 18 5,3 -

3304 20 00 - Preparaciones para el

maquillaje de los ojos.... 18 5,3 -

3304 30 00 - Preparaciones para manicu-

ras o pedicuros........... 18 5,3 -

- Las demás:

3304 91 00 -- Polvos, incluidos los

compactos................ 18 5,3 -

3304 99 00 -- Las demás................ 18 5,3 -

3305 Preparaciones capilares:

3305 10 00 - Champúes.................. 18 5,3 -

3305 20 00 - Preparaciones para la on-

dulación o desrizado per-

manentes.................. 18 5,3 -

3305 30 00 - Lacas para el cabello..... 18 5,3 -

3305 90 - Las demás:

3305 90 10 -- Lociones capilares....... 18 5,3 -

3305 90 90 -- Las demás................ 18 5,3 -

3306 Preparaciones para la higie-

ne bucal o dental, incluidos

los polvos y cremas para la

adherencia de las dentadu-

ras:

3306 10 00 - Dentífricos............... 18 5,3 -

3306 90 00 - Las demás................. 18 5,3 -

3307 Preparaciones para afeitar o

para antes o después del

afeitado, desodorantes cor-

porales, preparaciones para

el baño, depilatorios y

demás preparaciones de per-

fumería, de tocador o de

cosmética, no expresadas ni

comprendidas en otras parti-

das; preparaciones desodo-

rantes de locales, incluso

sin perfumar, aunque tengan

propiedades desinfectantes:

3307 10 00 - Preparaciones para afei-

tar o para antes o des-

pués del afeitado......... 18 6,5 -

3307 20 00 - Desodorantes corporales y

antitranspirantes......... 18 6,5 -

3307 30 00 - Sales perfumadas y demás

preparaciones para el

baño...................... 18 6,5 -

- Preparaciones para perfu-

mar o desodorantes de

locales, incluidas las

preparaciones odoríferas

para ceremonias religio-

sas:

3307 41 00 -- «Agarbatti» y demás pre-

paraciones odoríferas que

actúen por combustión.... 18 6,5 -

3307 49 00 -- Las demás................ 18 6,5 -

3307 90 00 - Los demás................. 18 6,5 -

CAPITULO 34

JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTICULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGIA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGIA A BASE DE YESO

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

2. En la partida 3401, el término «jabones» sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en panes o trozos o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 3402, «los agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 ºC y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión «aceites de petróleo o de minerales bituminosos» empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida 3404 sólo se aplica:

A) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) a los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

a) los productos de las partidas 1516, 1519 o 3402, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 1521, incluso refinadas o coloreadas;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3401 Jabón; productos y prepara-

ciones orgánicos tensoacti-

vos usados como jabón, en

barras, panes o trozos, o

en piezas troqueladas o

moldeadas, aunque conten-

gan jabón; papel, guata,

fieltro y tela sin tejer,

impregnados, recubiertos

o revestidos de jabón o de

detergentes:

- Jabón, productos y pre-

paraciones orgánicos

tensoactivos, en barras,

panes o trozos, o en pie-

zas troqueladas o moldea-

das, y papel, guata, fiel-

tro y tela sin tejer, im-

pregnados, recubiertos o

revestidos de jabón o de

detergentes:

3401 11 00 -- De tocador (incluso los

medicinales)............. 19 5,5 -

3401 19 00 -- Los demás................ 19 5,5 -

3401 20 - Jabón en otras formas:

3401 20 10 -- Copos, gránulos o polvo.. 19 5,5 -

3401 20 90 -- Los demás................ 19 5,5 -

3402 Agentes de superficie orgá-

nicos (excepto el jabón);

preparaciones tensoactivas,

preparaciones para lavar

(incluidas las preparacio-

nes auxiliares de lavado) y

preparaciones de limpieza,

aunque contengan jabón,

excepto las de la partida

3401:

- Agentes de superficie

orgánicos, incluso acon-

dicionados para la venta

al por menor:

3402 11 00 -- Aniónicos................ 17 6,3 -

3402 12 00 -- Catiónicos............... 17 6,3 -

3402 13 00 -- No iónicos............... 17 6,3 -

3402 19 00 -- Los demás................ 17 6,3 -

3402 20 - Preparaciones acondicio-

nadas para la venta al por

menor:

3402 20 10 -- Preparaciones tensoac-

tivas.................... 17 6,3 -

3402 20 90 -- Preparaciones para lavar

y preparaciones de lim-

pieza.................... 17 6,3 -

3402 90 - Los demás:

3402 90 10 -- Preparaciones tensoacti-

vas...................... 17 6,3 -

3402 90 90 -- Preparaciones para lavar

y preparaciones de lim-

pieza.................... 17 6,3 -

3403 Preparaciones lubricantes

(incluidos los aceites de

corte, las preparaciones pa-

ra aflojar tuercas, las

preparaciones antiherrumbre

o anticorrosión y las prepa-

raciones para el desmoldeo,

a base de lubricantes) y

preparaciones del tipo de

las utilizadas para el

ensimado de materias texti-

les o el aceitado o engrasa-

do de cueros, pieles, pele-

tería u otras materias, con

exclusión de las que conten-

gan como componente básico

el 70 % o más, en peso, de

aceites de petróleo o de mi-

nerales bituminosos:

- Que contengan aceites de

petróleo o de minerales

bituminosos:

3403 11 00 -- Preparaciones para el

tratamiento de materias

textiles, cueros, pieles,

peletería u otras mate-

rias..................... 10 4,6 -

3403 19 -- Las demás:

3403 19 10 --- Con el 70 % o más en

peso de aceites de pe-

tróleo o de minerales

bituminosos, pero que no

sean los componentes bá-

sicos................... 18 7,4 -

--- Las demás:

3403 19 91 --- Preparaciones lubrican-

tes para máquinas, apa-

ratos y vehículos....... 10 4,6 -

3403 19 99 --- Las demás............... 10 4,6 -

- Las demás:

3403 91 00 -- Preparaciones para el

tratamiento de materias

textiles, cueros, pieles,

peletería y otras mate-

rias..................... 10 4,6 -

3403 99 -- Las demás:

3403 99 10 --- Preparaciones lubrican-

tes para máquinas, apa-

ratos y vehículos....... 10 4,6 -

3403 99 90 --- Las demás............... 10 4,6 -

3404 Ceras artificiales y ceras

preparadas:

3404 10 00 - De lignito modificado

químicamente.............. 12 4,2 -

3404 20 00 - De polietilenglicol....... 12 4,2 -

3404 90 - Las demás:

3404 90 10 -- Ceras preparadas, inclui-

das las ceras para la-

crar..................... 12 4,2 -

3404 90 90 -- Las demás................ 12 4,2 -

3405 Betunes y cremas para el

calzado, encáusticos, abri-

llantadores para carroce-

rías, vidrio, o metal, pas-

tas y polvos para fregar y

preparaciones similares

(incluso el papel, guata,

fieltro, tela sin tejer,

plástico o caucho celula-

res, impregnados, revesti-

dos o recubiertos de estas

preparaciones), con exclu-

sión de las ceras de la par-

tida 3404:

3405 10 00 - Betunes, cremas y prepara-

ciones similares para el

calzado o para cuero...... 15 4,8 -

3405 20 00 - Encáusticos y preparacio-

nes similares para la con-

servación de muebles de

madera, parqués y otras

manufacturas de madera.... 15 4,8 -

3405 30 00 - Abrillantadores y prepara-

ciones similares para ca-

rrocerías, excepto las

preparaciones para lustrar

metales................... 15 4,8 -

3405 40 00 - Pastas, polvos y demás

preparaciones para fregar. 15 4,8 -

3405 90 - Los demás:

3405 90 10 -- Abrillantadores para me-

tales.................... 15 4,8 -

3405 90 90 -- Los demás................ 15 4,8 -

3406 00 Velas, cirios y artículos

similares:

- Bujías, velas y cirios:

3406 00 11 -- Lisas, sin perfumar...... 16 5,7 -

3406 00 19 -- Las demás................ 16 5,7 -

3406 00 90 - Las demás................. 16 5,7 -

3407 00 00 Pastas para modelar, inclui-

das las presentadas para

entretenimiento de los ni-

ños; preparaciones llamadas

«ceras para odontología»

presentadas en surtidos, en

envases para la venta al por

menor o en plaquitas, herra-

duras, barritas o formas si-

milares; las demás prepara-

ciones para odontología a

base de yeso................ 16 5,5 -

CAPITULO 35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDON O DE FECULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las levaduras (partida 2102);

b) los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (partida 3913);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2. El término «dextrina» empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 %, se clasifican en la partida 1702.

Nota complementaria

1. Se clasifican en la partida 3504, los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3501 Caseína, caseinatos y demás

derivados de la caseína;

colas de caseína:

3501 10 - Caseína:

3501 10 10 -- Que se destine a la fa-

bricación de fibras tex-

tiles artificiales (1)... 2 1,7 -

3501 10 50 -- Que se destine a usos in-

dustriales distintos de

la fabricación de produc-

tos alimenticios o forra-

jeros (1)................ 6 4,7 -

3501 10 90 -- Las demás................ 14 13,2 -

3501 90 - Los demás:

3501 90 10 -- Colas de caseína......... 13 12,2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3501 90 90 -- Los demás................ 10 9,4 -

3502 Albúminas (incluidos los

concentrados de varias pro-

teínas de lactosuero, con

un contenido de proteínas de

lactosuero superior al 80 %

en peso, calculado sobre

materia seca), albuminatos

y demás derivados de las

albúminas:

3502 10 - Ovoalbúmina:

3502 10 10 -- Impropia o hecha impro-

pia para la alimentación

humana (1)............... exención exención -

-- Las demás:

3502 10 91 --- Seca (en hojas, escamas,

cristales, polvos, etc). 192,9 Ecu/ 181,3 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

(2)

3502 10 99 --- Las demás............... 26,1 Ecu/ 24,5 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

(2)

3502 90 - Los demás:

-- Albúminas, excepto la

ovoalbúmina:

3502 90 10 --- Impropias o hechas im-

propias para la alimen-

tación humana (1)....... exención exención -

--- Las demás:

--- Lactoalbúmina:

3502 90 51 --- Seca (en hojas, escamas,

cristales, polvo, etc).. 192,9 Ecu/ 181,3 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

3502 90 59 --- Las demás............... 26,1 Ecu/ 24,5 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

3502 90 70 --- Las demás............... 10 9,4 -

3502 90 90 -- Albuminatos y otros deri-

vados de las albúminas... 12 11,3 -

3503 00 Gelatinas (aunque se presen-

ten en hojas cuadradas o

rectangulares, incluso tra-

bajadas en la superficie o

coloreadas) y sus derivados;

ictiocola; las demás colas

de origen animal, con exclu-

sión de las colas de caseína

de la partida 3501:

3503 00 10 - Gelatinas y sus derivados. 15 12 -

3503 00 80 - Las demás................. 15 12 -

3504 00 00 Peptonas y sus derivados;

las demás materias proteicas

y sus derivados, no expresa-

dos ni comprendidos en otras

partidas; polvo de pieles,

incluso tratado al cromo.... 12 5,3 -

(1) La inclusión en esta subpartida de las albúminas que se destinen a hacerlas impropias para la alimentación humana, se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3505 Dextrina y demás almidones

y féculas modificados (por

ejemplo: almidones y féculas

pregelatinizados o esterifi-

cados); colas a base de al-

midón, de fécula, de dextri-

na o de otros almidones o

féculas modificados:

3505 10 - Dextrina y demás almidones

y féculas modificados:

3505 10 10 -- Dextrina................. 14 + 27,7 13,2 + 26 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

-- Los demás almidones y

féculas modificados:

3505 10 50 --- Almidones y féculas

esterificados o eteri-

ficados................. 20 11,3 -

3505 10 90 --- Los demás............... 14 + 27,7 13,2 + 26 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net -

3505 20 - Colas:

3505 20 10 -- Con un contenido de almi-

dón o de fécula, de dex-

trina u otros almidones y

féculas modificados, in-

ferior al 25 %, en peso.. 13 + 7 12,2 + 6,6 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

MAX 18 MAX 16,9

3505 20 30 -- Con un contenido de al-

midón o de fécula, de

dextrina u otros almido-

nes y féculas modificados

igual o superior al 25 %

e inferior al 55 %, en

peso..................... 13 + 13,9 12,2 + 13,1 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

MAX 18 MAX 16,9

3505 20 50 -- Con un contenido de almi-

dón o de fécula, de dex-

trina u otros almidones y

féculas modificados,

igual o superior al 55 %

e inferior al 80 %, en

peso..................... 13 + 22,2 12,2 + 20,9 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

MAX 18 MAX 16,9

3505 20 90 -- Con un contenido de almi-

dón o de fécula, de dex-

trina u otros almidones y

féculas modificados,

igual o superior al 80 %,

en peso.................. 13 + 27,7 12,2 + 26 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

MAX 18 MAX 16,9

3506 Colas y demás adhesivos pre-

parados, no expresados ni

comprendidos en otras par-

tidas; productos de cual-

quier clase utilizados como

colas o adhesivos, acondi-

cionados para la venta al

por menor como tales, de

peso neto inferior o igual

a 1 kg:

3506 10 00 - Productos de cualquier

clase utilizados como co-

las o adhesivos acondicio-

nados para la venta al por

menor como tales, de un

peso neto inferior o igual

a 1 kg.................... 19 7,5 -

- Los demás:

3506 91 00 -- Adhesivos a base de cau-

cho o de materias plás-

ticas (incluidas las re-

sinas artificiales)...... 16 6,6 -

3506 99 00 -- Los demás................ 16 6,5 -

3507 Enzimas; preparaciones enzi-

máticas no expresadas ni

comprendidas en otras par-

tidas:

3507 10 00 - Cuajo y sus concentrados.. 13 6,3 -

3507 90 00 - Las demás................. 13 6,3 -

CAPITULO 36

POLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTICULOS DE PIROTECNIA; FOSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las notas 2 a) y 2 b) siguientes.

2. En la partida 3606, se entenderá por «artículos de materias inflamables», exclusivamente:

a) el metaldehido, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3601 00 00 Pólvoras.................... 11 5,7 -

3602 00 00 Explosivos preparados, ex-

cepto las pólvoras.......... 16 6,6 -

3603 00 Mechas de seguridad; cordo-

nes detonantes; cebos y

cápsulas fulminantes; in-

flamadores, detonadores

eléctricos:

3603 00 10 - Mechas de seguridad; cor-

dones detonantes.......... 15 6 -

3603 00 90 - Los demás................. 24 8,3 -

3604 Artículos para fuegos arti-

ficiales, cohetes de señales

o granífugos y similares,

petardos y demás artículos

de pirotecnia:

3604 10 00 - Artículos para fuegos ar-

tificiales................ 18 6,5 -

3604 90 00 - Los demás................. 18 6,5 -

3605 00 00 Fósforos (cerillas), excep-

to los artículos de pirotec-

nia de la partida 3604...... 14 9,3 -

3606 Ferrocerio y demás aleacio-

nes pirofóricas en cualquier

forma; artículos de materias

inflamables a que se refiere

la nota 2 de este capítulo:

3606 10 00 - Combustibles líquidos y

gases combustibles licua-

dos en recipientes del ti-

po de los utilizados para

cargar o recargar encende-

dores o mecheros, de capa-

cidad inferior o igual a

300 cm3................... 19 7,5 -

3606 90 - Los demás:

3606 90 10 -- Ferrocerio y demás alea-

ciones piróforicas en

cualquier forma.......... 15 6 -

3606 90 90 -- Los demás................ 19 7,5 -

CAPITULO 37

PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS

Notas

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas complementarias

1. En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

2. Para la aplicación de la subpartida 3706 90 51 se entendrá por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 metros, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folklórica, turística, vida social, etc.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3701 Placas y películas planas,

fotográficas, sensibiliza-

das, sin impresionar, ex-

cepto las de papel, cartón

o textiles; películas foto-

gráficas planas autorreve-

lables, sensibilizadas, sin

impresionar, incluso en

cargadores:

3701 10 - Para rayos X:

3701 10 10 -- De uso médico, dental o

veterinario.............. 21 6,9 m2

3701 10 90 -- Las demás................ 21 6,9 m2

3701 20 00 - Películas autorrevelables. 23 7,4 p/st

3701 30 00 - Las demás placas y pelí-

culas planas en las que un

lado, por lo menos, exceda

de 255 mm................. 21 6,9 m2

- Las demás:

3701 91 00 -- Para fotografía en color

(polícromas)............. 21 6,9 -

3701 99 00 -- Las demás................ 21 6,9 -

3702 Películas fotográficas en

rollos, sensibilizadas, sin

impresionar, excepto las de

papel, cartón o textiles;

películas fotográficas auto-

rrevelables, en rollos, sen-

sibilizadas, sin impresio-

nar:

3702 10 00 - Para rayos X.............. 20 6,6 m2

3702 20 00 - Películas autorrevelables. 20 6,6 p/st

- Las demás películas, sin

perforar, de anchura infe-

rior o igual a 105 mm:

3702 31 -- Para fotografía en color

(polícromas):

3702 31 10 --- De una longitud que no

exceda de 30 m.......... 20 6,6 p/st

3702 31 90 --- De una longitud que ex-

ceda de 30 m............ 20 6,6 m

3702 32 -- Las demás, con emulsión

de halogenuros de plata:

--- De una anchura que no

exceda de 35 mm:

3702 32 11 --- Microfilmes; películas

para las artes gráficas. 20 6,6 -

3702 32 19 --- Las demás............... 20 5,3 -

--- De una anchura que exce-

da de 35 mm:

3702 32 31 --- Microfilmes............. 20 6,6 -

3702 32 51 --- Películas para las artes

gráficas................ 20 6,6 -

3702 32 90 --- Las demás............... 20 6,6 -

3702 39 00 -- Las demás................ 20 6,6 -

- Las demás películas, sin

perforar, de anchura supe-

rior a 105 mm:

3702 41 00 -- De anchura superior a 610

mm y longitud superior a

200 m, para fotografía en

color (polícromas)....... 20 6,6 m2

3702 42 00 -- De anchura superior a 610

mm y longitud superior a

200 m, excepto para foto-

grafía en color.......... 20 6,6 m2

3702 43 00 -- De anchura superior a 610

mm y longitud inferior o

igual a 200 m............ 20 6,6 m2

3702 44 00 -- De anchura superior a 105

mm pero inferior o igual

a 610 mm................. 20 6,6 m2

- Las demás películas para

fotografía en color (polí-

cromas):

3702 51 00 -- De anchura inferior o

igual a 16 mm y longitud

inferior o igual a 14 m.. 20 5,3 p/st

3702 52 -- De anchura inferior o

igual a 16 mm y longitud

superior a 14 m:

3702 52 10 --- De una longitud no supe-

rior a 30 m............. 20 5,3 p/st

3702 52 90 --- De una longitud superior

a 30 m.................. 20 5,3 m

3702 53 00 -- De anchura superior a 16

mm pero inferior o igual

a 35 mm y longitud infe-

rior o igual a 30 m, para

diapositivas............. 20 5,3 p/st

3702 54 00 -- De anchura superior a 16

mm pero inferior o igual

a 35 mm y longitud infe-

rior o igual a 30 m, ex-

cepto para diapositivas.. 20 5,3 p/st

3702 55 00 -- De anchura superior a 16

mm pero inferior o igual

a 35 mm y longitud supe-

rior a 30 m.............. 20 5,3 m

3702 56 -- De anchura superior a 35

mm:

3702 56 10 --- De longitud no superior

a 30 m.................. 20 6,6 p/st

3702 56 90 --- De longitud superior a

30 m.................... 20 6,6 m

- Las demás:

3702 91 -- De anchura inferior o

igual a 16 mm y longitud

inferior o igual a 14 m:

3702 91 10 --- Películas para las artes

gráficas................ 20 6,6 -

3702 91 90 --- Las demás............... 20 5,3 p/st

3702 92 -- De anchura inferior o

igual a 16 mm y longitud

superior a 14 m:

3702 92 10 --- Películas para las artes

gráficas................ 20 6,6 -

3702 92 90 --- Las demás............... 20 5,3 m

3702 93 -- De anchura superior a 16

mm pero inferior o igual

a 35 mm y longitud infe-

rior o igual a 30 m:

3702 93 10 --- Microfilmes; películas

para las artes gráficas. 20 6,6 -

3702 93 90 --- Las demás............... 20 5,3 p/st

3702 94 -- De anchura superior a 16

mm pero inferior o igual

a 35 mm y longitud supe-

rior a 30 m:

3702 94 10 --- Microfilmes; películas

para las artes gráficas. 20 6,6 -

3702 94 90 --- Las demás............... 20 5,3 m

3702 95 00 -- De anchura superior a 35

mm....................... 20 6,6 -

3703 Papel, cartón y textiles,

fotográficos, sensibiliza-

dos, sin impresionar:

3703 10 00 - En rollos de anchura supe-

rior a 610 mm............. 23 7,4 -

3703 20 - Los demás, para fotografía

en color (polícromas):

3703 20 10 -- Para imágenes obtenidas

a partir de películas in-

versibles................ 23 7,4 -

3703 20 90 -- Los demás................ 23 7,4 -

3703 90 - Los demás:

3703 90 10 -- Sensibilizados con sales

de plata o de platino.... 23 7,4 -

3703 90 90 -- Los demás................ 23 7,4 -

3704 00 Placas, películas, papel,

cartón y textiles, fotográ-

ficos, impresionados pero

sin revelar:

3704 00 10 - Placas y películas........ exención exención -

3704 00 90 - Los demás................. 23 7,4 -

3705 Placas y películas, fotográ-

ficas, impresionadas y reve-

ladas, excepto las cinemato-

gráficas:

3705 10 00 - Para la reproducción

«offset».................. 12 5,3 -

3705 20 00 - Microfilmes............... 5 3,2 -

3705 90 - Las demás:

3705 90 10 -- Para las artes gráficas.. 12 5,3 -

3705 90 90 -- Las demás................ 12 5,3 -

3706 Películas cinematográficas,

impresionadas y reveladas,

con registro de sonido o sin

él, o con registro de sonido

solamente:

3706 10 - De anchura superior o

igual a 35 mm:

-- Con registro de sonido

solamente:

*

3706 10 11 --- Negativas; positivas

intermedias de trabajo.. exención exención m

*

3706 10 19 --- Las demás positivas..... exención 0,73 Ecu/ m

100 m

-- Las demás:

3706 10 91 --- Negativas; positivas

intermedias de trabajo.. exención exención m

3706 10 99 --- Las demás positivas..... 5 Ecu/ 6,5 m

100 m

3706 90 - Las demás:

-- Con registro de sonido

solamente:

*

3706 90 11 --- Negativas; positivas

intermedias de trabajo.. exención exención m

*

3706 90 19 --- Las demás positivas..... exención 0,73 Ecu/ m

100 m

-- Las demás:

3706 90 31 --- Negativas; positivas

intermedias de trabajo.. exención exención m

--- Las demás positivas:

3706 90 51 --- Noticiarios............. 2,25 Ecu/ exención m

100 m

--- Las demás, de anchura:

3706 90 91 --- Inferior a 10 mm........ 0,5 Ecu/ 0,22 Ecu/ m

100 m 100 m

3706 90 99 --- Igual o superior a 10

mm...................... 3,5 Ecu/ 5,4 m

100 m

3707 Preparaciones químicas para

uso fotográfico, excepto los

barnices, colas, adhesivos y

preparaciones similares;

productos sin mezclar

dosificados para usos foto-

gráficos o acondicionados

para la venta al por menor

para usos fotográficos y

listos para su empleo:

3707 10 00 - Emulsiones para la sensi-

bilización de superficies. 15 6 -

3707 90 - Los demás:

-- Reveladores y fijadores:

--- Para fotografía en color

(polícroma):

3707 90 11 --- Para películas y placas

fotográficas............ 15 6 -

3707 90 19 --- Los demás............... 15 6 -

3707 90 30 --- Los demás............... 15 6 -

3707 90 90 -- Los demás................ 15 6 -

CAPITULO 38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (partida 3801);

2) los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantes, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808;

3) las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (partida 3813);

4) los productos citados en las notas 2 a) o 2 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (partida 2106 generalmente);

c) los medicamentos (partidas 3003 o 3004).

2. Se clasifican en la partida 3823 y no en otra de la nomenclatura:

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicas fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

3801 Grafito artificial; grafito

coloidal o semicoloidal;

preparaciones a base de

grafito o de otros carbonos,

en pasta, bloques, plaquitas

u otros semiproductos:

3801 10 00 - Grafito artificial........ 6 3,6 -

3801 20 - Grafito coloidal o semi-

coloidal:

3801 20 10 -- Grafito coloidal en sus-

pensión en aceite; grafi-

to semicoloidal.......... 18 7,4 -

3801 20 90 -- Los demás................ 9 4,1 -

3801 30 00 - Pastas carbonadas para

electrodos y pastas simi-

lares para el revestimien-

to interior de hornos..... 10 5,3 -

3801 90 00 - Los demás................. 6 3,7 -

3802 Carbones activados; materias

minerales naturales activa-

das; negro de origen animal,

incluido el negro animal

agotado:

3802 10 00 - Carbones activados........ 5 5,7 -

3802 90 00 - Los demás................. 14 5,7 -

3803 00 «Tall oil», incluso refina-

do:

3803 00 10 - En bruto.................. 4 exención -

3803 00 90 - Los demás................. 7 4,1 -

3804 00 Lejías residuales de la fa-

bricación de pastas de celu-

losa, aunque estén concen-

tradas, desazucaradas o tra-

tadas químicamente, inclui-

dos los lignosulfonatos,

pero con exclusión del

«tall oil» de la partida

3803:

3804 00 10 - Lignosulfitos............. 9 5 -

3804 00 90 - Los demás................. 18 7,4 -

3805 Esencia de trementina, de

madera de pino, de pasta

celulósica al sulfato y

demás esencias terpénicas

de la destilación o de otros

tratamientos de la madera de

coníferas; dipenteno en bru-

to; esencia de pasta celuló-

sica al bisulfito y demás

paracimenos en bruto; aceite

de pino con alfa-terpineol

como componente principal:

3805 10 - Esencias de trementina, de

madera de pino o de pasta

celulósica al sulfato:

3805 10 10 -- Esencia de trementina.... 5 4 -

3805 10 30 -- Esencia de madera de

pino..................... 7 3,7 -

3805 10 90 -- Esencia de pasta celuló-

sica al sulfato.......... 7 3,2 -

3805 20 00 - Aceite de pino............ 7 3,7 -

3805 90 00 - Los demás................. 7 3,4 -

3806 Colofonias y ácidos resíni-

cos, y sus derivados; esen-

cia y aceite, de colofonia;

gomas fundidas:

3806 10 - Colofonias y ácidos resí-

nicos:

3806 10 10 -- De miera................. 6 5 -

3806 10 90 -- Las demás................ 6 5 -

3806 20 00 - Sales de colofonia o de

ácidos resínicos.......... 10 4,6 -

3806 30 00 - Gomas éster............... 17 6,5 -

3806 90 00 - Los demás................. 10 4,6 -

3807 00 Alquitranes de madera; acei-

tes de alquitrán de madera;

creosota de madera; metileno

(nafta de madera); pez vege-

tal; pez de cervecería y

preparaciones similares a ba-

se de colofonia, de ácidos

resínicos o de pez vegetal:

3807 00 10 - Alquitrán de madera....... 4 2,1 -

3807 00 90 - Los demás................. 6 4,6 -

3808 Insecticidas, raticidas,

fungicidas, herbicidas, in-

hibidores de germinación y

reguladores del crecimiento

de las plantas, desinfectan-

tes y productos similares,

presentados en formas o en-

vases para la venta al por

menor, o como preparaciones

o en artículos, tales como

cintas, mechas, bujías azu-

fradas y papeles matamoscas:

3808 10 - Insecticidas:

3808 10 10 -- A base de piretrinoides.. 15 6 -

3808 10 20 -- A base de hidrocarburos

clorados................. 15 6 -

3808 10 30 -- A base de carbamatos..... 15 6 -

3808 10 40 -- A base de compuestos

organofosforados......... 15 6 -

3808 10 90 -- Los demás................ 15 6 -

3808 20 - Fungicidas:

-- Inorgánicos:

3808 20 10 --- Preparaciones cúpricas.. 8 4,6 -

3808 20 15 --- Los demás............... 15 6 -

-- Los demás:

3808 20 30 --- A base de ditiocarbama-

tos..................... 15 6 -

3808 20 40 --- A base de bencimidazo-

les..................... 15 6 -

3808 20 50 --- A base de diazoles o

triazoles............... 15 6 -

3808 20 60 --- A base de diacinas o

morfolinas.............. 15 6 -

3808 20 80 --- Los demás............... 15 6 -

3808 30 - Herbicidas, inhibidores

de germinación y regula-

dores de crecimiento de

las plantas:

-- Herbicidas:

3808 30 11 --- A base de fenoxifito-

hormonas................ 15 6 -

3808 30 13 --- A base de triacinas..... 15 6 -

3808 30 15 --- A base de amidas........ 15 6 -

3808 30 17 --- A base de carbamatos.... 15 6 -

3808 30 21 --- A base de derivados de

dinitroanilinas......... 15 6 -

3808 30 23 --- A base de derivados de

urea, de uracilos o de

sulfonilureas........... 15 6 -

3808 30 27 --- Los demás............... 15 6 -

3808 30 30 -- Inhibidores de germina-

ción..................... 15 6 -

3808 30 90 -- Reguladores de crecimien-

to de las plantas........ 18 7,4 -

3808 40 - Desinfectantes:

3808 40 10 -- A base de sales de amonio

cuaternario.............. 15 6 -

3808 40 20 -- A base de compuestos

halogenados.............. 15 6 -

3808 40 90 -- Los demás................ 15 6 -

3808 90 - Los demás:

3808 90 10 -- Rodenticidas............. 15 6 -

3808 90 90 -- Los demás................ 15 6 -

3809 Aprestos y productos de aca-

bado, aceleradores de tintu-

ra o de fijación de materias

colorantes y demás productos

y preparaciones (por ejem-

plo: aprestos preparados y

mordientes), del tipo de los

utilizados en la industria

textil, del papel, del cuero

o industrias similares, no

expresados ni comprendidos

en otras partidas:

3809 10 - A base de materias amilá-

ceas:

3809 10 10 -- Con un contenido de estas

materias inferior al

55 %, en peso............ 13 + 13,9 12,2 + 13,1 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

MAX 20 MAX 18,8

3809 10 30 -- Con un contenido de estas

materias igual o superior

al 55 % e inferior al

70 %, en peso............ 13 + 19,4 12,2 + 18,2 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

MAX 20 MAX 18,8

3809 10 50 -- Con un contenido de estas

materias igual o superior

al 70 % e inferior al

83 %, en peso............ 13 + 23,6 12,2 + 22,2 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

MAX 20 MAX 18,8

3809 10 90 -- Con un contenido de estas

materias igual o superior

al 83 %, en peso......... 13 + 27,7 12,2 + 26 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

MAX 20 MAX 18,8

- Los demás:

3809 91 00 -- Del tipo de los utiliza-

dos en la industria tex-

til o industrias simila-

res...................... 16 6,3 -

3809 92 00 -- Del tipo de los utiliza-

dos en la industria del

papel o industrias simi-

lares.................... 16 6,3 -

3809 93 00 -- Del tipo de los utiliza-

dos en la industria del

cuero o industrias simi-

lares.................... 16 6,3 -

3810 Preparaciones para el deca-

pado de los metales; flujos

y demás preparaciones auxi-

liares para soldar los meta-

les; pastas y polvos para

soldar, constituidos por me-

tal y otros productos; pre-

paraciones del tipo de las

utilizadas para cubrir o

rellenar electrodos o vari-

llas de soldadura:

3810 10 00 - Preparaciones para el de-

capado de los metales;

pastas y polvos para sol-

dar, constituidos por me-

tal y otros productos..... 14 6,5 -

3810 90 - Los demás:

3810 90 10 -- Preparados para recubrir

o rellenar varillas de

soldadura................ 9 4,1 -

3810 90 90 -- Los demás................ 9 5 -

3811 Preparaciones antidetonan-

tes, inhibidores de oxida-

ción, aditivos peptizantes,

mejoradores de viscosidad,

anticorrosivos y demás adi-

tivos preparados para acei-

tes minerales (incluida la

gasolina o nafta) o para

otros líquidos utilizados

para los mismos fines que

los aceites minerales:

- Preparaciones antidetonan-

tes:

3811 11 -- A base de compuestos de

plomo:

3811 11 10 --- A base de tetraetilplo-

mo...................... 19 6,5 -

3811 11 90 --- Las demás............... 17 5,8 -

3811 19 00 -- Las demás................ 17 5,8 -

- Aditivos para aceites lu-

bricantes:

3811 21 00 -- Que contengan aceites de

petróleo o de minerales

bituminosos.............. 13 5,3 -

3811 29 00 -- Los demás................ 16 5,8 -

3811 90 00 - Los demás................. 17 5,8 -

3812 Aceleradores de vulcaniza-

ción preparados; plastifi-

cantes compuestos para cau-

cho o para materias plácti-

cas, no expresados ni com-

prendidos en otras partidas;

preparaciones antioxidantes

y demás estabilizantes com-

puestos para caucho o para

materias plácticas:

3812 10 00 - Aceleradores de vulcaniza-

ción preparados........... 16 6,3 -

3812 20 00 - Plastificantes compuestos

para caucho o para mate-

rias plásticas............ 18 7,4 -

3812 30 - Preparaciones antioxidan-

tes y demás estabilizantes

compuestos para caucho o

para materias plásticas:

3812 30 20 -- Preparaciones antioxidan-

tes...................... 18 7,4 -

3812 30 80 -- Las demás................ 18 7,4 -

3813 00 00 Preparaciones y cargas para

aparatos extintores; grana-

das y bombas extintoras..... 15 6,5 -

3814 00 Disolventes o diluyentes or-

gánicos compuestos, no ex-

presados ni comprendidos en

otras partidas; preparacio-

nes para quitar pinturas o

barnices:

3814 00 10 - A base de acetato de bu-

tilo...................... 18 6,5 -

3814 00 90 - Los demás................. 18 6,5 -

3815 Iniciadores y aceleradores,

de reacción, y preparaciones

catalíticas, no expresados

ni comprendidos en otras

partidas:

- Catalizadores sobre sopor-

te:

3815 11 00 -- Con níquel o sus compues-

tos como sustancia acti-

va....................... 14 6,5 -

3815 12 00 -- Con metales preciosos o

sus compuestos como sus-

tancia activa............ 14 6,5 -

3815 19 00 -- Los demás................ 14 6,5 -

3815 90 00 - Los demás................. 14 6,5 -

3816 00 00 Cementos, morteros, hormigo-

nes y preparaciones simila-

res, refractarios, excepto

los productos de la partida

3801........................ 4 2,7 -

3817 Mezclas de alquibencenos y

mezclas de alquilnaftalenos,

excepto las de las partidas

2707 o 2902:

3817 10 - Mezclas de alquilbencenos:

3817 10 10 -- Dodecilbenceno........... 13 6,3 -

3817 10 50 -- Alquilbenceno lineal..... 13 6,3 -

3817 10 80 -- Las demás................ 13 6,3 -

3817 20 00 - Mezclas de alquilnaftale-

nos....................... 13 6,3 -

3818 00 Elementos químicos impurifi-

cados para uso en electró-

nica, en discos, plaquitas o

formas análogas; compuestos

químicos impurificados para

uso en electrónica:

3818 00 10 - Silicio impurificado...... 9 7,4 -

3818 00 90 - Los demás................. 9 7,4 -

3819 00 00 Líquidos para frenos hidráu-

licos y demás preparaciones

líquidas para transmisiones

hidráulicas, sin aceites de

petróleo ni de minerales

bituminosos o con menos del

70 % en peso de dichos

aceites..................... 18 6,6 -

3820 00 00 Preparaciones anticongelan-

tes y líquidos preparados

para descongelar............ 18 7,4 -

3822 00 00 Reactivos compuestos de

diagnóstico o de laborato-

rio, excepto los de las par-

tidas 3002 o 3006........... 18 6,1 -

3823 Preparaciones aglutinantes

para moldes o para núcleos

de fundición; productos quí-

micos y preparaciones de la

industria química o de las

industrias conexas (inclui-

das las mezclas de productos

naturales), no expresados ni

comprendidos en otras parti-

das; productos residuales de

la industria química o de

las industrias conexas, no

expresados ni comprendidos

en otras partidas:

3823 10 00 - Preparaciones aglutinantes

para moldes o para núcleos

o para núcleos de fundi-

ción...................... 18 7,4 -

3823 20 00 - Acidos nafténicos, sus

sales insolubles en agua

y sus ésteres............. 6 3,2 -

3823 30 00 - Carburos metálicos sin

aglomerar mezclados entre

sí o con aglutinantes me-

tálicos................... 12 5,3 -

3823 40 00 - Aditivos preparados para

cemento, morteros u hormi-

gones..................... 18 7,4 -

3823 50 - Morteros y hormigones no

refractarios:

3823 50 10 -- Hormigón dispuesto para

moldeo o colada.......... 18 7,4 -

3823 50 90 -- Los demás................ 18 7,4 -

3823 60 - Sorbitol, excepto el de la

subpartida 2905 44:

-- En disolución acuosa:

3823 60 11 --- Con D-manitol en pro-

porción no superior al

2 % en peso calculado so-

bre el contenido de

D-glucitol.............. 12 + 15,2 11,3 + 23,7 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

3823 60 19 --- Los demás............... 12 + 47,2 11,6 + 45,6 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net -

(1)

-- Los demás:

3823 60 91 --- Con D-manitol en propor-

ción no superior al 2 %

en peso calculado sobre

el contenido de D-gluci-

tol..................... 12 + 36 11,3 + 33,8 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

3823 60 99 --- Los demás............... 12 + 67,1 11,6 + 64,9 -

Ecu/ Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

(1)

3823 90 - Los demás:

3823 90 10 -- Sulfonatos de petróleo,

excepto los de metales

alcalinos, de amonio o de

etanolaminas; ácidos sul-

fónicos tioenados de

aceites minerales bitumi-

nosos y sus sales........ 14 5,7 -

3823 90 20 -- Intercambiadores de

iones.................... 12 6,5 -

3823 90 30 -- Compuestos absorbentes

para perfeccionar el va-

cío en las válvulas o tu-

bos eléctricos........... 12 6 -

3823 90 40 -- Pirolignitos (de calcio,

etc.); tartrato de calcio

bruto, citrato de calcio

bruto.................... 7 5,1 -

3823 90 50 -- Oxidos de hierro alcali-

nizados para la depura-

ción de los gases........ 9 5 -

3823 90 60 -- Preparaciones antiherrum-

bre que contengan aminas

como elementos activos... 18 6,6 -

3823 90 70 -- Disolventes o diluyentes

compuestos inorgánicos,

para barnices o productos

similares................ 18 6,5 -

-- Los demás:

3823 90 81 --- Preparaciones desincrus-

tantes y similares...... 18 7,4 -

3823 90 83 --- Preparaciones para gal-

vanoplastia............. 18 7,4 -

3823 90 85 --- Policlorodifenilos lí-

quidos y cloroparafinas

líquidas; mezclas de po-

lientilenglicoles....... 18 7,4 -

3823 90 87 --- Mezclas de mono-, di- y

triestearatos de ácidos

grasos de glicerina (e-

mulsionantes de grasas). 18 7,4 -

3823 90 91 --- Productos y preparacio-

nes para usos farmacéu-

ticos o quirúrgicos..... 18 7,4 -

3823 90 93 --- Productos auxiliares del

tipo de los utilizados

en fundición (excepto

los comprendidos en la

subpartida 3823 10)..... 18 7,4 -

3823 90 95 --- Preparaciones ignífugas,

hidrófugas y otras, uti-

lizadas para la protec-

ción de construcciones.. 18 7,4 -

(1) Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión) por un período indeterminado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

--- Mezclas que contengan

derivados perhalogena-

dos de los hidrocarburos

acíclicos con dos haló-

genos diferentes, por lo

menos:

3823 90 96 --- Que contengan hidrocar-

buros acíclicos perhalo-

genados únicamente con

flúor y cloro........... 18 7,4 -

3823 90 97 --- Los demás............... 18 7,4 -

3823 90 98 --- Los demás............... 18 7,4 -

SECCION VII

MATERIAS PLASTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO

Notas

1. Los productos presentados en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 3918 o 3919, corresponden al capítulo 49, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter acesorio en relación con su utilización principal.

CAPITULO 39

MATERIAS PLASTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Notas

1. En la nomenclatura se entiende por «plástico o materia plástica», las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, la expresión «plástico o materia plástica» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) las ceras de las partidas 2712 o 3404;

b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

c) la heparina y sus sales (partida 3001);

d) las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

f) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

g) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (partida 4201), los baúles, maletas, maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 4202;

ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46;

k) los revestimientos de paredes de la partida 4814;

l) los productos de la sección XI (materiales textiles y manufacturas de estas materias);

m) los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) los artículos de bisutería de la partida 7117;

o) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 3901 a 3911 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60 % en volumen a 300 ºC y 1 013 mbar (partidas 3901 y 3902);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona-indeno (partida 3911);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (partida 3910);

e) los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un solo comonómero simple.

Si no predominara ningún comonómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran «copolímeros», los polímeros en los que ningún monómero represente el 95 % o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios, ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

8. En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 3918, la expresión «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 3920 y 3921, la expresión «placas, hojas, películas, bandas y láminas» se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o

rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.

11. La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 litros;

b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la nota 5 del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual «los demás» en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

I. FORMAS PRIMARIAS

3901 Polímeros de etileno en

formas primarias:

3901 10 - Polietileno de densidad

inferior a 0,94:

3901 10 10 -- Polietileno lineal....... 20 11,9 -

3901 10 90 -- Los demás................ 20 11,9 -

3901 20 00 - Polietileno de densidad

superior o igual a 0,94... 20 11,9 -

3901 30 00 - Copolímeros de etileno y

acetato de vinilo......... 21 11,9 -

3901 90 00 - Los demás................. 21 11,9 -

3902 Polímeros de propileno o de

otras olefinas, en formas

primarias:

3902 10 00 - Polipropileno............. 23 11,9 -

3902 20 00 - Poliisobutileno........... 23 11,9 -

3902 30 00 - Copolímeros de propileno.. 21 11,9 -

3902 90 00 - Los demás................. 21 11,9 -

3903 Polímeros de estireno en

formas primarias:

- Poliestireno:

3903 11 00 -- Expandible............... 20 11,9 -

3903 19 00 -- Los demás................ 20 11,9 -

3903 20 00 - Copolímeros de estireno-

acrilonitrilo (SAN)....... 20 11,9 -

3903 30 00 - Copolímeros de acriloni-

trilo-butadieno-estireno

(ABS)..................... 20 11,9 -

3903 90 00 - Los demás................. 20 11,9 -

3904 Polímeros de cloruro de vi-

nilo o de otras olefinas

halogenadas, en formas

primarias:

3904 10 00 - Policloruro de vinilo

sin mezclar con otras

sustancias................ 29 11,9 -

- Los demás policloruros de

vinilo:

3904 21 00 -- Sin plastificar.......... 20 11,9 -

3904 22 00 -- Plastificados............ 20 11,9 -

3904 30 00 - Copolímeros de cloruro de

vinilo y acetato de vini-

lo........................ 21 11,9 -

3904 40 00 - Los demás copolímeros de

cloruro de vinilo......... 20 11,9 -

3904 50 00 - Polímeros de cloruro de

vinilideno................ 20 11,9 -

- Polímeros fluorados:

3904 61 00 -- Politetrafluoroetileno... 23 11,9 -

3904 69 00 -- Los demás................ 22 11,9 -

3904 90 00 - Los demás................. 22 11,9 -

3905 Polímeros de acetato de vi-

nilo o de otros ésteres vi-

nílicos, en formas prima-

rias; los demás polímeros

vinílicos en formas prima-

rias:

- Polímeros de acetato de

vinilo:

3905 11 00 -- En dispersión acuosa..... 20 11,5 -

3905 19 00 -- Los demás................ 20 11,5 -

3905 20 00 - Alcoholes polivinílicos,

incluso con grupos acetato

sin hidrolizar............ 21 11,9 -

3905 90 00 - Los demás................. 21 11,9 -

3906 Polímeros acrílicos en for-

mas primarias:

3906 10 00 - Polimetracrilato de metilo 21 11,9 -

3906 90 00 - Los demás................. 21 11,9 -

3907 Poliacetales, los demás po-

liéteres y resinas epoxi, en

formas primarias; policarbo-

natos, resinas alcídicas,

poliésteres alílicos y demás

poliésteres, en formas

primarias:

3907 10 00 - Poliacetales.............. 20 7,4 -

3907 20 - Los demás poliéteres:

-- Poliéter-alcoholes:

3907 20 11 --- Polietilenglicol........ 20 7,4 -

--- Los demás:

3907 20 21 --- Con un índice de hidro-

xilo inferior o igual a

100..................... 20 7,4 -

3907 20 29 --- Los demás............... 20 7,4 -

3907 20 90 -- Los demás................ 20 7,4 -

3907 30 00 - Resinas epoxi............. 20 7,4 -

3907 40 00 - Policarbonatos............ 20 7,7 -

3907 50 00 - Resinas alcídicas......... 20 7,7 -

3907 60 00 - Politereftalato de etileno 20 7,7 -

- Los demás poliésteres:

3907 91 -- No saturados:

3907 91 10 --- Líquidos................ 20 7,7 -

3907 91 90 --- Los demás............... 20 7,7 -

3907 99 -- Los demás:

3907 99 10 --- Con un índice de hidro-

xilo inferior o igual a

100..................... 20 7,7 -

3907 99 90 --- Los demás............... 20 7,7 -

3908 Poliamidas en formas prima-

rias:

3908 10 00 - Poliamidas-6,-11,-12,-6,6,

-6,9,-6,10 o -6,12........ 22 7,7 -

3908 90 00 - Las demás................. 22 7,7 -

3909 Resinas amínicas, resinas

fenólicas y poliuretanos, en

formas primarias:

3909 10 00 - Resinas uréicas; resinas

de tiourea................ 15 6,5 -

3909 20 00 - Resinas melamínicas....... 15 6,5 -

3909 30 00 - Las demás resinas amínicas 15 6,5 -

3909 40 00 - Resinas fenólicas......... 15 6,5 -

3909 50 00 - Poliuretanos.............. 22 8 -

3910 00 00 Siliconas en formas prima-

rias........................ 20 8 -

3911 Resinas de petróleo, resinas

de cumarona-indeno, politer-

penos, polisulfuros, poli-

sulfonas y demás productos

previstos en la nota 3 de

este capítulo, no expresa-

dos ni comprendidos en

otras partidas, en formas

primarias:

3911 10 00 - Resinas de petróleo, resi-

nas de cumarona, resinas

de indeno, resinas de

cumarona-indeno y politer-

penos..................... 20 11,9 -

3911 90 - Los demás:

3911 90 10 -- Productos de polimeriza-

ción, de reorganización o

de condensación, incluso

modificados químicamente. 20 7,4 -

3911 90 90 -- Los demás................ 21 11,9 -

3912 Celulosa y sus derivados

químicos, no expresados ni

comprendidos en otras parti-

das, en formas primarias:

- Acetatos de celulosa:

3912 11 00 -- Sin plastificar.......... 19 7,5 -

3912 12 00 -- Plastificados............ 16 6,5 -

3912 20 - Nitratos de celulosa (in-

cluidos los colodiones):

-- Sin plastificar:

3912 20 11 --- Colodiones y celoidina.. 20 15,1 -

3912 20 19 --- Los demás............... 12 6 -

3912 20 90 -- Plastificados............ 17 6,9 -

- Eteres de celulosa:

3912 31 00 -- Carboximetilcelulosa y

sus sales................ 19 7,5 -

3912 39 -- Los demás:

3912 39 10 --- Etilcelulosa............ 15 6,5 -

3912 39 90 --- Los demás............... 19 7,5 -

3912 90 - Los demás:

3912 90 10 -- Esteres de celulosa...... 16 6,4 -

3912 90 90 -- Los demás................ 19 7,5 -

3913 Polímeros naturales (por

ejemplo: ácido algínico) y

polímeros naturales modifi-

cados (por ejemplo: proteí-

nas endurecidas o derivados

químicos del caucho natu-

ral), no expresados ni com-

prendidos en otras partidas,

en formas primarias:

3913 10 00 - Acido algínico, sus sales

y sus ésteres............. 11 5 -

3913 90 - Los demás:

3913 90 10 -- Derivados químicos del

caucho natural........... 17 6,5 -

3913 90 20 -- Amilopectin.............. 20 11,5 -

3913 90 30 -- Amilosa.................. 20 11,5 -

3913 90 80 -- Los demás................ 20 11,5 -

3914 00 00 Intercambiadores de iones a

base de polímeros de las

partidas 3901 a 3913, en

formas primarias............ 22 7,4 -

II. DESECHOS, RECORTES Y

DESPERDICIOS; SEMIPRODUCTOS;

MANUFACTURAS

3915 Desechos, recortes y desper-

dicios, de plástico:

3915 10 00 - De polímeros de etileno... 23 11,9 -

3915 20 00 - De polímeros de estireno.. 23 11,9 -

3915 30 00 - De polímeros de cloruro de

vinilo.................... 23 11,9 -

3915 90 - De los demás plásticos:

-- De productos de polimeri-

zación de adición:

3915 90 11 --- De polímeros de propi-

leno.................... 23 11,9 -

3915 90 13 --- De polímeros acrílicos.. 23 11,9 -

3915 90 19 --- Los demás............... 23 11,9 -

-- Los demás:

3915 90 91 --- De resinas de epóxido... 14 6,5 -

3915 90 93 --- De celulosa y sus deri-

vados químicos.......... 14 6,5 -

3915 90 99 --- Los demás............... 14 6,5 -

3916 Monofilamentos cuya mayor

dimensión del corte trans-

versal sea superior a 1 mm,

barras, varillas y perfiles,

incluso trabajados en la su-

perficie, pero sin otra la-

bor, de plástico:

3916 10 00 - De polímeros de etileno... 23 11,9 -

3916 20 - De polímeros de cloruro

de vinilo:

3916 20 10 -- De policloruro de vini-

lo....................... 23 11,9 -

3916 20 90 -- Los demás................ 23 11,9 -

3916 90 - De los demás plásticos:

-- De productos de polime-

rización de reorganiza-

ción o de condensación,

incluso modificados quí-

micamente:

3916 90 11 --- De poliésteres.......... 20 7,7 -

3916 90 13 --- De poliamidas........... 20 7,7 -

3916 90 15 --- De resinas epoxi........ 20 7,7 -

3916 90 19 --- Los demás............... 20 7,7 -

-- De productos de polimeri-

zación de adición:

3916 90 51 --- De polímeros de propile-

no...................... 21 11,9 -

3916 90 59 --- Los demás............... 21 11,9 -

3916 90 90 -- Los demás................ 16 6,5 -

3917 Tubos y accesorios de tube-

ría (por ejemplo: juntas,

codos o rácores), de plás-

tico:

3917 10 - Tripas artificiales de

proteínas endurecidas o de

plásticos celulósicos:

3917 10 10 -- De proteínas endurecidas. 10 5,3 -

3917 10 90 -- De plásticos celulósicos. 21 8,2 -

- Tubos rígidos:

3917 21 -- De polímeros de etileno:

3917 21 10 --- Sin soldadura y con lon-

gitud superior a la ma-

yor dimensión del corte

transversal, incluso

trabajados en la superfi-

cie, pero sin otra

labor................... 23 11,9 -

--- Los demás:

3917 21 91 --- Con accesorios, destina-

dos a aeronaves civiles

(1)..................... 22 exención -

3917 21 99 --- Los demás............... 22 8 -

3917 22 -- De polímeros de propile-

no:

3917 22 10 --- Sin soldadura y con

longitud superior a la

mayor dimensión del cor-

te transversal, incluso

en la superficie, pero

sin otra labor.......... 23 11,9 -

--- Los demás:

3917 22 91 --- Con accesorios, destina-

dos a aeronaves civiles

(1)..................... 22 exención -

3917 22 99 --- Los demás............... 22 8 -

3917 23 -- De polímeros de cloruro

de vinilo:

3917 23 10 --- Sin soldadura y con lon-

gitud superior a la ma-

yor dimensión del corte

transversal, incluso

trabajados en la super-

ficie, pero sin otra la-

bor..................... 23 11,9 -

--- Los demás:

3917 23 91 --- Con accesorios, destina-

dos a aeronaves civiles

(1)..................... 22 exención -

3917 23 99 --- Los demás............... 22 8 -

3917 29 -- De los demás plásticos:

--- Sin soldadura y con lon-

gitud superior a la ma-

yor dimensión del corte

transversal, incluso

trabajados en la super-

ficie, pero sin otra

labor:

--- De productos de polime-

rización de reorganiza-

ción o de condensación,

incluso modificados quí-

micamente:

3917 29 11 --- De resinas epoxi........ 20 7,7 -

3917 29 13 --- Los demás............... 20 7,7 -

3917 29 15 --- De productos de polime-

rización de adición..... 21 11,9 -

3917 29 19 --- Los demás............... 16 6,5 -

--- Los demás:

3917 29 91 --- Con accesorios, destina-

dos a aeronaves civiles

(1)..................... 22 exención -

3917 29 99 --- Los demás............... 22 8 -

- Los demás tubos:

3917 31 -- Tubos flexibles para una

presión igual o superior

a 27,6 Mpa:

3917 31 10 --- Con accesorios, destina-

dos a aeronaves civiles

(1)..................... 22 exención -

3917 31 90 --- Los demás............... 22 7,7 -

3917 32 -- Los demás, sin reforzar

ni combinar con otras ma-

terias, sin accesorios:

--- Sin soldadura y con lon-

gitud superior a la ma-

yor dimensión del corte

transversal, incluso

trabajados en la super-

ficie, pero sin otra

labor:

--- De productos de polime-

ración de reorganización

o de condensación, in-

cluso modificados quími-

camente:

3917 32 11 --- De resinas epoxi........ 20 7,7 -

3917 32 19 --- Los demás............... 20 7,7 -

--- De productos de polime-

ración de adición:

3917 32 31 --- De polímeros de etileno. 21 11,9 -

3917 32 35 --- De polímeros de cloruro

de vinilo............... 21 11,9 -

3917 32 39 --- Los demás............... 21 11,9 -

3917 32 51 --- Los demás............... 16 6,5 -

--- Los demás:

3917 32 91 --- Tripas artificiales..... 22 8 -

3917 32 99 --- Los demás............... 22 8 -

3917 33 -- Los demás, sin reforzar

ni combinar con otras ma-

terias, con accesorios:

3917 33 10 --- Con accesorios, destina-

dos a aeronaves civiles

(1)..................... 22 exención -

3917 33 90 --- Los demás............... 22 8 -

3917 39 -- Los demás:

--- Sin soldadura y con lon-

gitud superior a la ma-

yor dimensión del corte

transversal, incluso

trabajados en la super-

ficie, pero sin otra la-

bor:

--- De productos de polime-

rización de reorganiza-

ción o de condensación,

incluso modificados quí-

micamente:

3917 39 11 --- De resinas epoxi........ 20 7,7 -

3917 39 13 --- Los demás............... 20 7,7 -

3917 39 15 --- De productos de polime-

rización de adición..... 21 11,9 -

3917 39 19 --- Los demás............... 16 6,5 -

--- Los demás:

3917 39 91 --- Con accesorios, destina-

dos a aeronaves civiles

(1)..................... 22 exención -

3917 39 99 --- Los demás............... 22 8 -

3917 40 - Accesorios:

3917 40 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 22 exención -

3917 40 90 -- Los demás................ 22 8 -

3918 Revestimientos de plástico

para suelos, incluso auto-

adhesivos, en rollos o lo-

setas; revestimientos de

plástico para paredes o te-

chos, definidos en la nota

9 de este capítulo:

3918 10 - De polímeros de cloruro

de vinilo:

3918 10 10 -- Que consistan en un

soporte impregnado, re-

cubierto o revestido de

policloruro de vinilo.... 23 11,9 m2

3918 10 90 -- Los demás................ 23 11,9 m2

3918 90 00 - De los demás plásticos.... 23 11,9 m2

3919 Placas, hojas, bandas, cin-

tas, películas y demás for-

mas planas, autoadhesivas,

de plástico, incluso en

rollos:

3919 10 - En rollos de anchura infe-

rior o igual a 20 cm:

-- Cintas con baño de cau-

cho natural o sintético,

sin vulcanizar:

3919 10 11 --- De policloruro de vinilo

plastificado o de polie-

tileno.................. 16 6,3 -

3919 10 13 --- De policloruro de vinilo

no plastificado......... 16 6,3 -

3919 10 15 --- De polipropileno........ 16 6,3 -

3919 10 19 --- Las demás............... 16 6,3 -

-- Las demás:

--- De productos de polime-

rización de reorganiza-

ción o de condensación,

incluso modificados quí-

micamente:

3919 10 31 --- De poliésteres.......... 20 12,4 -

3919 10 35 --- De resinas epoxi........ 20 7,7 -

3919 10 39 --- Las demás............... 20 7,7 -

--- De productos de polime-

rización de adición:

3919 10 61 --- De policloruro de vinilo

plastificado o de polie-

tileno.................. 21 11,9 -

3919 10 69 --- Las demás............... 21 11,9 -

3919 10 90 --- Las demás............... 16 6,5 -

3919 90 - Las demás:

3919 90 10 -- Trabajadas de un modo

distinto que en la super-

ficie o cortadas de forma

distinta a la cuadrada o

a la rectangular......... 22 8 -

-- Las demás:

--- De productos de polime-

rización de reorganiza-

ción o de condensación,

incluso modificados quí-

micamente:

3919 90 31 --- De policarbonatos, resi-

nas alcídicas, poliéste-

res alílicos u otros po-

liésteres............... 20 12,4 -

3919 90 35 --- De resinas epoxi........ 20 7,7 -

3919 90 39 --- Las demás............... 20 7,7 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

--- De productos de poli-

merización de adición:

3919 90 61 --- De policloruro de vinilo

plastificado o de polie-

tileno.................. 21 11,9 -

3919 90 69 --- Las demás............... 21 11,9 -

3919 90 90 --- Las demás............... 16 6,5 -

3920 Las demás placas, hojas, pe-

lículas, bandas y láminas,

de plástico no celular, sin

reforzar, estratificar ni

combinar de forma similar

con otras materias, sin so-

porte:

3920 10 - De polímeros de etileno:

-- De espesor no superior a

0,125 mm:

--- De polietileno de den-

sidad:

*

3920 10 22 --- Inferior a 0,94......... 23 11,9 -

*

3920 10 28 --- Igual o superior a 0,94. 23 11,9 -

*

3920 10 40 --- Los demás............... 23 11,9 -

*

3920 10 80 -- De espesor superior a

0,125 mm................. 23 11,9 -

3920 20 - De polímeros de propileno:

-- De espesor no superior a

0,10 mm:

3920 20 21 --- De orientación biaxial.. 23 11,9 -

3920 20 29 --- Las demás............... 23 11,9 -

-- De espesor superior a

0,10 mm:

--- Bandas de anchura supe-

rior a 5 mm pero sin ex-

ceder de 20 mm, del tipo

de las utilizadas para

embalaje:

3920 20 71 --- Bandas decorativas...... 23 11,9 -

3920 20 79 --- Las demás............... 23 11,9 -

3920 20 90 --- Las demás............... 23 11,9 -

3920 30 00 - De polímeros de estireno.. 23 11,9 -

- De polímeros de cloruro de

vinilo:

3920 41 -- Rígidas:

--- Sin plastificar, de es-

pesor:

3920 41 11 --- No superior a 1 mm...... 23 11,9 -

3920 41 19 --- Superior a 1 mm......... 23 11,9 -

--- Plastificadas, de espe-

sor:

3920 41 91 --- No superior a 1 mm...... 23 11,9 -

3920 41 99 --- Superior a 1 mm......... 23 11,9 -

3920 42 -- Flexibles:

--- Sin plastificar, de es-

pesor:

3920 42 11 --- No superior a 1 mm...... 23 11,9 -

3920 42 19 --- Superior a 1 mm......... 23 11,9 -

--- Plastificadas, de espe-

sor:

3920 42 91 --- No superior a 1 mm...... 23 11,9 -

3920 42 99 --- Superior a 1 mm......... 23 11,9 -

- De polímeros acrílicos:

3920 51 00 -- De polimetacrilato de

metilo................... 21 11,9 -

3920 59 00 -- De los demás............. 21 11,9 -

- De policarbonatos, de re-

sinas alcídicas, de po-

liésteres alílicos o de

otros poliésteres:

3920 61 00 -- De policarbonatos........ 20 12,4 -

3920 62 -- De politereftalato de e-

tileno (PET):

3920 62 10 --- De espesor no superior a

0,35 mm................. 20 12,4 -

3920 62 90 --- De espesor superior a

0,35 mm................. 20 12,4 -

3920 63 00 -- De poliésteres no satu-

rados.................... 20 12,4 -

3920 69 00 -- De los demás poliésteres. 20 12,4 -

- De celulosa o de sus de-

rivados químicos:

3920 71 -- De celulosa regenerada:

--- Hojas, películas, ban-

das o láminas, enrolla-

das o no, de espesor in-

ferior a 0,75 mm:

3920 71 11 --- Sin imprimir............ 23 12,4 -

3920 71 19 --- Impresas................ 23 12,4 -

3920 71 90 --- Las demás............... 19 6,5 -

3920 72 00 -- De fibra vulcanizada..... 14 5,7 -

3920 73 -- De acetato de celulosa:

3920 73 10 --- Películas en rollos o

bandas, para cinemato-

grafía o fotografía..... 13 6,3 -

3920 73 50 --- Hojas, películas, bandas

o láminas, enrolladas o

no, de espesor inferior

a 75 mm................. 19 12,4 -

3920 73 90 --- Las demás............... 17 6,9 -

3920 79 00 -- De los demás derivados de

la celulosa.............. 16 6,6 -

- De los demás plásticos:

3920 91 00 -- De polivinilbutiral...... 23 11,9 -

3920 92 00 -- De poliamidas............ 22 7,7 -

3920 93 00 -- De resinas amínicas...... 17 6,9 -

3920 94 00 -- De resinas fenólicas..... 17 6,6 -

3920 99 -- De los demás plásticos:

--- De productos de polime-

ración de reorganización

o de condensación, in-

cluso modificados quími-

camente:

3920 99 11 --- De resinas epoxi........ 20 7,7 -

3920 99 19 --- Las demás............... 20 7,7 -

3920 99 50 --- De productos de polime-

rización de adición..... 21 11,9 -

3920 99 90 --- Los demás............... 16 6,5 -

3921 Las demás placas, hojas, pe-

lículas, bandas y láminas,

de plástico:

- Productos celulares:

3921 11 00 -- De polímeros de estireno. 23 11,9 -

3921 12 00 -- De polímeros de cloruro

de vinilo................ 23 11,9 -

3921 13 -- De poliuretanos:

3921 13 10 --- De espuma flexible...... 22 8 -

3921 13 90 --- Las demás............... 22 8 -

3921 14 00 -- De celulosa regenerada... 22 8 -

3921 19 -- De los demás plásticos:

3921 19 10 --- De resinas epoxi........ 21 11,9 -

3921 19 90 --- Las demás............... 21 11,9 -

3921 90 - Las demás:

-- De productos de polimeri-

zación de reorganización

o de condensación, inclu-

so modificados química-

mente:

--- De poliésteres:

3921 90 11 --- Hojas y placas onduladas 20 12,4 -

3921 90 19 --- Las demás............... 20 12,4 -

3921 90 20 --- De resinas epoxi........ 20 7,7 -

3921 90 30 --- De resinas fenólicas.... 20 7,7 -

--- De resinas amínicas:

--- Estratificadas:

3921 90 41 --- A alta presión, con capa

decorativa sobre una o

las dos caras........... 20 7,7 -

3921 90 43 --- Las demás............... 20 7,7 -

3921 90 49 --- Las demás............... 20 7,7 -

3921 90 50 --- Las demás............... 20 7,7 -

3921 90 60 -- De productos de polimeri-

zación de adición........ 21 11,9 -

3921 90 90 -- Las demás................ 16 6,5 -

3922 Bañeras, duchas, lavabos,

bidés, inodoros y sus asien-

tos y tapas, cisternas y ar-

tículos sanitarios o higié-

nicos similares, de plásti-

co:

3922 10 00 - Bañeras, duchas y lavabos. 22 8 -

3922 20 00 - Asientos y tapas de inodo-

ros....................... 22 8 -

3922 90 00 - Los demás................. 22 8 -

3923 Artículos para el transporte

o envasado, de plástico; ta-

pones, tapas, cápsulas y de-

más dispositivos de cierre,

de plástico:

3923 10 00 - Cajas, jaulas y artículos

similares................. 22 8 -

- Sacos, bolsas y cucuru-

chos:

3923 21 00 -- De polímeros de etileno.. 22 8 -

3923 29 -- De los demás plásticos:

3923 29 10 --- De policloruro de vini-

lo...................... 22 8 -

3923 29 90 --- Los demás............... 22 8 -

3923 30 - Bombonas, botellas, fras-

cos y artículos similares:

3923 30 10 -- Con una capacidad no su-

perior a 2 litros........ 22 8 -

3923 30 90 -- Con una capacidad supe-

rior a 2 litros.......... 22 8 -

3923 40 - Bobinas, carretes, cani-

llas y soportes simila-

res:

3923 40 10 -- Bobinas y soportes simi-

lares para enrollar los

filmes y películas foto-

gráficas y cinematográfi-

cas o de cintas, filmes,

etc., de las partidas

8523 y 8524.............. 16 5,3 -

3923 40 90 -- Los demás................ 22 8 -

3923 50 - Tapones, tapas, cápsulas

y demás dispositivos de

cierre:

3923 50 10 -- Cápsulas de cierre....... 22 8 -

3923 50 90 -- Los demás................ 22 8 -

3923 90 - Los demás:

3923 90 10 -- Redes extruidas de forma

tubular.................. 22 8 -

3923 90 90 -- Los demás................ 22 8 -

3924 Vajilla y demás artículos de

uso doméstico y artículos de

higiene o de tocador, de

plástico:

3924 10 00 - Vajilla y demás artículos

para el servicio de mesa o

de cocina................. 22 8 -

3924 90 - Los demás:

-- De celulosa regenerada:

3924 90 11 --- Esponjas................ 23 8,2 -

3924 90 19 --- Los demás............... 23 8,2 -

3924 90 90 -- Los demás................ 22 8 -

3925 Artículos para la construc-

ción, de plástico, no expre-

sados ni comprendidos en

otras partidas:

3925 10 00 - Depósitos, cisternas, cu-

bas y recipientes análo-

gos, de capacidad superior

a 300 litros.............. 22 8 -

3925 20 00 - Puertas, ventanas y sus

marcos, bastidores y um-

brales.................... 22 8 -

3925 30 00 - Contraventanas, persianas

(incluidas las venecianas)

y artículos similares, y

sus partes................ 22 8 -

3925 90 - Los demás:

3925 90 10 -- Accesorios y guarniciones

para fijar permanentemen-

te en puertas, ventanas,

escaleras, paredes y

otras partes de edificios 22 8 -

3925 90 20 -- Perfiles y conductos de

cables para canalizacio-

nes eléctricas........... 22 8 -

3925 90 80 -- Los demás................ 22 8 -

3926 Las demás manufacturas de

plástico y manufacturas de

las demás materias de las

partidas 3901 a 3914:

3926 10 00 - Artículos de oficina y

artículos escolares....... 22 8 -

3926 20 00 - Prendas y complementos de

vestir (incluidos los

guantes).................. 22 8 -

3926 30 00 - Guarniciones para muebles,

carrocerías o similares... 22 8 -

3926 40 00 - Estatuillas y demás obje-

tos de adorno............. 22 8 -

3926 90 - Las demás:

3926 90 10 -- Para usos técnicos, des-

tinadas a aeronaves civi-

les (1).................. 22 exención -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Las demás:

3926 90 50 --- Rejillas y artículos si-

milares para filtrar el

agua a la entrada de las

alcantarillas........... 22 8 -

--- Las demás:

3926 90 91 --- Fabricadas con hojas.... 22 8 -

3926 90 99 --- Las demás............... 22 8 -

CAPITULO 40

CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO

Notas

1. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96;

f) los artículos del capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

3. En las partidas 4001 a 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, mias y masas no coherentes similares.

4. En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación «caucho sintético» se aplica:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 ºC y 29ºC puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 b) 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

1) emulsificantes y agentes antiadherentes;

2) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 4004 se entiende por «desechos, desperdicios y recortes» los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

8. La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por «placas, hojas y bandas» únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

«Los perfiles y varillas» de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4001 Caucho natural, balata,

gutapercha, guayule, chicle

y gomas naturales análogas,

en formas primarias o en

placas, hojas o bandas:

4001 10 00 - Látex de caucho natural,

incluso prevulcanizado.... exención exención -

- Caucho natural en otras

formas:

4001 21 00 - Hojas ahumadas............ exención exención -

4001 22 00 - Cauchos técnicamente espe-

cificados (TSNR).......... exención exención -

4001 29 - Los demás:

4001 29 10 --- Crepé................... exención exención -

4001 29 90 --- Los demás............... exención exención -

4001 30 00 - Balata, gutapercha, guayu-

le, chicle y gomas natura-

les análogas.............. exención exención -

4002 Caucho sintético y caucho

facticio derivado de los a-

ceites, en formas primarias

o en placas, hojas o bandas;

mezclas de productos de la

partida 4001 con los de esta

partida, en formas primarias

o en placas, hojas o bandas:

- Caucho estireno-butadieno

(SBR); caucho estireno-bu-

tadieno carboxilado

(XSBR):

4002 11 00 -- Látex.................... exención exención -

4002 19 00 -- Los demás................ exención exención -

4002 20 00 - Caucho butadieno (BR)..... exención exención -

- Caucho isobuteno-isopreno

(butilo) (IIR); caucho

isobuteno-isopreno haloge-

nado (CIIR o BIIR):

4002 31 00 -- Caucho isobuteno-isopreno

(butilo) (IIR)........... exención exención -

4002 39 00 -- Los demás................ exención exención -

- Caucho cloropreno (cloro-

butadieno) (CR):

4002 41 00 -- Látex.................... exención exención -

4002 49 00 -- Los demás................ exención exención -

- Caucho acrilonitrilo-buta-

dieno (NBR):

4002 51 00 -- Látex.................... exención exención -

4002 59 00 -- Los demás................ exención exención -

4002 60 00 - Caucho isopreno (IR)...... exención exención -

4002 70 00 - Caucho etileno-propileno-

dieno no conjugado (EPDM). exención exención -

4002 80 00 - Mezclas de los productos

de la partida 4001 con los

de esta partida........... exención exención -

- Los demás:

4002 91 00 -- Látex.................... exención exención -

4002 99 -- Los demás:

4002 99 10 --- Productos modificados

por la incorporación de

plástico................ 10 3,3 -

4002 99 90 --- Los demás............... exención exención -

4003 00 00 Caucho regenerado en formas

primarias o en placas, hojas

o bandas.................... exención 0,5 -

4004 00 00 Desechos, desperdicios y re-

cortes, de caucho sin endu-

recer, incluso en polvo o

en gránulos................. exención exención -

4005 Caucho mezclado sin vulcani-

zar, en formas primarias o

en placas, hojas o bandas:

4005 10 00 - Caucho con negro de humo

o sílice.................. 6,5 2 -

4005 20 00 - Disoluciones; dispersio-

nes, excepto las de la

subpartida 4005 10........ 18 2 -

- Los demás:

4005 91 00 -- Placas, hojas y bandas... 10 2 -

4005 99 00 -- Los demás................ exención exención -

4006 Las demás formas (por ejem-

plo: varillas, tubos o per-

files) y artículos (por

ejemplo: discos o arandelas)

de caucho sin vulcanizar:

4006 10 00 - Perfiles para recauchutar. 14 2 -

4006 90 00 - Los demás................. 14 2 -

4007 00 00 Hilos y cuerdas, de caucho

vulcanizado................. 4 5,6 -

4008 Placas, hojas, bandas, vari-

llas y perfiles, de caucho

vulcanizado sin endurecer:

- De caucho celular:

4008 11 00 -- Placas, hojas y bandas... 18 5,2 -

4008 19 00 -- Los demás................ 15 4,1 -

- De caucho no celular:

4008 21 -- Placas, hojas y bandas:

4008 21 10 --- Revestimientos de suelos

y alfombras............. 17 4,5 m2

4008 21 90 --- Los demás............... 17 4,5 -

4008 29 -- Los demás:

4008 29 10 --- Perfiles cortados en ta-

maños determinados, des-

tinados a aeronaves ci-

viles (1)............... 15 exención -

4008 29 90 --- Los demás............... 15 4,1 -

4009 Tubos de caucho vulcanizado

sin endurecer, incluso con

sus accesorios (por ejemplo:

juntas, codos o rácores):

4009 10 00 - Sin reforzar ni combinar

de otro modo con otras

materias, sin accesorios.. 18 4,5 -

4009 20 00 - Reforzados o combinados de

otro modo solamente con

metal, sin acesorios...... 18 4,5 -

4009 30 00 - Reforzados o combinados de

otro modo solamente con

materias textiles, sin

accesorios................ 18 4,5 -

4009 40 00 - Reforzados o combinados de

otro modo con otras mate-

rias, sin accesorios...... 18 4,5 -

4009 50 - Con accesorios:

4009 50 10 -- Para conducir gases o lí-

quidos, destinados a

aeronaves civiles (1).... 18 exención -

-- Los demás:

4009 50 30 --- Sin reforzar ni combinar

de otro modo con otras

materias................ 18 4,5 -

4009 50 50 --- Reforzados o combinados

de otro modo solamente

con metal............... 18 4,5 -

4009 50 70 --- Reforzados o combinados

de otro modo solamente

con materias textiles... 18 4,5 -

4009 50 90 --- Reforzados o combinados

de otro modo con otras

materias................ 18 4,5 -

4010 Correas transportadoras o de

transmisión, de caucho vul-

canizado:

4010 10 00 - De sección trapezoidal.... 15 9,3 -

- Las demás:

4010 91 -- De anchura superior a 20

cm:

4010 91 10 --- Reforzadas solamente con

metal................... 15 9,3 -

4010 91 30 --- Reforzadas solamente con

materias textiles....... 15 9,3 -

4010 91 60 --- Reforzadas solamente con

materias plásticas...... 15 9,3 -

4010 91 90 --- Las demás............... 15 9,3 -

4010 99 -- Las demás:

4010 99 10 --- Correas de transmisión

sincronizada............ 15 9,3 -

4010 99 90 --- Las demás............... 15 9,3 -

4011 Neumáticos nuevos de caucho:

4011 10 00 - Del tipo de los utilizados

en automóviles de turismo

(incluidos los familiares

-tipo «break» o «station

wagon»- y los de carrera). 22 5,5 p/st

4011 20 - Del tipo de los utilizados

en autobuses y camiones:

4011 20 10 -- Con un índice de carga

inferior o igual a 121... 22 5,5 p/st

4011 20 90 -- Con un índice de carga

superior a 121........... 22 5,5 p/st

4011 30 - Del tipo de los utilizados

en aviones:

4011 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 22 exención p/st

4011 30 90 -- Los demás................ 22 5,5 p/st

4011 40 - Del tipo de los utilizados

en motocicletas:

4011 40 10 -- Para llantas de diámetro

inferior o igual a 30,5

cm....................... 22 5,5 p/st

-- Los demás, de peso:

4011 40 91 --- No superior a 1,4 kg.... 22 5,5 p/st

4011 40 99 --- Superior a 1,4 kg....... 22 5,5 p/st

4011 50 - Del tipo de los utilizados

en bicicletas:

4011 50 10 -- Tubulares................ 22 5,4 p/st

4011 50 90 -- Los demás................ 22 5,4 p/st

- Los demás:

4011 91 -- Con dibujo en alto relie-

ve, de taco, en ángulo o

similar:

4011 91 10 --- Del tipo de los utiliza-

dos en vehículos y ma-

quinaria agrícolas y fo-

restales................ 22 5,4 p/st

4011 91 30 --- Del tipo de los utiliza-

dos en vehículos y ma-

quinaria de obras pú-

blicas.................. 22 5,4 p/st

4011 99 -- Los demás:

4011 99 10 --- Del tipo de los utiliza-

dos en vehículos y ma-

quinaria agrícolas y

forestales.............. 22 5,4 p/st

4011 99 30 --- Del tipo de los utiliza-

dos en vehículos y ma-

quinaria de obras públi-

cas..................... 22 5,4 p/st

4011 99 90 --- Los demás............... 22 5,4 p/st

4012 Neumáticos recauchutados o

usados, de caucho; bandajes,

bandas de rodadura intercam-

biables para neumáticos y

protectores («flaps»), de

caucho:

4012 10 - Neumáticos recauchutados:

4012 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 22 exención -

-- Los demás:

4012 10 30 --- Del tipo de los utiliza-

dos en automóviles de

turismo (incluidos los

familiares -tipo «break»

o «station wagon»- y los

de carreras)............ 22 5,5 -

4012 10 50 --- Del tipo de los utiliza-

dos en autobuses y ca-

miones.................. 22 5,5 -

4012 10 80 --- Los demás............... 22 5,5 -

4012 20 - Neumáticos usados:

4012 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 22 exención -

4012 20 90 -- Los demás................ 22 5,5 -

4012 90 - Los demás:

4012 90 10 -- Bandajes, macizos o hue-

cos (semimacizos) y ban-

das de rodadura intercam-

biables.................. 19 4,6 -

4012 90 90 -- «Flaps».................. 22 5,4 -

4013 Cámaras de caucho:

4013 10 - Del tipo de las utiliza-

das en automóviles de tu-

rismo (incluidos los fa-

miliares -tipo «break» o

«station wagon»- y los de

carrera), autobuses y ca-

miones:

4013 10 10 -- Del tipo de las utiliza-

das en automóviles de tu-

rismo (incluidos los fa-

miliares y los de carre-

ras)..................... 22 5,4 p/st

4013 10 90 -- Del tipo de las utiliza-

das para autobuses y ca-

miones................... 22 5,4 p/st

4013 20 00 - Del tipo de las utilizadas

en bicicletas............. 22 5,4 p/st

4013 90 - Las demás:

4013 90 10 -- Del tipo de las utiliza-

das para motocicletas.... 22 5,4 p/st

4013 90 90 -- Las demás................ 22 5,4 p/st

4014 Artículos de higiene o de

farmacia (incluidas las te-

tinas), de caucho vulcaniza-

do sin endurecer, incluso

con partes de caucho endure-

cido:

4014 10 00 - Preservativos............. exención 2,4 -

4014 90 - Los demás:

4014 90 10 -- Tetinas, chupetes y artí-

culos similares para

bebés.................... exención 2,4 -

4014 90 90 -- Los demás................ exención 2,4 -

4015 Prendas, guantes y demás

complementos de vestir, para

cualquier uso, de caucho

vulcanizado sin endurecer:

- Guantes:

4015 11 00 -- Para cirugía............. 2,7 4,6 pa

4015 19 -- Los demás:

4015 19 10 --- Para uso doméstico...... 2,7 4,8 pa

4015 19 90 --- Los demás............... 2,7 4,8 pa

4015 90 00 - Los demás................. 5 6 -

4016 Las demás manufacturas de

caucho vulcanizado sin endu-

recer:

4016 10 - De caucho celular:

4016 10 10 -- Para usos técnicos, des-

tinadas a aeronaves civi-

les (1).................. 20 exención -

4016 10 90 -- Las demás................ 20 4,9 -

- Las demás:

4016 91 00 -- Revestimientos para el

suelo y alfombras........ 15 4 -

4016 92 00 -- Gomas de borras.......... 15 4 -

4016 93 -- Juntas:

4016 93 10 --- Para usos técnicos, des-

tinadas a aeronaves ci-

viles (1)............... 20 exención -

4016 93 90 --- Las demás............... 15 4 -

4016 94 00 -- Defensas, incluso infla-

bles, para el atraque de

barcos................... 15 4 -

4016 95 00 -- Los demás artículos in-

flables.................. 15 4 -

4016 99 -- Las demás:

4016 99 10 --- Para usos técnicos, des-

tinadas a aeronaves ci-

viles (1)............... 20 exención -

--- Las demás:

4016 99 30 --- Manguitos de dilatación. 15 4 -

--- Las demás:

--- Para vehículos automó-

viles de las partidas

8701 a 8705:

*

4016 99 52 --- Piezas de caucho-metal.. 15 4 -

*

4016 99 58 --- Las demás............... 15 4 -

--- Los demás:

*

4016 99 82 --- Piezas de caucho-metal.. 15 4 -

*

4016 99 88 --- Las demás............... 15 4 -

4017 00 Caucho endurecido (por ejem-

plo: ebonita) en cualquier

forma, incluidos los dese-

chos y desperdicios; manu-

facturas del caucho endure-

cido:

- Caucho endurecido (por

ejemplo: ebonita) en

cualquier forma, incluidos

los desechos y desperdi-

dios:

4017 00 11 -- En masas o bloques, en

planchas, en hojas o en

bandas, en varillas, per-

files.................... 10 2,6 -

4017 00 19 -- Desperdicios, polvo y re-

siduos de caucho endure-

cido..................... exención exención -

- Manufacturas de caucho en-

durecido:

4017 00 91 -- Tubos con los accesorios

para conducir gases o lí-

quidos destinados a aero-

naves civiles (1)........ 19 exención -

4017 00 99 -- Los demás................ 19 2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

SECCION VIII

PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE GUARNICIONERIA O DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPITULO 41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y CUEROS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto (partida 0511);

b) las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de corderos de astracán, «breitschwanz», caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las del pécari), de gamuza, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.

2. En la nomenclatura la expresión «cuero artificial o regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida 4111.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4101 Cueros y pieles, en bruto,

de bovino o de equino (fres-

cos o salados, secos, enca-

lados, piquelados o conser-

vados de otro modo, pero sin

curtir, apergaminar ni pre-

parar de otra forma), inclu-

so depilados o divididos:

1401 10 - Pieles enteras de bovino

con un peso unitario infe-

rior o igual a 8 kg para

las secas, a 10 kg para

las saladas secas y a 14

kg para las frescas, sala-

das verdes o las conserva-

das de otro modo:

4101 10 10 -- Frescas o saladas en

verde.................... exención exención -

4101 10 90 -- Las demás................ exención exención -

- Los demás cueros y pieles

de bovino, frescos o sa-

lados verdes:

4101 21 00 -- Enteros.................. exención exención -

4101 22 00 -- Crupones y medios crupo-

nes...................... exención exención -

4101 29 00 -- Los demás................ exención exención -

4101 30 - Los demás cueros y pieles,

de bovino, conservados de

otra forma:

4101 30 10 -- Secos o salados secos.... exención exención -

4101 30 90 -- Los demás................ exención exención -

4101 40 00 - Cueros y pieles de equino. exención exención -

4102 Pieles en bruto de ovino

(frescas o saladas, secas,

encaladas, piqueladas o con-

servadas de otro modo, pero

sin curtir, apergaminar ni

preparar de otra forma), in-

cluso depiladas o divididas,

excepto las excluidas por la

nota 1 c) de este capítulo:

4002 10 - Con lana:

4102 10 10 -- De cordero............... exención exención p/st

4102 10 90 -- De otros ovinos.......... exención exención p/st

- Sin lana (depiladas):

4102 21 00 -- Piqueladas............... exención exención p/st

4102 29 00 -- Las demás................ exención exención p/st

4103 Los demás cueros y pieles,

en bruto (frescos o salados,

secos, encalados, piquelados

o conservados de otro modo,

pero sin curtir, apergaminar

ni preparar de otra forma),

incluso depilados o dividi-

dos, excepto los excluidos

por las notas 1 b) o 1 c) de

este capítulo:

4103 10 - De caprino:

4103 10 10 -- Frescos, salados o secos. exención exención p/st

4103 10 90 -- Los demás................ exención exención p/st

4103 20 00 - De reptil................. exención exención -

4103 90 00 - Los demás................. exención exención -

4104 Cueros y pieles, de bovino

y de equino, depilados, pre-

parados, excepto los de las

partidas 4108 o 4109:

4104 10 - Cueros y pieles enteros,

de bovino, con una super-

ficie por unidad inferior

o igual a 2,6 m2 (28 pies

cuadrados):

4104 10 10 -- De vaquillas de la India

(«Kips»), enteros o in-

cluso sin la cabeza ni

las patas, con un peso

neto por unidad no supe-

rior a 4,5 kg curtidos

solamente con sustancias

vegetales, aunque se ha-

yan sometido a otras ope-

raciones, pero manifies-

tamente inutilizables to-

davía para la fabricación

de manufacturas de cuero. exención exención -

4104 10 30 -- Los demás cueros y pieles

solamente curtidos al

cromo húmedo («wet blue») 9 exención -

-- Los demás:

4104 10 91 --- Solamente curtidos...... 9 6,9 -

--- Preparados de otra for-

ma:

4104 10 95 --- «Box-calf».............. 9 6,9 m2

4104 10 99 --- Los demás............... 9 6,9 m2

- Los demás cueros y pieles,

de bovino y de equino,

curtidos o recurtidos, pe-

ro sin preparación poste-

rior, incluso divididos:

4104 21 00 -- Cueros y pieles, de bovi-

no, con precurtido vege-

tal...................... 9 6,9 -

4104 22 -- Cueros y pieles, de bovi-

no, precurtidos de otra

forma:

4104 22 10 --- Solamente curtidos al

cromo húmedo («wet

blue»).................. 9 exención -

4104 22 90 --- Los demás............... 9 6,9 -

4104 29 00 -- Los demás................ 9 6,7 -

- Los demás cueros y pieles,

de bovino y de equino,

apergaminados o prepara-

dos después del curtido:

4104 31 -- Con la flor, incluso di-

vididos:

--- De bovino:

--- Sin dividir:

4104 31 11 --- Para suelas............. 9 6,9 -

4104 31 19 --- Los demás............... 9 6,9 -

4104 31 30 --- Divididos............... 9 6,9 m2

4104 31 90 --- De equinos.............. 9 6,9 m2

4104 39 -- Los demás:

4104 39 10 --- De bovinos.............. 9 6,9 m2

4104 39 90 --- De equinos.............. 9 6,9 m2

4105 Pieles depiladas de ovino,

preparadas, excepto las de

las partidas 4108 o 4109:

- Curtidas o recurtidas

pero sin preparación pos-

terior, incluso divididas:

4105 11 -- Con precurtido vegetal:

4105 11 10 --- De mestizos de la India,

aunque se hayan sometido

a ciertas operaciones,

pero manifiestamente u-

tilizables para la fa-

bricación de manufactu-

ras de piel............. exención exención -

--- Las demás pieles:

4105 11 91 --- Sin dividir............. 6 2,4 -

4105 11 99 --- Divididas............... 6 2,4 -

4105 12 -- Precurtidas de otra for-

ma:

4105 12 10 --- Sin dividir............. 6 2,4 -

4105 12 90 --- Divididas............... 6 2,4 -

4105 19 -- Las demás:

4105 19 10 --- Sin dividir............. 6 2,4 -

4105 19 90 --- Divididas............... 6 2,4 -

4105 20 00 - Apergaminadas o preparadas

después del curtido....... 10 3,7 m2

4106 Pieles depiladas de caprino,

perparadas, excepto las de

las partidas 4108 o 4109:

- Curtidas o recurtidas pero

sin preparación posterior,

incluso divididas:

4106 11 -- Con precurtido vegetal:

4106 11 10 --- De cabras de la India,

aunque se hayan sometido

a ciertas operaciones,

pero manifiestamente

inutilizables todavía

para la fabricación de

manufacturas de piel.... exención exención -

4106 11 90 --- Las demás pieles........ 7 2,4 -

4106 12 00 -- Precurtidas de otra for-

ma....................... 7 2,4 -

4106 19 00 -- Las demás................ 7 2,4 -

4106 20 00 - Apergaminadas o preparadas

después del curtido....... 10 3,5 m2

4107 Pieles depiladas de los de-

más animales y pieles de

animales sin pelo, prepara-

das, excepto las de las par-

tidas 4108 o 4109:

4107 10 - De porcino:

4107 10 10 -- Solamente curtidas....... 8 3 -

4107 10 90 -- Las demás................ 9 3,2 m2

- De reptil:

4107 21 00 -- Con precurtido vegetal... exención exención -

4107 29 -- Las demás:

4107 29 10 --- Solamente curtidas...... 8 3 -

4107 29 90 --- Las demás............... 9 3,2 -

4107 90 - De los demás animales:

4107 90 10 -- Solamente curtidas....... 8 3 -

4107 90 90 -- Las demás................ 9 3,2 m2

4108 00 Cueros y pieles agamuzados

(incluido el agamuzado com-

binado al aceite):

4108 00 10 - De ovino.................. 10 3,5 -

4108 00 90 - De los demás animales..... 10 3,5 -

4109 00 00 Cueros y pieles barnizados o

revestidos; cueros y pieles

metalizados................. 12 3,5 m2

4110 00 00 Recortes y demás desperdi-

cios de cuero o de pieles,

preparados, o de cuero arti-

ficial o regenerado, inuti-

lizables para la fabricación

de manufacturas de cuero; a-

serrín, polvo y harina de

cuero....................... exención exención -

4111 00 00 Cuero artificial o regenera-

do a base de cuero o de fi-

bras de cuero, en planchas,

hojas o bandas, incluso en-

rolladas.................... 10 3,5 -

CAPITULO 42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE GUARNICIONERIA O DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (partida 3006);

b) las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero, forrados interiormente con peletería natural o peletería artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural o de peletería artificial o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo:

frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (partida 9209);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 9606.

2. Además de lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 4202 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);

b) los artículos de materias trenzables (partida 4602);

c) los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capítulo 71).

3. En la partida 4203 la expresión «prendas y complementos de vestir» se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4201 00 00 Artículos de talabartería

y guarnicionería para todos

los animales (incluidos los

tiros, traíllas, rodilleras,

bozales, sudaderos, alfor-

jas, abrigos para perros y

artículos similares), de

cualquier materia........... 18 5,2 -

4202 Baúles, maletas, maletines,

incluidos los de aseo y

portadocumentos, carteras de

mano, cartapacios, fundas y

estuches para gafas, geme-

los, aparatos fotográficos,

cámaras, instrumentos de

música o armas, y continen-

tes similares; sacos de via-

je, bolsas de aseo, mochi-

las, bolsos de mano, bolsas

para la compra, billeteras,

portamonedas, portamapas,

petacas, pitilleras y bol-

sas para tabaco, estuches

para herramientas, bolsas

para artículos de deporte,

estuches para frascos o

joyas, polveras, estuches

para orfebrería y continen-

tes similares, de cuero na-

tural, artificial o regene-

rado, de hojas de plástico,

materias textiles, fibra

vulcanizada o cartón, o re-

cubiertos totalmente o en su

mayor parte con estas mate-

rias o papel:

- Baúles, maletas y maleti-

nes, incluidos los de aseo

y portadocumentos, carte-

ras de mano, cartapacios y

continentes similares:

4202 11 -- Con la superficie exte-

rior de cuero natural, de

cuero artificial o regene-

rado de cuero barnizado:

4202 11 10 --- Maletines portadocumen-

tos, carteras de mano,

cartapacios y continen-

tes similares........... 19 4,7 p/st

4202 11 90 --- Los demás............... 19 4,7 -

4202 12 -- Con la superficie exte-

rior de plástico o de ma-

terias textiles:

--- De hojas de plástico:

4202 12 11 --- Maletines portadocumen-

tos, carteras de mano,

cartapacios y continen-

tes similares........... 21 11,5 p/st

4202 12 19 --- Los demás............... 21 11,5 -

4202 12 50 --- De plástico moldeado.... 22 7,8 -

--- De otras materias, in-

cluida la fibra vulcani-

zada:

4202 12 91 --- Maletines portadocumen-

tos, carteras de mano,

cartapacios y continen-

tes similares........... 19 4,8 p/st

4202 12 99 --- Los demás............... 19 4,8 -

4202 19 -- Los demás:

4202 19 10 --- De aluminio............. 19 6,7 -

4202 19 90 --- De otras materias....... 19 4,8 -

- Bolsos de mano, incluso

con bandolera o sin asas:

4202 21 00 -- Con la superficie exte-

rior de cuero natural, de

cuero artificial o rege-

nerado o de cuero barni-

zado..................... 19 4,7 p/st

4202 22 -- Con la superficie exte-

rior de hojas de plásti-

co o de materias texti-

les:

4202 22 10 --- De hojas de plástico.... 21 11,5 p/st

4202 22 90 --- De materias textiles.... 19 4,8 p/st

4202 29 00 -- Los demás................ 19 4,8 p/st

- Artículos de bolsillo o de

bolsos de mano:

4202 31 00 -- Con la superficie exte-

rior de cuero natural, de

cuero artificial o rege-

nerado o de cuero barni-

zado..................... 19 4,7 -

4202 32 -- Con la superficie exte-

rior de hojas de plásti-

co o de materias texti-

les:

4202 32 10 --- De hojas de plástico.... 21 11,5 -

4202 32 90 --- De materias textiles.... 19 4,8 -

4202 39 00 -- Los demás................ 19 4,8 -

- Los demás:

4202 91 -- Con la superficie exte-

rior de cuero natural, de

cuero artificial o rege-

nerado o de cuero barni-

zado:

4202 91 10 --- Sacos de viaje, bolsas

de aseo, mochilas y bol-

sas para artículos de

deporte................. 19 4,7 -

4202 91 80 --- Los demás............... 19 4,7 -

4202 92 -- Con la superficie exte-

rior de hojas de plásti-

co o de materias texti-

les:

--- De hojas de plástico:

4202 92 11 --- Sacos de viaje, bolsas

de aseo, mochilas y

bolsas para artículos de

deporte................. 21 11,5 -

*

4202 92 15 --- Estuches para instrumen-

tos de música........... 21 10,9 -

*

4202 92 19 --- Los demás............... 21 11,5 -

--- De materias textiles:

4202 92 91 --- Sacos de viaje, bolsas

de aseo, mochilas y bol-

sas para artículos de

deporte................. 19 4,6 -

4202 92 98 --- Los demás............... 19 4,6 -

4202 99 00 -- Los demás................ 19 5,5 -

4203 Prendas y complementos de

vestir, de cuero natural o

de cuero artificial o rege-

nerado:

4203 10 00 - Prendas................... 20 6,4 -

- Guantes y manoplas:

4203 21 00 -- Diseñados especialmente

para la práctica del de-

porte.................... 19 9,8 pa

4203 29 -- Los demás:

4203 29 10 --- De protección para cual-

quier oficio............ 17 9,8 pa

--- Los demás:

4203 29 91 --- Para hombres y niños.... 19 9,4 pa

4203 29 99 --- Los demás............... 19 9,4 pa

4203 30 00 - Cintos, cinturones y ban-

doleras................... 19 6,6 -

4203 40 00 - Los demás complementos de

vestir.................... 19 6,6 -

4204 00 Artículos para usos técnicos

de cuero natural o de cuero

artificial o regenerado:

4204 00 10 - Correas transportadoras o

de transmisión............ 10 3,4 -

4204 00 90 - Los demás................. 13 4,8 -

4205 00 00 Las demás manufacturas de

cuero natural o de cuero

artificial o regenerado..... 17 3,7 -

4206 Manufacturas de tripa, de

vejigas o de tendones:

4206 10 00 - Cuerdas de tripa.......... 8 3,9 -

4206 90 00 - Las demás................. 8 3,9 -

CAPITULO 43

PELETERIA Y CONFECCIONES DE PELETERIA; PELETERIA ARTIFICIAL O FACTICIA

Notas

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura, el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

b) las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o de peletería artificial o facticia y con cuero (partida 4203);

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 4303, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural o de peletería artificial o facticia, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la nomenclatura, se considera «peletería artificial o facticia», las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (partidas 5801 o 6001, generalmente).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4301 Peletería en bruto (inclui-

das las cabezas, colas, pa-

tas y trozos utilizables en

peletería), excepto las pie-

les en bruto de las partidas

4101, 4102 o 4103:

4301 10 00 - De visón, enteras, incluso

sin la cabeza, la cola o

las patas................. exención exención p/st

4301 20 00 - De conejo o de liebre, en-

teras, incluso sin la ca-

beza, la cola o las patas. exención exención p/st

4301 30 00 - De corderos de astracán,

breitschwanz, caracul,

persa o similares, de cor-

deros de Indias, de China,

de Mongolia o del Tibet,

enteras, incluso sin la

cabeza, la cola o las

patas..................... exención exención p/st

4301 40 00 - De castor, enteras, inclu-

so sin la cabeza, la cola

o las patas............... exención exención p/st

4301 50 00 - De rata almizclera, ente-

ras, incluso sin la cabe-

za, la cola o las patas... exención exencion p/st

4301 60 00 - De zorro, enteras, incluso

sin la cabeza, la cola o

las patas................. exención exención p/st

4301 70 - De foca o de otaria, ente-

ras, incluso sin la cabe-

za, la cola o las patas:

4301 70 10 -- De crías de foca rayada

(«de capa blanca») o de

crías de foca de capucha

(«de capa azul»)......... exención exención p/st

4301 70 90 -- De las demás............. exención exención p/st

4301 80 - Las demás pieles, enteras,

incluso sin la cabeza, la

cola o las patas:

4301 80 10 -- De nutria marina o de

coipo.................... exención exención p/st

4301 80 30 -- De marmota............... exención exención p/st

4301 80 50 -- De félidos salvajes...... exención exención p/st

4301 80 90 -- Las demás................ exención exención -

4301 90 00 - Cabezas, colas, patas y

trozos utilizables en pe-

letería................... exención exención -

4302 Peletería curtida o adobada

(incluidas las cabezas, co-

las, patas y trozos, dese-

chos y recortes), incluso

ensamblada (sin otras mate-

rias), excepto la de la par-

tida 4303:

- Pieles enteras, incluso

sin la cabeza, la cola o

las patas, sin ensamblar:

4302 11 00 -- De visón................. 9 2,8 p/st

4302 12 00 -- De conejo o de liebre.... 9 2,8 p/st

4302 13 00 -- De corderos de astracán,

breitschwanz, caracul,

persa o similares, de

corderos de Indias, de

China, de Mongolia o del

Tibet.................... 9 2,8 p/st

4302 19 -- Las demás:

4302 19 10 --- De castor............... 9 2,8 p/st

4302 19 20 --- De rata almizclera...... 9 2,8 p/st

4302 19 30 --- De zorro................ 9 2,8 p/st

--- De foca o de otaria:

4302 19 41 --- De crías de foca rayada

(«de capa blanca») o de

crías de foca de capucha

(«de capa azul»)........ 9 3,2 p/st

4302 19 49 --- De las demás............ 9 3,2 p/st

4302 19 50 --- De nutria marina o de

coipo................... 9 3,2 p/st

4302 19 60 --- De marmota.............. 9 3,2 p/st

4302 19 70 --- De félidos salvajes..... 9 3,2 p/st

4302 19 80 --- De ovino................ 9 3,2 p/st

4302 19 95 --- Las demás............... 9 3,2 -

4302 20 00 - Cabezas, colas, patas y

trozos, desechos y recor-

tes, sin ensamblar........ exención 2,3 -

4302 30 - Pieles enteras, trozos y

recortes, ensamblados:

4302 30 10 -- Pieles llamadas «alarga-

das»..................... 24 5,3 -

-- Las demás:

4302 30 21 --- De visón................ 9 3,2 p/st

4302 30 25 --- De conejo o de liebre... 9 3,2 p/st

4302 30 31 --- De corderos de astracán,

breitschwanz, caracul,

persa o similares, de

corderos de Indias, de

China, de Mongolia o del

Tíbet................... 9 3,2 p/st

4302 30 35 --- De castor............... 9 3,2 p/st

4302 30 41 --- De raza amizclera....... 9 3,2 p/st

4302 30 45 --- De zorro................ 9 3,2 p/st

--- De foca o de otaria:

4302 30 51 --- De crías de foca rayada

(«de capa blanca») o de

crías de foca de capucha

(«de capa azul»)........ 9 3,2 p/st

4302 30 55 --- De las demás............ 9 3,2 p/st

4302 30 61 --- De nutria marina o de

coipo................... 9 3,2 p/st

4302 30 65 --- De marmota.............. 9 3,2 p/st

4302 30 71 --- De félidos salvajes..... 9 3,2 p/st

4302 30 75 --- De las demás............ 9 3,2 -

4303 Prendas, complementos de

vestir y demás artículos de

peletería:

4303 10 - Prendas y complementos de

vestir:

4303 10 10 -- De peletería de crías de

foca rayada («de capa

blanca») o de crías de fo-

ca de capucha («de capa

azul»)................... 24 5,5 -

4303 10 90 -- Los demás................ 24 5,5 -

4303 90 00 - Los demás................. 24 5,5 -

4304 00 00 Peletería artificial o fac-

ticia y artículos de pelete-

ría artificial o facticia... 22 5,3 -

SECCION IX

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA

CAPITULO 44

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasticidas o similares (partida 1211);

b) el bambú y demás materias trenzables de la partida 1401;

c) las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);

d) los carbones activados (partida 3802);

e) los artículos de la partida 4202;

f) las manufacturas del capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida 6808;

k) la bisutería de la partida 7117;

l) los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas,

cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) las partes de armas (partida 9305);

o) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

q) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;

r) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por «madera densificada», la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera «densificada», se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionada en la nota 1 del capítulo 82.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas 1 b) y 1 f) anteriores, el término «madera» se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

Notas complementarias

1. Se entenderá por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405 el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio máximo del 8 % en peso.

2. Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11, 4420 90 11 y 4420 90 91 se entenderá por «maderas tropicales»las maderas tropicales siguientes: okoumé, obeche, sapelli, sipo, caoba africana, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibetou, limba, azobé, kark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yelow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teca, jongkong, merbau, jelutong, kempas, baboen, caoba americana (Swietenia spp.), imbuya, balsa, palisandro del Brasil y palo rosa.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4401 Leña; madera en plaquitas o

partículas; aserrín, desper-

dicios y desechos, de made-

ra, incluso aglomerados en

bolas, briquetas, leños o

formas similares:

4401 10 00 - Leña...................... exención exención -

- Madera en plaquitas o en

partículas:

4401 21 00 -- De coníferas............. exención 2,6 -

4401 22 00 -- Distinta de la de coní-

feras.................... exención 2,6 -

4401 30 - Aserrín, desperdicios y

desechos, de madera, in-

cluso aglomerados en bo-

las, briquetas, leños o

formas similares:

4401 30 10 -- Aserrín de madera, inclu-

so aglomerado en brique-

tas...................... exención exención -

4401 30 90 -- Los demás................ exención exención -

4402 00 00 Carbón vegetal (incluido el

de cáscaras o de huesos de

frutas), aunque esté aglo-

merado...................... 13 exención -

4403 Madera en bruto, incluso

descortezada, desalburada o

escuadrada:

4403 10 - Tratada con pintura, creo-

sota u otros agentes de

conservación:

4403 10 10 -- Postes de coníferas de

longitud entre 6 y 18 m

ambos inclusive y con una

circunferencia, en el ex-

tremo grueso, entre 45 cm

exclusive y 90 cm inclusi-

ve, inyectados o impreg-

nados de otro modo, en

cualquier grado.......... 8 2 m3

-- Las demás:

4403 10 91 --- De coníferas............ exención exención m3

4403 20 00 - Las demás, de coníferas... exención exención m3

- Las demás, de las maderas

tropicales enumeradas a

continuación:

4403 31 00 -- Dark red meranti, light

red meranti y meranti

bakau.................... exención exención m3

4403 32 00 -- White lauan, white meran-

ti, white seraya, yelow

meranti y alan........... exención exención m3

4403 33 00 -- Keruing, ramin, kapur,

teca, jongkong, merbau,

jelutong y kempas........ exención exención m3

4403 34 -- Okumé, obeche, sapelli,

sipo, caoba africana,

makoré e iroko:

4403 34 10 --- Okumé................... exención exención m3

4403 34 30 --- Obeche.................. exención exención m3

4403 34 50 --- Sipo.................... exención exención m3

4403 34 70 --- Makoré.................. exención exención m3

4403 34 90 --- Las demás............... exención exención m3

4403 35 -- Tiama, mansonia, ilomba,

dibetou, limba y azobé:

4403 35 10 --- Limba................... exención exención m3

4403 35 90 --- Las demás............... exención exención m3

- Las demás:

4403 91 00 -- De roble (Quercus spp.).. exención exención m3

4403 92 00 -- De haya (Fagus spp.)..... exención exención m3

4403 99 -- Las demás:

4403 99 10 --- De álamo................ exención exención m3

4403 99 20 --- De castaño.............. exención exención m3

4403 99 30 --- De eucalipto............ exención exención m3

4403 99 40 --- De las maderas tropica-

les enumeradas: baboen,

caoba americana (Swiete-

nia spp.), imbuya, balsa

palisandro de Brasil y

palo.................... exención exención m3

4403 99 80 --- Las demás............... exención exención m3

4404 Flejes de madera; rodrigones

hendidos; estacas y estaqui-

llas de madera, apuntadas,

sin aserrar longitudinalmen-

te; madera simplemente des-

bastada o redondeada, pero

sin tornear, curvar ni tra-

bajar de otro modo, para

bastones, paraguas, mangos

de herramientas o similares;

madera en tablillas, lámi-

nas, cintas o similares:

4404 10 00 - De madera de coníferas.... 7 2,3 -

4404 20 00 - De madera distinta de las

coníferas................. 7 2,3 -

4405 00 00 Lana (viruta) de madera;

harina de madera............ 10 3 -

4406 Traviesas de madera para

vías férreas o similares:

4406 10 00 - Sin impregnar............. 8 2,2 m3

4406 90 00 - Las demás................. 10 3 m3

4407 Madera aserrada o desbasta-

da longitudinalmente, cor-

tada o desenrollada, inclu-

so cepillada, lijada o uni-

da por entalladuras múlti-

ples, de espesor superior a

6 mm:

4407 10 - De coníferas:

4407 10 10 -- Unida por entalladuras

múltiples, incluso cepi-

llada o lijada........... 14 3,9 m3

-- Las demás:

4407 10 30 --- Cepillada............... 10 3,2 m3

4407 10 50 --- Lijada.................. 14 3,9 m3

--- Las demás:

4407 10 71 --- Tablillas para la fabri-

cación de lápices (1)... exención exención m3

4407 10 79 --- Madera de longitud no

superior a 125 cm y de

espesor inferior a 12,5

mm...................... 13 3 m3

--- Las demás:

4407 10 91 --- De picea de la especie

Picea abies Karst. o de

abeto pectinato (abeto

plateado, abeto blanco)

(Abies alba Mill.)...... exención exención m3

4407 10 93 --- De pino de la especie

Pinus sylvestris L...... exención exención m3

4407 10 99 --- Las demás............... exención exención m3

- De las maderas tropicales

enumeradas a continuación:

4407 21 -- Dark red meranti, light

red meranti, meranti ba-

kau, white lauan, white

meranti, white seraya,

yelow meranti, alan, ke-

ruing, ramin, kapur, te-

ca, jongkong, merbau, je-

lutong y kempas:

4407 21 10 --- Unida por entalladuras

múltiples, incluso cepi-

llada o lijada.......... 2,5 4,9 -

--- Las demás:

--- Cepillada:

4407 21 31 --- Tablas y frisos para

parqués, sin ensamblar.. 2 4 m2

4407 21 39 --- Las demás............... 2 4 m3

4407 21 50 --- Lijada.................. 2,5 4,9 -

--- Las demás:

4407 21 60 --- Dark red meranti y light

red meranti............. exención exención m3

4407 21 70 --- White lauan y white me-

ranti................... exención exención m3

4407 21 80 --- Las demás............... exención exención m3

(1) la admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4407 22 -- Okumé, obeche, sapelli,

sipo, caoba africana, ma-

koré, iroko, tiama, man-

sonia, ilomba, dibetou,

limba y azobé:

4407 22 10 --- Unida por entalladuras

múltiples, incluso cepi-

llada o lijada.......... 2,5 4,9 -

--- Las demás:

--- Cepillada:

4407 22 31 --- Tablas o frisos para

parqués, sin ensamblar.. 2 4 m2

4407 22 39 --- Las demás............... 2 4 m2

4407 22 50 --- Lijada.................. 2,5 4,9 -

--- Las demás:

4407 22 60 --- Azobé................... exención exención m3

4407 22 80 --- Las demás............... exención exención m3

4407 23 -- Baben, caoba americana

(Swietenia spp.), imbuya

y balsa:

4407 23 10 --- Unida por entalladuras

múltiples, incluso cepi-

llada o lijada.......... 2,5 4,9 -

--- Las demás:

4407 23 30 --- Cepillada............... 2 4 m3

4407 23 50 --- Lijada.................. 2,5 4,9 -

4407 23 90 --- Las demás............... exención exención m3

- Las demás:

4407 91 -- De roble (Quercus spp.):

4407 91 10 --- Unida por entalladuras

múltiples, incluso ce-

pillada o lijada........ 14 3,9 -

--- Las demás:

--- Cepillada:

4407 91 31 --- Tablas y frisos para

parqués, sin ensamblar.. 10 3,2 m2

4407 91 39 --- Las demás............... 10 3,2 m3

4407 91 50 --- Lijada.................. 14 3,9 -

4407 91 90 --- Las demás............... exención exención m3

4407 92 -- De haya (Fagus spp.):

4407 92 10 --- Unida por entalladuras

múltiples, incluso ce-

pillada o lijada........ 14 3,9 -

--- Las demás:

4407 92 30 --- Cepillada............... 10 3,2 m3

4407 92 50 --- Lijada.................. 14 3,9 -

4407 92 90 --- Las demás............... exención exención m3

4407 99 -- Las demás:

--- Unida por entalladuras

múltiples, incluso ce-

pillada o lijada:

4407 99 11 --- De palisandro de Brasil

o palo rosa............. 2,5 4,9 -

4407 99 19 --- Las demás............... 14 3,9 -

--- Las demás:

--- Cepillada:

4407 99 31 --- De palisandro del Brasil

o palo rosa............. 2 4,9 m3

4407 99 39 --- Las demás............... 10 3,2 m3

--- Lijada:

4407 99 51 --- De palisandro de Brasil

o palo rosa............. 2,5 4,9 -

4407 99 59 --- Las demás............... 14 4,4 -

--- Las demás:

4407 99 91 --- De álamo................ exención exención m3

4407 99 93 --- De nogal................ exención exención m3

4407 99 99 --- Las demás............... exención exención m3

4408 Hojas de chapado y contra-

chapado (incluso unidas) y

demás maderas aserradas lon-

gitudinalmente, cortadas o

desenrolladas, incluso ce-

pilladas, lijadas o unidas

por entalladuras múltiples,

de espesor inferior o igual

a 6 mm:

4408 10 - De coníferas:

4408 10 10 -- Unidas por entalladuras

múltiples, incluso cepi-

lladas o lijadas......... 14 4,5 -

--- Las demás:

4408 10 30 --- Cepilladas.............. 10 3,5 m3

4408 10 50 --- Lijadas................. 14 4,5 -

--- Las demás:

4408 10 91 --- Tablillas para la fabri-

cación de lápices (1)... exención exención -

--- Las demás:

4408 10 93 --- De espesor no superior a

1 mm.................... 10 5,6 m3

4408 10 99 --- De espesor superior a 1

mm...................... 10 5,6 m3

4408 20 - De las maderas tropicales

enumeradas a continuación:

dark red meranti, light

red meranti, white lauan,

sipo, limba, okumé, obe-

che, caoba africana, sape-

li, baboen, caoba america-

na (Swietenia spp.), pali-

sandro de Brasil y palo

rosa:

4408 20 10 -- Unidas por entalladuras

múltiples, incluso cepi-

lladas o lijadas......... 14 4,9 -

-- Las demás:

4408 20 30 --- Cepilladas.............. 10 4 m3

4408 20 50 --- Lijadas................. 14 4,9 -

--- Las demás:

4408 20 91 --- De espesor no superior a

1 mm.................... 10 6 m3

4408 20 99 --- De espesor superior a 1

mm...................... 10 6 m3

4408 90 - Las demás:

4408 90 10 -- Unidas por entalladuras

múltiples, incluso cepi-

lladas o lijadas......... 14 4,5 -

-- Las demás:

4408 90 30 --- Cepilladas.............. 10 3,5 m3

4408 90 50 --- Lijadas................. 14 4,5 -

--- Las demás:

4408 90 91 --- Tablillas para la fabri-

cación de lápices (1)... exención exención -

--- Las demás:

--- De un espesor no supe-

rior a 1 mm:

4408 90 92 --- De las maderas tropica-

les enumeradas: makoré,

iroko, tiama, mansonia,

ilomba, dibetou, azobé,

meranti bakau, white me-

ranti, white seraya, ye-

low meranti, alan, ke-

ruing, ramin, kapur, te-

ca, jongkong, merbau,

jelutong, kempas, imbuya

y balsa................. 10 5,6 m3

4408 90 94 --- Las demás............... 10 5,6 m3

--- De un espesor superior a

1 mm:

4408 90 96 --- De las maderas tropica-

les enumeradas: makoré,

iroko, tiama, mansonia,

ilomba, dibetou, azobé,

meranti bakau, white me-

ranti, white seraya, ye-

llow meranti, alan, ke-

ruing, ramin, kapur,

teca, jongkong, merbau,

jelutong, kempas, imbuya

y balsa................. 10 5,6 m3

4408 90 98 --- Las demás............... 10 5,6 m3

4409 Madera (incluidas las tabli-

llas y frisos para parqués,

sin ensamblar) perfilada

longitudinalmente (con len-

g etas, ranuras, rebajes,

acanalados, biselados, con

juntas en V, moldurados,

redondeados o similares) en

una o varias caras o cantos,

incluso cepillada, lijada o

unida por entalladuras múl-

tiples:

4409 10 - De coníferas:

-- Varillas y molduras de

madera, para muebles,

duadros, decorados inte-

riores, conducciones

eléctricas y similares:

4409 10 11 --- Para marcos de cuadros,

fotografías, espejos u

objetos similares....... 15 2,4 m

4409 10 19 --- Las demás............... 15 2,4 -

4409 10 90 -- Las demás................ 10 3,2 -

4409 20 - Distinta de la de conífe-

ras:

-- Varillas y molduras de

madera para muebles, cua-

dros, decorados interio-

res, conducciones eléc-

tricas y similares:

4409 20 11 --- Para marcos de cuadros,

fotografías, espejos u

objetos similares....... 2,5 2,4 m

4409 20 19 --- Las demás............... 2,5 2,4 -

-- Las demás:

4409 20 91 --- Tablillas y frisos para

parqués, sin ensamblar.. 3 3,2 m2

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4409 20 99 --- Las demás............... 3 3,2 -

4410 Tableros de partículas y ta-

bleros similares de madera

o de otras materias leñosas,

incluso aglomerados con re-

sina u otros aglutinantes

orgánicos:

4410 10 - De madera:

4410 10 10 -- En bruto o simplemente

lijados.................. 13 9,4 m3

4410 10 30 -- Revestidos con placas o

con hojas decorativas

estratificadas obtenidas

por presión elevada...... 13 9,4 m3

4410 10 50 -- Revestidos con papel

impregnado de melamina... 13 9,4 m3

4410 10 90 -- Los demás................ 13 9,4 m3

4410 90 00 - De otras materias leñosas. 13 9,4 m3

4411 Tableros de fibra de madera

u otras materias leñosas,

incluso aglomerados con

resinas u otros aglutinan-

tes orgánicos:

- Tableros de fibra con una

masa volúmica superior a

0,8 g/cm3:

4411 11 00 -- Sin trabajo mecánico ni

recubrimiento de superfi-

cie...................... 15 9,4 m2

4411 19 00 -- Los demás................ 15 9,4 m2

- Tableros de fibra con una

masa volúmica superior a

0,5 g/cm3 pero inferior o

igual a 0,8 g/cm3:

4411 21 00 -- Sin trabajo mecánico ni

recubrimiento de super-

ficie.................... 15 9,4 m2

4411 29 00 -- Los demás................ 15 9,4 m2

- Tableros de fibra con una

masa volúmica superior a

0,35 g/cm3:

4411 31 00 -- Sin trabajo mecánico ni

recubrimiento de super-

ficie.................... 15 9,4 m2

4411 39 00 -- Los demás................ 15 9,4 m2

- Los demás:

4411 91 00 -- Sin trabajo mecánico ni

recubrimiento de super-

ficie.................... 15 9,4 m2

4411 99 00 -- Los demás................ 15 9,4 m2

4412 Madera contrachapada, madera

chapada y madera estratifi-

cada similar:

- Madera contrachapada

constituida exclusivamen-

te por hojas de madera de

espesor unitario inferior

o igual a 6 mm:

4412 11 -- Que tengan por lo menos

una hoja externa de las

maderas tropicales si-

guientes: dark red me-

ranti, light red meranti,

white lauan, sipo, limba,

okumé, obeche, caoba

africana, sapelli, ba-

boen, caoba americana

(Swietenia spp.), pali-

sandro del Brasil o palo

rosa:

4412 11 10 --- Que tengan por lo menos

una hoja externa de oku-

mé...................... 15 10 m3

4412 11 90 --- Las demás............... 15 10 m3

4412 12 00 -- Las demás, con una hoja

externa, por lo menos,

de madera distinta de la

de coníferas............. 15 9,4 m3

4412 19 00 -- Las demás................ 15 9,4 (1) m3

- Las demás, con una hoja

externa, por lo menos, de

madera distinta de la de

coníferas:

4412 21 00 -- Con un tablero de partí-

culas, por lo menos...... 15 9,2 m3

4412 29 -- Las demás:

4412 29 10 --- De paneles, tablillas o

láminas................. 15 10 m3

4412 29 90 --- Las demás............... 15 10 m3

- Las demás:

4412 91 00 -- Con un tablero de partí-

culas, por lo menos...... 15 9,2 m3

4412 99 -- Las demás:

4412 99 10 --- De paneles, tablillas o

láminas................. 15 9,2 m3

4412 99 90 --- Las demás............... 15 10 (1) m3

4413 00 00 Madera densificada en blo-

ques, planchas, tablas o

perfiles.................... 10 2,4 m3

4414 00 Marcos de madera para cua-

dros, fotografías, espejos

u objetos similares:

4414 00 10 - De las maderas tropicales

definidas en la nota com-

plementaria 2 del capítulo 2,5 5,1 -

4414 00 90 - De las demás maderas...... 15 4,1 -

4415 Cajas, cajitas, jaulas, tam-

bores y envases similares,

de madera; tambores (carre-

tes) para cables, de madera;

paletas, paletas caja y

otras plataformas para car-

ga, de madera:

4415 10 - Cajas, cajitas, jaulas,

tambores y envases simila-

res; tambores (carretes)

para cables:

4415 10 10 -- Cajas, cajitas, jaulas,

tambores (cilindros) y

envases similares........ 13 6,8 -

4415 10 90 -- Tambores (carretes) para

cable.................... 14 4,5 -

4415 20 - Paletas, paletas caja y

otras plataformas para

carga:

4415 20 10 -- Paletas.................. 14 4,5 -

4415 20 90 -- Las demás................ 13 6,8 -

4416 00 Barriles, cubas, tinas y

demás manufacturas de tone-

lería y sus partes, de made-

ra, incluidas las duelas:

4416 00 10 - Duelas, incluso aserradas

por las dos caras princi-

pales, pero sin trabajar

de otro modo.............. 7 2,3 -

4416 00 90 - Los demás................. 14 3,3 -

4417 00 Herramientas, monturas y

mangos de herramientas, mon-

turas de cepillos, mangos de

escobas o de brochas, de ma-

dera; hormas, ensanchadores

y tensores para el calzado,

de madera:

4417 00 10 - Mangos de artículos de cu-

chillería y de cubiertos

de mesa; monturas de cepi-

llos...................... 16 3,7 -

4417 00 90 - Los demás................. 12 4,8 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4418 Obras y piezas de carpinte-

ría para construcciones, in-

cluidos los tableros celula-

res, los tableros para par-

qués, las tejas y la ripia,

de madera:

4418 10 00 - Ventanas, balcones y sus

marcos.................... 14 5,4 -

4418 20 - Puertas y sus marcos, y

umbrales:

4418 20 10 -- De maderas tropicales

definidas en la nota com-

plementaria 2 del capí-

tulo..................... 3 6 -

4418 20 90 -- De las demás maderas..... 14 4,8 -

4418 30 - Tableros para parqués:

4418 30 10 -- Para parqué mosaico...... 14 5,4 m2

-- Los demás:

4418 30 91 --- Con varias capas de ma-

dera.................... 14 4,8 m2

4418 30 99 --- Los demás............... 14 4,8 m2

4418 40 00 - Encofrados para hormigón.. 14 3,3 -

4418 50 00 - Tejas y ripias............ 14 3,9 -

4418 90 00 - Los demás................. 14 4,8 -

4419 00 Artículos de mesa o de coci-

na, de madera:

4419 00 10 - De maderas tropicales de-

finidas en la nota comple-

mentaria 2 del capítulo... exención 3 -

4419 00 90 - De las demás maderas...... 15 2,4 -

4420 Marquetería y taracea; cofres,

cajas y estuches para joyería

u objetos de adorno, de made-

ra; artículos de mobiliario,

de madera, no comprendidos

en el capítulo 94:

4420 10 - Estatuillas y demás obje-

tos de adorno, de madera:

4420 10 11 -- De maderas tropicales de-

finidas en la nota com-

plementaria 2 del capítu-

lo....................... 3 6 -

4420 10 19 -- De las demás maderas..... 18 4,8 -

4420 90 - Los demás:

-- Marquetería y taracea:

4420 90 11 --- De maderas tropicales

definidas en la nota

complementaria 2 del

capítulo................ 5 10 m3

4420 90 19 --- De las demás maderas.... 15 8,8 m3

-- Los demás:

4420 90 91 --- De maderas tropicales

definidas en la nota

complementaria 2 del

capítulo................ 3 6 -

4420 90 99 --- Los demás............... 18 4,8 -

4421 Las demás manufacturas de

madera:

4421 10 00 - Perchas para prendas de

vestir.................... 2,4 3,9 p/st

4421 90 - Las demás:

4421 90 10 -- Canillas, carretes, bo-

binas para hilados y te-

jidos y para hilo de co-

ser, y artículos simila-

res, de madera torneada.. exención 2 -

4421 90 30 -- Rodillos para persianas,

incluso con muelles...... exención 3,7 -

4421 90 50 -- Madera preparada para ce-

rillas; clavos de madera

para el calzado.......... exención 3,5 -

-- Las demás:

4421 90 91 --- De tableros de fibras... 5 6,8 -

4421 90 99 --- Las demás............... exención 3,9 -

CAPITULO 45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1. Este capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

b) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4501 Corcho natural en bruto o

simplemente preparado; des-

perdicios de corcho; corcho

triturado, granulado o pul-

verizado:

4501 10 00 - Corcho natural en bruto o

simplemente preparado..... 7 2 -

4501 90 00 - Los demás................. 7 2 -

4502 00 00 Corcho natural, descortezado

o simplemente escuadrado o

en cubos, planchas, hojas o

bandas cuadradas o rectangu-

lares (incluidos los esbozos

para tapones con aristas vi-

vas)........................ 12 4,2 -

4503 Manufacturas de corcho natu-

ral:

4503 10 - Tapones:

4503 10 10 -- Cilíndricos.............. 20 7,3 -

4503 10 90 -- Las demás................ 20 7,3 -

4503 90 00 - Las demás................. 20 7,3 -

4504 Corcho aglomerado (incluso

con aglutinante) y manufac-

turas de corcho aglomerado:

4504 10 - Cubos, placas, planchas,

hojas y bandas; baldosas

de cualquier forma; cilin-

dros macizos, incluidos

los discos:

-- Tapones:

4504 10 11 --- Para vinos espumosos,

incluso con discos de

corcho natural.......... 20 7,3 -

4504 10 19 --- Los demás............... 20 7,3 -

-- Los demás:

4504 10 91 --- Con aglutinante......... 20 7,3 -

4504 10 99 --- Los demás............... 20 7,3 -

4504 90 - Los demás:

4504 90 10 -- Juntas, destinadas a

aeronaves civiles (1).... 20 exención -

-- Los demás:

4504 90 91 --- Tapones................. 20 7,3 -

4504 90 99 --- Los demás............... 20 7,3 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

CAPITULO 46

MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA

Notas

1. En este capítulo, la expresión «materias trenzables» se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plastico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crin, mechas e hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2. Exte capítulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes de la partida 4814;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, tranzados o no (partida 5607);

c) el calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

e) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida 4601 se consideran «materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizados», los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4601 Trenzas y artículos simila-

res, de materias trenzables,

incluso ensamblados en ban-

das; materias trenzables,

trenzas y artículos simila-

res de materias trenzables,

tejidos o paralelizados en

forma plana, incluso termi-

nados (por ejemplo: esteri-

llas, esteras y cañizos):

4601 10 - Trenzas y artículos si-

milares de materias tren-

zables, incluso ensambla-

dos en bandas:

4601 10 10 -- De materias vegetales

sin hilar................ 3 exención -

4601 10 90 -- Los demás................ 3 4 -

4601 20 - Esterillas, esteras y ca-

ñizos, de materias vegeta-

les:

4601 20 10 -- Confeccionados con tren-

zas y artículos simila-

res de la subpartida

4601 10.................. 4,5 5,7 -

4601 20 90 -- Los demás................ 3 3,7 -

- Los demás:

4601 91 -- De materias vegetales:

4601 91 10 --- Confeccionados con tren-

zas y artículos simila-

res de la subpartida

4601 10................. 4,5 5,7 -

4601 91 90 --- Los demás............... 3 3,7 -

4601 99 -- Los demás:

4601 99 10 --- Confeccionados con tren-

zas y artículos simila-

res de la subpartida

4601 10................. 18 5,9 -

4601 99 90 --- Los demás............... 9 3,8 -

4602 Artículos de cestería obte-

nidos directamente en su

forma con materias trenza-

bles o confeccionadas con

artículos de la partida

4601; manufacturas de lufa:

4602 10 - De materias vegetales:

4602 10 10 -- Fundas de paja para bo-

tellas de embalaje o de

protección............... 3 3,4 -

-- Los demás:

4602 10 91 --- Artículos de cestería

obtenidos directamente

con su forma............ 4,5 5,7 -

4602 10 99 --- Los demás............... 4,5 5,7 -

4602 90 - Los demás:

4602 90 10 -- Artículos de cestería ob-

tenidos directamente con

su forma................. 18 5,9 -

4602 90 90 -- Los demás................ 18 5,9 -

SECCION X

PASTA DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTON; PAPEL Y SUS APLICACIONES

CAPITULO 47

PASTA DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTON

Nota

1. En la partida 4702, se entiende por «pasta química de madera para disolver», la pasta química cuya fracción en peso de pasta insoluble, despues de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido sódico (NaOH) a 20 ºC, sea como mínimo de 92 % en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88 % en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0,15 % en peso.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4701 00 Pasta mecánica de madera:

4701 00 10 - Pasta termomecánica de

madera.................... exención exención kg 90 %

sdt

4701 00 90 - Las demás................. exención exención kg 90 %

sdt

4702 00 00 Pasta química de madera para

disolver.................... exención exención kg 90 %

sdt

4703 Pasta química de madera a la

sosa o al sulfato, excepto

la pasta para disolver:

- Cruda:

4703 11 00 -- De coníferas............. exención exención kg 90 %

sdt

4703 19 00 -- Distinta de la de coní-

feras.................... exención exención kg 90 %

sdt

- Semiblanqueada o blanquea-

da:

4703 21 00 -- De coníferas............. exención exención kg 90 %

sdt

4703 29 00 -- Distinta de la de coní-

feras.................... exención exención kg 90 %

sdt

4704 Pasta química de madera al

sulfito, excepto la pasta

para disolver:

- Cruda:

4704 11 00 -- De coníferas............. exención exención kg 90 %

sdt

4704 19 00 -- Distintas de la de coní-

feras.................... exención exención kg 90 %

sdt

- Semiblanqueada o blanquea-

da:

4704 21 00 -- De coníferas............. exención exención kg 90 %

sdt

4704 29 00 -- Distinta de la de coní-

feras.................... exención exención kg 90 %

sdt

4705 00 00 Pasta semiquímica de madera. exención exención kg 90 %

sdt

4706 Pasta de otras materias fi-

brosas celulósicas:

4706 10 00 - Pasta de línter de algo-

dón....................... exención exención -

- Las demás:

4706 91 00 -- Mecánicas................ exención exención kg 90 %

sdt

4706 92 00 -- Químicas................. exención exención kg 90 %

sdt

4706 93 00 -- Semiquímicas............. exención exención kg 90 %

sdt

4707 Desperdicios y desechos de

papel o cartón:

4707 10 00 - De papel o cartón kraft

crudo o de papel o cartón

ondulado.................. exención exención -

4707 20 00 - De otros papeles o carto-

nes obtenidos principal-

mente a partir de pasta

química blanqueada sin

colorear en la masa....... exención exención -

4707 30 - De papel o cartón obteni-

do principalmente a par-

tir de pasta mecánica (por

ejemplo: diarios, periódi-

dos e impresos similares):

4707 30 10 -- Periódicos y revistas

atrasados o sin vender,

guías telefónicas, folle-

tos e impresos publicita-

rios..................... exención exención -

4707 30 90 -- Los demás................ exención exención -

4707 90 - Los demás, incluidos los

desperdicios y desechos

sin clasificar:

4707 90 10 -- Sin clasificar........... exención exención -

4707 90 90 -- Clasificados............. exención exención -

CAPITULO 48

PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O DE CARTON

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 30;

b) las hojas para marcado a fuego de la partida 3212;

c) el papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (partida 3405);

e) papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

f) los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capítulo 39);

g) los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) los artículos de los capítulos 64 o 65;

l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo:

m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) los artículos de la partida 9209;

o) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 6, se clasifica en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 4803.

3. En este capítulo se considera «papel prensa», el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 %, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 4802 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

- para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m2:

a) con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10 %, y

1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) coloreado en la masa;

b) con un contenido de cenizas superior al 8 %, y

1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) coloreado en la masa;

c) con un contenido de cenizas superior al 3 % y con un grado de blancura (factor de

reflectancia) superior o igual al 60 %;

d) con un contenido de cenizas superior al 3 % e inferior o igual al 8 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2;

e) con un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2;

- para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2:

a) que esté coloreado en la masa;

b) que tenga un grado de blancura superior o igual al 60 %, y

1) un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2) un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 508 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior a 3 %;

c) que tenga un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

5. En este capítulo se entiende por «papel y cartón kraft», el papel y cartón en el que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 4801 a la 4811, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 4801, 4802, 4804 a 4808, 4810 y 4811 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

b) en hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la nota 6, se mantiene en la partida 4802, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 4814, se entenderá por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes»:

a) el papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc;

3) revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados como los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 4815.

9. La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 4823 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 4814 y 4821, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo 49.

Notas de subpartida

1. En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) ("kraftliner")» el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

Gramaje Resistencia mínima al estallido Mullen

(g/m2) (kPa)

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

2. En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel kraft para sacos» el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2 y 115 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior al 4,5 % en dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal;

b) que tenga la resistencia al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje:

Resistencia mínima Resistencia mínima a la

al desgarre (mN) ruptura por tracción

(kN/m)

Gramaje

(g/m2)

dirección dirección longitu- dirección dirección longitu-

longitudinal dinal más direc- transversal dinal más direc-

ción transversal ción transversal

60 700 1 510 1,9 6

70 830 1 790 2,3 7,2

80 965 2 070 2,8 8,3

100 1 230 2 635 3,7 10,6

115 1 425 3 060 4,4 12,3

3. En la subpartida 4805 10, se entiende por «papel semiquímico para ondular», el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de fondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CMT 60) superior a 20 kgf para una humedad relativa de 50 % a 23 ºC (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento).

4. En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para embalaje», el papel satinado en el que más del 40 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen igual o superior a 15.

5. En la subpartida 4810 21, se entiende por «papel cuché ligero o estucado ligero» («LWC, light-weight coated»), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

Nota complementaria

1. A los efectos de la subpartida 4801 00 10, se considerará como «papel prensa» el papel blanco o ligeramente teñido en la pasta, que contenga el 70 % o más de pasta mecánica (en relación con la cantidad total de la composición fibrosa), cuyo índice de alisado, medido en el aparato BEKK, no exceda de 130 segundos, sin encolar, de un peso por metro cuadrado comprendido entre 40 y 57 gramos, ambos inclusive; marcado con líneas de agua a distancia de 4 centímetros como mínimo y de 10 como máximo, que se presente en bobinas de 31 centímetros de anchura como mínimo, que no contenga en peso más del 8 % de carga y que se destine a la impresión de diarios, de semanarios o de otras publicaciones periódicas de la partida 4902 que aparezcan por lo menos diez veces al año.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4801 00 Papel prensa en bobinas o

en hojas:

4801 00 10 - Definido en la nota com-

plementaria 1 del capí-

tulo (1).................. 7 4,7 (2) -

4801 00 90 - Los demás................. 18 7,8 -

4802 Papel y cartón, sin estucar

ni recubrir, del tipo de los

utilizados para escribir,

imprimir u otros fines grá-

ficos, y papel y cartón pa-

ra tarjetas o cintas perfo-

radas, en bobinas o en ho-

jas, excepto el de las par-

tidas 4801 o 4803; papel y

cartón hecho a mano (hoja

a hoja):

4802 10 00 - Papel y cartón hecho a

mano (hoja a hoja)........ 15 4,1 -

4802 20 00 - Papel y cartón soporte

para papel y cartón foto-

sensible, termosensible o

electrosensible........... 18 8,4 -

4802 30 00 - Papel soporte para papel

carbón.................... 18 7,2 -

4802 40 - Papel soporte para pape-

les de decorar paredes:

4802 40 10 -- Sin fibras obtenidas por

procedimiento mecánico o

en los que un máximo del

10 %, en peso, del conte-

nido total de fibras esté

constituido por las antes

citadas.................. 18 8 -

4802 40 90 -- Los demás................ 18 8 -

- Los demás papeles y carto-

nes, sin fibras obtenidas

por procedimiento mecánico

o en los que un máximo del

10 %, en peso, del conte-

nido total de fibras esté

constituido por las antes

citadas:

4802 51 -- De gramaje inferior a 40

g/m2:

4802 51 10 --- Papeles que pesen como

máximo 15 g/m2 y se des-

tinen a la fabricación

de clisés de multicopis-

ta (1).................. 6 3 -

4802 51 90 --- Los demás............... 18 8 -

4802 52 - De gramaje entre 40 g/m2

y 150 g/m2, ambos inclusi-

ve:

4802 52 20 --- En bobinas.............. 18 8 -

4802 52 80 --- En hojas................ 18 8 -

4802 53 -- De gramaje superior a 150

g/m2:

4802 53 20 --- En bobinas.............. 18 8 -

4802 53 80 --- En hojas................ 18 8 -

4802 60 - Los demás papeles y carto-

nes en los que más del 10

%, en peso, del contenido

total de fibra esté cons-

tituido por fibras obteni-

das por procedimiento me-

cánico:

-- De peso inferior a 72

g/m2 y en los que más del

50 % del contenido total

de fibra esté constituido

por fibras obtenidas por

procedimiento mecánico:

4802 60 11 --- En bobinas.............. 18 8 -

4802 60 19 --- En hojas................ 18 8 -

-- Los demás:

4802 60 91 --- En bobinas.............. 18 8 -

4802 60 99 --- En hojas................ 18 8 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4803 00 Papel del tipo del utilizado

para papel higiénico, toa-

llitas de desmaquillar, toa-

llas, servilletas o para pa-

peles similares de uso do-

méstico, de higiene o de to-

cador, guata de celulosa y

napas de fibra de celulosa,

incluso rizados, plisados,

gofrados, estampados, perfo-

rados, coloreados o decora-

dos en la superficie o im-

presos, en bobinas de an-

chura superior a 36 cm o en

hojas cuadradas o rectangu-

lares en las que por lo me-

nos un lado exceda de 36 cm

sin plegar:

4803 00 10 - Guata de celulosa......... 18 8 -

- Papel rizado y napas de

fibra de celusa llamado

«tissue», con un peso por

metro cuadrado, por capa:

4803 00 31 -- No superior a 25 g....... 18 8 -

4803 00 39 -- Superior a 25 g.......... 18 8 -

4803 00 90 - Los demás................. 18 8 -

4804 Papel y cartón kraft, sin

estucar ni recubrir, en bo-

binas o en hojas, excepto el

de las partidas 4802 o 4803:

- Papel y cartón para caras

(cubiertas) («kraftli-

ner»):

4804 11 -- Crudo:

--- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa:

4804 11 11 --- De peso por m2 inferior

a 150 g................. 18 5,5 -

4804 11 15 --- De peso por m2 compren-

dido entre 150 g inclu-

sive y 175 g, excluve... 18 5,5 -

4804 11 19 --- De peso por m2 igual o

superior a 175 g........ 18 5,5 -

4804 11 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

4804 19 -- Los demás:

--- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obteni-

das por el procedimiento

químico al sulfato o a

la sosa:

--- Compuestos de una o va-

rias hojas crudas y una

capa exterior blanquea-

da, semiblanqueada o co-

loreada en la masa, de

peso por m2:

4804 19 11 --- Inferior a 150 g........ 18 5,5 -

4804 19 15 --- Comprendido entre 150 g

inclusive y 175 g exclu-

sive.................... 18 5,5 -

4804 19 19 --- Igual o superior a 175

g....................... 18 5,5 -

--- Los demás, de peso por

m2:

4804 19 31 --- Inferior a 150 g........ 18 5,5 -

4804 19 35 --- comprendido entre 150 g

inclusive y 175 g exclu-

sive.................... 18 5,5 -

4804 19 39 --- Igual o superior a 175 g 18 5,5 -

4804 19 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

- Papel kraft para sacos:

4804 21 -- Crudo:

4804 21 10 --- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, de fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sul-

fato o a la sosa........ 18 7,2 -

4804 21 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

4804 29 -- Los demás:

4804 29 10 --- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa.......... 18 7,2 -

4804 29 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

- Los demás papeles y carto-

nes kraft, de gramaje in-

ferior o igual a 150 g/m2:

4804 31 -- Crudos:

4804 31 10 --- Destinados a la fabrica-

ción de hilados de papel

de la partida 5308 o de

hilados de papel armados

con metal de la partida

5607 (1)................ 6 2 -

--- Los demás:

--- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa:

4804 31 51 --- Que sirvan de aislantes

para usos electrotécni-

cos..................... 18 5,5 -

4804 31 59 --- Los demás............... 18 5,5 -

4804 31 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

4804 39 -- Los demás:

4804 39 10 --- Destinados a la fabrica-

ción de hilados de papel

de la partida 5308 o de

hilados de papel armados

con metal de la partida

5607 (1)................ 6 2 -

--- Los demás:

--- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa:

4804 39 51 --- Blanqueados uniformemen-

te en la masa........... 18 5,5 -

4804 39 59 --- Los demás............... 18 5,5 -

4804 39 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

- Los demás papeles y carto-

nes kraft, de gramaje su-

perior a 150 g/m2 e infe-

rior a 225 g/m2:

4804 41 -- Crudos:

4804 41 10 --- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa.......... 18 5,5 -

--- Los demás:

4804 41 91 --- Papeles y cartones lla-

mados «saturating

kraft».................. 18 7,9 -

4804 41 99 --- Los demás............... 18 7,9 -

4804 42 -- Blanqueados uniformemen-

te en la masa y en los

que más del 95 %, en pe-

so, del contenido total

de fibra esté constitui-

do por fibras de madera

obtenidas por procedi-

miento químico:

4804 42 10 --- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa.......... 18 5,5 -

4804 42 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4804 49 -- Los demás:

4804 49 10 --- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sul-

fato o a la sosa........ 18 5,5 -

4804 49 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

- Los demás papeles y carto-

nes kraft, de gramaje su-

perior o igual a 225

g/cm2:

4804 51 -- Crudos:

4804 51 10 --- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa.......... 18 5,5 -

4804 51 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

4804 52 -- Blanqueados uniformemen-

te en la masa y en los

que más del 95 %, en pe-

so, del contenido total

de fibra esté constitui-

do por fibras de madera

obtenidas por procedi-

miento químico:

4804 52 10 --- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa.......... 18 5,5 -

4804 52 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

4804 59 -- Los demás:

4804 59 10 --- Cuya composición total

de fibra esté constitui-

da por el 80 %, por lo

menos, en peso, por fi-

bras de coníferas obte-

nidas por el procedi-

miento químico al sulfa-

to o a la sosa.......... 18 5,5 -

4804 59 90 --- Los demás............... 18 7,9 -

4805 Los demás papeles y carto-

nes, sin estucar ni recu-

brir, en bobinas o en hojas:

4805 10 00 - Papel semiquímico para on-

dular..................... 18 8 -

- Papel y cartón, multica-

pas:

4805 21 00 -- Con todas las capas blan-

queadas.................. 18 8 -

4805 22 -- Con solo una capa exte-

rior blanqueada:

4805 22 10 --- Testliner............... 18 8 -

4805 22 90 --- Los demás............... 18 8 -

4805 23 00 -- Con tres o más capas,

blanqueadas solamante las

dos exteriores........... 18 8 -

4805 29 -- Los demás:

4805 29 10 --- Testliner............... 18 8 -

4805 29 90 --- Los demás............... 18 8 -

4805 30 - Papel sulfito para embala-

je:

4805 30 10 -- De menos de 30 g/m2...... 18 8 -

4805 30 90 -- De 30 g/m2 o más......... 18 8,4 -

4805 40 00 - Papel y cartón filtro..... 18 8 -

4805 50 00 - Papel y cartón fieltro y

papel y cartón lana....... 18 8 -

4805 60 - Los demás papeles y carto-

nes de gramaje inferior o

igual a 150 g/m2:

*

4805 60 10 -- Papel y cartón paja...... 18 7,2 -

-- papel y cartón para papel

y cartón ondulados:

4805 60 20 --- Wellenstoff............. 18 9 -

4805 60 40 --- Testliner............... 18 9 -

4805 60 60 --- Los demás............... 18 8,4 -

*

4805 60 90 -- Los demás................ 18 8,4 -

4805 70 - Los demás papeles y carto-

nes, de gramaje comprendi-

do entre 150 g/m2 y 225

g/m2, ambos exclusive:

-- Papeles y cartones para

papeles y cartones ondu-

lados:

4805 70 11 --- Testliner............... 18 8 -

4805 70 19 --- Los demás............... 18 8 -

4805 70 90 -- Los demás................ 18 8 -

4805 80 - Los demás papeles y carto-

nes, de gramaje superior

o igual a 225 g/m2:

-- A base de papelote:

4505 80 11 --- Testliner............... 18 8 -

4805 80 19 --- Los demás............... 18 8 -

4805 80 90 -- Los demás................ 18 8 -

4806 Papel y cartón sulfurizado,

papel resistente a las gra-

sas, papel vegetal, papel

cristal y demás papeles ca-

landros transparentes o

traslúcidos, en bobinas o en

hojas:

4806 10 00 - Papel y cartón sulfurizado

(pergamino vegetal)....... 18 9,2 -

4806 20 00 - Papel resistente a las

grasas.................... 18 9,2 -

4806 30 00 - Papel vegetal (papel cal-

co)....................... 18 9,2 -

4806 40 - Papel cristal y demás pa-

peles calandrados trans-

parentes o traslúcidos:

4806 40 10 -- Papel cristal............ 18 9,2 -

4806 40 90 -- Los demás................ 18 9,2 -

4807 Papel y cartón obtenidos por

pegado de hojas planas, sin

estucar ni recubrir en la

superficie y sin impregnar,

incluso reforzado interior-

mente, en bobinas o en ho-

jas:

4807 10 00 - Papel y cartón unido con

betún, alquitrán o asfal-

to........................ 18 9,4 -

- Los demás:

4807 91 00 -- papel y cartón paja, in-

cluso recubierto con pa-

pel de otra clase........ 18 8,8 -

4807 99 -- Los demás:

--- A base de papelote, in-

cluso recubierto con pa-

pel:

4807 99 11 --- Con dos o más capas de

distinta naturaleza..... 18 9,2 -

4807 99 19 --- Los demás............... 18 9,2 -

4807 99 90 --- Los demás............... 18 9,2 -

4808 Papel y cartón ondulado (in-

cluso recubierto por encola-

do), rizado, plisado, gofra-

do, estampado o perforado,

en bobinas o en hojas, ex-

cepto el de las partidas

4803 o 4818:

4808 10 00 - Papel y cartón ondulado,

incluso perforado......... 21 10 -

4808 20 00 - Papel kraft para sacos,

rizado o plisado, incluso

gofrado, estampado o per-

forado.................... 18 9,2 -

4808 30 00 - Los demás papeles kraft,

rizados o plisados, inclu-

so gofrados, estampados o

perforados................ 18 8,8 -

4808 90 00 - Los demás................. 18 8,8 -

4809 Papel carbón, papel autoco-

pia y demás papeles para co-

piar o transferir (incluido

el cuché o estucado, recu-

bierto o impregnado, para

clisés de multicopista o

para planchas offset), in-

cluso impreso, en bobinas

de anchura superior a 36

cm, o en hojas cuadradas o

rectangulares en las que por

lo menos un lado exceda de

36 cm sin plegar:

4809 10 00 - Papel carbón y papeles

similares................. 19 8,4 -

4809 20 - Papel autocopia:

4809 20 10 -- En bobinas............... 19 8,4 -

4809 20 90 -- En hojas................. 19 8,4 -

4809 90 00 - Los demás................. 19 8 -

4810 Papel cartón, estucado por

una o las dos caras exclu-

sivamente con caolín u o-

tras sustancias inorgánicas,

con aglutinante o sin él,

incluso coloreado o decora-

do en la superficie o impre-

so, en bobinas o en hojas:

- Papel y cartón del tipo

del utilizado para escri-

bir, imprimir u otros fi-

nes gráficos, sin fibras

obtenidas por procedimien-

to mecánico, o en el que

un máximo del 10 % en peso

del contenido total de fi-

bra esté constituido por

dichas fibras:

4810 11 -- De gramaje inferior o i-

gual a 150 g/m2:

4810 11 10 --- Papel y cartón soporte

para papel y cartón fo-

tosensible, termosensi-

ble o electrosensible... 19 8,4 -

--- Los demás:

4810 11 91 --- En bobinas.............. 19 8 -

4810 11 99 --- En hojas................ 19 8 -

4810 12 00 -- De gramaje superior a

150 g/m2................. 19 8,4 -

- Papel y cartón del tipo

del utilizado para escri-

bir, imprimir u otros fi-

nes gráficos, en el que

más del 10 % en peso del

contenido total de fibra

esté constituido por fi-

bras obtenidas por proce-

dimiento mecánico:

4810 21 00 -- Papel cuché o estucado li-

gero («LWC»)............. 19 8,4 -

4810 29 -- Los demás:

--- En bobinas:

4810 29 11 --- Papel soporte para pape-

les de decorar paredes.. 19 8,4 -

4810 29 19 --- Los demás............... 19 8,4 -

4810 29 90 --- En hojas................ 19 8,4 -

- Papel y cartón kraft, ex-

cepto el de los tipos uti-

lizados para escribir, im-

primir u otros fines grá-

ficos:

4810 31 00 -- Blanqueado uniformemente

en la masa y en el que

más del 95 % en peso del

contenido total de fibra

esté constituido por fi-

bras de madera obtenidas

por procedimiento quími-

co, de gramaje no supe-

rior a 150 g/m2.......... 19 8,4 -

4810 32 -- Blanqueado uniformemente

en la masa y en el que

más del 95 % en peso del

contenido total de fibra

esté constituido por fi-

bras de madera obtenidas

por procedimiento quími-

co, de gramaje superior

a 150 g/m2:

4810 32 10 --- Estucado o recubierto

de caolín............... 19 7,4 -

4810 32 90 --- Los demás............... 19 8,4 -

4810 39 00 -- Los demás................ 19 7,2 -

- Los demás papeles y carto-

nes:

4810 91 -- Multicapas:

4810 91 10 --- Con todas las capas

blanqueadas............. 19 8,4 -

4810 91 30 --- Con una sola capa exte-

rior blanqueada......... 19 8,4 -

4810 91 90 --- Los demás............... 19 8,4 -

4810 99 -- Los demás:

4810 99 10 --- De pasta blanqueada,

estucados o recubiertos

de caolín............... 19 7,6 -

4810 99 30 --- Recubiertos de polvo de

mica.................... 15 6,4 -

4810 99 90 --- Los demás............... 19 8,4 -

4811 Papel, cartón, guata de ce-

lulosa y napas de fibras de

celulosa, estucados, recu-

biertos, impregnados o re-

vestidos, coloreados o deco-

rados en la superficie o

impresos, en bobinas o en

hojas, excepto los productos

de las partidas 4803, 4809,

4810 o 4818:

4811 10 00 - Papel y cartón alquitrana-

do, embetunado o asfaltado 19 8,4 -

- Papel y cartón engomado o

adhesivo:

4811 21 00 -- Autoadhesivo............. 19 8 -

4811 29 00 -- Los demás................ 19 8,4 -

- Papel y cartón recubierto,

impregnado o revestido de

plástico (con exclusión de

los adhesivos):

4811 31 00 -- Blanqueado, de gramaje

superior a 150 g/m2...... 19 7,6 -

4811 39 00 -- Los demás................ 19 8,4 -

4811 40 00 - Papel y cartón recubierto,

impregnado o revestido de

cera, de parafina, de es-

tearina, de aceite o de

glicerina................. 19 8,4 -

4811 90 - Los demás papeles, carto-

nes, guata de celulosa y

napas de fibras de celulo-

sa:

4811 90 10 -- Formularios llamados

«continuos».............. 19 8,4 -

4811 90 90 -- Los demás................ 19 8 -

4212 00 00 Bloques y placas, filtran-

tes, de pasta de papel...... 17 9,2 -

4813 Papel de fumar, incluso cor-

tado al tamaño adecuado, en

librillos o en tubos:

4813 10 00 - En librillos o en tubos... 15 4,1 -

4813 20 00 - En bobinas de anchura in-

ferior o igual a 5 cm..... 15 4,1 -

4813 90 - Los demás:

4813 90 10 -- Sin impregnar, en rollos

de anchura superior a 15

cm o en hojas cuadradas o

rectangulares en las que

al menos un lado exceda

de 36 cm................. 14 3,9 -

4813 90 90 -- Los demás................ 19 7 -

4814 Papel para decorar y reves-

timientos similares de pa-

redes; papel para vidrieras:

4814 10 00 - Papel granito («ingrain»). 19 6,4 -

4814 20 00 - Papel para decorar y re-

vestimientos similares de

paredes constituidos por

papel recubierto o reves-

tido, en la cara vista,

con una capa de plástico

graneada, gofrada, colo-

reada, impresa con moti-

vos o decorada de otro

modo...................... 23 11,2 -

4814 30 00 - Papel para decorar y re-

vestimientos similares de

paredes constituidos por

papel recubierto en la ca-

ra vista con materias

trenzables, incluso teji-

das en forma plana o para-

lelizadas................. 14 3,9 -

4814 90 - Los demás:

4814 90 10 -- Papel para decorar y re-

vestimientos similares de

paredes constituidos por

papel graneado, gofrado,

coloreado en la superfi-

cie, impreso con motivos

o decorado de otro modo,

en la superficie, y recu-

bierto o revestido de

plástico protector trans-

parente.................. 19 6,6 -

4814 90 90 -- Los demás................ 19 6,6 -

4815 00 00 Cubresuelos con soporte de

papel o cartón incluso cor-

tados....................... 19 10 m2

4816 Papel carbón, papel autoco-

pia y demás papeles para co-

piar o transferir (excepto

los de la partida 4809),

clisés de multicopista com-

pletos y planchas offset, de

papel, incluso acondiciona-

dos en cajas:

4816 10 00 - Papel carbón y papeles si-

milares................... 19 8 -

4816 20 00 - Papel autocopia........... 19 8 -

4816 30 00 - Clisés de multicopista

completos................. 19 8 -

4816 90 00 - Los demás................. 19 8 -

4817 Sobres, sobres-carta, tarje-

tas postales sin ilustrar y

tarjetas para corresponden-

cia, de papel o cartón; ca-

jas, sobres y presentaciones

similares, de papel o car-

tón, con un surtido de artí-

culos de correspondencia:

4817 10 00 - Sobres.................... 20 10,8 -

4817 20 00 - Sobres-carta, tarjetas

postales sin ilustrar y

tarjetas para correspon-

dencia.................... 20 10,4 -

4817 30 00 - Cajas, sobres y presenta-

ciones similares de papel

o cartón, con un surtido

de artículos de correspon-

dencia.................... 20 10,8 -

4818 Papel higiénico, pañuelos,

toallitas para desmaquilla-

je, toallas, manteles, ser-

villetas, pañales, compresas

y tampones higiénicos, sába-

nas y artículos similares

para uso doméstico, de toca-

dor, higiénico o clínico,

prendas y complementos de

vestir, de pasta de papel,

papel de guata de celulosa o

napas de fibras de celulosa:

4818 10 - Papel higiénico:

4818 10 10 -- De un peso por capa no

superior a 25 g/m2....... 19 8 -

4818 10 90 -- De un peso por capa supe-

rior a 25 g/m2........... 19 8 -

4818 20 - Pañuelos, toallitas para

desmaquillaje y toallas:

4818 20 10 -- Pañuelos y toallitas para

desmaquillaje............ 19 10 -

-- Toallas:

4818 20 91 --- En rollo................ 19 10 -

4818 20 99 --- Los demás............... 19 10 -

4818 30 00 - Manteles y servilletas.... 19 10 -

4818 40 - Compresas y tapones higié-

nicos, pañales y artículos

higiénicos similares:

-- Compresas y tampones hi-

giénicos y artículos si-

milares:

4818 40 11 --- Compresas higiénicas.... 19 8,8 -

4818 40 13 --- Tampones higiénicos..... 19 8,8 -

4818 40 19 --- Los demás............... 19 8,8 -

-- Pañales y artículos hi-

giénicos similares:

4818 40 91 --- Sin acondicionar para la

venta al por menor...... 19 9,2 -

4818 40 99 --- Los demás............... 19 6,6 -

4818 50 00 - Prendas y complementos de

vestir.................... 19 10 -

4818 90 - Los demás:

4818 90 10 -- Artículos para uso qui-

rúrgico, médico o higié-

nico, sin acondicionar

para la venta al por

menor.................... 19 9,2 -

4818 90 90 -- Los demás................ 19 10 -

4819 Cajas, sacos, bolsas, cucu-

ruchos y demás envases de

papel, cartón, guata de ce-

lulosa o napas de fibras de

celulosa; cartonajes de ofi-

cina, tienda o similares:

4819 10 00 - Cajas de papel o cartón

ondulado.................. 20 10,8 -

4819 20 - Cajas y cartonajes, plega-

bles, de papel o cartón

sin ondular:

4819 20 10 -- De un peso del papel o

cartón inferior a 600

g/m2..................... 20 10,8 -

4819 20 90 -- De un peso del papel o

cartón igual o superior

a 600 g/m2............... 20 10,4 -

4819 30 00 - Sacos o bolsas con una an-

chura en la base superior

igual a 40 cm............. 20 10,8 -

4819 40 00 - Los demás sacos; bolsas y

cucuruchos................ 20 10,4 -

4819 50 00 - Los demás envases, inclui-

das las fundas para discos 20 10,8 -

4819 60 00 - Cartonajes de oficina,

tienda o similares........ 20 10 -

4820 Libros registro, libros de

contabilidad, talonarios (de

notas, de pedidos o de reci-

bos), agendas, memorandos,

bloques de papel de cartas y

artículos similares, cuader-

nos, carpetas de mesa, cla-

sificadores, encuadernacio-

nes (de hojas móviles u o-

tras), carpetas y cubiertas

para documentos y demás ar-

tículos escolares, de ofici-

na o papelería, incluso los

impresos en paquetes o pega-

dos, aunque lleven papel

carbón, de papel o cartón;

álbumes para muestras o para

colecciones y cubiertas para

libros, de papel o cartón:

4820 10 - Libros registro, libros de

contabilidad, talonarios

(de notas, de pedidos o de

recibos), memorandos, blo-

ques de papel de cartas,

agendas y artículos simi-

lares:

4820 10 10 -- Libros registro, libros

de contabilidad, talona-

rios de pedidos o de re-

cibos.................... 21 10,8 -

4820 10 30 -- Talonarios de notas, blo-

ques de papel de cartas y

memorandos............... 21 10,8 -

4820 10 50 -- Agendas.................. 21 11,2 -

4820 10 90 -- Los demás................ 21 10,8 -

4820 20 00 - Cuadernos................. 21 11,2 -

4820 30 00 - Clasificadores, encuader-

naciones (excepto las cu-

biertas para libros), car-

petas y cubiertas para do-

cumentos.................. 21 10,8 -

4820 40 - Impresos en paquetes o

plegados, aunque lleven

papel carbón:

4820 40 10 -- Formularios llamados

«continuos».............. 21 10,4 -

4820 40 90 -- Los demás................ 21 10,8 -

4820 50 00 - Albumes para muestras o

para colecciones.......... 21 11,2 -

4820 90 00 - Los demás................. 21 11,2 -

4821 Etiquetas de todas clases,

de papel o cartón, incluso

impresas:

4821 10 - Impresas:

4821 10 10 -- Autoadhesivas............ 20 8,8 -

4821 10 90 -- Las demás................ 20 8,8 -

4821 90 - Las demás:

4821 90 10 -- Autoadhesivas............ 20 8,8 -

4821 90 90 -- Las demás................ 20 8,8 -

4822 Tambores, bobinas, canillas

y soportes similares, de

pasta de papel, papel o car-

tón, incluso perforados o

endurecidos:

4822 10 00 - Del tipo de los utilizados

para el bobinado de hila-

dos textiles.............. 19 9,6 -

4822 90 00 - Los demás................. 19 9,6 -

4823 Los demás papeles, cartones,

guatas de celulosa y napas

de fibras de celulosa, cor-

tados a su tamaño; los demás

artículos de pasta de papel,

de papel, cartón, guata de

celulosa o de napas de fi-

bras de celulosa:

- Papel engomado o adhesivo,

en bandas o en rollos:

4823 11 -- Autoadhesivos:

--- De anchura no superior

a 10 cm, con recubri-

miento de caucho natural

o sintético sin vulcani-

zar:

4823 11 11 --- Autoadhesivos por una

cara.................... 16 3,7 -

4823 11 19 --- Autoadhesivos por las

dos caras............... 16 3,7 -

4823 11 90 --- Los demás............... 19 8 -

4823 19 00 -- Los demás................ 19 7,2 -

4823 20 00 - Papel y cartón filtro..... 19 8,4 -

4823 30 00 - Tarjetas sin perforar, in-

cluso en bandas, para má-

quinas de tarjetas perfo-

radas..................... 19 9,6 -

4823 40 00 - Papel diagrama para apa-

ratos registradores, en

bobinas, en hojas o en

discos.................... 19 9,6 -

- Los demás papeles y carto-

nes del tipo de los utili-

zados en la escritura, la

impresión u otros fines

gráficos:

4823 51 -- Impresos, estampados o

perforados:

4823 51 10 --- Formularios llamados

«continuos»............. 19 8,4 -

4823 51 90 --- Los demás............... 19 8,4 -

4823 59 -- Los demás:

4823 59 10 --- Para máquinas de ofici-

na y similares, en ban-

das o en bobinas........ 19 7,2 -

4823 59 90 --- Los demás............... 19 7,2 -

4823 60 - Bandejas, fuentes, platos,

tazas, vaos y artículos

similares de papel o car-

tón:

4823 60 10 -- Bandejas, fuentes y pla-

tos...................... 19 10 -

4823 60 90 -- Los demás................ 19 10 -

4823 70 - Artículos moldeados o

prensados, de pasta de pa-

pel:

4823 70 10 -- Envases alveolares para

huevos................... 19 10,3 -

4823 70 90 -- Los demás................ 19 10,3 -

4823 90 - Los demás:

4823 90 10 -- Juntas destinadas a aero-

naves civiles (1)........ 19 exención -

-- Los demás:

4823 90 20 --- Papel y cartón perfora-

dos para mecanismos Jac-

quard y similares....... 13 3,7 -

4823 90 30 --- Abanicos plegables o rí-

gidos y las monturas y

partes de las monturas.. 21 4,5 -

--- Los demás:

--- Cortados, para uso de-

terminado:

4823 90 51 --- Papel para condensado-

res..................... 19 8 -

--- Los demás:

4823 90 71 --- Papel engomado y adhe-

sivo.................... 19 8 -

4823 90 79 --- Los demás............... 19 8 -

4823 90 90 --- Los demás............... 19 10,3 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

CAPITULO 49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA O DE OTRAS INDUSTRIAS GRAFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los negativos y positivos fotográficos con soporte trasparente (capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);

c) los naipes y demás artículos del capítulo 95;

d) los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antig edades de más de 100 años y demás artículos del capítulo 97.

2. En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de tratamiento de información, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 4901:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 4911.

5. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.

6. En la partida 4903, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

4901 Libros, folletos e impresos

similares, incluso en hojas

sueltas:

4901 10 00 - En hojas sueltas, incluso

plegadas.................. exención exención -

4901 91 00 -- Diccionarios y enciclo-

pedias, incluso en fascí-

culos.................... exención exención -

4901 99 00 -- Los demás................ exención exención -

4902 Diarios y publicaciones pe-

riódicas, impresos, incluso

ilustrados o con publicidad:

4902 10 00 - Que se publiquen cuatro

veces por semana como mí-

nimo...................... exención exención -

4902 90 - Los demás:

4902 90 10 -- Que se publiquen una vez

por semana............... exención exención -

4902 90 30 -- Que se publiquen una vez

por mes.................. exención exención -

4902 90 90 -- Los demás................ exención exención -

4903 00 00 Albumes o libros de estam-

pas para niños y cuadernos

infantiles para dibujar o

colorear.................... 15 6,6 -

4904 00 00 Música manuscrita o impre-

sa, incluso con ilustracio-

nes o encuadernada.......... exención exención -

4905 Manufacturas cartográficas

de todas clases, incluidos

los mapas murales, los pla-

nos topográficos y las esfe-

ras, impresos:

4905 10 00 - Esferas................... 16 4,3 -

- Los demás:

4905 91 00 -- En forma de libros o de

folletos................. exención exención -

4905 99 00 -- Los demás................ exención exención -

4906 00 00 Planos y dibujos originales

hechos a mano, de arquitec-

tura, de ingeniería, indus-

triales, comerciales, topo-

gráficos o similares; textos

manuscritos; reproducciones

fotográficas sobre papel

sensibilizado y copias con

papel carbón, de los planos,

dibujos o textos antes men-

cionados.................... exención exención -

4907 00 Sellos de correos, timbres

fiscales y análogos, sin

obliterar, que tengan o

hayan de tener curso legal

en el país de destino; papel

timbrado; billetes de banco;

cheques; títulos de acciones

u obligaciones y títulos si-

milares:

4907 00 10 - Sellos de correos, timbres

fiscales y análogos....... 6 2 -

4907 00 30 - Billetes de banco......... exención exención -

- Los demás:

4907 00 91 -- Firmados y numerados..... exención exención -

4907 00 99 -- Los demás................ 15 4,1 -

4908 Calcomanías de cualquier

clase:

4908 10 00 - Calcomanías vitrificables. 13 4,8 -

4908 90 00 - Las demás................. 13 4,8 -

4909 00 Tarjetas postales impresas o

ilustradas; tarjetas impre-

sas con felicitaciones o

comunicaciones personales,

incluso con ilustraciones,

adornos o aplicaciones, o

con sobre:

4909 00 10 - Tarjetas postales impresas

o ilustradas.............. 15 5,8 -

4909 00 90 - Los demás................. 15 5,8 -

4910 00 00 Calendarios de cualquier

clase impresos, incluidos

los tacos de calendario..... 19 5,4 -

4911 Los demás impresos, inclui-

dos las estampas, grabados y

fotografías:

4911 10 - Impresos publicitarios,

catálogos comerciales y

similares:

*

4911 10 10 -- Catálogos comerciales.... 16 5,2 -

*

4911 10 90 -- Los demás................ 16 5,2 -

- Los demás:

4911 91 -- Estampas, grabados y fo-

tografías:

4911 91 10 --- Hojas sin plegar, que

tengan simplemente ilus-

traciones o grabados sin

texto ni leyenda, desti-

nadas a coediciones (1). exención exención -

4911 91 80 --- Los demás............... 16 5,2 -

4911 99 00 -- Los demás................ 16 5,2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

SECCION XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1. Esta sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0503);

b) el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d) el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

e) los artículos de las partidas 3005 o 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería artificial o facticia, de las partidas 4303 o 4304;

l) los artículos de materias textiles de las partidas 4201 o 4202;

m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares, del capítulo 64;

o) las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

p) los productos del capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin

fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estiviese enteramente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de ser válidamente tenidas en cuenta.

B) para la aplicación de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida se hará determinando primero el capítulo y, ya en el capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de más de 20 000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de más de 10 000 decitex;

c) de cáñamo o de lino:

1º) pulidos o abrillantados, de 1 429 decitex o más;

2º) sin pulir ni abrillantar, de más 20 000 decitex;

d) de coco de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de más de 20 000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro, del capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los de cadeneta de la partida 5606;

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido en el soporte) a:

1) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2) 125 g para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2) 125 g para los demás hilados de menos de 2 000 decitex; o

3) 500 g para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2) 125 g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de

más de 5 000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1) de seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o

2) de las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1) en madejas de devanado cruzado; o

2) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 5204, 5401 y 5508 se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

b) aprestado; y

c) con torsión final «Z».

6. En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

- Hilados sencillos de nailon u otras poliamidas,

o de poliésteres 60 cN/tex

- Hilados retorcidos o cableados de nailon u otras

poliamidas, o de poliésteres 53 cN/tex

- Hilados sencillos, retorcidos o cableados de

rayón viscosa 27 cN/tex

7. En esta sección se entiende por «confeccionados»:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañuelos y mantas;

c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerarán confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus estremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) los artículos de punto tejidos con forma que se presenten en piezas con varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos 50 a 55 ni, salvo dispositiones en contrario, en los capítulos 56 a 60, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior. No se clasifican en los capítulos 50 a 55 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección el término «impregnado» abarca tembién el «adherizado».

12. En esta sección el término «poliamida» abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida

1. En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:

a) Hilados de elastómeros

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.

b) Hilados crudos

Los hilados:

1) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) ni estampar; o

2) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c) Hilados blanqueados

Los hilados:

1) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

d) Hilados coloreados (teñidos o estampados)

Los hilados:

1) teñido (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o

3) en los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampada; o

4) retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54.

e) Tejidos crudos

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) Tejidos blanqueados

Los tejidos:

1) blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2) constituidos por hilados blanqueados; o

3) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

g) Tejidos teñidos

Los tejidos:

1) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto en blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) Tejidos con hilados de varios colores

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color; o

3) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

ij) Tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o «batik», se asimilan a los tejidos estampados.)

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

k) Ligamento tafetán

La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

c) en los bordados de la partida 5810, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin findo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

Nota complementaria

1. Para la aplicación de la nota 13 de esta sección, se entenderá por «prendas de vestir de materias textiles» las prendas de vestir de las partidas 6101 a 6114 y 6201 a 6211.

CAPITULO 50

SEDA

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5001 00 00 Capullos de seda devanables. 2 0,8 -

5002 00 00 Seda cruda sin torcer....... 10 3,2 -

5003 Desperdicios de seda (in-

cluidos los capullos de se-

da no devanables, los des-

perdicios de hilados y las

hilachas):

5003 10 00 - Sin cardar ni peinar...... exención exención -

5003 90 00 - Los demás................. exención exención -

5004 00 Hilados de seda (excepto los

hilados de desperdicios de

seda) sin acondicionar para

la venta al por menor:

5004 00 10 - Crudos, descrudados o

blanqueados............... 12 4,4 -

5004 00 90 - Los demás................. 12 4,4 -

5005 00 Hilados de desperdicios de

seda sin acondicionar para

la venta al por menor:

5005 00 10 - Crudos, descrudados o

blanqueados............... 7 2,9 -

5005 00 90 - Los demás................. 7 2,9 -

5006 00 Hilados de seda o de desper-

dicios de seda, acondiciona-

dos para la venta al por me-

nor; pelo de Mesina (crin de

Florencia):

5006 00 10 - Hilados de seda........... 13 6,1 -

5006 00 90 - Hilados de desperdicios de

seda; pelo de Mesina (crin

de Florencia)............. 7 2,9 -

5007 Tejidos de seda o de desper-

dicios de seda:

5007 10 00 - Tejidos de borrilla....... 17 3 m2

5007 20 - Los demás tejidos con un

contenido de seda o de

desperdicios de seda dis-

tintos de la borrilla su-

perior o igual al 85 % en

peso:

-- Crespones:

5007 20 11 --- Crudos, descrudados o

blanqueados............. 17 6,9 m2

5007 20 19 --- Los demás............... 17 6,9 m2

-- Pongé, habutaí, honan,

shangtung, corah y teji-

dos similares de Extremo

Oriente, de seda pura

(sin mezclar con borra de

seda, borrilla ni otras

materias textiles):

5007 20 21 --- De ligamento de tafetán,

crudos o simplemente

descrudados............. 16 5,3 m2

--- Los demás:

5007 20 31 --- De ligamento tafetán.... 17 7,5 m2

5007 20 39 --- Los demás............... 17 7,5 m2

-- Los demás:

5007 20 41 --- Tejidos diáfanos (no

densos)................. 17 7,2 m2

--- Los demás:

5007 20 51 --- Crudos, descrudados o

blanqueados............. 17 7,2 m2

5007 20 59 --- Teñidos................. 17 7,2 m2

--- Fabricados con hilos de

distintos colores:

5007 20 61 --- De anchura superior a 57

cm, pero sin exceder de

75 cm................... 17 7,2 m2

5007 20 69 --- Los demás............... 17 7,2 m2

5007 20 71 --- Estampados.............. 17 7,2 m2

5007 90 - Los demás tejidos:

5007 90 10 -- Crudos, descrudados o

blanqueados.............. 17 6,9 m2

5007 90 30 -- Teñidos.................. 17 6,9 m2

5007 90 50 -- Fabricados con hilos de

distintos colores........ 17 6,9 m2

5007 90 90 -- Estampados............... 17 6,9 m2

CAPITULO 51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

Nota

1. En la nomenclatura se entenderá por:

a) «lana», la fibra natural que recubre los ovinos;

b) «pelos fino», el pelo de alpaca, llama, vicuña, camello, yac, cabra de Angora (mohair), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) «pelo ordinario», el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0503).

Nota complementaria

1. En las subpartidas 5111 11 11, 511 11 19, 5111 19 11 y 511 19 19, se entiende por «tejidos llamados "loden"» los tejidos de ligamento tafetán, de un peso por metro cuadrado de 250 a 450 g inclusive, batanados, monocolores o con hilos mezclados o jaspeados, fabricados con hilados sencillos de lana cardada mezclada con pelo fino y que pueden contener pelo ordinario o fibras textiles artificiales o sintéticas. Las fibras están tendidas u orientadas en el mismo sentido mediante un tratamiento de superficie que confiere al tejido propiedades hidrófugas.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5101 Lana sin cardar ni peinar:

- Lana sucia o lavada en

vivo:

5101 11 00 -- Lana esquilada........... exención exención -

5101 19 00 -- Las demás................ exención exención -

- Desgrasada sin carbonizar:

5101 21 00 -- Lana esquilada........... exención exención -

5101 29 00 -- Las demás................ exención exención -

5101 30 00 - Carbonizada............... exención exención -

5102 Pelo fino u ordinario, sin

cardar ni peinar:

5102 10 - Pelo fino:

5102 10 10 -- De conejo de Angora...... exención exención -

5102 10 30 -- De alpaca, de llama, de

vicuña................... exención exención -

5102 10 50 -- De camello, de yac, de

cabra de Angora (mohair),

de cabra del Tíbet, de

cabra de Cachemira y de

cabras similares......... exención exención -

5102 10 90 -- De conejo distinto del de

Angora, de liebre, de

castor, de nutria y de

rata almizclera.......... exención exención -

5102 20 00 - Pelo ordinario............ exención exención -

5103 Desperdicios de lana o de

pelo fino u ordinario,

incluidos los desperdicios

de hilados, pero con exclu-

sión de las hilachas:

5103 10 - Puntas o borras de lana o

de pelo fino:

5103 10 10 -- Sin carbonizar........... exención exención -

5103 10 90 -- Carbonizadas............. exención exención -

5103 20 - Los demás desperdicios de

lana o de pelo fino:

5103 20 10 -- Desperdicios de hilados.. exención exención -

-- Los demás:

5103 20 91 --- Sin carbonizar.......... exención exención -

5103 20 99 --- Carbonizados............ exención exención -

5103 30 00 - Desperdicios de pelo ordi-

nario..................... exención exención -

5104 00 00 Hilachas de lana o de pelo

fino u ordinario............ exención exención -

5105 Lana y pelo fino u ordina-

rio, cardados o peinados

(incluida la lana peinada a

granel):

5105 10 00 - Lana cardada.............. 3 2 -

- Lana peinada:

5105 21 00 -- Lana peinada a granel.... 3 2 -

5105 29 00 -- Las demás................ 3 2 -

5105 30 - Pelo fino, cardado o pei-

nado:

5105 30 10 -- Cardado.................. 3 2 -

5105 30 90 -- Peinado.................. 3 2 -

5105 40 00 - Pelo ordinario, cardado o

peinado................... 3 2 -

5106 Hilados de lana cardada sin

acondicionar para la venta

al por menor:

5106 10 - Con un contenido de lana

superior o igual al 85 %

en peso:

5106 10 10 -- Crudos................... 3,8 3,8 -

5106 10 90 -- Los demás................ 3,8 3,8 -

5106 20 - Con un contenido de lana

inferior al 85 % en peso:

-- Con un contenido mínimo

del 85 % en peso de lana

y pelo fino:

5106 20 11 --- Crudos.................. 3,8 5,2 -

5106 20 19 --- Los demás............... 3,8 5,2 -

-- Los demás:

5106 20 91 --- Crudos.................. 10 5,2 -

5106 20 99 --- Los demás............... 10 5,2 -

5107 Hilados de lana peinada sin

acondicionar para la venta

al por menor:

5107 10 - Con un contenido de lana

superior o igual al 85 %

en peso:

5107 10 10 -- Crudos................... 5 3,8 -

5107 10 90 -- Los demás................ 5 3,8 -

5107 20 - Con un contenido de lana

inferior al 85 % en peso:

-- Con un contenido mínimo

del 85 % en peso de lana

y pelo fino:

5107 20 10 --- Crudos.................. 5 6 -

5107 20 30 --- Los demás............... 5 6 -

-- Los demás:

--- Mezclados única o prin-

cipalmente con fibras

sintéticas discontinuas:

5107 20 51 --- Crudos.................. 10 6 -

5107 20 59 --- Los demás............... 10 6 -

--- Mezclados de otro modo:

5107 20 91 --- Crudos.................. 10 6 -

5107 20 99 --- Los demás............... 10 6 -

5108 Hilados de pelo fino cardado

o peinado sin acondicionar

para la venta al por menor:

5108 10 - Cardado:

5108 10 10 -- Crudos................... 5 3,2 -

5108 10 90 -- Los demás................ 5 3,2 -

5108 20 - Peinado:

5108 20 10 -- Crudos................... 5 3,2 -

5108 20 90 -- Los demás................ 5 3,2 -

5109 Hilados de lana o de pelo

fino, acondicionados para la

venta al por menor:

5109 10 - Con un contenido de lana o

de pelo fino superior o

igual al 85 % en peso:

5109 10 10 -- En bolas, ovillos, made-

jas o madejitas, con un

peso superior a 125 g

pero inferior o igual a

500 g.................... 4,6 3,8 -

5109 10 90 -- Los demás................ 11 6,4 -

5109 90 - Los demás:

5109 90 10 -- En bolas, ovillos, made-

jas o madejitas, con un

peso superior a 125 g

pero inferior o igual a

500 g.................... 10 5 -

5109 90 90 -- Los demás................ 11 6,4 -

5110 00 00 Hilados de pelo ordinario o

de crin (incluidos los hila-

dos de crin entorchados), a-

unque estén acondicionados

para la venta al por menor.. 10 3,5 -

5111 Tejidos de lana cardada o

de pelo fino cardado:

- Con un contenido de lana o

de pelo fino superior o i-

gual al 85 % en peso:

5111 11 -- De gramaje inferior o i-

gual a 300 g/m2:

--- Tejidos llamados «lo-

den»:

*

5111 11 11 --- De un valor de 2,50 ecus

o más por m2............ 13 12,5 m2

*

5111 11 19 --- Los demás............... 13 13,4 m2

--- Los demás tejidos:

*

5111 11 91 --- De hilados de lana, de

un valor de 2,50 ecus o

más por m2.............. 13 12,5 m2

*

5111 11 99 --- Los demás............... 13 15,2 m2

5111 19 -- Los demás:

--- De peso superior a 300

g/m2 sin exceder de 450

g/m2:

--- tejidos llamados «lo-

den»:

*

5111 19 11 --- De un valor de 2,50 ecus

o más por m2............ 13 12,5 m2

*

5111 19 19 --- Los demás............... 13 13,4 m2

--- Los demás tejidos:

*

5111 19 31 --- De hilados de lana, de

un valor de 2,50 ecus o

más por m2.............. 13 12,5 m2

*

5111 19 39 --- Los demás............... 13 15,2 m2

--- De peso superior a 450

g/m2:

*

5111 19 91 --- De hilados de lana, de

un valor de 2,50 ecus o

más por m2.............. 13 12,5 m2

*

5111 19 99 --- Los demás............... 13 15,2 m2

5111 20 00 - Los demás, mezclados ex-

clusiva o principalmente

con filamentos sintéticos

o artificiales............ 18 16,1 m2

5111 30 - Los demás, mezclados ex-

clusiva o principalmente

con fibras sintéticas o

artificiales discontinuas:

5111 30 10 -- De peso no superior a 300

g/m2..................... 18 16,1 m2

5111 30 30 -- De peso superior a 300

g/m2, sin exceder de 450

g/m2..................... 18 16,1 m2

5111 30 90 -- De peso superior a 450

g/m2..................... 18 16,1 m2

5111 90 - Los demás:

5111 90 10 -- Que contengan en peso más

del 10 % en total de ma-

terias textiles del capí-

tulo 50.................. 17 7,2 m2

-- Los demás:

5111 90 91 --- De peso no superior a

300 g/m2................ 18 16,1 m2

5111 90 93 --- De peso superior a 300

g/m2, sin exceder de

450 g/m2................ 18 16,1 m2

5111 90 99 --- De peso superior a 450

g/m2.................... 18 16,1 m2

5112 Tejidos de lana o de pelo

fino peinado:

- Con un contenido de lana o

de pelo fino superior o

igual al 85 % en peso:

5112 11 -- De gramaje inferior o

igual a 200 g/m2:

*

5112 11 10 --- De un valor de 3 ecus o

más por m2.............. 13 12,5 m2

*

5112 11 90 --- Los demás............... 13 15,2 m2

5112 19 -- Los demás:

--- De peso superior a 200

g/m2, sin exceder de

375 g/m2:

*

5112 19 11 --- De un valor de 3 ecus o

más por m2.............. 13 12,5 m2

*

5112 19 19 --- Los demás............... 13 15,2 m2

--- De peso superior a 375

g/m2:

*

5112 19 91 --- De un valor de 3 ecus o

más por m2.............. 13 12,5 m2

*

5112 19 99 --- Los demás............... 13 15,2 m2

5112 20 00 - Los demás, mezclados ex-

clusiva o principalmente

con filamentos sintéticos

o artificiales............ 18 16,1 m2

5112 30 - Los demás, mezclados ex-

clusiva o principalmente

con fibras sintéticas o

artificiales disconti-

nuas:

5112 30 10 -- De peso no superior a

200 g/m2................. 18 16,1 m2

5112 30 30 -- De peso superior a 200

g/m2, sin exceder de

375 g/m2................. 18 16,1 m2

5112 30 90 -- De peso superior a 375

g/m2..................... 18 16,1 m2

5112 90 - Los demás:

5112 90 10 -- Que contengan en peso

más del 10 % en total de

materias textiles del ca-

pítulo 50................ 17 7,2 m2

-- Las demás:

5112 90 91 --- De peso no superior a

200 g/m2................ 18 16,1 m2

5112 90 93 --- De peso superior a 200

g/m2, sin exceder de 375

g/m2.................... 18 16,1 m2

5112 90 99 --- De peso superior a 375

g/m2.................... 18 16,1 m2

5113 00 00 Tejidos de pelo ordinario o

de crin..................... 16 5,3 m2

CAPITULO 52

ALGODON

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por «tejidos de mezclilla ("denim")» los tejidos en ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre, en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5201 00 Algodón sin cardar ni

peinar:

5201 00 10 - Hidrófilo o blanqueado.... exención exención -

5201 00 90 - Los demás................. exención exención -

5202 Desperdicios de algodón (in-

cluidos los desperdicios de

hilados y las hilachas):

5202 10 00 - Desperdicios de hilados... exención exención -

- Los demás:

5202 91 00 -- Hilachas................. exención exención -

5202 99 00 -- Los demás................ exención exención -

5203 00 00 Algodón cardado o peinado... 3 1,2 -

5204 Hilo de coser de algodón,

incluso acondicionado para

la venta al por menor:

- Sin acondicionar para la

venta al por menor:

5204 11 00 -- Con un contenido de algo-

dón superior o igual al

85 % en peso............. 10 5,8 -

5204 19 00 -- Los demás................ 10 5,8 -

5204 20 00 - Acondicionado para la ven-

ta al por menor........... 16 8,6 -

5205 Hilados de algodón (excepto

el hilo de coser) con un

contenido de algodón, en pe-

so, superior o igual al

85 %, sin acondicionar para

la venta al por menor:

- Hilados sencillos de fi-

bras sin peinar:

5205 11 00 -- De título superior o

igual a 714,29 dtex (in-

ferior o igual al número

métrico 14).............. 10 5,8 -

5205 12 00 -- De título inferior a

714,29 dtex pero superior

o igual a 232,56 dtex

(superior al número mé-

trico 14 pero inferior o

igual al número métrico

43)...................... 10 5,8 -

5205 13 00 -- De título inferior a

232,56 dtex pero superior

o igual a 192,31 dtex

(superior al número mé-

trico 43 pero inferior o

igual al número métrico

52)...................... 10 5,8 -

5205 14 00 -- De título inferior a

192,31 dtex pero superior

o igual a 125 dtex (supe-

rior al número métrico 52

pero inferior o igual al

número métrico 80)....... 10 5,8 -

5205 15 -- De título inferior a 125

dtex (superior al número

métrico 80):

5205 15 10 --- De título inferior a 125

dtex pero igual o supe-

rior a 83,33 dtex, (su-

perior al número métrico

80 pero inferior o igual

al número métrico 120).. 10 5,8 -

5205 15 90 --- De título inferior a

83,33 dtex (superior al

número métrico 120)..... 10 4 -

- Hilados sencillos de fi-

bras peinadas:

5205 21 00 -- De título superior o

igual a 714,29 dtex (in-

ferior o igual al número

métrico 14).............. 10 5,8 -

5205 22 00 -- De título inferior a

714,29 dtex pero superior

o igual a 232,56 dtex

(superior al número mé-

trico 14 pero inferior o

igual al número métrico

43)...................... 10 5,8 -

5205 23 00 -- De título inferior a

232,56 dtex pero superior

o igual a 192,31 dtex

(superior al número mé-

trico 43 pero inferior o

igual al número métrico

52)...................... 10 5,8 -

5205 24 00 -- De título inferior a

192,31 dtex pero superior

o igual a 125 dtex (su-

perior al número métrico

52 pero inferior o igual

al número métrico 80).... 10 5,8 -

5205 25 -- De título inferior a 125

dtex (superior al número

métrico 80):

5205 25 10 --- De título inferior a 125

dtex pero superior o

igual a 106,38 dtex (su-

perior al número métrico

80 pero inferior o igual

al número métrico 94)... 10 5,8 -

5205 25 30 --- De título inferior a

106,38 dtex pero supe-

rior o igual a 83,33

dtex (superior al número

métrico 94 pero inferior

o igual al número métri-

co 12).................. 10 5,8 -

5205 25 90 --- De título inferior a

83,33 dtex (superior al

número métrico 120)..... 10 4 -

- Hilados retorcidos o ca-

bleados de fibras sin pei-

nar:

5205 31 00 -- De título superior o

igual a 714,29 dtex, por

hilo sencillo (inferior o

igual al número métrico

14, por hilo sencillo)... 10 5,8 -

5205 32 00 -- De título inferior a

714,29 dtex pero superior

o igual a 232,56 dtex,

por hilo sencillo (supe-

rior al número métrico 14

pero inferior o igual al

número métrico 43, por

hilo sencillo)........... 10 5,8 -

5205 33 00 -- De título inferior a

232,56 dtex pero superior

o igual a 192,31 dtex,

por hilo sencillo (supe-

rior al número métrico 43

pero inferior o igual al

número métrico 52, por

hilo sencillo)........... 10 5,8 -

5205 34 00 -- De título inferior a

192,31 dtex pero superior

o igual a 125 dtex, por

hilo sencillo (superior

al número métrico 52 pero

inferior o igual al núme-

ro métrico 80, por hilo

sencillo)................ 10 5,8 -

5205 35 -- De título inferior a 125

dtex por hilo sencillo

(superior al número mé-

trico 80 por hilo senci-

llo):

5205 35 10 --- De título inferior a 125

dtex pero superior o

igual a 83,33 dtex por

hilo sencillo, (superior

al número métrico 80 pe-

ro inferior o igual al

número métrico 120, por

hilo sencillo).......... 10 5,8 -

5205 35 90 --- De título inferior a

83,33 dtex por hilo sen-

cillo (superior al núme-

ro métrico 120 por hilo

sencillo)............... 10 5,8 -

- Hilados retorcidos o ca-

bleados, de fibras peina-

das:

5205 41 00 -- De título superior o

igual a 714,29 dtex por

hilo sencillo (inferior o

igual al número métrico

14 por hilo sencillo).... 10 5,8 -

5205 42 00 -- De título inferior a

714,29 dtex pero superior

o igual a 232,56 dtex,

por hilo sencillo (supe-

rior al número métrico 14

pero inferior o igual al

número métrico 43, por

hilo sencillo)........... 10 5,8 -

5205 43 00 -- De título inferior a

232,56 dtex pero superior

o igual a 192,31 dtex,

por hilo sencillo (supe-

rior al número métrico 43

pero inferior o igual al

número métrico 52, por

hilo sencillo)........... 10 5,8 -

5205 44 00 -- De título inferior a

192,31 dtex pero superior

o igual a 125 dtex, por

hilo sencillo (superior

al número métrico 52 pero

inferior o igual al núme-

ro métrico 80, por hilo

sencillo)................ 10 5,8 -

5205 45 -- De título inferior a 125

dtex por hilo sencillo

(superior al número mé-

trico 80 por hilo senci-

llo):

5205 45 10 --- De título inferior a 125

dtex pero superior o

igual a 106,38 dtex por

hilo sencillo (superior

al número métrico 80 pe-

ro inferior o igual al

número métrico 94, por

hilo sencillo).......... 10 5,8 -

5205 45 30 --- De título inferior a

106,38 dtex pero supe-

rior o igual a 83,33

dtex por hilo sencillo

(superior al número mé-

trico 94 pero inferior o

igual al número métrico

120, por hilo sencillo). 10 5,8 -

5205 45 90 --- De título inferior a

83,3 dtex por hilo

sencillo (superior al

número métrico 120 por

hilo sencillo).......... 10 5,8 -

5206 Hilados de algodón (excepto

el hilo de coser) con un

contenido de algodón, infe-

rior al 85 % en peso, sin

acondicionar para la venta

al por menor:

- Hilados sencillos de fi-

bras sin peinar:

5206 11 00 -- De título superior o

igual a 714,29 dtex (in-

ferior o igual al número

métrico 14).............. 10 5,8 -

5206 12 00 -- De título inferior a

714,29 dtex pero superior

o igual a 232,56 dtex

(superior al número métri-

co 14 pero inferior o

igual al número métrico

43)...................... 10 5,8 -

5206 13 00 -- De título inferior a

232,56 dtex pero superior

o igual a 192,31 dtex

(superior al número métri-

co 43 pero inferior o

igual al número métrico

52)....................... 10 5,8 -

5206 14 00 -- De título inferior a

192,31 dtex pero superior

o igual a 125 dtex (supe-

rior al número métrico 52

pero inferior o igual al

número métrico 80)....... 10 5,8 -

5206 15 -- De título inferior a 125

dtex (superior al número

métrico 80):

5206 15 10 --- De título inferior a 125

dtex pero superior o

igual a 83,33 dtex (su-

perior al número métrico

80 pero inferior o igual

al número métrico 120).. 10 5,8 -

5206 15 90 --- De título inferior a

83,33 dtex (superior al

número métrico 120)..... 10 4 -

- Hilados sencillos de fi-

bras peinadas:

5206 21 00 -- De título superior o

igual a 714,29 dtex (in-

ferior o igual al número

métrico 14).............. 10 5,8 -

5206 22 00 -- De título inferior a

714,29 dtex pero superior

o igual a 232,56 dtex

(superior al número mé-

trico 14 pero inferior o

igual al número métrico

43.)..................... 10 5,8 -

5206 23 00 -- De título inferior a

232,56 dtex pero superior

o igual a 192,31 dtex

(superior al número mé-

trico 43 pero inferior o

igual al número métrico

52)...................... 10 5,8 -

5206 24 00 -- De título inferior a

192,31 dtex pero superior

o igual a 125 dtex (supe-

rior al número métrico 52

pero inferior o igual al

número métrico 80)....... 10 5,8 -

5206 25 -- De título inferior a 125

dtex (superior al número

métrico 80):

5206 25 10 --- De título inferior a 125

dtex pero superior o

igual a 83,33 dtex (su-

perior al número métrico

80 pero inferior o igual

al número métrico 120).. 10 5,8 -

5206 25 90 --- De título inferior a

83,33 dtex (superior al

número métrico 120)..... 10 4 -

- Hilados retorcidos o ca-

bleados de fibras sin pei-

nar:

5206 31 00 -- De título superior o

igual a 714,29 dtex por

hilo sencillo (inferior

o igual al número métri-

co 14 por hilo sencillo). 10 5,8 -

5206 32 00 -- De título inferior a

714,29 dtex pero superior

o igual a 232,56 dtex,

por hilo sencillo (supe-

rior al número métrico 14

pero inferior o igual al

número métrico 43, por

hilo sencillo)........... 10 5,8 -

5206 33 00 -- De título inferior a

232,56 dtex pero superior

o igual a 192,31 dtex,

por hilo sencillo (supe-

rior al número métrico 43

pero inferior o igual al

número métrico 52, por

hilo sencillo)........... 10 5,8 -

5206 34 00 -- De título inferior a

192,31 dtex pero superior

o igual a 125 dtex, por

hilo sencillo (superior

al número métrico 52 pero

inferior o igual al núme-

ro métrico 80, por hilo

sencillo)................ 10 5,8 -

5206 35 -- De título inferior a 125

dtex por hilo sencillo

(superior al número mé-

trico 80 por hilo senci-

llo):

5206 35 10 --- De título inferior a 125

dtex pero superior o

igual a 83,33 dtex, por

hilo sencillo (superior

al número métrico 80

pero inferior o igual al

número métrico 120 por

hilo sencillo).......... 10 5,8 -

5206 35 90 --- De título inferior a

83,33 dtex por hilo sen-

cillo (superior al núme-

ro métrico 120 por hilo

sencillo)............... 10 5,8 -

- Hilados retorcidos o ca-

bleados, de fibras peina-

das:

5206 41 00 -- De título superior o

igual a 714,29 dtex por

hilo sencillo (inferior

o igual al número métri-

co 14 por hilo sencillo). 10 5,8 -

5206 42 00 -- De título inferior a

714,29 dtex pero superior

o igual a 232,56 dtex,

por hilo sencillo (supe-

rior al número métrico

14 pero inferior o igual

al número métrico 43 por

hilo sencillo)........... 10 5,8 -

5206 43 00 -- De título inferior a

232,56 dtex pero superior

o igual a 192,31 dtex,

por hilo sencillo (supe-

rior al número métrico 43

pero inferior o igual al

número métrico 52 por hi-

lo sencillo)............. 10 5,8 -

5206 44 00 -- De título inferior a

192,31 dtex pero superior

o igual a 125 dtex, por

hilo sencillo (superior

al número métrico 52 pero

inferior o igual al núme-

ro métrico 80 por hilo

sencillo)................ 10 5,8 -

5206 45 -- De título inferior a 125

dtex por hilo sencillo

(superior al número mé-

trico 80 por hilo sen-

cillo):

5206 45 10 --- De título inferior a 125

dtex pero superior o

igual a 83,33, por hilo

sencillo (superior al

número métrico 80 pero

inferior o igual al nú-

mero métrico 120 por

hilo sencillo).......... 10 5,8 -

5206 45 90 --- De título inferior a

83,33 dtex por hilo sen-

cillo (superior al núme-

ro métrico 120 por hilo

sencillo)............... 10 5,8 -

5207 Hilados de algodón (excepto

el hilo de coser) acondicio-

nado para la venta al por

menor:

5207 10 00 - Con un contenido de algo-

dón superior o igual al

85 % en peso.............. 16 8,6 -

5207 90 00 - Los demás................. 16 8,6 -

5208 Tejidos de algodón con un

contenido de algodón supe-

rior o igual al 85 % en pe-

so, de gramaje inferior o

igual a 200 g/m2:

- Crudos:

5208 11 -- De ligamento tafetán, de

gramaje inferior o igual

a 100 g/m2:

5208 11 10 --- Gasas para apósitos..... 17 9,8 m2

5208 11 90 --- Los demás............... 17 9,8 m2

5208 12 -- De ligamento tafetán, de

gramaje superior a 100

g/m2:

--- De ligamento tafetán con

un peso superior a 100

g/m2, pero sin exceder

de 130 g/m2, de anchura:

5208 12 11 --- Inferior o igual a 115

cm...................... 17 9,8 m2

5208 12 13 --- Superior a 115 cm sin

exceder de 145 cm....... 17 9,8 m2

5208 12 15 --- Superior a 145 cm sin

exceder de 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 12 19 --- Superior a 165 cm....... 17 9,8 m2

--- De ligamento tafetán con

peso superior a 130

g/m2, de anchura:

5208 12 91 --- No superior a 115 cm.... 17 9,8 m2

5208 12 93 --- Superior a 115 cm sin

exceder de 145 cm....... 17 9,8 m2

5208 12 95 --- Superior a 145 cm sin

exceder de 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 12 99 --- Superior a 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 13 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5208 19 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

- Blanqueados:

5208 21 -- De ligamento tafetán, de

gramaje inferior o igual

a 100 g/m2:

5208 21 10 --- Gasas para apósitos..... 17 9,8 m2

5208 21 90 --- Los demás............... 17 9,8 m2

5208 22 -- De ligamento tafetán, de

gramaje superior a 100

g/m2:

--- De ligamento tafetán de

peso superior a 100

g/cm2 sin exceder de 130

g/cm2, de anchura:

5208 22 11 --- No superior a 115 cm.... 17 9,8 m2

5208 22 13 --- Superior a 115 cm sin

exceder de 145 cm....... 17 9,8 m2

5208 22 15 --- Superior a 145 cm sin

exceder de 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 22 19 --- Superior a 165 cm....... 17 9,8 m2

--- De ligamento tafetán de

peso superior a 130

g/cm2, de anchura:

5208 22 91 --- No superior a 115 cm.... 17 9,8 m2

5208 22 93 --- Superior a 115 cm sin

exceder de 145 cm....... 17 9,8 m2

5208 22 95 --- Superior a 145 cm sin

exceder de 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 22 99 --- Superior a 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 23 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5208 29 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

- Teñidos:

5208 31 00 -- De ligamento tafetán, de

gramaje inferior o igual

a 100 g/m2............... 17 9,8 m2

5208 32 -- De ligamento tafetán, de

gramaje superior a 100

g/m2:

--- De ligamento tafetán de

peso superior a 100

g/m2 sin exceder de 130

g/m2:

5208 32 11 --- No superior a 115 cm.... 17 9,8 m2

5208 32 13 --- Superior a 115 cm sin

exceder de 145 cm....... 17 9,8 m2

5208 32 15 --- Superior a 145 cm sin

exceder de 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 32 19 --- Superior a 165 cm....... 17 9,8 m2

--- De ligamento tafetán de

peso superior a 130

g/m2, de anchura:

5208 32 91 --- No superior a 115 cm.... 17 9,8 m2

5208 32 93 --- Superior a 115 cm sin

exceder de 145 cm....... 17 9,8 m2

5208 32 95 --- Superior a 145 cm sin

exceder de 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 32 99 --- Superior a 165 cm....... 17 9,8 m2

5208 33 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5208 39 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

- Con hilados de distintos

colores:

5208 41 00 -- De ligamento tafetán, de

gramaje inferior o igual

a 100 g/m2............... 17 9,8 m2

5208 42 00 -- De ligamento tafetán, de

gramaje superior a 100

g/m2..................... 17 9,8 m2

5208 43 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5208 49 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

- Estampados:

5208 51 00 -- De ligamento tafetán, de

gramaje inferior o igual

a 100 g/m2............... 17 9,8 m2

5208 52 -- De ligamento tafetán, de

gramaje superior a 100

g/m2:

5208 52 10 --- De ligamento tafetán, de

peso superior a 100 g/m2

sin exceder de 130 g/m2. 17 9,8 m2

5208 52 90 --- De ligamento tafetán, de

peso superior a 130 g/m2 17 9,8 m2

5208 53 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5208 59 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

5209 Tejidos de algodón con un

contenido de algodón supe-

rior o igual al 85 % en pe-

so, de gramaje superior a

200 g/m2:

- Crudos:

5209 11 00 -- De ligamento tafetán..... 17 9,8 m2

5209 12 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5209 19 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

- Blanqueados:

5209 21 00 -- De ligamento tafetán..... 17 9,8 m2

5209 22 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5209 29 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

- Teñidos:

5209 31 00 -- De ligamento tafetán..... 17 9,8 m2

5209 32 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5209 39 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

- Con hilados de distintos

colores:

5209 41 00 -- De ligamento tafetán..... 17 9,8 m2

5209 42 00 -- Tejidos de mezclilla

(«denim»)................ 17 9,8 m2

5209 43 00 -- Los demás tejidos de li-

gamento sarga o cruzado

de curso inferior o igual

a 4...................... 17 9,8 m2

5209 49 -- Los demás tejidos:

5209 49 10 --- Tejidos Jacquard de an-

chura superior a 115 cm,

pero inferior a 140 cm.. 17 9,8 m2

5209 49 90 --- Los demás............... 17 9,8 m2

- Estampados:

5209 51 00 -- De ligamento tafetán..... 17 9,8 m2

5209 52 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 17 9,8 m2

5209 59 00 -- Los demás tejidos........ 17 9,8 m2

5210 Tejidos de algodón mezclado

exclusiva o principalmente

con fibras sintéticas o ar-

tificiales con un contenido

de algodón inferior al 85 %

en peso, de gramaje inferior

o igual a 200 g/m2:

- Crudos:

5210 11 -- De ligamento tafetán:

5210 11 10 --- De anchura no superior a

165 cm.................. 19 9,8 m2

5210 11 90 --- De anchura superior a

165 cm.................. 19 9,8 m2

5210 12 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5210 19 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

- Blanqueados:

5210 21 -- De ligamento tafetán:

5210 21 10 --- De anchura no superior a

165 cm.................. 19 9,8 m2

5210 21 90 --- De anchura superior a

165 cm.................. 19 9,8 m2

5210 22 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5210 29 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

- Teñidos:

5210 31 -- De ligamento tafetán:

5210 31 10 --- De anchura no superior a

165 cm.................. 19 9,8 m2

5210 31 90 --- De anchura superior a

165 cm.................. 19 9,8 m2

5210 32 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5210 39 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

- Con hilados de distintos

colores:

5210 41 00 -- De ligamento tafetán..... 19 9,8 m2

5210 42 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5210 49 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

- Estampados:

5210 51 00 -- De ligamento tafetán..... 19 9,8 m2

5210 52 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5210 59 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

5211 Tejidos de algodón mezclado

exclusiva o principalmente

con fibras sintéticas o ar-

tificiales, con un contenido

de algodón inferior al 85 %

en peso, en gramaje superior

a 200 g/m2:

- Crudos:

5211 11 00 -- De ligamento tafetán..... 19 9,8 m2

5211 12 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5211 19 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

- Blanqueados:

5211 21 00 -- De ligamento tafetán..... 19 9,8 m2

5211 22 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5211 29 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

- Teñidos:

5211 31 00 -- De ligamento tafetán..... 19 9,8 m2

5211 32 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5211 39 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

- Con hilados de distintos

colores:

5211 41 00 -- De ligamento tafetán..... 19 9,8 m2

5211 42 00 -- Tejidos de mezclilla

(«denim»)................ 19 9,8 m2

5211 43 00 -- Los demás tejidos de li-

gamento sarga o cruzados

de curso inferior o igual

a 4...................... 19 9,8 m2

5211 49 -- Los demás tejidos:

--- Tejidos Jacquard:

5211 49 11 --- Cuti para colchones..... 19 9,8 m2

5211 49 19 --- Los demás............... 19 9,8 m2

5211 49 90 --- Los demás............... 19 9,8 m2

- Estampados:

5211 51 00 -- De ligamento tafetán..... 19 9,8 m2

5211 52 00 -- De ligamento sarga o cru-

zado de curso inferior o

igual a 4................ 19 9,8 m2

5211 59 00 -- Los demás tejidos........ 19 9,8 m2

5212 Los demás tejidos de algo-

dón:

- De gramaje inferior o

igual a 200 g/m2:

5212 11 -- Crudos:

5212 11 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 11 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

5212 12 -- Blanqueados:

5212 12 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 12 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

5212 13 -- Teñidos:

5212 13 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 13 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

5212 14 -- Con hilados de distintos

colores:

5212 14 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 14 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

5212 15 -- Estampados:

5212 15 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 15 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

- De gramaje superior a 200

g/m2:

5212 21 -- Crudos:

5212 21 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 21 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

5212 22 -- Blanqueados:

5212 22 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 22 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

5212 23 -- Teñidos:

5212 23 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 23 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

5212 24 -- Con hilados de distintos

colores:

5212 24 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 24 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

5212 25 -- Estampados:

5212 25 10 --- Mezclados principal o

únicamente con lino..... 19 9,8 m2

5212 25 90 --- Mezclados de otro modo.. 19 9,8 m2

CAPITULO 53

LAS DEMAS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

Nota complementaria

1. A. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90, se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 gramos;

b) en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 gramos;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 gramos.

B. Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;

b) a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

1) en madejas de devanado cruzado;

2) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5301 Lino en bruto o trabajado,

pero sin hilar; estopas y

desperdicios de lino (in-

cluidos los desperdicios de

hilados y las hilachas):

5301 10 00 - Lino en bruto o enriado... exención - -

- Lino agramado, espadado,

peinado o trabajado de

otro modo, pero sin hilar:

5301 21 00 -- Agramado o espadado...... exención - -

5301 29 00 -- Los demás................ exención - -

5301 30 - Estopas y despercicios de

lino:

5301 30 10 -- Estopas.................. exención - -

5301 30 90 -- Desperdicios de lino..... exención - -

5302 Cáñamo (Cannabis sativa L.)

en bruto o trabajado, pero

sin hilar; estopas y desper-

dicios de cáñamo (incluidos

los desperdicios de hilados

y las hilachas):

5302 10 00 - Cáñamo en bruto o enriado. exención - -

5302 90 00 - Los demás................. exención - -

5303 Yute y demás fibras textiles

del líber (con exclusión del

lino, cáñamo y ramio), en

bruto o trabajados, pero sin

hilar; estopas y desperdi-

cios de estas fibras (in-

cluidos los desperdicios de

hilados y las hilachas):

5303 10 00 - Yute y demás fibras texti-

les del líber, en bruto o

enriados.................. exención exención -

5303 90 00 - Los demás................. exención exención -

5304 Sisal y demás fibras texti-

les del género Agave, en

bruto o trabajados, pero sin

hilar; estopas y desperdi-

cios de estas fibras (in-

cluidos los desperdicios de

hilados y las hilachas):

5304 10 00 - Sisal y demás fibras tex-

tiles del género Agave, en

bruto..................... exención exención -

5304 90 00 -- Los demás................ exención exención -

5305 Coco, abacá (cáñamo de mani-

la o Musa textilis Nee), ra-

mio o demás fibras textiles

no expresadas ni comprendi-

das en otras partidas, en

bruto o trabajadas, pero sin

hilar; estopas y desperdi-

cios de estas fibras (in-

cluidos los desperdicios de

hilados y las hilachas):

- De coco:

5305 11 00 -- En bruto................. exención exención -

5305 19 00 -- Los demás................ exención exención -

- De abacá:

5305 21 00 -- En bruto................. exención exención -

5305 29 00 -- Los demás................ exención exención -

- Los demás:

5305 91 00 -- En bruto................. exención exención -

5305 99 00 -- Los demás................ exención exención -

5306 Hilados de lino:

5306 10 - Sencillos:

-- Sin acondicionar para la

venta al por menor:

--- De título superior o

igual a 833,3 dtex (no

superior al número mé-

trico 12):

5306 10 11 --- Crudos.................. 10 4,1 (1) -

5306 10 19 --- Los demás............... 10 4,1 -

--- De título inferior a

833,3 dtex pero superior

o igual a 277,8 dtex

(superior al número mé-

trico 12 pero no supe-

rior al número métrico

36):

5306 10 31 --- Crudos.................. 10 4,1 (1) -

5306 10 39 --- Los demás............... 10 4,1 -

5306 10 50 --- De título inferior a

277,8 dtex (superior al

número métrico 36)...... 10 3,8 -

5306 10 90 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 17 5,8 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5306 20 - Retorcidos o cableados:

-- Sin acondicionar para la

venta al por menor:

5306 20 11 --- Crudos.................. 10 4,5 -

5306 20 19 --- Los demás............... 10 4,5 -

5306 20 90 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 17 5,8 -

5307 Hilados de yute y demás fi-

bras textiles del líder de

la partida 5303:

5307 10 - Sencillos:

5307 10 10 -- De título no superior a

1 000 dtex (igual o supe-

rior al número métrico

10)...................... exención 4,8 -

5307 10 90 -- De título superior al

1 000 dtex (inferior al

número métrico 10)....... exención 4,8 -

5307 20 00 - Retorcidos o cableados.... exención 4,8 -

5308 Hilados de las demás fibras

textiles vegetales; hilados

de papel:

5308 10 00 - Hilados de coco........... exención exención -

5308 20 - Hilados de cáñamo:

5308 20 10 -- Sin acondicionar para la

venta al por menor....... 10 3 -

5308 20 90 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 16 4,9 -

5308 30 00 - Hilados de papel.......... 10 5,2 -

5308 90 - Los demás:

-- Hilados de ramio:

5308 90 11 --- De título superio o

igual a 833,3 dtex (no

superior al número mé-

trico 12)............... 10 4,1 -

5308 90 13 --- De título inferior a

833,3 dtex pero superior

o igual a 277,8 dtex

(superior al número mé-

trico 12 pero no supe-

rior al número métrico

36)..................... 10 4,1 -

5308 90 19 --- De título inferior a

277,8 dtex (superior al

número métrico 36)...... 10 3,8 -

5308 90 90 -- Los demás................ 10 3,8 -

5309 Tejidos de lino:

- Con un contenido de lino

superior o igual al 85 %

en peso:

5309 11 -- Crudos o blanqueados:

--- Crudos de un peso:

5309 11 11 --- No superior a 400 g/m2.. 21 13,4 m2

5309 11 19 --- Superior a 400 g/m2..... 21 13,4 m2

5309 11 90 --- Blanqueados............. 21 13,4 m2

5309 19 -- Los demás:

5309 19 10 --- Teñidos o fabricados con

hilos de distintos colo-

res..................... 21 13,4 m2

5309 19 90 --- Estampados.............. 21 13,4 m2

- Con un contenido de lino

inferior al 85 % en peso:

5309 21 -- Crudos o blanqueados:

5309 21 10 --- Crudos.................. 21 13,4 m2

5309 21 90 --- Blanqueados............. 21 13,4 m2

5309 29 -- Los demás:

5309 29 10 --- Teñidos o fabricados con

hilos de distintos colo-

res..................... 21 13,4 m2

5309 29 90 --- Estampados.............. 21 13,4 m2

5310 Tejidos de yute y demás fi-

bras del líber de la parti-

da 5303:

5310 10 - Crudos:

5310 10 10 -- De anchura no superior a

150 cm................... 4 8,1 m2

5310 10 90 -- De anchura superior a 150

cm....................... 4 8,8 m2

5310 90 00 - Los demás................. 4 8,1 m2

5311 00 Tejidos de las demás fibras

textiles vegetales; tejidos

de hilados de papel:

5311 00 10 - Tejidos de ramio.......... 21 13,4 m2

5311 00 90 - Los demás................. 19 5,8 m2

CAPITULO 54

FILAMENTOS SINTETICOS O ARTIFICIALES

Notas

1.En la nomenclatura la expresión «fibras sintéticas o artificiales», se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas o algas), tales como rayon viscosa, acetato de celulosa, cupra o alginato.

Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en a) y «artificiales» las definidas en b).

Los términos «sintéticas y artificiales» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materias textiles».

2. Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5401 Hilo de coser de filamentos

sintéticos o artificiales,

incluso acondicionado para

la venta al por menor:

5401 10 - De filamentos sintéticos:

-- Sin acondicionar para la

venta al por menor:

5401 10 11 --- Hilos con núcleo llama-

dos «core yarn»......... 15 8,5 -

5401 10 19 --- Los demás............... 15 8,5 -

5401 10 90 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 19 5,9 -

5401 20 - De filamentos artificia-

les:

5401 20 10 -- Sin acondicionar para la

venta al por menor....... 15 9 -

5401 20 90 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 18 5,7 -

5402 Hilados de filamentos sinté-

ticos (excepto el hilo de

coser) sin acondicionar para

la venta al por menor, in-

cluidos los monofilamentos

sintéticos de menos de 67

decitex:

5402 10 - Hilados de alta tenacidad

de nailon o de otras po-

liamidas:

5402 10 10 -- De aramidas.............. 15 8,5 -

5402 10 90 -- Los demás................ 15 8,5 -

5402 20 00 - Hilados de alta tenacidad

de poliéster.............. 15 8,5 -

- Hilados texturados:

5402 31 -- De nailon o de otras

poliamidas, de titulo in-

ferior o igual a 50 tex

por hilado sencillo:

5402 31 10 --- De título no superior a

5 tex por hilo sencillo. 15 8,5 -

5402 31 30 --- De título superior a 5

tex sin exceder de 33

tex, por hilo sencillo.. 15 8,5 -

5402 31 90 --- De título superior a 33

tex sin exceder de 50

tex, por hilo sencillo.. 15 8,5 -

5402 32 00 -- De nailon o de otras po-

liamidas, de título supe-

rior a 50 tex por hilado

sencillo................. 15 8,5 -

5402 33 -- De poliéster:

5402 33 10 --- De título no superior a

14 tex por hilo senci-

llo..................... 15 8,5 -

5402 33 90 --- De título superior a 14

tex por hilo sencillo... 15 8,5 -

5402 39 -- Los demás:

5402 39 10 --- De polipropileno........ 15 8,5 -

5402 39 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

- Los demás hilados senci-

llos sin torsión o con una

torsión inferior o igual a

50 vueltas por metro:

5402 41 -- De nailon o de otras po-

liamidas:

5402 41 10 --- De título no superior a

7 tex................... 15 8,5 -

5402 41 30 --- De título superior a 7

tex sin exceder de 33

tex..................... 15 8,5 -

5402 41 90 --- De título superior a 33

tex..................... 15 8,5 -

5402 42 00 -- De poliésteres parcial-

mente orientados......... 15 8,5 -

5402 43 -- De otros poliésteres:

5402 43 10 --- De título no superior a

14 tex.................. 15 8,5 -

5402 43 90 --- De título superior a 14

tex..................... 15 8,5 -

5402 49 -- Los demás:

5402 49 10 --- De elastómeros.......... 15 8,5 -

--- Los demás:

5402 49 91 --- De polipropileno........ 15 8,5 -

5402 49 99 --- Los demás............... 15 8,5 -

- Los demás hilados senci-

llos con una torsión supe-

rior a 50 vueltas por me-

tro:

5402 51 -- De nailon o de otras po-

liamidas:

5402 51 10 --- De título no superior a

7 tex................... 15 8,5 -

5402 51 30 --- De título superior a 7

tex sin exceder de 33

tex..................... 15 8,5 -

5402 51 90 --- De título superior a 33

tex..................... 15 8,5 -

5402 52 -- De poliéster:

5402 52 10 --- De título no superior a

14 tex.................. 15 8,5 -

5402 52 90 --- De título superior a 14

tex..................... 15 8,5 -

5402 59 -- Los demás:

5402 59 10 --- De polipropileno........ 15 8,5 -

5402 59 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

- Los demás hilados torcidos

o cableados:

5402 61 -- De nailon o de otras po-

liamidas:

5402 61 10 --- De título no superior a

7 tex por hilo sencillo. 15 8,5 -

5402 61 30 --- De título superior a 33

tex sin exceder de 33

tex, por hilo sencillo.. 15 8,5 -

5402 61 90 --- De título superior a 33

tex por hilo sencillo... 15 8,5 -

5402 62 -- De poliéster:

5402 62 10 --- De título no superior a

14 tex por hilo sencillo 15 8,5 -

5402 62 90 --- De título superior a 14

tex por hilo sencillo... 15 8,5 -

5402 69 -- Los demás:

5402 69 10 --- De polipropileno........ 15 8,5 -

5402 69 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

5403 Hilados de filamentos arti-

ficiales (excepto el hilo de

coser), sin acondicionar pa-

ra la venta al por menor,

incluidos los monofilamentos

artificiales de menos de 67

decitex:

5403 10 00 - Hilados de alta tenacidad

de rayón viscosa.......... 15 9 -

5403 20 - Hilados texturados:

5403 20 10 -- De acetato de celulosa... 15 9 -

5403 20 90 -- Los demás................ 15 9 -

- Los demás hilados senci-

llos:

5403 31 00 -- De rayón viscosa, sin

torsión o con una tor-

sión inferior o igual a

120 vueltas por metro.... 15 9 -

5403 32 00 -- De rayón viscosa, con una

torsión superior a 120

vueltas por metro........ 15 9 -

5403 33 -- De acetato de celulosa:

5403 33 10 --- Sencillos, sin torsión

o con torsión no supe-

rior a 250 vueltas por

metro................... 15 9 -

5403 33 90 --- Los demás............... 15 9 -

5403 39 00 -- Los demás................ 15 9 -

- Los demás hilados torcidos

o cableados:

5403 41 00 -- De rayón viscosa......... 15 9 -

5403 42 00 -- De acetato de celulosa... 15 9 -

5403 49 00 -- Los demás................ 15 9 -

5404 Monofilamentos sintéticos de

67 decitex o más y cuya ma-

yor dimensión de la sección

transversal no exceda de 1

mm; tiras y formas similares

(por ejemplo paja artifi-

cial) de materias textiles

sintéticas, de anchura apa-

rente inferior o igual a 5

mm:

5404 10 - Monofilamentos:

5404 10 10 -- De elastómeros........... 13 5,6 -

5404 10 90 -- Los demás................ 13 5,6 -

5404 90 - Los demás:

-- De polipropileno:

5404 90 11 --- Láminas decorativas de

las utilizadas para el

embalaje................ 14 6,1 -

5404 90 19 --- Los demás............... 14 6,1 -

5404 90 90 -- Los demás................ 14 6,1 -

5405 00 00 Monofilamentos artificiales

de 67 decitex o más y cuya

mayor dimensión de la sec-

ción transversal no exceda

de 1 mm; tiras y formas si-

milares (por ejemplo: paja

artificial) de materias

textiles artificiales, de

anchura aparente inferior

o igual a 5 mm.............. 10 3,8 -

5406 Hilados de filamentos sin-

téticos o artificiales (ex-

cepto el hilo de coser),

acondicionados para la ven-

ta al por menor:

5406 10 00 - Hilados de filamentos sin-

téticos................... 19 5,5 -

5406 20 00 - Hilados de filamentos ar-

tificiales................ 18 5,3 -

5407 Tejidos de hilados de fila-

mentos sintéticos, inclui-

dos los tejidos fabricados

con los productos de la par-

tida 5404:

5407 10 00 - Tejidos fabricados con

hilados de alta tenacidad

de nailon o de otras po-

liamidas o de poliésteres. 21 10,7 m2

5407 20 - Tejidos fabricados con

tiras o formas similares:

-- De polietileno o de poli-

propileno, de anchura:

5407 20 11 --- De menos de 3 metros.... 21 10,7 m2

5407 20 19 --- De 3 metros o más....... 21 10,7 m2

5407 20 90 -- Los demás................ 21 10,7 m2

5407 30 00 - «Tejidos» citados en la

nota 9 de la sección XI... 21 10,7 m2

- Los demás tejidos con un

contenido de filamentos de

nailon o de otras poliami-

das superior o igual al

85 % en peso:

5407 41 00 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5407 42 -- Teñidos:

5407 42 10 --- De anchura no superior a

57 cm................... 21 10,7 m2

5407 42 90 --- De anchura superior a

57 cm................... 21 10,7 m2

5407 43 00 -- Con hilados de distintos

colores.................. 21 10,7 m2

5407 44 -- Estampados:

5407 44 10 --- De anchura no superior a

57 cm................... 21 10,7 m2

5407 44 90 --- De anchura superior a 57

cm...................... 21 10,7 m2

- Los demás tejidos con un

contenido de filamentos de

poliéster texturados supe-

rior o igual al 85 % en

peso:

5407 51 00 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5407 52 00 -- Teñidos.................. 21 10,7 m2

5407 53 -- Con hilados de distintos

colores:

5407 53 10 --- De anchura superior a 57

cm sin exceder de 75 cm. 21 10,7 m2

5407 53 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5407 54 00 -- Estampados............... 21 10,7 m2

5407 60 - Los demás tejidos con un

contenido de filamentos de

poliéster sin texturar su-

perior o igual al 85 % en

peso:

5407 60 10 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5407 60 30 -- Teñidos.................. 21 10,7 m2

-- Con hilados de distintos

colores:

5407 60 51 --- De anchura superior a 57

cm sin exceder de 75 cm. 21 10,7 m2

5407 60 59 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5407 60 90 -- Estampados............... 21 10,7 m2

- Los demás tejidos con un

contenido de filamentos

sintéticos superior o

igual al 85 % en peso:

5407 71 00 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5407 72 00 -- Teñidos.................. 21 10,7 m2

5407 73 -- Con hilados de distintos

colores:

5407 73 10 --- Tejidos Jacquard de an-

chura comprendida entre

115 y 140 cm, ambos ex-

clusive, de peso supe-

rior a 250 g/m2......... 21 10,7 m2

--- Los demás:

5407 73 91 --- De anchura superior a 57

cm, sin exceder de 75 cm 21 10,7 m2

5407 73 99 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5407 74 00 -- Estampados............... 21 10,7 m2

- Los demás tejidos con un

contenido de filamentos

sintéticos inferior al

85 % en peso, mezclados

exclusiva o principalmen-

te con algodón:

5407 81 00 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5407 82 00 -- Teñidos.................. 21 10,7 m2

5407 83 -- Con hilados de distintos

colores:

5407 83 10 --- Tejidos Jacquard de an-

chura comprendida entre

115 y 140 cm, ambos ex-

clusive, de peso supe-

rior a 250 g/m2......... 21 10,7 m2

5407 83 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5407 84 00 -- Estampados............... 21 10,7 m2

- Los demás tejidos:

5407 91 00 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5407 92 00 -- Teñidos.................. 21 10,7 m2

5407 93 -- Con hilados de distintos

colores:

5407 93 10 --- Tejidos Jacquard de an-

chura comprendida entre

115 y 140 cm, ambos ex-

clusive, de peso supe-

rior a 250 g/m2......... 21 10,7 m2

5407 93 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5407 94 00 -- Estampados............... 21 10,7 m2

5408 Tejidos de hilados de fila-

mentos artificiales, inclui-

dos los fabricados con pro-

ductos de la partida 5405:

5408 10 00 - Tejidos fabricados con

hilados de alta tenacidad

de rayón viscosa.......... 20 10,7 m2

- Los demás tejidos con un

contenido de filamentos o

de tiras o formas simila-

res, artificiales, supe-

rior o igual al 85 % en

peso:

5408 21 00 -- Crudos o blanqueados..... 20 10,7 m2

5408 22 -- Teñidos:

5408 22 10 --- De anchura superior a

135 cm sin exceder de

155 cm, de ligamento ta-

fetán, sarga, cruzado o

satén................... 20 10,7 m2

5408 22 90 --- Los demás............... 20 10,7 m2

5408 23 -- Con hilados de distintos

colores:

5408 23 10 --- Tejidos Jacquard de an-

chura comprendida entre

115 y 140 cm, ambos ex-

clusive, de peso supe-

rior a 250 g/m2......... 20 10,7 m2

5408 23 90 --- Los demás............... 20 10,7 m2

5408 24 00 -- Estampados............... 20 10,7 m2

- Los demás tejidos:

5408 31 00 -- Crudos o blanqueados..... 20 10,7 m2

5408 32 00 -- Teñidos.................. 20 10,7 m2

5408 33 00 -- Con hilados de distintos

colores.................. 20 10,7 m2

5408 34 00 -- Estampados............... 20 10,7 m2

CAPITULO 55

FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

Nota

1. En las partidas 5501 y 5502 se entiende por «cables de filamentos sintéticos o artificiales», los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:

a) que la longitud del cable sea superior a 2 metros;

b) que la torsión del cable sea inferior a 5 vueltas por metro;

c) que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex;

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100 % de su longitud;

e) que el título total del cable sea superior a 20 000 dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 metros se clasifican en las partidas 5503 o 5504.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5504 Cables de filamentos sin-

téticos:

5501 10 00 - De nailon o de otras po-

liamidas.................. 14 7,2 -

5501 20 00 - De poliéster.............. 14 7,2 -

5501 30 00 - Acrílicos o modacrílicos.. 14 7,2 -

5501 90 00 - Los demás................. 14 7,2 -

5502 00 Cables de filamentos artifi-

ciales:

5502 00 10 - De viscosa................ 12 7,2 -

5502 00 90 - Los demás................. 12 7,2 -

5503 Fibras sintéticas disconti-

nuas, sin cardar, peinar ni

transformar de otro modo pa-

ra la hilatura:

5503 10 - De nailon o de otras po-

liamidas:

-- De aramidas:

5503 10 11 --- De alta tenacidad....... 14 7,2 -

5503 10 19 --- Las demás............... 14 7,2 -

5503 10 90 -- Las demás................ 14 7,2 -

5503 20 00 - De poliéster.............. 14 7,2 -

5503 30 00 - Acrílicas o modacrílicas.. 14 7,2 -

5503 40 00 - De polipropileno.......... 14 7,2 -

5503 90 - Las demás:

5503 90 10 -- De clorofibras........... 14 7,2 -

5503 90 90 -- Las demás................ 14 7,2 -

5504 Fibras artificiales discon-

tinuas, sin cardar, peinar

ni transformar de otro modo

para la hilatura:

5504 10 00 - De rayón viscosa.......... 12 7,6 -

5504 90 00 - Las demás................. 12 7,6 -

5505 Desperdicios de fibras sin-

téticas o artificiales (in-

cluidas las borras, los des-

perdicios de hilados y las

hilachas):

5505 10 - De fibras sintéticas:

5505 10 10 -- De nailon o de otras po-

liamidas................. 14 6,7 -

5505 10 30 -- De poliéster............. 14 6,7 -

5505 10 50 -- Acrílicas o modacrílicas. 14 6,7 -

5505 10 70 -- De polipropileno......... 14 6,7 -

5505 10 90 -- Las demás................ 14 6,7 -

5505 20 00 - De fibras artificiales.... 12 7,6 -

5506 Fibras sintéticas disconti-

nuas, cardadas, peinadas o

transformadas de otro modo

para la hilatura:

5506 10 00 - De nailon o de otras po-

liamidas.................. 14 7,6 -

5506 20 00 - De poliéster.............. 14 7,6 -

5506 30 00 - Acrílicas o modacrílicas.. 14 7,6 -

5506 90 - Las demás:

5506 90 10 -- Clorofibras.............. 14 7,6 -

-- Las demás:

5506 90 91 --- De polipropileno........ 14 7,6 -

5506 90 99 --- Las demás............... 14 7,6 -

5507 00 00 Fibras artificiales discon-

tinuas, cardadas, peinadas o

transformadas de otro modo

para la hilatura............ 13 9,4 -

5508 Hilo de coser de fibras sin-

téticas o artificiales, dis-

continuas, incluso acondi-

cionado para la venta al por

menor:

5508 10 - De fibras sintéticas dis-

continuas:

-- Sin acondicionar para la

venta al por menor:

5508 10 11 --- De poliéster............ 17 8,5 -

5508 10 19 --- Los demás............... 17 8,5 -

5508 10 90 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 17 8,6 -

5508 20 - De fibras artificiales

discontinuas:

5508 20 10 -- Sin acondicionar para la

venta al por menor....... 17 8,5 -

5508 20 90 -- Acondicionados para la

venta al por menor....... 17 8,6 -

5509 Hilados de fibras sintéticas

discontinuas (excepto el hi-

lo de coser), sin acondi-

cionar para la venta al por

menor:

- Con un contenido de fibras

discontinuas de nailon o

de otras poliamidas supe-

rior o igual al 85 % en

peso:

5509 11 00 -- Sencillos................ 15 8,5 -

5509 12 00 -- Retorcidos o cableados... 15 8,5 -

- Con un contenido de fi-

bras discontinuas de po-

liéster superior o igual

al 85 % en peso:

5509 21 -- Sencillos:

5509 21 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 21 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

5509 22 -- Retorcidos o cableados... 15 8,5 -

5509 22 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 22 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

- Con un contenido de fibras

discontinuas acrílicas o

modacrílicas superior o

igual al 85 % en peso:

5509 31 -- Sencillos:

5509 31 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 31 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

5509 32 -- Retorcidos o cableados:

5509 32 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 32 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

- Los demás hilados con un

contenido de fibras sinté-

ticas discontinuas supe-

rior o igual al 85 % en

peso:

5509 41 -- Sencillos:

5509 41 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 41 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

5509 42 -- Retorcidos o cableados:

5509 42 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 42 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

- Los demás hilados de fi-

bras discontinuas de po-

liéster:

5509 51 00 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con fibras

artificiales discontinuas 15 8,5 -

5509 52 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana o

pelo fino:

5509 52 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 52 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

5509 53 00 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con al-

godón.................... 15 8,5 -

5509 59 00 -- Los demás................ 15 8,5 -

- Los demás hilados de fi-

bras discontinuas acríli-

cas o modacrílicas:

5509 61 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana o

pelo fino:

5509 61 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 61 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

5509 62 00 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con algo-

dón...................... 15 8,5 -

5509 69 00 -- Los demás................ 15 8,5 -

- Los demás hilados:

5509 91 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana o

pelo fino:

5509 91 10 --- Crudos o blanqueados.... 15 8,5 -

5509 91 90 --- Los demás............... 15 8,5 -

5509 92 00 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con algo-

dón...................... 15 8,5 -

5509 99 00 -- Los demás................ 15 8,5 -

5510 Hilados de fibras artificia-

les discontinuas (excepto el

hilo de coser), sin acondi-

cionar para la venta al por

menor:

- Con un contenido de fibras

artificiales discontinuas

superior o igual al 85 %

en peso:

5510 11 00 -- Sencillos................ 14 8,5 -

5510 12 00 -- Retorcidos o cableados... 14 8,5 -

5510 20 00 - Los demás hilados mezcla-

dos exclusiva o principal-

mente con lana o pelo fino 14 8,5 -

5510 30 00 - Los demás hilados mezcla-

dos exclusiva o principal-

mente con algodón......... 14 8,5 -

5510 90 00 - Los demás hilados......... 14 8,5 -

5511 Hilados de fibras artificia-

les sintéticas o artificia-

les, discontinuas (excepto

el hilo de coser), acondi-

cionados para la venta al

por menor:

5511 10 00 - De fibras sintéticas dis-

continuas con un conteni-

do de estas fibras supe-

rior o igual al 85 % en

peso...................... 19 8,6 -

5511 20 00 - De fibras sintéticas dis-

continuas con un conteni-

do de estas fibras infe-

rior al 85 % en peso...... 19 8,6 -

5511 30 00 - De fibras artificiales

discontinuas.............. 19 8,6 -

5512 Tejidos con un contenido de

fibras sintéticas disconti-

nuas superior o igual al

85 % en peso:

- Con un contenido de fibras

discontinuas de poliéster,

superior o igual al 85 %

en peso:

5512 11 00 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5512 19 -- Los demás:

5512 19 10 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5512 19 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

- Con un contenido de fibras

discontinuas acrílicas o

modacrílicas superior o

igual al 85 % en peso:

5512 21 00 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5512 29 -- Los demás:

5512 29 10 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5512 29 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

- Los demás:

5512 91 00 -- Crudos o blanqueados..... 21 10,7 m2

5512 99 -- Los demás:

5512 99 10 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5512 99 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5513 Tejidos de fibras sintéticas

discontinuas con un conteni-

do de estas fibras inferior

al 85 % en peso, mezcladas

exclusiva o principalmente

con algodón, de gramaje in-

ferior o igual a 170 g/m2:

- Crudos o blanqueados:

5513 11 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

tafetán:

5513 11 10 --- De anchura no superior a

135 cm.................. 21 10,7 m2

5513 11 30 --- De anchura superior a

135 sin exceder de 165

cm...................... 21 10,7 m2

5513 11 90 --- De anchura superior a

165 cm.................. 21 10,7 m2

5513 12 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

sarga o cruzado de curso

inferior o igual a 4..... 21 10,7 m2

5513 13 00 -- Los demás tejidos de fi-

bras discontinuas de po-

liéster.................. 21 10,7 m2

5513 19 00 -- Los demás tejidos........ 21 10,7 m2

- Teñidos:

5513 21 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

tafetán:

5513 21 10 --- De anchura no superior a

135 cm.................. 21 10,7 m2

5513 21 30 --- De anchura superior a

135 sin exceder de 165

cm...................... 21 10,7 m2

5513 21 90 --- De anchura superior a

165 cm.................. 21 10,7 m2

5513 22 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

sarga o cruzado de curso

inferior o igual a 4..... 21 10,7 m2

5513 23 00 -- Los demás tejidos de fi-

bras discontinuas de po-

liéster.................. 21 10,7 m2

5513 29 00 -- Los demás tejidos........ 21 10,7 m2

- Con hilados de distintos

colores:

5513 31 00 -- De fibras discontinuas

de poliéster de ligamen-

to tafetán............... 21 10,7 m2

5513 32 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

sarga o cruzado de curso

inferior o igual a 4..... 21 10,7 m2

5513 33 00 -- Los demás tejidos de fi-

bras discontinuas de po-

liéster.................. 21 10,7 m2

5513 39 00 -- Los demás tejidos........ 21 10,7 m2

- Estampados:

5513 41 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

tafetán.................. 21 10,7 m2

5513 42 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

sarga o cruzado de curso

inferior o igual a 4..... 21 10,7 m2

5513 43 00 -- Los demás tejidos de fi-

bras discontinuas de po-

liéster.................. 21 10,7 m2

5513 49 00 -- Los demás tejidos........ 21 10,7 m2

5514 Tejidos de fibras sintéticas

discontinuas con un conteni-

do de estas fibras inferior

al 85 % en peso, mezcladas

exclusiva o principalmente

con algodón, de gramaje su-

perior a 170 g/m2:

- Crudos o blanqueados:

5514 11 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

tafetán.................. 21 10,7 m2

5514 12 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

sarga o cruzado de curso

inferior o igual a 4..... 21 10,7 m2

5514 13 00 -- Los demás tejidos de fi-

bras discontinuas de po-

liéster.................. 21 10,7 m2

5514 19 00 -- Los demás tejidos........ 21 10,7 m2

- Teñidos:

5514 21 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

tafetán.................. 21 10,7 m2

5514 22 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

sarga o cruzado de curso

inferior o igual a 4..... 21 10,7 m2

5514 23 00 -- Los demás tejidos de fi-

bras discontinuas de po-

liéster.................. 21 10,7 m2

5514 29 00 -- Los demás tejidos........ 21 10,7 m2

- Con hilados de distintos

colores:

5514 31 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

tafetán.................. 21 10,7 m2

5514 32 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

sarga o cruzado de curso

inferior o igual a 4..... 21 10,7 m2

5514 33 00 -- Los demás tejidos de fi-

bras discontinuas de po-

liéster.................. 21 10,7 m2

5514 39 00 -- Los demás tejidos........ 21 10,7 m2

- Estampados:

5514 41 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

tafetán.................. 21 10,7 m2

5514 42 00 -- De fibras discontinuas de

poliéster de ligamento

sarga o cruzado de curso

inferior o igual a 4..... 21 10,7 m2

5514 43 00 -- Los demás tejidos de fi-

bras discontinuas de po-

liéster.................. 21 10,7 m2

5514 49 00 -- Los demás tejidos........ 21 10,7 m2

5515 Los demás tejidos de fibras

sintéticas discontinuas:

- De fibras discontinuas de

poliéster:

5515 11 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con fibras

discontinuas de rayón

viscosa:

5515 11 10 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 11 30 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5515 11 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5515 12 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con fila-

mentos sintéticos o arti-

ficiales:

5515 12 10 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 12 30 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5515 12 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5515 13 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana o

pelo fino:

--- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana

o pelo fino, cardados:

5515 13 11 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 13 19 --- Los demás............... 21 10,7 m2

--- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana

o pelo fino, peinados:

5515 13 91 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 13 99 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5515 19 -- Los demás:

5515 19 10 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 19 30 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5515 19 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

- De fibras discontinuas

acrílicas o modacrílicas:

5515 21 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con fila-

mentos sintéticos o arti-

ficiales:

5515 21 10 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 21 30 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5515 21 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5515 22 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana o

pelo fino:

--- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana

o pelo fino, cardados:

5515 22 11 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 22 19 --- Los demás............... 21 10,7 m2

--- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana

o pelo fino, peinados:

5515 22 91 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 22 99 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5515 29 -- Los demás:

5515 29 10 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 29 30 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5515 29 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

- Los demás tejidos:

5515 91 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con fila-

mentos sintéticos o arti-

ficiales:

5515 91 10 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 91 30 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5515 91 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5515 92 -- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana o

pelo fino:

--- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana

o pelo fino, cardados:

5515 92 11 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 92 19 --- Los demás............... 21 10,7 m2

--- Mezclados exclusiva o

principalmente con lana

o pelo fino, peinados:

5515 92 91 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 92 99 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5515 99 -- Los demás:

5515 99 10 --- Crudos o blanqueados.... 21 10,7 m2

5515 99 30 --- Estampados.............. 21 10,7 m2

5515 99 90 --- Los demás............... 21 10,7 m2

5516 Tejidos de fibras artificia-

les discontinuas:

- Con un contenido de fibras

artificiales discontinuas

superior o igual al 85 %

en peso:

5516 11 00 -- Crudos o blanqueados..... 19 10,7 m2

5516 12 00 -- Teñidos.................. 19 10,7 m2

5516 13 00 -- Con hilados de distintos

colores.................. 19 10,7 m2

5516 14 00 -- Estampados............... 19 10,7 m2

- Con un contenido de fibras

artificiales discontinuas

inferior al 85 % en peso,

mezcladas exclusivamente

o principalmente con fi-

lamentos sintéticos o ar-

tificiales:

5516 21 00 -- Crudos o blanqueados..... 19 10,7 m2

5516 22 00 -- Teñidos.................. 19 10,7 m2

5516 23 -- Con hilados de distintos

colores:

5516 23 10 --- Tejidos Jacquard de an-

chura igual o superior a

140 cm (cuti para col-

chones)................. 19 10,7 m2

5516 23 90 --- Los demás............... 19 10,7 m2

5516 24 00 -- Estampados............... 19 10,7 m2

- Con un contenido de fibras

artificiales discontinuas

inferior al 85 % en peso,

mezcladas exclusiva o

principalmente con lana o

pelo fino:

5516 31 00 -- Crudos o blanqueados..... 19 10,7 m2

5516 32 00 -- Teñidos.................. 19 10,7 m2

5516 33 00 -- Con hilados de distintos

colores.................. 19 10,7 m2

5516 34 00 -- Estampados............... 19 10,7 m2

- Con un contenido de fibras

artificiales discontinuas

inferior al 85 % en peso,

mezcladas exclusiva o

principalmente con algo-

dón:

5516 41 00 -- Crudos o blanqueados..... 19 10,7 m2

5516 42 00 -- Teñidos.................. 19 10,7 m2

5516 43 00 -- Con hilados de distintos

colores.................. 19 10,7 m2

5516 44 00 -- Estampados............... 19 10,7 m2

- Los demás:

5516 91 00 -- Crudos o blanqueados..... 19 10,7 m2

5516 92 00 -- Teñidos.................. 19 10,7 m2

5516 93 00 -- Con hilados de distintos

colores.................. 19 10,7 m2

5516 94 00 -- Estampados............... 19 10,7 m2

CAPITULO 56

GUATA, FIELTRO Y TELAS SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTICULOS DE CORDELERIA

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo 33, de jabón o de detergentes de la partida 3401, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etc. o preparaciones similares de la partida 3405 o suavizantes para textiles de la partida 3809), cuando tales materias textiles sólo sirvan de soporte;

b) los productos textiles de la partida 5811;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida 6805);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida 6814);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 5603 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 5602 y 5603, con comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual al 50 % así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulos 39 o 40);

b) las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40).

c) las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en los que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40).

4. La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5601 Guata de materias textiles

y artículos de esta guata;

fibras textiles de longitud

inferior o igual a 5 mm

(tundiznos), nudos y motas

de materias textiles:

5601 10 - Compresas y tampones hi-

giénicos, pañales y artí-

culos higiénicos simila-

res, de guata:

5601 10 10 -- De materias textiles sin-

téticas o artificiales... 10 5 -

5601 10 90 -- De las demás materias

textiles................. 10 3,8 -

- Guata; los demás artículos

de guata:

5601 21 -- De algodón:

5601 21 10 --- Hidrófilo............... 10 3,8 -

5601 21 90 --- Los demás............... 10 3,8 -

5601 22 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

5601 22 10 --- Rollos de diámetro no

superior a 8 mm......... 10 3,8 -

--- Los demás:

5601 22 91 --- De fibras sintéticas.... 10 5 -

5601 22 99 --- De fibras artificiales.. 10 5 -

5601 29 00 -- Los demás................ 10 3,8 -

5601 30 00 - Tundiznos, nudos y motas,

de materias textiles...... 8 3,2 -

5602 Fieltro, incluso impregnado,

recubierto, revestido o es-

tratificado:

5602 10 - Fieltro punzonado y pro-

ductos obtenidos mediante

costura por cadeneta:

-- Sin impregnar, recubrir,

revestir ni estratificar:

--- Fieltro punzonado:

5602 10 11 --- De yute o de otras fi-

bras textiles del líber

de la partida 5303...... 16 6,7 -

5602 10 19 --- De otras materias texti-

les..................... 16 6,7 -

--- Productos obtenidos me-

diante costura por cade-

neta:

5602 10 31 --- De lana o de pelo fino.. 16 6,7 -

5602 10 35 --- De pelos ordinarios..... 16 6,7 -

5602 10 39 --- De otras materias texti-

les..................... 16 6,7 -

5602 10 90 -- Impregnados, recubiertos,

revestidos o estratifica-

dos...................... 16 6,7 -

- Los demás fieltros sin

impregnar, recubrir, re-

vestir ni estratificar:

5602 21 00 -- De lana o de pelo fino... 16 6,7 -

5602 29 -- De las demás materias

textiles:

5602 29 10 --- De pelo ordinario....... 16 6,7 -

5602 29 90 --- De otrs materias texti-

les..................... 16 6,7 -

5602 90 00 - Los demás................. 16 6,7 -

5603 00 Telas sin tejer, incluso

impregnadas, recubiertas,

revestidas o estratificadas:

5603 00 10 - Recubiertas o revestidas.. 18 6,9 -

- Las demás, que pesen por

m2:

5603 00 91 -- 25 g o menos............. 18 6,9 -

5603 00 93 -- Más de 25 g hasta 70 g

inclusive................ 18 6,9 -

5603 00 95 -- Más de 70 g hasta 150 g

inclusive................ 18 6,9 -

5603 00 99 -- Más de 150 g............. 18 6,9 -

5604 Hilos y cuerdas de caucho,

recubiertos de textiles; hi-

lados textiles, tiras y for-

mas similares de las parti-

das 5404 o 5405, impregna-

dos, recubiertos, revestidos

o enfundados con caucho o

plástico:

5604 10 00 - Hilos y cuerdas de caucho,

recubiertos de textiles... 15 6 -

5604 20 00 - Hilados de alta tenacidad

de poliéster, de nailon o

de otras poliamidas o de

rayon viscosa, impregna-

dos o recubiertos......... 15 8,5 -

5604 90 00 - Los demás................. 10 5,8 -

5605 00 00 Hilados metálicos e hilados

metalizados, incluso entor-

chados, constituidos por

hilados textiles, tiras o

formas similares de las

partidas 5404 o 5405, com-

binados con hilos, tiras o

polvo, de metal, o bien

recubiertos de metal........ 10 4,4 -

5606 00 Hilados entorchados, tiras

y formas similares de las

partidas 5404 o 5405, en-

torchadas (excepto los de

la partida 5605 y los hila-

dos de crin entorchados);

hilados de chenilla; «hila-

dos de cadeneta»:

5606 00 10 - «Hilados de cadeneta»..... 18 11,6 -

- Los demás:

5606 00 91 -- Hilados entorchados...... 16 5,3 -

5606 00 99 -- Los demás................ 16 5,3 -

5607 Cordeles, cuerdas y corda-

jes, trenzados o no, incluso

impregnados, recubiertos,

revestidos o enfundados con

caucho o plástico:

5607 10 00 - De yute o de otras fibras

textiles del líber de la

partida 5303.............. 6 11,4 -

- De sisal o de otras fibras

textiles del género Agave:

5607 21 00 -- Cuerdas para atadoras o

gavilladoras............. 16 (1) 12 (2) -

5607 29 -- Los demás:

5607 29 10 --- De título superior a

100 000 dtex (10 gramos

por metro).............. 16 (1) 12 (2) -

5607 29 90 --- De título igual o infe-

rior a 100 000 dtex (10

gramos por metro)....... 16 (1) 12 (2) -

5607 30 00 - De abacá (cálamo de Manila

o Musa textilis Nee) o de

las demás fibras duras

(de las hojas)............ 10 11,6 -

- De polietileno o de poli-

propileno:

5607 41 00 -- Cuerdas para atadoras o

gavilladoras............. 16 11,6 -

(1) Se fijará en un 25 % el derecho autónomo aplicable a los productos elaborados a partir del sisal.

(2) No serán aplicables los derechos convencionales relativos a la importación de productos elaborados a partir del sisal.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5607 49 -- Los demás:

--- De título superior a

50 000 dtex (5 gramos

por metro):

5607 49 11 --- Trenzados............... 16 11,6 -

5607 49 19 --- Los demás............... 16 11,6 -

5607 49 90 --- De título igual o infe-

rior a 50 000 dtex (5

gramos por metro)....... 16 11,6 -

5607 50 - De las demás fibras sin-

téticas:

-- De nailon o de otras po-

liamidas, o de poliéste-

res:

--- De título superior a

50 000 dtex (5 gramos

por metro):

5607 50 11 --- Trenzados............... 16 11,6 -

5607 50 19 --- Los demás............... 16 11,6 -

5607 50 30 --- De título igual o infe-

rior a 50 000 dtex (5

gramos por metro)....... 16 11,6 -

5607 50 90 -- De las demás fibras sin-

téticas.................. 16 11,6 -

5607 90 00 - Los demás................. 16 11,6 -

5608 Redes de mallas anudadas, en

paños o en piezas, fabrica-

das con cordeles, cuerdas o

cordajes; redes confecciona-

das para la pesca y demás

redes confeccionadas, de

materias textiles:

- De materias textiles sin-

téticas o artificiales:

5608 11 -- Redes confeccionadas pa-

ra la pesca:

--- De nailon o de otras po-

liamidas:

5608 11 11 --- De cordeles, cuerdas o

cordajes................ 19 10,7 -

5608 11 19 --- De hilados.............. 19 10,7 -

--- Las demás:

5608 11 91 --- De cordeles, cuerdas o

cordajes................ 19 10,7 -

5608 11 99 --- De hilados.............. 19 10,7 -

5608 19 -- Las demás:

--- Redes confeccionadas:

--- De nailon o de otras

poliamidas:

5608 19 11 --- De cordeles, cuerdas o

cordajes................ 19 10,7 -

5608 19 19 --- Las demás............... 19 10,7 -

--- Las demás:

5608 19 31 --- De cordeles, cuerdas o

cordajes................ 19 10,7 -

5608 19 39 --- Las demás............... 19 10,7 -

--- Las demás:

5608 19 91 --- De nailon o de otras po-

liamidas................ 19 10,7 -

5608 19 99 --- Las demás............... 19 10,7 -

5608 90 00 - Las demás................. 19 10,7 -

5609 00 00 Artículos de hilados, tiras

o formas similares de las

partidas 5404 o 5405, cor-

deles, cuerdas o cordajes,

no expresados ni comprendi-

dos en otras partidas....... 18 5,8 -

CAPITULO 57

ALFOMBRAS Y DEMAS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIAS TEXTILES

Notas

1. En este capítulo se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles», cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materias textiles que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

Nota complementaria

1. Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de las subpartidas 5701 10 91 a 5701 10 99, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5701 Alfombras de nudo de mate-

rias textiles, incluso con-

feccionadas:

5701 10 - De lana o de pelo fino:

5701 10 10 -- Que contengan en peso

más del 10 % en total de

seda o de borra de seda

(schappe)................ 40 8,4 m2

-- Las demás:

5701 10 91 --- Con un máximo de 350

hilos de urdimbre por

metro (máximo de 350

nudos por metro de ur-

dimbre)................. 32 3,4 m2

MAX 5 Ecu/ MAX 2,8 Ecu/

m2 m2

5701 10 93 --- Con más de 350 hilos de

urdimbre (más de 350 nu-

dos por metro de urdim-

bre) hasta 500 inclusive

(hasta 500 nudos, inclu-

sive, por metro de ur-

dimbre)................. 32 9,4 m2

MAX 5 Ecu/ MAX 2,8 Ecu/

m2 m2

5701 10 99 --- Con más de 500 hilos de

urdimbre por metro (más

de 500 nudos por metro

de urdimbre)............ 32 9,4 m2

MAX 5 Ecu/ MAX 2,8 Ecu/

m2 m2

5701 90 - De las demás materias tex-

tiles:

5701 90 10 -- De seda, borra de seda

(schappe), fibras texti-

les sintéticas, hilados

de la partida 5605 o de

materias textiles con hi-

los de metal incorporados 40 8,4 m2

5701 90 90 -- De otras materias texti-

les...................... 24 6,6 m2

5702 Alfombras y demás revesti-

mientos para el suelo, de

materias textiles tejidas

(excepto los de pelo inser-

tado y los flocados), aun-

que estén confeccionados,

incluidas las alfombras

llamadas «Kelim», «Sou-

mak», «Karamanie», y al-

fombras similares hechas a

mano:

5702 10 00 - Alfombras llamadas «Ke-

lim», «Soumak», «Karama-

nie» y alfombras similares

hechas a mano............. 21 6 -

5702 20 00 - Revestimientos para el

suelo de fibras de coco... 4 7,6 m2

- Los demás, aterciopelados,

sin confeccionar:

5702 31 -- De lana o de pelo fino:

5702 31 10 --- Alfombras Axminster..... 23 8,4 m2

5702 31 30 --- Alfombras Wilton........ 23 8,4 m2

5702 31 90 --- Los demás............... 23 8,4 m2

5702 32 -- De materias textiles sin-

téticas o artificiales:

5702 32 10 --- Alfombras Axminster..... 23 8,4 m2

5702 32 90 --- Los demás............... 23 8,4 m2

5702 39 -- De las demás materias

textiles:

5702 39 10 --- De algodón.............. 23 8,4 m2

5702 39 90 --- Los demás............... 23 8,4 m2

- Los demás, aterciopelados,

confeccionados:

5702 41 -- De lana o de pelo fino:

5702 41 10 --- Alfombras Axminster..... 23 8,4 m2

5702 41 90 --- Los demás............... 23 8,4 m2

5702 42 -- De materias textiles sin-

téticas o artificiales:

5702 42 10 --- Alfombras Axminster..... 23 8,4 m2

5702 42 90 --- Los demás............... 23 8,4 m2

5702 49 -- De las demás materias

textiles:

5702 49 10 --- De algodón.............. 23 8,4 m2

5702 49 90 --- Los demás............... 23 8,4 m2

- Los demás, sin aterciope-

lar ni confeccionar:

5702 51 00 -- De lana o de pelo fino... 23 8,4 m2

5702 52 00 -- De materias textiles

sintéticas o artificiales 23 8,4 m2

5702 59 00 -- De las demás materias

textiles................. 23 8,4 m2

- Los demás, sin aterciope-

lar, confeccionados:

5702 91 00 -- De lana o de pelo fino... 23 8,4 m2

5702 92 00 -- De materias textiles sin-

téticas o artificiales... 23 8,4 m2

5702 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 23 8,4 m2

5703 Alfombras y demás revesti-

mientos para el suelo, de

materias textiles, con pelo

insertado, incluso confec-

cionados:

5703 10 - De lana o de pelo fino:

5703 10 10 -- Estampados............... 23 13,4 m2

5703 10 90 -- Los demás................ 23 13,4 m2

5703 20 - De nailon o de otras po-

liamidas:

-- Estampados:

5703 20 11 --- De superficie no supe-

rior a 0,3 m2........... 23 13,4 m2

5703 20 19 --- Los demás............... 23 13,4 m2

-- Los demás:

5703 20 91 --- De superficie no supe-

rior a 0,3 m2........... 23 13,4 m2

5703 20 99 --- Los demás............... 23 13,4 m2

5703 30 - De las demás materias tex-

tiles sintéticas o de ma-

terias textiles artificia-

les:

-- De polipropileno:

5703 30 11 --- De superficie no supe-

rior a 0,3 m2........... 23 13,4 m2

5703 30 19 --- Los demás............... 23 13,4 m2

-- Las demás:

--- Estampados:

5703 30 51 --- De superficie no supe-

rior a 0,3 m2........... 23 13,4 m2

5703 30 59 --- Los demás............... 23 13,4 m2

--- Los demás:

5703 30 91 --- De superficie no supe-

rior a 0,3 m2........... 23 13,4 m2

5703 30 99 --- Los demás............... 23 13,4 m2

5703 90 - De las demás materias tex-

tiles:

5703 90 10 -- De superficie no superior

a 0,3 m2................. 23 13,4 m2

5703 90 90 -- Las demás................ 23 13,4 m2

5704 Alfombras y demás revesti-

mientos para el suelo, de

fieltro, sin pelo insertado

ni flocados, incluso con-

feccionados:

5704 10 00 - De superficie no supe-

rior a 0,3 m2............. 16 6,7 m2

5704 90 00 - Los demás................. 16 6,7 m2

5705 00 Las demás alfombras y reves-

timientos para el suelo, de

materias textiles, incluso

confeccionados:

5705 00 10 - De lana o de pelo fino.... 23 8,4 m2

- De materias textiles sin-

téticas o artificiales:

5705 00 31 -- De superficie no superior

a 0,3 m2................. 23 8,4 m2

5705 00 39 -- Los demás................ 23 8,4 m2

5705 00 90 - De las demás materias tex-

tiles..................... 23 8,4 m2

CAPITULO 58

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON PELO INSERTADO; ENCAJES; TAPICERIA; PASAMANERIA; BORDADOS

Notas

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo 59.

2. Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 5803 se entiende por «tejido de gasa de vuelta», el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 5804, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 5608.

5. En la partida 5806, se entiende por «cintas»:

a) los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos, y las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al biés con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.

6. El término «bordados» de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).

7. Además de los productos de la partida 5809, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5801 Terciopelo y felpa tejidos,

y tejidos de chenilla, ex-

cepto los artículos de la

partida 5806:

5801 10 00 - De lana o de pelo fino.... 19 14,3 m2

- De algodón:

5801 21 00 -- Terciopelo y felpa por

trama, sin cortar........ 18 9,8 m2

5801 22 00 -- Terciopelo y felpa por

trama, cortados, rayados

(pana rayada)............ 19 14,3 m2

5801 23 00 -- Los demás terciopelos y

felpas por trama......... 19 14,3 m2

5801 24 00 -- Terciopelo y felpa por

urdimbre, sin cortar

(rizados)................ 19 14,3 m2

5801 25 00 -- Terciopelo y felpa por

urdimbre, cortados....... 19 14,3 m2

5801 26 00 -- Tejidos de chenilla...... 19 14,3 m2

- De fibras sintéticas o ar-

tificiales:

5801 31 00 -- Terciopelo y felpa por

trama sin cortar......... 21 10,7 m2

5801 32 00 -- Terciopelo y felpa por

trama, cortados, rayados

(pana rayada)............ 19 14,3 m2

5801 33 00 -- Los demás terciopelos y

felpas por trama......... 19 14,3 m2

5801 34 00 -- Terciopelo y felpa por

urdimbre sin cortar (ri-

zados)................... 19 14,3 m2

5801 35 00 -- Terciopelo y felpa por

urdimbre, cortados....... 19 14,3 m2

5801 36 00 -- Tejidos de chenilla...... 19 14,3 m2

5801 90 - De otras materias texti-

les:

5801 90 10 -- De lino.................. 19 14,3 m2

5801 90 90 -- Los demás................ 19 14,3 m2

5802 Tejidos con bucles para toa-

llas, excepto los artículos

de la partida 5806; superfi-

cies textiles con pelo in-

sertado, excepto los pro-

ductos de la partida 5703:

- Tejidos con bucles para

toallas, de algodón:

5802 11 00 -- Crudos................... 18 9,8 m2

5802 19 00 -- Los demás................ 18 9,8 m2

5802 20 00 - Tejidos con bucles para

toallas, de las demás ma-

terias textiles........... 19 14,3 m2

5802 30 00 - Superficies textiles con

pelo insertado............ 19 14,3 m2

5803 Tejidos de gasa de vuelta,

excepto los artículos de la

partida 5806:

5803 10 00 - De algodón................ 15 5,8 m2

5803 90 - De las demás materias tex-

tiles:

5803 90 10 -- De seda o de desperdicios

de seda.................. 17 7,2 m2

5803 90 30 -- De fibras sintéticas..... 21 10,7 m2

5803 90 50 -- De fibras artificiales... 19 10,7 m2

5803 90 90 -- Los demás................ 21 13,4 m2

5804 Tul, tul-bobinot y tejidos

de mallas anudadas; encajes

en piezas, tiras o motivos:

5804 10 - Tul, tul-bobinot y tejidos

de mallas anudadas:

-- Lisos:

5804 10 11 --- Tejidos de mallas anuda-

das..................... 22 6,5 -

5804 10 19 --- Los demás............... 22 6,5 -

5804 10 90 -- Los demás................ 22 12,5 -

- Encajes fabricados a má-

quina:

5804 21 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

5804 21 10 --- De bolillos, fabricados

a máquina............... 23 11,2 -

5804 21 90 --- Los demás............... 23 11,2 -

5804 29 -- De las demás materias

textiles:

5804 29 10 --- De bolillos, fabricados

a máquina............... 23 11,2 -

5804 29 90 --- Los demás............... 23 11,2 -

5804 30 00 - Encajes hechos a mano..... 20 12,5 -

5805 00 00 Tapicería tejida a mano (go-

belinos, flandes, aubusson,

beauvais y similares) y ta-

picería de aguja (por ejem-

plo: de punto pequeño o de

punto de cruz), incluso con-

feccionadas................. 21 5,6 -

5806 Cintas, excepto los artícu-

los de la partida 5807; cin-

tas sin trama, de hilados o

fibras paralelizados y aglu-

tinados:

5806 10 00 - Cintas de terciopelo, de

felpa, de tejidos de che-

nilla o de tejidos con bu-

cles para toallas......... 21 6,3 -

5806 20 00 - Las demás cintas con un

contenido de hilos de

elastómeros o de hilos de

caucho superior o igual

al 5 % en peso............ 18 7,5 -

- Las demás cintas:

5806 31 -- De algodón:

5806 31 10 --- Con orillos verdaderos.. 18 7,5 -

5806 31 90 --- Las demás............... 18 7,5 -

5806 32 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

5806 32 10 --- Con orillos verdaderos.. 18 7,5 -

5806 32 90 --- Las demás............... 18 7,5 -

5806 39 00 -- De las demás materias

textiles................. 18 7,5 -

5806 40 00 - Cintas sin trama de hila-

dos o fibras paralelizados

y aglutinados............. 16 6,2 -

5807 Etiquetas, escudos y artí-

culos similares, de materias

textiles, en pieza, en cin-

tas o recortados, sin bor-

dar:

5807 10 - Tejidos:

5807 10 10 -- Con inscripciones o moti-

vos, tejidos............. 20 6,2 -

5807 10 90 -- Los demás................ 20 6,2 -

5807 90 - Los demás:

5807 90 10 -- De fieltro o de tela sin

tejer.................... 18 6,3 -

5807 90 90 -- Los demás................ 19 11,6 -

5808 Trenzas en pieza; artículos

de pasamanería y ornamenta-

les análogos, en pieza, sin

bordar (excepto los de pun-

to); bellotas, madroños,

pompones, borlas y artícu-

los similares:

5808 10 00 - Trenzas en pieza.......... 15 5 -

5808 90 00 - Los demás................. 16 5,3 -

5809 00 00 Tejidos de hilos de metal y

tejidos de hilados metálicos

o de hilados textiles meta-

lizados de la partida 5605,

del tipo de los utilizados

para prendas de vestir, mo-

biliario o usos similares,

no expresados ni comprendi-

dos en otras partidas....... 17 5,6 -

5810 Bordados en piezas, tiras o

motivos:

5810 10 - Bordados químicos o aéreos

y bordados con fondo re-

cortado:

5810 10 10 -- De valor superior a 35

ecus por kg de peso neto. 17 5,8 -

5810 10 90 -- Los demás................ 17 12,5 -

- Los demás bordados:

5810 91 -- De algodón:

5810 91 10 --- De valor superior a

17,50 ecus por kg de

peso neto............... 17 5,8 -

5810 91 90 --- Los demás............... 17 7,2 -

5810 92 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

5810 92 10 --- De valor superior a

17,50 ecus por kg de

peso neto............... 17 5,8 -

5810 92 90 --- Los demás............... 17 7,2 -

5810 99 -- De las demás materias

textiles:

5810 99 10 --- De valor superior a

17,50 ecus por kg de

peso neto............... 17 5,8 -

5810 99 90 --- Los demás............... 17 7,2 -

5811 00 00 Productos textiles en pieza,

constituidos por una o va-

rias capas de materias tex-

tiles combinadas con una ma-

teria de relleno, alcolcha-

dos, excepto los bordados de

la partida 5810............. 20 10,7 m2

CAPITULO 59

TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ESTRATIFICADOS; ARTICULOS TECNICOS DE MATERIAS TEXTILES

Notas

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra «tejidos» se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de la partida 6002.

2. La partida 5903 comprende:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o

celular), excepto:

1) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abastracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 ºC y 30 ºC (capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

5) las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 5811;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 5604.

3. En la partida 5905 se entiende por «revestimientos de materias textiles para paredes» los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materias textiles (partida 5907, generalmente).

4. En la partida 5906 se entiende por «tejidos cauchutados»:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

- de gramaje inferior o igual a 1 500 g/m2; o

- de gramaje superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materias textiles superior al 50 % en peso:

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos,

revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;

c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 5811.

5. La partida 5907 no comprende:

a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producicos por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (partida 4408);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (partida 6805);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (partida 6814);

h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 5910 no comprende:

a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).

7. La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):

- los tejidos, fieltro o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;

- los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, cubiertos o armados;

b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares -por ejemplo: para pasta, para amiantocemento- discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

5901 Tejidos recubiertos de cola

o materias amiláceas, del

tipo de los utilizados para

la encuadernación, cartona-

je, estuchería o usos simi-

lares; telas para calcar o

trasparentes para dibujar;

lienzos preparados para

pintar; bucarán y tejidos

rígidos similares del tipo

de los utilizados en som-

brerería:

5901 10 00 - Tejidos recubiertos de co-

la o materias amiláceas,

de tipo de los utilizados

para la encuadernación,

cartonaje, estuchería o

usos similares............ 18 6,5 m2

5901 90 00 - Los demás................. 18 6,5 m2

5902 Napas tramadas para neumáti-

cos fabricadas con hilados

de alta tenacidad de nailon

o de otras poliamidas, de

poliéster o de rayon visco-

sa:

5902 10 - De nailon o de otras po-

liamidas:

5902 10 10 -- Impregnadas de caucho.... 18 5,6 m2

5902 10 90 -- Las demás................ 20 10,7 m2

5902 20 - De poliéster:

5902 20 10 -- Impregnadas de caucho.... 18 5,6 m2

5902 20 90 -- Las demás................ 20 10,7 m2

5902 90 - Las demás:

5902 90 10 -- Impregnadas de caucho.... 18 5,6 m2

5902 90 90 -- Las demás................ 20 10,7 m2

5903 Tejidos impregnados, recu-

biertos, revestidos o es-

tratificados con plástico,

excepto los de la partida

5902:

5903 10 - con policloruro de vinilo:

5903 10 10 -- Impregnados.............. 18 11,6 m2

5903 10 90 -- Recubiertos, revestidos

o estratificados......... 18 11,6 m2

5903 20 - Con poliuretano:

5903 20 10 -- Impregnados.............. 18 11,6 m2

5903 20 90 -- Recubiertos, revestidos

o estratificados......... 18 11,6 m2

5903 90 - Los demás:

5903 90 10 -- Impregnados.............. 18 11,6 m2

-- Recubiertos, revestidos

o estratificados:

5903 90 91 --- Con derivados de la ce-

lulosa o de otros plás-

ticos................... 18 11,6 m2

5903 90 99 --- Los demás............... 18 11,6 m2

5904 Linóleo, incluso cortado;

revestimientos para el suelo

formados por un recubrimien-

to o revestimiento aplicado

sobre un soporte textil, in-

cluso cortados:

5904 10 00 - Linóleo................... 20 5,3 m2

- Los demás:

5904 91 -- Con soporte de fieltro

punzonado o tela sin te-

jer:

5904 91 10 --- Con soporte de fieltro

punzonado............... 20 5,3 m2

5904 91 90 --- Con soporte de tela sin

tejer................... 20 5,3 m2

5904 92 00 -- Con otros soportes texti-

les...................... 20 5,3 m2

5905 00 Revestimientos de materias

textiles para paredes:

5905 00 10 - Con hilos dispuestos para-

lelamente en un soporte... 18 5,8 -

- Los demás:

-- De lino:

5905 00 31 --- Crudos.................. 21 13,4 -

5905 00 39 --- Los demás............... 21 13,4 -

5905 00 50 -- De yute.................. 4 8,3 -

5905 00 70 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 20 10,7 -

5905 00 90 -- Los demás................ 16 6 -

5906 Tejidos cauchutados, excepto

los de la partida 5902:

5906 10 - Cintas adhesivas de anchu-

ra no superior a 20 cm:

5906 10 10 -- De anchura no superior a

10 cm.................... 16 4,6 -

5906 10 90 -- De anchura superior a 10

cm sin exceder de 20 cm.. 16 4,6 -

- Los demás:

5906 91 00 -- De tejidos de punto...... 18 6,5 -

5906 99 -- Los demás:

5906 99 10 --- Napas a las que se re-

fiere la nota 4 c) de

este capítulo........... 15 11,6 -

5906 99 90 --- Las demás............... 18 5,6 -

5907 00 Los demás tejidos impregna-

dos, recubierto o revesti-

dos; lienzos pintados para

decoraciones de teatro, fon-

dos de estudio o usos análo-

gos:

*

5907 00 10 - Telas enceradas y los de-

más tejidos recubiertos de

un baño a base de aceite.. 4,9 4,9 m2

*

5907 00 90 - Los demás................. 4,9 4,9 m2

5908 00 00 Mechas de materias textiles

tejidas, trenzadas o de pun-

to, para lámparas, horni-

llos, mecheros, velas o si-

milares; manguitos de incan-

descencia y tejidos de punto

tubulares utilizados para su

fabricación, incluso impreg-

nados....................... 17 5,6 -

5909 00 Mangueras para bombas y tu-

bos similares, de materias

textiles, incluso con arma-

duras o accesorios de otras

materias:

5909 00 10 - De fibras sintéticas...... 19 6,5 -

5909 00 90 - De las demás materias tex-

tiles..................... 19 6,5 -

5910 00 00 Correas transportadoras o de

transmisión, de materias

textiles, incluso reforzadas

con metal u otras materias.. 14 5,1 -

5911 Productos y artículos texti-

les para usos técnicos cita-

dos en la nota 7 de este

capítulo:

5911 10 00 - Tejidos, fieltro y tejidos

revestidos de fieltro,

combinados con una o va-

rias capas de caucho, cue-

ro u otras materias, del

tipo de los utilizados pa-

ra la fabricación de guar-

niciones de cardas y pro-

ductos análogos para otros

usos técnicos............. 13 5,3 -

5911 20 00 - Gasas y telas para cerner,

incluso confeccionadas (1) 16 4,6 -

- Tejidos y fieltros sin fin

o con dispositivos de

unión, del tipo de los u-

tilizados en las máquinas

de fabricar papel o en má-

quinas similares (por

ejemplo: para pasta, para

amiantocemento):

5911 31 -- De gramaje inferior a 650

g/m2:

--- De seda, de fibras sin-

téticas o artificiales:

5911 31 11 --- Tejidos afieltrados o

no, de fibras sintéticas

de los tipos utilizados

normalmente en las má-

quinas de fabrical papel 15 5,8 m2

5911 31 19 --- Los demás............... 15 5,8 -

5911 31 90 --- De otras materias tex-

tiles................... 15 4,4 -

5911 32 -- De gramaje superior o

igual a 650 g/m2:

5911 32 10 --- De seda, de fibras sin-

téticas o artificiales.. 15 5,8 -

5911 32 90 --- De otras materias tex-

tiles................... 15 4,4 -

5911 40 00 - Capachos y tejidos gruesos

del tipo de los utilizados

en las prensas de aceite o

para usos técnicos análo-

gos, incluidos los de ca-

bello..................... 16 6 -

5911 90 - Los demás:

5911 90 10 -- De fieltro............... 16 6 -

5911 90 90 -- Los demás................ 16 6 -

(1) La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

CAPITULO 60

TEJIDOS DE PUNTO

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los encajes de ganchillo de la partida 5804;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;

c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpe y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 6001.

2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión «de punto» abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6001 Terciopelo, felpa (inclui-

dos los tejidos «de pelo

largo») y tejidos con bu-

cles, de punto:

6001 10 00 - Tejidos «de pelo largo»... 20 11,6 -

- Tejidos con bucles:

6001 21 00 -- De algodón............... 19 11,6 -

6001 22 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 20 11,6 -

6001 29 -- De las demás materias

textiles:

6001 29 10 --- De lana o de pelo fino.. 16 11,6 -

6001 29 90 --- Las demás............... 19 11,6 -

- Los demás:

6001 91 -- De algodón:

6001 91 10 --- Crudos o blanqueados.... 19 11,6 -

6001 91 30 --- Teñidos................. 19 11,6 -

6001 91 50 --- Fabricados con hilos de

distintos colores....... 19 11,6 -

6001 91 90 --- Estampados.............. 19 11,6 -

6001 92 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6001 92 10 --- Crudos o blanqueados.... 20 11,6 -

6001 92 30 --- Teñidos................. 20 11,6 -

6001 92 50 --- Fabricados con hilos de

distintos colores....... 20 11,6 -

6001 92 90 --- Estampados.............. 20 11,6 -

6001 99 -- De las demás materias

textiles:

6001 99 10 --- De lana o de pelo fino.. 16 11,6 -

6001 99 90 --- Los demás............... 19 11,6 -

6002 Los demás tejidos de punto:

6002 10 - De anchura inferior o

igual a 30 cm, con un con-

tenido de hilados de elas-

tómeros o de hilos de cau-

cho superior o igual al

5 % en peso:

6002 10 10 -- Con un contenido de hila-

dos de elastómeros supe-

rior o igual al 5 % en

peso, pero sin hilos de

caucho................... 20 11,6 -

6002 10 90 -- Los demás................ 18 6,5 -

6002 20 - Los demás, de anchura in-

ferior o igual a 30 cm:

6002 20 10 -- De lana o de pelo fino... 16 11,6 -

-- De fibras sintéticas:

6002 20 31 --- Encajes Raschel......... 20 11,6 -

6002 20 39 --- Los demás............... 20 11,6 -

6002 20 50 -- De fibras artificiales... 20 11,6 -

6002 20 70 -- De algodón............... 19 11,6 -

6002 20 90 -- Los demás................ 19 11,6 -

6002 30 - De anchura superior a 30

cm, con un contenido de

hilados de elastómeros o

de hilos de caucho supe-

rior o igual al 5 % en

peso:

6002 30 10 -- Con un contenido de hila-

dos de elastómeros supe-

rior o igual al 5 % en

peso, pero sin hilos de

caucho................... 20 11,6 -

6002 30 90 -- Los demás................ 18 6,5 -

- Los demás, de punto por

urdimbre (incluidos los

obtenidos en telares de

pasamanería):

6002 41 00 -- De lana o de pelo fino... 16 11,6 -

6002 42 -- de algodón:

6002 42 10 --- Crudos o blanqueados.... 19 11,6 -

6002 42 30 --- Teñidos................. 19 11,6 -

6002 42 50 --- Fabricados con hilos de

distintos colores....... 19 11,6 -

6002 42 90 --- Estampados.............. 19 11,6 -

6002 43 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

--- De fibras sintéticas:

6002 43 11 --- Para cortinas y visi-

llos.................... 20 11,6 -

6002 43 19 --- Encajes Raschel......... 20 11,6 -

--- Los demás:

6002 43 31 --- Crudos o blanqueados.... 20 11,6 -

6002 43 33 --- Teñidos................. 20 11,6 -

6002 43 35 --- Fabricados con hilos de

distintos colores....... 20 11,6 -

6002 43 39 --- Estampados.............. 20 11,6 -

--- De fibras artificiales:

6002 43 50 --- Para cortinas y visi-

llos.................... 20 11,6 -

--- Los demás:

6002 43 91 --- Crudos o blanqueados.... 20 11,6 -

6002 43 93 --- Teñidos................. 20 11,6 -

6002 43 95 --- Fabricados con hilos de

distintos colores....... 20 11,6 -

6002 43 99 --- Estampados.............. 20 11,6 -

6002 49 00 -- Los demás................ 19 11,6 -

- Los demás:

6002 91 00 -- De lana o de pelo fino... 16 11,6 -

6002 92 -- De algodón:

6002 92 10 --- Crudos o blanqueados.... 19 11,6 -

6002 92 30 --- Teñidos................. 19 11,6 -

6002 92 50 --- Fabricados con hilos de

distintos colores....... 19 11,6 -

6002 92 90 --- Estampados.............. 19 11,6 -

6002 93 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

--- De fibras sintéticas:

6002 93 10 --- Para cortinas y visi-

llos.................... 20 11,6 -

--- Los demás:

6002 93 31 --- Crudos o blanqueados.... 20 11,6 -

6002 93 33 --- Teñidos................. 20 11,6 -

6002 93 35 --- Fabricados con hilos de

distintos colores....... 20 11,6 -

6002 93 39 --- Estampados.............. 20 11,6 -

--- De fibras artificiales:

6002 93 91 --- Para cortinas y visillos 20 11,6 -

6002 93 99 --- Los demás............... 20 11,6 -

6002 99 00 -- Los demás................ 19 11,6 -

CAPITULO 61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO

Notas

1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 6212;

b) los artículos de prendería de la partida 6309;

c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (partida 9021).

3. En las partidas 6103 y 6104:

a) Se entiende por «trajes o ternos y trajes sastre» los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

- una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una faldapantalón (en el caso de los trajes sastre), y

- una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del «traje o terno o del traje sastre» deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o faldapantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o faldapantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión «trajes o ternos» comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por «conjunto» un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprende varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

- una sola prenda de vestir que cubre la parte superior del cuerpo, con excepción del «pullover» que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los «twin-set» y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una faldapantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos o conjuntos de esquí de la partida 6112.

4. Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura, elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida 6111:

a) los términos «prendas y complementos de vestir para bebés» se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 6111.

6. En la partida 6112, se entiende por «monos y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un «mono de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un «conjunto de esquí», es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

- de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- de un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar formado por un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se viste sobre el mono.

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 6111, se clasificarán en la partida 6113.

8. Las prendas de vestir de este capítulo que, por delante, se cierren de izquierda a derecha, se considerarán como prendas para hombres o niños, y las que, por delante, se cierren de derecha a izquierda, se considerarán como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda de vestir manifiestamente indique que ha sido diseñada para uno u otros de ambos sexos.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1. Para la aplicación de la nota 3 b) del presente capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, que no sea de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2. Para la aplicación de la partida 6109 la expresión «camiseta» comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel. Sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

Estas prendas de vestir, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.

No obstante, las prendas de vestir que lleven en los bajos un cordón corredizo, un elástico u otros elementos para ceñirlos, estarán excluidas de la partida 6109.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6101 Abrigos, chaquetones, capas,

anoraks, cazadoras y artí-

culos similares, de punto,

para hombres o niños, con

exclusión de los artículos

de la partida 6103:

6101 10 - De lana o de pelo fino:

6101 10 10 -- Abrigos, chaquetones, ca-

pas y artículos simila-

res...................... 21 13,8 p/st

6101 10 90 -- Anoraks, cazadoras y ar-

tículos similares........ 21 13,8 p/st

6101 20 - De algodón:

6101 20 10 -- Abrigos, chaquetones, ca-

pas y artículos simila-

res...................... 21 13,8 p/st

6101 20 90 -- Anoraks, cazadoras y ar-

tículos similares........ 21 13,8 p/st

6101 30 - De fibras sintéticas o

artificiales:

6101 30 10 -- Abrigos, chaquetones, ca-

pas y artículos simila-

res...................... 21 13,8 p/st

6101 30 90 -- Anoraks, cazadoras y ar-

tículos similares........ 21 13,8 p/st

6101 90 - De las demás materias tex-

tiles:

6101 90 10 -- Abrigos, chaquetones, ca-

pas y artículos simila-

res...................... 21 13,8 p/st

6101 90 90 -- Anoraks, cazadoras y ar-

tículos similares........ 21 13,8 p/st

6102 Abrigos, chaquetones, capas,

anoraks, cazadoras y artícu-

los similares, de punto, pa-

ra mujeres o niñas, con ex-

clusión de los artículos de

la partida 6104:

6102 10 - De lana o de pelo fino:

6102 10 10 -- Abrigos, chaquetones, ca-

pas y artículos simila-

res...................... 21 13,8 p/st

6102 10 90 -- Anoraks, cazadoras y ar-

tículos similares........ 21 13,8 p/st

6102 20 - De algodón:

6102 20 10 -- Abrigos, chaquetones, ca-

pas y artículos simila-

res...................... 21 13,8 p/st

6102 20 90 -- Anoraks, cazadoras y ar-

tículos similares........ 21 13,8 p/st

6102 30 - De fibras sintéticas o

artificiales:

6102 30 10 -- Abrigos, chaquetones, ca-

pas y artículos simila-

res...................... 21 13,8 p/st

6102 30 90 -- Anoraks, cazadoras y ar-

tículos similares........ 21 13,8 p/st

6102 90 - De las demás materias tex-

tiles:

6102 90 10 -- Abrigos, chaquetones, ca-

pas y artículos simila-

res...................... 21 13,8 p/st

6102 90 90 -- Anoraks, cazadoras y ar-

tículos similares........ 21 13,8 p/st

6103 Trajes o ternos, conjuntos,

chaquetas, pantalones, pan-

talones con peto, calzones y

pantalones cortos (excepto

los de baño), de punto, para

hombres o niños:

- Trajes o ternos:

6103 11 00 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6103 12 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6103 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

- Conjuntos:

6103 21 00 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6103 22 00 -- De algodón............... 21 13,8 p/st

6103 23 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6103 29 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

- Chaquetas:

6103 31 00 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6103 32 00 -- De algodón............... 21 13,8 p/st

6103 33 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6103 39 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

- Pantalones, pantalones con

peto, calzones y pantalo-

nes cortos:

6103 41 -- De lana o de pelo fino:

6103 41 10 --- Pantalones y calzones... 21 13,8 p/st

6103 41 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6103 42 -- De algodón:

6103 42 10 --- Pantalones y calzones... 21 13,8 p/st

6103 42 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6103 43 -- De fibras sintéticas:

6103 43 10 --- Pantalones y calzones... 21 13,8 p/st

6103 43 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6103 49 -- De las demás materias

textiles:

6103 49 10 --- Pantalones y calzones... 21 13,8 p/st

--- Los demás:

6103 49 91 --- De fibras artificiales.. 21 13,8 p/st

6103 49 99 --- Las demás............... 21 13,8 p/st

6104 Trajes sastre, conjuntos,

chaquetas, vestidos, faldas,

faldas pantalón, pantalones,

pantalones con peto, calzo-

nes y pantalones cortos

(excepto los de baño), de

punto, para mujeres o ni-

ñas:

- Trajes sastre:

6104 11 00 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6104 12 00 -- De algodón............... 21 13,8 p/st

6104 13 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6104 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

- Conjuntos:

6104 21 00 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6104 22 00 -- De algodón............... 21 13,8 p/st

6104 23 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6104 29 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

- Chaquetas:

6104 31 00 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6104 32 00 -- De algodón............... 21 13,8 p/st

6104 33 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6104 39 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

- Vestidos:

6104 41 00 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6104 42 00 -- De algodón............... 21 13,8 p/st

6104 43 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6104 44 00 -- De fibras artificiales... 21 13,8 p/st

6104 49 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

- Faldas y faldas pantalón:

6104 51 00 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6104 52 00 -- De algodón............... 21 13,8 p/st

6104 53 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6104 59 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

- Pantalones, pantalones con

peto, calzones y pantalo-

nes cortos:

6104 61 -- De lana o de pelo fino:

6104 61 10 --- Pantalones y calzones... 21 13,8 p/st

6104 61 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6104 62 -- De algodón:

6104 62 10 --- Pantalones y calzones... 21 13,8 p/st

6104 62 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6104 63 -- De fibras sintéticas:

6104 63 10 --- Pantalones y calzones... 21 13,8 p/st

6104 63 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6104 69 -- De las demás materias

textiles:

6104 69 10 --- Pantalones y calzones... 21 13,8 p/st

--- Los demás:

6104 69 91 --- De fibras artificiales.. 21 13,8 p/st

6104 69 99 --- Las demás............... 21 13,8 p/st

6105 Camisas y polos de punto pa-

ra hombres o niños:

6105 10 00 - De algodón................ 21 12,5 p/st

6105 20 - De fibras sintéticas o ar-

tificiales:

6105 20 10 -- De fibras sintéticas..... 21 12,5 p/st

6105 20 90 -- De fibras artificiales... 21 12,5 p/st

6105 90 - De las demás materias

textiles:

6105 90 10 -- De lana o de pelo fino... 21 12,5 p/st

6105 90 90 -- Las demás................ 21 12,5 p/st

6106 Camisas, blusas, blusas ca-

miseras y polos, de punto,

para mujeres o niñas:

6106 10 00 - De algodón................ 21 13,8 p/st

6106 20 00 - De fibras sintéticas o

artificiales.............. 21 13,8 p/st

6106 90 - De las demás materias tex-

tiles:

6106 90 10 -- De lana o de pelo fino... 21 13,8 p/st

6106 90 30 -- De seda o de desperdicios

de seda.................. 21 13,8 p/st

6106 90 50 -- De lino o de ramio....... 21 13,8 p/st

6106 90 90 -- Las demás................ 21 13,8 p/st

6107 Calzoncillos, camisones, pi-

james, albornoces, batas y

artículos similares, de pun-

to, para hombres o niños:

- Calzoncillos:

6107 11 00 -- De algodón............... 21 12,5 p/st

6107 12 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 21 12,5 p/st

6107 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 12,5 p/st

- Camisones y pijamas:

6107 21 00 -- De algodón............... 21 12,5 p/st

6107 22 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 21 12,5 p/st

6107 29 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 12,5 p/st

- Los demás:

6107 91 -- De algodón:

6107 91 10 --- En tejidos con bucles

para toallas............ 21 13,8 p/st

6107 91 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6107 92 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 21 13,8 p/st

6707 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

6108 Combinaciones, enaguas, bra-

gas, camisones, pijamas,

saltos de cama, albornoces,

batas y artículos similares,

de punto, para mujeres o

niñas:

- Combinaciones y enaguas:

6108 11 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6108 11 10 --- De fibras sintéticas.... 21 12,5 p/st

6108 11 90 --- De fibras artificiales.. 21 12,5 p/st

6108 19 -- De las demás materias

textiles:

6108 19 10 --- De algodón.............. 21 12,5 p/st

6108 19 90 --- De las demás materias

textiles................ 21 12,5 p/st

- Bragas:

6108 21 00 -- De algodón............... 21 12,5 p/st

6108 22 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 21 12,5 p/st

6108 29 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 12,5 p/st

- Camisones y pijamas:

6108 31 -- De algodón:

6108 31 10 --- Camisones............... 21 12,5 p/st

6108 31 90 --- Pijamas................. 21 12,5 p/st

6108 32 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

--- De fibras sintéticas:

6108 32 11 --- Camisones............... 21 12,5 p/st

6108 32 19 --- Pijamas................. 21 12,5 p/st

6108 32 90 --- De fibras artificiales.. 21 12,5 p/st

6108 39 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 12,5 p/st

- Los demás:

6108 91 -- De algodón:

6108 91 10 --- De tejidos con bucles

para toallas............ 21 13,8 p/st

6108 91 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6108 92 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 21 13,8 p/st

6108 99 -- De las demás materias

textiles:

6108 99 10 --- De lana o de pelo fino.. 21 13,8 p/st

6108 99 90 --- Las demás............... 21 13,8 p/st

6109 «T-shirts» y camisetas de

punto:

6109 10 00 - De algodón................ 21 12,5 p/st

6109 90 - De las demás materias

textiles:

6109 90 10 -- De lana o de pelo fino... 21 12,5 p/st

6109 90 30 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 21 12,5 p/st

6109 90 90 -- De las demás materias

textiles:

6110 Suéteres, jerseis, «pullo-

vers», «cardigans», chale-

cos y artículos similares,

incluso con cuello de cis-

ne, de punto:

6110 10 - De lana o de pelo fino:

6110 10 10 -- Suéteres y «pullovers»

que tengan por lo menos

el 50 % de lana y pesen

600 g o más por unidad... 21 10,5 p/st

-- Los demás:

--- Para hombres o niños:

6110 10 31 --- De lana................. 21 13,8 p/st

--- De pelo fino:

6110 10 35 --- De cabra de Cachemira... 21 13,8 p/st

6110 10 38 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

--- Para mujeres o niñas:

6110 10 91 --- De lana................. 21 13,8 p/st

--- De pelo fino:

6110 10 95 --- De cabra de Cachemira... 21 13,8 p/st

6110 10 98 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6110 20 - De algodón:

6110 20 10 -- Prendas de cuello cisne.. 21 12,5 p/st

-- Los demás:

6110 20 91 --- Para hombres o niños.... 21 13,8 p/st

6110 20 99 --- Para mujeres o niñas.... 21 13,8 p/st

6110 30 - De fibras sintéticas o

artificiales:

6110 30 10 -- Prendas de cuello de

cisne.................... 21 12,5 p/st

-- Los demás:

6110 30 91 --- Para hombres o niños.... 21 13,8 p/st

6110 30 99 --- Para mujeres o niñas.... 21 13,8 p/st

6110 90 - De las demás materias tex-

tiles:

6110 90 10 -- De lino o de ramio....... 21 13,8 p/st

6110 90 90 -- Los demás................ 21 13,8 p/st

6111 Prendas y complementos de

vestir, de punto, para

bebés:

6111 10 - De lana o de pelo fino:

6111 10 10 -- Guantes.................. 23 8,9 pa

6111 10 90 -- Los demás................ 21 13,3 -

6111 20 - De algodón:

6111 20 10 -- Guantes.................. 23 8,3 pa

6111 20 90 -- Los demás................ 21 13,3 -

6111 30 - De fibras sintéticas:

6111 30 10 -- Guantes.................. 23 8,9 pa

6111 30 90 -- Los demás................ 21 13,3 -

6111 90 00 - De las demás materias tex-

tiles..................... 21 13,3 -

6112 Prendas de deporte (de en-

trenamiento), monos y con-

juntos de esquí, y trajes y

pantalones de baño, de

punto:

- Prendas de deporte (de en-

trenamiento):

6112 11 00 -- De algodón............... 21 13,8 p/st

6112 12 00 -- De fibras sintéticas..... 21 13,8 p/st

6112 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 21 13,8 p/st

6112 20 00 - Monos y conjuntos de esquí 21 13,8 -

- Trajes y pantalones de

baño para hombres o niños:

6112 31 -- De fibras sintéticas:

6112 31 10 --- Con un contenido de hi-

los de caucho igual o

superior al 5 %, en peso 21 8 p/st

6112 31 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6112 39 -- De las demás materias

textiles:

6112 39 10 --- Con un contenido de hi-

los de caucho igual o

superior al 5 %, en

peso.................... 20 8 p/st

6112 39 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

- Trajes de baño (de una o

dos piezas) para mujeres o

niñas:

6112 41 -- De fibras sintéticas:

6112 41 10 --- Con un contenido de hi-

los de caucho igual o

superior al 5 %, en pe-

so...................... 20 8 p/st

6112 41 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6112 49 -- De las demás materias

textiles:

6112 49 10 --- Con un contenido de hi-

los de caucho igual o

superior al 5 %, en pe-

so...................... 20 8 p/st

6112 49 90 --- Los demás............... 21 13,8 p/st

6113 00 Prendas confeccionadas con

tejidos de punto de las par-

tidas 5903, 5906 o 5907:

6113 00 10 - Con tejidos de punto de la

partida 5906.............. 20 8 -

6113 00 90 - Los demás................. 21 13,8 -

6114 Las demás prendas de vestir,

de punto:

6114 10 00 - De lana o de pelo fino.... 21 13,8 -

6114 20 00 - De algodón................ 21 13,8 -

6114 30 00 - De fibras sintéticas o

artificiales.............. 21 13,8 -

6114 90 00 - De las demás materias tex-

tiles..................... 21 13,8 -

6115 Calzas, medias, calcetines

y artículos similares, in-

cluso para varices, de pun-

to:

- Calzas:

6115 11 00 -- De fibras sintéticas con

título inferior a 67 dtex

por hilo sencillo........ 21 12,5 p/st

6115 12 00 -- De fibras sintéticas con

título superior o igual

a 67 dtex por hilo senci-

llo...................... 21 12,5 p/st

6115 19 -- De las demás materias

textiles:

6115 19 10 --- De lana o de pelo fino.. 21 12,5 p/st

6115 19 90 --- De las demás materias

textiles................ 12 12,5 p/st

6115 20 - Medias de mujer con títu-

lo inferior a 67 dtex por

hilo sencillo:

-- De fibras sintéticas:

6115 20 11 --- Calcetines.............. 22 12,5 pa

6115 20 19 --- Medias.................. 22 12,5 pa

6115 20 90 -- De las demás materias

textiles................. 22 12,5 pa

- Los demás:

6115 91 00 -- De lana o de pelo fino... 22 12,5 pa

6115 92 00 -- De algodón............... 22 12,5 pa

6115 93 -- De fibras sintéticas:

6115 93 10 --- Medias para varices..... 20 8 pa

6115 93 30 --- Calcetines (excepto pa-

ra varices)............. 22 12,5 pa

--- Los demás:

6115 93 91 --- Medias para mujeres..... 22 12,5 pa

6115 93 99 --- Los demás............... 22 12,5 pa

6115 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 22 12,5 pa

6116 Guantes y similares, de pun-

to:

6116 10 - Guantes impregnados, recu-

biertos o revestidos con

plástico o caucho:

6116 10 10 -- De plástico.............. 23 8,9 pa

6116 10 90 -- De caucho................ 20 8 pa

- Los demás:

6116 91 00 -- De lana o de pelo fino... 23 8,9 pa

6116 92 00 -- De algodón............... 23 8,9 pa

6116 93 00 -- De fibras sintéticas..... 23 8,9 pa

6116 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 23 8,9 pa

6117 Los demás complementos de

vestir confeccionados, de

punto; partes de prendas o

de complementos, de vestir,

de punto:

6117 10 00 - Chales, pañuelos para el

cuello, pasamontañas, bu-

fandas, mantillas, velos y

artículos similares....... 21 13,8 -

6117 20 00 - Corbatas y lazos similares 21 13,8 -

6117 80 - Los demás complementos de

vestir:

6117 80 10 -- De punto, elásticos o

cauchutados.............. 20 8 -

6117 80 90 -- Los demás................ 21 13,8 -

6117 90 00 - Partes.................... 21 13,8 -

CAPITULO 62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Notas

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 6309;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (partida 9021).

3. En las partidas 6203 y 6204:

a) Se entiende por «trajes o ternos y trajes sastre» los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

- una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes sastre), y

- una sola chaqueta cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del «traje o terno o del traje sastre» deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión «trajes o ternos» comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente parecido al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por «conjunto» un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos o conjuntos de esquí de la partida 6211.

4. En la partida 6209:

a) los términos «prendas y complementos de vestir para bebés» se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 6209.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 6209, deberán clasificarse en la 6210.

6. En la partida 6211, se entenderá por «monos y conjuntos de esquí» las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un «mono de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre las partes superior e inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un «conjunto de esquí», es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

- de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- de un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar formado por un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono.

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda de 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214.

8. Las prendas de vestir de este capítulo que, por delante, se cierren de izquierda a derecha, se considerarán como prendas para hombres o niños, y las que, por delante, se cierren de derecha a izquierda, se considerarán como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda de vestir manifiestamente indique que ha sido diseñada para uno u otro de ambos sexos.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

Nota complementaria

1. Para la aplicación de la nota 3 b) del presente capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, que no sea de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6201 Abrigos, chaquetones, capas,

anoraks, cazadoras y artícu-

los similares, para hombres

o niños, con exclusión de

los artículos de la partida

6203:

- Abrigos, impermeables,

chaquetones, capas y artí-

culos similares:

6201 11 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6201 12 -- De algodón:

6201 12 10 --- De peso por unidad, no

superior a 1 kg......... 20 13,8 p/st

6201 12 90 --- De peso por unidad, su-

perior a 1 kg........... 20 13,8 p/st

6201 13 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6201 13 10 --- De peso por unidad, no

superior a 1 kg......... 20 13,8 p/st

6201 13 90 --- De peso por unidad, su-

perior a 1 kg........... 20 13,8 p/st

6201 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 13,8 p/st

- Los demás:

6201 91 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6201 92 00 -- De algodón............... 20 13,8 p/st

6201 93 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 20 13,8 p/st

6201 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 13,8 p/st

6202 Abrigos, chaquetones, capas,

anoraks, cazadoras y artícu-

los similares, para mujeres

o niñas, con exclusión de

los artículos de la partida

6204:

- Abrigos, impermeables,

chaquetones, capas y artí-

culos similares:

6202 11 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6202 12 -- De algodón:

6202 12 10 --- De peso por unidad, no

superior a 1 kg......... 20 13,8 p/st

6202 12 90 --- De peso por unidad su-

perior a 1 kg........... 20 13,8 p/st

6202 13 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6202 13 10 --- De peso por unidad, no

superior a 1 kg......... 20 13,8 p/st

6202 13 90 --- De peso por unidad, su-

perior a 1 kg........... 20 13,8 p/st

6202 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 13,8 p/st

- Los demás:

6202 91 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6202 92 00 -- De algodón............... 20 13,8 p/st

6202 93 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 20 13,8 p/st

6202 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 13,8 p/st

6203 Trajes o ternos, conjuntos,

chaquetas, pantalones, pan-

talones con peto, calzones

y pantalones cortos (excepto

los de baño), para hombres o

niños:

- Trajes o ternos:

6203 11 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6203 12 00 -- De fibras sintéticas..... 20 13,8 p/st

6203 19 -- De las demás materias

textiles:

6203 19 10 --- De algodón.............. 20 13,8 p/st

6203 19 30 --- De fibras artificiales.. 20 13,8 p/st

6203 19 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

- Conjuntos:

6203 21 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6203 22 -- De algodón:

6203 22 10 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 22 80 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 23 -- De fibras sintéticas:

6203 23 10 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 23 80 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 29 -- De las demás materias

textiles:

--- De fibras artificiales:

6203 29 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6209 29 18 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 29 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

- Chaquetas:

6203 31 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6203 32 -- De algodón:

6203 32 10 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 32 90 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

6203 33 -- De fibras sintéticas:

6203 33 10 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 33 90 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

6203 39 -- De las demás materias

textiles:

--- De fibras artificiales:

6203 39 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 39 19 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

6203 39 90 --- De las demás materias

artificiales............ 20 13,8 p/st

- Pantalones, pantalones con

peto, calzones y pantalo-

nes cortos:

6203 41 -- De lana o de pelo fino:

6203 41 10 --- Pantalones y calzones... 20 13,8 p/st

6203 41 30 --- Pantalones con peto..... 20 13,8 p/st

6203 41 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 42 -- De algodón:

--- Pantalones y calzones:

6203 42 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

--- Los demás:

6203 42 31 --- De tejidos llamados mez-

clilla («denim»)........ 20 13,8 p/st

6203 42 33 --- De terciopelo o felpa

por trama, cortados o

rayados................. 20 13,8 p/st

6203 42 35 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

--- Pantalones con peto:

6203 42 51 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 42 59 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 42 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 43 -- De fibras sintéticas:

--- Pantalones y calzones:

6203 43 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 43 19 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

--- Pantalones con peto:

6203 43 31 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 43 39 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 43 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 49 -- De las demás materias

textiles:

--- De fibras artificiales:

--- Pantalones y calzones:

6203 49 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 49 19 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

--- Pantalones con peto:

6203 49 31 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6203 49 39 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 49 50 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6203 49 90 --- De las demás materias

textiles................ 20 13,8 p/st

6204 Trajes sastre, conjuntos,

chaquetas, vestidos, faldas,

faldas pantalón, pantalones,

pantalones con peto, calzo-

nes y pantalones cortos

(excepto los de baño), para

mujeres o niñas:

- Trajes sastre:

6204 11 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6204 12 00 -- De algodón............... 20 13,8 p/st

6204 13 00 -- De fibras sintéticas..... 20 13,8 p/st

6204 19 -- De las demás materias

textiles:

6204 19 10 --- De fibras artificiales.. 20 13,8 p/st

6204 19 90 --- De las demás materias

textiles................ 20 13,8 p/st

- Conjuntos:

6204 21 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6204 22 -- De algodón:

6204 22 10 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 22 80 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 23 -- De fibras sintéticas:

6204 23 10 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 23 80 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 29 -- De las demás materias

textiles:

--- De fibras artificiales:

6204 29 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 29 18 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 29 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

- Chaquetas:

6204 31 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6204 32 -- De algodón:

6204 32 10 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 32 90 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

6204 33 -- De fibras sintéticas:

6204 33 10 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 33 90 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

6204 39 -- De las demás materias

textiles:

--- De fibras artificiales:

6204 39 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 39 19 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

6204 39 90 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

- Vestidos:

6204 41 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6204 42 00 -- De algodón............... 20 13,8 p/st

6204 43 00 -- De fibras sintéticas..... 20 13,8 p/st

6204 44 00 -- De fibras artificiales... 20 13,8 p/st

6204 49 -- De las demás materias

textiles:

6204 49 10 --- De seda o de desperdi-

cios de seda............ 20 13,8 p/st

6204 49 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

- Faldas y faldas pantalón:

6204 51 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 p/st

6204 52 00 -- De algodón............... 20 13,8 p/st

6204 53 00 -- De fibras sintéticas..... 20 13,8 p/st

6204 59 10 --- De fibras artificiales.. 20 13,8 p/st

6204 59 90 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

- Pantalones, pantalones con

peto, calzones y pantalo-

nes cortos:

6204 61 -- De lana o de pelo fino:

6204 61 10 --- Pantalones y calzones... 20 13,8 p/st

6204 61 80 --- Pantalones con peto..... 20 13,8 p/st

6204 61 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 62 -- De algodón:

--- Pantalones y calzones:

6204 62 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

--- Los demás:

6204 62 31 --- De tejidos llamados mez-

clilla (denim).......... 20 13,8 p/st

6204 62 33 --- De terciopelo o felpa

por trama, cortados o

rayados................. 20 13,8 p/st

6204 62 39 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

--- Pantalones con peto:

6204 62 51 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 62 59 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 62 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 63 -- De fibras sintéticas:

--- Pantalones y calzones:

6204 63 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 63 18 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

--- Pantalones con peto:

6204 63 31 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 63 39 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 63 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 69 -- De las demás materias

textiles:

--- De fibras artificiales:

--- Pantalones y calzones:

6204 69 11 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 69 18 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

--- Pantalones con peto:

6204 69 31 --- De trabajo.............. 20 13,8 p/st

6204 69 39 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 69 50 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6204 69 90 --- Los demás............... 20 13,8 p/st

6205 Camisas para hombres o ni-

ños:

6205 10 00 - De lana o de pelo fino.... 20 12,5 p/st

6205 20 00 - De algodón................ 20 12,5 p/st

6205 30 00 - De fibras sintéticas o

artificiales.............. 20 12,5 p/st

6205 90 - De las demás materias

textiles:

6205 90 10 -- De lino o de ramio....... 20 12,5 p/st

6205 90 90 -- Las demás................ 20 12,5 p/st

6206 Camisas, blusas y blusas ca-

miseras, para mujeres o ni-

ñas:

6206 10 00 - De seda o de desperdicios

de seda................... 20 13,8 p/st

6206 20 00 - De lana o de pelo fino.... 20 13,8 p/st

6206 30 00 - De algodón................ 20 13,8 p/st

6206 40 00 - De fibras sintéticas o

artificiales.............. 20 13,8 p/st

6206 90 - De las demás materias

textiles:

6206 90 10 -- De lino o de ramio....... 20 13,8 p/st

6206 90 90 -- Las demás................ 20 13,8 p/st

6207 Camisetas, calzoncillos, ca-

misones, pijamas, alborno-

ces, batas y artículos si-

milares, para hombres o ni-

ños:

- Calzoncillos:

6207 11 00 -- De algodón............... 20 12,5 p/st

6207 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 12,5 p/st

- Camisones y pijamas:

6207 21 00 -- de algodón............... 20 12,5 p/st

6207 22 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 20 12,5 p/st

6207 29 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 12,5 p/st

- Los demás:

6207 91 -- De algodón:

6207 91 10 --- Albornoces, batas y ar-

tículos similares de te-

jidos con bucles de toa-

llas.................... 20 13,8 p/st

6207 91 90 --- Los demás............... 20 13,8 -

6207 92 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 20 13,8 -

6207 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 13,8 -

6208 Camisetas, combinaciones,

enaguas, bragas, camisones,

pijamas, saltos de cama,

albornoces, batas y artícu-

los similares, para mujeres

o niñas:

- Combinaciones y enaguas:

6208 11 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 22 12,5 p/st

6208 19 -- De las demás materias

textiles:

6208 19 10 --- De algodón.............. 22 12,5 p/st

6208 19 90 --- Las demás............... 22 12,5 p/st

- Camisones y pijamas:

6208 21 00 -- De algodón............... 22 12,5 p/st

6208 22 00 -- De fibras sintéticas o

artificiales............. 22 12,5 p/st

6208 29 00 -- De las demás materias

textiles................. 22 12,5 p/st

- Los demás:

6208 91 -- De algodón:

--- Saltos de cama, alborno-

ces, batas y artículos

similares:

6208 91 11 --- En tejidos con bucles

para toallas............ 20 13,8 p/st

6208 91 19 --- Los demás............... 20 13,8 -

6208 91 90 --- Los demás............... 20 13,8 -

6208 92 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6208 92 10 --- Saltos de cama, alborno-

ces, batas y artículos

similares............... 20 13,8 -

6208 92 90 --- Los demás............... 20 13,8 -

6208 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 13,8 -

6209 Prendas y complementos de

vestir, para bebés:

6209 10 00 - De lana o de pelo fino.... 22 10,5 -

6209 20 00 - De algodón................ 22 10,5 -

6209 30 00 - De fibras sintéticas...... 22 10,5 -

6209 90 00 - De las demás materias

textiles.................. 22 10,5 -

6210 Prendas confeccionadas con

productos de las partidas

5602, 5603, 5903, 5906 o

5907:

6210 10 - Con productos de las

partidas 5602 o 5603:

6210 10 10 -- Con productos de la

partida 5602............. 20 13,8 -

-- Con productos de la par-

tida 5603:

6210 10 91 --- En envases estériles.... 20 13,8 -

6210 10 99 --- Las demás............... 20 13,8 -

6210 20 00 - Las demás prendas de ves-

tir del tipo de las cita-

das en las subpartidas

6201 11 a 6201 19......... 20 13,8 p/st

6210 30 00 - Las demás prendas de ves-

tir del tipo de las cita-

das en las subpartidas

6202 11 a 6202 19......... 20 13,8 p/st

6210 40 00 - Las demás prendas de ves-

tir para hombres o niños.. 20 13,8 -

6210 50 00 - Las demás prendas de ves-

tir para mujeres o niñas.. 20 13,8 -

6211 Prendas de vestir para de-

porte (de entrenamiento),

monos y conjuntos de esquí

y trajes y pantalones de

baño; las demás prendas de

vestir:

- Trajes y pantalones de

baño:

6211 11 00 -- Para hombres o niños..... 20 13,8 -

6211 12 00 -- Para mujeres o niñas..... 20 13,8 -

6211 20 00 - Monos y conjuntos de esquí 20 13,8 -

- Las demás prendas de ves-

tir para hombres o niños:

6211 31 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 -

6211 32 -- De algodón:

6211 32 10 --- Prendas de trabajo...... 20 13,8 -

--- Prendas de vestir para

deporte (de entrenamien-

to), con forro:

6211 32 31 --- Cuyo exterior esté rea-

lizado con un único te-

jido.................... 20 13,8 p/st

--- Los demás:

6211 32 41 --- Partes superiores....... 20 13,8 p/st

6211 32 42 --- Partes inferiores....... 20 13,8 p/st

6211 32 90 --- Las demás............... 20 13,8 -

6211 33 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6211 33 10 --- Prendas de trabajo...... 20 13,8 -

--- Prendas de vestir para

deporte (de entrenamien-

to), con forro:

6211 33 31 --- Cuyo exterior esté rea-

lizado con un único te-

jido.................... 20 13,8 p/st

--- Los demás:

6211 33 41 --- Partes superiores....... 20 13,8 p/st

6211 33 42 --- Partes inferiores....... 20 13,8 p/st

6211 33 90 --- Las demás............... 20 13,8 -

6211 39 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 13,8 -

- Las demás prendas de ves-

tir para mujeres o niñas:

6211 41 00 -- De lana o de pelo fino... 20 13,8 -

6211 42 -- De algodón:

6211 42 10 --- Delantales, batas y las

demás prendas de traba-

jo...................... 20 13,8 -

--- Prendas de vestir para

deporte (de entrenamien-

to), con forro:

6211 42 31 --- Cuyo exterior esté rea-

lizado con un único te-

jido.................... 20 13,8 p/st

--- Los demás:

6211 42 41 --- Partes superiores....... 20 13,8 p/st

6211 42 42 --- Partes inferiores....... 20 13,8 p/st

6211 42 90 --- Las demás............... 20 13,8 p/st

6211 43 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6211 43 10 --- Delantales, batas y las

demás prendas de traba-

jo...................... 20 13,8 -

--- Prendas de vestir para

deporte (de entrenamien-

to), con forro:

6211 43 31 --- Cuyo exterior esté rea-

lizado con un único te-

jido.................... 20 13,8 p/st

--- Los demás:

6211 43 41 --- Partes superiores....... 20 13,8 p/st

6211 43 42 --- Partes inferiores....... 20 13,8 p/st

6211 43 90 --- Las demás............... 20 13,8 -

6211 49 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 13,8 -

6212 Sostenes, fajas, corsés, ti-

rantes, ligas y artículos

similares, y sus partes, in-

cluso de punto:

6212 10 00 - Sostenes.................. 21 6,5 p/st

6212 20 00 - Fajas y fajas braga....... 21 6,5 p/st

6212 30 00 - Fajas sostén.............. 21 6,5 p/st

6212 90 00 - Los demás................. 21 6,5 p/st

6213 Pañuelos de bolsillo:

6213 10 00 - De seda o de desperdicios

de seda................... 20 10 p/st

6213 20 00 - De algodón................ 20 10 p/st

6213 90 00 - De las demás materias tex-

tiles..................... 20 10 p/st

6214 Chales, pañuelos de cuello,

pasamontañas, bufandas, man-

tillas, velos y artículos

similares:

6214 10 00 - De seda o de desperdicios

de seda................... 21 8 p/st

6214 20 00 - De lana o de pelo fino.... 21 8 p/st

6214 30 00 - De fibras sintéticas...... 21 8 p/st

6214 40 00 - De fibras artificiales.... 21 8 p/st

6214 90 - De las demás materias tex-

tiles:

6214 90 10 -- De algodón............... 21 8 p/st

6214 90 90 -- De las demás materias

textiles................. 21 8 p/st

6215 Corbatas y lazos similares:

6215 10 00 - De seda o de desperdicios

de seda................... 21 6,3 p/st

6215 20 00 - De fibras sintéticas o ar-

tificiales................ 21 6,3 p/st

6215 90 00 - De las demás materias tex-

tiles..................... 21 6,3 p/st

6216 00 00 Guantes y similares......... 21 7,6 -

6217 Los demás complementos de

vestir; partes de prendas o

de complementos, de vestir,

excepto las de la partida

6212:

6217 10 00 - Complementos de vestir.... 21 6,3 -

6217 90 00 - Partes.................... 20 13,8 -

CAPITULO 63

LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; CONJUNTOS O SURTIDOS; PRENDERIA Y TRAPOS

Notas

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida 6309.

3. La partida 6309 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación:

a) artículos de materias textiles:

- prendas y complementos de vestir, y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

- artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;

b) calzado y artículos de sombrerería de materias distintas del amianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, sacos o acondicionamientos similares.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

I. LOS DEMAS ARTICULOS TEX-

TILES CONFECCIONADOS

6301 Mantas:

6301 10 00 - Mantas eléctricas......... 19 6,9 p/st

6301 20 - Mantas de lana o de pelo

fino (excepto las eléctri-

cas):

6301 20 10 -- De punto................. 20 12 p/st

-- Las demás:

6301 20 91 --- Totalmente de lana o de

pelo fino............... 19 13,8 p/st

6301 20 99 --- Las demás............... 19 13,8 p/st

6301 30 - Mantas de algodón (excepto

las eléctricas):

6301 30 10 -- De punto................. 20 12 p/st

6301 30 90 -- Las demás................ 19 7,5 p/st

6301 40 - Mantas de fibras sintéti-

cas (excepto las eléctri-

cas):

6301 40 10 -- De punto................. 20 12 p/st

6301 40 90 -- Las demás................ 19 13,8 p/st

6301 90 - Las demás mantas:

6301 90 10 -- De punto................. 20 12 p/st

6301 90 90 -- Las demás................ 19 13,8 p/st

6302 Ropa de cama, de mesa, de

tocador o de cocina:

6302 10 - Ropa de cama, de punto:

6302 10 10 -- De algodón............... 20 12 -

6302 10 90 -- De otras materias texti-

les...................... 20 12 -

- Las demás ropas de cama,

estampadas:

6302 21 00 -- De algodón............... 22 12,5 -

6302 22 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6302 22 10 --- De telas sin tejer...... 18 6,9 -

6302 22 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

6302 29 -- De las demás materias

textiles:

6302 29 10 --- De lino o de ramio...... 22 12,5 -

6302 29 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

- Las demás ropas de cama:

6302 31 -- De algodón:

6302 31 10 --- Mezclado con lino....... 22 12,5 -

6302 31 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

6302 32 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6302 32 10 --- De telas sin tejer...... 18 6,9 -

6302 32 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

6302 39 -- De las demás materias

textiles:

6302 39 10 --- De lino................. 22 12,5 -

6302 39 30 --- De ramio................ 22 12,5 -

6302 39 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

6302 40 00 - Ropa de mesa, de punto.... 20 12 -

- Las demás ropas de mesa:

6302 51 -- De algodón:

6302 51 10 --- Mezclado con lino....... 22 12,5 -

6302 51 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

6302 52 00 -- De lino.................. 22 12,5 -

6302 53 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6302 53 10 --- De telas sin tejer...... 18 6,9 -

6302 53 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

6302 59 00 -- De las demás materias

textiles................. 22 12,5 -

6302 60 00 - Ropa de tocador o de coci-

na, de tejido de toalla

con bucles, de algodón.... 22 12,5 -

- Las demás:

6302 91 -- De algodón:

6302 91 10 --- Mezclado con lino....... 22 12,5 -

6302 91 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

6302 92 00 -- De lino.................. 22 12,5 -

6302 93 -- De fibras sintéticas o

artificiales:

6302 93 10 --- De telas sin tejer...... 18 6,9 -

6302 93 90 --- Las demás............... 22 12,5 -

6302 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 22 12,5 -

6303 Visillos y cortinas, guarda-

malletas y doseles:

- De punto:

6303 11 00 -- De algodón............... 20 12 m2

6303 12 00 -- De fibras sintéticas..... 20 12 m2

6303 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 20 12 m2

- Los demás:

6303 91 00 -- De algodón............... 22 12,5 m2

6303 92 -- De fibras sintéticas:

6303 92 10 --- De telas sin tejer...... 18 6,9 m2

6303 92 90 --- Los demás............... 22 12,5 m2

6303 99 -- De las demás materias

textiles:

6303 99 10 --- De telas sin tejer...... 18 6,9 m2

6303 99 90 --- Las demás............... 22 12,5 m2

6304 Otros artículos de moblaje,

con exclusión de los de la

partida 9404:

- Colchas:

6304 11 00 -- De punto................. 20 12 p/st

6304 19 -- Las demás:

6304 19 10 --- De algodón.............. 22 12,5 p/st

6304 19 30 --- De lino o de ramio...... 22 12,5 p/st

6304 19 90 --- De otras materias texti-

les..................... 22 12,5 p/st

- Los demás:

6304 91 00 -- De punto................. 20 12 -

6304 92 00 -- De algodón, excepto los

de punto................. 22 12,5 -

6304 93 00 -- De fibras sintéticas, ex-

cepto los de punto....... 22 12,5 -

6304 99 00 -- De las demás materias

textiles, excepto los de

punto.................... 22 12,5 -

6305 Sacos y talegas, para enva-

sar:

6305 10 - De yute o de otras fibras

textiles del líber de la

partida 5303:

6305 10 10 -- Usados................... 2 5 -

6305 10 90 -- Los demás................ 4 8,1 -

6305 22 00 - De algodón................ 19 7,2 -

- De materias textiles sin-

téticas o artificiales:

6305 31 -- De tiras o formas simi-

lares, de polietileno o

de polipropileno:

6305 31 10 --- De punto................ 20 12 -

--- Los demás:

6305 31 91 --- De tejidos de peso por

m2 inferior o igual a

120 g................... 19 7,2 -

6305 31 99 --- De tejidos de peso por

m2 superior a 120 g..... 19 7,2 -

6305 39 00 -- Los demás................ 19 7,2 -

6305 90 00 - De las demás materias tex-

tiles..................... 19 6,2 -

6306 Toldos de cualquier clase;

tiendas, velas para embarca-

ciones, deslizadores o ca-

rros de vela; artículos de

acampar:

- Toldos de cualquier clase:

6306 11 00 -- De algodón............... 19 13,8 -

6306 12 00 -- De fibras sintéticas..... 19 13,8 -

6306 19 00 -- De las demás materias

textiles................. 19 13,8 -

- Tiendas:

6306 21 00 -- De algodón............... 19 13,8 -

6306 22 00 -- De fibras sintéticas..... 19 13,8 -

6306 29 00 -- De las demás materias

textiles................. 19 13,8 -

- Velas:

6306 31 00 -- De fibras sintéticas..... 19 13,8 -

6306 39 00 -- De las demás materias

textiles................. 19 13,8 -

- Colchones neumáticos:

6306 41 00 -- De algodón............... 19 13,8 p/st

6306 49 00 -- De las demás materias

textiles................. 19 13,8 p/st

- Los demás:

6306 91 00 -- De algodón............... 19 13,8 -

6306 99 00 -- De las demás materias

textiles................. 19 13,8 -

6307 Los demás artículos confec-

cionados, incluidos los pa-

trones para prendas de ves-

tir:

6307 10 - Bayetas, franelas y artí-

culos similares para lim-

pieza:

6307 10 10 -- De punto................. 20 12 -

6307 10 30 -- De telas sin tejer....... 18 6,9 -

6307 10 90 -- Los demás................ 21 7,7 -

6307 20 00 - Cinturones y chalecos sal-

vavidas................... 21 6,3 -

6307 90 - Los demás:

6307 90 10 -- De punto................. 20 12 -

-- Los demás:

6307 90 91 --- De fieltro.............. 21 6,3 -

6307 90 99 --- Los demás............... 21 6,3 -

II. SURTIDOS

6308 00 00 Surtidos constituidos por

piezas de tejido e hilados,

incluso con accesorios, pa-

ra la confección de alfom-

bras, tapicería, manteles o

servilletas bordados o de

artículos textiles simila-

res, en envases para la ven-

ta al por menor............. 19 12,5 -

III. PRENDERIA Y TRAPOS

6309 00 00 Artículos de prendería...... 18 5,3 -

6310 Trapos, cordeles, cuerdas y

cordajes, de materias tex-

tiles, en desperdicios o en

artículos de desecho:

6310 10 - Clasificados:

6310 10 10 -- De lana o de pelo fino u

ordinario................ exención exención -

6310 10 30 -- De lino o de algodón..... exención exención -

6310 10 90 -- De las demás materias

textiles................. exención exención -

6310 90 00 - Los demás................. exención exención -

SECCION XII

CALZADO, SOMBRERERIA, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPITULO 64

CALZADO, POLAINAS, BOTINES Y ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS

Notas

1.Este capítulo no comprende:

a) los escarpines de materias textiles sin piso aplicado (capítulos 61 o 62);

b) el calzado usado de la partida 6309;

c) los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);

d) el calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (partida 9021);

e) el calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

2. En la partida 6406, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).

3. En este capítulo se consideran también «caucho o plástico» los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:

a) la materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia del piso será la que constituye la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 6402 11, 6402 19, 6403 11, 6403 19 y 6404 11 se entenderá por «calzado de deporte» exclusivamente:

a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo.

Nota complementaria

1. A efectos de la nota 4 a), se considerarán como «refuerzos» las partes de material (material plástico o cuero, por ejemplo) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una solidez. Quitados los refuerzos, la parte visible debe presentar las características de parte superior, y no las de un forro.

Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6401 Calzado impermeable con pi-

so y parte superior (corte)

de caucho o de plástico, cu-

ya parte superior no se haya

unido al piso por costura o

por medio de remaches, cla-

vos, tornillos, espigas o

dispositivos similares, ni

se haya formado con diferen-

tes partes unidas de la mis-

ma manera:

6401 10 - Calzado con puntera de

metal:

6401 10 10 -- Con la parte superior de

caucho................... 20 19,4 pa

6401 10 90 -- Con la parte superior de

plástico................. 20 19,4 pa

- Los demás calzados:

6401 91 -- Que cubran la rodilla:

6401 91 10 --- Con la parte superior de

caucho.................. 20 19,4 pa

6401 91 90 --- Con la parte superior de

plástico................ 20 19,4 pa

6401 92 -- Que cubran el tobillo sin

cubrir la rodilla:

6401 92 10 --- Con la parte superior de

caucho.................. 20 19,4 pa

6401 92 90 --- Con la parte superior de

plástico................ 20 19,4 pa

6401 99 -- Los demás:

6401 99 10 --- Con la parte superior de

caucho.................. 20 19,4 pa

6401 99 90 --- Con la parte superior de

plástico................ 20 19,4 pa

6402 Los demás calzados con piso

y parte superior (corte) de

caucho o de plástico:

- Calzado de deporte:

6402 11 00 -- De esquí................. 20 19,4 pa

6402 19 00 -- Los demás................ 20 19,4 pa

6402 20 00 - Calzado con la parte supe-

rior de tiras o bridas fi-

jas al piso por tetones

(espigas)................. 20 19,4 pa

6402 30 - Los demás calzados con

puntera de metal:

6402 30 10 -- Con la parte superior de

caucho................... 20 19,4 pa

6402 30 90 -- Con la parte superior de

plástico................. 20 19,4 pa

- Los demás calzados:

6402 91 -- Que cubran el tobillo:

6402 91 10 --- Con la parte superior de

caucho.................. 20 19,4 pa

6402 91 90 --- Con la parte superior de

plástico................ 20 19,4 pa

6402 99 -- Los demás:

6402 99 10 --- Con la parte superior de

caucho.................. 20 19,4 pa

--- Con la parte superior de

plástico:

--- Calzado constituido por

tiras o con una o varias

hendiduras:

6402 99 31 --- Con tacón de altura su-

perior a 3 cm, incluida

la tapa................. 20 19,4 pa

6402 99 39 --- Los demás............... 20 19,4 pa

6402 99 50 --- Pantuflas y demás calza-

do de casa.............. 20 19,4 pa

--- Los demás, con planti-

llas de longitud:

6402 99 91 --- Inferior a 24 cm........ 20 19,4 pa

--- De 24 cm o más:

6402 99 93 --- Calzado que no sea iden-

tificable como calzado

para hombres o para mu-

jeres................... 20 19,4 pa

--- Los demás:

6402 99 96 --- Para hombres............ 20 19,4 pa

6402 99 98 --- Para mujeres............ 20 19,4 pa

6403 Calzado con piso de caucho,

cuero natural, artificial o

regenerado y parte superior

(corte) de cuero natural:

- Calzado de deporte:

6403 11 00 -- De esquí................. 20 8 pa

6403 19 00 -- Los demás................ 20 8 pa

6403 20 00 - Calzado con piso de cuero

natural y parte superior

de tiras de cuero natural

que pasen por el empeine

y rodeen el dedo gordo.... 20 8 pa

6403 30 00 - Calzado con palmilla o

plataforma de madera, sin

plantillas y sin puntera

de metal.................. 20 8 pa

6403 40 00 - Los demás calzados con

puntera de metal.......... 20 8 pa

- Los demás calzados con

piso de cuero natural:

6403 51 -- Que cubran el tobillo:

--- Que cubran el tobillo,

pero no la pantorrilla,

con plantilla de longi-

tud:

6403 51 11 --- Inferior a 24 cm........ 20 8 pa

--- De 24 cm o más:

6403 51 15 --- Para hombres............ 20 8 pa

6403 51 19 --- Para mujeres............ 20 8 pa

--- Los demás, con plantilla

de longitud:

6403 51 91 --- Inferior a 24 cm........ 20 8 pa

--- De 24 cm o más:

6403 51 95 --- Para hombres............ 20 8 pa

6403 51 99 --- Para mujeres............ 20 8 pa

6403 59 -- Los demás:

--- Calzado constituido por

tiras o con una o varias

hendiduras:

6403 59 11 --- Con tacón de altura su-

perior a 3 cm, incluida

la tapa................. 20 7,4 pa

--- Los demás, con plantilla

de longitud:

6403 59 31 --- Inferior a 24 cm........ 20 8 pa

--- De 24 cm o más:

6403 59 35 --- Para hombres............ 20 8 pa

6403 59 39 --- Para mujeres............ 20 8 pa

6403 59 50 --- Pantuflas y demás calza-

do de casa.............. 20 8 pa

--- Los demás, con plantilla

de longitud:

6403 59 91 --- Inferior a 24 cm........ 20 8 pa

--- De 24 cm o más:

6403 59 95 --- Para hombres............ 20 8 pa

6403 59 99 --- Para mujeres............ 20 8 pa

- Los demás calzados:

6403 91 -- Que cubran el tobillo:

--- Que cubran el tobillo,

pero no la pantorrilla,

con plantilla de longi-

tud:

6403 91 11 --- Inferior a 24 cm........ 20 8 pa

--- De 24 cm o más:

6403 91 13 --- Calzado que no sea iden-

tificable como calzado

para hombres o para mu-

jeres................... 20 8 pa

--- Los demás:

6403 91 16 --- Para hombres............ 20 8 pa

6403 91 18 --- Para mujeres............ 20 8 pa

--- Los demás, con plantilla

de longitud:

6403 91 91 --- Inferior a 24 cm........ 20 8 pa

--- De 24 cm o más:

6403 91 93 --- Calzado que no sea iden-

tificable como calzado

para hombres o para mu-

jeres................... 20 8 pa

--- Los demás:

6403 91 96 --- Para hombres............ 20 8 pa

6403 91 98 --- Para mujeres............ 20 7,4 pa

6403 99 -- Los demás:

--- Calzado constituido por

tiras o con una o varias

hendiduras:

6403 99 11 --- Con tacón de altura su-

perior a 3 cm, incluida

la tapa................. 20 8 pa

--- Los demás, con plantilla

de longitud:

6403 99 31 --- Inferior a 24 cm........ 20 8 pa

--- De 24 cm o más:

6403 99 33 --- Calzado que no sea iden-

tificable como calzado

para hombres o para mu-

jeres................... 20 8 pa

--- Los demás:

6403 99 36 --- Para hombres............ 20 8 pa

6403 99 38 --- Para mujeres............ 20 7,4 pa

6403 99 50 --- Pantuflas y demás calza-

do de casa.............. 20 8 pa

--- Los demás, con plantilla

de longitud:

6403 99 91 --- Inferior a 24 cm........ 20 8 pa

--- De 24 cm o más:

6403 99 93 --- Calzado que no sea iden-

tificable como calzado

para hombres o para mu-

jeres................... 20 8 pa

--- Los demás:

6403 99 96 --- Para hombres............ 20 8 pa

6403 99 98 --- Para mujeres............ 20 7,8 pa

6404 Calzado con piso de caucho,

plástico, cuero natural,

artificial o regenerado y

parte superior (corte) de

materias textiles:

- Calzado con piso de cau-

cho o de plástico:

6404 11 00 -- Calzado de deporte; cal-

zado de tenis, de balon-

cesto, de gimnasia, de

entrenamiento y demás

calzados similares....... 20 19,4 pa

6404 19 -- Los demás:

6404 19 10 --- Pantuflas y demás calza-

do de casa.............. 20 19,4 pa

6404 19 90 --- Los demás............... 20 19,4 pa

6404 20 - Calzado con piso de cuero

natural, artificial o re-

generado:

6404 20 10 -- Pantuflas y demás calzado

de casa.................. 20 19,4 pa

6404 20 90 -- Los demás................ 20 19,4 pa

6405 Los demás calzados:

6405 10 - Con la parte superior

(corte) de cuero natural,

artificial o regenerado:

6405 10 10 -- Con piso de madera o de

corcho................... 18 5,3 pa

6405 10 90 -- Con piso de otras mate-

rias..................... 18 4,6 pa

6405 20 - Con la parte superior de

materias textiles:

6405 20 10 -- Con piso de madera o de

corcho................... 18 5,3 pa

-- Con piso de otras mate-

rias:

6405 20 91 --- Pantuflas y demás calza-

do de casa.............. 18 4,7 pa

6405 20 99 --- Los demás............... 18 4,7 pa

6405 90 - Los demás:

6405 90 10 -- Con piso de caucho, de

plástico, de cuero natu-

ral o regenerado......... 20 20 pa

6405 90 90 -- Con piso de otras mate-

rias..................... 18 4,7 pa

6406 Partes de calzado incluso

las partes superiores (cor-

tes) fijas a palmillas dis-

tintas del piso; plantillas,

taloneras y artículos simi-

lares amovibles; polainas,

botines y artículos simila-

res y sus partes:

6406 10 - Cortes aparados y sus par-

tes, con exclusión de los

contrafuertes y punteras

duras:

-- De cuero natural:

6406 10 11 --- Parte superior o de cor-

te...................... 16 4,3 -

6406 10 19 --- Partes del corte........ 16 4,3 -

6406 10 90 -- De otras materias........ 16 4,3 -

6406 20 - Pisos y tacones, de caucho

o de plástico:

6406 20 10 -- De caucho................ 16 4,3 -

6406 20 90 -- De plástico.............. 16 4,3 -

- Los demás:

6406 91 00 -- De madera................ 16 4,3 -

6406 99 -- De otras materias:

6406 99 10 --- Polainas, botines y ar-

tículos similares y sus

partes.................. 19 5,4 -

6406 99 30 --- Conjuntos formados por

cortes de calzado fijos

a la plantilla o a otras

partes inferiores, pero

sin piso................ 18 5,2 pa

6406 99 50 --- Plantillas y demás acce-

sorios amovibles........ 16 4,3 -

6406 99 60 --- Pisos de cuero natural,

artificial o regenerado. 16 4,3 -

6406 99 80 --- Los demás............... 16 4,3 -

CAPITULO 65

ARTICULOS DE SOMBRERERIA Y SUS PARTES

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de sombrerería usados de la partida 6309;

b) los artículos de sombrerería de amianto (asbesto) (partida 6812);

c) los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo 95).

2. La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6501 00 00 Cascos sin forma ni acabado,

platos (discos) y bandas

(cilindros), aunque estén

cortados en el sentido de la

altura, de fieltro, para

sombreros................... 13 4,6 p/st

6502 00 00 Cascos para sombreros, tren-

zados o fabricados por unión

de bandas de cualquier mate-

rial, sin formar, acabar ni

guarnecer................... 8 exención p/st

6503 00 Sombreros y demás tocados de

fieltro fabricados con cas-

cos o platos de la partida

6501, incluso guarnecidos:

6503 00 10 - De fieltro de pelo o de

lana y pelo............... 17 9,1 p/st

6503 00 90 - Los demás................. 16 5 p/st

6504 00 00 Sombreros y demás tocados,

trenzados o fabricados por

unión de bandas de cualquier

materia, incluso guarneci-

dos......................... 11 exención p/st

6505 Sombreros y demás tocados,

de punto, de encaje, de

fieltro o de otros produc-

tos textiles en pieza (pero

no en bandas), incluso guar-

necidos; redecillas y redes

para el cabello, de cual-

quier materia, incluso guar-

necidas:

6505 10 00 - Redecillas y redes para el

cabello................... 19 5,3 -

6505 90 - Los demás:

*

6505 90 10 -- Boinas, bonetes, casque-

tes, fez, «chechías» y

tocados similares........ 19 5,3 p/st

6505 90 30 -- Gorras, quepis y simila-

res con visera........... 19 5,3 p/st

6505 90 90 -- Los demás................ 19 5,3 -

6506 Los demás sombreros y toca-

dos, incluso guarnecidos:

6506 10 - Cascos de seguridad:

6506 10 10 -- De plástico.............. 19 5,3 p/st

*

6506 10 80 -- De otras materias........ 19 5,3 p/st

- Los demás:

*

6509 91 00 -- De caucho o de plástico.. 19 5,3 p/st

6506 92 00 -- De peletería natural..... 19 5,3 p/st

6506 99 00 -- De las demás materias.... 19 5,3 p/st

6507 00 00 Desudadores, forros, fundas,

armaduras, viseras y barbo-

quejos, para sombrerería.... 14 4,5 -

CAPITULO 66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LATIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los bastones medida y similares (partida 9017);

b) bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 6603, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6601 Paraguas, sombrillas y qui-

tasoles (incluidos los para-

guas bastón, los quitasoles

toldo y artículos simila-

res):

6601 10 00 - Quitasoles toldo y artí-

culos similares........... 20 7,3 p/st

- Los demás:

6601 91 00 -- Con astil o mango teles-

cópico................... 20 7,3 p/st

6601 99 -- Los demás:

--- Con cubierta de tejidos

de materias textiles:

6601 99 11 --- De fibras sintéticas o

artificiales............ 20 7,3 p/st

6601 99 19 --- De las demás materias

textiles................ 20 7,3 p/st

6601 99 90 --- Los demás............... 20 7,3 p/st

6602 00 00 Bastones, bastones asiento,

látigos, fustas y artículos

similares................... 17 4,5 -

6603 Partes, guarniciones y acce-

sorios para los artículos de

las partidas 6601 o 6602:

6603 10 00 - Puños y pomos............. 17 4,2 -

6603 20 00 - Monturas ensambladas, in-

cluso con el astil o man-

go, para paraguas, sombri-

llas o quitasoles......... 19 7,2 -

6603 90 00 - Los demás................. 17 6,8 -

CAPITULO 67

PLUMAS Y PLUMON PREPARADOS Y ARTICULOS DE PLUMAS O PLUMON; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los capachos de cabellos (partida 5911);

b) los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) el calzado (capítulo 64);

d) los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo 65);

e) los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo 95);

f) los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2. La partida 6701 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 9404;

b) las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas o el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.

3. La partida 6702 no comprende:

a) los artículos de vidrio (capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de cerámica, de piedra, de metal, de madera, etc, obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni los formados por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, pegado, encajado u otros análogos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6701 00 00 Pieles y otras partes de

aves con las plumas o el

plumón; plumas, partes de

plumas, plumón y artículos

de estas materias, excepto

los productos de la partida

0505 y los cañones y astiles

de plumas, trabajados....... 18 4,9 -

6702 Flores, follajes y frutos,

artificiales y sus partes;

artículos confeccionados con

flores, follajes o frutos,

artificiales:

6702 10 00 - De plástico............... 22 7,1 -

6702 90 00 - De las demás materias..... 22 7,1 -

6703 00 00 Cabello peinado, afinado,

blanqueado o preparado de

otra forma; lana, pelo y

otras materias textiles,

preparados para la fabrica-

ción de pelucas o de artí-

culos similares............. 10 3,7 -

6704 Pelucas, barbas, cejas, pes-

tañas, mechones y artículos

análogos, de cabello, de

pelo o de materias texti-

les; manufacturas de cabe-

llo no expresadas ni com-

prendidas en otras parti-

das:

- De materias textiles sin-

téticas:

6704 11 00 -- Pelucas completas........ 19 4,5 -

6704 19 00 -- Los demás................ 19 4,5 -

6704 20 00 - De cabello................ 19 4,5 -

6704 90 00 - De las demás materias..... 19 4,5 -

SECCION XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

CAPITULO 68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGAS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 25;

b) el papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos 56 o 59, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) los artículos del capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 8442;

g) los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

ij) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y

construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 9602 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines), o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 6802 la denominación «piedras de talla o de construcción trabajadas», se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajados de la misma forma, con excepción de la pizarra.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6801 00 00 Adoquines, encintado y losas

para pavimentos, de piedra

natural (excepto pizarra)... 4 1,8 -

6802 Piedra de talla o de cons-

trucción trabajada (excepto

la pizarra) y sus manufactu-

ras (con exclusión de las de

la partida 6801); cubos, da-

dos y artículos similares,

para mosaicos, de piedra na-

tural (incluida la pizarra),

aunque estén sobre soporte;

gránulos, tasquiles y polvo

de piedra natural (incluida

la pizarra), coloreados ar-

tificialmente:

6802 10 00 - Losetas, cubos, dados y

artículos similares, de

cualquier forma en los que

la superficie mayor pueda

inscribirse en un cuadrado

de lado inferior a 7 cm;

gránulos, tasquiles y pol-

vo, coloreados artificial-

mente..................... 14 exención -

- Las demás piedras de talla

o de construcción y sus

manufacturas simplemente

talladas o aserradas, con

superficie plana o lisa:

6802 21 00 -- Mármol, travertinos y

alabastro................ 10 4,6 -

6802 22 00 -- Las demás piedras calizas 10 4,6 -

6802 23 00 -- Granito.................. 8 2,9 -

6802 29 00 -- Las demás piedras........ 8 2,9 -

- Los demás:

6802 91 -- Mármol, travertinos y

alabastro:

6802 91 10 --- Alabastro pulimentado,

decorado o trabajado de

otro modo, pero sin es-

culpir.................. 14 4,4 -

6802 91 90 --- Los demás............... 14 4,4 -

6802 92 -- Las demás piedras cali-

zas:

6802 92 10 --- Pulimentadas, decoradas

o trabajadas de otro mo-

do, pero sin esculpir... 14 4,4 -

6802 92 90 --- Las demás............... 14 4,4 -

6802 93 -- Granito:

6802 93 10 --- Pulimentado, decorado o

trabajado de otro modo,

pero sin esculpir, de

peso neto igual o supe-

rior a 10 kg............ 13 exención -

6802 93 90 --- Los demás............... 14 4,2 -

6802 99 -- Las demás piedras:

6802 99 10 --- Pulimentadas, decoradas

o trabajadas de otro

modo, pero sin esculpir,

de peso neto igual o su-

perior a 10 kg.......... 13 exención -

6802 99 90 --- Las demás............... 14 4,3 -

6803 00 Pizarra natural trabajada y

manufacturas de pizarra na-

tural o aglomerada:

6803 00 10 - Pizarras para tejados y

fachadas.................. 6 3,4 -

6803 00 90 - Las demás................. 6 3,4 -

6804 Muelas y artículos simila-

res, sin bastidor, para mo-

ler, desfibrar, triturar,

afilar, pulir, rectificar,

cortar o trocear, piedras de

afilar o pulir a mano, y sus

partes, de piedra natural,

de abrasivos naturales o ar-

tificiales aglomerados o de

cerámica, incluso con partes

de otras materias:

6804 10 00 - Muelas para moler o desfi-

brar...................... 10 1,6 -

- Las demás muelas y artí-

culos similares:

6804 21 00 -- De diamante natural o

sintético aglomerado..... 10 2,9 -

6804 22 -- De los demás abrasivos

aglomerados o de cerámi-

ca:

--- De abrasivos artificia-

les con aglomerante:

--- De resinas sintéticas o

artificiales:

6804 22 12 --- Sin reforzar............ 10 1,6 -

6804 22 18 --- Reforzadas.............. 10 1,6 -

6804 22 30 --- De cerámica o de silica-

tos..................... 10 1,6 -

6804 22 50 --- De las demás materias... 10 1,6 -

6804 22 90 --- Las demás............... 10 1,6 -

6804 23 00 -- De piedras naturales..... 8 2 -

6804 30 00 - Piedras de afilar o pulir

a mano.................... 10 2,7 -

6805 Abrasivos naturales o arti-

ficiales en polvo o en grá-

nulos con soporte de produc-

tos textiles, papel, cartón

u otras materias, incluso

recortados, cosidos o uni-

dos de otra forma:

6805 10 00 - Con soporte de tejidos de

materias textiles solamen-

te........................ 11 3,1 -

6805 20 00 - Con soporte de papel o

cartón solamente.......... 11 3,1 -

6805 30 - Con soporte de otra mate-

ria:

6805 30 10 -- Aplicados sobre tejidos

combindos con papel o

cartón................... 11 3,1 -

6805 30 20 -- Con soporte de fibra vul-

canizada................. 11 3,1 -

6805 30 80 -- Los demás................ 11 3,1 -

6806 Lana de escoria, de roca y

lanas minerales similares,

vermiculita dilatada, arci-

lla dilatada, espuma de es-

coria y productos minerales

para aislamiento térmico o

acústico o para la absor-

ción del sonido, con exclu-

sión de las de las partidas

6811, 6812 o del capítulo

69:

6806 10 00 - Lana de escoria, de roca

y lanas minerales simila-

res, incluso mezcladas

entre sí, en masas, hojas

o rollos.................. 10 1,6 -

6806 20 - Vermiculita dilatada, ar-

cilla dilatada, espuma de

escoria y productos mine-

rales similares dilatados,

incluso mezclados entre

sí:

6806 20 10 -- Arcilla dilatada......... 9 2,3 -

6806 20 90 -- Las demás................ 9 2,3 -

6806 90 00 - Los demás................. 9 2,3 -

6807 Manufacturas de asfalto o de

productos similares (por

ejemplo: pez de petróleo o

brea):

6807 10 - En rollos:

*

6807 10 10 -- Artículos de revestimien-

to....................... 8 2 m2

6807 10 90 -- Las demás................ 8 2 -

6807 90 00 - Las demás................. 8 2 -

6808 00 00 Paneles, planchas, baldosas,

bloques y artículos simila-

res, de fibras vegetales, de

paja o de virutas, plaqui-

tas, partículas, aserrín u

otros desperdicios de made-

ra, aglomerados con cemento,

yeso u otros aglutinantes

minerales................... 14 3,9 -

6809 Manufacturas de yeso o de

preparaciones a base de

yeso:

- Placas, paneles y artí-

culos similares, sin ador-

nos:

6809 11 00 -- Revestidos o reforzados

exclusivamente con papel

o cartón................. 7 2,7 m2

6809 19 00 -- Los demás................ 7 2,7 m2

6809 90 00 - Las demás manufacturas.... 10 2,9 -

6810 Manufacturas de cemento, de

hormigón o de piedra artifi-

cial, incluso armadas:

- Tejas, baldosas, losas,

ladrillos y artículos si-

milares:

6810 11 -- Bloques y ladrillos para

la construcción:

6810 11 10 --- De hormigón ligero (a

base de piedra pómez, de

escorias granuladas,

etc.)................... 10 2,9 -

6810 11 90 --- Los demás............... 10 2,9 -

6810 19 -- Los demás:

6810 19 10 --- Tejas................... 10 2,9 -

--- Baldosas:

6810 19 31 --- De hormigón............. 10 2,9 m2

6810 19 39 --- Las demás............... 10 2,9 m2

6810 19 90 --- Los demás............... 10 2,9 -

6810 20 00 - Tubos..................... 10 2,9 -

- Las demás manufacturas:

6810 91 -- Elementos prefabricados

para la construcción o la

ingeniería:

6810 91 10 --- Elementos para suelos... 10 2,9 -

6810 91 90 --- Los demás............... 10 2,9 -

6810 99 00 -- Las demás................ 10 2,9 -

6811 Manufacturas de amiantoce-

mento, celulosacemento o si-

milares:

6811 10 00 - Placas onduladas.......... 10 2,9 -

6811 20 - Las demás placas, paneles,

baldosas, tejas y artícu-

los similares:

6811 20 11 -- Pizarras para tejados o

para revestimiento de fa-

chadas, de dimensiones no

superiores a 40 x 60 cm.. 10 2,9 m2

*

6811 20 80 -- Las demás................ 10 2,9 -

6811 30 00 - Tubos, fundas y accesorios

de tubería................ 10 2,9 -

6811 90 00 - Las demás manufacturas.... 13 4 -

6812 Amianto (asbesto) trabajado

en fibras; mezclas a base de

amianto o a base de amianto

y carbonato de magnesio; ma-

nufacturas de estas mezclas

o de amianto (por ejemplo

hilados, tejidos, prendas de

vestir, sombrerería, calzado

o juntas), incluso armadas,

excepto las de las partidas

6811 o 6813:

6812 10 00 - Amianto trabajado en fi-

bras; mezclas a base de

amianto o a base de amian-

to y carbonato de magnesio 10 4 -

6812 20 00 - Hilados................... 13 7,1 -

6812 30 00 - Cuerdas y cordones, inclu-

so trenzados.............. 17 6,3 -

6812 40 00 - Tejidos, incluso de punto. 17 8,7 -

6812 50 00 - Prendas y complementos de

vestir, calzado y sombre-

rería..................... 17 6,3 -

6812 60 00 - Papel, cartón y fieltro... 17 6,3 -

6812 70 00 - Hojas de amianto y elas-

tómeros, comprimidos, pa-

ra juntas, incluso presen-

tadas en rollos........... 17 6,3 -

6812 90 - Las demás:

6812 90 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 17 exención -

6812 90 90 -- Las demás................ 17 6,3 -

6813 Guarniciones de fricción

(por ejemplo: placas, ro-

llos, bandas, segmentos,

discos, arandelas o plaqui-

tas) sin montar, para fre-

nos, embragues o cualquier

órgano de frotamiento, a ba-

se de amianto (asbesto), de

otras sustancias minerales

o de celulosa, incluso com-

binadas con textiles u otras

materias:

6813 10 - Guarniciones para frenos:

6813 10 10 -- A base de amianto o de

otras substancias minera-

les, destinadas a aerona-

ves civiles (1).......... 20 exención -

6813 10 90 -- Las demás................ 20 4,8 -

6813 90 - Las demás:

6813 90 10 -- A base de amianto o de

otras substancias minera-

les, destinadas a aerona-

ves civiles (1).......... 20 exención -

6813 90 90 -- Las demás................ 20 4,8 -

6814 Mica trabajada y manufactu-

ras de mica, incluida la

mica aglomerada o reconsti-

tuida, incluso con soporte

de papel, cartón u otras

materias:

6814 10 00 - Placas, hojas y bandas de

mica aglomerada o recons-

tituida, incluso con so-

porte..................... 8 3,4 -

6814 90 - Las demás:

6814 90 10 -- Hojas o laminillas de mi-

ca....................... 7 3,1 -

6814 90 90 -- Las demás................ 10 4,6 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

6815 Manufacturas de piedra o de

otras materias minerales

(incluidas las manufacturas

de turba), no expresadas ni

comprendidas en otras parti-

das:

6815 10 - Manufacturas de grafito o

de otros carbonos para

usos distintos de los

eléctricos:

6815 10 10 -- Fibras de carbono y manu-

facturas de fibras de

carbono.................. 14 2,4 -

6815 10 90 -- Las demás................ 14 2,4 -

6815 20 00 - Manufacturas de turba..... 14 2,4 -

- Las demás manufacturas:

6815 91 00 -- Que contengan magnesita,

dolomita o cromita....... 14 2,4 -

6815 99 -- Los demás:

6815 99 10 --- De materias refracta-

rias, aglomeradas quími-

camente................. 14 2,4 -

6815 99 90 --- Las demás............... 14 2,4 -

CAPITULO 69

PRODUCTOS CERAMICOS

Notas

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 2844;

b) los artículos del capítulo 71, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) los «cermets» de la partida 8113;

d) los artículos del capítulo 82;

e) los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

f) los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

ij) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

l) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

I. PRODUCTOS DE HARINAS SI-

LICEAS FOSILES O DE TIERRAS

SILICEAS ANALOGAS Y PRODUC-

TOS REFRACTARIOS

6901 00 Ladrillos, losas, baldosas

y otras piezas cerámicas de

harinas silíceas fósiles

(por ejemplo: kieselguhr,

tripolita o diatomita) o de

tierras silíceas análogas:

6901 00 10 - Ladrillos que pesen más de

650 kg por m3............. 10 3,4 -

MIN 0,5 Ecu/

100 kg/br

6901 00 90 - Los demás................. 10 4,4 -

MIN 0,5 Ecu/

100 kg/br

6902 Ladrillos, losas, baldosas

y piezas cerámicas análogas

de construcción, refracta-

rios, excepto los de harinas

silíceas fósiles o de tie-

rras silíceas análogas:

6902 10 00 - Con un contenido de los

elementos Mg, Ca o Cr su-

perior al 50 % en peso,

aisladamente o en conjun-

to, expresado en MgO,

CaO u Cr2O3............... 10 3,6 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/br

6902 20 - Con un contenido de alúmi-

na (Al2O3), sílice (SiO2)

o de una mezcla o combina-

ción de estos productos,

superior al 50 % en peso:

6902 20 10 -- Con el 93 % o más en peso

de sílice (SiO2)......... 10 3,6 -

MIN 0,7 Ecu/

100 kg/br

-- Los demás:

6902 20 91 --- Con más del 7 % en peso

de alúmina (Al2O3), sin

exceder del 45 %, en

peso.................... 10 3,6 -

MIN 0,7 Ecu/

100 kg/br

6902 20 99 --- Los demás............... 10 3,6 -

MIN 0,7 Ecu/

100 kg/br

6902 90 00 - Los demás................. 10 3,6 -

MIN 0,7 Ecu/

100 kg/br

6903 Los demás artículos cerámi-

cos refractarios (por ejem-

plo: retortas, crisoles, mu-

flas y toberas, tapones, so-

portes, copelas, tubos, fun-

das o varillas), excepto los

de harinas silíceas fósiles

o de tierras silíceas análo-

gas:

6903 10 00 - Con un contenido de grafi-

to o de otras formas de

carbono o de una mezcla de

estos productos, superior

al 50 % en peso........... 18 7,4 -

6903 20 - Con un contenido de alú-

mina (Al2O3) o de una

mezcla o combinación de

alúmina y de sílice

(SiO2), superior al 50 %

en peso:

6903 20 10 -- Con menos de 45 % en pe-

so, de alúmina (Al2O3)... 14 7,4 -

6903 20 90 -- Con 45 % o más en peso

de alúmina (Al2O3)....... 14 7,4 -

6903 90 - Los demás:

6903 90 10 -- Con un contenido en peso

de grafito o de otras

formas de carbono o de

una mezcla de estos pro-

ductos, superior al 25 %,

pero inferior o igual al

50 %, en peso............ 13 7,4 -

6903 90 20 -- Con un contenido de los

elementos Mg, Ca o Cr su-

perior al 50 % en peso,

aisladamente o en conjun-

to, expresado en MgO,

CaO u Cr2O3.............. 13 7,4 -

6903 90 80 -- Los demás................ 13 7,4 -

II. LOS DEMAS PRODUCTOS CE-

RAMICOS

6904 Ladrillos de construcción,

bovedillas, cubrevigas y

artículos similares, de ce-

rámica:

6904 10 00 - Ladrillos de construcción. 8 3,6 p/st

6904 90 00 - Los demás................. 8 3,6 -

6905 Tejas, elementos de chime-

nea, conductos de humo, or-

namentos arquitectónicos y

otros productos cerámicos de

construcción:

6905 10 00 - Tejas..................... 7 2,3 p/st

6905 90 00 - Los demás................. 10 3 -

6906 00 00 Tubos, canalones y acceso-

rios de tubería, de cerámica 10 2,8 -

6907 Baldosas y losas, de cerá-

mica, para pavimentación o

revestimiento, sin barnizar

ni esmaltar; cubos, dados y

artículos similares, de ce-

rámica, para mosaicos, sin

barnizar ni esmaltar, inclu-

so con soporte:

6907 10 00 - Baldosas, cubos, dados y

artículos similares de

cualquier forma en los que

la superficie mayor pueda

inscribirse en un cuadrado

de lado inferior a 7 cm... 18 7,4 m2

6907 90 - Los demás:

6907 90 10 -- Baldosas dobles del tipo

«Spaltplatten»........... 18 7,4 m2

-- Los demás:

6907 90 91 --- De gres................. 18 7,4 m2

6907 90 93 --- De loza o de barro fino. 18 7,4 m2

6907 90 99 --- Los demás............... 18 7,4 m2

6908 Baldosas y losas, de cerámi-

ca para pavimentación o re-

vestimiento, barnizadas o

esmaltadas; cubos, dados y

artículos similares, de ce-

rámica, para mosaicos, bar-

nizados o esmaltados, inclu-

so con soporte:

6908 10 - Baldosas, cubos, dados y

artículos similares de

cualquier forma en los que

la superficie mayor pueda

inscribirse en un cuadrado

de lado inferior a 7 cm:

6908 10 10 -- De barro ordinario....... 18 8,6 m2

6908 10 90 -- Los demás................ 18 8,6 m2

6908 90 - Los demás:

-- De barro ordinario:

6908 90 11 --- Baldosas dobles del tipo

«Spaltplatten».......... 18 7,6 m2

--- Los demás, cuyo mayor

espesor sea:

6908 90 21 --- Inferior o igual a 15 mm 18 7,4 m2

6908 90 29 --- Superior a 15 mm........ 18 7,4 m2

-- Los demás:

6908 90 31 --- Baldosas dobles del tipo

«Spaltplatten».......... 18 8,2 m2

--- Los demás:

6908 90 51 --- De superficie inferior o

igual a 90 cm2.......... 18 8,6 m2

--- Los demás:

6908 90 91 --- De gres................. 18 8,2 m2

6908 90 93 --- De loza o de barro fino. 18 8,2 m2

6908 90 99 --- Los demás............... 18 8,2 m2

6909 Aparatos y artículos, de ce-

rámica para usos químicos u

otros usos químicos u otros

usos técnicos; abrevaderos,

pilas y recipientes simila-

res, de cerámica, para usos

rurales; cántaros y reci-

pientes similares de trans-

porte o envasado:

- Aparatos y artículos para

usos químicos u otros usos

técnicos:

6909 11 00 -- De porcelana............. 21 6,5 -

6909 19 00 -- Los demás................ 16 5,1 -

6909 90 00 - Los demás................. 16 5,1 -

6910 Fregaderos, lavabos, pedes-

tales de lavabo, bañeras,

bidés, inodoros, cisternas,

urinarios y aparatos fijos

similares, de cerámica, pa-

ra usos sanitarios:

6910 10 00 - De porcelana.............. 20 9,4 -

MIN 8 Ecu/

100 kg/br

6910 90 00 - Los demás................. 20 9,4 -

MIN 8 Ecu/

100 kg/br

6911 Vajillas y demás artículos

de uso doméstico, de higie-

ne o de tocador, de porcela-

na:

6911 10 00 - Artículos para el servicio

de mesa o de cocina....... 27 13,2 -

MIN 18 Ecu/

100 kg/br

6911 90 00 - Los demás................. 27 13,2 -

MIN 18 Ecu/

100 kg/br

6912 00 Vajillas y demás artículos

de uso doméstico, de higie-

ne o de tocador, de cerámi-

ca, excepto de porcelana:

6912 00 10 - De barro ordinario........ 15 5,1 -

6912 00 30 - De gres................... 17 5,9 -

6912 00 50 - De loza o de barro fino... 21 10,2 -

MIN 18 Ecu/

100 kg/br

6912 00 90 - Los demás................. 21 7,4 -

6913 Estatuillas y demás objetos

de adorno, de cerámica:

6913 10 00 - De porcelana.............. 22 8,4 -

MIN 70 Ecu/

100 kg/br

6913 90 - Los demás:

6913 90 10 -- De barro ordinario....... 16 4,7 -

-- Los demás:

6913 90 91 --- De gres................. 20 8,4 -

MIN 35 Ecu/

100 kg/br

6913 90 93 --- De loza o de barro fino. 20 8,4 -

MIN 35 Ecu/

100 kg/br

6913 90 99 --- Los demás............... 20 8,4 -

MIN 35 Ecu/

100 kg/br

6914 Las demás manufacturas de

cerámica:

6914 10 00 - De porcelana.............. 22 7,2 -

6914 90 - Las demás:

6914 90 10 -- De barro ordinario....... 18 4,7 -

6914 90 90 -- Las demás................ 18 4,7 -

CAPITULO 70

VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

d) las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e) los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2. En las partidas 7003, 7004 y 7005:

a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;

b) el corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) se entiende por «capas absorbentes o reflectantes», las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorben principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la trasparencia o la traslucidez.

3. Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 7019 se consideran «lanas de vidrio»:

a) las lanas minerales con un contenido de sílice (SiO2), en peso, superior o igual a 60 %;

b) las lanas minerales con un contenido de sílice (SiO2), en peso, inferior al 60 % pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o NaO), en peso, superior al 5 % o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3), en peso, superior al 2 %.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 6806.

5. En la nomenclatura, el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran «vidrio».

Nota de subpartida

1. En las subpartidas 7013 21, 7013 31 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo» sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24 %.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7001 00 Desperdicios y desechos de

vidrio; vidrio en masa:

7001 00 10 - Desperdicios y desechos

de vidrio................. exención exención -

- Vidrio en masa:

7001 00 91 -- Vidrio óptico............ 12 5,2 -

7001 00 99 -- Los demás................ 9 2,3 -

7002 Vidrio en bolas (excepto las

microesferas de la partida

7018), barras, varillas o

tubos, sin trabajar:

7002 10 00 - Bolas..................... 10 4,5 -

7002 20 - Barras o varillas:

7002 20 10 -- De vidrio óptico......... 12 5,2 -

7002 20 90 -- Los demás................ 10 4,5 -

- Tubos:

7002 31 00 -- De cuarzo o de otras sí-

lices fundidos........... 10 4,5 -

7002 32 00 -- De otros vidrio con un

coeficiente de dilatación

lineal inferior o igual a

5 x 10-6 por Kelvin, en-

tre 0 ºC y 300 ºC........ 10 4,5 -

7002 39 00 -- Los demás................ 10 4,5 -

7003 Vidrio colado en placas, ho-

jas o perfiles, incluso con

capa absorbente o reflectan-

te, pero sin trabajar de

otro modo:

- Placas y hojas, sin armar:

7003 11 -- Coloreadas en masa, opa-

cificadas, de plaqué o

con capa absorbente o re-

flectante:

7003 11 10 --- De vidrio óptico........ 12 5,2 m2

7003 11 90 --- Las demás............... 10 4,8 m2

MIN 1,6 Ecu/ MIN 0,8 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

7003 19 -- Las demás:

7003 19 10 --- De vidrio óptico........ 12 5,2 m2

7003 19 90 --- Las demás............... 10 4,8 m2

MIN 1,6 Ecu/ MIN 0,8 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

*

7003 20 00 - Placas y hojas, armadas... 10 4,7 m2

MIN 1 Ecu/ MIN 0,4 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

7003 30 00 - Perfiles.................. 20 4,8 -

7004 Vidrio estirado o soplado,

en hojas, incluso con capa

absorbente o reflectante,

pero sin trabajar de otro

modo:

7004 10 - Vidrio coloreado en masa,

opacificado, plaqué o con

capa absorbente o reflec-

tante:

7004 10 10 -- Vidrio óptico............ 12 5,2 m2

*

7004 10 80 -- Los demás................ 10 5,2 m2

MIN 1 Ecu/ MIN 0,6 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

7004 90 - Los demás vidrios:

7004 90 10 -- Vidrio óptico............ 12 5,2 m2

7004 90 70 -- Vidrio llamado «de horti-

cultura»................. 10 5,2 m2

MIN 1 Ecu/ MIN 0,6 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

-- Los demás, de espesor:

*

7004 90 92 --- No superior a 2,5 mm.... 10 5,2 m2

MIN 1 Ecu/ MIN 0,6 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

*

7004 90 98 --- Superior a 2,5 mm....... 10 5,2 m2

MIN 1 Ecu/ MIN 0,6 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

7005 Lunas (vidrio flotado y vi-

drio desbastado o pulido por

una o las dos caras), en

placas o en hojas, incluso

con capa absorbente o re-

flectante, pero sin traba-

jar de otro modo:

7005 10 - Lunas sin armar con capa

absorbente o reflectante:

7005 10 10 -- Lunas, llamadas «de hor-

ticultura»............... 10 3,4 m2

-- Las demás, de espesor:

7005 10 31 --- No superior a 2,5 mm.... 10 3,4 m2

7005 10 33 --- Superior a 2,5 mm, sin

exceder de 3,5 mm....... 20 3,4 m2

7005 10 35 --- Superior a 3,5 mm, sin

exceder de 4,5 mm....... 10 3,4 m2

7005 10 91 --- Superior a 4,5 mm, sin

exceder de 5,5 mm....... 10 3,4 m2

7005 10 93 --- Superior a 5,5 mm, sin

exceder de 7 mm......... 10 3,4 m2

7005 10 95 --- Superior a 7 mm......... 10 3,4 m2

- Las demás lunas sin armar:

7005 21 -- Coloreadas en masa, opa-

cificadas o simplemente

desbastadas y el plaqué:

7005 21 10 --- De espesor no superior a

2,5 mm.................. 10 3,4 m2

7005 21 20 --- De espesor superior a

2,5 mm, sin exceder de

3,5 mm.................. 10 3,4 m2

7005 21 30 --- De espesor superior a

3,5 mm, sin exceder de

4,5 mm.................. 10 3,4 m2

7005 21 40 --- De espesor superior a

4,5 mm, sin exceder de

5,5 mm.................. 10 3,4 m2

7005 21 50 --- De espesor superior a

5,5 mm, sin exceder de

7 mm.................... 10 3,4 m2

7005 21 90 --- De espesor superior a 7

mm...................... 10 3,4 m2

7005 29 -- Las demás:

7005 29 10 --- Lunas llamadas «de hor-

ticultura».............. 10 3,4 m2

--- Las demás, de espesor:

7005 29 31 --- No superior a 2,5 mm.... 10 3,4 m2

7005 29 33 --- Superior a 2,5 mm, sin

exceder de 3,5 mm....... 10 3,4 m2

7005 29 35 --- Superior a 3,5 mm, sin

exceder de 4,5 mm....... 10 3,4 m2

7005 29 91 --- Superior a 4,5 mm, sin

exceder de 5,5 mm....... 10 3,4 m2

7005 29 93 --- Superior a 5,5 mm, sin

exceder de 7 mm......... 10 3,4 m2

7005 29 95 --- Superior a 7 mm......... 10 3,4 m2

7005 30 00 - Lunas armadas............. 10 3,4 m2

7006 00 Vidrio de las partidas 7003,

7004 o 7005, curvado, bise-

lado, grabado, taladrado,

esmaltado o trabajado de

otro modo, pero sin enmarcar

ni combinar con otras mate-

rias:

7006 00 10 - Vidrio óptico............. 12 5,2 -

7006 00 90 - Los demás................. 20 4,8 -

7007 Vidrio de seguridad consti-

tuido por vidrio templado o

formado por hojas encoladas:

- Vidrio templado:

7007 11 -- De dimensiones y formatos

que permitan su empleo en

automóviles, aeronaves,

barcos u otros vehículos:

7007 11 10 --- Con dimensiones y forma-

tos que permitan su em-

pleo en automóviles y

tractores............... 22 5,2 -

7007 11 90 --- Los demás............... 22 5,2 -

7007 19 -- Los demás:

7007 19 10 --- Esmaltados.............. 22 5,2 m2

7007 19 20 --- Coloreados en masa, opa-

cificados, plaqué o con

capa absorbente o re-

flectante............... 22 5,2 m2

7007 19 80 --- Los demás............... 22 5,2 m2

- Vidrio formado por hojas

encoladas:

7007 21 -- De dimensiones y forma-

tos que permitan su em-

pleo en automóviles, ae-

ronaves, barcos u otros

vehículos:

7007 21 10 --- Parabrisas, sin enmar-

car, que se destinen a

aeronaves civiles (1)... 22 exención -

--- Los demás:

7007 21 91 --- Con dimensiones y forma-

tos que permitan su em-

pleo en automóviles y

tractores............... 22 5,2 -

7007 21 99 --- Los demás............... 22 5,2 -

7007 29 00 -- Los demás................ 22 5,2 m2

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7008 00 Vidrieras aislantes de pare-

des múltiples:

*

7008 00 20 - Coloreadas en masa, opaci-

ficadas, plaqué o con una

capa absorbente o reflec-

tante..................... 20 4,8 m2

- Las demás:

7008 00 81 -- Formadas por dos placas

de vidrio selladas en su

contorno por una junta

hermética y separadas por

capa de aire, de otro gas

o por vacío.............. 20 4,8 m2

7008 00 89 -- Las demás................ 20 4,8 m2

7009 Espejos de vidrio con marco

o sin él, incluidos los es-

pejos retrovisores:

7009 10 00 - Espejos retrovisores para

vehículos................. 22 6 p/st

- Los demás:

7009 91 00 -- Sin marco................ 22 6 -

7009 92 00 -- Con marco................ 22 6 -

7010 Bombonas, botellas, frascos,

tarros, potes, envases tubu-

lares, ampollas y demás re-

cipientes para el transporte

o envasado, de vidrio; ta-

rros de vidrio para conser-

vas; tapones, tapas y demás

dispositivos de cierre, de

vidrio:

7010 10 00 - Ampollas.................. 22 5,2 p/st

7010 90 - Los demás:

7010 90 10 -- Tarros para esterilizar.. 24 10,5 p/st

-- Los demás:

--- Recipientes para el

transporte o envasado:

7010 90 21 --- Obtenidos de un tubo en

el que el espesor del

vidrio sea inferior a 1

mm...................... 24 8,2 p/st

--- Los demás, de una capa-

cidad nominal:

7010 90 31 --- De 2,5 litros o más..... 24 8,2 p/st

--- De menos de 2,5 litros:

--- Para productos alimenti-

cios y bebidas:

--- Botellas y frascos:

--- De vidrio sin colorear,

de capacidad nominal:

7010 90 41 --- De 1 litro o más........ 24 8,2 p/st

7010 90 43 --- De más de 0,33 litros,

pero inferior a 1 litro. 24 8,2 p/st

7010 90 45 --- De 0,15 litros o más

hasta 0,33 litros inclu-

sive.................... 24 8,2 p/st

7010 90 47 --- De menos de 0,15 litros. 24 8,2 p/st

--- De vidrio coloreado, de

capacidad nominal:

7010 90 51 --- De 1 litro o más........ 24 8,2 p/st

7010 90 53 --- De más de 0,33 litros,

pero inferior a 1 litro. 24 8,2 p/st

7010 90 55 --- De 0,15 litros o más

hasta 0,33 litros inclu-

sive.................... 24 8,2 p/st

7010 90 57 --- De menos de 0,15 litros. 24 8,2 p/st

--- Los demás de una capa-

cidad nominal:

7010 90 61 --- De 0,25 litros o más.... 24 8,2 p/st

7010 90 67 --- De menos de 0,25 litros. 24 8,2 p/st

--- Para productos farmacéu-

ticos, de capacidad no-

minal:

7010 90 71 --- De más de 0,055 litros.. 24 8,2 p/st

7010 90 77 --- De 0,055 litros o menos. 24 8,2 p/st

--- Para otros productos:

7010 90 81 --- De vidrio sin colorear.. 24 8,2 p/st

7010 90 87 --- De vidrio coloreado..... 24 8,2 p/st

7010 90 99 --- Tapones, tapas y demás

dispositivos de cierre.. 24 8,2 -

7011 Ampollas y envolturas tubu-

lares, abiertas, y sus par-

tes, de vidrio, sin guarni-

ciones, para lámparas eléc-

tricas, tubos catódicos o

similares:

7011 10 - Para alumbrado eléctrico:

7011 10 10 -- Ampollas para lámparas de

incandescencia cuyo mayor

diámetro exterior sea

igual o superior a 25 mm,

sin exceder 70 mm........ 18 6,4 -

7011 10 90 -- Las demás................ 18 6,4 -

7011 20 00 - Para tubos catódicos...... 18 6,4 -

7011 90 00 - Los demás................. 18 6,4 -

7012 00 Ampollas de vidrio para ter-

mos y demás recipientes iso-

térmicos aislados por vacío:

7012 00 10 - Sin terminar.............. 21 5,6 -

7012 00 90 - Terminadas................ 25 11,2 -

7013 Objetos de vidrio para el

servicio de mesa, de cocina,

de tocador, de oficina, de

adorno de interiores o usos

similares, excepto los de

las partidas 7010 o 7018:

7013 10 00 - Objetos de vitrocerámica.. 24 11,8 p/st

- Artículos de vidrio para

beber (vasos, copas,

etc.), excepto los de vi-

trocerámica:

7013 21 -- De cristal al plomo:

--- Hechos a mano:

7013 21 11 --- Tallados o decorados de

otro modo............... 24 11,8 p/st

7013 21 19 --- Los demás............... 24 11,8 p/st

--- Fabricados mecánicamen-

te:

7013 21 91 --- Tallados o decorados de

otro modo............... 24 11,8 p/st

7013 21 99 --- Los demás............... 24 11,8 p/st

7013 29 -- Los demás:

7013 29 10 --- De vidrio templado...... 24 11,8 p/st

--- Los demás:

--- Hechos a mano:

7013 29 51 --- Tallados o decorados de

otro modo............... 24 11,8 p/st

7013 29 59 --- Los demás............... 24 11,8 p/st

--- Fabricados mecánicamen-

te:

7013 29 91 --- Tallados o decorados de

otro modo............... 24 11,8 p/st

7013 29 99 --- Los demás............... 24 11,8 p/st

- Objetos para el servicio

de mesa (excepto los artí-

culos para beber) o de co-

cina, excepto los de vi-

trocerámica:

7013 31 -- De cristal al plomo:

7013 31 10 --- Hechos a mano........... 24 11,8 p/st

7013 31 90 --- Fabricados mecánicamente 24 11,8 p/st

7013 32 00 -- De vidrio con un coefi-

ciente de dilatación li-

neal no superior a 5 x

10-6 por Kelvin, entre 0

ºC y 300 ºC.............. 24 11,8 p/st

7013 39 -- Los demás:

7013 39 10 --- De vidrio templado...... 24 11,8 p/st

--- De los demás vidrios:

7013 39 91 --- Hechos a mano........... 24 11,8 p/st

7013 39 99 --- Fabricados mecánicamen-

te...................... 24 11,8 p/st

- Los demás objetos:

7013 91 -- De cristal al plomo:

7013 91 10 --- Hechos a mano........... 24 11,8 p/st

7013 91 90 --- Fabricados mecánicamen-

te...................... 24 11,8 p/st

7013 99 -- Los demás:

7013 99 10 --- Hechos a mano........... 24 11,8 p/st

7013 99 90 --- Fabricados mecánicamen-

te...................... 24 11,8 p/st

7014 00 00 Vidrio para señalización y

elementos de óptica de vi-

drio (excepto los de la par-

tida 7015), sin trabajar óp-

ticamente................... 20 5,6 -

7015 Cristales para relojes y

cristales análogos, crista-

les para gafas, incluso co-

rrectores, abombados, curva-

dos, ahuecados o similares,

sin trabajar ópticamente;

esferas huecas y casquetes

esféricos, de vidrio para la

fabricación de estos crista-

les:

7015 10 00 - Cristales para gafas co-

rrectoras................. 12 5,2 -

7015 90 00 - Los demás................. 19 4,7 -

7016 Adoquines, losas, ladrillos,

baldosas, tejas y demás ar-

tículos, de vidrio prensado

o moldeado, incluso armados,

para la construcción; cubos,

dados y artículos similares,

de vidrio, incluso con so-

porte, para mosaicos o deco-

raciones similares; vidrie-

ras artísticas; vidrio «mul-

ticelular» o vidrio «espu-

ma», en bloques, paneles,

placas, coquillas, o formas

similares:

7016 10 00 - Cubos, dados y artículos

similares de vidrio, in-

cluso con soporte, para

mosaicos o decoraciones

similares................. 20 9,6 -

7016 90 - Los demás:

7016 90 10 -- Vidrieras artísticas..... 10 4,8 m2

7016 90 30 -- Vidrio «multicelular» o

vidrio «espuma».......... 10 3,5 -

MIN 2 Ecu/ MIN 1,5 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

7016 90 90 -- Los demás................ 10 3,5 -

MIN 2 Ecu/ MIN 1,5 Ecu/

100 kg/br 100 kg/br

7017 Artículos de vidrio para la-

boratorio, higiene o farma-

cia, incluso graduados o ca-

librados:

7017 10 00 - De cuarzo o de otras síli-

ces, fundidos............. 16 4,3 -

7017 20 00 - De los demás vidrios con

un coeficiente de dilata-

ción lineal inferior o

igual a 5 x 10-6 por Kel-

vin, entre 0 ºC y 300 ºC.. 23 5,2 -

7017 90 00 - Los demás................. 23 5,2 -

7018 Cuentas de vidrio, imitacio-

nes de perlas finas o culti-

vadas, imitaciones de pie-

dras preciosas y semiprecio-

sas y artículos similares de

abalorio y sus manufacturas

(excepto la bisutería); ojos

de vidrio, excepto los de

prótesis; estatuillas y

demás objetos de ornamenta-

ción, de vidrio trabajado al

soplete (vidrio ahilado),

excepto la bisuteriá; mi-

croesferas de vidrio con un

diámetro inferior o igual a

1 mm:

7018 10 - Cuentas de vidrio, imita-

ciones de perlas finas o

cultivadas, imitaciones de

piedras preciosas y semi-

preciosas y artículos si-

milares de abalorio:

-- Cuentas de vidrio:

7018 10 11 --- Talladas y pulidas mecá-

nicamente............... exención 3,3 (1) -

7018 10 19 --- Las demás............... 25 9,4 -

7018 10 30 -- Imitaciones de perlas fi-

nas o cultivadas......... 1,7 Ecu/ 1,5 Ecu/ -

kg/net kg/net

-- Imitaciones de piedras

preciosas y semiprecio-

sas:

7018 10 51 --- Talladas y pulidas mecá-

nicamente............... exención 3 (1) -

7018 10 59 --- Las demás............... 16 5,4 -

7018 10 90 -- Los demás................ 19 5,8 (1) -

7018 20 00 - Microesferas de vidrio con

un diámetro inferior o

igual a 1 mm.............. 17 5,1 -

7018 90 - Los demás:

7018 90 10 -- Ojos de vidrio; objetos

de abalorio.............. 20 4,8 -

7018 90 90 -- Los demás................ 20 9,2 -

7019 Fibra de vidrio (incluida la

lana de vidrio) y manufactu-

ras de estas materias (por

ejemplo: hilados o tejidos):

7019 10 - Mechas (incluso con tor-

sión) e hilados, incluso

cortados:

7019 10 10 -- Hilados cortados con lon-

gitud de 3 mm a 50 mm

ambos inclusive.......... 23 9 -

-- Los demás:

--- De filamentos:

7019 10 51 --- Mechas («rovings»,

«stratifils»)........... 23 9 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la Autónomos Convencionales Suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7019 10 59 --- Los demás............... 23 9 -

7019 10 99 --- De fibras discontinuas.. 23 9 -

7019 20 - Tejidos, incluidas las

cintas:

-- De filamentos:

7019 20 11 --- Mechas («rovings»,

«stratifils»)........... 23 9 m2

--- Los demás, de una anchu-

ra:

7019 20 31 --- No superior a 30 cm..... 23 9 m2

--- Superior a 30 cm:

7019 20 36 --- De ligamento tafetán, de

gramaje inferior a 250

g/m2, de título no supe-

rior a 136 tex por hilo

sencillo................ 23 9 m2

7019 20 39 --- Los demás............... 23 9 m2

7019 20 90 -- De fibras discontinuas... 23 9 m2

- Velos, napas, «mats», col-

chones, paneles y produc-

tos similares sin tejer:

7019 31 00 -- «Mats»................... 23 9 -

7019 32 00 -- Velos.................... 19 6,2 -

7019 39 -- Los demás:

7019 39 10 --- Recubiertos con papel o

metal................... 19 6,2 -

7019 39 90 --- Los demás............... 19 6,2 -

7019 90 - Las demás:

7019 90 10 -- Fibras no textiles a gra-

nel o en copos........... 23 9 -

7019 90 30 -- Burletes y coquillas para

aislamientos de tuberias. 23 9 -

-- Los demás:

7019 90 91 --- De fibras textiles...... 23 9 -

7019 90 99 --- Los demás............... 23 9 -

7020 00 Las demás manufacturas de

vidrio:

7020 00 10 - De cuarzo o de otras síli-

ces, fundidos............. 21 5,1 -

7020 00 30 - De vidrio con un coefi-

ciente de dilatación li-

neal no superior a 5 x

10-6 por Kelvin entre 0 ºC

y 300 ºC.................. 21 5,1 -

7020 00 90 - Las demás................. 21 5,1 -

SECCION XIV

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS

CAPITULO 71

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS

Notas

1. Sin perjuicio de la aplicación de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o

b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 7113, 7414 y 7115 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas u orlas); el apartado b) de la nota 1 que precede no incluye estos objetos.

b) en la partida 7116 sólo se clasifican los artículos que no lleven metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (partida 2843);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c) los productos del capítulo 32 (por ejemplo: lustres líquidos);

d) los bolsos de mano y demás artículos de la partida 4202 y los artículos de la partida 4203;

e) los artículos de las partidas 4303 o 4304;

f) los productos de la sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) el calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos 64 o 65;

h) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

ij) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o bien herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, con excepción de los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

k) los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

l) las armas y sus partes (capítulo 93);

m) los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;

n) los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de este capítulo;

o) las obras originales de estatuaria o de escultura (partida 9703), los objetos de colección (partida 9705) y las antig edades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entenderá por «metales preciosos» la plata, el oro y el platino.

b) El término «platino» abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.

c) Los términos «piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas» no incluyen las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.

5. En este capítulo, se consideran «aleaciones de metales preciosos», las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, sin platino o con un contenido de platino en peso, inferior al 2 %, se clasifican como aleaciones de oro;

c) cualquier otra aleación con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso se clasifica como aleación de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, se entiende por «chapados de metales preciosos» los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 7113, se entiende por «artículos de joyería»:

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo, o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

En la misma partida, también se consideran «artículos de joyería», los artículos de metales preciosos o chapados de metales preciosos que incluyan perlas finas, cultivadas o sintéticas, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas o partes de concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

9. En la partida 7114, se entiende por «artículos de orfebrería», los objetos tales como servicios de mesas, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 7117, se entiende por «bisutería», los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 8 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 9615), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ni metales preciosos o chapados de metales preciosos, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Notas de subpartida

1. En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31, y 7110 41, los términos «polvo» y «en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,5 mm en una proporción superior o igual al 90 % en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasificará con la del metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Nota complementaria

1. A los efectos de la partida 7112, la expresión «desperdicios y residuos de metales preciosos» comprende los productos aptos únicamente para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

I. PERLAS FINAS O CULTIVA-

DAS, PIEDRAS PRECIOSAS,

SEMIPRECIOSAS O SIMILARES

7101 - Perlas finas.............. exención exención g

- Perlas cultivadas:

7101 21 00 -- En bruto................. exención exención g

7101 22 00 -- Trabajadas............... exención exención g

7102 Diamantes, incluso trabaja-

dos, sin montar ni engarzar:

7102 10 00 - Sin clasificar............ exención exención c/k

- Industriales:

7102 21 00 -- En bruto o simplemente

aserrados, exfoliados o

desbastados.............. exención exención c/k

7102 29 00 -- Los demás................ 8 2,6 c/k

- No industriales:

7102 31 00 -- En bruto o simplemente

aserrados, exfoliados o

desbastados.............. exención exención c/k

7102 39 00 -- Los demás................ exención exención c/k

7103 Piedras preciosas y semipre-

ciosas, excepto los diaman-

tes, incluso trabajadas o

clasificadas, sin ensartar,

montar ni engarzar; piedras

preciosas y semipreciosas,

excepto los diamantes, sin

clasificar, enfiladas tem-

poralmente para facilitar el

transporte:

7103 10 00 - En bruto o simplemente

aserradas o desbastadas... exención exención -

- Trabajadas de otro modo:

7103 91 00 -- Rubíes, zafiros y esme-

raldas................... exención exención g

7103 99 00 -- Las demás................ exención exención g

7104 Piedras sintéticas o recons-

tituidas, incluso trabajadas

o clasificadas, sin enfilar,

montar ni engarzar; piedras

sintéticas o reconstituidas,

sin clasificar, enfiladas

temporalmente para facilitar

el transporte:

7104 10 00 - Cuarzo piezoeléctrico..... 8 2,6 g

7104 20 00 - Las demás, en bruto o sim-

plemente aserradas o des-

bastadas.................. 2 0,4 g

7104 90 00 - Las demás................. 4 1,4 g

7105 Polvo de piedras preciosas,

semipreciosas o sintéticas:

7105 10 00 - De diamante............... exención 1,1 g

7105 90 00 - Los demás................. exención 1,4 g

II. METALES PRECIOSOS Y CHA-

PADOS DE METALES PRECIOSOS

7106 Plata, incluida la plata

dorada y la platinada, en

bruto, semilabrada o en

polvo:

7106 10 00 - Polvo..................... 13 3 g

- Las demás:

7106 91 -- En bruto:

7106 91 10 --- De ley igual o superior

a 999 milésimas......... exención exención g

7106 91 90 --- De ley inferior a 999

milésimas............... exención exención g

7106 92 -- Semilabrada:

7106 92 10 --- Canutillos, lentejuelas

y recortes.............. 13 3 g

--- Los demás:

7106 92 91 --- De ley igual o superior

a 750 milésimas......... 4 1,4 g

7106 92 99 --- De ley inferior a 750

milésimas............... 4 1,4 g

7107 00 00 Chapados de plata sobre me-

tales comunes, en bruto o

semilabrados................ 13 3,7 -

7108 Oro, incluido el oro plati-

nado, en bruto, semilabrado

o en polvo:

- Para uso no monetario:

7108 11 00 -- Polvo.................... 11 3,3 g

7108 12 00 -- Las demás formas en bruto exención exención g

7108 13 -- Las demás formas semila-

bradas:

7108 13 10 --- Barras, alambres y per-

files de sección maciza;

planchas, hojas y bandas

de espesor superior a

0,15 mm, sin incluir el

soporte................. 2 exención g

7108 13 30 --- Tubos y barras huecas... 4 1,4 g

7108 13 50 --- Hojas y tiras delgadas

de espesor no superior a

0,15 mm, sin incluir el

soporte................. 12 4,2 g

7108 13 90 --- Las demás............... 11 3,3 g

7108 20 00 - Para uso monetario........ exención exención g

7109 00 00 Chapados de oro sobre meta-

les comunes o sobre plata,

en bruto o semilabrados..... 9 2,3 -

7110 Platino en bruto, semilabra-

do o en polvo:

- Platino:

7110 11 00 -- En bruto o en polvo...... exención exención g

7110 19 -- Los demás:

7110 19 10 --- Barras, alambres y per-

files de sección maciza;

planchas, hojas y bandas

de espesor superior a

0,15 mm, sin incluir el

soporte................. 2 0,4 g

7110 19 30 --- Tubos y barras huecas... 3 1,1 g

7110 19 50 --- Hojas y tiras delgadas

de espesor no superior a

0,15 mm, sin incluir el

soporte................. 8 2,6 g

7110 19 90 --- Los demás............... 9 3,2 g

- Paladio:

7110 21 00 -- En bruto o en polvo...... exención exención g

7110 29 00 -- Los demás................ 4 1,6 g

- Rodio:

7110 31 00 -- En bruto o en polvo...... exención exención g

7110 39 00 -- Los demás................ 4 1,6 g

- Iridio, osmio y rutenio:

7110 41 00 -- En bruto o en polvo...... exención exención g

7110 49 00 -- Los demás................ 4 1,6 g

7111 00 00 Chapados de platino sobre

metales comunes, sobre plata

o sobre oro, en bruto o se-

milabrado................... 7 2,3 -

7112 Desperdicios y residuos, de

metales preciosos o de cha-

pados de metales preciosos:

7112 10 00 - De oro o de chapados de

oro, con exclusión de las

cenizas de orfebrería que

contengan otros metales

preciosos................. exención exención -

7112 20 00 - De platino o de chapados

de platino, con exclusión

de las cenizas de orfebre-

ría que contengan otros

metales preciosos......... exención exención -

7112 90 00 - Los demás................. exención exención -

III. JOYERIA Y DEMAS MANU-

FACTURAS

7113 Artículos de joyería y sus

partes, de metales preciosos

o de chapados de metales

preciosos:

- De metales preciosos, in-

cluso revestidos o chapa-

dos de metales preciosos:

7113 11 00 -- De plata, incluso reves-

tidos o chapados de otros

metales preciosos........ 9 3 -

7113 19 00 -- De otros metales precio-

sos, incluso revestidos o

chapados de metales pre-

ciosos................... 9 3 -

7113 20 00 - De chapados de metales

preciosos sobre metales

comunes................... 12 5,4 -

7114 Artículos de orfebrería y

sus partes, de metales pre-

ciosos o de chapados de me-

tales preciosos:

- De metales preciosos, in-

cluso revestidos o chapa-

dos de metales preciosos:

7114 11 00 -- De plata, incluso reves-

tidos o chapados de me-

tales preciosos.......... 9 2,5 -

7114 19 00 -- De otros metales precio-

sos, incluso revestidos o

chapados de metales pre-

ciosos................... 9 2,5 -

7114 20 00 - De chapados de metales

preciosos sobre metales

comunes................... 12 3,4 -

7115 Las demás manufacturas de

metales preciosos o de cha-

pados de metales preciosos:

7115 10 00 - Catalizadores de platino,

en forma de telas o enre-

jados..................... 9 4,1 -

7115 90 - Los demás:

7115 90 10 -- De metales preciosos..... 9 4,7 -

7115 90 90 -- De chapados de metales

preciosos................ 12 4,1 -

7116 Manufacturas de perlas finas

o cultivadas, de piedras

preciosas, semipreciosas,

sintéticas o reconstituidas:

7116 10 00 - De perlas finas o cultiva-

das....................... exención exención g

7116 20 - De piedra preciosas, se-

mipreciosas, sintéticas o

reconstituidas:

-- Exclusivamente de piedras

preciosas o semiprecio-

sas:

7116 20 11 --- Collares, pulseras y

otras manufacturas de

piedras preciosas o se-

mipreciosas, simplemente

ensartadas, sin disposi-

tivos de cierre ni otros

accesorios.............. exención exención g

7116 20 19 --- Las demás............... 9 4,6 g

7116 20 90 -- Las demás................ 14 4,4 g

7117 Bisutería:

- De metales comunes, inclu-

so plateados, dorados o

platinados:

7117 11 00 -- Gemelos y similares...... 18 6,6 -

7117 19 -- Los demás:

7117 19 10 --- Con partes de vidrio.... 22 7,6 -

--- Sin partes de vidrio:

7117 19 91 --- Dorados, plateados o

platinados.............. 22 7,6 -

7117 19 99 --- Los demás............... 22 7,6 -

7117 90 00 - Los demás................. 22 6,2 -

7118 Monedas:

7118 10 - Monedas sin curso legal,

excepto las de oro:

7118 10 10 -- De plata................. exención exención g

7118 10 90 -- Las demás................ exención exención -

7118 90 00 - Las demás................. exención exención g

SECCION XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas

1. Esta sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);

c) los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 6506 y 6507;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;

e) los productos del capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»:

a) los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (partida 9114);

c) los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 y 7310, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 8306.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los «cermets») y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 3.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) los «cermets»de la partida 8113 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderá por:

a) Desperdicios y desechos

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) Polvo

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de 1 mm en una proporción superior o igual al 90 % en peso.

CAPITULO 72

FUNDICION, HIERRO Y ACERO

Notas

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) Fundición en bruto

Las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones máximas, en peso, siguientes:

- 10 % de cromo

- 6 % de manganeso

- 3 % de fósforo

- 8 % de silicio

- 10 % en total, de los demás elementos.

b) Fundición especular

Las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % en peso pero inferior o igual al 30 %, que respondan, en las demás características, a la definición de la nota 1 a).

c) Ferroaleaciones

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y de uno o varios elementos en las siguientes proporciones:

- más de 10 % de cromo

- más de 30 % de manganeso

- más de 3 % de fósforo

- más de 8 % de silicio

- más de 10 %, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10 %.

d) Acero

Las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

El acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones mínimas en peso:

- 0,3 % de aluminio

- 0,0008 % de boro

- 0,3 % de cromo

- 0,3 % de cobalto

- 0,4 % de cobre

- 0,4 % de plomo

- 1,65 % de manganeso

- 0,08 % de molibdeno

- 0,3 % de níquel

- 0,06 % de niobio

- 0,6 % de silicio

- 0,05 % de titanio

- 0,3 % de volframio (tungsteno)

- 0,1 % de vanadio

- 0,05 % de circonio

- 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) Granallas

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de 1 mm en una proporción inferior al 90 % en peso y por un tamiz con una abertura de malla de 5 mm en una proporción mínima en peso del 90 %.

ij) Semiproductos

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) Productos laminados planos

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior:

- enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar, de anchura por lo menos igual a diez veces el espesor, si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4,75 mm o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas de otra partida.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

l) Alambrón

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

m) Barras

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambres, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden:

- tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción);

- haberse sometido a torsión después del laminado.

n) Perfiles

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302.

o) Alambre

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) Barras huecas para perforación

Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm sin exceder de 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 7304.

2. Los metales férreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1. En este capítulo, se entenderá por:

a) Fundición en bruto aleada:

La fundición en bruto con uno o varios de los elementos siguientes, en las proporciones en peso que se indican:

- más de 0,2 % de cromo

- más de 0,3 % de cobre

- más de 0,3 % de níquel

- más del 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización:

El acero sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

- 0,08 % o más de azufre

- 0,1 % o más de plomo

- más de 0,05 % de selenio

- más de 0,01 % de teluro

- más de 0,05 % de bismuto.

c) Acero magnético al silicio:

El acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 % en peso y con un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) Acero rápido:

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto y con un contenido superior o igual al 0,6 % en peso de carbono y del 3 % en peso al 6 % de cromo.

e) Acero silicomanganoso:

El acero que contenga en peso:

- entre 0,35 % y 0,7 %, ambos inclusive, de carbono

- entre 0,5 % y 1,2 %, ambos inclusive, de manganeso y

- entre 0,6 % y 2,3 %, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 obedecerá de la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando sólo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del capítulo y amparados por la expresión «los demás elementos» deberán sin embargo, exceder cada uno del 10 % en peso.

Nota complementaria

1. Se consideran:

- productos laminados planos llamados «magnéticos» de las subpartidas 7209 12 10, 7209 13 10, 7209 14 10, 7209 22 10, 7209 23 10, 7209 24 10, 7209 32 10, 7209 33 10, 7209 34 10, 7209 42 10, 7209 43 10, 7209 44 10, 7211 30 31 y 7211 41 95, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:

- inferior o igual a 2,1 varios, cuando su espesor no exceda de 0,20 mm;

- inferior o igual a 3,6 varios, cuando su espesor esté comprendido entre 0,20 y 0,60 mm;

- inferior o igual a 6 varios, cuando su espesor esté comprendido entre 0,60 y 1,5 mm, ambos inclusive.

- «hojalata» de las subpartidas 7210 12 11, ex 7210 70 31, 7212 10 10 y 7212 40 10, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 milímetros, recubiertos de una capa metálica con un contenido en peso de estaño igual o superior al 97 %.

- «acero para herramientas» de las subpartidas 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 81, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

- menos del 0,6 % de carbono

y

el 0,7 % o más de silicio y el 0,05 % o más de vanadio

o

el 4 % o más de volframio (tungsteno);

- el 0,8 % o más de carbono

y

el 0,05 % o más de vanadio;

- el 1,2 % o más de carbono

y

el 11 % o más de cromo sin exceder de 15 %;

- el 0,16 % o más de carbono sin exceder 0,5 %

y

el 3,8 % o más de níquel sin exceder 4,3 %

y

el 1,1 % o más de cromo sin exceder 1,5 %

y

el 0,15 % o más de molibdeno sin exceder 0,5 %;

- el 0,3 % o más de carbono sin exceder 0,5 %

y

el 1,4 % o más de cromo sin exceder 2,1 %

y

0,15 % o más de molibdeno sin exceder 0,5 %

y

menos del 1,2 % de níquel;

- el 0,3 % o más de carbono

y

menos del 5,2 % de cromo

y

el 0,65 % o más de molibdeno o el 0,4 % o más de volframio (tungsteno);

- el 0,5 % o más de carbono sin exceder 0,6 %

y

el 1,25 % o más de níquel sin exceder 1,8 %

y

el 0,5 % o más de cromo sin exceder 1,2 %

y

el 1,15 % o más de molibdeno sin exceder 0,5 %.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

I. PRODUCTOS BASICOS; GRA-

NALLAS Y POLVO

7201 Fundición en bruto y fundi-

ción especular, en lingotes,

bloques u otras formas pri-

marias:

7201 10 - Fundición en bruto sin

alear con un contenido de

fósforo inferior o igual

al 0,5 % en peso (CECA):

-- Con el 0,4 % o más, en

peso, de manganeso:

7201 10 11 --- Con un contenido de si-

licio no superior al 1 %

en peso................. 2,9 -

7201 10 19 --- Con un contenido de si-

licio superior al 1 % en

peso.................... 2,9 -

7201 10 30 -- Con un peso del 1 % in-

clusive al 0,4 % exclusi-

ve, en peso, de manganeso 2,9 -

7201 10 90 -- Con menos del 0,1 % en

peso, de manganeso....... 2,9 -

7201 20 00 - Fundición en bruto sin

alear con un contenido de

fósforo superior al 0,5 %

en peso (CECA)............ 3,6 -

7201 30 - Fundición en bruto aleada:

7201 30 10 -- Con el 0,3 % inclusive al

1 % inclusive en peso de

titanio y del 0,5 % in-

clusive al 1 % inclusive

de vanadio (CECA)........ exención -

7201 30 90 -- Los demás (CECA)......... 2,9 -

7201 40 00 - Fundición especular (CECA) 2,9 -

7202 Ferroaleaciones:

- Ferromanganeso:

7202 11 -- Con un contenido de car-

bono superior al 2 % en

peso (CECA):

7202 11 20 --- De granulometría no su-

perior a 5 mm y con un

contenido de manganeso

superior al 65 % en peso 3,7 -

7202 11 80 --- Los demás............... 3,7 -

7202 19 00 -- Los demás................ 8 4,8 -

- Ferrosilicio:

7202 21 -- Con un contenido de sili-

cio superior al 55 % en

peso:

7202 21 10 --- Con más del 55 % sin ex-

ceder del 80 % en peso.. 10 6,1 (1) -

7202 21 90 --- Con más del 80 % en peso 10 6,1 (1) -

7202 29 00 -- Los demás................ 10 6,1 (1) -

7202 30 00 - Ferro-silico-manganeso.... 6 5,1 (1) -

- Ferrocromo:

7202 41 -- Con un contenido de car-

bono superior al 4 % en

peso:

7202 41 10 --- Con más del 4 % sin ex-

ceder del 6 % en peso... 8 7,2 -

--- Con más del 6 % en peso:

7202 41 91 --- Con un contenido de cro-

mo inferior o igual al

60 % en peso............ 8 7,2 -

7202 41 99 --- Con un contenido de cro-

mo superior al 60 % en

peso.................... 8 7,2 -

7202 49 -- Los demás:

7202 49 10 --- Con el 0,05 % o menos en

peso de carbono......... 8 7,8 (1) -

7202 49 50 --- Con más del 0,05 % pero

sin exceder del 0,5 % de

carbono en peso......... 8 7,8 (1) -

7202 49 90 --- Con más del 0,5 % pero

sin exceder del 4 % de

carbono en peso......... 8 7,8 -

7202 50 00 - Ferro-silico-cromo........ 7 4,5 -

72026 0 00 - Ferroníquel............... 7 exención -

7202 70 00 - Ferromolibdeno............ 7 4,5 -

7202 80 00 - Ferrovolframio y ferro-si-

lico-volframio............ 7 3,9 -

- Las demás:

7202 91 00 -- Ferrotitanio y ferro-si-

lico-titanio............. 7 4,5 -

7202 92 00 -- Ferrovanadio............. 7 4,5 -

7202 93 00 -- Ferroniobio.............. 7 3,9 -

7202 99 -- Las demás:

--- ferrofósforo:

7202 99 11 --- Con más del 3 % pero me-

nos del 15 % en peso de

fósforo (CECA).......... 3,2 -

7202 99 19 --- Con el 15 % o más en pe-

so de fósforo........... 11 4 -

7202 99 30 --- Ferro-silico-magnesio... 7 4,5 -

7202 99 80 --- Las demás............... 7 4,5 -

(1) Contingentes arancelarios OMC: véase el Anexo 7.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7203 Productos férreos obtenidos

por reducción directa de mi-

nerales de hierro y demás

productos férreos esponjo-

sos, en trozos, «pellets» o

formas similares; hierro con

una pureza mínima del 99,94

% en peso, en trozos, «pe-

llets» o formas similares:

7203 10 00 - Productos férreos obteni-

dos por reducción directa

de minerales de hierro

(CECA).................... 2 (1) -

7203 90 00 - Los demás (CECA).......... 2,6 -

7204 Desperdicios y desechos, de

fundición, de hierro o de

acero (chatarra); lingotes

de chatarra de hierro o de

acero:

7204 10 00 - Desperdicios y desechos,

de fundición (CECA)....... exención -

- Desperdicios y desechos,

de aceros aleados:

7204 21 -- De acero inoxidable

(CECA):

*

7204 21 10 --- Que contengan el 8 % o

más en peso de níquel... exención -

*

7204 21 90 --- Los demás............... exención -

7204 29 00 -- Los demás (CECA)......... exención -

7204 30 00 - Desperdicios y desechos,

de hierro o de acero esta-

ñado (CECA)............... exención -

- Los demás desperdicios y

desechos:

7204 41 -- Torneaduras, virutas, li-

maduras (de limado, de a-

serrado o de rectificado)

y recortes de estampado o

de corte, incluso en pa-

quetes (CECA):

7204 41 10 --- Torneaduras, virutas,

limaduras (de limado, a-

serrado o rectificado).. exención -

--- Recortes de estampado o

de corte:

7204 41 91 --- En paquetes............. exención -

7204 41 99 --- Los demás............... exención -

7204 49 -- Los demás (CECA):

7204 49 10 --- Otros recortes.......... exención -

--- Los demás:

7204 49 30 --- En paquetes............. exención -

--- Los demás:

7204 49 91 --- Sin triar, ni clasificar exención -

7204 49 99 --- Los demás............... exención -

7204 50 - Lingotes de chatarra:

7204 50 10 -- De aceros aleados (CECA). exención -

7204 50 90 -- Los demás (CECA)......... 2 -

7205 Granallas y polvo, de fundi-

ción en bruto, de fundición

especular, de hierro o de

acero:

7205 10 00 - Granalla.................. 10 2,6 -

- Polvo:

7205 21 00 -- De aceros aleados........ 8 2,6 -

7205 29 00 -- Los demás................ 8 2,6 -

(1) La percepción de este derecho ha quedado suspendido, a título autónomo, por un período indeterminado.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

II. HIERRO Y ACERO SIN

ALEAR

7206 Hierro y acero sin alear,

en lingotes u otras formas

primarias, con exclusión del

hierro de la partida 7203:

7206 10 00 - Lingotes (CECA)........... 2,3 -

7206 90 00 - Los demás (CECA).......... 2,3 -

7207 Semiproductos de hierro o de

acero sin alear:

- Con un contenido de carbo-

no, inferior al 0,25 % en

peso:

7207 11 -- De sección transversal

cuadrada o rectangular y

de anchura inferior al

doble de su espesor:

--- Laminados u obtenidos

por colada continua

(CECA):

7207 11 11 --- De acero de fácil meca-

nización................ 2,9 -

--- Los demás:

7207 11 14 --- De espesor inferior o

igual a 130 mm.......... 2,9 -

7207 11 16 --- De espesor superior a

130 mm.................. 2,9 -

7207 11 90 --- Forjados................ 10 3,4 -

7207 12 -- Los demás, de sección

transversal rectangular:

7207 12 10 --- Laminados u obtenidos

por colada continua

(CECA).................. 2,9 -

7207 12 90 --- Forjados................ 10 3,4 -

7207 19 -- Los demás:

--- De sección transversal

circular o poligonal:

--- Laminados u obtenidos

por coladas continuas:

7207 19 11 --- De acero de fácil meca-

nización (CECA)......... 5,4 -

--- Los demás (CECA):

7207 19 14 --- Obtenidos por coladas

continuas............... 4 -

7207 19 16 --- Los demás............... 4 -

7207 19 19 --- Forjados................ 10 4,4 -

--- Desbastes de perfiles:

7207 19 31 --- Laminados u obtenidos

por colada continua

(CECA).................. 4 -

7207 19 39 --- Forjados................ 10 4,4 -

7207 19 90 --- Los demás............... 10 2,9 -

7207 20 - Con un contenido de carbo-

no, superior o igual al

0,25 % en peso:

-- De sección transversal

cuadrada o rectangular y

anchura inferior al doble

del espesor:

--- Laminados u obtenidos

por colada continua

(CECA):

7207 20 11 --- De acero de fácil meca-

nización................ 2,9 -

--- Los demás, que contengan

en peso:

7207 20 15 --- El 0,25 % o más, pero

menos de 0,6 % de carbo-

no...................... 2,9 -

7207 20 17 --- El 0,6 % o más de carbo-

no...................... 2,9 -

7207 20 19 --- Forjados................ 10 3,4 -

-- Los demás, de sección

transversal rectangular:

7207 20 32 --- Laminados u obtenidos

por colada continua

(CECA).................. 2,9 -

7207 20 39 --- Forjados................ 10 3,4 -

-- De sección transversal

circular o poligonal:

--- Laminados u obtenidos

por colada continua:

7207 20 51 --- De acero de fácil meca-

nización (CECA)......... 5,4 -

--- Los demás (CECA):

7207 20 55 --- Con el 0,25 % o más,

pero menos del 0,6 %, en

peso, de carbono........ 4 -

7207 20 57 --- Con el 0,6 % o más, en

peso, de carbono........ 4 -

7207 20 59 --- Forjados................ 10 4,4 -

-- Desbastes de perfiles:

7207 20 71 --- Laminados u obtenidos

por colada continua

(CECA).................. 4 -

7207 20 79 --- Forjados................ 10 4,4 -

7207 20 90 -- Los demás................ 10 2,9 -

7208 Productos laminados planos

de hierro o de acero sin

alear, de anchura superior

o igual a 600 mm, laminados

en caliente, sin chapar ni

revestir:

- Enrollados, simplemente

laminados en caliente, de

espesor inferior a 3 mm y

con un límite mínimo de

elasticidad de 275 MPa, o

de 3 mm o más de espesor y

con un límite mínimo de

elasticidad de 355 MPa:

7508 11 00 -- De espesor suprior a 10

11 (CECA)................ 4 -

7208 12 -- De espesor superior o

igual a 4,75 mm pero in-

ferior o igual a 10 mm:

7208 12 10 --- Que se destinen al rela-

minado (CECA) (1)....... 3,4 -

--- Los demás (CECA):

7208 12 91 --- Con motivos en relieve.. 4 -

--- Los demás:

7208 12 95 --- Decapados............... 4 -

7208 12 98 --- Los demás............... 4 -

7208 13 -- De espesor superior o

igual a 3 mm pero infe-

rior a 4,75 mm:

7208 13 10 --- Que se destinen al rela-

minado (CECA) (1)....... 3,4 -

--- Los demás (CECA):

7208 13 91 --- Con motivos en relieve.. 4 -

--- Los demás:

7208 13 95 --- Decapados............... 4 -

7208 13 98 --- Los demás............... 4 -

7208 14 -- De espesor inferior a 3

mm:

7208 14 10 --- Que se destinen al rela-

minado (CECA) (1)....... 3,4 -

--- Los demás (CECA):

7208 14 91 --- Decapados............... 4 -

7208 14 99 --- Los demás............... 4 -

- Los demás, enrollados,

simplemente laminados en

caliente:

7208 21 -- De espesor superior a 10

mm (CECA):

7208 21 10 --- Con motivos en relieve.. 4 -

7208 21 90 --- Los demás............... 4 -

7208 22 -- De espesor superior o

igual a 4,75 mm pero in-

ferior o igual a 10 mm:

7208 22 10 --- Destinados al relaminado

(CECA) (1).............. 3,4 -

--- Los demás (CECA):

7208 22 91 --- Con motivos en relieve.. 4 -

--- Los demás:

7208 22 95 --- Decapados............... 4 -

7208 22 98 --- Los demás............... 4 -

7208 23 -- De espesor superior o

igual a 3 mm pero infe-

rior a 4,75 mm:

7208 23 10 --- Que se destinen al rela-

minado (CECA) (1)....... 3,4 -

--- Los demás (CECA):

7208 23 91 --- Con motivos en relieve.. 4 -

--- Los demás:

7208 23 95 --- Decapados............... 4 -

7208 23 98 --- Los demás............... 4 -

7208 24 -- De espesor inferior a 3

mm:

7208 24 10 --- Destinados al relaminado

(CECA) (1).............. 3,4 -

--- Los demás (CECA):

7208 24 91 --- Decapados............... 4 -

7208 24 99 --- Los demás............... 4 -

- Sin enrollar, simplemente

laminados en caliente, de

espesor inferior a 3 mm

con un límite mínimo de

elasticidad de 275 MPa, o

de espesor superior o

igual a 3 mm y con un lí-

mite mínimo de elasticidad

de 355 MPa:

7208 31 00 -- Laminados en las cuatro

caras o en acanaladuras

cerradas, de anchura in-

ferior o igual a 1 250 mm

y de espesor superior o

igual a 4 mm, sin motivos

en relieve (CECA)........ 4 -

7208 32 -- Los demás, de espesor su-

perior a 10 mm (CECA):

7208 32 10 --- Con motivos en relieve.. 4,4 -

--- Los demás, de espesor:

7208 32 30 --- Superior a 20 mm........ 4,4 -

--- Superior a 15 mm, sin

exceder de 20 mm, de

anchura:

7208 32 51 --- Igual o superior a 0 050

mm...................... 4,4 -

7208 32 59 --- Inferior a 2 050 mm..... 4,4 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

--- Superior a 10 mm, sin

exceder de 15 mm, de

anchura:

7208 32 91 --- Igual o superior a 2 050

mm...................... 4,4 -

7208 32 99 --- Inferior a 2 050 mm..... 4,4 -

7208 33 -- Los demás de espesor su-

perior o igual a 4,75 mm

pero inferior o igual a

10 mm (CECA):

7208 33 10 --- Con motivos en relieve.. 4,4 -

--- Los demás, de anchura:

7208 33 91 --- Igual o superior a 2 050

mm...................... 4,4 -

7208 33 99 --- Inferior a 2 050 mm..... 4,4 -

7208 34 -- Los demás de espesor su-

perior o igual a 3 mm pe-

ro inferior a 4,75 mm

(CECA):

7208 34 10 --- Con motivos en relieve.. 4,4 -

7208 34 90 --- Los demás............... 4,4 -

7208 35 -- Los demás, de espesor in-

ferior a 3 mm:

7208 35 10 --- De espesor igual o supe-

rior a 2 mm (CECA)...... 4,4 -

7208 35 90 --- De espesor inferior a 2

mm (CECA)............... 4 -

- Los demás, sin enrollar,

simplemente laminados en

caliente:

7208 41 00 -- Laminados en las cuatro

caras o en acanaladuras

cerradas, de anchura in-

ferior o igual a 1 250 mm

y de espesor superior o

igual a 4 mm y sin moti-

vos en relieve (CECA).... 4 -

7208 42 -- Los demás, de espesor su-

perior a 10 mm (CECA):

7208 42 10 --- Con motivos en relieve.. 4,4 -

--- Los demás, de espesor:

7208 42 30 --- Superior a 20 mm........ 4,4 -

--- Superior a 15 mm sin ex-

ceder de 20 mm, de an-

chura:

7208 42 51 --- Igual o superior a 2 050

mm...................... 4,4 -

7208 42 59 --- Inferior a 2 050 mm..... 4,4 -

--- Superior a 10 mm pero

sin exceder de 15 mm, de

anchura:

7208 42 91 --- Igual o superior a 2 050

mm...................... 4,4 -

7208 42 99 --- Inferior a 2 050 mm..... 4,4 -

7208 43 -- Los demás, de espesor

superior o igual a 4,75

mm pero inferior o igual

a 10 mm (CECA):

7208 43 10 --- Con motivos en relieve.. 4,4 -

--- Los demás, de anchura:

7208 43 91 --- Igual o superior a 2 050

mm...................... 4,4 -

7208 43 99 --- Inferior a 2 050 mm..... 4,4 -

7208 44 -- Los demás, de espesor

superior o igual a 3 mm

pero inferior a 4,75 mm

(CECA):

7208 44 10 --- Con motivos en relieve.. 4,4 -

7208 44 90 --- Los demás............... 4,4 -

7208 45 -- Los demás, de espesor in-

ferior a 3 mm:

7208 45 10 --- De espesor igual o supe-

rior a 2 mm (CECA)...... 4,4 -

7508 45 90 --- De espesor inferior a 2

mm (CECA)............... 4 -

7208 90 - Los demás:

7208 90 10 -- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados en forma

distinta de la cuadrada o

rectangular (CECA)....... 4,4 -

7208 90 90 -- Los demás................ 10 4,4 -

7209 Productos laminados planos

de hierro o de acero sin

alear, de anchura superior

o igual a 600 mm, laminados

en frío, sin chapar ni re-

vestir:

- Enrollados, simplemente

laminados en frío, de es-

pesor inferior a 3 mm con

un límite mínimo de elas-

ticidad de 275 MPa, o de

espesor superior o igual a

3 mm y con un límite míni-

mo de elasticidad de 355

MPa:

7209 11 00 -- De espesor superior o

o igual a 3 mm (CECA).... 4,4 -

7209 12 -- De espesor superior a 1

mm pero inferior a 3 mm:

7209 12 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 12 90 --- Los demás (CECA)........ 4 -

7209 13 -- De espesor superior o

igual a 0,5 mm pero infe-

rior o igual a 1 mm:

7209 13 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 13 90 --- Los demás (CECA)........ 4,8 -

7209 14 -- De espesor inferior a 0,5

mm:

7209 14 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 14 90 --- Los demás (CECA)........ 4,8 -

- Los demás enrollados, sim-

plemente laminados en

frío:

7209 21 00 -- De espesor superior o

igual a 3 mm (CECA)...... 4,4 -

7209 22 -- De espesor superior a 1

mm pero inferior a 3 mm:

7209 22 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 22 90 --- Los demás (CECA)........ 4 -

7209 23 -- De espesor superior o

igual a 0,5 mm pero infe-

rior o igual a 1 mm:

7209 23 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 23 90 --- Los demás (CECA)........ 4,8 -

7209 24 -- De espesor inferior a 0,5

mm:

7209 24 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

--- Los demás (CECA):

7209 24 91 --- De espesor igual o su-

perior a 0,35 mm pero

inferior a 0,5 mm....... 4,8 -

7209 24 99 --- De espesor inferior a

0,35 mm................. 4,8 -

- Sin enrollar, simplemente

laminados en frío, de es-

pesor inferior a 3 mm y

con un límite mínimo de

elasticidad de 275 MPa, o

de espesor superior o

igual a 3 mm y con un lí-

mite mínimo de elasticidad

de 355 MPa:

7209 31 00 -- De espesor superior o

igual a 3 mm (CECA)...... 4,4 -

7209 32 -- De espesor superior a 1

mm pero inferior a 3 mm:

7209 32 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 32 90 --- Los demás (CECA)........ 4 -

7209 33 -- De espesor superior o

igual a 0,5 mm pero infe-

rior o igual a 1 mm:

7209 33 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 33 90 --- Los demás (CECA)........ 4,8 -

7209 34 -- De espesor inferior a 0,5

mm:

7209 34 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 34 90 --- Los demás (CECA)........ 4,8 -

- Los demás, sin enrollar,

simplemente laminados en

frío:

7209 41 00 -- De espesor superior o

igual a 3 mm (CECA)...... 4,4 -

7209 42 -- De espesor superior a 1

mm pero inferior a 3 mm:

7209 42 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 42 90 --- Los demás (CECA)........ 4,4 -

7209 43 -- De espesor superior o

igual a 0,5 mm pero infe-

rior o igual a 1 mm:

7209 43 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 43 90 --- Los demás (CECA)........ 4,8 -

7209 44 -- De espesor inferior a 0,5

mm:

7209 44 10 --- Llamados magnéticos

(CECA).................. 4,4 -

7209 44 90 --- Los demás (CECA)........ 4,8 -

7209 90 - Los demás:

7209 90 10 -- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

distinta de la cuadrada o

rectangular (CECA)....... 4,4 -

7209 90 90 -- Los demás................ 10 4,4 -

7210 Productos laminados planos

de hierro o de acero sin

alear, de anchura superior o

igual a 600 mm, chapados o

revestidos:

- Estañados:

7210 11 -- De espesor superior o

igual a 0,5 mm:

7210 11 10 --- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

distinta a la cuadrada o

rectangular (CECA)...... 4,4 -

7210 11 90 --- Los demás............... 10 4,4 -

7210 12 -- De espesor inferior a 0,5

mm:

--- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

distinta de la cuadrada

o rectangular (CECA):

7210 12 11 --- Hojalata (CECA)......... 4,4 -

7210 12 19 --- Los demás (CECA)........ 4,4 -

7210 12 90 --- Los demás............... 10 4,4 -

7210 20 - Emplomados, incluidos los

revestidos con una alea-

ción de plomo y estaño:

7210 20 10 -- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

distinta de la cuadrada o

rectangular (CECA)....... 4,4 -

7210 20 90 -- Los demás................ 10 4,4 -

- Galvanizados electrolíti-

camente:

7210 31 -- De acero de espesor infe-

rior a 3 mm y con un lí-

mite mínimo de elastici-

dad de 275 MPa, o de es-

pesor superior o igual a

3 mm y con un límite mí-

nimo de elasticidad de

355 MPa:

7210 31 10 --- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

distinta de la cuadrada

o rectangular (CECA).... 4,8 -

7210 31 90 --- Los demás............... 10 4,4 -

7210 39 -- Los demás:

7210 39 10 --- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

distinta de la cuadrada

o rectangular (CECA).... 4,8 -

7210 39 90 --- Los demás............... 10 4,4 -

- Galvanizados de otro modo:

7210 41 -- Ondulados:

7210 41 10 --- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

dinstinta de la cuadrada

o rectangular (CECA).... 4,8 -

7210 41 90 --- Los demás............... 10 4,4 -

7210 49 -- Los demás:

7210 49 10 --- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

distinta de la cuadrada

o rectangular (CECA).... 4,8 -

7210 49 90 --- Los demás............... 10 4,4 -

7210 50 - Revestidos de óxidos de

cromo o de cromo y óxidos

de cromo:

7210 50 10 -- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados de forma

distinta de la cuadrada o

rectangular (CECA)....... 4,4 -

7210 50 90 -- Los demás................ 10 4,4 -

7210 60 - Revestidos de aluminio:

-- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados en forma

distinta de la cuadrada o

rectangular (CECA):

7210 60 11 --- Revestidos de aleaciones

aluminio-cinc........... 4,4 -

7210 60 19 --- Los demás............... 4,4 -

7210 60 90 -- Los demás................ 10 4,4 -

7210 70 - Pintados, barnizados o re-

vestidos de plástico:

-- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados en forma

distinta de la cuadrada o

rectangular:

7210 70 31 --- Hojalata y productos re-

vestidos de óxidos de

cromo o de cromo y óxi-

dos de cromo, barnizados

(CECA).................. 3,9 -

7210 70 39 --- Los demás (CECA)........ 4,4 -

7210 70 90 -- Los demás................ 10 4,4 -

7210 90 - Los demás:

7210 90 10 -- Plateados, dorados, pla-

tinados o esmaltados..... 10 4,4 -

-- Los demás:

--- Simplemente tratados en

la superficie o simple-

mente cortados en forma

distinta de la cuadrada

o rectangular (CECA):

7210 90 31 --- Chapados................ 4,4 -

7210 90 33 --- Estañados o impresos.... 4,4 -

7210 90 35 --- Niquelados o cromados... 4,4 -

7210 90 39 --- Los demás............... 4,4 -

7210 90 90 --- Los demás............... 10 4,4 -

7211 Productos laminados planos

de hierro o de acero sin

alear, de anchura inferior

a 600 mm, sin chapar ni re-

vestir:

- Simplemente laminados en

caliente, de espesor in-

ferior a 3 mm y con un lí-

mite mínimo de elasticidad

de 275 MPa, o de espesor

superior o igual a 3 mm y

con un límite mínimo de

elasticidad de 355 MPa:

7211 11 00 -- Laminados en las cuatro

caras o en acanaladuras

cerradas, de anchura su-

perior a 150 mm y de es-

pesor superior o igual a

4 mm, sin enrollar y sin

motivos en relieve (CECA) 4 -

7211 12 -- Los demás, de espesor su-

perior o igual a 4,75 mm:

7211 12 10 --- De anchura superior a

500 mm (CECA)........... 4 -

7211 12 90 --- De anchura no superior a

500 mm (CECA)........... 4,8 -

7211 19 -- Los demás:

7211 19 10 --- De anchura superior a

500 mm (CECA)........... 4 -

--- De anchura no superior a

500 mm (CECA):

7211 19 91 --- De espesor igual o supe-

rior a 3 mm pero inferior

a 4,75 mm............... 4,8 -

7211 19 99 --- De espesor inferior a 3

mm...................... 4,8 -

- Los demás, simplemente

laminados en caliente:

7211 21 00 -- Laminados en las cuatro

caras o en acanaladuras

cerradas, de anchura su-

perior a 150 mm y de es-

pesor superior o igual a

4 mm, sin enrollar y sin

motivos en relieve (CECA) 4 -

7211 22 -- Los demás, de espesor su-

perior o igual a 4,75 mm:

7211 22 10 --- De anchura superior a

500 mm (CECA)........... 4 -

7211 22 90 --- De anchura no superior a

500 mm (CECA)........... 4,8 -

7211 29 -- Los demás:

7211 29 10 --- De anchura superior a

500 mm (CECA)........... 4 -

--- De anchura no superior a

500 mm (CECA):

7211 29 91 --- De espesor igual o su-

perior a 3 mm pero in-

ferior a 4,75 mm........ 4,8 -

7211 29 99 --- De espesor inferior a 3

mm...................... 4,8 -

7211 30 - Simplemente laminados en

frío, de espesor inferior

a 3 mm con un límite míni-

mo de elasticidad de 275

MPa, o de espesor superior

o igual a 3 mm y con un

límite mínimo de elastici-

dad de 355 MPa:

7211 30 10 -- De anchura superior a 500

mm (CECA)................ 4,4 -

-- De anchura no superior a

500 mm:

--- Con menos del 0,25 % en

peso de carbono:

7211 30 31 --- Llamados «magnéticos»... 10 4,8 -

7211 30 39 --- Los demás............... 10 4,8 -

7211 30 50 --- Con un contenido de car-

bono igual o superior al

0,25 % pero inferior al

0,6 % en peso........... 10 4,8 -

7211 30 90 --- Con un contenido de car-

bono igual o superior al

0,6 % en peso........... 10 4,8 -

- Los demás, simplemente la-

minados en frío:

7211 41 -- Con un contenido de car-

bono inferior al 0,25 %

en peso:

7211 41 10 --- De anchura superior a

500 mm (CECA)........... 4,4 -

--- De anchura no superior a

500 mm:

7211 41 91 --- Enrollados, para fabri-

car hojalata (CECA)..... 4,8 -

--- Los demás:

7211 41 95 --- Llamados «magnéticos»... 10 4,8 -

7211 41 99 --- Los demás............... 10 4,8 -

7211 49 -- Los demás:

7211 49 10 --- De anchura superior a

500 mm (CECA)........... 4,4 -

--- De anchura no superior a

500 mm:

7211 49 91 --- Con un contenido de car-

bono igual o superior al

0,25 % pero inferior al

0,6 % en peso........... 10 4,8 -

7211 49 99 --- Con un contenido de car-

bono igual o superior al

0,6 % en peso........... 10 4,8 -

7211 90 - Los demás:

-- De anchura superior a 500

mm:

7211 90 11 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 4,4 -

7211 90 19 --- Los demás............... 10 4,4 -

7211 90 90 -- De anchura no superior a

500 mm................... 10 4,8 -

7212 Productos laminados planos

de hierro o de acero sin

alear, de anchura inferior

a 600 mm, chapados o reves-

tidos:

7212 10 - Estañados:

7212 10 10 -- Hojalata simplemente tra-

tada en la superficie

(CECA)................... 4,4 -

-- Los demás:

--- De anchura superior a

500 mm:

7212 10 91 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 4,4 -

7212 10 93 --- Los demás............... 10 4,4 -

7212 10 99 --- De anchura no superior a

500 mm.................. 10 4,8 -

- Galvanizados electrolíti-

camente:

7212 21 -- De acero de espesor in-

ferior a 3 mm y con un

límite mínimo de elasti-

cidad de 275 MPa, o de

espesor superior o igual

a 3 mm y con un límite

mínimo de elasticidad de

355 MPa:

--- De anchura superior a

500 mm:

7212 21 11 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 4,8 -

7212 21 19 --- Los demás............... 10 4,4 -

7212 21 90 --- De anchura no superior a

500 mm.................. 10 4,8 -

7212 29 -- Los demás:

--- De anchura superior a

500 mm:

7212 29 11 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 4,8 -

7212 29 19 --- Los demás............... 10 4,4 -

7212 29 90 --- De anchura no superior a

500 mm.................. 10 4,8 -

7212 30 - Galvanizados de otro modo:

-- De anchura superior a 500

mm:

7212 30 11 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 4,8 -

7212 30 19 --- Los demás............... 10 4,4 -

7212 30 90 -- De anchura no superior a

500 mm................... 10 4,8 -

7212 40 - Pintados, barnizados o re-

vestidos de plástico:

7212 40 10 -- Hojalata simplemente bar-

nizada (CECA)............ 4,4 -

-- Los demás:

--- De anchura superior a

500 mm:

7212 40 91 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 3,9 -

7212 40 93 --- Los demás............... 10 3,9 -

--- De anchura no superior a

500 mm:

7212 40 95 --- Revestidos de óxidos de

cromo o de cromo y óxi-

dos de cromo, barnizados 10 4,8 -

7212 40 98 --- Los demás............... 10 4,8 -

7212 50 - Revestidos de otro modo:

-- De anchura superior a

500 mm:

7212 50 10 --- Plateados, dorados, pla-

tinados o esmaltados.... 10 4,4 -

--- Plomados:

7212 50 31 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 4,8 -

7212 50 39 --- Los demás............... 10 4,4 -

--- Los demás:

7212 50 51 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 4,4 -

7212 50 59 --- Los demás............... 10 4,4 -

-- De anchura no superior a

500 mm:

7212 50 71 --- Estañados o impresos.... 10 4,8 -

7212 50 73 --- Revestidos de óxidos de

cromo o de cromo y óxi-

dos de cromo............ 10 4,8 -

7212 50 75 --- Cobreados............... 10 4,8 -

7212 50 85 --- Plomados................ 10 4,8 -

7212 50 91 --- Cromados o niquelados... 10 4,8 -

--- Revestidos de aluminio:

7212 50 93 --- Revestidos de aleaciones

aluminio-cinc........... 10 4,8 -

7212 50 97 --- Los demás............... 10 4,8 -

7212 50 98 --- Los demás............... 10 4,8 -

7212 60 - Chapados:

-- De anchura superior a 500

mm:

7212 60 11 --- Simplemente tratados en

la superficie (CECA).... 4,4 -

7212 60 19 --- Los demás............... 10 4,4 -

-- De anchura no superior a

500 mm:

--- Simplemente tratados en

la superficie:

7212 60 91 --- Laminados en caliente,

simplemente chapados

(CECA).................. 4,4 -

7212 60 93 --- Los demás............... 10 4,8 -

7212 60 99 --- Los demás............... 10 4,8 -

7213 Alambrón de hierro o de ace-

ro sin alear:

7213 10 00 - Con muescas, cordones,

huecos o relieves obteni-

dos durante el laminado

(CECA).................... 4,4 -

7213 20 00 - De aceros de fácil mecani-

zación (CECA)............. 5,4 -

- Los demás, con un conteni-

do de carbono inferior al

0,25 % en peso:

7213 31 -- De sección circular y

diámetro inferior a 14 mm

(CECA):

*

7213 31 20 --- Del tipo de los utiliza-

dos para armadura para

hormigón................ 4,4 -

--- Los demás:

*

7213 31 81 --- Con un contenido de

carbono inferior o igual

al 0,06 % en peso....... 4,4 -

*

7213 31 89 --- Con un contenido de

carbono superior al 0,06

% en peso............... 4,4 -

7213 39 -- Los demás (CECA):

7213 39 10 --- Con un contenido de car-

bono inferior o igual al

0,06 % en peso.......... 4,4 -

7213 39 90 --- Con un contenido de car-

bono superior al 0,06 %

en peso................. 4,4 -

- Los demás, con un conteni-

do de carbono superior o

igual al 0,25 % en peso

pero inferior al 0,6 %:

7213 41 00 -- De sección circular y

diámetro inferior a 14

mm (CECA)................ 4,4 -

7213 49 00 -- Los demás (CECA)......... 4,4 -

7213 50 - Los demás, con un conteni-

do de carbono superior o

igual al 0,6 % en peso

(CECA):

*

7213 50 20 -- Del tipo de los utiliza-

dos para el refuerzo del

neumático................ 4,4 -

-- Los demás:

*

7213 50 81 --- Con un contenido de car-

bono igual o superior al

0,6 % sin exceder del

0,75 % en peso.......... 4,4 -

*

7213 50 89 --- Con un contenido de car-

bono superior al 0,75 en

peso.................... 4,4 -

7214 Barras de hierro o de acero

sin alear, simplemente for-

jadas, laminadas o extrui-

das, en caliente, así como

las sometidas a torsión des-

pués del laminado:

7214 10 00 - Forjadas.................. 10 4,4 -

7214 20 00 - Con muescas, cordones,

huecos o relieves obteni-

dos durante el laminado o

sometidas a torsión des-

pués del laminado (CECA).. 4 -

7214 30 00 - De acero de fácil mecani-

zación (CECA)............. 5,4 -

7214 40 - Las demás, con un conteni-

do de carbono inferior al

0,25 % en peso (CECA):

7214 40 10 -- De sección rectangular,

laminadas en las cuatro

caras.................... 4 -

-- Las demás:

*

7214 40 20 --- Del tipo de los utiliza-

dos para armadura hormi-

gón..................... 4 -

--- Las demás, de sección

circular y diámetro:

*

7214 40 51 --- Igual o suprior a 80 mm. 4 -

*

7214 40 59 --- Inferior a 80 mm........ 4 -

*

7214 40 80 --- Las demás............... 4 -

7214 50 - Las demás, con un conteni-

do de carbono superior o

igual al 0,25 % en peso

pero inferior al 0,6 %

(CECA):

7214 50 10 -- De sección rectangular,

laminadas en las cuatro

caras.................... 4 -

-- De sección circular y

diámetro:

7214 50 31 --- Igual o superior a 80

mm...................... 4 -

7214 50 39 --- Inferior a 80 mm........ 4 -

7214 50 90 -- Las demás................ 4 -

7214 60 00 - Las demás, con un conteni-

do de carbono, superior o

igual al 0,6 % en peso

(CECA).................... 4 -

7215 Las demás barras de hierro o

de acero sin alear:

7215 10 00 - De acero de fácil mecani-

zación simplemente obteni-

das o acabadas en frío.... 10 5,4 -

7215 20 - Las demás, simplemente ob-

tenidas o acabadas en

frío, con un contenido de

carbono inferior al 0,25 %

en peso:

7215 20 10 -- De sección rectangular... 10 4,4 -

7215 20 90 -- Las demás................ 10 4,4 -

7215 30 00 - Las demás, simplemente ob-

tenidas o acabadas en

frío, con un contenido de

carbono superior o igual

al 0,25 % en peso pero in-

ferior al 0,6 %........... 10 4,4 -

7215 40 00 - Las demás, simplemente ob-

tenidas o acabadas en

frío, con un contenido de

carbono superior o igual

al 0,6 % en peso.......... 10 4,8 -

7215 90 - Las demás:

7215 90 10 -- Laminadas o extruidas en

caliente simplemente cha-

padas (CECA)............. 3,4 -

7215 90 90 -- Las demás................ 10 4,4 -

7216 Perfiles de hierro o de ace-

ro sin alear:

7216 10 00 - Perfiles en U, en I o en

H, simplemente laminados o

extrudidos en caliente, de

altura inferior a 80 mm

(CECA).................... 4 -

- Perfiles en L o en T, sim-

plemente laminados o ex-

trudidos en caliente, de

altura inferior a 80 mm:

7216 21 00 -- Perfiles en L (CECA)..... 4 -

7216 22 00 -- Perfiles en T (CECA)..... 4 -

- Perfiles en U, en I o en

H, simplemente laminados o

extrudidos en caliente, de

altura superior o igual a

80 mm:

7216 31 -- Perfiles en U (CECA):

--- De altura superior o

igual a 80 mm pero infe-

rior o igual a 220 mm:

7216 31 11 --- De alas con caras para-

lelas................... 4 -

7216 31 19 --- Los demás............... 4 -

--- De altura superior a 220

mm:

7216 31 91 --- De alas con caras para-

lelas................... 4 -

7216 31 99 --- Los demás............... 4 -

7216 32 -- Perfiles en I (CECA):

--- De altura superior o

igual a 80 mm pero infe-

rior o igual a 220 mm:

7216 32 11 --- De alas con caras para-

lelas................... 4 -

7216 32 19 --- Los demás............... 4 -

--- De altura superior a 220

mm:

7216 32 91 --- De alas con caras para-

lelas................... 4 -

7216 32 99 --- Los demás............... 4 -

7216 33 -- Perfiles en H (CECA):

7216 33 10 --- De altura superior o

igual a 80 mm pero infe-

rior o igual a 180 mm... 4 -

7216 33 90 --- De altura superior a 180

mm...................... 4 -

7216 40 - Perfiles en L o en T, sim-

plemente laminados o ex-

trudidos en caliente, de

altura superior o igual a

80 mm (CECA):

7216 40 10 -- Perfiles en L............ 4 -

7216 40 90 -- Perfiles en T............ 4 -

7216 50 - Los demás perfiles sim-

plemente laminados o ex-

trudidos en caliente

(CECA):

7216 50 10 -- De sección transversal

inscribible en un cuadra-

do de lado no superior a

80 mm.................... 4 -

-- Los demás:

7216 50 91 --- Llantas con bulbo....... 4 -

7216 50 99 --- Los demás............... 4 -

7216 60 - Los demás perfiles simple-

mente obtenidos o acabados

en frío:

-- Obtenidos a partir de

productos laminados pla-

nos:

7216 60 11 --- Perfiles en C, L, U, Z,

omega o en tubo abierto. 10 4,4 -

7216 60 19 --- Los demás............... 10 4,4 -

7216 60 90 -- Los demás................ 10 4,4 -

7216 90 - Los demás:

7216 90 10 -- Laminados o extruidos en

caliente, simplemente

chapados (CECA).......... 3,4 -

-- Los demás:

7216 90 50 --- Forjados................ 10 4,4 -

7216 90 60 --- Laminados o extrudidos

en caliente............. 10 4,4 -

--- Obtenidos o acabados en

frío:

7216 90 91 --- Chapas con nervaduras... 10 4,4 -

--- Los demás:

--- Obtenidos a partir de

productos laminados pla-

nos:

--- Galvanizados, con un es-

pesor:

7216 90 93 --- Inferior a 2,5 mm....... 10 4,4 -

7216 90 95 --- Igual o superior a 2,5

mm...................... 10 4,4 -

7216 90 97 --- Los demás............... 10 4,4 -

7216 90 98 --- Los demás............... 10 4,4 -

7217 Alambre de hierro o de acero

sin alear:

- Con un contenido de carbo-

no inferior al 0,25 % en

peso:

7217 11 -- Sin revestir, incluso pu-

lidos:

7217 11 10 --- Con la mayor dimensión

del corte transversal

inferior a 0,8 mm....... 10 4,8 -

--- Con la mayor dimensión

del corte transversal

superior o igual a 0,8

mm:

7217 11 91 --- Con muescas, huecos o

relieves obtenidos du-

rante el laminado....... 10 4,8 -

7217 11 99 --- Los demás............... 10 4,8 -

7217 12 -- Galvanizados:

7217 12 10 --- Con la mayor dimensión

del corte transversal

inferior a 0,8 mm....... 10 4,8 -

7217 12 90 --- Con la mayor dimensión

del corte transversal

superior o igual a 0,8

mm...................... 10 4,8 -

7217 13 -- Revestidos con otros me-

tales comunes:

--- Con la mayor dimensión

del corte transversal

inferior a 0,8 mm:

7217 13 11 --- Cobreados............... 10 4,8 -

7217 13 19 --- Los demás............... 10 4,8 -

--- Con la mayor dimensión

del corte transversal

igual o superior a 0,8

mm:

7217 13 91 --- Cobreados............... 10 4,8 -

7217 13 99 --- Los demás............... 10 4,8 -

7217 19 -- Los demás:

7217 19 10 --- Con la mayor dimensión

del corte transversal

inverior a 0,8 mm....... 10 4,8 -

7217 19 90 --- Con la mayor dimensión

del corte transversal

igual o superior a 0,8

mm...................... 10 4,8 -

- Con un contenido de carbo-

no superior o igual al

0,25 % en peso pero infe-

rior al 0,6 %:

7217 21 00 -- Sin revestir, incluso pu-

lidos.................... 10 4,8 -

7217 22 00 -- Galvanizados............. 10 4,8 -

7217 23 00 -- Revestidos con otros me-

tales comunes............ 10 4,8 -

7217 29 00 -- Los demás................ 10 4,8 -

- Con un contenido de carbo-

no superior o igual al 0,6

% en peso:

7217 31 00 -- Sin revestir, incluso pu-

lidos.................... 10 4,8 -

7217 32 00 -- Galvanizados............. 10 4,8 -

7217 33 00 -- Revestidos con otros me-

tales comunes............ 10 4,8 -

7217 39 00 -- Los demás................ 10 4,8 -

III. ACERO INOXIDABLE

7218 Acero inoxidable en lingotes

u otras formas primarias;

semiproductos de acero

inoxidable:

7218 10 00 - Lingotes u otras formas

primarias (CECA).......... 2,3 -

7218 90 - Los demás:

-- De sección transversal

cuadrada o rectangular:

--- Laminados u obtenidos

por colada continua

(CECA):

--- De anchura inferior a

dos veces el espesor,

que contengan en peso:

7218 90 11 --- El 2,5 % o más de ní-

quel.................... 2,9 -

7218 90 13 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 2,9 -

--- Los demás, que contengan

en peso:

7218 90 15 --- El 2,5 % más de níquel.. 2,9 -

7218 90 19 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 2,9 -

7218 90 30 --- Forjados................ 8 3,4 -

-- Los demás:

7218 90 50 --- Laminados u obtenidos

por colada continua

(CECA).................. 5,4 -

--- Forjados:

7218 90 91 --- De sección transversal

circular o poligonal.... 9 5,4 -

7218 90 99 --- Los demás............... 10 3,4 -

7219 Productos laminados planos

de acero inoxidable, de an-

chura superior o igual a

600 mm:

- Simplemente laminadas en

caliente, enrollados:

7219 11 -- De espesor superior a 10

mm (CECA):

7219 11 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 11 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 12 -- De espesor superior o

igual a 4,75 mm pero in-

ferior o igual a 10 mm

(CECA):

7219 12 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 12 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 13 -- De espesor superior o

igual a 3 mm pero infe-

rior a 4,75 mm (CECA):

7219 13 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 13 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 14 -- De espesor inferior a 3

mm (CECA):

7219 14 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 14 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

- Simplemente laminados en

caliente, sin enrollar:

7219 21 -- De espesor superior a 10

mm (CECA):

--- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel,

de espesor:

7219 21 11 --- Superior a 13 mm........ 5,4 -

7219 21 19 --- Superior a 10 mm sin ex-

ceder 13 mm............. 5,4 -

7219 21 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 22 -- De espesor superior o

igual a 4,75 mm pero in-

ferior o igual a 10 mm

(CECA):

7219 22 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 22 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 23 -- De espesor superior o

igual a 3 mm pero infe-

rior a 4,75 mm (CECA):

7219 23 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 23 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 24 -- De espesor inferior a 3

mm (CECA):

7219 24 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 24 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

- Simplemente laminados en

frío:

7219 31 -- De espesor superior o

igual a 4,75 mm (CECA):

7219 31 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 31 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 32 -- De espesor superior o

igual a 3 mm pero infe-

rior a 4,75 mm (CECA):

7219 32 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 32 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 33 -- De espesor superior a 1

mm pero inferior a 3 mm

(CECA):

7219 33 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 33 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 34 -- De espesor superior o

igual a 0,5 mm pero infe-

rior o igual a 1 mm

(CECA):

7219 34 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 34 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 35 -- De espesor inferior a 0,5

mm (CECA):

7219 35 10 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 35 90 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

7219 90 - Los demás:

-- Simplemente tratados en

la superficie, incluido

el chapado, o simplemente

cortados en forma distin-

ta de la cuadrada o rec-

tangular (CECA):

7219 90 11 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7219 90 19 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

-- Los demás:

7219 90 91 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 10 5,4 -

7219 90 99 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 10 5,4 -

7220 Productos laminados planos

de acero inoxidable, de an-

chura inferior a 600 mm:

- Simplemente laminados en

caliente:

7220 11 00 -- De espesor superior o

igual a 4,75 mm (CECA)... 5,4 -

7220 12 00 -- De espesor inferior a

4,75 mm (CECA)........... 5,4 -

7220 20 - Simplemente laminados en

frío:

7220 20 10 -- De anchura superior a 500

mm (CECA)................ 5,4 -

-- De anchura no superior a

500 mm:

--- De espesor igual o supe-

rior a 3 mm, que conten-

gan en peso:

7220 20 31 --- Del 2,5 % o más de ní-

quel.................... 10 5,4 -

7220 20 39 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 10 5,4 -

--- De espesor superior a

0,35 mm pero inferior a

3 mm, que contengan en

peso:

7220 20 51 --- Del 2,5 % o más de ní-

quel.................... 10 5,4 -

7220 20 59 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 10 5,4 -

--- De espesor no superior a

0,35 mm, que contengan

en peso:

7220 20 91 --- Del 2,5 % o más de ní-

quel.................... 10 5,4 -

7220 20 99 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 10 5,4 -

7220 90 - Los demás:

-- De anchura superior a 500

mm:

7220 90 11 --- Simplemente tratados en

la superficie, incluido

el chapado (CECA)....... 5,4 -

7220 90 19 --- Los demás............... 10 5,4 -

-- De anchura no superior a

500 mm:

--- Simplemente tratados en

la superficie, incluido

el chapado:

7220 90 31 --- Laminados en caliente,

simplemente chapados

(CECA).................. 5,4 -

7220 90 39 --- Los demás............... 10 5,4 -

7220 90 90 --- Los demás............... 10 5,4 -

7221 00 Alambrón de acero inoxidable

(CECA):

7221 00 10 - Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel..... 5,4 -

7221 00 90 - Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel... 5,4 -

7222 Barras y perfiles, de acero

inoxidable:

7222 10 - Barras simplemente lamina-

das o extrudidas en ca-

liente (CECA):

-- De sección circular:

--- Con diámetro igual o su-

perior a 80 mm, que con-

tengan en peso:

7222 10 11 --- El 2,5 % o más de níquel 5,4 -

7222 10 19 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 5,4 -

--- Con diámetro igual o su-

perior a 25 mm pero in-

ferior a 80 mm, que con-

tengan en peso:

7222 10 21 --- El 2,5 % o más de níquel 5,4 -

7222 10 29 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 5,4 -

--- Con diámetro inferior a

25 mm, que contengan en

peso:

7222 10 31 --- El 2,5 % o más de níquel 5,4 -

7222 10 39 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 5,4 -

-- Las demás, que contengan

en peso:

7222 10 81 --- El 2,5 % o más de níquel 5,4 -

7222 10 89 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 5,4 -

7222 20 - Barras simplemente obteni-

das o acabadas en frío:

-- De sección circular:

--- Con diámetro igual o su-

perior a 80 mm, que con-

tengan en peso:

7222 20 11 --- El 2,5 % o más de níquel 10 5,4 -

7222 20 19 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 10 5,4 -

--- Con diámetro igual o su-

perior a 25 mm pero in-

ferior a 80 mm, que con-

tengan en peso:

7222 20 21 --- El 2,5 % o más de níquel 10 5,4 -

7222 20 29 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 10 5,4 -

--- Con diámetro inferior a

25 mm, que contengan en

peso:

7222 20 31 --- El 2,5 % o más de níquel 10 5,4 -

7222 20 39 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 10 5,4 -

-- Las demás, que contengan

en peso:

7222 20 81 --- El 2,5 % o más de níquel 10 5,4 -

7222 20 89 --- Menos del 2,5 % de ní-

quel.................... 10 5,4 -

7222 30 - Las demás barras:

7222 30 10 -- Laminadas o extrudidas en

caliente, simplemente

chapadas (CECA).......... 4,5 -

-- Las demás:

--- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel:

7222 30 51 --- Forjadas................ 10 5,4 -

7222 30 59 --- Las demás............... 10 5,4 -

--- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel:

7222 30 91 --- Forjadas................ 10 5,4 -

7222 30 99 --- Las demás............... 10 5,4 -

7222 40 - Perfiles:

-- Simplemente laminados en

caliente (CECA):

7222 40 11 --- Que contengan el 2,5 % o

más en peso de níquel... 5,4 -

7222 40 19 --- Que contengan menos del

2,5 % en peso de níquel. 5,4 -

-- Los demás:

7222 40 30 --- Laminados o extrudidos

en caliente, simplemente

chapados (CECA)......... 4,5 -

--- Los demás:

--- Simplemente obtenidos o

acabados en frío:

7222 40 91 --- Obtenidos a partir de

productos laminados pla-

nos..................... 10 5,4 -

7222 40 93 --- Los demás............... 10 5,4 -

7222 40 99 --- Los demás............... 10 5,4 -

7223 00 Alambre de acero inoxidable:

- Con el 2,5 % o más en peso

de níquel:

7223 00 11 -- Con un contenido de ní-

quel igual o superior al

28 % sin exceder del 31 %

en peso y de cromo igual

o superior al 20 % sin

exceder del 22 % en peso. 10 5,4 -

7223 00 19 -- Los demás................ 10 5,4 -

- Con menos del 2,5 % en pe-

so de níquel:

7223 00 91 -- Con un contenido de cromo

igual o superior al 13 %

sin exceder del 25 % en

peso y de aluminio igual

o superior al 3,5 % sin

exceder del 6 % en peso.. 10 5,4 -

7223 00 99 -- Los demás................ 10 5,4 -

IV. LOS DEMAS ACEROS ALEA-

DOS; BARRAS HUECAS PARA PER-

FORACION, DE ACERO ALEADO O

SIN ALEAR

7224 Los demás aceros aleados en

lingotes u otras formas pri-

marias; semiproductos de los

demás aceros aleados:

7224 10 00 - Lingotes u otras formas

primarias (CECA).......... 2,3 -

7224 90 - Los demás:

-- De sección transversal

cuadrada o rectangular:

--- Laminados en caliente u

obtenidos por colada

continua (CECA):

--- De anchura inferior al

doble de espesor:

7224 90 01 --- De acero rápido......... 2,9 -

7224 90 05 --- Que contenga 0,7 % o me-

nos, en peso, de carbo-

no, del 0,5 al 1,2 % in-

clusive de manganeso y

del 0,6 al 2,3 % inclu-

sive de silicio; que

contenga 0,0008 % o más,

en peso, de boro sin que

ningún otro elemento al-

cance el contenido míni-

mo de la nota 1 f) del

presente capítulo....... 2,9 -

7224 90 08 --- Los demás............... 2,9 -

7224 90 15 --- Los demás............... 2,9 -

7224 90 19 --- Forjados................ 8 3,4 -

-- Los demás:

--- Laminados en caliente u

obtenidos por colada

continua (CECA):

7224 90 31 --- Que contenga, en peso,

del 0,9 al 1,15 % inclu-

sive de carbono y del

0,5 al 2 % inclusive de

cromo y, eventualmente,

el 0,5 % o menos de mo-

libdeno................. 5,4 -

7224 90 39 --- Los demás............... 5,4 -

--- Forjados:

7224 90 91 --- De sección transversal

circular o poligonal.... 9 5,4 -

7224 90 99 --- Los demás............... 10 3,4 -

7225 Productos laminados planos

de los demás aceros aleados,

de anchura superior o igual

a 600 mm:

7225 10 - De acero magnético al si-

licio (CECA):

7225 10 10 -- Laminados en caliente.... 5,4 -

-- Laminados en frío:

7225 10 91 --- De grano orientado...... 5,4 -

7225 10 99 --- De grano sin orientar... 5,4 -

7225 20 - De acero rápido:

7225 20 20 -- Simplemente laminados;

simplemente tratados en

la superficie, incluido

el chapado, o simplemen-

te cortados de forma dis-

tinta de la cuadrada o

rectangular (CECA)....... 5,4 -

7225 20 90 -- Los demás................ 10 5,4 -

7225 30 00 - Los demás, simplemente la-

minados en caliente, enro-

llados (CECA)............. 5,4 -

7225 40 - Los demás, simplemente la-

minados en caliente, sin

enrollar (CECA):

7225 40 10 -- De espesor superior a 20

mm....................... 5,4 -

7225 40 30 -- De espesor superior a 15

mm sin exceder de 20 mm.. 5,4 -

7225 40 50 -- De espesor igual o supe-

rior a 4,75 mm sin exce-

der de 15 mm............. 5,4 -

7225 40 70 -- De espesor igual o supe-

rior a 3 mm pero inferior

a 4,75 mm................ 5,4 -

7225 40 90 -- De espesor inferior a 3

mm....................... 5,4 -

7225 50 - Los demás, simplemente la-

minados en frío (CECA):

7225 50 10 -- Con menos del 0,6 % en

peso de silicio y del

0,3 % inclusive al 1 %

inclusive de aluminio... 5,4 -

7225 50 90 -- Los demás................ 5,4 -

7225 90 - Los demás:

7225 90 10 -- Simplemente tratados en

la superficie, incluido

el chapado, o simplemente

cortados en forma distin-

ta de la cuadrada o rec-

tangular (CECA).......... 5,4 -

7225 90 90 -- Los demás................ 10 5,4 -

7226 Productos laminados planos

de los demás aceros aleados,

de anchura inferior a 600

mm:

7226 10 - De acero magnético al si-

licio:

7226 10 10 -- Simplemente laminados en

caliente (CECA).......... 5,4 -

-- Los demás:

--- De anchura superior a

500 mm (CECA):

*

7226 10 31 --- De grano orientado...... 5,4 -

*

7226 10 39 --- De grano sin orientar... 5,4 -

--- De anchura no superior

a 500 mm (CECA):

7226 10 91 --- De grano orientado...... 10 5,4 -

7226 10 99 --- De grano sin orientar... 10 5,4 -

7226 20 - De acero rápido:

7226 20 20 -- Simplemente laminados en

caliente; de anchura no

superior a 500 mm, lami-

nados en caliente, sim-

plemente chapados; de

anchura superior a 500

mm, simplemente laminados

en frío o simplemente

tratados en la superfi-

cie, incluso el chapado

(CECA)................... 5,4 -

7226 20 80 -- Los demás................ 10 5,4 -

- Los demás:

7226 91 -- Simplemente laminados en

caliente (CECA):

7226 91 10 --- De espesor igual o supe-

rior a 4,75 mm.......... 5,4 -

7226 91 90 --- De espesor inferior a

4,75 mm................. 5,4 -

7226 92 -- Simplemente laminados en

frío:

7226 92 10 --- De anchura superior a

500 mm (CECA)........... 5,4 -

--- De anchura no superior a

500 mm:

7226 92 91 --- Con menos del 0,6 % en

peso de silicio y del

0,3 % inclusive al 1 %

inclusive de aluminio... 10 5,4 -

7226 92 99 --- Los demás............... 10 5,4 -

7226 99 -- Los demás:

7226 99 20 --- De anchura no superior a

500 mm, laminados en ca-

liente, simplemente cha-

pados; de anchura supe-

rior a 500 mm, simple-

mente tratados en la su-

perficie, incluido el

chapado (CECA).......... 5,4 -

7226 99 80 --- Los demás............... 10 5,4 -

7227 Alambrón de los demás aceros

aleados:

7227 10 00 - De acero rápido (CECA).... 5,4 -

7227 20 00 - De acero sílico-manganoso

(CECA).................... 5,4 -

7227 90 - Los demás (CECA):

7227 90 10 -- Que contenga 0,0008 % o

más, en peso, de boro sin

que ningún otro elemento

alcance el contenido mí-

nimo de la nota 1 f) del

presente capítulo........ 5,4 -

7227 90 30 -- Que contenga menos del

0,35 % en peso de carbo-

no, del 0,5 al 1,2 % in-

clusive de manganeso y

del 0,6 al 2,3 % inclusi-

ve de silicio............ 5,4 -

7227 90 50 -- Que contenga, en peso,

del 0,9 al 1,15 %, inclu-

sive de carbono y del 0,5

al 2 % inclusive de cromo

y, eventualmente, el 0,5

% o menos de molibdeno... 5,4 -

7227 90 70 -- Los demás................ 5,4 -

7228 Barras y perfiles, de los

demás aceros aleados; barras

huecas para perforación, de

acero aleados o sin alear:

7228 10 - Barras de acero rápido:

7228 10 10 -- Simplemente laminadas o

extruidas en caliente

(CECA)................... 5,4 -

-- Las demás:

7228 10 30 --- Laminadas o extruidas

en caliente, simplemente

chapadas (CECA)......... 4,5 -

7228 10 50 --- Forjadas................ 10 5,4 -

7228 10 90 --- Las demás............... 10 5,4 -

7228 20 - Barras de acero sílico-

manganoso:

-- Simplemente laminadas o

extrudidas en caliente

(CECA):

7228 20 11 --- De sección rectangular,

laminados en las cuatro

caras................... 5,4 -

7228 20 19 --- Las demás............... 5,4 -

-- Las demás:

7228 20 30 --- Laminadas o extrudidas

en caliente, simplemente

chapadas (CECA)......... 4,5 -

7228 20 60 --- Las demás............... 10 5,4 -

7228 30 - Las demás barras, simple-

mente laminadas o extru-

didas en caliente (CECA):

7228 30 20 -- De acero para herramien-

tas...................... 5,4 -

-- Que contenga, en peso,

del 0,9 al 1,15 % inclu-

sive de carbono y del 0,5

al 2 % inclusive de cromo

y, eventualmente, el 0,5

% o menos de molibdeno:

*

7228 30 41 --- De sección circular, con

diámetro igual o supe-

rior a 80 mm............ 5,4 -

*

7228 30 49 --- Las demás............... 5,4 -

-- Las demás:

--- De sección circular, con

diámetro:

7228 30 61 --- Igual o superior a 80 mm 5,4 -

7228 30 69 --- Inferior a 80 mm........ 5,4 -

7228 30 70 --- De sección rectangular,

laminadas en las cuatro

caras................... 5,4 -

7228 30 89 --- Las demás............... 5,4 -

7228 40 - Las demás barras, simple-

mente forjadas:

7228 40 10 -- De acero para herramien-

tas...................... 9 5,4 -

7228 40 90 -- Las demás................ 9 5,4 -

7228 50 - Las demás barras, simple-

mente obtenidas o acaba-

das en frío:

7228 50 20 -- De acero para herramien-

tas...................... 10 5,4 -

7228 50 40 -- Que contenga, en peso,

del 0,9 al 1,15 % inclu-

sive de carbono y del 0,5

al 2 % inclusive de cromo

y, eventualmente, el 0,5

% o menos de molibdeno... 10 5,4 -

-- Las demás:

--- De sección circular, con

diámetro:

7228 50 61 --- Igual o superior a 80 mm 10 5,4 -

7228 50 69 --- Inferior a 80 mm........ 10 5,4 -

7228 50 70 --- De sección rectangular,

laminadas en las cuatro

caras................... 10 5,4 -

7228 50 89 --- Las demás............... 10 5,4 -

7228 60 - Las demás barras:

7228 60 10 -- Laminadas o extruidas en

caliente, simplemente

chapadas (CECA).......... 4,5 -

-- Las demás:

7228 60 81 --- De acero para herramien-

tas..................... 10 5,4 -

7228 60 89 --- Las demás............... 10 5,4 -

7228 70 - Perfiles:

7228 70 10 -- Simplemente laminados o

extrudidos en caliente

(CECA)................... 5,4 -

-- Los demás:

7228 70 31 --- Laminados o extrudidos

en caliente, simplemente

chapados (CECA)......... 4,5 -

--- Los demás:

7228 70 91 --- Simplemente obtenidos o

acabados en frío........ 10 5,4 -

7228 70 99 --- Los demás............... 10 5,4 -

7228 80 - Barras huecas para perfo-

ración:

7228 80 10 -- De aceros aleados (CECA). 5,4 -

7228 80 90 -- De aceros sin alear

(CECA)................... 3,4 -

7229 Alambre de los demás aceros

aleados:

7229 10 00 - De acero rápido........... 10 5,4 -

7229 20 00 - De acero sílico-manganoso. 10 5,4 -

7229 90 - Los demás:

7229 90 10 -- Que contenga menos del

0,35 % en peso de carbo-

no, del 0,5 al 1,5 % in-

clusive de manganeso y

del 0,6 al 2,3 % inclusi-

ve de silicio............ 10 5,4 -

7229 90 50 -- Que contenga, en peso,

del 0,9 al 1,15 % inclu-

sive de carbono y del

0,5 al 2 % inclusive de

cromo y, eventualmente,

el 0,5 % o menos de mo-

libdeno.................. 10 5,4 -

7229 90 90 -- Los demás................ 10 5,4 -

CAPITULO 73

MANUFACTURAS DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO

Notas

1.En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término «alambre»se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en su mayor dimensión.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7301 Tablestacas de hierro o de

acero, incluso perforadas o

hechas con elementos ensam-

blados; perfiles obtenidos

por soldadura, de hierro o

de acero:

7301 10 00 - Tablestacas (CECA)........ 4 -

7301 20 00 - Perfiles.................. 14 3,7 -

7302 Elementos para vías férreas,

de fundición, de hierro o de

acero: carriles, contraca-

rriles y cremalleras, agu-

jas, puntas de corazón, va-

rillas para el mando de agu-

jas y demás elementos para

el cruce y cambio de vías,

traviesas, bridas, cojine-

tes, cuñas, placas de asien-

to, bridas de unión, placas

y tirantes de separación y

demás piezas diseñadas es-

pecialmente para la coloca-

ción, la unión o la fijación

de carriles:

7302 10 - Carriles:

7302 10 10 -- Conductores de corriente,

con parte de metal no fé-

rreo..................... 18 5,2 -

-- Los demás:

--- Nuevos (CECA):

7302 10 31 --- De peso igual o superior

a 20 kg por metro lineal 4 -

7302 10 39 --- De peso inferior a 20 kg

por metro lineal........ 4 -

7302 10 90 --- Usados (CECA)........... 2,3 -

7302 20 00 - Traviesas (CECA).......... 3,4 -

7302 30 00 - Agujas, puntas de corazón,

varillas para el mando de

agujas y demás elementos

para el cruce y cambio de

vías...................... 14 4,5 -

7302 40 - Bridas y placas de asien-

to:

7302 40 10 -- Laminadas (CECA)......... 3,4 -

7302 40 90 -- Las demás................ 15 4,6 -

7302 90 - Los demás:

7302 90 10 -- Contracarriles (CECA).... 3,4 -

7302 90 30 -- Bridas de unión, placas

y tirantes de separación. 14 4,4 -

7302 90 90 -- Los demás................ 14 4,4 -

7303 00 Tubos y perfiles huecos, de

fundición:

7303 00 10 - Tubos del tipo de los uti-

lizados para canalizacio-

nes a presión............. 13 5,3 -

7303 00 90 - Los demás................. 13 5,3 -

7304 Tubos y perfiles huecos, sin

soldadura, de hierro o de

acero:

7304 10 - Tubos del tipo de los uti-

lizados en oleoductos o

gasoductos:

7304 10 10 -- De diámetro exterior no

superior a 168,3 mm...... 14 9 -

7304 10 30 -- De diámetro exterior su-

perior a 168,3 mm sin ex-

ceder de 406,4 mm........ 14 9 -

7304 10 90 -- De diámetro exterior su-

perior a 406,4 mm........ 14 9 -

7304 20 - Tubos de entubado o de

producción y vástagos de

perforación, del tipo de

los utilizados para la ex-

tracción de petróleo o de

gas:

7304 20 10 -- Vástagos de perforación.. 9 2,6 -

-- Los demás:

7304 20 91 --- De diámetro exterior in-

ferior o igual a 406,4

mm...................... 14 9 -

7304 20 99 --- De diámetro exterior su-

perior a 406,4 mm....... 14 9 -

- Los demás, de sección cir-

cular, de hierro o de ace-

ro sin alear:

7304 31 -- Estirados o laminados en

frío:

7304 31 10 --- Con accesorios para la

conducción de gases o

líquidos, destinados a

aeronaves civiles (1)... 14 exención -

--- Los demás:

7304 31 91 --- De precisión............ 14 9 -

7304 31 99 --- Los demás............... 14 9 -

7304 39 -- Los demás:

7304 39 10 --- En bruto, rectos y con

pared de espesor unifor-

me, que se destinen ex-

clusivamente a la fabri-

cación de tubos de otros

perfiles y de otros es-

pesores de pared (2).... 14 8,1 -

--- Los demás:

7304 39 20 --- Con accesorios para la

conducción de gases o de

líquidos, que se desti-

nen a aeronaves civiles

(1)..................... 14 exención -

--- Los demás:

7304 39 30 --- De diámetro exterior su-

perior a 421 mm y con un

espesor de pared supe-

rior a 10,5 mm.......... 13 8,1 -

--- Los demás:

--- Tubos roscados o rosca-

bles llamados «gas»:

7304 39 51 --- Galvanizados............ 14 9 -

7304 39 59 --- Los demás............... 14 9 -

--- Los demás, de diámetro

exterior:

7304 39 91 --- Inferior o igual a 168,3

mm...................... 14 9 -

7304 39 93 --- Superior a 168,3 mm, sin

exceder de 406,4 mm..... 14 9 -

7304 39 99 --- Superior a 406,4 mm..... 14 9 -

- Los demás, de sección cir-

cular, de acero inoxida-

ble:

7304 41 -- Estirados o laminados en

frío:

7304 41 10 --- Con accesorios, para la

conducción de gases o

líquidos, que se desti-

nen a aeronaves civiles

(1)..................... 14 exención -

7304 41 90 --- Los demás............... 14 9 -

7304 49 -- Los demás:

7304 49 10 --- En bruto, rectos y con

pared de espesor unifor-

me, que se destinen ex-

clusivamente a la fabri-

cación de tubos de otros

perfiles y de otros per-

files y de otros espeso-

res de pared (2)........ 14 8,1 -

-- Los demás:

7304 49 30 --- Con accesorios, para la

conducción de gases o

líquidos, que se desti-

nen a aeronaves civiles

(1)..................... 14 exención -

--- Los demás:

7304 49 91 --- De diámetro exterior no

superior a 406,4 mm..... 14 9 -

7304 49 99 --- De diámetro exterior su-

perior a 406,4 mm....... 14 9 -

- Los demás, de sección cir-

cular, de los demás aceros

aleados:

7304 51 -- Estirados o laminados en

frío:

--- Rectos y con pared de

espesor uniforme, de

acero aleado, que con-

tenga el peso del 0,9 al

1,15%, inclusive, de

carbono y del 0,5 al 2 %

inclusive, de cromo y,

eventualmente, el 0,5 %

o menos de molibdeno, de

longitud:

7304 51 11 --- No superior a 4,5 m..... 14 8,1 -

7304 51 19 --- Superior a 4,5 m........ 14 9 -

--- Los demás:

7304 51 30 --- Con accesorios, para la

conducción de gases o de

líquidos, destinados a

aeronaves civiles (1)... 14 exención -

--- Los demás:

7304 51 91 --- De precisión............ 14 9 -

7304 51 99 --- Los demás............... 14 9 -

7304 59 -- Los demás:

7304 59 10 --- En bruto, rectos y con

pared de espesor unifor-

me, que se destinen a la

fabricación de tubos de

otros perfiles y de

otros espesores de pared

(2)..................... 14 8,1 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

--- Los demás, rectos con

pared de espesor unifor-

me, de acero aleado que

contenga en peso del 0,9

al 1,15 %, inclusive, de

carbono y del 0,5 al 2

%, inclusive, de cromo,

y, eventualmente, el 0,5

% o menos de molibdeno,

de longitud:

7304 59 31 --- No superior a 4,5 m..... 14 8,1 -

7304 59 39 --- Superior a 4,5 m........ 14 9 -

--- Los demás:

7304 59 50 --- Provistos de accesorios

para la conducción de

gases o de líquidos,

destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

--- Los demás:

7304 59 91 --- De diámetro exterior no

superior a 168,3 mm..... 14 9 -

7304 59 93 --- De diámetro exterior su-

perior a 168,3 mm, sin

exceder de 406,4 mm..... 14 9 -

7304 59 99 --- De diámetro exterior su-

perior a 406,4 mm....... 14 9 -

7304 90 - Los demás:

7304 90 10 -- Con accesorios, para la

conducción de gases o

líquidos, que se destinen

a aeronaves civiles (1).. 14 exención -

7304 90 90 -- Los demás................ 14 9 -

7305 Los demás tubos (por ejem-

plo: soldados o remachados),

de secciones interior y ex-

terior circulares, de diá-

metro exterior superior a

406,4 mm, de hierro o de

acero:

- Tubos del tipo de los uti-

lizados en oleoductos o

gaseoductos:

7305 11 00 -- Soldados longitudinalmen-

te con arco sumergido.... 14 9 -

7305 12 00 -- Los demás, soldados lon-

gitudinalmente........... 14 9 -

7305 19 00 -- Los demás................ 14 9 -

7305 20 - Tubos de entubado del ti-

po de los utilizados para

la extracción de petróleo

o de gas:

7305 20 10 -- Soldados longitudinalmen-

te....................... 14 9 -

7305 20 90 -- Los demás................ 14 9 -

- Los demás, soldados:

7305 31 00 -- Soldados longitudinalmen-

te....................... 14 9 -

7305 39 00 -- Los demás................ 14 9 -

7305 90 00 - Los demás................. 14 9 -

73006 Los demás tubos y perfiles

huecos (por ejemplo: solda-

dos, remachados, grapados o

con los bordes simplemente

aproximados), de hierro o de

acero:

7306 10 - Tubos del tipo de los uti-

lizados en oleoductos y

gaseoductos:

-- Soldados longitudinalmen-

te, de diámetro exterior:

7306 10 11 --- No superior a 168,3 mm.. 14 9 -

7306 10 19 --- Superior a 168,3 mm, sin

exceder de 406,4 mm..... 14 9 -

7306 10 90 -- Soldados helicoidalmente. 14 9 -

7306 20 00 - Tubos de entubado o de

producción del tipo de los

utilizados para la extrac-

ción de petróleo o de gas. 14 9 -

7306 30 - Los demás, soldados, de

sección circular, de hie-

rro o de acero sin alear:

7306 30 10 -- Con acesorios, para la

conducción de gases o

líquidos, que se desti-

nen a aeronaves civiles

(1)...................... 14 exención -

-- Los demás:

--- De precisión, con espe-

sor de pared:

7306 30 21 --- No superior a 2 mm...... 14 9 -

7306 30 29 --- Superior a 2 mm......... 14 9 -

--- Los demás:

--- Tubos roscados o rosca-

bles llamados «gas»:

7306 30 51 --- Galvanizados............ 14 9 -

7306 30 59 --- Los demás............... 14 9 -

--- Los demás, de diámetro

exterior:

--- No superior a 168,3 mm:

7306 30 71 --- Galvanizados............ 14 9 -

7306 30 78 --- Los demás............... 14 9 -

7306 30 90 --- Superior a 168,3 mm, sin

exceder de 406,4 mm..... 14 9 -

7306 40 - Los demás, soldados, de

sección circular, de acero

inoxidable:

7306 40 10 -- Con acesorios, para la

conducción de gases o lí-

quidos, que se destinen a

aeronaves civiles (1).... 14 exención -

-- Los demás:

7306 40 91 --- Estirados o laminados en

frío.................... 14 9 -

7306 40 99 --- Los demás............... 14 9 -

7306 50 - Los demás, soldados, de

sección circular, de los

demás aceros aleados:

7306 50 10 -- Con accesorios, para la

conducción de gases o lí-

quidos, que se destinen a

aeronaves civiles (1).... 14 exención -

-- Los demás:

7306 50 91 --- De precisión............ 14 9 -

7306 50 99 --- Los demás............... 14 9 -

7306 60 - Los demás, soldados, ex-

cepto los de sección cir-

cular:

7306 60 10 -- Con accesorios, para la

conducción de gases o lí-

quidos, que se destinen a

aeronaves civiles (1).... 14 exención -

-- Los demás:

--- De sección cuadrada o

rectangular, con espesor

de pared:

7306 60 31 --- No superior a 2 mm...... 14 9 -

7306 60 39 --- Superior a 2 mm......... 14 9 -

7306 60 90 --- De otras secciones...... 14 9 -

7306 90 00 - Los demás................. 14 9 -

7307 Accesorios de tubería (por

ejemplo: rácores, codos o

manguitos), de fundición, de

hierro o de acero:

- Moldeados:

7307 11 -- De fundición no maleable:

7307 11 10 --- Para tubos del tipo de

los utilizados para ca-

nalizaciones a presión.. 14 5,7 -

7307 11 90 --- Los demás............... 14 5,7 -

7307 19 -- Los demás:

7307 19 10 --- De fundición maleable... 14 5,7 -

7307 19 90 --- Los demás............... 14 5,7 -

- Los demás, de acero inoxi-

dable:

7307 21 00 -- Bridas................... 14 5,7 -

7307 22 -- Codos, curvas y mangui-

tos, roscados:

*

7307 22 10 --- Manguitos............... 14 5,6 -

*

7307 22 90 --- Codos y curvas.......... 14 5,7 -

7307 23 -- Accesorios para soldar a

tope:

7307 23 10 --- Codos y curvas.......... 14 5,7 -

7307 23 90 --- Los demás............... 14 5,7 -

7307 29 -- Los demás:

7307 29 10 --- Roscados................ 14 5,7 -

7307 29 30 --- Para soldar............. 14 5,7 -

7307 29 90 --- Los demás............... 14 5,7 -

- Los demás:

7307 91 00 -- Bridas................... 14 5,7 -

7307 92 -- Codos, curvas y mangui-

tos, roscados:

*

7307 92 10 --- Manguitos............... 14 5,6 -

*

7307 92 90 --- Codos y curvas.......... 14 5,7 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7307 93 -- Accesorios para soldar a

tope:

--- Cuyo mayor diámetro ex-

terior no sea superior a

609,6 mm:

7307 93 11 --- Codos y curvas.......... 14 5,7 -

7307 93 19 --- Los demás............... 14 5,7 -

--- Cuyo mayor diámetro ex-

terior sea superior a

609,6 mm:

7307 93 91 --- Codos y curvas.......... 14 5,7 -

7307 93 99 --- Los demás............... 14 5,7 -

7307 99 -- Los demás:

7307 99 10 --- Roscados................ 14 5,7 -

7307 99 30 --- Para soldar............. 14 5,7 -

7307 99 90 --- Los demás............... 14 5,7 -

7308 Construcciones y partes de

construcciones (por ejemplo:

puentes y partes de puentes,

compuertas de esclusas, to-

rres, castilletes, pilares,

columnas, cubiertas, teja-

dos, puertas, ventanas y sus

marcos, bastidores y umbra-

les, cortinas de cierre y

balaustradas), de fundición,

de hierro o de acero, con

excepción de las construc-

ciones prefabricadas de la

partida 9406; chapas, ba-

rras, perfiles, tubos y

similares, de fundición, de

hierro o de acero, prepara-

dos para la construcción:

7308 10 00 - Puentes y partes de puen-

tes....................... 14 3,7 -

7308 20 00 - Torres y castilletes...... 14 3,7 -

7308 30 00 - Puertas, ventanas y sus

marcos, bastidores y um-

brales.................... 14 3,7 -

7308 40 - Material de andamiaje,

encofrado, apuntalado o de

apeo:

7308 40 10 -- Material para sosteni-

miento en las minas...... 14 3,7 -

7308 40 90 -- Los demás................ 14 3,7 -

7308 90 - Los demás:

7308 90 10 -- Presas, compuertas, cie-

rres de esclusas, desem-

barcaderos, muelles fijos

y demás construcciones

marítimas y fluviales.... 14 3,7 -

-- Los demás:

--- Unica o principalmente

en chapa:

7308 90 51 --- Paneles múltiples cons-

tituidos por dos para-

mentos de chapa con ner-

vaduras y un alma ais-

lante................... 14 3,7 -

7308 90 59 --- Los demás............... 14 3,7 -

7308 90 99 --- Los demás............... 14 3,7 -

7309 00 Depósitos, cisternas, cubas

y recipientes similares pa-

ra cualquier materia (con

excepción de los gases com-

primidos o licuados), de

fundición, de hierro o de

acero, de capacidad supe-

rior a 300 litros, sin dis-

positivos mecánicos ni tér-

micos, incluso con revesti-

miento interior o calorífu-

go:

7309 00 10 - Para gases (con exclusión

de los gases comprimidos o

licuados)................. 15 3,6 -

- Para líquidos:

7309 00 30 -- Con revestimiento inte-

rior o calorífugo........ 15 3,6 -

-- Los demás, de capacidad:

7309 00 51 --- Superior a 100 000 li-

tros.................... 15 3,6 -

7309 00 59 --- Inferior o igual a

100 000 litros.......... 15 3,6 -

7309 00 90 - Para sólidos.............. 15 3,6 -

7310 Depósitos, barriles, tambo-

res, bidones, cajas y reci-

pientes similares, para

cualquier materia (con ex-

cepción de los gases compri-

midos o licuados), de fundi-

ción, de hierro o de acero,

de capacidad inferior o

igual a 300 litros, sin dis-

positivos mecánicos ni tér-

micos, incluso con revesti-

miento interior o calorífu-

go:

7310 10 00 - De capacidad superior o

igual a 50 litros......... 17 4,4 -

- De capacidad inferior a

50 litros:

7310 21 -- Cajas para cerrar por

soldadura o rebordeado:

7310 21 10 --- Latas de conserva del

tipo utilizado para ar-

tículos alimenticios y

bebidas................. 17 4,5 -

--- Los demás, con pared de

espesor:

7310 21 91 --- Inferior a 0,5 mm....... 17 4,5 -

7310 21 99 --- Igual o superior a 0,5

mm...................... 17 4,5 -

7310 29 -- Los demás:

7310 29 10 --- Con pared de espesor in-

ferior a 0,5 mm......... 17 4,5 -

7310 29 90 --- Con pared de espesor

igual o superior a 0,5

mm...................... 17 4,5 -

7311 00 Recipientes para gases com-

primidos o licuados, de fun-

dición, de hierro o de ace-

ro:

7311 00 10 - Sin soldadura............. 17 4,5 -

- Los demás, de capacidad:

7311 00 91 -- Inferior a 1 000 litros.. 17 4,5 -

7311 00 99 -- Igual o superior a 1 000

litros................... 17 4,5 -

7312 Cables, trenzas, eslingas y

artículos similares, de hie-

rro o de acero, sin aislar

para usos eléctricos:

7312 10 - Cables:

7312 10 10 -- Con accesorios o en forma

de artículos, que se des-

tinen a aeronaves civiles

(1)...................... 17 exención -

-- Los demás:

7312 10 30 --- De acero inoxidable..... 17 5 -

--- Los demás cuyo corte

transversal en su mayor

dimensión sea:

--- Inferior o igual a 3 mm:

*

7312 10 51 --- Revestidos de aleaciones

a base de cobre-cinc

(latón)................. 17 5 -

*

7312 10 59 --- Los demás............... 17 5 -

--- Superior a 3 mm:

--- Cables obtenidos sólo

por torsión («torones»):

7312 10 71 --- Sin revestimiento....... 17 5 -

--- Revestidos:

7312 10 75 --- Galvanizados............ 17 5 -

7312 10 79 --- Los demás............... 17 5 -

--- Cables, incluidos los

cables cerrados:

--- Sin revestimiento o sim-

plemente galvanizados

cuyo corte transversal

en su mayor dimensión

sea:

*

7312 10 82 --- Superior a 3 mm, sin

exceder a 12 mm......... 17 5 -

*

7312 10 84 --- Superior a 12 mm, sin

exceder a 24 mm......... 17 5 -

*

7312 10 86 --- Superior a 24 mm, sin

exceder a 48 mm......... 17 5 -

*

7312 10 88 --- Superior a 48 mm........ 17 5 -

7312 10 99 --- Los demás............... 17 5 -

7312 90 - Los demás:

7312 90 10 -- Con accesorios o en forma

de artículos, que se des-

tinen a aeronaves civiles

(1)...................... 17 exención -

7312 90 90 -- Los demás................ 17 5 -

7313 00 00 Alambre con púas de hierro o

acero; alambre o fleje, de

hierro o de acero, torcidos,

incluso con púas, del tipo

de los utilizados para cer-

car......................... 15 8,1 -

7314 Telas metálicas (incluidas

las continuas o sin fin) y

enrejados de alambre, de

hierro o de acero; chapas o

bandas, extendidas, de hie-

rro o de acero:

- Productos tejidos (telas

metálicas):

7314 11 -- De acero inoxidable:

7314 11 10 --- Telas metálicas, conti-

nuas o sin fin, para má-

quinas.................. 15 5,6 -

7314 11 90 --- Los demás............... 15 5,6 -

7314 19 -- Los demás:

7314 19 10 --- Telas metálicas, conti-

nuas o sin fin, para má-

quinas.................. 15 5,6 -

7314 19 90 --- Los demás............... 15 5,6 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7314 20 - Enrejados de alambre sol-

dados en los puntos de

cruce, con alambres de 3

mm o más en la mayor di-

mensión de la sección

transversal y con mallas

de superficie superior o

igual a 100 cm2:

*

7314 20 10 -- De alambres corrugados... 15 5,6 -

*

7314 20 90 -- Los demás................ 15 5,6 -

7314 30 - Los demás enrejados solda-

dos en los puntos de cru-

ce:

7314 30 10 -- Galvanizados............. 15 5,6 -

7314 30 90 -- Los demás................ 15 5,6 -

- Los demás enrejados:

7314 41 -- Galvanizados:

7314 41 10 --- De mallas hexagonales... 15 5,6 -

7314 41 90 --- Los demás............... 15 5,6 -

7314 42 -- Revestidos de plástico:

7314 42 10 --- De mallas hexagonales... 15 5,6 -

7314 42 90 --- Los demás............... 15 5,6 -

7314 49 00 -- Los demás................ 15 5,6 -

7314 50 00 - Chapas y bandas extendidas 15 4,6 -

7315 Cadenas y sus partes, de

fundición, de hierro o de

acero:

- Cadenas de eslabones arti-

culados y sus partes:

7315 11 -- Cadenas de rodillos:

7315 11 10 --- De los tipos utilizados

para bicicletas y moto-

cicletas................ 16 4,2 -

7315 11 90 --- Los demás............... 16 4,2 -

7315 12 00 -- Las demás cadenas........ 16 4,2 -

7315 19 00 -- Partes................... 16 4,2 -

7315 20 00 - Cadenas antideslizantes... 16 4,2 -

- Las demás cadenas:

7315 81 00 -- Cadenas de eslabones con

puntales................. 16 4,2 -

7315 82 -- Las demás cadenas, de es-

labones soldados:

7315 82 10 --- En las que la mayor di-

mensión del corte trans-

versal de la materia

constitutiva no exceda

de 16 mm................ 16 4,2 -

7315 82 90 --- En las que la mayor di-

mensión del corte trans-

versal de la materia

constitutiva exceda de

36 mm................... 16 4,2 -

7315 89 00 -- Las demás................ 16 4,2 -

7315 90 00 - Las demás partes.......... 16 4,2 -

7316 00 00 Anclas, rezones y sus par-

tes, de fundición, de hie-

rro o de acero.............. 18 5,2 -

7317 00 Puntas, clavos, chinchetas,

grapas apuntadas, grapas

onduladas o biseladas y ar-

tículos similares, de fun-

dición, de hierro o de ace-

ro, incluso con cabeza de

otras materias, con exclu-

sión de los de cabeza de co-

bre:

7317 00 10 - Chinchetas................ 16 4,1 -

- Los demás:

-- De trefilería:

7317 00 20 --- Puntas en batería, en

bandas o en rollos...... 16 4,1 -

7317 00 40 --- Puntas de acero templado

con un contenido de car-

bono igual o superior al

0,5 % en peso........... 16 4,1 -

--- Los demás:

7317 00 61 --- Galvanizados............ 16 4,1 -

7317 00 69 --- Los demás............... 16 4,1 -

7317 00 90 -- Los demás................ 16 4,1 -

7318 Tornillos, pernos, tuercas,

tirafondos, escarpias ros-

cadas, remaches, pasadores,

clavijas, chavetas, arande-

las (incluidas las arandelas

de muelle) y artículos simi-

lares, de fundición, de hie-

rro o de acero:

- Artículos roscados:

7318 11 00 -- Tirafondos............... 17 5,9 -

7318 12 -- Los demás tornillos para

madera:

7318 12 10 --- De acero inoxidable..... 17 5,9 -

7318 12 90 --- Los demás............... 17 5,9 -

7318 13 00 -- Escarpias y armellas,

roscadas................. 17 5,9 -

7318 14 -- Tornillos taladradores:

7318 14 10 --- De acero inoxidable..... 17 5,9 -

--- Los demás:

7318 14 91 --- Tornillos para chapa.... 17 5,9 -

7318 14 99 --- Los demás............... 17 5,9 -

7318 15 -- Los demás tornillos y

pernos, incluso con sus

tuercas y arandelas:

7318 15 10 --- Tornillos fabricados por

torneado «a la barra»,

con grueso de espiga no

superior a 6 mm......... 17 5 -

--- Los demás:

7318 15 20 --- Para fijación de elemen-

tos de vías férreas..... 17 5,9 -

--- Los demás:

--- Sin cabeza:

7318 15 30 --- De acero inoxidable..... 17 5,9 -

--- De los demás aceros, con

una resistencia a la

tracción:

7318 15 41 --- Inferior a 800 MPa...... 17 5,9 -

7318 15 49 --- Igual o superior a 800

MPa..................... 17 5,9 -

--- Con cabeza:

--- Con ranura recta o en

cruz:

7318 15 51 --- De acero inoxidable..... 17 5,9 -

7318 15 59 --- Los demás............... 17 5,9 -

--- De hueco de seis caras:

7318 15 61 --- De acero inoxidable..... 17 5,9 -

7318 15 69 --- Los demás............... 17 5,9 -

--- Hexagonal:

7318 15 70 --- De acero inoxidable..... 17 5,9 -

--- De los demás aceros con

una resistencia a la

tracción:

7318 15 81 --- Inferior a 800 MPa...... 17 5,9 -

7318 15 89 --- Igual o superior a 800

MPa..................... 17 5,9 -

7318 15 90 --- Los demás............... 17 5,9 -

7318 16 -- Tuercas:

7318 16 10 --- Fabricadas, por torneado

«a la barra», de un diá-

metro de agujero no su-

perior a 6 mm........... 17 5 -

--- Las demás:

7318 16 30 --- De acero inoxidable..... 17 5,9 -

--- Las demás:

7318 16 50 --- De seguridad............ 17 5,9 -

--- Las demás, de diámetro

interior:

7318 16 91 --- No superior a 12 mm..... 17 5,9 -

7318 16 99 --- Superior a 12 mm........ 17 5,9 -

7318 19 00 -- Los demás................ 17 5,9 -

- Artículos sin roscar:

7318 21 00 -- Arandelas de muelle y las

demás de seguridad....... 16 5,7 -

7318 22 00 -- Las demás arandelas...... 16 5,7 -

7318 23 00 -- Remaches................. 16 5,7 -

7318 24 00 -- Pasadores, clavijas y

chavetas................. 16 5,7 -

7318 29 00 -- Los demás................ 16 5,7 -

7319 Agujas de coser, de tejer,

pasacintas, agujas de gan-

chillo, punzones para bordar

y artículos similares, de

uso manual, de hierro o de

acero; alfileres e imperdi-

bles, de hierro o de acero,

no expresados ni comprendi-

dos en otras partidas:

7319 10 00 - Agujas de coser, de zurcir

o de bordar............... 19 4,6 -

7319 20 00 - Imperdibles............... 19 4,6 -

7319 30 00 - Alfileres................. 19 4,6 -

7319 90 00 - Los demás................. 15 4,1 -

7320 Muelles, ballestas y sus ho-

jas, de hierro o de acero:

7320 10 - Ballestas y sus hojas:

-- Conformadas en caliente:

7320 10 11 --- Muelles parabólicos y

sus hojas............... 17 4,5 -

7320 10 19 --- Las demás............... 17 4,5 -

7320 10 90 -- Las demás................ 17 4,5 -

7320 20 - Muelles helicoidales:

7320 20 20 -- Conformados en caliente.. 17 4,5 -

-- Los demás:

7320 20 81 --- Resortes de compresión.. 17 4,5 -

7320 20 85 --- Resortes de tracción.... 17 4,5 -

7320 20 89 --- Los demás............... 17 4,5 -

7320 90 - Los demás:

7320 90 10 -- Resortes espirales planos 17 4,5 -

7320 90 30 -- Muelles con forma de

disco.................... 17 4,5 -

7320 90 90 -- Los demás................ 17 4,5 -

7321 Estufas, calderas con hogar,

cocinas (incluidas las que

puedan utilizarse accesoria-

mente para calefacción cen-

tral), asadores, braseros,

hornillos de gas, calienta-

platos y aparatos no eléc-

tricos similares, de uso do-

méstico y sus partes, de

fundición, de hierro o de

acero:

- Aparatos de cocción y ca-

lientaplatos:

7321 11 -- De combustibles gaseosos,

o de gas y otros combus-

tibles:

7321 11 10 --- Con horno, incluidos los

hornos separados........ 17 4,5 p/st

7321 11 90 --- Los demás............... 17 4,5 p/st

7321 12 00 -- De combustibles líquidos. 17 4,5 p/st

7321 13 00 -- De combustibles sólidos.. 17 4,5 p/st

- Los demás aparatos:

7321 81 -- De combustibles gaseosos,

o de gas y otros combus-

tibles:

7321 81 10 --- Con evacuación de gases

quemados................ 17 4,5 p/st

7321 81 90 --- Los demás............... 17 4,5 p/st

7321 82 -- De combustibles líquidos:

7321 82 10 --- Con evacuación de gases

quemados................ 17 4,5 p/st

7321 82 90 --- Los demás............... 17 4,5 p/st

7321 83 00 -- De combustibles sólidos.. 17 4,5 p/st

7321 90 00 - Partes.................... 17 4,5 -

7322 Radiadores para la calefac-

ción central, de calenta-

miento no eléctrico, y sus

partes, de fundición, de

hierro o de acero; genera-

dores y distribuidores de

aire caliente (incluidos los

distribuidores que puedan

funcionar también como dis-

tribuidores de aire fresco o

acondicionado), de calenta-

miento no eléctrico, que

lleven un ventilador o un

soplador con motor, y sus

partes, de fundición, de

hierro o de acero:

- Radiadores y sus partes:

7322 11 00 -- De fundición............. 17 5,1 -

7322 19 00 -- Los demás................ 17 5,1 -

7322 90 - Los demás:

7322 90 10 -- Generadores y distribui-

dores de aire caliente,

con exclusión de sus par-

tes, destinados a aerona-

ves civiles (1).......... 17 exención -

7322 90 90 -- Los demás................ 17 5,1 -

7323 Artículos de uso doméstico

y sus partes, de fundición,

de hierro o de acero; lana

de hierro o de acero; estro-

pajos, guantes y artículos

similares para fregar, lus-

trar o usos análogos, de

hierro o de acero:

7323 10 00 - Lana de hierro o de acero;

estropajos, guantes y ar-

tículos similares para

fregar, lustrar o usos

análogos.................. 17 5,1 -

- Los demás:

7323 91 00 -- De fundición sin esmaltar 17 5,1 -

7323 92 00 -- De fundición esmaltada... 17 5,1 -

7323 93 -- De acero inoxidable:

7323 93 10 --- Artículos para servicio

de mesa................. 17 5,1 -

7323 93 90 --- Los demás............... 17 5,1 -

7323 94 -- De hierro o de acero, es-

maltados:

7323 94 10 --- Artículos para servicio

de mesa................. 17 5,1 -

7323 94 90 --- Los demás............... 17 5,1 -

7323 99 -- Los demás:

7323 99 10 --- Artículos para servicio

de mesa................. 17 5,1 -

--- Los demás:

7323 99 91 --- Pintados o barnizados... 17 5,1 -

7323 99 99 --- Los demás............... 17 5,1 -

7324 Artículos de higiene o de

tocador, y sus partes, de

fundición, de hierro o de

acero:

7324 10 - Fregaderos y lavabos, de

acero inoxidable:

7324 10 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles (1).......... 17 exención -

7324 10 90 -- Los demás................ 17 4,6 -

- Bañeras:

7324 21 00 -- De fundición, incluso es-

maltadas................. 17 5,1 p/st

7324 29 00 -- Las demás................ 17 5,1 p/st

7324 90 - Los demás, incluidas las

partes:

7324 90 10 -- Artículos de higiene, ex-

cepto las piezas, que se

destinen a aeronaves ci-

viles (1)................ 17 exención -

7324 90 90 -- Los demás................ 17 5,1 -

7325 Las demás manufacturas mol-

deadas, de fundición, de

hierro o de acero:

7325 10 - De fundición no maleable:

7325 10 20 -- Escalones de horquilla

del tipo utilizado en al-

cantarillas y otras cana-

lizaciones............... 14 3,6 p/st

7325 10 50 -- Trampas de registro...... 14 3,6 p/st

-- Los demás:

7325 10 91 --- Artículos para canaliza-

ciones.................. 14 3,6 -

7325 10 99 --- Los demás............... 14 3,6 -

- Las demás:

7325 91 00 -- Bolas y artículos simila-

res para molinos......... 18 4,8 -

7325 99 -- Las demás:

7325 99 10 --- De fundición maleable... 14 3,8 -

--- Las demás:

7325 99 91 --- Piezas de canto para

contenedores............ 18 4,8 -

7325 99 99 --- Las demás............... 18 4,8 -

7326 Las demás manufacturas de

hierro o de acero:

- Forjados o estampados, pe-

ro sin trabajar de otro

modo:

7326 11 00 -- Bolas y artículos simila-

res para molinos......... 18 4,8 -

7326 19 -- Las demás:

7326 19 10 --- Forjadas................ 18 4,8 -

7326 19 90 --- Las demás............... 18 4,8 -

7326 20 - Manufacturas de alambre de

hierro o de acero:

7326 20 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles (1).......... 18 exención -

-- Las demás:

7326 20 30 --- Jaulas y pajareras...... 18 4,8 -

7326 20 50 --- Cestas de alambre....... 18 4,8 -

7326 20 90 --- Las demás............... 18 4,8 -

7326 90 - Las demás:

7326 90 10 -- Tabaqueras, pitilleras,

polveras, estuches para

cosméticos y objetos aná-

logos de bolsillo........ 18 4,8 -

7326 90 30 -- Escaleras y escabeles.... 18 4,8 -

7326 90 40 -- Paletas y plataformas

análogas, para la manipu-

lación de mercancías..... 18 4,8 -

7326 90 50 -- Bobinas para cables, tu-

bos, etc................. 18 4,8 -

7326 90 60 -- Contraventanas de airea-

ción no mecánica, canalo-

nes, ganchos y las demás

manufacturas utilizadas

en la industria de la

construcción............. 18 4,8 -

7326 90 70 -- Rejillas de chapa y artí-

culos similares para fil-

trar el agua a la entrada

de las alcantarillas..... 18 4,8 -

*

7326 90 80 -- Conectores para cables de

fibras ópticas........... 18 4,8 -

7326 90 91 --- Forjadas................ 18 4,8 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7326 90 93 --- Estampadas.............. 18 4,8 -

7326 90 95 --- Sinterizadas............ 18 4,8 -

*

7326 90 97 --- Las demás............... 18 4,8 -

CAPITULO 74

COBRE Y MANUFACTURAS DE COBRE

Nota

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cobre refinado

El metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso; o

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento Contenido límite % en peso

AG Plata 0,25

As Arsénico 0,5

Cd Cadmio 1,3

Cr Cromo 1,4

Mg Magnesio 0,8

Pb Plomo 1,5

S Azufre 0,7

Sn Estaño 0,8

Te Teluro 0,8

Zn Cinc 1

Zr Circonio 0,3

Los demás elementos (1), cada

uno

(1) Los demás elementos, por ejemplo, Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

b) Aleaciones de cobre

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2) el contenido total en peso de los demás elementos exceda del 2,5 %.

c) Aleaciones madre de cobre

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desixidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15 % en peso de fósforo se clasifican en la partida 2848.

d) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

f) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rextángulos modificados en los que los lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección triangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 7414, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.

g) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 7409 y 7410, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

h) Tubos

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo, se entiente por:

a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

Las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

- el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)];

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)].

b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3 % en peso, el cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso.

c) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

Las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)].

d) Aleaciones a base de cobre-níquel

Las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1 % en peso de cinc. Cuando estén presenten otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7401 Matas de cobre; cobre de

cementación (cobre precipi-

tado):

7401 10 00 - Matas de cobre............ exención exención -

7401 20 00 - Cobre de cementación (co-

bre precipitado).......... exención exención -

7402 00 00 Cobre sin refinar; ánodos de

cobre para refinado electro-

lítico...................... exención exención -

7403 Cobre refinado y aleaciones

de cobre, en bruto:

- Cobre refinado:

7403 11 00 -- Cátodos y secciones de

cátodos.................. exención exención -

7403 12 00 -- Barras para alambrón

(wire-bars).............. exención exención -

7403 13 00 -- Tochos................... exención exención -

7403 19 00 -- Los demás................ exención exención -

- Aleaciones de cobre:

7403 21 00 -- A base de cobre-cinc

(latón).................. exención exención -

7403 22 00 -- A base de cobre-estaño

(bronce)................. exención exención -

7403 23 00 -- A base de cobre-níquel

(cuproníquel) o de cobre-

níquel-cinc (alpaca)..... exención exención -

7403 29 00 -- Las demás aleaciones de

cobre (con excepción de

las aleaciones madre de

la partida 7405)......... exención exención -

7404 00 Desperdicios y desechos, de

cobre:

7404 00 10 - De cobre refinado......... exención exención -

- De aleaciones de cobre:

7404 00 91 -- A base de cobre-cinc

(latón).................. exención exención -

7404 00 99 -- Los demás................ exención exención -

7405 00 00 Aleaciones madre de cobre... exención exención -

7406 Polvo y partículas, de

cobre:

7406 10 00 - Polvo de estructura no la-

minar..................... 3 1,1 -

7406 20 00 - Polvo de estructura lami-

nar; partículas........... 14 5 -

7407 Barras y perfiles, de cobre:

7407 10 00 - De cobre refinado......... 10 5,8 -

- De aleaciones de cobre:

7407 21 -- A base de cobre-cinc

(latón):

7407 21 10 --- Barras.................. 10 5,8 -

7407 21 90 --- Perfiles................ 10 5,8 -

7407 22 -- A base de cobre-níquel

(cuproníquel) o de cobre-

níquel-cinc (alpaca):

7407 22 10 --- A base de cobre-níquel

(cuproníquel)........... 10 5,8 -

7407 22 90 --- A base de cobre-níquel-

cinc (alpaca)........... 10 5,8 -

7407 29 00 -- Los demás................ 10 5,8 -

7408 Alambre de cobre:

- De cobre refinado:

7408 11 00 -- En el que la mayor dimen-

sión de la sección trans-

versal sea superior a 6

mm....................... 10 5,8 -

7408 19 -- Los demás:

7408 19 10 --- En el que la mayor di-

mensión de la sección

transversal sea superior

a 0,5 mm................ 10 5,8 -

7408 19 90 --- En el que la mayor di-

mensión de la sección

transversal sea inferior

o igual a 0,5 mm........ 10 5,8 -

- De aleaciones de cobre:

7408 21 00 -- A base de cobre-cinc

(latón).................. 10 5,8 -

*

7408 22 00 -- A base de cobre-níquel

(cuproníquel) o de cobre-

níquel-cinc (alpaca)..... 10 5,8 -

*

7408 29 00 -- Los demás................ 10 5,8 -

7409 Chapas y bandas, de cobre,

de espesor superior a 0,15

mm:

- De cobre refinado:

7409 11 00 -- Enrolladas............... 10 5,8 -

7409 19 00 -- Las demás................ 10 5,8 -

- De aleaciones a base de

cobre-cinc (latón):

7409 21 00 -- Enrolladas............... 10 5,8 -

7409 29 00 -- Las demás................ 10 5,8 -

- De aleaciones a base de

cobre-estaño (broce):

7409 31 00 -- Enrolladas............... 10 5,8 -

7409 39 00 -- Las demás................ 10 5,8 -

7409 40 - De aleaciones a base de

cobre-níquel (cuproníquel)

o de cobre-níquel-cinc

(alpaca):

*

7409 40 10 -- A base de cobre-níquel

(cuproníquel)............ 10 5,8 -

*

7409 40 90 -- A base de cobre-níquel-

cinc (alpaca)............ 10 5,8 -

7409 90 - De las demás aleaciones de

cobre:

7409 90 10 -- Enrolladas............... 10 5,8 -

7409 90 90 -- Las demás................ 10 5,8 -

7410 Hojas y tiras delgadas, de

cobre (incluso impresas o

con soporte de papel, car-

tón, plástico o soportes si-

milares), de espesor infe-

rior o igual a 0,15 mm (sin

incluir el soporte):

- Sin soporte:

7410 11 00 -- De cobre refinado........ 12 6,2 -

7410 12 00 -- De aleaciones de cobre... 12 6,2 -

- Con soporte:

7410 21 00 -- De cobre refinado........ 12 6,2 -

7410 22 00 -- De aleaciones de cobre... 12 6,2 -

7411 Tubos de cobre:

7411 10 - De cobre refinado:

-- Rectos con pared de espe-

sor:

7411 10 11 --- Superior a 0,6 mm....... 13 5,8 -

7411 10 19 --- Inferior o igual a 0,6

mm...................... 13 5,8 -

7411 10 90 -- Los demás................ 13 5,8 -

- De aleaciones de cobre:

7411 21 -- A base de cobre-cinc

(latón):

7411 21 10 --- Rectos.................. 13 5,8 -

7411 21 90 --- Los demás............... 13 5,8 -

*

7411 22 00 -- A base de cobre-níquel

(cuproníquel) o de cobre-

níquel-cinc (alpaca)..... 13 5,8 -

7411 29 -- Los demás:

7411 29 10 --- Rectos.................. 13 5,8 -

7411 29 90 --- Los demás............... 13 5,8 -

7412 Accesorios de tubería (por

ejemplo: rácores, codos o

manguitos), de cobre:

7412 10 00 - De cobre refinado......... 15 6,2 -

7412 20 00 - De aleaciones de cobre.... 15 6,2 -

7413 00 Cables, trenzas y artículos

similares, de cobre, sin

aislamiento eléctrico:

7413 00 10 - Con accesorios, que se

destinen a aeronaves civi-

les (1)................... 13 exención -

- Los demás:

7413 00 91 -- De cobre refinado........ 13 6,2 -

7413 00 99 -- De aleaciones de cobre... 13 6,2 -

7414 Telas metálicas (incluidas

las continuas o sin fin) y

enrejados, de alambre de co-

bre; chapas y bandas, exten-

didas, de cobre:

7414 10 00 - Telas metálicas continuas

o sin fin, para máquinas.. 12 6,1 -

7414 90 - Los demás:

7414 90 10 -- Telas metálicas.......... 12 6,1 -

7414 90 90 -- Los demás................ 12 6,1 -

7415 Puntas, clavos, chinchetas,

grapas apuntadas y artículos

similares, de cobre, o con

la espiga de hierro o de

acero y la cabeza de cobre;

tornillos, pernos, tuercas y

escarpias roscadas, rema-

ches, pasadores, clavijas,

chavetas y arandelas (in-

cluidas las arandelas de

muelle) y artículos simila-

res, de cobre:

7415 10 00 - Puntas y clavos, chinche-

tas, grapas apuntadas y

artículos similares....... 13 6 -

- Los demás artículos sin

roscar:

7415 21 00 -- Arandelas (incluidas las

arandelas de muelle)..... 13 4,5 -

7415 29 00 -- Los demás................ 13 4,5 -

- Los demás artículos rosca-

dos:

7415 31 00 -- Tornillos para madera.... 13 4,5 -

*

7415 32 00 -- Los demás tornillos; per-

nos y tuercas............ 13 4,5 -

7415 39 00 -- Los demás................ 13 4,5 -

7416 00 00 Muelles de cobre............ 17 6 -

7417 00 00 Aparatos no eléctricos de

cocción o de calefacción, de

los tipos domésticos, y sus

partes, de cobre............ 15 6 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7418 Artículos de uso doméstico,

de higiene o de tocador, y

sus partes, de cobre; estro-

pajos, guantes y artículos

similares para fregar, lus-

trar o usos análogos, de

cobre:

7418 10 10 - Artículos de uso doméstico

y sus partes; estropajos,

guantes y artículos simi-

lares para fregar, lustrar

o usos análogos........... 17 4,5 -

7418 20 00 - Artículos de higiene o to-

cador y sus partes........ 17 4,5 -

7419 Las demás manufacturas de

cobre:

7419 10 00 - Cadenas y sus partes...... 18 4,5 -

- Las demás:

7419 91 00 -- Coladas, moldeadas, es-

tampadas o forjadas, pero

sin trabajar de otro modo 18 4,5 -

7419 99 00 -- Las demás................ 18 4,5 -

CAPITULO 75

NIQUEL Y MANUFACTURAS DE NIQUEL

Nota

1. En este capítulo se entenderá por:

a) Barras

Los productos laminados, extruditos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que los lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que los dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 7506, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entiende por:

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

2) el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0,5

O Oxígeno 0,4

Los demás elementos, cada

uno

b) Aleaciones de níquel

Las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido de cobalto exceda del 1,5 % en peso,

2) el contenido de peso de, al menos, uno de los demás elementos exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3) el contenido total de elementos distintos de níquel y del cobalto exceda del 1 % en peso.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7501 Matas de níquel, «sinters»

de óxidos de níquel y demás

productos intermedios de la

metalurgia del níquel:

7501 10 00 - Matas de níquel........... exención exención -

7501 20 00 - «Sinters» de óxidos de ní-

quel y demás productos in-

termedios de la metalurgia

del níquel................ exención exención -

7502 Níquel en bruto:

7502 10 00 - Níquel sin alear.......... exención exención -

7502 20 00 - Aleaciones de níquel...... exención exención -

7503 00 Desperdicios y desechos, de

níquel:

7503 00 10 - De níquel sin alear....... exención exención -

7503 00 90 - De aleaciones de níquel... exención exención -

7504 00 00 Polvo y partículas, de ní-

quel........................ 2 exención -

7505 Barras, perfiles y alambre,

de níquel:

- Barras y perfiles:

7505 11 00 -- De níquel sin alear...... 9 3,5 -

7505 12 00 -- De aleaciones de níquel.. 9 4,1 -

- Alambre:

7505 21 00 -- De níquel sin alear...... 9 3,5 -

7505 22 00 -- De aleaciones de níquel.. 9 4,1 -

7506 Chapas, bandas y hojas, de

níquel:

7506 10 00 - De níquel sin alear....... 10 3,9 -

7506 20 00 - De aleaciones de níquel... 10 4,6 -

7507 Tubos y accesorios de tube-

ría (por ejemplo: rácores,

codos o manguitos), de ní-

quel:

- Tubos:

7507 11 00 -- De níquel sin alear...... 12 4,2 -

7507 12 00 -- De aleaciones de níquel.. 12 4,2 -

7507 20 00 - Accesorios de tubería..... 13 3,5 -

7508 00 Las demás manufacturas de

níquel:

7508 00 10 - Telas metálicas y enreja-

dos, de alambre de níquel. 16 3,7 -

7508 00 90 - Las demás................. 16 3,7 -

CAPITULO 76

ALUMINIO Y MANUFACTURAS DE ALUMINIO

Nota

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 7606 y 7607, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos de sección transversal pueden estar pulidos, revestidos, curvados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entiende por:

a) Aluminio sin alear

El metal con un contenido de aluminio, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que el contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro+silicio) 1

Los demás elementos (1), cada uno 0,1 (2)

(1) Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

(2) Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero sin exceder del 0,2 %, siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan del 0,05 %.

b) Aleaciones de aluminio

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso, de uno, por lo menos, de los demás elementos o el total hierro+silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) el contenido total de los demás elementos exceda del 1 % en peso.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7601 Aluminio en bruto:

7601 10 00 - Aluminio sin alear........ 10 6 -

7601 20 - Aleaciones de aluminio:

7601 20 10 -- De primera fusión........ 10 6 -

7601 20 90 -- De segunda fusión........ 10 6 -

7602 00 Desperdicios y desechos, de

aluminio:

- Desperdicios:

7602 00 11 -- Torneaduras, virutas y

limaduras (de limado, de

aserrado o de rectifica-

do); desperdicios de ho-

jas y tiras delgadas, co-

loreadas, revestidas o

pegadas, de espesor no

superior a 0,2 mm (sin

incluir el soporte)...... exención 1,8 -

7602 00 19 -- Los demás (incluidos los

rechazos de fabricación). 5 2,6 -

7602 00 90 - Desechos.................. exención exención -

7603 Polvo y partículas, de alu-

minio:

7603 10 00 - Polvo de estructura no la-

minar..................... 10 5,2 -

7603 20 00 - Polvo de estructura lami-

nar; partículas........... 21 6 -

7604 Barras y perfiles, de alumi-

nio:

7604 10 - De aluminio sin alear:

7604 10 10 -- Barras................... 15 9,5 -

7604 10 90 -- Perfiles................. 15 9,5 -

- De aleaciones de aluminio:

7604 21 00 -- Perfiles huecos.......... 19 9,5 -

7604 29 -- Los demás:

7604 29 10 --- Barras.................. 15 9,5 -

7604 29 90 --- Perfiles................ 15 9,5 -

7605 Alambre de aluminio:

- De aluminio sin alear:

7605 11 00 -- Con la mayor dimensión de

la sección transversal

superior a 7 mm.......... 15 9,5 -

*

7605 19 00 -- Los demás................ 15 9,5 -

- De aleaciones de aluminio:

7605 21 00 -- Con la mayor dimensión de

la sección transversal

superior a 7 mm.......... 15 9,5 -

*

7605 29 00 -- Los demás................ 15 9,5 -

7606 Chapas y bandas de aluminio,

de espesor superior a 0,2

mm:

- Cuadradas o rectangulares:

7606 11 -- De aluminio sin alear:

7606 11 10 --- Pintadas, barnizadas o

revestidas de plástico.. 15 9,5 -

--- Las demás, de espesor:

7606 11 91 --- Inferior a 3 mm......... 15 9,5 -

7606 11 93 --- Superior o igual a 3 mm,

pero inferior a 6 mm.... 15 9,5 -

7606 11 99 --- Igual o superior a 6 mm. 15 9,5 -

7606 12 -- De aleaciones de alumi-

nio:

7606 12 10 --- Bandas para persianas

venecianas.............. 15 9,5 -

--- Las demás:

7606 12 50 --- Pintadas, barnizadas o

revestidas de plástico.. 15 9,5 -

--- Las demás, de espesor:

7606 12 91 --- Inferior a 3 mm......... 15 9,5 -

7606 12 93 --- Superior o igual a 3 mm,

pero inferior a 6 mm.... 15 9,5 -

7606 12 99 --- Igual o superior a 6 mm. 15 9,5 -

- Las demás:

7606 91 00 -- De aluminio sin alear.... 15 9,5 -

7606 92 00 -- De aleaciones de aluminio 15 9,5 -

7607 Hojas y tiras delgadas, de

aluminio (incluso impresas o

con soporte de papel, car-

tón, plástico o soportes si-

milares) de espesor inferior

o igual a 0,2 mm (sin in-

cluir el soporte):

- Sin soporte:

7607 11 -- Simplemente laminadas:

7607 11 10 --- De espesor inferior a

0,021 mm................ 17 9,5 -

7607 11 90 --- De espesor superior o

igual a 0,021 mm, pero

sin exceder de 0,2 mm... 17 9,5 -

7607 19 -- Las demás:

7607 19 10 --- De espesor inferior a

0,021 mm................ 17 9,5 -

--- De espesor superior o

igual a 0,021 mm, pero

sin exceder de 0,2 mm:

7607 19 91 --- Autoadhesivos........... 17 9,5 -

7607 19 99 --- Las demás............... 17 9,5 -

7607 20 - Con soporte:

7607 20 10 -- De espesor (sin incluir

el soporte) inferior a

0,021 mm................. 17 10 -

-- De espesor (sin incluir

el soporte) suprior o

igual a 0,021 mm sin ex-

ceder de 0,2 mm:

7607 20 91 --- Autoadhesivos........... 17 9,5 -

7607 20 99 --- Las demás............... 17 9,5 -

7608 Tubos de aluminio:

7608 10 - De aluminio sin alear:

7608 10 10 -- Con accesorios, para la

conducción de gases o lí-

quidos, que se destinen a

aeronaves civiles (1).... 19 exención -

*

7608 10 90 -- Los demás................ 19 9,5 -

7608 20 - De aleaciones de aluminio:

7608 20 10 -- Con accesorios, para la

conducción de gases o lí-

quidos, que se destinen a

aeronaves civiles (1).... 19 exención -

-- Los demás:

7608 20 30 --- Soldados................ 19 9,5 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

--- Los demás:

7608 20 91 --- Simplemente extrudidos

en caliente............. 19 9,5 -

7608 20 99 --- Los demás............... 19 9,5 -

7609 00 00 Accesorios de tuberías (por

ejemplo: rácores, codos o

manguitos), de aluminio..... 20 7 -

7610 Construcciones y partes de

construcciones (por ejemplo:

puentes y partes de puentes,

torres, castilletes, pila-

res, columnas, cubiertas,

tejados, puertas, ventanas

y sus marcos, bastidores y

umbrales, y balaustradas),

de aluminio, con excepción

de las construcciones prefa-

bricadas de la partida 9406;

chapas, barras, perfiles,

tubos y similares, de alumi-

nio, preparados para la

construcción:

7610 10 00 - Puertas, ventanas y sus

marcos, bastidores y um-

brales.................... 19 6,8 -

7610 90 - Los demás:

7610 90 10 -- Puentes y elementos de

puentes, torres y casti-

lletes................... 19 7 -

7610 90 90 -- Los demás................ 19 6,8 -

7611 00 00 Depósitos, cisternas, cubas

y recipientes similares para

cualquier materia (con ex-

cepción de los gases compri-

midos o licuados) de alumi-

nio, de capacidad superior a

300 litros, sin dispositivos

mecánicos ni térmicos, in-

cluso con revestimiento in-

terior o calorífugo......... 19 6,8 -

7612 Depósitos, barriles, tambo-

res, bidones, cajas y reci-

pientes similares, de alumi-

nio (incluidos los envases

tubulares rígidos o flexi-

bles), para cualquier mate-

ria (con excepción de los

gases comprimidos o licua-

dos), de capacidad inferior

o igual a 300 litros, sin

dispositivos mecánicos ni

térmicos, incluso con re-

vestimiento inferior o ca-

lorífugo:

7612 10 00 - Envases tubulares flexi-

bles...................... 19 6,8 -

7612 90 - Los demás:

7612 90 10 -- Envases tubulares rígidos 19 6,8 -

*

7612 90 20 -- Recipientes del tipo de

los utilizados para aero-

soles.................... 19 6,8 p/st

-- Los demás, con capacidad:

7612 90 91 --- Superior o igual a 50

litros.................. 19 6,8 -

*

7612 90 98 --- Inferior a 50 litros.... 19 6,8 -

7613 00 00 Recipientes para gases com-

primidos o licuados, de a-

luminio..................... 21 6,8 -

7614 Cables, trenzas y artículos

similares, de aluminio, sin

aislar para usos eléctricos:

7614 10 00 - Con alma de acero......... 19 6,8 -

*

7614 90 00 - Los demás................. 19 6,8 -

7615 Artículos de uso doméstico,

de higiene o de tocador, y

sus partes, de aluminio; es-

tripajos, guantes y artícu-

los similares para fregar,

lustrar o usos análogos, de

aluminio:

7615 10 - Artículos de uso doméstico

y sus partes; estropajos,

guantes y artículos simi-

lares para fregar, lustrar

o usos análogos:

7615 10 10 -- Colados o moldeados...... 20 6,8 -

7615 10 90 -- Los demás................ 20 6,8 -

7315 20 00 - Artículos de higiene o de

tocador, y sus partes..... 20 6,8 -

7616 Las demás manufacturas de

aluminio:

7616 10 00 - Puntas, clavos, grapas

apuntadas, tornillos, per-

nos, tuercas, escarpias

roscadas, remaches, pasa-

dores, clavijas, chavetas,

arandelas y artículos si-

milares................... 16 6,8 -

7616 90 - Las demás:

7616 90 10 -- Agujas de hacer punto o

de hacer ganchillo....... 19 6,8 -

7616 90 30 -- Telas metálicas y enreja-

dos...................... 19 6,8 -

-- Las demás:

7616 90 91 --- Coladas o moldeadas..... 19 6,8 -

7616 90 99 --- Las demás............... 19 6,8 -

CAPITULO 78

PLOMO Y MANUFACTURAS DE PLOMO

Nota

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Planchas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos) que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 7804, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, talatrados estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entiende por «plomo refinado»:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Los demás elementos

Elemento Contenido límite % en peso

Ag Plata 0,02

As Arsénico 0,005

Bi Bismuto 0,05

Ca Calcio 0,002

Cd Cadmio 0,002

Cu Cobre 0,08

Fe Hierro 0,002

S Azufre 0,002

Sb Antimonio 0,005

Sn Estaño 0,005

Zn Cinc 0,002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno 0,001

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7801 Plomo en bruto:

7801 10 00 - Plomo refinado............ 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

- Los demás:

7801 91 00 -- Con antimonio como ele-

mento predominante en

peso..................... 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

7801 99 -- Los demás:

7801 99 10 --- Con más del 0,02 % o más

de plata en peso y que

se destine al afino

(plomo de obra) (1)..... 4,5 (2) exención -

--- Los demás:

7801 99 91 --- Aleaciones de plomo..... 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

7801 99 99 --- Los demás............... 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

7802 00 Desperdicios y desechos, de

plomo:

7802 00 10 - De acumuladores........... exención exención -

7802 00 90 - Los demás................. exención exención -

7803 00 00 Barras, perfiles y alambre,

de plomo.................... 10 7,4 -

7801 Planchas, hojas y bandas, de

plomo; polvo y partículas,

de plomo:

- Planchas, hojas y bandas:

7804 11 00 -- Hojas y bandas, de espe-

sor inferior o igual a

0,2 mm (sin incluir el

soporte)................. 12 7,4 -

7804 19 00 -- Las demás................ 10 7,4 -

7804 20 00 - Polvo y partículas........ 5 1,8 -

7805 00 00 Tubos y accesorios de tube-

ría (por ejemplo: rácores,

codos o manguitos), de plo-

mo.......................... 13 8,2 -

7806 00 Las demás manufacturas de

plomo:

7806 00 10 - Envases con blindaje de

plomo de protección contra

las radiaciones, para

transportar o almacenar

materias radiactivas

(Euratom)................. 12 4,8 -

7806 00 90 - Las demás................. 17 7,4 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La aplicación de este derecho ha quedado reducido al 2 % (suspensión).

CAPITULO 79

CINC Y MANUFACTURAS DE CINC

Nota

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajado superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, tríangulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificado) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 7905, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cinc sin alear

El metal con un contenido de cinc, en peso, superior o igual al 97,5 %.

b) Aleaciones de cinc

Las materias metálicas en las que el cinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda de 2,5 %, en peso.

c) Polvo de cinc (de condensación)

El polvo obtenido por condensación de vapor de cinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80 % en peso del polvo debe pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micras o micrones). Debe contener 85 % o más en peso de cinc metálico.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

7901 Cinc en bruto:

- Cinc sin alear:

7901 11 00 -- Con un contenido de cinc

superior o igual al 99,99

% en peso................ 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

7901 12 -- Con un contenido de cinc

inferior al 99-99 % en

peso:

7901 12 10 --- Con un contenido de cinc

igual o superior al

99,95 %, pero inferior

al 99,99 %, en peso..... 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

7901 12 30 --- Con un contenido de cinc

igual o superior al 98,5

%, pero inferior al

99,95 %, en peso........ 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

7901 12 90 --- Con un contenido de cinc

igual o superior al 97,5

%, pero inferior al 98,5

%, en peso.............. 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

7901 20 00 - Aleaciones de cinc........ 4,5 3 -

MIN 1,1 Ecu/

100 kg/net

7902 00 00 Desperdicios y desechos, de

cinc........................ exención exención -

7903 Polvo y partículas, de cinc:

7903 10 00 - Polvo de condensación..... 7 4 -

7903 90 00 - Los demás................. 7 4 -

7904 00 00 Barras, perfiles y alambre,

de cinc..................... 10 7,4 -

*

7905 00 00 Chapas, hojas y bandas, de

cinc........................ 10 7,4 -

7906 00 00 Tubos y accesorios de tube-

ría (por ejemplo: rácores,

codos o manguitos), de cinc. 14 7,4 -

7907 Las demás manufacturas de

cinc:

7907 10 00 - Canalones, caballetes para

tejados, claraboyas y

otras manufacturas para la

construcción.............. 14 6,6 -

7907 90 00 - Las demás................. 16 6,6 -

CAPITULO 80

ESTAÑO Y MANUFACTURAS DE ESTAÑO

Nota

1. En este capítulo se entenderá por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado groserol, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados, sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengal el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 8004 y 8005, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triangulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1. En este capítulo se entenderá por:

a) Estaño sin alear

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento Contenido límite % en peso

Bi Bismuto 0,1

Cu Cobre 0,4

b) Aleaciones de estaño

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido total de los demás elementos exceda del 1 %, en peso, o que

2) el contenido de bismuto o de cobre en peso sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8001 Estaño en bruto:

8001 10 00 - Estaño sin alear.......... exención exención -

8001 20 00 - Aleaciones de estaño...... exención exención -

8002 00 00 Desperdicios y desechos, de

estaño...................... exención exención -

8003 00 00 Barras, perfiles y alambre,

de estaño................... 8 2,6 -

8004 00 00 Chapas, hojas y bandas, de

estaño, de espesor superior

a 0,2 mm.................... 8 2 -

8005 Hojas y tiras delgadas, de

estaño (incluso impresas o

con soporte de papel, car-

tón, plástico o soportes

similares), de espesor in-

ferior o igual a 0,2 mm (sin

incluir el soporte); polvo y

partículas, de estaño:

8005 10 00 - Hojas y tiras delgadas.... 10 3,2 -

8005 20 00 - Polvo y partículas........ 7 2,3 -

8006 00 00 Tubos y accesorios de tube-

ría (por ejemplo: rácores,

codos o manguitos), de es-

taño........................ 10 3,6 -

8007 00 00 Las demás manufacturas de

estaño...................... 16 4,2 -

CAPITULO 81

LOS DEMAS METALES COMUNES; «CERMETS»; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Nota de subpartida

1. La nota 1 del capítulo 74 que define «las barras», «perfiles», «alambre», «chapas», «bandas» y «hojas» se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8101 Volframio (tungsteno) y ma-

nufacturas de volframio

(tungsteno), incluidos los

desperdicios y desechos:

8101 10 00 - Polvo..................... 6 5,8 -

- Los demás:

8101 91 -- Volframio (tungsteno) en

bruto, incluidas las ba-

rras simplemente obteni-

das por sinterizado; des-

perdicios y desechos:

8101 91 10 --- Volframio (tungsteno) en

bruto, incluidas las ba-

rras obtenidas simple-

mente por sinterizado... 6 5,8 -

8101 91 90 --- Desperdicios y desechos. 6 4,8 -

8101 92 00 -- Barras, excepto las obte-

nidas simplemente por

sinterizado, perfiles,

chapas, bandas y hojas... 10 7,6 -

8101 93 00 -- Alambre.................. 10 7,6 -

8101 99 00 -- Los demás................ 13 9,4 -

8102 Molibdeno y manufacturas de

molibdeno, incluidos los

desperdicios y desechos:

8102 10 00 - Polvo..................... 6 5,6 -

- Los demás:

8102 91 -- Molibdeno en bruto, in-

cluidas las barras obte-

nidas simplemente por

sinterizado; desperdicios

y desechos:

8102 91 10 --- Molibdeno en bruto, in-

cluidas las barras obte-

nidas simplemente por

sinterizado............. 6 4,6 -

8102 91 90 --- Desperdicios y desechos. 6 4 -

8102 92 00 -- Barras, excepto las obte-

nidas simplemente por

sinterizado, perfiles,

chapas, bandas y hojas... 10 7,4 -

8102 93 00 -- Alambre.................. 10 8 -

8102 99 00 -- Los demás................ 13 9,4 -

8103 Tántalo y manufacturas de

tántalo, incluidos los des-

perdicios y desechos:

8103 10 - Tántalo en bruto, inclui-

das las barras obtenidas

simplemente por sinteri-

zado; desperdicios y dese-

chos; polvo:

8103 10 10 -- Tántalo en bruto, inclui-

dos el polvo y las barras

obtenidas simplemente por

sinterizado............... 4 2 -

8103 10 90 -- Desperedicios y desechos.. 4 2 -

8103 90 - Los demás:

8103 90 10 -- Barras (distintas de las

simplemente obtenidas por

sinterizados), perfiles,

alambre, chapa, bandas y

tiras.................... 8 4,1 -

8103 90 90 -- Los demás................ 11 5,4 -

8104 Magnesio y manufacturas de

magnesio, incluidos los des-

perdicios y desechos:

- Magnesio en bruto:

8104 11 00 -- Con un contenido de mag-

nesio superior o igual al

99,8 % en peso........... 10 5,3 -

8104 19 00 -- Los demás................ 10 5 -

8104 20 00 - Desperdicios y desechos... exención exención -

8104 30 00 - Torneaduras y gránulos ca-

librados; polvo........... 14 5 -

*

8104 90 00 - Los demás................. 14 5 -

8105 Matas de cobalto y demás

productos intermedios de la

metalurgia del cobalto; co-

balto y manufacturas de co-

balto, incluidos los des-

perdicios y desechos:

8105 10 - Matas de cobalto y demás

productos intermedios de

la metalurgia del cobalto;

cobalto en bruto; desper-

dicios y desechos; polvo:

8105 10 10 -- Matas de cobalto y demás

productos intermedios de

la metalurgia del cobal-

to; cobalto en bruto;

polvo.................... exención exención -

8105 10 90 -- Desperdicios y desechos.. exención exención -

8105 90 00 - Los demás................. 7 3,6 -

8106 00 Bismuto y manufacturas de

bismuto, incluidos los des-

perdicios y desechos:

8106 00 10 - Bismuto en bruto; desper-

dicios y desechos; polvo.. exención exención -

8106 00 90 - Los demás................. 9 3,2 -

8107 Cadmio y manufacturas de

cadmio, incluidos los des-

perdicios y desechos:

8107 10 - Cadmio en bruto; desper-

dicios y desechos; polvo:

*

8107 10 10 -- Cadmio en bruto; polvo... 5 3,5 -

*

8107 10 90 -- Desperdicios y desechos.. 5 3,2 -

8107 90 00 - Los demás................. 9 5,6 -

8108 Titanio y manufacturas de

titanio, incluidos los des-

perdicios y desechos:

8108 10 - Titanio en bruto; desper-

dicios y desechos; polvo:

8108 10 10 -- Titanio en bruto; polvo.. 6 5 -

8108 10 90 -- Desperdicios y desechos.. 6 5 -

8108 90 - Los demás:

8108 90 10 -- Tubos con accesorios para

la conducción de gases o

líquidos, que se destinen

a aeronaves civiles (1).. 10 exención -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

-- Los demás:

8108 90 30 --- Barras, perfiles y alam-

bre..................... 10 7 -

8108 90 50 --- Placas, bandas y hojas.. 10 7 -

8108 90 70 --- Tubos................... 10 7 -

8108 90 90 --- Los demás............... 10 7 -

8109 Circonio y manufacturas de

circonio, incluidos los des-

perdicios y desechos:

8109 10 - Circonio en bruto; desper-

dicios y desechos; polvo:

8109 10 10 -- Circonio en bruto; polvo. 6 5 -

8109 10 90 -- Desperdicios y desechos.. 6 4 -

8109 90 00 - Los demás................. 10 9 -

8110 00 Antimonio y manufacturas de

antimonio, incluidos los

desperdicios y desechos:

- Antimonio en bruto; des-

perdicios y desechos, pol-

vo:

8110 00 11 -- Antimonio en bruto; polvo 8 7,8 -

8110 00 19 -- Desperdicios y desechos.. 8 6,4 -

8110 00 90 - Los demás................. 10 7,8 -

8111 00 Manganeso y manufacturas de

manganeso, incluidos los

desperdicios y desechos:

- Manganeso en bruto, des-

perdicios y desechos; pol-

vo:

8111 00 11 -- Manganeso en bruto; polvo 7 3,6 -

8111 00 19 -- Desperdicios y desechos.. 7 3,6 -

8111 00 90 - Los demás................. 10 6,2 -

8112 Berilio, cromo, germanio,

vanadio, galio, hafnio

(celtio), indio, niobio

(colombio), renio y talio,

así como las manufacturas

de estos metales, incluidos

los desperdicios y desechos:

- Berilio:

8112 11 -- En bruto; desperdicios y

desechos; polvo:

*

8112 11 10 --- En bruto; polvo......... 3 1,4 -

*

8112 11 90 --- Desperdicios y desechos. 3 1,4 -

8112 19 00 -- Los demás................ 8 3,6 -

8112 20 - Cromo:

-- En bruto; desperdicios y

desechos; polvo:

8112 20 10 --- Aleaciones de cromo con

más del 10 % en peso de

níquel.................. exención exención -

--- Los demás:

8112 20 31 --- En bruto; polvo......... 6 4,6 -

8112 20 39 --- Desperdicios y desechos. 6 4 -

8112 20 90 -- Los demás................ 8 6,6 -

8112 30 - Germanio:

*

8112 30 20 -- En bruto; polvo.......... 6 4,5 -

*

8112 30 40 -- Desperdicios y desechos.. 6 3,6 -

8112 30 90 -- Los demás................ 10 7 -

8112 40 - Vanadio:

-- En bruto; desperdicios y

desechos; polvo:

8112 40 11 --- En bruto; polvo......... 4 1,8 -

8112 40 19 --- Desechos y desperdicios. 4 1,8 -

8112 40 90 -- Los demás................ 9 4,7 -

- Los demás:

8112 91 -- En bruto; desperdicios y

desechos; polvo:

8112 91 10 --- Hafnio (celtio)......... 4 3,4 -

--- Niobio (colombio), re-

nio:

8112 91 31 --- En bruto; polvo......... 6 4,6 -

8112 91 39 --- Desperdicios y desechos. 6 4 -

--- Galio, indio, talio:

*

8112 91 50 --- Desperdicios y desechos. 4 1,8 -

--- Los demás:

*

8112 91 81 --- Indio................... 4 2,2 -

*

8112 91 89 --- Galio y tanio........... 4 1,7 -

8112 99 -- Los demás:

8112 99 10 --- Hafnio (celtio)......... 9 7,4 -

8112 99 30 --- Niobio, (colombio), re-

nio..................... 10 9 -

8112 99 90 --- Galio, indio y talio.... 10 3,6 -

8113 00 «Cermets» y manufacturas de

«cermets», incluidos los

desperdicios y desechos:

*

8113 00 20 - En bruto.................. 4 6,8 -

*

8113 00 40 - Desperdicios y desechos... 4 6 -

8113 00 90 - Los demás................. 12 7 -

CAPITULO 82

HERRAMIENTAS Y UTILES, ARTICULOS DE CUCHILLERIA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES, PARTES DE ESTOS ARTICULOS, DE METALES COMUNES

Notas

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los surtidos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 8209, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburos metálicos o de «cermets»;

c) de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de «cermets»;

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (partida 8510).

3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215 se clasifican en esta última partida.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8201 Layas, palas, azadas, picos,

binaderas, horcas, rastri-

llos y raederas; hachas, ho-

cinos y herramientas simila-

res con filo; tijeras de po-

dar de cualquier tipo; hoces

y guadañas; cuchillos para

heno o para paja, cizallas

para setos, cuñas y demás

herramientas de mano, agrí-

colas, hortícolas o foresta-

les:

8201 10 00 - Layas y palas............. 15 3,9 -

8201 20 00 - Horcas.................... 15 3,9 -

8201 30 00 - Azadas, picos, binaderas,

rastrillos y raederas..... 15 3,9 -

8201 40 00 - Hachas, hocinos y herra-

mientas similares con fi-

lo........................ 15 3,9 -

8201 50 00 - Tijeras (incluidas las de

aves) para usar con una

sola mano................. 16 4,8 -

8201 60 00 - Cizallas para setos, tije-

ras de podar y herramien-

tas similares para usar

con las dos manos......... 15 3,9 -

8201 90 00 - Las demás herramientas ma-

nuales agrícolas, hortíco-

las o forestales.......... 15 3,9 -

8202 Sierras de mano; hojas de

sierra de cualquier clase

(incluso las fresas-sierra y

las hojas sin dentar):

8202 10 00 - Sierras de mano........... 15 5 -

8202 20 - Hojas de sierra de cinta:

8202 20 10 -- Para el trabajo de los

metales.................. 15 5 -

8202 20 90 -- Para el trabajo de las

demás materias........... 15 5 -

- Hojas de sierra circulares

(incluidas las fresas-sie-

rra):

8202 31 -- Con la parte operante de

acero:

8202 31 10 --- De dientes o de segmen-

tos unidos.............. 16 5,5 -

--- Las demás:

--- Para trabajar los meta-

les, con un diámetro:

8202 31 51 --- No superior a 315 mm.... 16 5,5 -

8202 31 59 --- Superior a 315 mm....... 16 5,5 -

8202 31 90 --- Para trabajar las demás

materias................ 16 5,5 -

8202 32 -- Con la parte operante de

otras materias:

8202 32 10 --- De dientes o segmentos

unidos.................. 16 5,5 -

8202 32 90 --- Las demás............... 16 5,5 -

8202 40 00 - Cadenas cortantes......... 16 3,5 -

- Las demás hojas de sierra:

*

8202 91 00 -- Hojas de sierra rectas

para el trabajo de los

metales.................. 16 6,2 -

8202 99 -- Las demás:

--- Con la parte operante en

acero:

8202 99 11 --- Para trabajar los meta-

les..................... 16 5,5 -

8202 99 19 --- Para trabajar las demás

materias................ 16 5,5 -

8202 99 90 --- Con la parte operante de

las demás materias...... 16 5,5 -

8203 Limas, escofinas, alicates

(incluso cortantes), tena-

zas, pinzas, cizallas para

metales, cortatubos, corta-

pernos, sacabocados y he-

rramientas similares, de

mano:

8203 10 00 - Limas, escofinas y he-

rramientas similares...... 13 3,4 -

8203 20 - Alicates (incluso cortan-

tes), tenazas, pinzas y

herramientas similares:

8203 20 10 -- Pinzas, incluidas las de

depilar.................. 15 4,3 -

8203 20 90 -- Los demás................ 15 4,3 -

8203 30 00 - Cizallas para metales y

herramientas similares.... 15 4,3 -

8203 40 00 - Cortatubos, cortapernos,

sacabocados y herramien-

tas similares............. 15 4,3 -

8204 Llaves de ajuste manuales

(incluidas las llaves dina-

mométricas); cubos intercam-

biables, incluso con mango:

- Llaves de ajuste manuales:

8204 11 00 -- De boca fija............. 15 4,3 -

8204 12 00 -- De boca ajustable........ 15 4,3 -

8204 20 00 - Cubos intercambiables, in-

cluso con mango........... 15 4,3 -

8205 Herramientas de mano (in-

cluidos los diamantes de vi-

driero) no expresadas ni

comprendidas en otras par-

tidas; lámparas de soldar y

similares; tornillos de ban-

co, prensas de carpintero y

similares, excepto los que

sean accesorios o partes de

máquinas herramienta; yun-

ques; fraguas portátiles;

muelas de mano o de pedal,

con bastidor:

8205 10 00 - Herramientas de taladrar o

de roscar................. 16 4 -

8205 20 00 - Martillos y mazas......... 16 4,4 -

8205 30 00 - Cepillos, formones, gubias

y herramientas cortantes

similares para el trabajo

de la madera.............. 16 4,4 -

8205 40 00 - Destornilladores.......... 16 4,4 -

- Las demás herramientas de

mano (incluidos los dia-

mantes de vidriero):

8205 51 00 -- De uso doméstico......... 16 4,4 -

8205 59 -- Las demás:

8205 59 10 --- Herramientas para alba-

ñiles, modeladores, ce-

menteros, escayolistas y

pintores................ 16 4,4 -

8205 59 30 --- Herramientas (pistolas)

para remachar, fijar ta-

cos, clavijas, etc, que

funcionen mediante un

cartucho detonante...... 16 4,2 -

8205 59 90 --- Las demás............... 16 4,2 -

8205 60 00 - Lámparas de soldar y simi-

lares..................... 16 4,2 -

8205 70 00 - Tornillos de banco, pren-

sas de carpintero y simi-

lares..................... 16 4,4 -

8205 80 00 - Yunques; fraguas portáti-

les; muelas de mano o de

pedal, con bastidor....... 16 4,2 -

8205 90 00 - Surtidos de artículos de

dos o más de las subparti-

das anteriores............ 16 4,4 -

8206 00 00 Herramientas de dos o más de

las partidas 8202 a 8205,

acondicionadas en surtidos

para la venta al por menor.. 12 4,4 -

8207 Utiles intercambiales para

herramientas de mano, inclu-

so mecánicas, o para máqui-

nas herramienta [por ejem-

plo: de embutir, estampar,

punzonar, roscar (terrajar o

filetear), taladrar, mandri-

nar, brochar, fresar, tor-

near o atornillar], inclui-

das las hileras de estirado

o de extrusión de metales,

así como los útiles de per-

foración o de sondeo:

- Utiles de perforación o de

sondeo:

*

8207 11 00 -- Con la parte operante de

carburos metálicos sinte-

rizados o de «cermets»... 13 4,2 -

8207 12 -- Con la parte operante de

otras materias:

8207 12 10 --- De diamantes o de aglo-

merados de diamante..... 9 4,6 -

8207 12 90 --- De otras materias....... 13 4,2 -

8207 20 - Hileras de estirado o de

extrusión de metales:

8207 20 10 -- Con la parte operante de

diamante o de aglomerados

de diamante.............. 9 4,6 -

-- Con la parte operante de

las demás materias:

8207 20 91 --- De carburos metálicos

sinterizados............ 13 4,2 -

8207 20 99 --- De otras materias....... 13 4,2 -

8207 30 - Utiles de embutir, de es-

tampar o de punzonar:

8207 30 10 -- Para trabajar metales.... 13 4,2 -

8207 30 90 -- Los demás................ 13 4,2 -

8207 40 - Utiles de roscar (terrajar

o filetear):

-- Para trabajar metales:

--- Utiles para terrajar,

con la parte operante:

8207 40 11 --- De carburos metálicos

sinterizados............ 13 4,2 -

8207 40 19 --- De otras materias....... 13 4,2 -

--- Utiles para filetear,

con la parte operante:

8207 40 31 --- De carburos metálicos

sinterizados............ 13 4,2 -

8207 40 39 --- De otras materias....... 13 4,2 -

8207 40 90 --- Los demás............... 13 4,2 -

8207 50 - Utiles de taladrar:

8207 50 10 -- Con la parte operante de

diamante o de aglomerados

de diamante.............. 9 4,6 -

-- Con la parte operante de

las demás materias:

8207 50 30 --- Brocas para albañilería. 13 4,2 -

--- Los demás:

--- Para el mecanizado de

los metales, con la par-

te operante:

8207 50 50 --- De carburos metálicos

sinterizados............ 13 4,2 -

8207 50 60 --- De acero rápido......... 13 4,2 -

8207 50 70 --- De otras materias....... 13 4,2 -

8207 50 90 --- Los demás............... 13 4,2 -

8207 60 - Utiles de mandrinar o de

brochar:

8207 60 10 -- Con la parte operante de

diamantes o de aglomera-

dos de diamante.......... 9 4,6 -

-- Con la parte operante de

las demás materias:

--- Utiles de mandrinar:

--- Para el mecanizado de

los metales, con la par-

te operante:

8207 60 31 --- De carburos metálicos

sinterizados............ 13 4,2 -

8207 60 39 --- De otras materias....... 13 4,2 -

8207 60 50 --- Los demás............... 13 4,2 -

--- Utiles para brochar:

--- Para el mecanizado de

los metales, con la par-

te operante:

8207 60 71 --- De carburos metálicos

sinterizados............ 13 4,2 -

8207 60 79 --- De otras materias....... 13 4,2 -

8207 60 90 --- Los demás............... 13 4,2 -

8207 70 - Utiles de fresar:

-- Para trabajar los meta-

les, con la parte operan-

te:

8207 70 10 --- De carburos metálicos

sinterizados............ 13 4,2 -

--- De otras materias:

8207 70 31 --- Fresas con mango........ 13 4,2 -

8207 70 35 --- Fresas-madre............ 13 4,2 -

8207 70 38 --- Los demás............... 13 4,2 -

8207 70 90 -- Los demás................ 13 4,2 -

8207 80 - Utiles de tornear:

-- Para el mecanizado de los

metales, con la parte

operante:

8207 80 11 --- De carburos metálicos

sinterizados............ 13 4,2 -

8207 80 15 --- De diamantes o de aglo-

merados de diamante..... 13 4,2 -

8207 80 18 --- De otras materias....... 13 4,2 -

8207 80 90 -- Los demás................ 13 4,2 -

8207 90 - Los demás útiles intercam-

biables:

8207 90 10 -- Con la parte operante de

diamante o de aglomerados

de diamante.............. 9 4,6 -

-- Con la parte operante de

las demás materias:

8207 90 30 --- Puntas de destornillador 13 4,2 -

8207 90 50 --- Utiles para tallar en-

granajes................ 13 4,2 -

--- Los demás, con la parte

operante:

--- De carburos metálicos

sinterizados:

8207 90 71 --- Para mecanizar los meta-

les..................... 13 4,2 -

*

8207 90 78 --- Los demás............... 13 4,2 -

--- De otras materias:

8207 90 91 --- Para el mecanizado de

los metales............. 13 4,2 -

8207 90 99 --- Los demás............... 13 4,2 -

8208 Cuchillas y hojas cortantes,

para máquinas o para apara-

tos mecánicos:

8208 10 00 - Para trabajar los metales. 13 3,4 -

8208 20 00 - Para trabajar la madera... 13 3,4 -

8208 30 - Para aparatos de cocina o

para máquinas de la indus-

tria alimentaria:

8208 30 10 -- Cuchillas circulares..... 13 3,4 -

8208 30 90 -- Las demás................ 13 3,4 -

8208 40 00 - Para máquinas agrícolas,

hortícolas o forestales... 13 3,4 -

8208 90 00 - Las demás................. 13 3,4 -

8209 00 Plaquitas, varillas, puntas

y objetos similares para ú-

tiles, sin montar, de carbu-

ros metálicos sinterizados o

de «cermets»:

8209 00 20 - Plaquitas intercambiables. 14 4,5 -

8209 00 80 - Los demás................. 14 4,5 -

*

8210 00 00 Aparatos mecánicos, acciona-

dos a mano, de 10 kg de peso

máximo, del tipo de los uti-

lizados para preparar, acon-

dicionar o servir alimentos

o bebidas................... 17 4,5 -

8211 Cuchillos y navajas, con ho-

ja cortante o dentada, in-

cluidas las navajas de po-

dar, y sus hojas, excepto

los artículos de la partida

8208:

8211 10 00 - Surtidos.................. 17 15,3 -

- Los demás:

8211 91 -- Cuchillos de mesa:

8211 91 10 --- Mangos para estos cuchi-

llos de metales comunes. 19 4,6 -

8211 91 30 --- Cuchillos de mesa con

mango y hoja de acero

inoxidable.............. 17 15,3 -

8211 91 80 --- Los demás............... 17 15,3 -

8211 92 -- Los demás cuchillos:

8211 92 10 --- Mangos para estos cuchi-

llos de metales comunes. 19 4,6 -

8211 92 90 --- Los demás............... 17 15,3 -

8211 93 -- Navajas, incluidas las de

podar:

8211 93 10 --- Mangos para estos cuchi-

llos de metales comunes. 19 4,6 -

8211 93 90 --- Las demás............... 17 15,3 -

8211 94 00 -- Hojas.................... 17 10,9 -

8212 Navajas y máquinas de afei-

tar y sus hojas (incluidos

los esbozos en fleje):

8212 10 - Navajas y máquinas de

afeitar:

8212 10 10 -- Máquinas de afeitar de

hoja no reemplazable..... 17 4,5 p/st

8212 10 90 -- Las demás................ 17 4,5 p/st

8212 20 00 - Hojas de afeitar, inclui-

dos los esbozos en fleje.. 16 4,5 1 000

p/st

8212 90 00 - Las demás partes.......... 16 4,5 -

8213 00 00 Tijeras y sus hojas......... 17 7,2 -

8214 Los demás artículos de cu-

chillería (por ejemplo:

máquinas de cortar el pelo o

de esquilar, cuchillas para

picar carne, tajaderas de

carnicería o de cocina y

cortapapeles); herramientas

y surtidos de herramientas

de manicura o de pedicuro

(incluidas las limas para

uñas):

8214 10 00 - Cortapapeles, abrecartas,

raspadores, sacapuntas y

sus cuchillas............. 16 5 -

8214 20 00 - Herramientas y surtidos

de herramientas de mani-

cura o de pedicuro (in-

cluidas las limas para

uñas)..................... 16 5 -

8214 90 00 - Los demás................. 16 5 -

8215 Cucharas, tenedores, cucha-

rones, espumaderas, palas

para tarta, cuchillos de

pescado o de mantequilla,

pinzas para azúcar y artí-

culos similares:

8215 10 - Surtidos que contengan por

lo menos un objeto platea-

do, dorado o platinado:

8215 10 20 -- Que contengan únicamente

objetos plateados, dora-

dos o platinados......... 19 7,3 -

-- Los demás:

8215 10 30 --- De acero inoxidable..... 19 15,3 -

8215 10 80 --- Los demás............... 19 7,3 -

8215 20 - Los demás surtidos:

8215 20 10 -- De acero inoxidable...... 19 15,3 -

8215 20 90 -- Los demás................ 19 7,3 -

- Los demás:

8215 91 00 -- Plateados, dorados o pla-

tinados.................. 19 7,3 -

8215 99 -- Los demás:

8215 99 10 --- De acero inoxidable..... 19 15,3 -

8215 99 90 --- Los demás............... 19 7,3 -

CAPITULO 83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES

Notas

1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de funcición, de hierro o de acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capitulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida 8302, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm, o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se le haya montado sea inferior a 30 mm.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8301 Candados, cerreaduras y

cerrojos (de llaves, de

combinación o eléctricos),

de metales comunes; cierres

y monturas cierre, con ce-

rradura, de metales comunes;

llaves de metales comunes

para estos artículos:

8301 10 00 - Candados.................. 17 5 -

8301 20 00 - Cerraduras del tipo de las

utilizadas en los vehícu-

los automóviles........... 17 5 -

8301 30 00 - Cerraduras del tipo de las

utilizadas en los muebles. 17 5 -

8301 40 - Las demás cerraduras; ce-

rrojos:

-- Cerraduras de los tipos

utilizados para puertas

de edificios:

8301 40 11 --- Cerraduras de cilindro.. 17 5 -

8301 40 19 --- Las demás............... 17 5 -

8301 40 90 -- Las demás cerraduras; ce-

rrojos................... 17 5 -

8301 50 00 - Cierres y monturas cierre,

con cerradura............. 17 5 -

8301 60 00 - Partes.................... 17 5 -

8301 70 00 - Llaves presentadas aisla-

damente................... 17 5 -

8302 Guarniciones, herrajes y ar-

tículos similares de metales

comunes, para muebles, puer-

tas, escaleras, ventanas,

persianas, carrocerías, ar-

tículos de guarnicionería,

baúles, arcas, cofres y

otras manufacturas de esta

clase; alzapaños, perchas,

soportes y artículos simi-

lares, de metales comunes;

ruedas con montura de meta-

les comunes; cierrapuertas

automáticos de metales co-

munes:

8302 10 - Bisagras de cualquier cla-

se (incluidos los pernios

y goznes):

8302 10 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles (1).......... 17 exención -

8302 10 90 -- Las demás................ 17 4,5 -

8302 20 - Ruedas:

8302 20 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles (1).......... 17 exención -

8302 20 90 -- Las demás................ 17 4,5 -

8302 30 00 - Las demás guarniciones,

herrajes y artículos simi-

lares:

8302 41 00 -- Para edificios........... 17 4,5 -

8302 42 -- Los demás, para muebles:

8302 42 10 --- Que se destinen a aero-

naves civiles (1)....... 17 exención -

8302 42 90 --- Los demás............... 17 4,5 -

8302 49 -- Los demás:

8302 49 10 --- Que se destinen a aero-

naves diviles (1)....... 17 exención -

8302 49 90 --- Los demás............... 17 4,5 -

8302 50 00 - Alzapaños, perchas, sopor-

tes y artículos similares. 17 4,5 -

8302 60 - Cierrapuertas automáticos:

8302 60 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles (1).......... 17 exención -

8302 60 90 -- Los demás................ 17 4,5 -

8303 00 Cajas de caudales, puertas y

compartimientos blindados

para cámaras acorazadas, co-

fres y cajas de seguridad y

artículos similares, de me-

tales comunes:

8303 00 10 - Cajas de caudales......... 17 5 p/st

8303 00 30 - Puertas y compartimientos

blindados para cámaras de

seguridad................. 17 5 -

8303 00 90 - Arquetas y cajas de segu-

ridad y artículos simila-

res....................... 17 5 -

8304 00 00 Clasificadores, ficheros,

cajas de clasificación, ban-

dejas de correspondencia,

plumeros, portasellos y ma-

terial similar de oficina,

de metales comunes, excepto

los muebles de oficina de

la partida 9403............. 16 4,8 -

8305 Mecanismos para encuaderna-

ción de hojas intercambia-

bles o para clasificadores,

sujetadores, cantoneras,

clips, índices de señal y

objetos similares de ofici-

na, de metales comunes; gra-

pas en bandas o tiras (por

ejemplo: de oficina, de ta-

picería o de envases), de

metales comunes:

8305 10 00 - Mecanismos para encuader-

nación de hojas intercam-

biables o para clasifica-

dores..................... 19 4,6 -

8305 20 00 - Grapas en bandas o tiras.. 17 4,3 -

8305 90 00 - Los demás, incluidas las

partes.................... 19 4,6 -

8306 Campanas, campanillas, gon-

gos y artículos similares,

que no sean eléctricos, de

metales comunes; estatuillas

y demás objetos de adorno,

de metales comunes; marcos

para fotografías, grabados o

similares, de metales comu-

nes; espejos de metales co-

munes:

8306 10 00 - Campanas, campanillas,

gongos y artículos simi-

lares..................... 18 exención -

- Estatuillas y demás obje-

tos de adorno:

8306 21 00 -- Plateados, dorados o pla-

tinados.................. 18 exención -

8306 29 -- Los demás:

8306 29 10 --- De cobre................ 18 exención -

8306 29 90 --- De los demás metales co-

munes................... 18 exención -

8306 30 00 - Marcos para fotografías,

grabados o similares; es-

pejos..................... 19 5,3 -

8307 Tubos flexibles de metales

comunes, incluso con sus

accesorios:

8307 10 - De hierro o de acero:

8307 10 10 -- Con accesorios que se

destinen a aeronaves ci-

viles (1)................ 17 exención -

8307 10 90 -- Los demás................ 17 4,5 -

8307 90 - De los demás metales comu-

nes:

8307 90 10 -- Con accesorios, que se

destinen a aeronaves ci-

viles (1)................ 17 exención -

8307 90 90 -- Los demás................ 17 4,5 -

8308 Cierres, monturas cierre,

hebillas, hebillas cierre,

corchetes, ganchos, anillos

para ojetes y artículos si-

milares, de metales comunes,

para prendas de vestir, cal-

zado, toldos marroquinería o

para cualquier confección o

artículo; remaches tubulares

o con espiga hendida, de me-

tales comunes; cuentas y

lentejuelas, de metales co-

munes:

8308 10 00 - Corchetes, ganchos y ani-

llos para ojetes.......... 16 4,2 -

8308 20 00 - Remaches tubulares o con

espiga hendida............ 16 4,2 -

8308 90 00 - Los demás, incluidas las

partes.................... 16 4,2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8309 Tapones y tapas (incluidos

los tapones corona, las ta-

pas roscadas y los tapones

vertedores), cápsulas para

botellas, tapones roscados,

sobretapas, precintos y

demás accesorios para enva-

ses, de metales comunes:

8309 10 00 - Tapones corona............ 18 4,5 -

8309 90 - Los demás:

8309 90 10 -- Cápsulas para taponar o

para sobretaponer de plo-

mo; cápsulas para taponar

o para sobretaponer de a-

luminio con un diámetro

que exceda de 21 mm...... 18 5,9 -

8309 90 90 -- Los demás................ 18 4,5 -

8310 00 00 Placas indicadoras, placas

rótulo, placas de direccio-

nes y placas similares, ci-

fras, letras y signos diver-

sos, de metales comunes, con

exclusión de los de la par-

tida 9405................... 19 4,6 -

8311 Alambres, varillas, tubos,

placas, electrodos y artí-

culos similares, de metales

comunes o de carburos metá-

licos, recubiertos o relle-

nos de decapantes o de fun-

detes, para soldadura o de-

pósito de metal o de carbu-

ros metálicos; alambres y

varillas, de polvo de meta-

les comunes aglomerado, para

la metalización por proyec-

ción:

8311 10 - Electrodos recubiertos pa-

ra soldadura de arco, de

metales comunes:

8311 10 10 -- Electrodos para soldadu-

ra, con alma de hierro o

de acero, recubiertos con

materia refractaria...... 15 5,5 -

8311 10 90 -- Los demás................ 15 4,6 -

8311 20 00 - Alambre relleno para sol-

dadura de arco, de metales

comunes................... 15 4,6 -

8311 30 00 - Varillas recubiertas y a-

lambre relleno para soldar

al soplete, de metales co-

munes..................... 15 4,6 -

8311 90 00 - Los demás, incluidas las

partes.................... 15 4,6 -

SECCION XVI

MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1. Esta sección no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b) los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (partida 4204) o de peletería (partida 4303);

c) las canillas, carretes, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44, 48 o sección XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39, 48, o sección XV);

e) las correas transportadoras o de transmisión de materias textiles (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (partida 5911);

f) las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

h) los tubos de sondeo (partida 7304);

ij) las telas y correas sin fin, de alambres o de flejes metálicos (sección XV);

k) los artículos de los capítulos 82 u 83;

l) los artículos de la sección XVII;

m) los artículos del capítulo 90;

n) los artículos de relojería (capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos de la partida 9603 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45, 59, partidas 6804 o 6909);

p) los artículos del capítulo 95.

2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (con excepción de las partes de artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (con excepción de las partidas 8485 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517;

c) las demás partes se clasifican en las partidas 8545 u 8548.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

Notas complementarias

1. Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que éstas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con éstas.

2. El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

3. A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general A 2 a).

4. Los tractores que se presenten con máquinas, aparatos o artefactos de esta sección acoplados, seguirán su régimen propio (partida 8701), aunque el acoplamiento se haya realizado por medio de dispositivos especiales.

CAPITULO 84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS;

PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS

Notas

1. Se excluyen de este capítulo:

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

b) los aparatos y máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo 69);

c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);

d) los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

e) las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 8508 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509,

f) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 8401 a 8424, o bien en las partidas 8425 a 8480, se clasificarán en las partidas 8401 a 8424.

Sin embargo: no se clasifican en la partida 8419:

a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);

c) los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

d) las máquinas y aparatos para el tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (partida 8451);

e) los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria.

No se clasifican en la partida 8422:

a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472.

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 8456, o bien en una de las partidas 8457 a 8461, ambas inclusive, o en las partidas 8464 u 8465, se clasificarán en la partida 8456.

4. Sólo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado),

b) utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezales de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 8471, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento de información«:

a) las máquinas numéricas o digitales capaces de:

1) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y

4) realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento;

b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales.

B) Las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propia envoltura. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades;

b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

Estas unidades se clasifican también en la partida 8471 cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para el tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen en la partida 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasificarán en la partida 8482, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más del 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 7326.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 8479.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida 8479.

Nota de subpartida

1. La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

Nota complementaria

1. Sólo se consideran «motores para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8401 Reactores nucleares; elemen-

tos combustibles (cartuchos)

sin irradiar para reactores

nucleares; máquinas y apara-

tos para la separación iso-

tópica:

8401 10 00 - Reactores nucleares (Eura-

tom)...................... 10 6,1 -

8401 20 00 - Máquinas y aparatos para

la separación isotópica,

y sus partes (Euratom).... 11 4 -

8401 30 00 - Elementos combustibles

(cartuchos) sin irradiar

(Euratom)................. 10 5,7 gi F/S

8401 40 - Partes de reactores nu-

cleares (Euratom):

8401 40 10 -- De acero forjado......... 10 5,7 -

8401 40 90 -- Las demás................ 10 5,7 -

8402 Calderas de vapor (generado-

res de vapor), excepto las

de calefacción central pro-

yectadas para producir al

mismo tiempo agua caliente y

vapor a baja presión; calde-

ras denominadas «de agua so-

brecalentada»:

- Calderas de vapor:

8402 11 00 -- Calderas acuotubulares

con una producción de va-

por superior a 45 tonela-

das por hora............. 14 4,9 -

8402 12 00 -- Calderas acuotubulares

con una producción de va-

por inferior o igual a 45

toneladas por hora....... 14 4,9 -

8402 19 -- Las demás calderas de va-

por, incluidas las calde-

ras mixtas:

8402 19 10 --- Calderas de tubos de hu-

mo...................... 14 4,9 -

8402 19 90 --- Las demás............... 14 4,9 -

8402 20 00 - Calderas denominadas «de

agua sobrecalentada»...... 14 4,9 -

8402 90 00 - Partes.................... 14 4,9 -

8403 Calderas para calefacción

central, excepto las de la

partida 8402:

8403 10 - Calderas:

8403 10 10 -- De fundición............. 17 5 -

8403 10 90 -- Las demás................ 17 5 -

8403 90 - Partes:

8403 90 10 -- De fundición............. 17 5 -

8403 90 90 -- Las demás................ 17 5 -

8404 Aparatos auxiliares para las

calderas de las partidas

8402 u 8403 (por ejemplo:

economizadores, recalentado-

res, deshollinadores o recu-

peradores de gas); condensa-

dores para máquinas de va-

por:

8404 10 00 - Aparatos auxiliares para

las calderas de las parti-

das 8402 u 8403........... 14 5 -

8404 20 00 - Condensadores para máqui-

nas de vapor.............. 14 4,9 -

8404 90 00 - Partes.................... 14 5 -

8405 Generadores de gas pobre (de

gas de aire) o de gas de

agua, incluso con los depu-

radores; generadores de ace-

tileno y generadores simila-

les de gases, por vía húme-

da, incluso con los depura-

dores:

8405 10 00 - Generadores de gas pobre

(gas de aire) o de gas de

agua, incluso con los de-

puradores; generadores de

acetileno y generaodres

similares de gases, por

vía húmeda, incluso con

los depuradores........... 14 3,6 -

8405 90 00 - Partes.................... 14 3,6 -

8406 Turbinas de vapor:

- Turbinas:

8406 11 00 -- Para la propulsión de

barcos................... 13 4,5 -

8406 19 -- Las demás:

--- Turbinas de vapor de

agua para el impulso de

generadores eléctricos,

de potencia:

8406 19 11 --- No superior a 10 000 kW. 13 4,5 -

8406 19 13 --- Superior a 10 000 kW sin

exceder de 40 000 kW.... 13 4,5 -

*

8406 19 18 --- Superior a 40 000 kW.... 13 4,5 -

8406 19 90 --- Las demás............... 13 4,5 -

8406 90 - Partes:

8406 90 10 -- Alabes, paletas y rotores 13 4,5 -

8406 90 90 -- Los demás................ 13 4,5 -

8407 Motores de émbolo alternati-

vo o rotativo, de encendido

por chispa (motores de ex-

plosión):

8407 10 - Motores para la aviación:

8407 10 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles (1).......... 15 (2) exención p/st

8407 10 90 -- Los demás................ 15 (2) 3,5 p/st

- Motores para la propulsión

de barcos:

8407 21 -- Del tipo fueraborda:

*

8407 21 10 --- De cilindrada no supe-

rior a 325 cm3.......... 18 9,2 p/st

--- De cilindrada superior a

325 cm3:

8407 21 91 --- De potencia no superior

a 30 kW................. 18 6,4 p/st

8407 21 99 --- De potencia superior a

30 kW................... 18 6,4 p/st

8407 29 -- Los demás:

*

8407 29 20 --- De potencia no superior

a 200 kW................ 18 6,4 p/st

*

8407 29 80 --- De potencia superior a

200 kW.................. 18 6,4 p/st

- Motores de émbolo alterna-

tivo del tipo de los uti-

lizados para la propulsión

de vehículos del capítulo

87:

8407 31 00 -- De cilindrada inferior o

igual a 50 cm3........... 22 5,2 p/st

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones

previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

(2) La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Comunidad. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8407 32 -- De cilindrada superior a

50 cm3 pero inferior o

igual a 250 cm3:

8407 32 10 --- De cilindrada superior a

50 cm3 pero inferior o

igual a 125 cm3......... 22 5,2 p/st

8407 32 90 --- De cilindrada superior a

125 cm3 pero inferior o

igual a 250 cm3......... 22 5,2 p/st

8407 33 -- De cilindrada superior a

250 cm3 pero inferior o

igual a 1 000 cm3:

8407 33 10 --- Que se destinen a la in-

dustria de montaje; de

motocultores de la sub-

partida 8701 10 o de ve-

hículos automóviles de

las partidas 8703, 8704

y 8705 (1).............. 18 4,5 p/st

8407 33 90 --- Los demás............... 18 6,1 p/st

8407 34 -- De cilindrada superior a

1 000 cm3:

8407 34 10 --- Destinados a la indus-

tria de montaje:

de motocultores de la

subpartida 8701 10,

de vehículos automóvi-

les o de la partida

8703,

de vehículos automóviles

o de la partida 8704 con

motor de cilindrada in-

ferior a 2 800 cm3

o de vehículos automóvi-

les de la partida 8705

(1)..................... 18 4,5 p/st

--- Los demás:

8407 34 30 --- Usados.................. 18 6,4 p/st

--- Nuevos, de cilindrada:

8407 34 91 --- No superior a 1 500 cm3. 18 6,4 p/st

8407 34 99 --- Superior a 1 500 cm3.... 18 6,4 p/st

8407 90 - Los demás motores:

8407 90 10 -- De cilindrada no superior

a 250 cm3................ 22 5,2 p/st

-- De cilindrada superior a

250 cm3:

8407 90 50 --- Destinados a la indus-

tria de montaje:

de motocultores de la

subpartida 8701 10,

de vehículos automóvi-

les o de la partida

8703,

de vehículos automóviles

o de la partida 8704 con

motor de cilindrada in-

ferior a 2 800 cm3

o de vehículos automóvi-

les de la partida 8705

(1)..................... 18 4,5 p/st

--- Los demás:

*

8407 90 80 --- De potencia no superior

a 10 kW................. 18 6,4 p/st

*

8407 90 90 --- De potencia superior a

10 kW................... 18 6,4 p/st

8408 Motores de émbolo de encen-

dido por compresión (motores

diesel o semidiesel):

8408 10 - Motores para la propulsión

de barcos (1):

-- Usados:

*

8408 10 11 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 19 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

-- Nuevos, de potencia:

--- No superior a 15 kW:

*

8408 10 22 --- Destinadosa embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 24 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

--- Superior a 15 kW, sin

exceder de 50 kW:

*

8408 10 26 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 28 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

--- Superior a 50 kW, sin

exceder de 100 kW:

*

8408 10 31 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 39 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

--- Superior a 100 kW, sin

exceder de 200 kW:

*

8408 10 41 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 49 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

--- Superior a 200 kW, sin

exceder de 300 kW:

*

8408 10 51 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 59 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

--- Superior a 300 kW, sin

exceder de 500 kW:

*

8408 10 61 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 69 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

--- Superior a 500 kW, sin

exceder de 1 000 kW:

*

8408 10 71 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 79 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

--- Superior a 1 000 kW, sin

exceder de 5 000 kW:

*

8408 10 81 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 89 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

--- Superior a 5 000 kW:

*

8408 10 91 --- Destinados a embarcacio-

nes para la navegación

marítima de las partidas

8901 a 8906, a los re-

molcadores de la subpar-

tida 8904 00 10 y a los

barcos de guerra de la

subpartida 8906 00 10... 8 exencion p/st

*

8408 10 99 --- Los demás............... 8 4,8 p/st

8408 20 - Motores del tipo de los u-

tilizados para la propul-

sión de vehículos del ca-

pítulo 87:

8408 20 10 -- Destinados a la industria

de montaje:

de motocultores de la

subpartida 8701 10,

de vehículos automóvi-

les de la partida 8703,

de vehículos automóviles

de la partida 8704 con

motores de cilindrada

inferior a 2 500 cm3,

de vehículos automóvi-

les de la partida

8705 (1)................. 18 4,5 p/st

-- Los demás:

--- Para tractores agrícolas

o forestales, de ruedas,

de potencia:

8408 20 31 --- No superior a 50 kW..... 18 6,4 p/st

8408 20 35 --- Superior a 50 kW, sin

exceder de 100 kW....... 18 6,4 p/st

8408 20 37 --- Superior a 100 kW....... 18 6,4 p/st

--- Para los demás vehículos

del capítulo 87, de po-

tencia:

8408 20 51 --- No superior a 50 kW..... 18 6,4 p/st

8408 20 55 --- Superior a 50 kW, sin

exceder de 100 kW....... 18 6,4 p/st

8408 20 57 --- Superior a 100 kW, sin

exceder de 200 kW....... 18 6,4 p/st

8408 20 99 --- Superior a 200 kW....... 18 6,4 p/st

8408 90 - Los demás motores:

8408 90 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles (2).......... 18 exención p/st

-- Los demás:

8408 90 21 --- Para la propulsión de

vehículos ferroviarios.. 18 6,4 p/st

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

--- Los demás:

8408 90 29 --- Usados.................. 18 6,4 p/st

--- Nuevos, de potencia:

8408 90 31 --- No superior a 15 kW..... 18 6,4 p/st

8408 90 33 --- Superior a 15 kW, sin

exceder de 30 kW........ 18 6,4 p/st

8408 90 36 --- Superior a 30 kW, sin

exceder de 100 kW....... 18 6,4 p/st

8408 90 37 --- Superior a 100 kW, sin

exceder de 200 kW....... 18 6,4 p/st

8408 90 51 --- Superior a 200 kW, sin

exceder de 300 kW....... 18 6,4 p/st

8408 90 57 --- Superior a 300 kW, sin

exceder de 500 kW....... 18 6,4 p/st

8408 90 71 --- Superior a 500 kW, sin

exceder de 1 000 kW..... 18 6,4 p/st

8408 90 75 --- Superior a 1 000 kW, sin

exceder de 5 000 kW..... 18 6,4 p/st

8408 90 99 --- Superior a 5 000 kW..... 18 6,4 p/st

8409 Partes identificables como

destinadas, exclusiva o

principalmente, a los moto-

res de las partidas 8407 u

8408:

8409 10 - De motores para la avia-

ción:

8409 10 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 12 (2) exención -

8409 10 90 -- Los demás................ 12 (2) 1,7 -

- Las demás:

8409 91 00 -- Identificables como des-

tinadas, exclusiva o

principalmente, a los mo-

tores de émbolo de encen-

dido por chispa.......... 16 4,5 -

8409 99 00 -- Las demás................ 16 4,5 -

8410 Turbinas hidráulicas, ruedas

hidráulicas y sus regulado-

res:

- Turbinas y ruedas hidráu-

licas:

8410 11 00 -- De potencia inferior o

igual a 1 000 kW......... 15 6 -

8410 12 00 -- De potencia superior a

1 000 kW, pero inferior o

igual a 10 000 kW........ 15 6 -

8410 13 00 -- De potencia superior a

10 000 kW................ 15 6 -

8410 90 - Partes, incluidos los re-

guladores:

8410 90 10 -- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o

de acero................. 15 6 -

8410 90 90 -- Las demás................ 15 6 -

8411 Turborreactores, turbopro-

pulsores y demás turbinas de

gas:

- Turborreactores:

8411 11 -- De empuje inferior o

igual a 25 kN:

8411 11 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 (2) exención p/st

8411 11 90 --- Los demás............... 12 (2) 4,4 p/st

8411 12 -- De empuje superior a 25

kN:

--- Destinados a aeronaves

civiles (1):

8411 12 11 --- De empuje superior a

25 kN sin exceder de 44

kN...................... 12 (2) exención p/st

8411 12 13 --- De empuje superior a 44

kN sin exceder de 132 kN 12 (2) exención p/st

8411 12 19 --- De empuje superior a 132

kN...................... 12 (2) exención p/st

8411 12 90 --- Los demás............... 12 (2) 3,8 p/st

- Turbopropulsores:

8411 21 -- De potencia inferior o

igual a 1 100 kW:

8411 21 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 (2) exención p/st

8411 21 90 --- Los demás............... 15 (2) exención p/st

8411 22 -- De potencia superior a

1 100 kW:

--- Destinados a aeronaves

civiles (1):

8411 22 11 --- De potencia superior a

1 100 kW sin exceder de

3 730 kW................ 12 (2) exención p/st

8411 22 19 --- De potencia superior a

3 730 kW................ 12 (2) exención p/st

8411 22 90 --- Los demás............... 12 (2) 3,8 p/st

- Las demás turbinas de gas:

8411 81 -- De potencia inferior o

igual a 5 000 kW:

8411 81 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención p/st

8411 81 90 --- Las demás............... 14 5,5 p/st

8411 82 -- De potencia superior a

5 000 kW:

8411 82 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención p/st

--- Las demás:

8411 82 91 --- De potencia superior a

5 000 kW sin exceder de

20 000 kW............... 14 5,5 p/st

8411 82 93 --- De potencia superior a

20 000 kW sin exceder de

50 000 kW............... 14 5,5 p/st

8411 82 99 --- De potencia superior a

50 000 kW............... 14 5,5 p/st

- Partes:

8411 91 -- De turborreactores o de

turbopropulsores:

8411 91 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8411 91 90 --- Las demás............... 12 (2) 3,8 -

8411 99 -- Las demás:

8411 99 10 --- De turbinas de gas des-

tinadas a aeronaves ci-

viles (1)............... 14 exención -

8411 99 90 --- Las demás............... 14 5,2 -

8412 Los demás motores y máquinas

motrices:

8412 10 - Propulsores a reacción,

excepto los turborreacto-

res:

8412 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 12 (2) exención p/st

8412 10 90 -- Los demás................ 12 (2) 4 p/st

- Motores hidráulicos:

8412 21 -- Con movimiento rectilíneo

(émbolo):

8412 21 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 15 exención -

--- Los demás:

8412 21 91 --- Sistemas hidráulicos.... 15 5,3 -

8412 21 99 --- Los demás............... 15 5,3 -

8412 29 -- Los demás:

8412 29 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 15 exención -

--- Los demás:

8412 29 50 --- Sistemas hidráulicos.... 14 6,4 -

--- Los demás:

8412 29 91 --- Motores oleohidráulicos. 14 6,4 -

8412 29 99 --- Los demás............... 14 6,4 -

- Motores neumáticos:

8412 31 -- Con movimiento rectilíneo

(émbolo):

8412 31 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8412 31 90 --- Los demás............... 14 6,4 -

8412 39 -- Los demás:

8412 39 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8412 39 90 --- Los demás............... 14 6,4 -

8412 80 - Los demás:

8412 80 10 -- Máquinas de vapor de agua

o de otros vapores....... 13 4,5 -

-- Los demás:

8412 80 91 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8412 80 99 --- Los demás............... 14 6,4 -

8412 90 - Partes:

8412 90 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 14 exención -

-- Las demás:

8412 90 30 --- De propulsores a reac-

ción deistintos de los

turborreactores......... 12 (2) 3,4 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

(2) La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Comunidad. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8412 90 50 --- De motores hidráulicos.. 15 5,3 -

8412 90 90 --- Las demás............... 14 4,9 -

8413 Bombas para líquidos, inclu-

so con dispositivo medidor;

elevadores de líquidos:

- Bombas con dispositivo me-

didor o proyectadas para

llevarlo:

8413 11 00 -- Bombas para distribución

de carburantes o lubri-

cantes, del tipo de las

utilizadas en las gasoli-

neras, estaciones de ser-

vicio o garajes.......... 15 4 p/st

8413 19 -- Las demás:

8413 19 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención -

8413 19 90 --- Las demás............... 15 4 p/st

8413 20 - Bombas manuales, excepto

las de las subpartidas

8413 11 u 8413 19:

8413 20 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

8413 20 90 -- Las demás................ 12 3,5 p/st

8413 30 - Bombas de carburante, de

aceite o de refrigerante

para motores de encendi-

do por chispa o por com-

presión:

8413 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Las demás:

*

8413 30 91 --- Bombas de inyección..... 12 3,5 p/st

*

8413 30 99 --- Las demás............... 12 3,5 p/st

8413 40 00 - Bombas para hormigón...... 12 3,4 p/st

8413 50 - Las demás bombas volumé-

tricas alternativas:

8413 50 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Las demás:

8413 50 30 --- Conjuntos hidráulicos... 12 3,5 -

8413 50 50 --- Bombas dosificadoras.... 12 3,5 p/st

--- Las demás:

--- Bombas de émbolo:

8413 50 71 --- Bombas oleohidráulicas.. 12 3,5 p/st

8413 50 79 --- Las demás............... 12 3,5 p/st

8413 50 90 --- Las demás............... 12 3,5 p/st

8413 60 - Las demás bombas volumé-

tricas rotativas:

8413 60 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Las demás:

8413 60 30 --- Conjuntos hidráulicos... 12 3,5 -

--- Las demás:

--- Bombas de engranajes:

8413 60 41 --- Bombas oleohidráulicas.. 12 3,5 p/st

8413 60 49 --- Las demás............... 12 3,5 p/st

--- Bombas de paletas condu-

cidas:

8413 60 51 --- Bombas oleohidráulicas.. 12 3,5 p/st

8413 60 59 --- Las demás............... 12 3,5 p/st

8413 60 60 --- De tornillo helicoidal.. 12 3,5 p/st

8413 60 90 --- Las demás............... 12 3,5 p/st

8413 70 - Las demás bombas centrí-

fugas:

8413 70 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Las demás:

--- Sumergibles:

8413 70 21 --- Monocelulares........... 12 3,5 p/st

8413 70 29 --- Multicelulares.......... 12 3,5 p/st

8413 70 30 --- Para calefacción central

y de agua caliente...... 12 3,5 p/st

--- Las demás, con tubería

de impulsión de diáme-

tro:

8413 70 40 --- No superior a 15 mm..... 12 3,5 p/st

--- Superior a 15 mm:

8413 70 50 --- De rodetes acanalados y

las de canal lateral.... 12 3,5 p/st

--- De rueda radial:

--- Monocelulares:

--- De flujo sencillo:

8413 70 61 --- Monobloques............. 12 3,5 p/st

8413 70 69 --- Las demás............... 12 3,5 p/st

8413 70 70 --- De flujo múltiple....... 12 3,5 p/st

8413 70 80 --- Multicelulares.......... 12 3,5 p/st

--- Las demás bombas centrí-

fugas:

8413 70 91 --- Monocelulares........... 12 3,5 p/st

8413 70 99 --- Multicelulares.......... 12 3,5 p/st

- Las demás bombas; elevado-

res de líquidos:

8413 81 -- Bombas:

8413 81 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención -

8413 81 90 --- Las demás............... 12 3,5 p/st

8413 82 00 -- Elevadores de líquidos... 14 3,6 p/st

- Partes:

8413 91 -- De bombas:

8413 91 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención -

8413 91 90 --- Las demás............... 12 3,5 -

8413 92 00 -- De elevadores de líquidos 14 3,6 -

8414 Bombas de aire o de vacío,

compresores de aire o de

otros gases y ventiladores;

campanas aspirantes para ex-

tracción o reciclado, con

ventilador, incluso con fil-

tro:

8414 10 - Bombas de vacío:

8414 10 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Las demás:

8414 10 30 --- De pistón rotativo, de

paletas, moleculares y

bombas Roots............ 12 3,9 p/st

--- Las demás:

8414 10 50 --- De difusión, criostáti-

cas y de absorción...... 12 3,9 p/st

8414 10 90 --- Las demás............... 12 3,9 p/st

8414 20 - Bombas de aire, de mano o

de pedal:

8414 20 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Las demás:

8414 20 91 --- Bombas de mano para bi-

cicletas................ 16 3,9 p/st

8414 20 99 --- Las demás............... 16 4 p/st

8414 30 - Compresores del tipo de

los utilizados en los e-

quipos frigoríficos:

8414 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Los demás:

8414 30 30 --- De potencia no superior

a 0,4 kW................ 12 4 p/st

--- De potencia superior a

0,4 kW:

8414 30 91 --- Herméticos o semihermé-

ticos................... 12 4 p/st

8414 30 99 --- Los demás............... 12 4 p/st

8414 40 - Compresores de aire monta-

dos en chasis remolcable

de ruedas:

8414 40 10 -- De un caudal por minuto

no superior a 2 m3....... 12 4 p/st

8414 40 90 -- De un caudal por minuto

superior a 2 m3.......... 12 4 p/st

- Ventiladores:

8414 51 -- Ventiladores de mesa, de

pie, de pared, de techo,

de tejado o de ventana,

con motor eléctrico in-

corporado de potencia in-

ferior o igual a 125 W:

8414 51 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 13 exención -

8414 51 90 --- Los demás............... 19 4,7 p/st

8414 59 -- Los demás:

8414 59 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 13 exención -

--- Los demás:

8414 59 30 --- Axiales................. 13 4,1 p/st

8414 59 50 --- Centrífugos............. 13 4,1 p/st

8414 59 90 --- Los demás............... 13 4,1 p/st

8414 60 00 - Campanas aspirantes en las

que el mayor lado horizon-

tal sea inferior o igual a

120 cm.................... 19 4,6 p/st

8414 80 - Los demás:

8414 80 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Los demás:

--- Turbocompresores:

8414 80 21 --- Monocelulares........... 12 4 p/st

8414 80 29 --- Multicelulares.......... 12 4 p/st

--- Compresores volumétricos

alternativos que puedan

suministrar una sobre-

presión:

--- No superior a 15 bar,

con un caudal por hora:

8414 80 31 --- No superior a 60 m3..... 12 4 p/st

8414 80 39 --- Superior a 60 m3........ 12 4 p/st

--- Superior a 15 bar, con

un caudal por hora:

8414 80 41 --- No superior a 120 m3.... 12 4 p/st

8414 80 49 --- Superior a 120 m3....... 12 4 p/st

--- Compresores volumétricos

rotativos:

8414 80 60 --- De un solo eje.......... 12 4 p/st

--- De varios ejes:

8414 80 71 --- De tornillo............. 12 4 p/st

8414 80 79 --- Los demás............... 12 4 p/st

8414 80 90 --- Los demás............... 12 4 p/st

8414 90 - Partes:

8414 90 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

8414 90 90 -- Las demás................ 12 4 -

8415 Acondicionadores de aire que

contengan un ventilador con

motor y los dispositivos

adecuados para modificar la

temperatura y la humedad,

aunque no regulen separada-

mente el grado higrométrico:

8415 10 00 - Para empotrar o para ven-

tanas, formando un solo

cuerpo.................... 13 3,5 -

- Los demás:

8415 81 -- Con equipo de enfriamien-

to y válvula de inversión

del ciclo térmico:

8415 81 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención -

8415 81 90 --- Los demás............... 12 4,8 -

8415 82 -- Los demás, con equipo de

enfriamiento:

8415 82 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención -

8415 82 90 --- Los demás............... 12 4,8 -

8415 83 -- Sin equipo de enfriamien-

to:

8415 83 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención -

8415 83 90 --- Los demás............... 12 4,8 -

8415 90 - Partes:

8415 90 10 -- De acondicionadores de

aire de las subpartidas

8415 81, 8415 82 u

8415 83, destinados a

aeronaves civiles (1).... 12 exención -

8415 90 90 -- Las demás................ 12 4,8 -

8416 Quemadores para la ali-

mentación de hogares, de

combustibles líquidos,

sólidos pulverizados o

gases; hogares automáti-

cos, incluidos los ante-

hogares, las parrillas

mecánicas, los dispositi-

vos mecánicos para la

evacuación de cenizas y

dispositivos similares:

8416 10 - Quemadores de combustibles

líquidos:

8416 10 10 -- Con dispositivo automáti-

co de control, montado... 14 3,6 p/st

8416 10 90 -- Los demás................ 14 3,6 p/st

8416 20 00 - Los demás quemadores, in-

cluidos los mixtos........ 14 3,6 -

8416 30 00 - Hogares automáticos, in-

cluidos los antehogares,

las parrillas mecánicas,

los dispositivos mecáni-

cos para la evacuación de

cenizas y dispositivos si-

milares................... 14 3,6 -

8416 90 00 - Partes.................... 14 3,6 -

8417 Hornos industriales o de la-

boratorio, que no sean eléc-

tricos, incluidos los inci-

neradores:

8417 10 00 - Hornos para tostación, fu-

sión u otros tratamientos

térmicos de los minerales

o de los metales.......... 14 3,6 -

8417 20 - Hornos de panadería, de

pastelería o de gallete-

ría:

8417 20 10 -- Hornos de túnel.......... 14 3,6 -

8417 20 90 -- Los demás................ 14 3,6 -

8417 80 - Los demás:

8417 80 10 -- Hornos para la indinera-

ción de basuras.......... 14 3,6 -

8417 80 90 -- Los demás................ 14 3,6 -

8417 90 00 - Partes.................... 14 3,6 -

8418 Refrigeradores, congelado-

res-conservadores y demás

material, máquinas y apara-

tos para la producción de

frío, aunque no sean eléc-

tricos; bombas de calor,

excepto los acondicionado-

res de aire de la partida

8415:

8418 10 - Combinaciones de refrige-

rador y congelador-conser-

vador con puestas exterio-

res separadas:

8418 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 13 exención -

-- Los demás:

*

8418 10 91 --- De capacidad superior a

340 litros.............. 13 3,4 p/st

*

8418 10 99 --- Los demás............... 13 3,4 p/st

- Refrigeradores domésticos:

8418 21 -- De compresión:

8418 21 10 --- De capacidad superior a

340 litros.............. 13 2,7 p/st

--- Los demás:

8418 21 51 --- Modelos de mesa......... 13 3,5 p/st

8418 21 59 --- De empotrar............. 13 3,4 p/st

--- Los demás, de capacidad:

8418 21 91 --- No superior a 250 litros

sin exceder de 340 li-

tros.................... 13 3,5 p/st

8418 21 99 --- Superior a 250 litros

sin exceder de 340 li-

tros.................... 13 3,4 p/st

8418 22 00 -- De absorción, electricos. 13 3,5 p/st

8418 29 00 -- Los demás................ 13 3,5 p/st

8418 30 - Congeladores-conservadores

horizontales del tipo

arca, de capacidad infe-

rior o igual a 800 litros:

8418 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 13 exención -

-- Los demás:

8418 30 91 --- De capacidad no superior

a 400 litros............ 13 3,5 p/st

8418 30 99 --- De capacidad superior a

400 litros sin exceder

de 800 litros........... 13 3,5 p/st

8418 40 - Congeladores-conservadores

verticales del tipo arma-

rio, de capacidad inferior

o igual a 900 litros:

8418 40 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 13 exención -

-- Los demás:

8418 40 91 --- De capacidad no superior

a 250 litros............ 13 3,5 p/st

8418 40 99 --- De capacidad superior a

250 litros, sin exceder

de 900 litros........... 13 3,5 p/st

8418 50 - Los demás armarios, arcas,

vitrinas, mostradores y

muebles similares para la

producción de frío:

-- Muebles vitrina y muebles

mostrador frigorífico

(con grupo frigorífico o

evaporador incorporado):

8418 50 11 --- Para productos congela-

dos..................... 13 3,5 p/st

8418 50 19 --- Los demás............... 13 3,5 p/st

-- Los demás muebles frigo-

ríficos:

8418 50 91 --- Congeladores-conservado-

res, excepto los de las

subpartidas 8418 30 y

8418 40................. 13 3,5 p/st

8418 50 99 --- Los demás............... 13 3,5 p/st

- Los demás materiales, má-

quinas y aparatos para la

producción de frío; bombas

de calor:

8418 61 -- Grupos frigoríficos de

compresión en los que el

condensador esté consti-

tuido por un intercambia-

dos de calor:

8418 61 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 13 exención -

8418 61 90 --- Los demás............... 13 3,5 -

8418 69 -- Los demás:

8418 69 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 13 exención -

--- Los demás:

8418 69 91 --- Bombas de calor, de ab-

sorción................. 13 3,5 -

8418 69 99 --- Los demás............... 13 3,5 -

- Partes:

8418 91 00 -- Muebles proyectados para

incorporarles un equipo

de producción de frío.... 13 3,5 -

8418 99 -- Las demás:

8418 99 10 --- Evaporadores y condensa-

dores, excepto los de

aparatos de uso domésti-

co...................... 13 2,5 -

8418 99 90 --- Las demás............... 13 3,5 -

8419 Aparatos y dispositivos,

aunque se calienten eléctri-

camente, para el tratamiento

de materias mediante opera-

ciones que impliquen un cam-

bio de temperatura, tales

como calentado, cocción, to-

rrefacción, destilación,

rectificación, esteriliza-

ción, pasterización, secado,

evaporación, vaporización,

condensación o enfriamiento,

excepto los aparatos domés-

ticos; calentadores de agua

de calentamiento instantá-

neo o de acumulación, ex-

cepto los eléctricos:

- Calentadores de agua de

calentamiento instantáneo

o de acumulación, excepto

los eléctricos:

8419 11 00 -- De calentamiento instan-

táneo, de gas............ 15 4 -

8419 19 00 -- Los demás................ 15 4 -

8419 20 00 - Esterilizadores médico-

quirúrgicos o de labora-

torio..................... 17 4,5 -

- Secadores:

8419 31 00 -- Para productos agrícolas. 14 3,6 -

8419 32 00 -- Para la madera, pasta pa-

ra papel, papel o cartón. 14 3,6 -

8419 39 00 -- Los demás................ 14 3,6 -

8419 40 00 - Aparatos de destilación o

de rectificación.......... 14 3,6 -

8419 50 - Intercambiadores de calor:

8419 50 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 11 exención -

8419 50 90 -- Los demás................ 11 3,1 -

8419 60 00 - Aparatos y dispositivos

para licuefacción de aire

u otros gases............. 14 3,6 -

- Los demás aparatos y dis-

positivos:

8419 81 -- Para la preparación de

bebidas calientes o para

la cocción o el calenta-

miento de alimentos:

8419 81 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 18 execión -

--- Los demás:

8419 81 91 --- Cafeteras y demás apara-

tos para la preparación

de café y de otras bebi-

das calientes........... 18 5,2 -

8419 81 99 --- Los demás............... 14 3,6 -

8419 89 -- Los demás:

8419 89 10 --- Aparatos y dispositivos

de enfriamiento por re-

torno de agua, en los

que el intercambio tér-

mico no se realice a

través de una pared..... 14 3,8 -

*

8419 89 15 --- Aparatos y dispositivos

para el calentamiento

rápido de discos

(obleas) semiconductores 14 exención -

*

8419 89 20 --- Aparatos y dispositivos

para la deposición quí-

mica de vapor en discos

(obleas) semiconductores 14 exención -

*

8419 89 25 --- Aparatos y dispositivos

para la deposición fí-

sica de vapor mediante

haces electrónicos o por

evaporación en discos

(obleas) semiconductores 14 exención -

8419 89 30 --- Aparatos y dispositivos

para el metalizado al

vacío................... 14 3,8 -

*

8419 89 95 --- Los demás............... 14 3,8 -

8419 90 - Partes:

8419 90 10 -- De cambiadores de calor,

destinados a aeronaves

civiles (1).............. 14 exención -

*

8419 90 20 -- De esterilizaciones de la

subpartida 8419 20 00.... 14 3,6 -

*

8419 90 95 -- Las demás................ 14 3,8 -

8420 Calandrias y laminadores,

excepto los de metales o vi-

drio, y cilindros para estas

máquinas:

8420 10 - Calandrias y laminadores:

8420 10 10 -- Del tipo de las utiliza-

das en la industria tex-

til...................... 13 3,4 -

8420 10 30 -- Del tipo de las utiliza-

das en la industria del

papel.................... 13 3,4 -

8420 10 50 -- Del tipo de las utiliza-

das en las industrias del

caucho o de materias

plásticas................ 13 3,4 -

8420 10 90 -- Los demás................ 13 3,4 -

- Partes:

8420 91 -- Cilindros:

8420 91 10 --- De fundición............ 13 3,4 -

8420 91 30 --- De acero forjado........ 13 3,5 -

8420 91 90 --- Los demás............... 13 3,5 -

8420 99 00 -- Las demás................ 13 3,5 -

8421 Centrifugadoras y secadoras

centrífugas; aparatos para

filtrar o depurar líquidos

o gases:

- Centrifugadoras y secado-

ras centrífugas:

8421 11 00 -- Desnatadoras............. 13 3,5 -

8421 12 00 -- Secadoras de ropa........ 18 4,8 p/st

8421 19 -- Las demás:

8421 19 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 15 exención -

--- Las demás:

8421 19 91 --- Centrifugadoras del tipo

de las utilizadas en los

laboratorios............ 13 3,3 -

*

8421 19 93 --- Centrifugadoras para el

revestimiento de discos

(obleas) semiconductores

con emulsiones fotográ-

ficas................... 13 exención -

*

8421 19 98 --- Las demás............... 13 3 -

- Aparatos para filtrar o

depurar líquidos:

8421 21 -- Para filtrar o depurar

agua:

8421 21 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 15 exención -

8421 21 90 --- Los demás............... 15 3,9 -

8421 22 00 -- Para filtrar o depurar

las demás bebidas........ 15 3,9 -

8421 23 -- Para filtrar el aceite

en los motores de encen-

dido por chispa o por

compresión:

8421 23 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 15 exención -

8421 23 90 --- Los demás............... 15 3,9 -

8421 29 -- Los demás:

8421 29 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 15 exención -

8421 29 90 --- Los demás............... 15 3,9 -

- Aparatos para filtrar o

depurar gases:

8421 31 -- Filtros de entrada de

aire para motores de en-

cendido por chispa o por

compresión:

8421 31 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 15 exención -

8421 31 90 --- Los demás............... 15 3,9 -

8421 39 -- Los demás:

8421 39 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 15 exención -

--- Los demás:

8421 39 30 --- Aparatos para filtrar o

depurar el aire......... 15 3,9 -

--- Aparatos para filtrar o

depurar otros gases:

8421 39 51 --- Por procedimiento húme-

do...................... 15 3,9 -

8421 39 55 --- Por procedimiento elec-

trostático.............. 15 3,9 -

8421 39 71 --- Por procedimiento cata-

lítico.................. 15 3,9 -

8421 39 75 --- Por procedimiento térmi-

co...................... 15 3,9 -

8421 39 99 --- Los demás............... 15 3,9 -

- Partes:

8421 91 00 -- De centrifugadoras y de

secadoras centrífugas.... 13 3,4 -

8421 99 00 -- Las demás................ 15 3,9 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8422 Lavavajillas; máquinas y

aparatos para limpiar o se-

car botellas y demás reci-

pientes; máquinas y aparatos

para llenar, cerrar, capsu-

lar o etiquetar botellas,

cajas, sacos y demás conti-

nentes; máquinas y aparatos

para empaquetar o envasar

mercancías; máquinas y apa-

ratos para gasificar bebi-

das:

- Lavavajillas:

8422 11 00 -- Domésticos............... 18 4,5 p/st

8422 19 00 -- Los demás................ 18 3,1 p/st

8422 20 00 - Máquinas y aparatos para

limpiar o secar botellas

y demás recipientes....... 13 3,1 -

8422 30 00 - Máquinas y aparatos para

llenar, cerrar, capsular o

etiquetar botellas, cajas,

sacos y demás continentes;

máquinas y aparatos para

gasificar bebidas......... 13 3,1 -

8422 40 00 - Máquinas y aparatos para

empaquetar o envasar mer-

cancías................... 13 3,1 -

8422 90 - Partes:

8422 90 10 -- De lavavajillas.......... 15 3,1 -

8422 90 90 -- Las demás................ 15 3,1 -

8423 Aparatos e instrumentos para

pesar, incluidas las báscu-

las y balanzas para la com-

probación de piezas fabrica-

das, con exclusión de las

balanzas sensibles a un peso

inferior o igual a 5 cg; pe-

sas para toda clase de ba-

lanzas:

8423 10 - De personas, incluidos los

pesabebés; balanzas domés-

ticas:

8423 10 10 -- Balanzas domésticas...... 15 3,9 p/st

8423 10 90 -- Las demás................ 15 3,9 p/st

8423 20 00 - Básculas de pesada conti-

nua sobre transportadores. 15 3,9 p/st

8423 30 00 - Básculas de pesada cons-

tante y básculas y balan-

zas ensacadoras o dosifi-

cadoras................... 15 3,9 p/st

- Los demás aparatos e ins-

trumentos para pesar:

8423 81 -- Con capacidad no superior

a 30 kg:

8423 81 10 --- Instrumentos de control

por referencia a un peso

predeterminado, de fun-

cionamiento automático,

incluidas las clasifica-

doras ponderales........ 15 3,9 p/st

8423 81 30 --- Aparatos e instrumentos

para pesar y etiquetar

productos preenvasados.. 15 3,9 p/st

8423 81 50 --- Balanzas de tienda...... 15 3,9 p/st

8423 81 90 --- Los demás............... 15 3,9 p/st

8423 82 -- Con capacidad superior a

30 kg pero inferior o

igual a 5 000 kg:

8423 82 10 --- Instrumentos de control

por referencia a un peso

determinado, de funcio-

namiento automático, in-

cluidas las clasificado-

ras ponderales.......... 15 3,9 p/st

*

8423 82 90 --- Los demás, con una capa-

cidad de pesada......... 15 3,9 p/st

8423 89 -- Los demás:

8423 89 10 --- Básculas puente......... 15 3,9 p/st

8423 89 90 --- Los demás............... 15 3,9 p/st

8423 90 00 - Pesas para toda clase de

balanzas; partes de apara-

tos o instrumentos para

pesar..................... 15 3,9 -

8424 Aparatos mecánicos (incluso

manuales) para proyectar,

dispersar o pulverizas mate-

rias líquidas o en polvo;

extintores, incluso carga-

dos; pistolas aerográficas

y aparatos similares; má-

quinas y aparatos de chorro

de arena, de chorro de vapor

y aparatos de chorro simila-

res:

8424 10 - Extintores, incluso carga-

dos:

8424 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 12 exención -

-- Los demás:

8424 10 91 --- De peso inferior o igual

a 21 kg................. 12 3,9 -

8424 10 99 --- Los demás............... 12 3,9 -

*

8424 20 00 - Pistolas aerográficas y

aparatos similares........ 12 3,9 -

8424 30 - Máquinas y aparatos de

chorro de arena, de chorro

de vapor y aparatos de

chorro similares:

-- Aparatos para limpieza

con agua, con motor in-

corporado:

8424 30 01 --- Con dispositivos de ca-

lentamiento............. 12 3,9 p/st

--- Los demás, con una po-

tencia de motor:

8424 30 05 --- No superior a 7,5 kW.... 12 3,9 p/st

8424 30 09 --- Superior a 7,5 kW....... 12 3,9 p/st

-- Los demás máquinas y apa-

ratos:

8424 30 10 --- De aire comprimido...... 12 3,9 -

8424 30 90 --- Los demás............... 12 3,9 -

- Los demás aparatos:

8424 81 -- Para la agricultura o la

horticultura:

8424 81 10 --- Aparatos de riego....... 12 3,9 -

--- Los demás:

--- Aparatos portátiles:

8424 81 31 --- Sin motor............... 12 3,9 p/st

8424 81 39 --- Con motor............... 12 3,9 p/st

--- Los demás:

8424 81 91 --- Pulverizadores y espol-

voreadores diseñados

para que los lleve o

arrastre un tractor..... 12 3,9 p/st

8424 81 99 --- Los demás............... 12 3,9 p/st

8424 89 -- Los demás:

*

8424 89 20 --- Pulverizadores para ata-

car químicamente, desnu-

dar o limpiar los discos

(obleas) semiconductores 12 exención -

*

8424 89 80 --- Los demás............... 12 3,9 -

8424 90 00 - Partes.................... 12 3,9 -

8425 Polipastos; tornos y cabres-

trantes; gatos:

- Polipastos:

8425 11 -- Con motor eléctrico:

8425 11 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8425 11 90 --- Los demás............... 14 3,3 p/st

8425 19 -- Los demás:

8425 19 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

--- Los demás:

8425 19 91 --- Accionados a mano, de

cadena.................. 14 3,3 p/st

8425 19 99 --- Los demás............... 14 3,3 -

8425 20 00 - Tornos para el ascenso y

descenso de jaulas o de

montacargas en los pozos

de minas; tornos especial-

mente proyectados para el

interior de las minas..... 14 3,3 -

- Los demás tornos; cabres-

tantes:

8425 31 -- Con motor eléctrico:

8425 31 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8425 31 90 --- Los demás............... 14 3,3 p/st

8425 39 -- Los demás:

8425 39 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

--- Los demás:

8425 39 91 --- Con motor de encendido

por chispa o por compre-

sión.................... 14 3,3 p/st

8425 39 99 --- Los demás............... 14 3,3 -

- Gatos:

8425 41 00 -- Elevadores fijos para

vehículos, del tipo de

los utilizados en los ga-

rages.................... 14 3,3 p/st

8425 42 -- Los demás gatos hidráuli-

cos:

8425 42 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8425 42 90 --- Los demás............... 14 3,3 p/st

8425 49 -- Los demás:

8425 49 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8425 49 90 --- Los demás............... 14 3,3 -

8426 Grúas y cables aéreos

(«blondines»); puentes ro-

dantes, pórticos de descar-

ga o de manipulación, puen-

tes grúa, carretillas puente

y carretillas grúa:

- Puentes rodantes, pórticos

de descarga, vigas rodan-

tes, puentes grúa, pórti-

cos móviles sobre neumáti-

cos y carretillas puente:

8426 11 00 -- Puentes rodantes, con so-

porte fijo............... 14 3,3 -

8426 12 00 -- Pórticos móviles sobre

neumáticos y carretillas

puente................... 14 4,1 -

8426 19 00 -- Los demás................ 14 3,3 -

8426 20 00 - Grúas de torre............ 14 3,3 -

8426 30 00 - Grúas de pórticos......... 14 3,3 -

- Las demás máquinas y apa-

ratos, autopropulsados:

8426 41 00 -- Sobre neumáticos......... 14 4,6 -

8426 49 00 -- Los demás................ 14 3,3 -

- Las demás máquinas y apa-

ratos:

8426 91 -- Proyectados para montar-

los en un vehículo de ca-

rretera:

8426 91 10 --- Grúas hidráulicas para

la carga o descarga del

vehículo................ 14 3,3 p/st

8426 91 90 --- Los demás............... 14 3,3 -

8426 99 -- Los demás:

8426 99 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8426 99 90 --- Los demás............... 14 3,3 -

8427 Carretillas apiladoras; las

demás carretillas de manipu-

lación con un dispositivo de

elevación:

8427 10 - Carretillas autopropulsa-

das con motor eléctrico:

8427 10 10 -- Que eleven a una altura

de 1 m o más............. 16 4,8 p/st

8427 10 90 -- Las demás................ 16 4,8 p/st

8427 20 - Las demás carretillas

autopropulsadas:

-- Que eleven a una altura

de 1 m o más:

8427 20 11 --- Carretillas elevadoras

todo terreno............ 16 4,8 p/st

8427 20 19 --- Las demás............... 16 4,8 p/st

8427 20 90 -- Las demás................ 16 4,8 p/st

8427 90 00 - Las demás carretillas..... 14 4 p/st

8428 Las demás máquinas y apara-

tos de elevación, carga,

descarga o manipulación (por

ejemplo: ascensores, escale-

ras mecánicas, transportado-

res o teleféricos):

8428 10 - Ascensores y montacargas:

8428 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 14 exención -

-- Los demás:

8428 10 91 --- Eléctricos.............. 14 3,3 -

8428 10 99 --- Los demás............... 14 3,3 -

8428 20 - Aparatos elevadores o

transportadores, neumáti-

cos:

8428 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 14 exención -

-- Los demás:

8428 20 30 --- Especialmente diseñados

para explotaciones agrí-

colas................... 14 3,3 -

--- Los demás:

8428 20 91 --- Para productos a granel. 14 3,3 -

8428 20 99 --- Los demás............... 14 3,3 -

- Los demás aparatos eleva-

dores o transportadores,

de acción continua, para

mercancías:

8428 31 00 -- Especialmente proyectados

para el interior de las

minas o para otros traba-

jos subterráneos......... 14 3,3 -

8428 32 00 -- Los demás, de cuchara.... 14 3,3 -

8428 33 -- Los demás, de banda o co-

rrea:

8428 33 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

8428 33 90 --- Los demás............... 14 3,3 -

8428 39 -- Los demás:

8428 39 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 14 exención -

--- Los demás:

8428 39 91 --- Transportadores de rodi-

llos o cilindros........ 14 3,3 -

*

8428 39 93 --- Máquinas automáticas

para el transporte, ma-

nipulación y almacena-

miento de discos

(obleas) semiconducto-

res, casetes de discos,

cajas de discos y cual-

quier otro material para

dispositivos semiconduc-

tores................... 14 exención -

*

8428 39 98 --- Los demás............... 14 3,3 -

8428 40 00 - Escaleras mecánicas y pa-

sillos móviles............ 14 3,3 -

8428 50 00 - Empujadores de vagonetas,

carros transbordadores,

basculadores y volteadores

de vagones, vagonetas,

etc, e instalaciones simi-

lares para la manipulación

de material móvil sobre

carriles.................. 14 3,3 -

8428 60 00 - Teleféricos (incluidos los

telesillas y los te-

lesquís); mecanismos de

tracción para funiculares. 14 3,3 -

8428 90 - Las demás máquinas y apa-

ratos:

8428 90 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 14 exención -

-- Los demás:

8428 90 30 --- Máquinas para laminado-

res: caminos de rodillos

para el transporte de

productos, volteadores y

manipuladores de lingo-

tes, de bolas, de barras

y de planchas........... 14 4,5 -

--- Los demás:

8428 90 50 --- Enhornadores para altos

hornos o para hornos in-

dustriales; manipulado-

res de forjas........... 14 3,3 -

--- Cargadores especialmen-

te diseñados para explo-

taciones agrícolas:

8428 90 71 --- Diseñados para montar en

tractores agrícolas..... 14 3,3 -

8428 90 79 --- Los demás............... 14 3,3 -

--- Los demás:

8428 90 91 --- Paleadoras y recogedoras

mecánicas............... 14 3,3 -

8428 90 99 --- Los demás............... 14 3,3 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8429 Topadoras, incluso las angu-

lares, niveladoras, traí-

llas, palas mecánicas, ex-

cavadoras, cargadoras, palas

cargadoras, apisonadoras y

rodillos apisonadores, auto-

propulsados:

- Topadoras, incluso las an-

gulares:

8429 11 00 -- De orugas................ 15 5,2 p/st

8429 19 00 -- Las demás................ 15 5,2 p/st

8429 20 00 - Niveladoras............... 15 5,2 p/st

8429 30 00 - Traíllas.................. 15 4,6 p/st

8429 40 - Apisonadoras y rodillos

apisonadores:

-- Rodillos apisonadores:

8429 40 10 --- Rodillos vibrantes...... 13 3 p/st

*

8429 40 30 --- Los demás............... 13 3 p/st

8429 40 90 -- Apisonadoras............. 15 5,2 p/st

- Palas mecánicas, excavado-

ras, cargadoras y palas

cargadoras:

8429 51 -- Cargadoras y palas carga-

doras de carga frontal:

8429 51 10 --- Cargadoras especialmente

diseñadas para el inte-

rior de minas u otros

trabajos subterráneos... 15 4,8 -

--- Las demás:

*

8429 51 91 --- Cargadoras de orugas.... 15 4,8 p/st

*

8429 51 99 --- Las demás............... 15 4,8 p/st

8429 52 -- Máquinas cuya superes-

tructura pueda girar

360º:

*

8429 52 10 --- Excavadoras de orugas... 15 5,2 p/st

*

8429 52 90 --- Las demás............... 15 5,2 p/st

8429 59 00 -- Las demás................ 15 5,2 p/st

8430 Las demás máquinas y apara-

tos de explanación, nivela-

ción, escarificación, exca-

vación, compactación, ex-

tracción o perforación del

suelo o de minerales; marti-

netes y máquinas para arran-

car pilotes; quitanieves:

8430 10 00 - Martinetes y máquinas para

arrancar pilotes.......... 15 4,1 p/st

8430 20 00 - Quitanieves............... 15 4,1 p/st

- Cortadoras, arrancadoras y

máquinas para hacer túne-

les o galerías:

8430 31 00 -- Autopropulsadas.......... 15 5,2 -

8430 39 00 -- Las demás................ 14 3,3 -

- Las demás máquinas de son-

deo o de perforación:

8430 41 00 -- Autopropulsadas.......... 15 5,2 -

8430 49 00 -- Las demás................ 9 2,3 -

8430 50 00 - Las demás máquinas y apa-

ratos, autopropulsados.... 15 5,2 -

- Las demás máquinas y apa-

ratos, sin propulsión:

8430 61 00 -- Máquinas y aparatos para

apisonar o compactar..... 14 3,3 p/st

8430 62 00 -- Escarificadoras.......... 14 3,3 p/st

8430 69 00 -- Los demás................ 14 3,3 -

8431 Partes identificables como

destinadas, exclusiva o

principalmente, a las má-

quinas o aparatos de las

partidas 8425 a 8430:

8431 10 00 - De máquinas o aparatos de

la partida 8425........... 14 3,3 -

8431 20 00 - De máquinas o aparatos de

la partida 8427........... 20 5 -

- De máquinas o aparatos de

la partida 8428:

8431 31 00 -- De ascensores, montacar-

gas o escaleras mecánicas 14 3,3 -

8431 39 -- Las demás:

8431 39 10 --- De máquinas para lamina-

dores de la subpartida

8428 90 30.............. 14 4,5 -

8431 39 90 --- Las demás............... 14 3,3 -

- De máquinas o aparatos de

las partidas 8426, 8429 u

8430:

8431 41 00 -- Cangilones, cucharas, cu-

charas de almeja, palas y

garras o pinzas.......... 15 4,2 -

8431 42 00 -- Hojas de topadoras, in-

cluso angulares.......... 15 4,6 -

8431 43 00 -- Partes de máquinas o

aparatos de sondeo o de

perforación, de las sub-

partidas 8430 41 u

8430 49.................. 9 2,3 -

8431 49 -- Las demás:

8431 49 20 --- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o

de acero................ 15 4,2 -

8431 49 80 --- Las demás............... 15 4,2 -

8432 Máquinas, aparatos y arte-

factos agrícolas, hortíco-

las o silvícolas, para la

preparación o el trabajo del

suelo o para el cultivo; ro-

dillos para césped o terre-

nos de deporte:

8432 10 - Arados:

8432 10 10 -- De reja.................. 11 2,8 p/st

8432 10 90 -- Los demás................ 11 2,8 p/st

- Gradas, escarificadores,

cultivadores, estirpado-

res, rotocultores, escar-

dadores y binadoras:

8432 21 00 -- Gradas de discos......... 11 2,8 p/st

8432 29 -- Los demás:

8432 29 10 --- Escarificadores y culti-

vadores................. 11 2,8 p/st

8432 29 30 --- Gradas.................. 11 2,8 p/st

8432 29 50 --- Motobinadoras........... 11 2,8 p/st

8432 29 90 --- Los demás............... 11 2,8 p/st

8432 30 - Sembradoras, plantadoras y

trasplantadoras:

-- Sembradoras:

8432 30 11 --- De precisión, con mando

central................. 11 2,8 p/st

8432 30 19 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8432 30 90 -- Plantadoras y trasplan-

tadoras.................. 11 2,8 p/st

8432 40 - Esparcidores de estiércol

y distribuidores de abo-

nos:

8432 40 10 -- De abonos minerales o

químicos................. 11 2,8 p/st

8432 40 90 -- De los demás............. 11 2,8 p/st

8432 80 00 - Las demás máquinas, apara-

tos y artefactos.......... 11 2,8 -

8432 90 - Partes:

8432 90 10 -- Rejas de arados.......... 11 2,8 -

-- Las demás:

8432 90 91 --- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o

de acero................ 11 2,8 -

8432 90 99 --- Las demás............... 11 2,8 -

8433 Máquinas, aparatos y arte-

factos para cosechar o tri-

llar, incluidas las prensas

para paja o forraje; corta-

doras de cesped y guadañado-

ras; máquinas para la lim-

pieza o la clasificación de

huevos, frutas u otros pro-

ductos agrícolas, excepto

las de la partida 8437:

- Cortadoras de césped:

8433 11 -- Con motor, en las que el

dispositivo de corte gire

en un plano horizontal:

8433 11 10 --- Eléctricas.............. 11 2,8 p/st

--- Las demás:

--- Autopropulsadas:

8433 11 51 --- Con asiento............. 11 2,8 p/st

8433 11 59 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 11 90 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 19 -- Las demás:

--- Con motor:

8433 19 10 --- Eléctrico............... 11 2,8 p/st

--- Las demás:

--- Autopropulsadas:

8433 19 51 --- Con asiento............. 11 2,8 p/st

8433 19 59 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 19 70 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 19 90 --- Sin motor............... 11 2,8 p/st

8433 20 - Guadañadoras, incluidas

las barras de corte para

montar en un tractor:

8433 20 10 -- Motoguadañadoras......... 11 2,8 p/st

-- Las demás:

--- Diseñadas para ser

arrastradas o montadas

en un tractor:

8433 20 51 --- En las que el dispositi-

vo de corte gire en un

plano horizontal........ 11 2,8 p/st

8433 20 59 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 20 90 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 30 - Las demás máquinas y apa-

ratos para henificar:

8433 30 10 -- Rastrillos para heno,

rastrillos de andanas y

volteadores de andanas... 11 2,8 p/st

8433 30 90 -- Las demás................ 11 2,8 p/st

8433 40 - Prensas para paja o forra-

je, incluidas las prensas

recogedoras:

8433 40 10 -- Prensas recogedoras...... 11 2,8 p/st

8433 40 90 -- Las demás................ 11 2,8 p/st

- Las demás máquinas y apa-

ratos para la recolección;

máquinas y aparatos para

trillar:

8433 51 00 -- Cosechadoras-trilladoras. 11 2,8 p/st

8433 52 00 -- Las demás máquinas y apa-

ratos para trillar....... 11 2,8 p/st

8433 53 -- Máquinas para la recolec-

ción de raíces o tubércu-

los:

8433 53 10 --- Recolectoras de patatas. 11 2,8 p/st

8433 53 30 --- Descoronadoras y máqui-

nas para la recolección

de remolacha............ 11 2,8 p/st

8433 53 90 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 59 -- Los demás:

--- Recogedoras-picadoras:

8433 59 11 --- Autopropulsadas......... 11 2,8 p/st

8433 59 19 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 59 30 --- Vendimiadoras........... 11 2,8 p/st

8433 59 80 --- Las demás............... 11 2,8 p/st

8433 60 - Máquinas para la limpieza

o clasificación de huevos,

frutos u otros productos

agrícolas:

8433 60 10 -- Clasificadoras de huevos. 11 2,8 p/st

8433 60 90 -- Las demás................ 11 2,8 -

8433 90 00 - Partes.................... 11 2,8 -

8434 Ordeñadoras y máquinas y

aparatos para la industria

lechera:

8434 10 00 - Ordeñadoras............... 11 3,3 -

8434 20 00 - Máquinas y aparatos para

la industria lechera...... 11 3,3 -

8434 90 00 - Partes.................... 11 3,3 -

8435 Prensas, estrujadoras y má-

quinas y aparatos análogos

para la producción de vino,

sidra, jugos de frutas o be-

bidas similares:

8435 10 - Máquinas y aparatos:

8435 10 10 -- Prensas y estrujadoras... 12 3,5 -

8435 10 90 -- Los demás................ 12 3,5 -

8435 90 00 - Partes.................... 12 3,5 -

8436 Las demás máquinas y apara-

tos, para la agricultura,

horticultura, silvicultura,

avicultura o apicultura, in-

cluidos los germinadores con

dispositivos mecánicos o

térmicos y las incubadoras y

criadoras avícolas:

8436 10 - Máquinas y aparatos para

preparar alimentos o pien-

sos para animales:

8436 10 10 -- Molinos para cereales,

habas, guisantes y pro-

ductos similares......... 12 3,4 p/st

8436 10 90 -- Los demás................ 12 3,4 -

- Máquinas y aparatos para

la avicultura, incluidas

las incubadoras y criado-

ras:

8436 21 00 -- Incubadoras y criadoras.. 12 3,4 -

8436 29 00 -- Las demás................ 12 3,4 -

8436 80 - Las demás máquinas y apa-

ratos:

8436 80 10 -- Para la silvicultura..... 12 3,4 p/st

-- Las demás:

8436 80 91 --- Abrevaderos automáticos. 12 3,4 p/st

8436 80 99 --- Las demás............... 12 3,4 -

- Partes:

8436 91 00 -- De máquinas y aparatos

para la avicultura....... 12 3,4 -

8436 99 00 -- Las demás................ 12 3,4 -

8437 Máquinas para la limpieza,

clasificación o cribado de

semillas, granos o legumbres

secas; máquinas y aparatos

para la molienda o el trata-

miento de cereales o legum-

bres secas, excepto las de

tipo rural:

8437 10 00 - Máquinas para la limpieza,

clasificación o cribado de

semillas, granos o legum-

bres secas................ 12 3,3 p/st

8437 80 00 - Las demás máquinas y apa-

ratos..................... 13 4 -

8437 90 00 - Partes.................... 12 3,3 -

8438 Máquinas y aparatos, no ex-

presados ni comprendidos en

otras partidas de este capí-

tulo para la preparación o

la fabricación industrial de

alimentos o de bebidas, ex-

cepto las máquinas y apara-

tos para la extracción o la

preparación de aceites o

grasas, animales o vegetales

fijos:

8438 10 - Máquinas y aparatos para

panadería, pastelería, ga-

lletería o para la fabri-

cación de pastas alimenti-

cias:

8438 10 10 -- Para panadería, pastele-

ría y galletería......... 13 3,4 -

8438 10 90 -- Para la fabricación de

pastas alimenticias...... 13 3,4 -

8438 20 00 - Máquinas y aparatos para

confitería, elaboración de

cacao o fabricación de

chocolate................. 13 3,4 -

8438 30 00 - Máquinas y aparatos para

la industria azucarera.... 13 3,4 -

8438 40 00 - Máquinas y aparatos para

la industria cervecera.... 13 3,4 -

8438 50 00 - Máquinas y aparatos para

la preparación de carne... 13 3,4 -

8438 60 00 - Máquinas y aparatos para

la preparación de frutas,

hortalizas y/o legumbres.. 13 3,4 -

8438 80 - Las demás máquinas y apa-

ratos:

8438 80 10 -- Para el tratamiento y

preparación de café o té. 13 3,4 -

-- Los demás:

8438 80 91 --- Para la preparación o

fabricación de bebidas.. 13 3,4 -

8438 80 99 --- Los demás............... 13 3,4 -

8438 90 00 - Partes.................... 13 3,4 -

8439 Máquinas y aparatos para la

fabricación de pasta de ma-

terias fribrosas celulósicas

o para la fabricación y el

acabado de papel o cartón:

8439 10 00 - Máquinas y aparatos para

la fabricación de pasta de

materias fibrosas celuló-

sicas..................... 14 3,6 -

8439 20 00 - Máquinas y aparatos para

la fabricación de papel o

cartón.................... 12 3,4 -

8439 30 00 - Máquinas y aparatos para

el acabado de papel o car-

tón....................... 14 3,6 -

- Partes:

8439 91 -- De máquinas o aparatos

para la fabricación de

pasta de materias fibro-

sas celulósicas:

8439 91 10 --- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o

de acero................ 14 3,6 -

8439 91 90 --- Las demás............... 14 3,6 -

8439 99 -- Las demás:

8439 99 10 --- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o

de acero................ 13 3,5 -

8439 99 90 --- Las demás............... 13 3,5 -

8440 Máquinas y aparatos para en-

cuadernación, incluidas las

máquinas para coser pliegos:

8440 10 - Máquinas y aparatos:

8440 10 10 -- Plegadoras............... 11 3,1 -

8440 10 20 -- Ensambladoras............ 11 3,1 -

8440 10 30 -- Cosedoras o grapadoras... 11 3,1 -

8440 10 40 -- Máquinas de encuadernar

por pegado............... 11 3,1 -

8440 10 90 -- Los demás................ 11 3,1 -

8440 90 00 - Partes.................... 11 3,1 -

8441 Las demás máquinas y apara-

tos para el trabajo de la

pasta de papel, del papel o

del cartón, incluidas las

cortadoras de cualquier

tipo:

8441 10 - Cortadoras:

8441 10 10 -- Cortadoras-bobinadoras... 13 3,4 -

8441 10 20 -- Cortadoras longitudinales

o transversales.......... 13 3,4 -

8441 10 30 -- Guillotinas de una sola

hoja..................... 13 3,4 -

*

8441 10 40 -- Guillotinas de tres hojas 13 3,4 -

*

8441 10 80 -- Las demás................ 13 3,4 -

8441 20 00 - Máquinas para la fabrica-

ción de sacos, bolsas o

sobres.................... 13 3,4 -

8441 30 00 - Máquinas para la fabrica-

ción de cajas, tubos, tam-

bores o continentes simi-

lares, excepto por moldea-

do........................ 13 3,4 -

8441 40 00 - Máquinas para moldear ar-

tículos de pasta de papel,

de papel o de cartón...... 13 3,4 -

8441 80 00 - Las demás máquinas y apa-

ratos..................... 13 3,4 -

8441 90 - Partes:

8441 90 10 -- De cortadoras............ 13 3,4 -

8441 90 90 -- Las demás................ 13 3,4 -

8442 Máquinas, aparatos y mate-

rial (excepto las máquinas

herramienta de las partidas

8456 a 8465) para fundir,

componer caracteres o para

preparar o fabricar clisés,

planchas, cilindros u otros

elementos impresores; carac-

teres de imprenta, clisés,

planchas, cilindros y demás

elementos impresores; pie-

dras litográficas, planchas,

placas y cilindros, prepara-

dos para la impresión (por

ejemplo: aplanados, granea-

dos o pulidos):

8442 10 00 - Máquinas y material para

componer por procedimiento

fotográfico............... 13 3,6 p/st

8442 20 - Máquinas, aparatos y mate-

rial para componer carac-

teres por otros procedi-

mientos, incluso con dis-

positivos para fundir:

8442 20 10 -- Máquinas para fundir y

componer (linotipias, mo-

notipias, intertipos,

etc.).................... 6 1,8 p/st

8442 20 90 -- Los demás................ 13 3,6 p/st

8442 30 00 - Las demás máquinas, apara-

tos y material............ 14 3,6 -

8442 40 00 - Partes de estas máquinas,

aparatos o material....... 14 3,6 -

8442 50 - Caracteres de imprenta,

clisés, planchas, cilin-

dros y demás elementos im-

presores; piedras litográ-

ficas, planchas, placas y

cilindros, preparados para

la impresión (por ejemplo:

aplanados, graneados o pu-

lidos):

-- Con imagen gráfica:

8442 50 21 --- Para la impresión en re-

lieve................... 15 3,9 -

8442 50 23 --- Para la impresión plana. 15 3,9 -

8442 50 29 --- Los demás............... 15 3,9 -

8442 50 80 -- Los demás................ 15 3,9 -

8443 Máquinas y aparatos para im-

primir y sus máquinas auxi-

liares:

- Impresoras offset:

8443 11 00 -- Alimentadas con bobinas.. 11 2,7 p/st

8443 12 00 -- Alimentadas con hojas de

formato inferior o igual

a 22 cm x 36 cm (offset

de oficina).............. 11 2,7 p/st

8443 19 -- Las demás:

--- Alimentadas con hojas:

8443 19 10 --- Usadas.................. 11 2,7 p/st

--- Nuevas, con hojas de

formato:

8443 19 31 --- No superior a 52 x 74

cm...................... 11 2,7 p/st

8443 19 35 --- Superior a 52 x 74 cm

sin exceder de 74 x 107

cm...................... 11 2,7 p/st

8443 19 39 --- Superior a 74 x 107 cm.. 11 2,7 p/st

8443 19 90 --- Las demás............... 11 2,7 p/st

- Impresoras tipográficas,

con exclusión de las fle-

xográficas:

8443 21 00 -- Alimentadas con bobinas.. 11 2,7 p/st

8443 29 00 -- Las demás................ 11 2,7 p/st

8443 30 00 - Impresoras flexográficas.. 11 2,7 p/st

8443 40 00 - Impresoras heliográficas

(huecograbado)............ 11 2,7 p/st

8443 50 - Las demás impresoras:

8443 50 20 -- De estampar o imprimir

materias textiles........ 11 2,7 p/st

8443 50 80 -- Las demás................ 11 2,7 p/st

8443 60 00 - Máquinas auxiliares....... 13 2,7 -

8443 90 - Partes:

8443 90 10 -- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de

acero.................... 11 2,7 -

8443 90 90 -- Las demás................ 11 2,7 -

8444 00 Máquinas para el hilado (ex-

trusión), estirado, textura-

do o cortado, de materias

textiles sintéticas o arti-

ficiales:

8444 00 10 - Máquinas para el hilado

(extrusión)............... 12 3,4 p/st

8444 00 90 - Las demás................. 12 3,4 p/st

8445 Máquinas para la preparación

de materias textiles; máqui-

nas para el hilado, doblado

o retorcido, de materias

textiles, y demás máquinas y

aparatos para la fabricación

de hilados textiles; bobina-

doras (incluidas las cani-

lleras) o devanadoras, para

materias textiles, y máqui-

nas para la preparación de

hilados textiles para su

utilización en las máquinas

de las partidas 8446 u 8447:

- Máquinas para la prepara-

ción de materias textiles:

8445 11 00 -- Cardas................... 12 3,4 p/st

8445 12 00 -- Peinadoras............... 12 3,4 p/st

8445 13 00 -- Mecheras................. 12 3,4 p/st

8445 19 00 -- Las demás................ 12 3,4 p/st

8445 20 00 - Máquinas para el hilado de

materias textiles......... 12 3,4 -

8445 30 - Máquinas para el doblado o

retorcido, de materias

textiles:

8445 30 10 -- Para el doblado de mate-

rias textiles............ 12 3,4 p/st

8445 30 90 -- Para el retorcido de ma-

terias textiles.......... 12 3,4 p/st

8445 40 00 - Bobinadoras (incluidas las

canilleras) o devanadoras,

para materias textiles.... 12 3,4 p/st

8445 90 00 - Las demás................. 13 3,4 p/st

8446 Telares:

8446 10 00 - Para tejidos de anchura

inferior o igual a 30 cm.. 11 3,1 p/st

- Para tejidos de anchura

superior a 30 cm, de lan-

zadera:

8446 21 00 -- Con motor................ 11 3,1 p/st

8446 29 00 -- Los demás................ 11 3,1 p/st

8446 30 00 - Para tejidos de anchura

superior a 30 cm, sin lan-

zadera.................... 11 3,1 p/st

8447 Tricotosas y otras máquinas

de punto, de cosido por ca-

deneta, de guipur, de tul,

de encajes, de bordar, de

pasamanería, de trenzas, de

redes o de insertar mecho-

nes:

- Tricotosas circulares:

8447 11 -- Con cilindro de diámetro

inferior o igual a 165

mm:

8447 11 10 --- Que trabajen con agujas

articuladas............. 13 3,9 p/st

8447 11 90 --- Las demás............... 13 3,9 p/st

8447 12 -- Con cilindro de diámetro

superior a 165 mm:

8447 12 10 --- Que trabajen con agujas

articuladas............. 13 3,9 p/st

8447 12 90 --- Las demás............... 13 3,9 p/st

8447 20 - Tricotosas y otras máqui-

nas rectilíneas de punto;

máquinas de cosido por ca-

deneta:

8447 20 10 -- Manuales................. 13 3,9 p/st

-- Las demás:

8447 20 92 --- Telares de urdimbres

incluidos los Raschel;

máquinas de cosido por

cadeneta................ 13 3,9 p/st

8447 20 98 --- Las demás............... 13 3,9 p/st

8447 90 00 - Las demás................. 10 2,9 p/st

8448 Máquinas y aparatos auxilia-

res para las máquinas de las

partidas 8444, 8445, 8446 u

8447 (por ejemplo: maquini-

tas, mecanismos Jacquard,

paraurdidumbres y paratra-

mas, mecanismos de cambio de

lanzadera); partes y acceso-

rios identificables como

destinados, exclusiva o

principalmente, a las máqui-

nas de esta partida o de las

partidas 8444, 8445, 8446 u

8447 (por ejemplo: husos,

aletas, guarniciones de car-

das, peines, barretas, hile-

ras, lanzaderas, lizos y sus

bastidores, agujas, plati-

nas, ganchos):

- Máquinas y aparatos auxi-

liares para las máquinas

de las partidas 8444,

8445, 8446 u 8447:

8448 11 00 -- Maquinitas y mecanismos

Jacquard; reductoras,

perforadoras y copiadoras

de cartones; máquinas pa-

ra unir los cartones des-

pués de perforados....... 12 3,4 -

8448 19 00 -- Las demás................ 12 3,4 -

8448 20 - Partes y accesorios de las

máquinas de la partida

8444 o de sus máquinas o

aparatos auxiliares:

8448 20 10 -- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o de

acero.................... 12 3,4 -

8448 20 90 -- Los demás................ 12 3,4 -

- Partes y accesorios de las

máquinas de la partida

8445 o de sus máquinas o

aparatos auxiliares:

8448 31 00 -- Guarniciones de cardas... 12 3,4 -

8448 32 00 -- De máquinas para la pre-

paración de materias

textiles, excepto las

guarniciones de cardas... 12 3,4 -

8448 33 -- Husos y aletas, anillos y

cursores:

8448 33 10 -- Husos y aletas........... 12 3,4 -

8448 33 90 --- Anillos y cursores...... 12 3,4 -

8448 39 00 -- Los demás................ 12 3,4 -

- Partes y accesorios de te-

lares o de sus máquinas o

aparatos auxiliares:

8448 41 00 -- Lanzaderas............... 12 3,4 -

8448 42 00 -- Peines, lizos y sus bas-

tidores.................. 12 3,4 -

8448 49 00 -- Los demás................ 12 3,4 -

- Partes y accesorios de te-

lares, de máquinas o apa-

ratos de la partida 8447 o

de sus máquinas o aparatos

auxiliares:

8448 51 -- Platinas, agujas y demás

artículos que participen

en la formación de las

mallas:

8448 51 10 --- Platinas................ 12 3,4 -

8448 51 90 --- Los demás............... 12 3,4 -

8448 59 00 -- Los demás................ 12 3,4 -

8449 00 00 Máquinas y aparatos para la

fabricación o el acabado del

fieltro o telas sin tejer,

en pieza o en forma, inclui-

das las máquinas y aparatos

para la fabricación de som-

breros de fieltro; hormas de

sombrerería................. 13 3,4 -

8450 Máquinas para lavar ropa,

incluso con dispositivo de

secado:

- Máquinas de capacidad uni-

taria, expresada en peso

de ropa seca, inferior o

igual a 10 kg:

8450 11 -- Máquinas totalmente auto-

máticas:

--- De capacidad unitaria,

expresada en peso de

ropa seca, no superior a

6 kg:

8450 11 11 --- De carga frontal........ 19 4,7 p/st

8450 11 19 --- De carga superior....... 19 4,7 p/st

8450 11 90 --- De capacidad unitaria,

expresada en peso de

ropa seca, superior a 6

kg sin exceder de 10 kg. 19 4,6 p/st

8450 12 00 -- Las demás máquinas, con

secadora centrífuga in-

corporada................ 19 4,6 p/st

8450 19 00 -- Las demás................ 19 4,6 p/st

8450 20 00 - Máquinas de capacidad uni-

taria, expresada en peso

de ropa seca, superior a

10 kg..................... 13 3,5 p/st

8450 90 00 - Partes.................... 19 4,6 -

8451 Máquinas y aparatos (excepto

las máquinas de la partida

8450) para lavar, limpiar,

escurrir, secar, planchar,

prensar (incluidas las pren-

sas para fijar), blanquear,

teñir, aprestar, acabar, re-

vestir o impregnar los hi-

lados, tejidos o manufactu-

ras textiles y máquinas para

el revestimiento de tejidos

u otros soportes utilizados

en la fabricación de cubre-

suelos, tales como el linó-

leo; máquinas para enrollar,

desenrollar, plegar, cortar

o dentar los tejidos:

8451 10 00 - Máquinas para la limpieza

en seco................... 13 3,5 -

- Máquinas para secar:

8451 21 -- De capacidad unitaria,

expresada en peso de ro-

pa seca, inferior o igual

a 10 kg:

8451 21 10 --- De capacidad unitaria,

expresada en peso de

ropa seca, no superior a

6 kg.................... 13 3,5 -

8451 21 90 --- De capacidad unitaria,

expresada en peso de

ropa seca, superior a 6

kg sin exceder de 10 kg. 13 3,5 -

8451 29 00 -- Las demás................ 13 3,5 -

8451 30 - Máquinas y prensas para

planchar, incluidas las

prensas para fijar:

-- De calentamiento eléctri-

co, de potencia:

8451 30 10 --- Inferior o igual a 2 500

W....................... 16 4,1 p/st

8451 30 30 --- Superior a 2 500 W...... 16 4,1 p/st

8451 30 80 -- Las demás................ 16 4,1 p/st

8451 40 00 - Máquinas para lavar, blan-

quear o teñir............. 13 3,5 -

8451 50 00 - Máquinas para enrollar,

desenrollar, plegar, cor-

tar o dentar los tejidos.. 13 3,5 -

8451 80 - Las demás máquinas y apa-

ratos:

8451 80 10 -- Máquinas de recubrir te-

jidos y otros soportes en

la fabricación de cubre-

suelos, tales como linó-

leos, etc................ 13 3,5 -

8451 80 30 -- Máquinas para aprestar o

acabar................... 13 3,5 -

8451 80 80 -- Las demás................ 13 3,5 -

8451 90 00 - Partes.................... 13 3,5 -

8452 Máquinas de coser, excepto

las de coser pliegos de la

partida 8440; muebles, basa-

mentos y tapas o cubiertas

especialmente diseñados pa-

ra máquinas de coser; agu-

jas para máquinas de coser:

8452 10 - Máquinas de coser domésti-

cas:

-- Máquinas de coser que ha-

gan sólo pespunte, cuyo

cabezal pese como máximo

16 kg sin motor o 17 kg

con motor; cabezales de

máquinas de cosere que

hagan sólo pespunte y que

pesen como máximo 16 kg

sin motor y 17 kg con

motor:

8452 10 11 --- Máquinas de coser de

valor unitario (exclui-

dos las armazones, me-

sas o muebles) superior

a 65 ecus............... 12 5,7 p/st

8452 10 19 --- Las demás............... 12 9,7 p/st

8452 10 90 -- Las demás máquinas de co-

ser y los demás cabezales

para máquinas de coser... 12 4,3 p/st

- Las demás máquinas de

coser:

8452 21 00 -- Unidades automáticas..... 12 4,3 p/st

8452 29 00 -- Las demás................ 12 4,3 p/st

8452 30 - Agujas para máquinas de

coser:

*

8452 30 10 -- De talón achaflanado a

un lado.................. 14 4,5 1 000

p/st

*

8452 30 90 -- Las demás................ 14 4,5 1 000

p/st

8452 40 00 - Muebles, basamentos y ta-

pas o cubiertas para má-

quinas de coser y sus par-

tes....................... 12 5,2 -

8452 90 00 - Las demás partes para má-

quinas de coser........... 12 5,2 -

8453 Máquinas y aparatos para la

preparación, el curtido o el

trabajo de cueros o pieles o

para la fabricación o prepa-

ración de calzado o de otras

manufacturas de cuero o de

piel, excepto las máquinas

de coser:

8453 10 00 - Máquinas y aparatos para

la preparación, el curtido

o el trabajo de cueros o

pieles.................... 13 3,6 -

8453 20 00 - Máquinas y aparatos para

la fabricación o prepara-

ción de calzado........... 13 3,6 -

8453 80 00 - Las demás máquinas y apa-

ratos..................... 13 3,6 -

8453 90 00 - Partes.................... 13 3,6 -

8454 Convertidores, cucharas de

colada, lingoteras y máqui-

nas de colar (moldear), para

metalurgia, acerías o fundi-

ciones:

8454 10 00 - Convertidores............. 13 3,4 -

*

8454 20 00 - Lingoteras y cucharas de

colada.................... 13 3,4 -

8454 30 - Máquinas de colar (mol-

dear):

8454 30 10 -- Máquinas de moldear a

presión.................. 13 3,4 -

8454 30 90 -- Las demás................ 13 3,4 -

8454 90 00 - Partes.................... 13 3,4 -

8455 Laminadores para metales y

sus cilindros:

8455 10 00 - Laminadores de tubos...... 13 4,5 -

- Los demás laminadores:

8455 21 00 -- Para laminar en caliente

y combinados para laminar

en caliente y en frío.... 13 4,5 -

8455 22 00 -- Para laminar en frío..... 13 4,5 -

8455 30 - Cilindros de laminadores:

8455 30 10 -- De fundición............. 13 4,5 -

-- De acero forjado:

8455 30 31 --- Cilindros de trabajo en

caliente; cilindros de

apoyo en caliente y en

frío.................... 13 4,5 -

8455 30 39 --- Cilindros de trabajo en

frío.................... 13 4,5 -

8455 30 90 -- De acero colado o moldea-

do....................... 13 4,5 -

8455 90 00 - Las demás partes.......... 13 4,5 -

8456 Máquinas herramienta que

trabajen por arranque de

cualquier material mediante

láser u otros haces de luz o

de fotones, por ultrasonido,

electroerosión, procesos

electroquímicos, haces de

electrones, haces iónicos o

por chorro de plasma:

8456 10 00 - Que trabajen mediante lá-

ser u otros haces de luz o

de fotones................ 15 5 p/st

8456 20 00 - Que trabajen por ultraso-

nido...................... 15 4,2 p/st

8456 30 - Que trabajen por elec-

troerosión:

-- De control numérico:

8456 30 11 --- Corte por hilo.......... 15 4,2 p/st

8456 30 19 --- Las demás............... 15 4,2 p/st

8456 30 90 -- Las demás................ 15 4,2 p/st

8456 90 - Las demás:

*

8456 90 10 -- Fresadoras de haces ióni-

cos focalizados para la

producción o reparación

de máscaras y retículos

utilizados como modelos

en los discos (obleas)

semiconductores.......... 15 exención p/st

*

8456 90 30 -- Aparatos para atacar en

seco, desnudar o limpiar

los discos (obleas) semi-

conductores.............. 15 exención p/st

*

8456 90 90 -- Las demás................ 15 4,2 p/st

8457 Centros de mecanizado, má-

quinas de puesto fijo y má-

quinas de puestos múltiples,

para trabajar metales:

8457 10 - Centros de mecanizado:

8457 10 10 -- Horizontales............. 10 4,5 p/st

8457 10 90 -- Las demás................ 10 4,5 p/st

8457 20 - Máquinas de puesto fijo:

*

8457 20 10 -- De control numérico...... 10 4,5 p/st

*

8457 20 90 -- Las demás................ 10 4,5 p/st

8457 30 - Máquinas de puestos múlti-

ples:

*

8457 30 10 -- De control numérico...... 10 4,5 p/st

*

8457 30 90 -- Las demás................ 10 4,5 p/st

8458 Tornos que trabajen por

arranque de metal:

- Tornos horizontales:

8458 11 -- De control numérico:

*

8458 11 20 --- Centros de torneado..... 10 4,5 p/st

--- Tornos automáticos:

*

8458 11 41 --- Monohusillo............. 10 4,5 p/st

*

8458 11 49 --- Multihusillos........... 10 4,5 p/st

*

8458 11 80 --- Los demás............... 10 4,5 p/st

8458 19 -- Los demás:

*

8458 19 20 --- Tornos paralelos........ 10 4,5 p/st

*

8458 19 40 --- Tornos automáticos...... 10 4,5 p/st

*

8458 19 80 --- Los demás............... 10 4,5 p/st

- Los demás tornos:

8458 91 -- De control numérico:

*

8458 91 20 --- Centros de torneado..... 10 4,5 p/st

*

8458 91 80 --- Los demás............... 10 4,5 p/st

*

8458 99 00 -- Los demás................ 10 4,5 p/st

8459 Máquinas (incluidas las uni-

dades o cabezales autónomos)

de taladrar, mandrinar, fre-

sar o roscar metales, por

arranque de materia, excepto

los tornos de la partida

8458:

8459 10 00 - Unidades o cabezales autó-

nomos..................... 10 4,6 p/st

- Las demás máquinas de ta-

ladrar:

*

8459 21 00 -- De control numérico...... 10 4,5 p/st

*

8459 29 00 -- Las demás................ 12 4,8 p/st

- Las demás mandrinadoras-

fresadoras:

8459 31 00 -- De control numérico...... 8 3,7 p/st

8459 39 00 -- Las demás................ 8 2,7 p/st

8459 40 - Las demás mandrinadoras:

8459 40 10 -- De control numérico...... 8 3,7 p/st

8459 40 90 -- Los demás................ 8 2,7 p/st

- Fresadoras de consola:

8459 51 00 -- De control numérico...... 10 4,5 p/st

8459 59 00 -- Las demás................ 12 4,8 p/st

- Las demás fresadoras:

8459 61 -- De control numérico:

8459 61 10 --- Para fresar útiles...... 10 4,5 p/st

--- Las demás:

8459 61 91 --- Fresadoras-cepilladoras. 10 4,5 p/st

8459 61 99 --- Las demás............... 10 4,5 p/st

8459 69 -- Las demás:

8459 69 10 --- Para fresar útiles...... 12 4,8 p/st

--- Las demás:

8459 69 91 --- Fresadoras-cepilladoras. 12 4,8 p/st

8459 69 99 --- Las demás............... 12 4,8 p/st

8459 70 00 - Las demás máquinas de ros-

car....................... 9 4,5 p/st

8460 Máquinas de desbarbar, afi-

lar, amolar, rectificar, ro-

dar, pulir o hacer otras

operaciones de acabado, para

metales, carburos metálicos

sinterizados o «cermets»,

mediante muelas, abrasivos o

productos para pulir, excep-

to las máquinas para tallar

o acabar engranajes de la

partida 8461:

- Rectificadoras de super-

ficies planas en las que

la posición de la pieza en

uno de los ejes pueda re-

glarse a 0,01 mm o menos:

8460 11 00 -- De control numérico...... 10 4,5 p/st

8460 19 00 -- Las demás................ 10 4,5 p/st

- Las demás rectificadoras,

en las que la posición de

la pieza en uno de los

ejes pueda reglarse a

0,01 mm o menos:

8460 21 -- De control numérico:

--- Para superficies ci-

líndricas:

*

8460 21 11 --- Rectificadoras de inte-

riores.................. 10 4,5 p/st

*

8460 21 15 --- Rectificadoras sin cen-

tros.................... 10 4,5 p/st

*

8460 21 19 --- Las demás............... 10 4,5 p/st

8460 21 90 --- Las demás............... 10 4,5 p/st

8460 29 -- Las demás:

--- Para superficies cilín-

dricas:

*

8460 29 11 --- Rectificadoras de inte-

riores.................. 10 4,5 p/st

*

8460 29 19 --- Las demás............... 10 4,5 p/st

8460 29 90 --- Las demás............... 10 4,5 p/st

- Afiladoras:

8460 31 00 -- De control numérico...... 4 2 p/st

8460 39 00 -- Las demás................ 4 1,7 p/st

8460 40 - Lapeadoras o rodadoras:

*

8460 40 10 -- De control numérico...... 10 4,5 p/st

*

8460 40 90 -- Las demás................ 10 4,5 p/st

8460 90 - Las demás:

8460 90 10 -- En las que la posición de

la pieza en uno de los

ejes en uno de los ejes

pueda reglarse a 0,01 mm

o menos.................. 10 4,5 p/st

8460 90 90 -- Las demás................ 4 1,7 p/st

8461 Cepilladoras, limadoras,

mortajadoras, brochadoras,

máquinas para tallar o aca-

bar los engranajes, sierras,

tronzadoras y demás máquinas

herramienta que trabajen por

arranque de metal, carburos

metálicos sinterizados o

«cermets», no expresadas ni

comprendidas en otras parti-

das:

8461 10 00 - Cepilladoras.............. 8 4,5 p/st

8461 20 00 - Limadoras y mortajadoras.. 6 2 p/st

8461 30 - Brochadoras:

*

8461 30 10 -- De control numérico...... 6 2 p/st

*

8461 30 90 -- Las demás................ 6 2 p/st

8461 40 - Máquinas para tallar o

acabar engranajes:

-- Máquinas para tallar

engranajes:

--- Para tallar engranajes

cilíndricos:

8461 40 11 --- De control numérico..... 10 4,5 p/st

8461 40 19 --- Las demás............... 10 4,5 p/st

--- Para tallar otros engra-

jes:

8461 40 31 --- De control numérico..... 6 3,1 p/st

8461 40 39 --- Las demás............... 6 3,1 p/st

-- Máquinas para acabar en-

granajes:

--- En los que la pieza en

uno de los ejes pueda

reglarse a 0,01 mm o menos:

8461 40 71 --- De control numérico..... 10 4,5 p/st

8461 40 79 --- Las demás............... 10 4,5 p/st

8461 40 90 --- Las demás............... 4 1,7 p/st

8461 50 - Sierras o tronzadoras:

-- Sierras:

8461 50 11 --- Circulares.............. 6 1,7 p/st

8461 50 19 --- Las demás............... 6 1,7 p/st

8461 50 90 -- Tronzadoras.............. 6 1,7 p/st

8461 90 00 - Las demás................. 9 4,5 p/st

8462 Máquinas (incluidas las

prensas) para forjar o es-

tampar, martillos pilón y

martinetes, para trabajar

metales; máquinas (inclui-

das las prensas) para enro-

llar, curvar, plegar, ende-

rezar, aplanar, cizallar,

punzonar o entallar, meta-

les; prensas para trabajar

metales o carburos metáli-

cos, no expresadas anterior-

mente:

8462 10 - Máquinas (incluidas las

prensas) para formar o es-

tampar, martillos pilón y

martinetes:

8462 10 10 -- De control numérico...... 6 4,1 p/st

8462 10 90 -- Las demás................ 6 2 p/st

- Máquinas (incluidas las

prensas) para enrollar,

curvar, plegar, enderezar

o aplanar:

8462 21 -- De control numérico:

8462 21 10 --- Para trabajar productos

planos.................. 8 3,7 p/st

8462 21 90 --- Las demás............... 8 3,7 p/st

8462 29 -- Las demás:

8462 29 10 --- Para trabajar productos

planos.................. 8 2 p/st

--- Los demás:

8462 29 91 --- Hidráulicas............. 8 2 p/st

8462 29 99 --- Las demás............... 8 2 p/st

- Máquinas (incluidas las

prensas) para cizallar,

excepto las combinadas de

cizallar y punzonar:

*

8462 31 00 -- De control numérico...... 8 3,7 p/st

8462 39 -- Las demás:

8462 39 10 --- Para trabajar productos

planos.................. 8 2 p/st

--- Las demás:

8462 39 91 --- Hidráulicas............. 8 2 p/st

8462 39 99 --- Las demás............... 8 2 p/st

- Máquinas (incluidas las

prensas) para punzonar o

entallar, incluidas las

combinadas de cizallar y

punzonar:

8462 41 -- De control numérico:

8462 41 10 --- Para trabajar productos

planos.................. 8 3,7 p/st

8462 41 90 --- Las demás............... 8 3,7 p/st

8462 49 -- Las demás:

8462 49 10 --- Para trabajar productos

planos.................. 8 2 p/st

8462 49 90 --- Las demás............... 8 2 p/st

- Las demás:

8462 91 -- Prensas hidráulicas:

8462 91 10 --- Prensas para moldear

polvo metálico por sin-

terización y prensas

para empaquetar chata-

rra..................... 15 4,1 p/st

--- Las demás:

8462 91 50 --- De control numérico..... 12 4,9 p/st

--- Las demás:

8462 91 91 --- Para fabricar remaches,

pernos y tornillos...... 12 4,5 p/st

8462 91 99 --- Las demás............... 12 4,5 p/st

8462 99 -- Las demás:

8462 99 10 --- Prensas para moldear

polvo metálico por sin-

terización y prensas pa-

ra empaquetar chatarra.. 15 4,1 p/st

--- Las demás:

8462 99 50 --- De control numérico..... 12 4,9 p/st

--- Las demás:

8462 99 91 --- Para fabricar remaches,

pernos y tornillos...... 12 4,5 p/st

8462 99 99 --- Las demás............... 12 4,5 p/st

8463 Las demás máquinas herra-

mienta para trabajar meta-

les, carburos metálicos sin-

terizados o «cermets», que

no trabajen por arranque de

materia:

8463 10 - Bancos de estirar barras,

tubos, perfiles, alambres

o similares:

8463 10 10 -- Bancos para estirar alam-

bre....................... 9 4,5 p/st

8463 10 90 -- Los demás................ 9 4,5 p/st

8463 20 00 - Laminadoras de roscas..... 9 4,5 p/st

8463 30 00 - Máquinas para trabajar

alambres.................. 9 4,5 p/st

8463 90 - Las demás:

8463 90 10 -- Para trabajar productos

planos................... 9 4,5 p/st

8463 90 90 -- Las demás................ 9 4,5 p/st

8464 Máquinas herramienta para

trabajar la piedra, cerámi-

ca, hormigón, amiantocemento

o materias minerales simila-

res, o para trabajar el vi-

drio en frío:

8464 10 - Sierras:

*

8464 10 10 -- Para cortar en rodajas

los lingotes monocrista-

linos.................... 13 exención p/st

*

8464 10 90 -- Las demás................ 13 3,5 p/st

8464 20 - Máquinas de amolar o

pulir:

*

8464 20 05 -- Para trabajar los discos

(obleas) semiconductores. 13 exención -

-- Para trabajar vidrio:

8464 20 11 --- De cristales de óptica.. 13 3,8 p/st

8464 20 19 --- Las demás............... 13 3,8 -

*

8464 20 80 -- Las demás................ 13 3,8 -

8464 90 - Las demás:

*

8464 90 10 -- Para marcar o ranurar los

discos (obleas) semicon-

ductores................. 13 exención -

*

8464 90 90 -- Las demás................ 13 3,5 -

8465 Máquinas herramienta (in-

cluidas las de clavar, gra-

par, encolar o ensamblar de

otro modo) para trabajar ma-

dera, corcho, hueso, caucho

endurecido, plástico o mate-

rias duras similares:

8465 10 - Máquinas que efectúen dis-

tintas operaciones de me-

canizado sin cambio del ú-

til entre dichas operacio-

nes:

8465 10 10 -- Con colocación manual de

la pieza entre cada ope-

ración................... 11 5,2 p/st

8465 10 90 -- Sin colocación manual de

la pieza entre cada ope-

ración................... 11 5,2 p/st

- Las demás:

8465 91 -- Sierras:

8465 91 10 --- De cinta................ 11 5,2 p/st

8465 91 20 --- Circulares.............. 11 5,2 p/st

8465 91 90 --- Las demás............... 11 5,2 p/st

8465 92 00 -- Cepilladoras; máquinas

para fresar o moldurar... 11 5,2 p/st

8465 93 00 -- Máquinas para amolar,

lijar o pulir............ 11 5,2 p/st

8465 94 00 -- Máquinas para curvar o

ensamblar................ 11 5,2 p/st

8465 95 00 -- Máquinas para taladar o

mortajar................. 11 5,2 p/st

8465 96 00 -- Máquinas para hendir,

trocear o desenrollar.... 11 5,2 p/st

8465 99 -- Las demás:

8465 99 10 --- Tornos.................. 11 5,2 p/st

8465 99 90 --- Las demás............... 11 5,2 p/st

8466 Partes y accesorios identi-

ficables como destinados,

exclusiva o principalmente,

a las máquinas de las parti-

das 8456 a 8465, incluidos

los portapiezas y portaúti-

les, cabezales de roscar re-

tractables automáticamente,

divisores y demás dispositi-

vos especiales para montar

en las máquinas herramienta;

portaútiles para herramien-

tas de mano de cualquier

tipo:

8466 10 - Portaútiles y cabezales de

roscar retractables auto-

máticamente:

-- Portaútiles:

8466 10 10 --- Mandriles, pinzas y man-

guitos.................. 8 2,6 -

--- Los demás:

8466 10 31 --- Para tornos............. 8 2,6 -

8466 10 39 --- Los demás............... 8 2,6 -

8466 10 90 -- Cabezales de roscar re-

tractables automáticamen-

te....................... 8 2,6 -

8466 20 - Portapiezas:

8466 20 10 -- Montajes de mecanizado y

sus conjuntos de compo-

nentes estándar.......... 8 2,6 -

-- Los demás:

8466 20 91 --- Para tornos............. 8 2,6 -

8466 20 99 --- Los demás............... 8 2,6 -

8466 30 00 - Dispositivos divisores y

demás dispositivos espe-

ciales para montar en má-

quinas herramienta........ 8 2,6 -

- Los demás:

8466 91 -- Para máquinas de la par-

tida 8464:

8466 91 20 --- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o

de acero................ 8 2,6 -

8466 91 80 --- Los demás............... 8 2,6 -

8466 92 -- Para máquinas de la par-

tida 8465:

8466 92 20 --- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o

de acero................ 8 2,6 -

8466 92 80 --- Los demás............... 8 2,6 -

8466 93 -- Para máquinas de las par-

tidas 8456 a 8461:

8466 93 20 --- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o

de acero................ 8 2,6 -

8466 93 80 --- Los demás............... 8 2,6 -

8466 94 00 -- Para máquinas de las par-

tidas 8462 u 8463........ 8 2,6 -

8467 Herramientas neumáticas o

con motor incorporado que no

sea eléctrico, de uso ma-

nual:

- Neumáticas:

8467 11 -- Rotativas (incluso de

percusión):

8467 11 10 --- Para el trabajo de meta-

les..................... 13 2,7 -

8467 11 90 --- Las demás............... 13 2,7 -

*

8467 19 00 -- Las demás................ 13 2,7 -

- Las demás herramientas:

8467 81 00 -- Sierras o tronzadoras de

cadena................... 13 2,7 p/st

8467 89 00 -- Las demás................ 13 2,7 -

- Partes:

8467 91 00 -- De sierras o tronzadoras

de cadena................ 13 2,7 -

8467 92 00 -- De herramientas neumáti-

cas...................... 13 2,7 -

8467 99 00 -- Las demás................ 13 2,7 -

8468 Máquinas y aparatos para

soldar, aunque puedan cor-

tar, excepto los de la par-

tida 8515; máquinas y apara-

tos de gas para el temple

superficial:

8468 10 00 - Sopletes manuales......... 12 3,5 -

8468 20 00 - Las demás máquinas y apa-

ratos de gas.............. 12 3,5 -

8468 80 00 - Las demás máquinas y apa-

ratos..................... 15 4 -

8468 90 00 - Partes.................... 12 3,5 -

8469 Máquinas de escribir y má-

quinas para el tratamiento

de textos:

8469 10 00 - Máquinas de escribir auto-

máticas y máquinas para el

tratamiento de textos..... 16 4,1 p/st

- Las demás máquinas de es-

cribir, eléctricas:

8469 21 00 -- De peso, sin estuche, in-

ferior o igual a 12 kg... 16 4,2 p/st

8469 29 00 -- Las demás................ 16 4,1 p/st

- Las demás máquinas de es-

cribir, que no sean eléc-

tricas:

8469 31 00 -- De peso, sin estuche, in-

ferior o igual a 12 kg... 16 4,2 p/st

8469 39 00 -- Las demás................ 16 4,2 p/st

8470 Calculadoras; máquinas de

contabilidad, máquinas de

franquear, expedir boletos y

máquinas similares, con dis-

positivo de cálculo; cajas

registradoras:

8470 10 00 - Calculadoras electrónicas

que funcionen sin fuente

de energía exterior....... 14 10,8 p/st

- Las demás calculadoras

electrónicas:

8470 21 00 -- Con dispositivos de im-

presión.................. 14 10,8 p/st

8470 29 00 -- Las demás................ 14 10,8 p/st

8470 30 00 - Las demás calculadoras.... 12 3,7 p/st

8470 40 00 - Máquinas de contabilidad.. 12 3,7 p/st

8470 50 00 - Cajas registradoras....... 12 3,7 p/st

8470 90 00 - Las demás................. 12 3,7 p/st

8471 Máquinas automáticas para

tratamiento de información y

sus unidades; lectores mag-

néticos y ópticos, máquinas

para registro de información

sobre soportes en forma co-

dificada y máquinas para

proceso de esta información,

no expresadas ni compendidas

en otras partidas:

8471 10 - Máquinas automáticas para

tratamiento de informa-

ción, analógicas o híbri-

das:

8471 10 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 11 exención p/st

8471 10 90 -- Las demás................ 11 4,4 p/st

8471 20 - Máquinas automáticas para

tratamiento de informa-

ción, numéricas o digita-

les, que lleven bajo una

envuelta común, por lo

menos, una unidad central

de proceso, una unidad de

entrada y una de salida,

estén o no combinadas o

asociadas:

8471 20 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 11 exención p/st

-- Las demás:

8471 20 20 --- De peso inferior o igual

a 10 kg................. 11 4,4 p/st

8471 20 80 --- De peso superior a 10 kg 11 4,4 p/st

- Las demás:

8471 91 -- Unidades de proceso numé-

ricas o digitales, aunque

se presenten con el resto

de un sistema, incluso

con uno o dos tipos de

unidades siguientes en

una misma envoltura: uni-

dad de memoria, unidad de

entrada y unidad de sali-

da:

8471 91 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 11 exención p/st

8471 91 80 --- Las demás............... 11 4,4 p/st

8471 92 -- Unidades de entrada o de

salida, aunque lleven

unidades de memoria en

una misma envoltura, in-

cluso presentadas con el

resto de un sistema:

8471 92 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 11 exención p/st

--- Las demás:

8471 92 20 --- Impresoras.............. 11 3,9 p/st

8471 92 40 --- Teclados................ 11 3,9 p/st

8471 92 80 --- Las demás............... 11 3,9 p/st

8471 93 -- Unidades de memoria, in-

cluso presentadas con el

resto del sistema:

8471 93 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles (1)............. 11 exención p/st

--- Las demás:

8471 93 40 --- Unidades de memoria cen-

trales.................. 11 3,9 p/st

--- Las demás:

--- Unidades de memoria de

disco:

8471 93 51 --- Opticas, incluidas las

magneto-ópticas......... 11 3,9 p/st

8471 93 59 --- Las demás............... 11 3,9 p/st

8471 93 60 --- Unidades de memoria de

cinta................... 11 3,9 p/st

8471 93 90 --- Las demás............... 11 3,9 p/st

8471 99 -- Las demás:

8471 99 10 --- Unidades periféricas.... 11 3,9 p/st

8471 99 80 --- Las demás............... 11 3,9 p/st

8472 Las demás máquinas y apara-

tos de oficina (por ejemplo:

copiadoras hectográficas o

de clisés, máquinas de im-

primir direcciones, distri-

buidores automáticos de bi-

lletes de banco, máquinas de

clasificar, contar o encar-

tuchar moneda, sacapuntas,

perforadoras o grapadoras):

8472 10 00 - Copiadoras................ 15 3,9 p/st

8472 20 00 - Máquinas para imprimir di-

recciones o estampar las

placas de direcciones..... 16 4,1 p/st

8472 30 00 - Máquinas para clasificar,

plegar, meter en sobres o

colocar bandas, máquinas

de abrir, cerrar o precin-

tar la correspondencia y

máquinas para colocar u

obliterar los sellos...... 15 4 p/st

8472 90 - Los demás:

8472 90 10 -- Máquinas para clasificar,

contar y encartuchar mo-

neda..................... 15 4 p/st

8472 90 90 -- Los demás................ 15 4 -

8473 Partes y accesorios (excep-

to los estuches, fundas y

similares) identificables

como destinados, exclusiva

o principalmente, a las

máquinas o aparatos de las

partidass 8469 a 8472:

8473 10 - Partes y accesorios de

máquinas de la partida

8469:

8473 10 10 -- Conjuntos electrónicos

montados................. 12 3,8 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8473 10 90 -- Los demás................ 12 3,2 -

- Partes y accesorios de má-

quinas de la partida 8470:

8473 21 -- De calculadoras electró-

nicas de las subpartidas

8470 10, 8470 21 u

8470 29:

8473 21 10 --- Conjuntos electrónicos

montados................ 14 5,6 -

8473 21 90 --- Los demás............... 14 5 -

8473 29 -- Los demás:

8473 29 10 --- Conjuntos electrónicos

montados................ 12 3,8 -

8473 29 90 --- Los demás............... 12 3,2 -

8473 30 - Partes y accesorios de má-

quinas de la partida 8471:

8473 30 10 -- Conjuntos electrónicos

montados................. 12 3,8 -

8473 30 90 -- Los demás................ 12 3,2 -

8473 40 - Partes y accesorios de má-

quinas de la partida 8472:

8473 40 10 -- Conjuntos electrónicos

montados................. 12 3,8 -

8473 40 90 -- Los demás................ 12 3,2 -

8474 Máquinas y aparatos para

clasificar, cribar, separar,

lavar, quebrantar, triturar,

moler, mezclar o malaxar

tierras, piedras y otras ma-

terias minerales sólidas

(incluido el polvo y las

pastas); máquinas para aglo-

merar, conformar, o moldear

combustibles minerales sóli-

dos, pastas cerámicas, ce-

mento, yeso y demás materias

minerales en polvo o en pas-

ta; máquinas para hacer mol-

des de arena para fundición:

8474 10 00 - Máquinas y aparatos para

clasificar, cribar, sepa-

rar o lavar............... 13 2,4 -

8474 20 00 - Máquinas y aparatos para

quebrantar, triturar, mo-

ler o pulverizar.......... 13 2,4 -

- Máquinas y aparatos para

mezclar o malaxar:

8474 31 00 -- Hormigoneras y aparatos

para amasar cemento...... 13 2,4 -

8474 32 00 -- Máquinas para mezclar

materias minerales con

asfalto.................. 13 2,4 -

8474 39 00 -- Los demás................ 13 2,4 -

8474 80 00 - Las demás máquinas y apa-

ratos..................... 13 2,4 -

8474 90 - Partes:

8474 90 10 -- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de

acero.................... 13 2,4 -

8474 90 90 -- Las demás................ 13 2,4 -

8475 Máquinas para montar lámpa-

ras, tubos o válvulas eléc-

tricos o electrónicos o lám-

paras de destello, que ten-

gan la envolvente de vidrio;

máquinas para fabricar o

trabajar en caliente el vi-

drio o las manufacturas de

vidrio:

8475 10 00 - Máquinas para montar lám-

paras, tubos o válvulas

eléctricos o electrónicos

o lámparas de destello,

que tengan la envolvente

de vidrio................. 12 3,4 -

8475 20 00 - Máquinas para fabricar o

trabajar en caliente el

vidrio o las manufacturas

de vidrio................. 11 3,1 -

8475 90 00 - Partes.................... 11 3,1 -

8476 Máquinas automáticas para

la venta de productos (por

ejemplo: sellos, cigarri-

llos, alimentos o bebidas),

incluidas las máquinas para

cambiar moneda:

- Máquinas:

8476 11 -- Con equipo de calenta-

miento o refrigeración:

8476 11 10 --- Para productos alimenti-

cios o para bebidas en

envase cerrado.......... 13 3,4 p/st

8476 11 90 --- Las demás............... 13 3,4 p/st

8476 19 -- Las demás:

8476 19 10 --- Para cigarrillos........ 13 3,4 p/st

8476 19 90 --- Las demás............... 13 3,4 p/st

8476 90 00 - Partes.................... 13 3,4 -

8477 Máquinas y aparatos para

trabajar caucho o plásticos

o para fabricar productos de

estas materias, no expresa-

dos ni comprendidos en otra

parte de este capítulo:

8477 10 00 - Máquinas para moldear por

inyección................. 15 3,9 -

8477 20 00 - Extrusoras................ 15 3,9 -

8477 30 00 - Máquinas para moldear por

soplado................... 15 3,9 -

8477 40 00 - Máquinas para moldear en

vacío y demás máquinas

para termoformado......... 15 3,9 -

- Las demás máquinas y apa-

ratos para moldear o for-

mar:

8477 51 00 -- Para moldear o recauchu-

tar neumáticos o para

moldear o formar cámaras. 15 3,9 -

8477 59 -- Los demás:

8477 59 10 --- Prensas................. 15 3,9 -

8477 59 90 --- Las demás............... 15 3,9 -

8477 80 - Las demás máquinas y apa-

ratos:

8477 80 10 -- Máquinas para la fabrica-

ción de productos espon-

josos o celulares........ 15 3,9 -

8477 80 90 -- Las demás................ 15 3,9 -

8477 90 - Partes:

8477 90 10 -- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de

acero.................... 15 3,9 -

8477 90 90 -- Las demás................ 15 3,9 -

8478 Máquinas y aparatos para

preparar o elaborar tabaco,

no expresdos ni comprendidos

en otra parte de este capí-

tulo:

8478 10 00 - Máquinas y aparatos....... 15 3,9 -

8478 90 00 - Partes.................... 15 3,9 -

8479 Máquinas y aparatos mecáni-

cos con una función propia,

no expresados ni comprendi-

dos en otra parte de este

capítulo:

8479 10 00 - Máquinas y aparatos para

obras públicas, construc-

ción o trabajos análogos.. 15 3,5 -

*

8479 20 00 - Máquinas y aparatos para

la extracción o la prepa-

ración de aceites o grasas

animales o vegetales fijos 15 3,9 -

8479 30 - Prensas para fabricar ta-

bleros de partículas, de

fibras de madera o de

otras materias leñosas y

demás máquinas y aparatos

para trabajar la madera o

el corcho:

8479 30 10 -- Prensas.................. 15 3,9 -

8479 30 90 -- Las demás................ 15 3,9 -

8479 40 00 - Máquinas de cordelería o

de cablería............... 12 3,4 p/st

- Las demás máquinas y apa-

ratos:

8479 81 00 -- Para trabajar los meta-

les, incluso las bobina-

doras de hilos eléctricos 15 3,9 -

8479 82 00 -- Para mezclar, malaxar,

quebrantar, triturar, mo-

ler, cribar, tamizar, ho-

mogeneizar, emulsionar o

agitar................... 15 3,9 -

8479 89 -- Los demás:

8479 89 10 --- Mercancías enumeradas a

continuación, destinadas

a aeronaves civiles:

acumuladores hidroneumá-

ticos;

accionadores mecánicos

para inversores de empu-

je;

bloques especiales de

aseo;

humectadores y deshumec-

tadores de aire;

servomecanismos que no

sean eléctricos;

aparatos de arranque que

no sean eléctricos;

aparatos de arranque

neumáticos para tur-

borreactores, turbopro-

pulsores u otras turbi-

nas de gas;

limpiaparabrisas que no

sean eléctricos;

reguladores de hélices

que no sean eléctricos

(1)..................... 15 exención -

--- Los demás:

8479 89 30 --- Entibados móviles hi-

dráulicos para minas.... 15 3,9 -

8479 89 50 --- Robots industriales de

usos múltiples.......... 15 3,9 -

8479 89 60 --- Dispositivos llamados de

«engrase centralizado».. 15 3,9 -

*

8479 89 65 --- Aparatos para el creci-

miento y estiramiento de

los lingotes semiconduc-

tores monocristalinos... 15 exención -

*

8479 89 70 --- Aparatos para la depo-

sición epitaxial en dis-

cos (obleas) semiconduc-

tores................... 15 exención -

*

8479 89 75 --- Aparatos para atacar con

ácido, revelar, desnudar

o limpiar los discos (o-

bleas) semiconductores.. 15 exención -

*

8479 89 99 --- Los demás............... 15 3,9 -

8479 90 - Partes:

8479 90 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 15 exención -

-- Las demás:

8479 90 92 --- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o

de acero................ 15 3,9 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8479 90 98 --- Las demás............... 15 3,9 -

8480 Cajas de fundición; placas

de fondo para moldes; mode-

los para moldes; moldes pa-

ra metales (excepto las lin-

goteras), carburos metáli-

cos, vidrio, materias mine-

rales, caucho o plástico:

8480 10 00 - Cajas de fundición........ 13 3,4 -

*

8480 20 00 - Placas de fondo para mol-

des....................... 13 3,4 -

8480 30 - Modelos para moldes:

8480 30 10 -- De madera................ 7 2,7 -

8480 30 90 -- Los demás................ 22 7,3 -

- Moldes para metales o car-

buros metálicos:

8480 41 00 -- Para el moldeo por inyec-

ción o por compresión.... 13 3,4 -

8480 49 00 -- Los demás................ 13 3,4 -

8480 50 00 - Moldes para vidrio........ 13 3,4 -

8480 60 00 - Moldes para materias mine-

rales..................... 13 3,4 -

- Moldes para caucho o plás-

tico:

8480 71 00 -- Para moldeo por inyección

o por compresión......... 13 3,4 -

*

8480 79 00 -- Los demás................ 13 3,4 -

8481 Artículos de grifería y ór-

ganos similares para tube-

rías, calderas, depósitos,

cubas o continentes simila-

res, incluidas las válvulas

reductoras de presión y las

válvulas termostáticas:

8481 10 - Válvulas reductoras de

presión:

-- De fundición o acero:

8481 10 11 --- Combinadas con filtros o

engrasadores............ 15 4 -

8481 10 19 --- Las demás............... 15 4 -

-- Las demás:

8481 10 91 --- Combinadas con filtros o

engrasadores............ 15 4 -

8481 10 99 --- Las demás............... 15 4 -

8481 20 - Válvulas para transmisio-

nes oleohidráulicas o

neumáticas:

8481 20 10 -- Válvulas para transmisio-

nes oleohidráulicas...... 16 4,1 -

8481 20 90 -- Válvulas para transmisio-

nes neumáticas........... 16 4,1 -

8481 30 - Válvulas de retención:

8481 30 10 -- Válvulas para neumáticos

y cámaras de aire........ 16 4,1 -

-- Las demás:

8481 30 91 --- De fundición o de acero. 16 4,1 -

8481 30 99 --- Las demás............... 16 4,1 -

8481 40 - Válvulas de alivio o de

seguridad:

8481 40 10 -- En fundición o en acero.. 16 4,1 -

8481 40 90 -- Las demás................ 16 4,1 -

8481 80 - Los demás artículos de

grifería y órganos simila-

res:

-- Grifería sanitaria:

8481 80 11 --- Mezcladores, reguladores

de agua caliente........ 16 4,1 -

8481 80 19 --- Los demás............... 16 4,1 -

-- Grifería para radiadores

de calefacción central:

8481 80 31 --- Llaves termostáticas.... 16 4,1 -

8481 80 39 --- Las demás............... 16 4,1 -

-- Los demás:

--- Válvulas de regulación:

8481 80 51 --- De temperatura.......... 16 4,1 -

8481 80 59 --- Las demás............... 16 4,1 -

--- Las demás:

--- Llaves, grifos y válvu-

las de paso directo:

8481 80 61 --- De fundición............ 16 4,1 -

8481 80 63 --- De acero................ 16 4,1 -

8481 80 69 --- Los demás............... 16 4,1 -

--- Válvulas de asiento:

8481 80 71 --- De fundición............ 16 4,1 -

8481 80 73 --- De acero................ 16 4,1 -

8481 80 79 --- Las demás............... 16 4,1 -

8481 80 81 --- Válvulas con obturador

esférico, cónico o ci-

líndrico................ 16 4,1 -

8481 80 85 --- Válvulas de mariposa.... 16 4,1 -

8481 80 87 --- Válvulas de membrana.... 16 4,1 -

8481 80 99 --- Las demás............... 16 4,1 -

8481 90 00 - Partes.................... 16 4,1 -

8482 Rodamientos de bolas, de ro-

dillos o de agujas:

8482 10 - Rodamientos de bolas:

8482 10 10 -- Cuyo mayor diámetro exte-

rior no exceda de 30 mm.. 18 8,8 -

8482 10 90 -- Los demás................ 18 8,8 -

8482 20 00 - Rodamientos de rodillos

cónicos, incluso los en-

samblados de conos y ro-

dillos cónicos............ 18 8,8 -

8482 30 00 - Rodamientos de rodillos en

forma de tonel............ 18 8,8 -

8482 40 00 - Rodamientos de agujas..... 18 8,8 -

8482 50 00 - Rodamientos de rodillos

cilíndricos............... 18 8,8 -

8482 80 00 - Los demás, incluso los ro-

damientos combinados...... 18 8,8 -

- Partes:

8482 91 -- Bolas, rodillos y agujas:

8482 91 10 --- Rodillos cónicos........ 18 8,8 -

8482 91 90 --- Las demás............... 18 8,8 -

8482 99 00 -- Las demás................ 18 8,8 -

8483 Arboles de transmisión (in-

cluidos los de levas y los

cig eñales) y manivelas; ca-

jas de cojinetes y cojine-

tes; engranajes y ruedas de

fricción; husillos filetea-

dos de bolas (tornillos de

bolas); reductores, multi-

plicadores y variadores de

velocidad, incluidos los

convertidores de par; volan-

tes y poleas, incluidos los

motones; embragues y órga-

nos de acoplamiento, inclui-

das las juntas de articula-

ción:

8483 10 - Arboles de transmisión

(incluidos los de levas y

los cig eñales) y manive-

las:

8483 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 16 exención -

-- Los demás:

--- Manivelas y cig eñales:

8483 10 30 --- Cig eñales compuestos de

varias piezas ensambla-

das..................... 16 4,7 -

--- Los demás:

8483 10 41 --- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o

de acero................ 16 4,7 -

8483 10 51 --- De acero forjado........ 16 4,7 -

8483 10 53 --- De acero estampado...... 16 4,7 -

8483 10 58 --- Los demás............... 16 4,7 -

8483 10 90 --- Los demás............... 16 4,7 -

8483 20 - Cajas de cojinetes con los

rodamientos:

*

8483 20 10 -- Del tipo de los utiliza-

dos en aeronaves y vehí-

culos espaciales......... 16 6,8 -

*

8483 20 90 -- Las demás................ 16 6,8 -

8483 30 - Cajas de cojinetes sin los

rodamientos; cojinetes:

8483 30 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 16 exención -

-- Las demás:

--- Cajas de cojinetes:

8483 30 31 --- Para rodamientos de

cualquier clase......... 16 6,7 -

--- Las demás:

8483 30 51 --- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o

de acero................ 16 4,6 -

8483 30 59 --- Las demás............... 16 4,6 -

8483 30 90 --- Cojinetes............... 16 4,6 -

8483 40 - Engranajes y ruedas de

fricción, excepto las sim-

ples ruedas dentadas y de-

más órganos elementales de

transmisión; husillos fi-

leteados de bolas (torni-

llos de bolas); reducto-

res, multiplicadores y va-

riadores de velocidad, in-

cluidos los convertidores

de par:

8483 40 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 16 exención -

-- Los demás:

8483 40 91 --- Engranajes.............. 16 4,7 -

8483 40 93 --- Reductores, multiplica-

dores y variadores de

velocidad............... 16 4,7 -

8483 40 99 --- Los demás............... 16 4,7 -

8483 50 - Volantes y poleas, inclui-

dos los motones:

8483 50 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 16 exención -

-- Los demás:

8483 50 91 --- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o

de acero................ 16 4,5 -

8483 50 99 --- Los demás............... 16 4,5 -

8483 60 - Embragues y órganos de

acoplamiento, incluidas

las juntas de articula-

ción:

8483 60 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 16 exención -

-- Los demás:

8483 60 91 --- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o

de acero................ 16 4,5 -

8483 60 99 --- Los demás............... 16 4,5 -

8483 90 - Partes:

8483 90 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 16 exención -

-- Las demás:

8483 90 30 --- De cajas de cojinetes

para rodamientos de

cualquier clase......... 16 6,7 -

--- Las demás:

8483 90 92 --- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o

de acero................ 16 4,5 -

8483 90 98 --- Las demás............... 16 4,5 -

8484 Juntas metaloplásticas; jue-

gos o surtidos de juntas de

distinta composición presen-

tados en bolsitas, sobres o

envases análogos:

8484 10 - Juntas metaloplásticas:

8484 10 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles (1).............. 14 exención -

8484 10 90 -- Las demás................ 14 3,6 -

8484 90 - Los demás:

8484 90 10 -- Destinados a aeronaves

civiles (1).............. 14 exención -

8484 90 90 -- Los demás................ 14 3,6 -

8485 Partes de máquinas o de apa-

ratos, no expresadas ni com-

prendidas en otra parte de

este capítulo, sin conexio-

nes eléctricas, partes

aisladas eléctricamente, bo-

binados, contactos ni otras

características eléctricas:

8485 10 - Hélices para barcos y sus

paletas:

8485 10 10 -- De bronce................ 15 3,9 p/st

8485 10 90 -- De otras materias........ 15 3,9 p/st

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8485 90 - Las demás:

8485 90 10 -- De fundición no maleable. 15 3,9 -

8485 90 30 -- De fundición maleable.... 15 3,9 -

-- De hierro o de acero:

8485 90 51 --- De acero colado o mol-

deado................... 15 3,9 -

8485 90 53 --- De hierro o acero forja-

dos..................... 15 3,9 -

8485 90 55 --- De hierro o de acero es-

tampados................ 15 3,9 -

8485 90 59 --- Las demás............... 15 3,9 -

*

8485 90 80 -- De otras materias........ 15 3,9 -

CAPITULO 85

MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1. Se excluyen de este capítulo:

a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 7011;

c) los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida 8504.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:

a) las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas, de cualquier peso;

b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), los lavavajillas (partida 8422), las máquinas de lavar ropa (partida 8450), las máquinas de planchar (partidas 8420 u 8451, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8508) y aparatos electrotérmicos (partida 8516).

4. En la partida 8534, se consideran «circuitos impresos», los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión «circuito impreso» no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 8542.

5. En las partidas 8541 y 8542 se consideran:

A) «Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) «Circuitos integrados y microestructuras electrónicas»:

a) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean exencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) las microestructuras de pastilla, micromódulos o similares, formados por componentes discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 8523 u 8524 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

Notas complementarias

1. Las subpartidas 8519 10, 8519 21, 8519 29, 8519 31 y 8519 39 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura óptica por rayos láser comprendidos en las subpartidas 8519 99 11 u 8519 99 19.

2. La subpartida 8524 10 no incluye los «discos compactos», comprendidos en la subpartida 8524 90 10.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8501 Motores y generadores, eléc-

tricos, con exclusión de los

grupos electrógenos:

8501 10 - Motores de potencia infe-

rior o igual a 37,5 W:

8501 10 10 -- Motores sincronos de po-

tencia no superior a 18 W 14 7,7 p/st

-- Los demás:

8501 10 91 --- Motores universales..... 12 4,5 p/st

8501 10 93 --- Motores de corriente

alterna................. 12 4,5 p/st

8501 10 99 --- Motores de corriente

continua................ 12 4,5 p/st

8501 20 - Motores universales de

potencia superior a 37,5

W:

8501 20 10 -- De potencia superior a

735 W sin exceder de 150

kW, destinados a aerona-

ves civiles (1).......... 12 exención p/st

8501 20 90 -- Los demás................ 12 4,5 p/st

- Los demás motores de co-

rriente continua; genera-

dores de corriente conti-

nua:

8501 31 -- De potencia inferior o

igual a 750 W:

8501 31 10 --- Motores de potencia su-

perior a 735 W y genera-

dores destinados a aero-

naves civiles (1)....... 12 exención p/st

8501 31 90 --- Los demás............... 12 4,5 p/st

8501 32 -- De potencia superior a

750 W pero inferior o

igual a 75 kW:

8501 32 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención p/st

--- Los demás:

8501 32 91 --- De potencia superior a

750 W sin exceder de 7,5

kW...................... 12 4,5 p/st

8501 32 99 --- De potencia superior a

7,5 kW sin exceder de 75

kW...................... 12 4,5 p/st

8501 33 -- De potencia superior a 75

kW pero inferior o igual

a 375 kW:

8501 33 10 --- Motores de potencia no

superior a 150 kW y ge-

neradores destinados a

aeronaves civiles (1)... 12 exención p/st

*

8501 33 90 --- Los demás............... 12 4,5 p/st

8501 34 -- De potencia superior a

375 kW:

8501 34 10 --- Generadores destinados a

aeronaves civiles (1)... 12 exención p/st

--- Los demás:

8501 34 50 --- Motores de tracción..... 12 4,5 p/st

--- Los demás, de potencia:

8501 34 91 --- Superior a 375 kW sin

exceder de 750 kW....... 12 4,5 p/st

8501 34 99 --- Superior a 750 kW....... 12 4,5 p/st

8501 40 - Los demás motores de co-

rriente alterna, monofási-

cos:

8501 40 10 -- De potencia superior a

735 W, sin exceder de 150

kW, destinados a aerona-

ves civiles (1).......... 12 exención p/st

-- Los demás:

8501 40 91 --- De potencia inferior o

igual a 750 W........... 12 4,5 p/st

8501 40 99 --- De potencia superior a

750 W................... 12 4,5 p/st

- Los demás motores de co-

rriente alterna, polifá-

sicos:

8501 51 -- De potencia inferior o

igual a 750 W:

8501 51 10 --- De potencia superior a

735 W, destinados a

aeronaves civiles (1)... 12 exención p/st

8501 51 90 --- Los demás............... 12 4,5 p/st

8501 52 -- De potencia superior a

750 W pero inferior o

igual a 75 kW:

8501 52 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención p/st

--- Los demás:

8501 52 91 --- De potencia superior a

750 W sin exceder de 7,5

kW...................... 12 4,5 p/st

8501 52 93 --- De potencia superior a

750 W sin exceder de 37

kW...................... 12 4,5 p/st

8501 52 99 --- De potencia superior a

37 kW sin exceder de 75

kW...................... 12 4,5 p/st

8501 53 -- De potencia superior a 75

kW:

8501 53 10 --- De potencia no superior

a 150 kW destinacos a

aeronaves civiles (1)... 12 exención p/st

--- Los demás:

8501 53 50 --- Motores de tracción..... 12 4,5 p/st

--- Los demás, de potencia:

8501 53 92 --- Superior a 75 kW, sin

exceder de 375 kW....... 12 4,5 p/st

8501 53 94 --- Superior a 375 kW, sin

exceder de 750 kW....... 12 4,5 p/st

8501 53 99 --- Superior a 750 kW....... 12 4,5 p/st

- Generadores de corriente

alterna (alternadores):

8501 61 -- De potencia inferior o

igual a 75 kVA:

8501 61 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención p/st

--- Los demás:

8501 61 91 --- De potencia no superior

a 7,5 kVA............... 12 4,5 p/st

8501 61 99 --- De potencia superior a

7,5 kVA sin excederse 75

kVA..................... 12 4,5 p/st

8501 62 -- De potencia superior a 75

kVA pero inferior o igual

a 375 kVA:

8501 62 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención p/st

8501 62 90 --- Los demás............... 12 4,5 p/st

8501 63 -- De potencia superior a

375 kVA pero inferior o

igual a 750 kVA:

8501 63 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención p/st

8501 63 90 --- Los demás............... 12 4,5 p/st

8501 64 00 -- De potencia superior a

750 kVA.................. 12 4,5 p/st

8502 Grupos electrógenos y con-

vertidores rotativos eléc-

tricos:

- Grupos electrógenos con

motor de émbolo de en-

cendido por compresión

(motores diesel o semi-

diesel):

8502 11 -- De potencia inferior o

igual a 75 kVA:

8502 11 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención p/st

--- Los demás:

8502 11 91 --- De potencia inferior o

igual a 7,5 kVA......... 12 4,5 p/st

8502 11 99 --- De potencia superior a

7,5 kVA pero inferior o

igual a 75 kVA.......... 12 4,5 p/st

8502 12 -- De potencia superior a

75 kVA pero inferior o

igual a 375 kVA:

8502 12 10 --- Destinados a aeronaves

civiles (1)............. 12 exención p/st

8502 12 90 --- Los demás............... 12 4,5 p/st

8502 13 -- De potencia superior a

375 kVA:

8502 13 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

--- Los demás:

8502 13 91 --- De potencia superior a

375 kVA sin exceder de 750

kVA......................... 12 4,5 p/st

8502 13 99 --- De potencia superior a

750 kVA..................... 12 4,5 p/st

8502 20 - Grupos electrógenos con

motor de émbolo de encendido

por chispa (motor de explo

-sión):

8502 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

-- Los demás:

8502 20 91 --- De potencia no superior

7,5 kVA..................... 12 4,5 p/st

8502 20 99 --- De potencia superior a

7,5 kVA..................... 12 4,5 p/st

8502 30 - Los demás grupos electró--

genos:

8502 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

-- Los demás:

8502 30 91 --- Turbogeneradores........ 12 4,5 p/st

8502 30 99 --- Los demás............... 12 4,5 p/st

8502 40 - Convertidores rotativos

eléctricos:

8502 40 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

8502 40 90 -- Los demás................ 12 4,5 p/st

8503 00 Partes identificables como

destinadas, exclusiva o prin

-cipalmente, a las máquinas

de las partidas 8501 u 8502:

8503 00 10 - Zunchos no magnéticos..... 15 4,1 -

- Las demás:

8503 00 91 -- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de

acero....................... 15 4,1 -

8503 00 99 -- Las demás................ 15 4,1 -

8504 Transformadores eléctricos,

convertidores eléctricos es

-táticos (por ejemplo recti

-ficadores), bobinas de reac

-tancia y de autoinducción:

8504 10 - Balastos o reactancias pa

-ra lámparas o tubos de des

-carga:

8504 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

-- Los demás:

8504 10 91 --- Bobinas de reactancia,

incluso con condensador aco

-plado...................... 16 5,9 p/st

8504 10 99 --- Los demás............... 16 5,9 p/st

- Transformadores de dielé

-trico líquido:

8504 21 00 -- De potencia inferior o

igual a 650 kVA............. 16 5,9 p/st

8504 22 -- De potencia superior a

650 kVA pero inferior o igu

-al a 10 000 kVA:

8504 22 10 -- De potencia superior a

650 kVA sin exceder de 1 600

kVA......................... 16 5,9 p/st

8504 22 90 --- De potencia superior a

1 600 kVA sin exceder de

10 000 kVA.................. 16 5,9 p/st

8504 23 00 -- De potencia superior a

10 000 kVA.................. 16 5,9 p/st

- Los demás transformadores:

8504 31 -- De potencia inferior o

igual a 1 kVA:

8504 31 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

--- Los demás:

---- Transformadores de

medida:

8504 31 31 ----- Para medir tensiones.. 16 5,9 p/st

8504 31 39 ----- Los demás............. 16 5,9 p/st

8504 31 90 ---- Los demás.............. 16 5,9 p/st

8504 32 -- De potencia superior a 1

kVA pero inferior o igual a

16 kVA:

8504 32 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

--- Los demás:

8504 32 30 ---- Transformadores de

medida(1)................... 16 5,9 p/st

8504 32 90 ---- Los demás.............. 16 5,9 p/st

8504 33 -- De potencia superior a 16

kVA pero inferior o igual a

500 kVA:

8504 33 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

8504 33 90 --- Los demás............... 16 5,9 p/st

8504 34 00 -- De potencia superior a

500 kVA..................... 16 5,9 p/st

8504 40 - Convertidores estáticos:

8504 40 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

-- Los demás:

8504 40 50 --- Rectificadores de semi

-conductores policristalinos 16 5,9 p/st

--- Los demás:

8504 40 91 ---- Convertidores especial

-mente diseñados para solda-

dura, sin los dispositivos

de soldar................... 16 5,9 p/st

8504 40 93 ---- Cargadores de acumulado

-res........................ 16 5,9 p/st

---- Los demás:

8504 40 94 ----- Rectificadores........ 16 5,9 -

----- Onduladores:

8504 40 96 ------ De potencia inferior

o igual a 7,5 kVA........... 16 5,9 -

8504 40 97 ------ De potencia superior

a 7,5 kVA................... 16 5,9 -

8504 40 98 ----- Los demás............. 16 5,9 -

8504 50 Las demás bobinas de reactan

-cia y de autoinducción:

8504 50 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles(1).................. 12 exención p/st

8504 50 90 -- Las demás................ 16 5,9 -

8504 90 - Partes:

-- De transformadores o de

bobinas de reactancia o de

autoinducción:

8504 90 11 --- Núcleos de ferrita...... 15 4 -

8504 90 19 --- Las demás............... 15 4 -

8504 90 90 -- De convertidores estáti--

cos......................... 15 4 -

8505 Electroimanes; imanes perma-

nentes y artículos destina--

dos a ser imantados permanen

-temente; platos; mandriles

y dispositivos magnéticos o

electromagnéticos similares

, de sujeción; acoplamientos,

embragues, variadores de ve-

locidad y frenos, electromag

-néticos; cabezas elevadoras

electromagnéticas:

- Imanes permanentes y artí-

culos destinados a ser iman-

tados permanentemente:

8505 11 00 -- De metal................. 15 4 -

8505 19 -- Los demás:

8505 19 10 --- Imanes permanentes de fe

-rrita aglomerada........... 15 4 -

8505 19 90 --- Los demás............... 15 4 -

8505 20 00 - Acoplamientos, embragues,

variadores de velocidad y

frenos, electromagnéticos... 15 4 -

8505 30 00 - Cabezas elevadoras electro

-magnéticas................. 15 4 -

8505 90 - Los demás, incluidas las

partes:

8505 90 10 -- Electroimanes............ 15 4 -

8505 90 30 -- Platos, mandriles y dispo

-sitivos magnéticos o elec--

tromagnéticos similares de

sujección................... 15 4 -

8505 90 90 -- Partes................... 15 4 -

8506 Pilas y baterías de pilas,

eléctricas:

- De volumen exterior infe-

rior o igual a 300 cm3:

8506 11 -- De dióxido de manganeso:

--- Alcalinas:

8506 11 11 ---- Pilas cilíndricas...... 20 8,1 p/st

8506 11 15 ---- Pilas de botón......... 20 8,1 p/st

8506 11 19 ---- Las demás.............. 20 8,1 p/st

--- Las demás:

8506 11 91 ---- Pilas cilíndricas...... 20 8,1 p/st

8506 11 95 ---- Pilas de botón......... 20 8,1 p/st

8506 11 99 ---- Las demás.............. 20 8,1 p/st

8506 12 -- De óxido de mercurio:

8506 12 10 --- Pilas cilíndricas....... 20 8,1 p/st

8506 12 30 --- Pilas de botón.......... 20 8,1 p/st

8506 12 90 --- Las demás............... 20 8,1 p/st

8506 13 -- De óxido de plata:

8506 13 10 --- Pilas cilíndricas....... 20 8,1 p/st

8506 13 30 --- Pilas de botón.......... 20 8,1 p/st

8506 13 90 --- Las demás............... 20 8,1 p/st

8506 19 -- Las demás:

--- De litio:

8506 19 11 ---- Pilas cilíndricas...... 20 8,1 p/st

8506 19 15 ---- Pilas de botón......... 20 8,1 p/st

8506 19 19 ---- Las demás.............. 20 8,1 p/st

--- De aire:

8506 19 31 ---- Pilas cilíndricas...... 20 8,1 p/st

8506 19 35 ---- Pilas de botón......... 20 8,1 p/st

8506 19 39 ---- Las demás.............. 20 8,1 p/st

8506 19 50 --- Baterías secas de cinc-

carbón, de una tensión igual

o superior a 5,5 V e infe--

rior o igual a 6,5 V........ 20 exención p/st

--- Las demás:

8506 19 91 ---- Pilas cilíndricas...... 20 8,1 p/st

8506 19 95 ---- Pilas de botón......... 20 8,1 p/st

8506 19 98 ---- Las demás.............. 20 8,1 p/st

8506 20 - De volumen exterior supe--

rior a 300 cm3:

-- De dióxido de manganeso:

8506 20 11 --- Alcalinas............... 20 8,1 p/st

8506 20 19 --- Las demás............... 20 8,1 p/st

8506 20 20 -- De óxido de mercurio..... 20 8,1 p/st

8506 20 30 -- De óxido de plata........ 20 8,1 p/st

8506 20 40 -- De litio................. 20 8,1 p/st

8506 20 50 -- De cinc-aire............. 20 8,1 p/st

8506 20 90 -- Las demás................ 20 8,1 p/st

8506 90 00 - Partes.................... 20 8,1 -

8507 Acumuladores eléctricos, in-

cluidos los separadores, aun-

que sean cuadrados o rectan-

gulares:

8507 10 - De plomo, del tipo de los

utilizados para el arranque

de los motores de émbolo:

8507 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 20 exención p/st

-- Los demás:

--- De pesio no superior a

5 kg:

8507 10 31 ---- Que funcionen con elec-

trólito líquido............. 20 5,7 p/st

8507 10 39 ---- Los demás.............. 20 5,7 p/st

--- De peso superior a 5 kg:

8507 10 81 ---- Que funcionen con elec-

trólito líquido............. 20 5,7 p/st

8507 10 89 ---- Los demás.............. 20 5,7 p/st

8507 20 - Los demás acumuladores de

plomo:

8507 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 20 exención p/st

-- Los demás:

--- Acumuladores para trac-

ción:

8507 20 31 ---- Que funcionen con elec-

trólito líquido............. 20 5,7 ce/el

8507 20 39 ---- Los demás.............. 20 5,7 ce/el

--- Los demás:

8507 20 81 ---- Que funcionen con elec-

trólito líquido............. 20 5,7 ce/el

8507 20 89 ---- Los demás.............. 20 5,7 ce/el

8507 30 - De níquel-cadmio:

8507 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 20 exención p/st

-- Los demás:

8507 30 91 --- Herméticamente cerrados. 17 4,6 p/st

--- Los demás:

8507 30 93 ---- Acumuladores para trac-

ción........................ 17 4,6 ce/el

8507 30 98 ---- Los demás.............. 17 4,6 ce/el

8507 40 - De níquel-hierro:

8507 40 10 -- Destinado a aeronaves

civiles(1).................. 20 exención p/st

8507 40 90 -- Los demás................ 17 4,6 p/st

8507 80 - Los demás acumuladores:

8507 80 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 20 exención p/st

-- Los demás:

8507 80 91 --- De níquel-hidruro....... 17 4,6 p/st

8507 80 99 --- Los demás............... 17 4,6 p/st

8507 90 - Partes:

8507 90 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles(1).................. 20 exención -

-- Las demás:

8507 90 91 --- Placas para acumuladores 17 5 -

8507 90 93 --- Separadores............. 17 5 -

8507 90 98 --- Las demás............... 17 5 -

8508 Herramientas electromecáni--

cas con motor eléctrico in--

corporado, de uso manual:

8508 10 - Taladros de todas clases,

incluso las perforadoras ro-

tativas:

8508 10 10 -- Que funcionen sin fuente

de energía externa.......... 14 4,1 p/st

-- Los demás:

8508 10 91 --- Electroneumáticos....... 14 4,1 p/st

8508 10 99 --- Los demás............... 14 4,1 p/st

8508 20 - Sierras y tronzadoras:

8508 20 10 -- Tronzadoras.............. 14 4,1 p/st

8508 20 30 -- Sierras circulares....... 14 4,1 p/st

8508 20 90 -- Las demás................ 14 4,1 p/st

8508 80 - Las demás herramientas:

8508 80 10 -- Del tipo de las utiliza--

das para materias textiles.. 14 4,1 -

-- Las demás:

8508 80 30 --- Que funcionen sin fuente

de energía externa.......... 14 4,1 p/st

--- Las demás:

---- Amoladoras y lijadoras:

8508 80 51 ----- Amoladoras angulares.. 14 4,1 p/st

8508 80 53 ----- Lijadoras de banda.... 14 4,1 p/st

8508 80 59 ----- Las demás............. 14 4,1 p/st

8508 80 70 ---- Cepillos............... 14 4,1 p/st

8508 80 80 ---- Cizallas para cortar se

-tos, cizallas para césped y

desherbadoras............... 14 4,1 p/st

8508 80 90 ---- Las demás.............. 14 4,1 p/st

8508 90 00 - Partes.................... 14 4,1 -

8509 Aparatos electromecánicos

con motor eléctrico incorpo-

rado, de uso doméstico:

8509 10 - Aspiradoras:

8509 10 10 -- Para tensiones iguales o

superiores a 110 V.......... 19 3,6 p/st

8509 10 90 -- Para tensiones inferiores

a 110 V..................... 19 3,6 p/st

8509 20 00 - Enceradoras de pisos...... 19 3,6 p/st

8509 30 00 - Trituradoras de desperdi--

cios de cocina.............. 19 4,5 p/st

8509 40 00 - Trituradoras y mezcladoras

de alimentos; exprimidoras

de frutas y de legumbres.... 19 4,5 p/st

8509 80 00 - Los demás aparatos........ 19 4,5 -

8509 90 - Partes:

8509 90 10 -- De aspiradoras o de ence-

radoras de pisos............ 19 3,6 -

8509 90 90 -- Las demás................ 19 4,5 -

8510 Máquinas de afeitar, de cor-

tar el pelo y de esquilar,

con motor eléctrico incorpo-

rado:

8510 10 00 - Máquinas de afeitar....... 13 4,1 p/st

8510 20 00 - Máquinas de cortar el pelo

y de esquilar............... 14 3,7 -

8510 90 00 - Partes.................... 13 4,1 -

8511 Aparatos y dispositivos eléc

-tricos de encendido o de a-

rranque, para motores de en-

cendido por chispa o por com

-presión (por ejemplo: magne

-tos, dinamomagnetos, bobinas

de encendido, bujías de encen

-dido o de caldeo o motores

de arranque); generadores

(por ejemplo: dínamos o al--

ternadores) y reguladores-

disyuntores utilizados con

estos motores:

8511 10 - Bujías de encendido:

8511 10 10 -- Destinadas a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8511 10 90 -- Las demás................ 20 5,3 -

8511 20 - Magnetos; dinamomagnetos;

volantes magnéticos:

8511 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8511 20 90 -- Los demás................ 18 4,6 -

8511 30 - Distribuidores; bobinas de

encendido:

8511 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8511 30 90 -- Los demás................ 20 5,3 -

8511 40 - Motores de arranque, aun--

que funcionen también como

generadores:

8511 40 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8511 40 90 -- Los demás................ 14 5,1 -

8511 50 - Los demás generadores:

8511 50 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8511 50 90 -- Los demás................ 14 5,1 -

8511 80 - Los demás aparatos y dis--

positivos:

8511 80 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8511 80 90 -- Los demás................ 20 5,3 -

8511 90 00 - Partes.................... 18 5,1 -

8512 Aparatos eléctricos de alum-

brado o de señalización (con

exclusión de los artículos

de partida 8539), limpiapara

-brisas, eliminadores de es-

carcha y de vaho, eléctricos

, del tipo de los utilizados

en ciclos o automóviles:

8512 10 00 - Aparatos de alumbrado o de

señalización visual del tipo

de los utilizados en las bi-

cicletas.................... 17 4,5 -

8512 20 00 - Los demás aparatos de alum

-brado o de señalización vi-

sual........................ 17 4,5 -

8512 30 00 - Aparatos de señalización

acústica.................... 14 4,5 -

8512 40 00 - Limpiaparabrisas y elimina

-dores de escarcha y de vaho 15 4,5 -

8512 90 00 - Partes.................... 15 4,5 -

8513 Lámparas eléctricas portáti-

les que funcionen con su pro

-pia fuente de energía (por

ejemplo: de pilas, de acumu-

ladores o electromagnéticas)

, excepto los aparatos de la

partida 8512:

8513 10 00 - Lámparas.................. 18 6,9 -

8513 90 00 - Partes.................... 18 6,9 -

8514 Hornos eléctricos industria-

les o de laboratorio, inclui

-dos los de inducción o pér-

didas eléctricas; los demás

aparatos industriales o de

laboratorio para el trata--

miento térmico de materias

por inducción o por pérdidas

dieléctricas:

8514 10 - Hornos de resistencia (de

caldeo indirecto):

8514 10 10 -- Hornos de panadería, de

pastelería o de galletería.. 14 3,7 -

8514 10 90 -- Los demás hornos......... 14 3,7 -

8514 20 - Hornos que trabajen por in

-ducción o por pérdidas die-

léctricas:

8514 20 10 -- Que trabajen por induc-

ción........................ 14 3,7 -

8514 20 90 -- Que trabajen por pérdidas

dieléctricas................ 14 3,7 -

8514 30 - Los demás hornos:

-- De rayos infrarrojos:

8514 30 11 --- Para la fabricación de

dispositivos semiconductores

en discos (obleas) semicon-

ductores.................... 14 exención -

8514 30 19 --- Los demás............... 14 3,7 -

-- Los demás:

8514 30 91 --- Para la fabricación de

dispositivos semiconductores

en discos (obleas) semicon-

ductores.................... 14 exención -

8514 30 99 --- Los demás............... 14 3,7 -

8514 40 00 - Los demás aparatos para el

tratamiento térmico de mate-

rias por inducción o por pér

-didas dieléctricas......... 14 3,7 -

8514 90 - Partes:

8514 90 10 -- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de a-

cero........................ 14 3,7 -

8514 90 90 -- Las demás................ 14 3,7 -

8515 Máquinas y aparatos para sol

-dar (aunque puedan cortar),

eléctricos (incluidos los de

gases calentados eléctricamen

-te), de láser y demás haces

de luz o de fotones, de ul--

trasonidos, de haces de elec

-trones, de impulsos magnéti

-cos o de chorro de plasma;

máquinas y aparatos eléctri-

cos para proyectar en calien

-te metales o carburos metá-

licos sinterizados:

- Máquinas y aparatos para

soldadura fuerte o para sol-

dadura blanda:

8515 11 00 -- Soldadores y pistolas pa-

ra soldar................... 15 4,6 -

8515 19 00 -- Los demás................ 15 4,6 -

- Máquinas y aparatos para

soldar metales por resisten-

cia:

8515 21 00 -- Total o parcialmente auto

-máticos.................... 15 4,6 -

8515 29 -- Los demás:

8515 29 10 --- Para soldar a tope...... 15 4,6 -

8515 29 90 --- Los demás............... 15 4,6 -

- Máquinas y aparatos de ar-

co o de chorro de plasma pa-

ra soldar metales:

8515 31 00 -- Total o parcialmente auto

-máticos.................... 15 4,6 -

8515 39 -- Los demás:

--- Manuales, para electro--

dos recubiertos, constituidos

por los dispositivos de sol-

dadura y:

8515 39 13 ---- Un transformador....... 15 4,6 -

8515 39 18 ---- Un generador o un con--

vertidor rotativo o un con--

vertidor estático........... 15 4,6 -

8515 39 90 --- Los demás............... 15 4,6 -

8515 80 - Las demás máquinas y apa-

ratos:

-- Para el tratamiento de

metales:

8515 80 11 --- Para soldar............ 15 4,6 p/st

8515 80 19 --- Los demás.............. 15 4,6 p/st

-- Los demás:

8515 80 91 --- Para soldar materias

plásticas por resistencia... 15 4,6 p/st

8515 80 99 --- Los demás............... 15 4,6 p/st

8515 90 00 - Partes.................... 15 4,6 -

8516 Calentadores eléctricos de

agua y calentadores eléctri-

cos de inmersión; aparatos

eléctricos para la calefac-

ción de locales, del suelo o

usos similares; aparatos

electrotérmicos para el cui-

dado del cabello (por ejem-

plo: secadores, rizadores o

calientatenacillas) o para

secar las manos; planchas e-

léctricas; los demás apara--

tos electrotérmicos de uso

doméstico; resistencias ca--

lentadoras, excepto las de

la partida 8545:

8516 10 - Calentadores eléctricos de

agua y calentadores eléctri-

cos de inmersión:

-- Calentadores de agua:

8516 10 11 --- Instantáneos............ 20 4,8 p/st

8516 10 19 --- Los demás............... 20 4,3 p/st

8516 10 90 -- Calentadores de inmersión 20 4,3 p/st

- Aparatos eléctricos para

la calefacción de locales,

del suelo o usos similares:

8516 21 00 -- Radiadores de acumulación 21 5 p/st

8516 29 -- Los demás:

8516 29 10 --- Radiadores de circula--

ción de líquido............. 21 5 p/st

8516 29 50 --- Radiadores por convección 21 5 p/st

--- Los demás:

8516 29 91 ---- Con ventilador incorpo-

rado........................ 21 5 p/st

8516 29 99 ---- Los demás.............. 21 5 p/st

- Aparatos electrotérmicos

para el cuidado del cabello

o para secar las manos:

8516 31 -- Secadores para el cabe--

llo:

8516 31 10 --- Cascos secadores........ 19 5,3 p/st

8516 31 90 --- Los demás............... 19 5,3 p/st

8516 32 00 -- Los demás aparatos para

el cuidado del cabello...... 19 5,3 -

8516 33 00 -- Aparatos para secar las

manos....................... 19 4,6 p/st

8516 40 - Planchas eléctricas:

8516 40 10 -- De vapor................. 20 5,3 p/st

8516 40 90 -- Las demás................ 20 5,3 p/st

8516 50 00 - Hornos de microondas...... 19 5 p/st

8516 60 - Los demás hornos: cocinas,

calentadores (incluidas las

mesas de cocción), parrillas

y asadores:

8516 60 10 -- Cocinas.................. 19 4,6 p/st

-- Calentadores (incluidas

las mesas de cocción):

8516 60 51 --- Para empotrar........... 19 4,6 p/st

8516 60 59 --- Los demás............... 19 4,6 p/st

8516 60 70 -- Parrillas y asadores..... 19 4,6 p/st

8516 60 80 -- Hornos para empotrar..... 19 4,6 p/st

8516 60 90 -- Los demás................ 19 4,6 p/st

- Los demás aparatos electro

-térmicos:

8516 71 00 -- Aparatos para la prepara-

ción de café o té........... 19 4,6 p/st

8516 72 00 -- Tostadores de pan........ 19 4,6 p/st

8516 79 -- los demás:

8516 79 10 --- Calientaplatos.......... 19 4,6 p/st

8516 79 20 --- Freidoras............... 19 4,6 p/st

8516 79 80 --- Los demás............... 19 4,6 p/st

8516 80 - Resistencias calentadoras:

8516 80 10 -- Montadas sobre un simple

soporte de materia aislante

y conectadas a un circuito

para prevenir la escarcha o

eliminarla, destinadas a ae-

ronaves civiles(1).......... 18 exención -

-- Las demás:

8516 80 91 --- Montadas sobre un sopor-

te de materia aislante...... 18 4,5 -

8516 80 99 --- Las demás............... 18 4,5 -

8516 90 00 - Partes.................... 19 4,6 -

8517 Aparatos eléctricos de tele-

fonía o telegrafía con hilos

, incluidos los aparatos de

telecomunicación por corrien

-te portadora:

8517 10 00 - Teléfonos................. 15 7,5 p/st

8517 20 00 - Teleimpresores............ 15 7,5 -

8517 30 00 - Aparatos de conmutación

para telefonía o telegrafía. 15 7,5 -

8517 40 00 - Los demás aparatos de tele

-comunicación por corriente

portadora................... 16 4,6 -

- Los demás aparatos:

8517 81 -- Para telefonía:

8517 81 10 --- Interfonos.............. 15 7,5 -

8517 81 90 --- Los demás............... 15 7,5 -

8517 82 -- Para telegrafía:

8517 80 10 --- Aparatos de telecopia... 15 7,5 p/st

8517 82 90 --- Los demás............... 15 7,5 -

8517 90 - Partes:

-- De aparatos de subpartida

8517 40:

8517 90 11 --- Conjuntos electrónicos

montados.................... 16 4,6 -

8517 90 19 --- Las demás............... 16 4,6 -

-- Las demás:

--- De aparatos de telefonía:

8517 90 81 ---- Conjuntos electrónicos

montados.................... 15 7,5 -

8517 90 89 ---- Las demás.............. 15 7,5 -

--- De aparatos de telegra--

fía:

85117 90 92 ---- Conjuntos electrónicos

montados.................... 15 7,5 -

8517 90 98 ---- Las demás.............. 15 7,5 -

8518 Micrófonos y sus soportes;

altavoces, incluso montados

en sus cajas; auriculares,

incluso combinados con un mi

-crófono; amplificadores e-

léctricos de audiofrecuencia

; aparatos eléctricos para

amplificación del sonido:

8518 10 - Micrófonos y sus soportes:

8518 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8518 10 90 -- Los demás................ 18 4,4 -

- Altavoces, incluso monta--

dos en sus cajas:

8518 21 -- Cajas acústicas con un so

-lo altavoz:

8518 21 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8518 21 90 --- Las demás............... 18 4,8 p/st

8518 22 -- Cajas acústicas con varios

altavoces:

8518 22 10 --- Destinadas a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8518 22 90 --- Las demás............... 18 4,5 p/st

8518 29 -- Los demás:

8518 29 100 --- Destinadas a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8518 29 90 --- Los demás............... 18 4,8 p/st

8518 30 - Auriculares, incluso combi

-nados con un micrófono:

8518 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8518 30 90 -- Los demás................ 13 6 -

8518 40 - Amplificadores eléctricos

de audiofrecuencia:

8518 40 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

-- Los demás:

8518 40 30 --- Que se utilicen en tele-

fonía o para medir.......... 18 4,5 -

--- Los demás:

8518 40 91 ---- De una sola vía........ 18 4,8 p/st

8518 40 99 ---- Los demás.............. 18 4,8 p/st

8518 50 - Aparatos eléctricos de am-

plificación del sonido:

8518 50 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 18 exención -

8518 50 90 -- Los demás................ 18 4,3 p/st

8518 90 00 - Partes.................... 18 4,3 -

8519 Giradiscos, tocadiscos, re--

productores de casetes y de-

más reproductores de sonido,

sin dispositivo de grabación:

8519 10 00 - Tocadiscos que funcionen

por ficha o moneda.......... 19 8,8 p/st

- Los demás tocadiscos:

8519 21 00 -- Sin altavoces............ 19 8 p/st

8519 29 00 -- Los demás................ 19 8 p/st

- Giradiscos:

8519 31 00 -- Con cambiador automático

de discos................... 19 8 p/st

8519 39 00 -- Los demás................ 19 8 p/st

8519 40 00 - Aparatos para reproducir

dictados................... 19 8,6 p/st

- Los demás aparatos para la

reproducción de sonido:

8519 91 -- De casete:

8519 91 10 --- Con amplificador incorpo

-rado, que puedan funcionar

sin fuente de energía exter-

na, con dimensiones no supe-

riores a 170 x 45 mm........ 19 exención p/st

--- Los demás:

---- Del tipo de los utiliza

-dos en vehículos automovi--

les:

8519 91 31 ----- De sistema de lectura

analógico/digital........... 19 9,4 p/st

8519 91 39 ----- Los demás............. 19 8 p/st

---- Los demás:

8519 91 81 ----- De sistema de lectura

analógico/digital........... 19 9,4 p/st

8519 91 89 ----- Los demás............. 19 8 p/st

8519 99 -- Los demás:

--- De sistema óptico de lec

-tura por rayo láser:

8519 99 11 ---- Con discos de un diáme-

tro no superior a 6,5 cm.... 19 9,5 p/st

8519 99 19 ---- Los demás.............. 19 9,5 p/st

8519 99 90 --- Los demás............... 19 8,5 p/st

8520 Magnetófonos y demás apara--

tos de grabación de sonido,

incluso con dispositivo de

reproducción:

8520 10 00 - Aparatos para dictar que

funcionen sólo con una fuen-

te de energía exterior...... 16 6,4 p/st

8520 20 00 - Contestadores telefónicos. 16 6,4 p/st

- los demás aparatos de gra-

bación y de reproducción de

sonido, en cintas magnéticas:

8520 31 -- De casete:

--- Con amplificador y uno o

varios altavoces incorpora-

dos:

8520 31 11 ---- Que puedan funcionar sin

fuente de energía exterior.. 16 exención p/st

8520 31 19 ---- Los demás.............. 16 6 p/st

8520 31 30 --- Con amplificador incorpo

-rado, sin altavoz incorpora

-rado, que puedan funcionar

sin fuenbte de energía exter

-na, con dimensiones no supe

-riores a 170 x 45 mm....... 16 exención p/st

8520 31 90 --- Los demás............... 16 6 p/st

8520 39 -- Los demás:

8520 39 10 --- Que utilicen bandas mag-

néticas en bobina, y que per

-mitan el registro o la re--

producción del sonido a velo

-cidad única de 19 cm por se

-gundo o bien a esta veloci-

dad y otras inferiores...... 16 6 p/st

8520 39 90 --- Los demás............... 16 7 p/st

8520 90 - Los demás:

8520 90 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1)................. 19 exención p/st

8520 90 90 -- Los demás............... 19 4,5 p/st

8521 Aparatos de grabación o de

reproducción de imagen y so-

nido (vídeos), incluso con

receptor incorporado de seña

-les de imagen y sonido:

8521 10 - De cinta magnética:

8521 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 13 exención p/st

-- Los demás:

--- De anchura no superior a

1,3 cm y velocidad de avance

no superior a 50 mm por se--

gundo:

8521 10 31 ---- Que incorporen en la

misma envoltura una cámara

de televisión............... 14 14 p/st

8521 10 38 ---- Los demás.............. 14 14 p/st

8521 10 80 --- Los demás............... 13 8 p/st

8521 90 00 - Los demás................. 14 14 p/st

8522 Partes y accesorios de los

aparatos de las partidas

8519 a 8521:

8522 10 00 - Cápsulas fonocaptoras..... 20 5,8 -

8522 90 - Los demás:

8522 90 10 -- Conjuntos y subconjuntos

que consistan en dos o más

partes o piezas ensambladas,

para aparatos de la subparti

-da 8520 90, destinados a ae

-ronaves civiles(1)......... 19 exención -

-- Los demás:

8522 90 30 --- Agujas o puntas; diaman-

tes, zafiros y demás piedras

preciosas o semipreciosas,

sintéticas o reconstituidas,

montadas o sin montar....... 13 3 -

--- Los demás:

8522 90 91 ---- Conjuntos electrónicos

montados................... 19 5,4 -

8522 90 93 ---- Conjuntos de casete úni

-ca con un espesor total no

superior a 53 mm, del tipo

que se utiliza para la fabri

-cación de aparatos de graba

-ción y reproducción de soni

-do......................... 19 exención -

8522 90 98 ---- Los demás.............. 19 5,4 -

8523 Soportes preparados para gra

-bar sonido o para grabacio-

nes análogas, sin grabar, ex

-cepto los productos del ca-

pítulo 37:

- Cintas magnéticas:

8523 11 00 -- De anchura inferior o

igual a 4 mm................ 17 4,3 -

8523 12 00 -- De anchura inferior a 4

mm pero inferior o igual a

6,5 mm...................... 17 4,6 -

8523 13 00 -- De anchura superior a 6,5

mm.......................... 17 4,6 -

8523 20 - Discos magnéticos:

-- Rígidos:

8523 20 11 --- Con un revestimiento me-

tálico delgado, una coercivi

-dad superior a 600 Oersted

y un diámetro externo igual

o inferior a 231 mm......... 17 exención -

8523 20 19 --- Los demás............... 17 4,6 -

8523 20 90 -- Los demás................ 17 4,6 -

8523 90 00 - Los demás................. 17 4,6 -

8524 Discos, cintas y demás sopor

-tes para grabar sonido o pa

-ra grabaciones análogas,

grabados, incluso las matri-

ces y moldes galvánicos para

la fabricación de discos con

exclusión de los productos

del capítulo 37:

8524 10 00 - Discos para tocadiscos.... 17 4,6 -

- Cintas magnéticas:

8524 21 -- De anchura inferior a 4

mm:

8524 21 10 --- Que contengan datos o

instrucciones distintas de

las grabaciones de imagen o

sonido, del tipo de las uti-

lizadas en máquinas automáti

-cas de tratamiento de infor

-mación..................... exención 4,1 -

8524 21 90 --- Las demás............... 19 4,8 -

8524 22 -- De anchura superior a 4

mm pero inferior o igual a

6,5 mm:

8524 22 10 --- Que contengan datos o

instrucciones distintas de

las grabaciones de imagen o

sonido, del tipo de las uti-

lizadas en máquinas automáti

-cas de tratamiento de infor

-mación..................... exención 4,1 -

8524 23 90 --- Las demás............... 19 4,8 -

8524 90 - Los demás:

8524 90 10 -- Discos compactos......... 17 4,6 -

-- Los demás:

8524 90 91 --- Que contengan datos o

instrucciones distintas de

las grabaciones de imagen o

sonido, del tipo de los uti-

lizados en máquinas automáti

-cas de tratamiento de infor

-mación..................... exención 4,1 -

8524 90 99 --- Los demás............... 19 4,8 -

8525 Emisores de radiotelefonía,

radiotelegrafía, radiodifu-

sión o televisión, incluso

con un aparato receptor o un

aparato de grabación o repro

-ducción de sonido, incorpo-

rado; cámaras de televisión:

8525 10 - Emisores:

8525 10 10 -- Para radiotelegrafía o ra

-diotelefonía, destinados a

aeronaves civiles(1)........ 18 exención p/st

8525 10 90 -- Los demás................ 18 4,6 p/st

8525 20 - Emisores receptores:

8525 20 10 -- Para radiotelegrafía o ra

-diotelefonía, destinados a

aeronaves civiles(1)........ 20 exención p/st

8525 20 90 -- Los demás................ 20 6,5 p/st

8525 30 - Cámaras de televisión:

8525 30 10 -- Que lleven por lo menos 3

tubos tomavistas............ 17 4,5 p/st

-- Las demás:

8525 30 91 --- Que lleven en una misma

envoltura un dispositivo de

grabación o reproducción de

imágenes y sonido........... 17 4,9 p/st

8525 30 99 --- Las demás............... 17 4,9 p/st

8526 Aparatos de radiodetección y

radiosondeo (radar), de ra-

dionavegación y de radiotele

-mando:

8526 10 - Aparatos de radiodetección

y de radiosondeo (radar):

8526 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

8526 10 90 -- Los demás................ 16 5,7 -

- Los demás:

8526 91 -- Aparatos de radionavega-

ción:

--- Destinados a aeronaves

civiles(1):

8526 91 11 ---- Receptores de radionave

-gación..................... 16 exención p/st

8526 91 19 ---- Los demás.............. 16 exención -

8526 91 90 --- Los demás............... 16 5,7 -

8526 92 -- Aparatos de radioteleman-

do:

8526 92 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

8526 92 90 --- Los demás............... 16 5,7 -

8527 Receptores de radiotelefonía

, radiotelegrafía o radiodi-

fusión, incluso combinados

en una misma envuelta con

grabadores o reproductores

de sonido o con un aparato

de relojería:

- Receptores de radiodifu--

sión que funcionen sin fuen-

te de energía exterior, in--

cluso los que puedan recibir

señales de radiotelefonía o

radiotelegrafía:

8527 11 -- Con grabadores o reproduc

-tores de sonido:

8527 11 10 --- De sistema de lectura óp

-tica por rayos láser....... 22 13,6 p/st

--- Los demás:

8527 11 91 ---- De casetes y de sistema

de lectura analógico/digital 22 14 p/st

8527 11 99 ---- Los demás.............. 22 13,2 p/st

8527 19 00 -- Los demás................ 22 exención p/st

- Receptores de radiodifu--

sión que sólo funcionen con

una fuente de energía exte--

rior, del tipo de los utili-

zados en los vehículos auto-

móviles, incluso los que pue

-dan recibir señales de ra--

diotelefonía o radiotelegra-

fía:

8527 21 -- Con grabadores o reproduc

-tores de sonido:

8527 21 10 --- De sistema de lectura óp

-tica por rayos láser....... 22 14 p/st

--- Los demás:

8527 21 91 ---- De casetes y de sistema

de lectura analógico/digital 22 14 p/st

8527 21 99 ---- Los demás.............. 22 13,2 p/st

8527 29 00 -- Los demás................ 22 13,6 p/st

- Los demás receptores de ra

-diodifusión, incluso los que

puedan recibir señales de ra-

diotelefonía o de radiotele-

grafía:

8527 31 -- Con grabador o reproduc-

tor de sonido:

--- Con uno o varios altavo-

ces incorporados en una misma

envoltura:

8527 31 11 ---- De casetes y de sistema

de lectura analógico/digital 22 14 p/st

8527 31 19 ---- Los demás.............. 22 13,2 p/st

--- Los demás:

8527 31 91 ---- Con sistema de lectura

óptica por rayo láser....... 22 13,6 p/st

---- Los demás:

8527 31 93 ----- De casetes y de siste-

ma de lectura analógico/digi

-tal........................ 22 14 p/st

8527 31 98 ----- Los demás............. 22 13,2 p/st

8527 32 -- Con un aparato de reloje-

ría pero sin grabador ni re-

productor de sonido:

8527 32 10 --- Radiodespertadores...... 22 exención p/st

8527 32 90 --- Los demás............... 22 13 p/st

8527 39 -- Los demás:

8527 39 10 --- Con uno o varios altavo-

ces incorporados en una mis-

ma envoltura................ 22 13 p/st

--- Los demás:

8527 39 91 ---- Sin amplificador incor-

porado...................... 22 13 p/st

8527 39 99 ---- Con amplificador incor-

porado...................... 22 13 p/st

8527 90 - Los demás aparatos:

8527 90 10 -- Para la radiotelefonía o

la radiotelegrafía, destina-

dos a aeronaves civiles(1).. 22 exención p/st

-- Los demás:

8527 90 91 --- Receptores de bosillo pa

-ra instalaciones de llamada

o búsqueda de personas...... 22 11,2 p/st

8527 90 99 --- Los demás............... 22 13,1 p/st

8528 Receptores de televisión (in

-cluidos los videomonitores

y los videoproyectores), in-

cluso con receptor de radio-

difusión o con grabador o re

-productor de sonido o de i-

mágenes, incorporados:

8528 10 - En color:

-- Videoproyectores:

8528 10 14 --- Con parámetros de barri-

do no superiores a 625 lí--

neas........................ 22 14 p/st

--- Con parámetros de barri-

do superiores a 625 líneas:

8528 10 16 ---- Con una resolución ver-

tical inferior a 700 líneas. 22 14 p/st

8528 10 18 ---- Con una resolución ver-

tical igual o superior a 700

líneas...................... 22 14 p/st

-- Receptores con un aparato

de grabación o reproducción

de imágenes y sonido incorpo

-rado:

8528 10 22 --- Que presenta una rela--

ción anchura/altura de panta

--lla inferior a 1,5........ 22 14 p/st

8528 10 28 --- Los demás............... 22 14 p/st

-- Videomonitores:

--- Con tubos catódicos:

8528 10 31 ---- Que presenta una rela-

ción anchura/altura de panta

-lla inferior a 1,5......... 22 14 p/st

---- Los demás:

8528 10 41 ----- Con parámetros de ba-

rrido no superiores a 625 lí

-neas....................... 22 14 p/st

8528 10 43 ----- Con parámetros de ba-

rrido superiores a 625 lí-

neas........................ 22 14 p/st

8528 10 49 --- Los demás............... 22 14 p/st

-- Los demás:

--- Con tubo de imagen incor

-porado:

---- Que presenta una rela-

ción anchura/altura de panta

-lla inferior a 1,5, con dia

-gonal de pantalla:

8528 10 52 ----- No superior a 42 cm... 22 14 p/st

8528 10 54 ----- Superior a 42 cm sin

exceder de 52 cm............ 22 14 p/st

8528 10 56 ----- Superior a 52 cm sin

exceder de 72 cm............ 22 14 p/st

8528 10 58 ----- Superior a 72 cm...... 22 14 p/st

---- Los demás:

----- Con parámetros de ba-

rrido no superiores a 625 lí

-neas, con diagonal de panta

-lla:

8528 10 62 ------- No superior a 75 cm. 22 14 p/st

8528 10 66 ------- Superior a 75 cm.... 22 14 p/st

------ Con parámetros de ba-

rrido superiores a 625 lí-

neas:

8528 10 72 ------ Con una resolución

vertical inferior a 700 lí-

neas........................ 22 14 p/st

8528 10 76 ------ Con una resolución

vertical igual o superior a

700 líneas.................. 22 14 p/st

--- Los demás:

---- Con pantalla:

8528 10 81 ----- Que presenta una rela-

ción anchura/altura de panta

-lla inferior a 1,5......... 22 14 p/st

8528 10 89 ----- Los demás............. 22 14 p/st

---- Sin pantalla:

8528 10 91 ----- Receptores de señales

de imagen y sonido (sintoni-

zadores).................... 22 14 p/st

8528 10 98 ----- Los demás............. 22 14 p/st

8528 20 - En blanco y negro u otros

monocromos:

8528 20 20 -- Videomonitores........... 22 14 p/st

-- Los demás:

--- Con tubo de imagen incor

-porado, con diagonal de pan

-talla:

8528 20 71 ---- No superior a 42 cm.... 22 11,6 p/st

8528 20 73 ---- Superior a 42 cm sin ex

-ceder de 52 cm............. 22 11,6 p/st

8528 20 79 ---- Superior a 52 cm....... 22 11,6 p/st

--- Los demás:

8528 20 91 ---- Con pantalla........... 22 11,6 p/st

8528 20 99 ---- Sin pantalla........... 22 11,6 p/st

8529 Partes identificables como

destinadas, exclusiva o prin

-cipalmente, a los aparatos

de las partidas 8525 a 8528:

8529 10 - Antenas y reflectores de

antena de cualquier tipo;

partes identificables para

su uso con estos artículos:

8529 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 22 exención -

-- Los demás:

--- Antenas:

8529 10 20 ---- Antenas telescópicas y

antenas de lático para apara

-tos portátiles y de apara--

tos para instalar en los ve-

hículos automóviles......... 22 6,8 -

---- Antenas del exterior pa

-ra receptores de radio y te

-levisión:

8529 10 31 ----- Para recepción por sa-

télite...................... 22 6,5 -

8529 10 39 ----- Las demás............. 22 6,5 -

8529 10 40 ---- Antenas de interior pa-

ra receptores de radio y te-

levisión, incluidas la que

se incorporan............... 22 6,6 -

8529 10 50 ---- Las demás.............. 22 6,5 -

8529 10 70 --- Filtros y separadores de

antena...................... 22 6,5 -

8529 10 90 --- Los demás............... 22 6,5 -

8529 90 - Las demás:

8529 90 10 -- Conjuntos y subconjuntos

que consistan en dos o más

partes o piezas ensambladas

para aparatos de las subpar-

tidas 8526 10 10, 8526 91 11

, 8526 91 19 y 8526 92 10,

destinados a aeronaves civi-

les(1)...................... 22 exención -

-- Las demás:

--- Muebles y envolturas:

8529 90 51 ---- De madera.............. 16 4,1 -

8529 90 59 ---- De otras materias...... 20 4,8 -

8529 90 70 --- Conjuntos electrónicos

montados.................... 22 6,4 -

--- Las demás:

8529 90 81 ---- De cámaras de televi-

sión de las partidas 8525 30

y de aparatos de las partidas

8527 y 8528................. 22 6,8 -

8529 90 89 ---- Las demás.............. 22 6,4 -

8530 Aparatos eléctricos de seña-

lización (excepto los de

transmisión de mensajes), de

seguridad, de control o de

mando, para vías férreas o

similares, carreteras, vías

fluviales, áreas de servicio

, estacionamientos, instala-

ciones portuarias o aeropuer

-tos (excepto los de la par-

tida 8608):

8530 10 00 - Aparatos para vías férreas

o similares................. 15 3,9 -

8530 80 00 - Los demás aparatos........ 15 3,9 -

8530 90 00 - Partes.................... 15 3,9 -

8531 Aparatos eléctricos de seña-

lización acústica o visual

(por ejemplo: sonerías, sire

-nas, tableros anunciadores,

avisadores de protección con

-tra robos o incencdios), ex

-cepto los de las partidas

8512 o 8530:

8531 10 - Avisadores eléctricos de

protección contra robos o in

-cendios y aparatos simila-

res:

8531 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 15 exención -

-- Los demás:

8531 10 20 --- Del tipo en los utiliza-

dos para vehículos automóvi-

les......................... 15 4 p/st

dos para edificios.......... 15 4 p/st

8531 10 80 --- Los demás............... 15 4 p/st

8531 20 - Tableros indicadores con

dispositivos de cristales lí

-quidos (LCD) o diodos emi-

sores de luz (LED):

8531 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 15 exención -

-- Los demás:

8531 20 30 --- Con diodos emisores de

luz (LED)................... 15 4,3 -

--- Con dispositivos de cris

-tales líquidos (LCD):

---- Con dispositivos de

cristales líquidos (LCD) de

matriz activa:

8531 20 51 ----- En color.............. 15 4,3 -

8531 20 59 ----- En blanco y negro u o-

tros monocromos............. 15 4,3 -

8531 20 80 ---- Los demás.............. 15 4,3 -

8531 80 - Los demás aparatos:

8531 80 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 15 exención -

8531 80 90 -- Los demás................ 15 4 -

8531 90 - Partes:

8531 90 10 -- De aparatos de la subpar-

tida 8531 20................ 15 4,3 -

8531 90 90 -- Las demás................ 15 4 -

8532 Consensadores eléctricos fi-

jos, variables o ajustables:

8532 10 00 - Condensadores fijos para

redes eléctricas de 50/60 Hz

capaces de absorber una po--

tencia reactiva igual o supe

-rios a 0,5 kvar (condensado

-res de potencia)........... 17 4,5 -

- Los demás condensadores

fijos:

8532 21 00 -- De tántalo............... 17 6,3 -

8532 22 00 -- Electrolíticos de alumi-

nio......................... 17 6,3 -

8532 23 00 -- Con dieléctrico de cerámi

-ca de una sola capa........ 17 4,5 -

8532 24 -- Con dieléctrico de cerámi

-ca, multicapas:

8532 24 10 --- Con los hilos de cone-

xión........................ 17 4,5 -

8532 24 90 --- Los demás............... 17 4,5 -

8532 25 00 -- Con dieléctricos de papel

o de plástico............... 17 4,5 -

8532 29 00 -- Los demás................ 17 4,5 -

8532 30 - Condensadores variables o

ajustables:

8532 30 10 -- Condensadores variables.. 17 6,3 -

8532 30 90 -- Los demás................ 17 6,3 -

8532 90 00 - Partes.................... 17 5,6 -

8533 Resistencias eléctricas, ex-

cepto las de calentamiento

(incluidos los reóstatos y

potenciómetros):

8533 10 00 - Resistencias fijas de car-

bono, aglomeradas o de capa. 16 4,8 -

- Las demás resistencias

fijas:

8533 21 00 -- De potencia inferior o

igual a 20 W................ 16 4,8 -

8533 29 00 -- Las demás................ 16 4,8 -

- Resistencias variables bo-

binadas, incluidos los reós-

tatos y los potenciómetros:

8533 31 00 -- De potencia inferior o

igual a 20 W................ 16 4,8 -

8533 39 00 -- Las demás................ 16 4,8 -

8533 40 - Las demás resistencias va-

riables, incluidos los reós-

tatos y los potenciómetros:

8533 40 10 -- Para potencias no superio-

res a 20 W.................. 16 4,8 -

8533 40 90 -- Las demás................ 16 4,8 -

8533 90 00 - Partes.................... 16 4,8 -

8534 00 Circuitos impresos:

- Que sólo lleven elementos

conductores y contactos:

8534 00 11 -- Circuitos múltiples...... 15 5,9 -

8534 00 19 -- Los demás................ 15 5,9 -

8534 00 90 - Que lleven otros elementos

pasivos..................... 15 5,9 -

8535 Aparatos para el corte, sec-

cionamiento, protección, de-

rivacion, empalme o conexión

de circuitos eléctricos (por

ejemplo: interruptores conmu

-tadores, cortacircuitos, pa

-rarrayos, limitadores de

tensión, amortiguadores de

onda, tomas de corriente o

cajas de empalme), para una

tensión superior a 1 000 vol

-tios:

8535 10 00 - Fusibles y cortacircuitos

con fusibles................ 16 4,6 -

- Disyuntores:

8535 21 00 -- Para una tensión inferior

a 72,5 kV................... 16 4,6 -

8535 29 00 -- Los demás................ 16 4,6 -

8535 30 - Seccionadores e interrupto

-res:

8535 30 10 -- Para tensiones inferiores

a 72,5 kV................... 16 4,6 -

8535 30 90 -- Los demás................ 16 4,6 -

8535 40 00 - Pararrayos, limitadores de

tensión y amortiguadores de

ondas....................... 16 4,6 -

8535 90 00 - Los demás................. 16 4,2 -

8536 Aparatos para el corte, sec-

cionamiento, protección, de-

rivación, empalme o conexión

de circuitos eléctricos (por

ejemplo: interruptores, con-

mutadores, relés, cortacir--

cuitos, amortiguadores de on

-da, clavijas, tomas de co--

rriente, portalámparas o ca-

jas de empalme), para una

tensión inferior o igual a

1 000 voltios:

8536 10 - Fusibles y cortacircuitos

con fusibles:

8536 10 10 -- Para intensidades no supe

-riores a 10 A.............. 16 4,1 -

8536 10 50 -- Para intensidades superio

-res a 10 A sin exceder de

63 A........................ 16 4,1 -

8536 10 90 -- Para intensidades superio

-res a 63 A................. 16 4,1 -

8536 20 - Disyuntores:

8536 20 10 -- Para intensidades no supe

-riores a 63 A.............. 16 4,1 -

8536 20 90 -- Para intensidades superio

-res a 63 A................. 16 4,1 -

8536 90 - Los demás aparatos para la

protección de circuitos eléc

-tricos:

8536 30 10 -- Para intensidades no supe

-riores a 16 A.............. 16 4,1 -

8536 30 30 -- Para intensidades superio

-res a 16 A sin exceder de

125 A....................... 16 4,1 -

8536 30 90 -- Para intensidades superio

-res a 125 A................ 16 4,1 -

- Relés:

8536 41 -- Para una tensión inferior

o igual a 60 V:

8536 41 10 --- Para intensidades no su-

periores a 2 A.............. 16 4,1 -

8536 41 90 --- Para intensidades supe-

riores a 2 A................ 16 4,1 -

8536 49 00 -- Los demás................ 16 4,1 -

8536 50 - Los demás interruptores,

seccionadores y conmutado-

res:

-- Para una tensión inferior

o igual a 60 V:

8536 50 11 --- De pulsación o de botón. 16 4,1 -

8536 50 15 --- Rotativos............... 16 4,1 -

8536 50 19 --- Los demás............... 16 4,1 -

8536 50 90 -- Los demás................ 16 4,1 -

- Portalámparas, clavijas y

tomas de corriente:

8536 61 -- Portalámparas:

8536 61 10 --- Portalámparas Edison.... 16 4,1 -

8536 61 90 --- Los demás............... 16 4,1 -

8536 69 -- Los demás:

8536 69 10 --- Para cables coaxiales... 16 4,1 -

8536 69 30 --- Para circuitos impresos. 16 4,1 -

8536 69 90 --- Los demás............... 16 4,1 -

8536 90 - Los demás aparatos:

8536 90 01 -- Elementos prefabricados

para canalizaciones eléctri-

cas......................... 16 4,1 -

8536 90 10 -- Conexiones y elementos de

contacto para hilos y cables 16 4,1 -

8536 90 20 -- Sondas de discos (obleas)

semiconductores............. 16 exención -

8536 90 85 -- Los demás................ 16 4,1 -

8537 Cuadros, paneles, consolas,

pupitres, armarios (inclui-

dos los controles numéricos)

y demás soportes que lleven

varios aparatos de las par-

tidas 8535 o 8536, para el

control o distribución de

energía eléctrica, aunque

lleven instrumentos o apara-

tos del capítulo 90, excepto

los aparatos de conmutación

de la partida 8517:

8537 10 - Para una tensión inferior

o igual a 1 000 V:

8537 10 10 -- Controles, numéricos que

incorporen una máquina auto-

mática de procesamiento de

datos....................... 14 3,7 -

-- Los demás:

8537 10 91 --- Aparatos de mando con me

-moria programable.......... 14 3,7 -

8537 20 - Para una tensión superior

a 1 000 V:

8537 20 91 -- Para una tensión superior

a 1 000 V sin exceder de

72,5 kV..................... 14 3,7 -

8537 20 99 -- Para una tensión superior

a 72,5 kV................... 14 3,7 -

8538 Partes identificables como

destinadas, exclusivas o

principalmente, a los apara-

tos de las partidas 8535,

8536 u 8537:

8538 10 00 - Cuadros, paneles, consolas

, pupitres, armarios y demás

soportes de la partida 8537,

sin los aparatos............ 14 3,7 -

8538 90 - Los demás:

8538 90 10 -- Conjuntos electrónicos

montados.................... 16 4,3 -

8538 90 90 -- Los demás................ 16 4,3 -

8539 Lámparas y tubos eléctricos

de incandescencia o de des-

carga, incluidos los faros o

unidades «sellados» y las

lámparas y tubos de rayos ul

-travioletas o infrarrojos;

lámparas de arco:

8539 10 - Faros o unidades «sella-

dos»:

8539 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 15 exención p/st

8539 10 90 -- Los demás................ 15 5,3 p/st

- Las demás lámparas y tubos

de incandescencia, con exclu

-sión de las de rayos ultra-

violetas o infrarrojos:

8539 21 -- Halógenos de volframio:

8539 21 10 --- Del tipo de los utiliza-

dos en proyectores.......... 15 5,3 p/st

8539 21 30 --- Del tipo de los utiliza-

dos en motocicletas y otros

vehículos automóviles....... 15 5,3 p/st

--- Los demás para tensiones:

8539 21 91 ---- Superiores a 100 V..... 15 5,3 p/st

8539 21 99 ---- No superiores a 100 V.. 15 5,3 p/st

8539 22 -- Los demás, de potencia in

-ferior o igual a 200 W para

una tensión superior a 100 V:

8539 22 10 --- Reflectores............. 15 5,3 p/st

8539 22 90 --- Los demás............... 15 5,3 p/st

8539 29 -- Los demás:

8539 29 10 --- Del tipo de los utiliza-

dos para proyectores........ 15 5,3 p/st

--- Del tipo de los utiliza-

dos para motocicletas y otros

vehículos automóviles:

8539 29 31 ---- Para faros............. 15 5,3 p/st

8539 29 39 ---- Los demás.............. 15 5,3 p/st

--- Los demás, para tensio--

nes:

8539 29 99 ---- Superiores a 100 V..... 15 5,3 p/st

8539 29 99 ---- No superiores a 100 V.. 15 5,3 p/st

- Lámparas y tubos de descar

-ga, excepto los de rayos ul

-travioletas:

8539 31 -- Fluorescentes de cátodo

caliente:

8539 31 10 --- De dos casquillos....... 18 4,5 p/st

8539 31 90 --- Los demás............... 18 4,5 p/st

8539 90 -- Los demás:

8539 39 10 --- De luz mixta............ 18 4,5 p/st

--- Los demás:

8539 39 30 ---- De vapor de mercurio... 18 4,5 p/st

---- De vapor de sodio:

8539 39 51 ----- Con tubo en forma de U 18 4,5 p/st

8539 39 59 ----- Los demás............. 18 4,5 p/st

8539 39 90 ---- Los demás.............. 18 4,5 p/st

8539 40 - Lámparas y tubos de rayos

ultravioletas o infrarrojos;

lámparas de arco:

8539 40 10 -- De rayos ultravioletas... 18 4,5 p/st

8539 40 30 -- De rayos infrarrojos..... 18 4,5 p/st

8539 40 90 -- De lámparas de arco...... 18 4,5 p/st

8539 90 - Partes:

8539 90 10 -- Casquillos............... 15 4,6 -

8539 90 90 -- Las demás................ 15 4,6 -

8540 Lámparas, tubos y válvulas

electrónicos de cátodo ca--

liente, de cátodo frío o de

fotocátodo (por ejemplo: lám

-paras, tubos y válvulas, de

vacío, de vapor o de gas, tu

-bos rectificadores de vapor

de mercurio, tubos catódicos

, tubos y válvulas para cáma

-ras de televisión), excepto

los de la partida 8539:

- Tubos catódicos para recep

-tores de televisión, inclu-

so para monitores:

8540 11 -- En color:

--- Que presenta una rela--

ción anchura/altura de panta

-lla inferior a 1,5, con dia

-gonal de pantalla:

8540 11 11 ---- No superior a 42 cm.... 19 14,8 p/st

8540 11 13 ---- Superior a 42 cm sin ex

-ceder de 52 cm............. 19 14,8 p/st

8540 11 15 ---- Superior a 52 cm sin ex

-ceder de 72 cm............. 19 14,8 p/st

8540 11 19 ---- Superior a 72 cm...... 19 14,8 p/st

--- Los demás, con diagonal

de pantalla:

8540 11 91 ---- No superior a 75 cm.... 19 14,8 p/st

8540 11 99 ---- Superior a 75 cm....... 19 14,8 p/st

8540 12 00 -- En blanco y negro u otros

monocromos.................. 19 13,5 p/st

8540 20 - Tubos para cámaras de tele

-visión; tubos convertidores

o intensificadores de imagen

; los demás tubos de fotocá-

todo:

8540 20 10 -- Tubos para cámaras de te-

levisión.................... 17 4,5 p/st

8540 20 30 -- Tubos convertidores o in-

tensificadores de imagen.... 17 4,5 p/st

8540 20 90 -- Los demás tubos de fotocá

-todo....................... 17 4,5 p/st

8540 30 - Los demás tubos catódicos:

8540 30 10 -- En color................. 19 4,6 p/st

8540 30 90 -- En blanco y negro u otros

monocromos.................. 19 4,6 p/st

- Tubos para hiperfrecuen--

cias (por ejemplo: magnetro-

nes, klistrones, tubos de on

-das progresivas o carcino--

trones), con exclusión de los

controlados por rejillas:

8540 41 00 -- Magnetrones.............. 19 4,6 p/st

8540 42 00 -- Klistrones............... 19 4,6 p/st

8540 49 00 -- Los demás................ 19 4,6 p/st

- Las demás lámparas, tubos

y válvulas:

8540 81 00 -- Tubos receptores o ampli-

ficadores................... 19 4,6 p/st

8540 89 -- Los demás:

--- Tubos de visualización:

8540 89 11 ---- De vacío............... 19 4,6 p/st

8540 89 19 ---- Los demás.............. 19 4,6 p/st

8540 89 90 --- Los demás............... 19 4,6 p/st

- Partes:

8540 91 00 -- De tubos catódicos....... 15 5,2 -

8540 99 00 -- Las demás................ 15 5,2 -

8541 Diodos, transistores y dispo

-sitivos semiconductores si-

milares; dispositivos semi--

conductores fotosensibles,

incluidas las células foto--

voltaicas, aunque estén en--

sambladas en módulos o pane-

les; diodos emisores de luz;

cristales piezoeléctricos

montados:

8541 10 - Diodos, excepto los foto--

diodos y los diodos emisores

de luz:

8541 10 10 -- Discos (obleas) sin cor--

tar todavía en microplaqui--

tas......................... 21 8,6 -

-- Los demás:

8541 10 91 --- Diodos rectificadores de

potencia.................... 21 12,6 -

8541 10 99 --- Los demás............... 21 12,6 -

- Transistores, excepto los

fototransistores:

8541 21 -- Con una capacidad de disi

-pación inferior a 1 W:

8541 21 10 --- Discos (obleas) sin cor-

tar todavía en microplaqui--

tas......................... 21 8,6 -

8541 21 90 --- Los demás............... 21 12,6 -

8541 29 -- Los demás:

8541 29 10 --- Discos (obleas) sin cor-

tar todavía en microplaqui--

tas......................... 21 8,6 -

8541 29 20 --- Transistores de potencia

de tipo MOS con efecto de

campo....................... 21 14 -

8541 29 30 --- Transistores bipolares

de rejilla aislada (IGBTs).. 21 14 -

8541 29 80 --- Los demás............... 21 12,6 -

8541 30 - Tiristores, diacs y triacs

, excepto los dispositivos

fotosensibles:

8541 30 10 -- Discos (obleas) sin cor--

tar todavía en microplaqui--

tas......................... 21 8,6 -

8541 30 90 -- Los demás................ 21 12,6 -

8541 40 - Dispositivos semiconducto-

res fotosensibles, incluidas

las células fotovoltaicas

aunque estén ensambladas en

módulos o paneles; diodos

emisores de luz:

-- Diodos emisores de luz:

8541 40 11 --- Diodos láser............ 21 14 -

8541 40 19 --- Los demás............... 21 12,6 -

-- Los demás:

8541 40 91 --- Células solares aunque

estén ensambladas en módulos

o paneles................... 16 4,1 -

8541 40 93 --- Fotodiodos, fototransis-

tores, fototiristores y pa--

res fotoeléctricos.......... 16 3,7 -

8541 40 99 --- Los demás............... 16 3,7 -

8541 50 - Los demás dispositivos se-

-miconductores:

8541 50 10 -- Discos (obleas) sin cor--

tar todavía en microplaqui--

tas......................... 21 8,6 -

8541 50 90 -- Los demás................ 21 12,6 -

8541 60 00 - Cristales piezoeléctricos

montados.................... 20 7,2 -

8541 90 00 - Partes.................... 15 5,2 -

8542 Circuitos integrados y micro

-estructuras electrónicas:

- Circuitos integrados mono-

líticos:

8542 11 -- Numéricos o digitales:

--- De tipo MOS:

8542 11 01 ---- Discos (obleas) sin cor

-tar todavía en microplaqui-

tas......................... 21 8,6 -

8542 11 05 ---- Microplaquitas

(«chips»)................... 21 12,6 -

---- Los demás:

----- Memorias:

------ Memoria dinámica de

lectura-escritura de acceso

aleatorio (D-RAMs):

8542 11 12 ------- Con una capacidad de

almacenamiento no superior a

256 Kbits................... 21 14 p/st

8542 11 14 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a

256 Kbits sin exceder de 1

Mbit........................ 21 14 p/st

8542 11 16 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a 1

Mbit sin exceder de 4 Mbits. 21 14 p/st

8542 11 18 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a 4

Mbits....................... 21 14 p/st

------ Memoria estática de

lectura-escritura de acceso

aleatorio (S-RAMs), incluida

la memoria cache de lectura-

escritura de acceso aleato--

rio (Cache-RAMs):

8542 11 21 ------- Con una capacidad de

almacenamiento no superior a

64 Kbits.................... 21 11,2 p/st

8542 11 23 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a 64

Kbits sin exceder de 256

Kbits....................... 21 11,2 p/st

8542 11 25 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a

256 Kbits sin exceder de 1

Mbit........................ 21 11,2 p/st

8542 11 27 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a 1

Mbit........................ 21 11,2 p/st

8542 11 31 ------ Memoria exclusivamen-

te de lectura, no programa--

ble (ROMs).................. 21 11,2 p/st

------ Memoria exclusivamen-

te de lectura, programable,

que se pueda borrar mediante

rayos ultravioletas (EPROMs):

8542 11 33 ------- Con una capacidad de

almacenamiento no superior a

256 Kbits................... 21 12,6 p/st

8542 11 34 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a

256 Kbits sin exceder de 1

Mbit........................ 21 12,6 p/st

8542 11 35 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a 1

Mbit sin exceder de 4 Mbits. 21 12,6 p/st

8542 11 36 ------- Con una capacidad de

almacenamiento superior a 4

Mbits....................... 21 12,6 p/st

8542 11 38 ----- Memoria exclusivamente

de lectura, programable, que

se pueda borrar eléctricamen

-te (E2PROMs), incluidas las

FLASH E2PROMs............... 21 14 p/st

8542 11 40 ----- Memoria de contenido

direccionable (CAM); memoria

de lectura-escritura FIFO

(first in/first out); memoria

de lectura-escritura LIFO

(last in/first out); memoria

ferroeléctrica.............. 21 11,2 p/st

8542 11 41 ----- Las demás memorias.... 21 12,6 -

---- Microprocesadores:

8542 11 43 ----- Con una capacidad de

proceso no superior a 8 bits 21 11,2 p/st

8542 11 45 ----- Con una capacidad de

proceso superior a 8 bits

sin exceder de 16 bits...... 21 11,2 p/st

8542 11 47 ----- Con una capacidad de

proceso superior a 16 bits

sin exceder de 32 bits...... 21 11,2 p/st

8542 11 49 ----- Con una capacidad de

proceso superior a 32 bits.. 21 11,2 p/st

---- Microcontroladores y mi

-croordenadores:

8542 11 51 ----- Con una capacidad de

proceso no superior a 4 bits 21 11,2 p/st

8542 11 52 ----- Con una capacidad de

proceso superior a 4 bits

sin exceder de 8 bits...... 21 14 p/st

8542 11 53 ----- Con una capacidad de

proceso superior a 8 bits

sin exceder de 16 bits...... 21 14 p/st

8542 11 54 ----- Con una capacidad de

proceso superior a 16 bits

sin exceder de 32 bits...... 21 14 p/st

8542 11 55 ----- Con una capacidad de

proceso superior a 32 bits.. 21 14 p/st

---- Los demás:

8542 11 56 ----- Microperiféricos...... 21 11,2 -

----- Los demás:

8542 11 57 ------ Circuitos concebidos

totalmente a la medida...... 21 14 -

8542 11 58 ------ Redes de puertas semi

-adaptadas (gate arrays).... 21 14 -

8542 11 60 ------ Células estándar

(standard cells)............ 21 14 -

8542 11 61 ------ Circuitos a lógica

programables................ 21 11,2 -

8542 11 63 ------ Circuitos a lógica

estándar.................... 21 11,2 -

------ Los demás:

8542 11 65 ------- Circuitos de control

y de mando.................. 21 12,6 -

8542 11 66 ------- Circuitos de inter--

faz; circuitos de interfaz

capaces de ejecutar funcio--

nes de control y de mando... 21 12,6 -

8542 11 69 ------- Los demás........... 21 12,6 -

--- Los demás:

8542 11 70 ---- Discos (obleas) sin cor

-tar todavía en microplaqui-

tas......................... 21 8,6 -

8542 11 71 ---- Microplaquitas (chips). 21 12,6 -

---- Los demás:

----- Memorias:

8542 11 72 ------ Memoria dinámica de

lectura-escritura de acceso

aleatorio (D-RAMs).......... 21 14 -

8542 11 73 ------ Memoria estática de

lectura-escritura de acceso

aleatorio (S-RAMs), incluida

la memoria cache de lectura-

escritura de acceso aleato--

rio (Cache-RAMs); memoria ex

-clusivamente de lectura, no

programable (ROMs); memoria

de contenido direccionable

(CAM); memoria de lectura-es

-critura FIFO (first in/first

out); memoria de lectura-es-

critura LIFO (last in/first

out); memoria ferroeléctrica 21 11,2 -

8542 11 75 ------ Memoria exclusivamen-

te de lectura, programable,

que se pueda borrar eléctri-

camente (E2PROMs), incluidas

las FLASH E2PROMs........... 21 14 -

8542 11 76 ------ Las demás memorias... 21 12,6 -

8542 11 77 ----- Microprocesadores..... 21 11,2 -

------ Microcontroladores y

microordinadores:

8542 11 78 ------- Con una capacidad de

proceso no superior a 4 bits 21 11,2 -

8542 11 81 ------- Con una capacidad de

proceso superior a 4 bits... 21 14 -

----- Los demás:

8542 11 83 ----- Microperiféricos...... 21 11,2 -

----- Los demá:

8542 11 85 ------ Circuitos concebidos

totalmente a la medida...... 21 14 -

8542 11 87 ------ Redes de puertas semi

-adaptadas (gate arrays).... 21 14 -

8542 11 92 ------ Células estándar

(standard cells)............ 21 14 -

8542 11 93 ------ Circuitos de lógica

programables................ 21 11,2 -

8542 11 94 ------ Circuitos a lógica

estándar.................... 21 11,2 -

------ Los demás:

8542 11 96 ------- Circuitos de control

y de mando.................. 21 12,6 -

8542 11 97 ------- Circuitos de inter--

faz; circuitos de interfaz

capaces de ejecutar funcio--

nes de control y de mando... 21 12,6 -

8542 11 99 ------- Los demás........... 21 12,6 -

8542 19 -- Los demás:

8542 19 10 --- Discos (obleas) sin cor-

tar todavía en microplaqui--

tas......................... 21 8,6 -

8542 19 20 --- Microplaquitas

(«chips»)................... 21 12,6 -

--- Los demás:

8542 19 30 ---- Amplificadores......... 21 12,6 -

8542 19 50 ---- Reguladores de potencia

o de tensión................ 21 12,6 -

----- Circuitos de control y

de mando:

8542 19 61 ------ Circuitos de potencia

inteligente (smartpower).... 21 14 -

------ Los demás:

8542 19 65 ------- Circuitos mixtos

analógicos/numéricos........ 21 14 -

8542 19 69 ------- Los demás........... 21 12,6 -

8542 19 70 ---- Circuitos de interfaz;

circuitos de interfaz capa-

ces de ejecutar funciones de

control y de mando.......... 21 12,6 -

---- Los demás:

8542 19 91 ----- Circuitos de potencia

inteligente (smartpower).... 21 14 -

----- Los demás:

8542 19 95 ------ Circuitos mixtos ana-

lógicos/numéricos........... 21 14 -

8542 19 99 ------- Los demás........... 21 12,6 -

8542 20 - Circuitos integrados híbri

-dos:

8542 20 10 -- Microprocesadores, micro-

controladores y microordena-

dores....................... 21 12,6 -

8542 20 30 -- Convertidores............ 21 12,6 -

8542 20 50 -- Amplificadores........... 21 12,6 -

8542 20 80 -- Los demás................ 21 12,6 -

8542 80 00 - Los demás................. 21 12,6 -

8542 90 00 - Partes.................... 15 5,2 -

8543 Máquinas y aparatos eléctri-

cos con una función propia,

no expresados ni comprendi--

dos en otra parte de este ca

-pítulo:

8543 10 - Aceleradores de partículas:

8543 10 10 -- Implantadores iónicos pa-

ra el dopaje de discos

(obleas) semiconductores.... 13 exención -

8543 10 90 -- Los demás................ 13 6,4 -

8543 20 00 - Generadores de señales.... 13 6,3 -

8543 30 - Máquinas y aparatos de gal

-vanotecnia, electrólisis o

electroforesis:

8543 30 10 -- Aparatos para atacar con

ácido, revelar, desnudar o

limpiar los discos (obleas)

semiconductores............. 13 exención -

8543 30 90 -- Los demás................ 13 6,3 -

8543 80 - Las demás máquinas y apara

-tos:

8543 80 10 -- Registradores de vuelo

destinados a aeronaves civi-

les(1)...................... 13 exención -

8543 80 20 -- Amplificadores de antenas 13 6,3 -

-- Bancos y techos solares,

y aparatos similares para el

bronceado:

--- Funcionamiento con tubos

fluorescentes de rayos ultra

-violeta A:

8543 80 51 ---- De cuyos tubos el más

largo no debe ser superior a

100 cm...................... 13 6,3 p/st

8543 80 55 ---- Los demás.............. 13 6,3 p/st

8543 80 59 --- Los demás............... 13 6,3 p/st

8543 80 70 -- Aparatos para la disper-

sión física por pulveriza--

ción en discos (obleas) semi

-conductores................ 13 exención -

8543 80 95 -- Los demás................ 13 6,3 -

8543 90 - Partes:

8543 90 10 -- Conjuntos y subconjuntos

para registradores de vuelo,

que consistan en dos o más

partes o piezas ensambladas,

destinadas a aeronaves civi-

les(1)...................... 13 exención -

8543 90 90 -- Las demás................ 13 6,3 -

8544 Hilos, cables (incluidos los

coaxiales) y demás conducto-

res aislados para electrici-

dad, aunque laqueados, anodi

-zados o lleven piezas de co

-nexión; cables de fibras óp

-ticas consituidos por fibras

enfundadas individualmente,

incluso con conductores eléc

-tricos o piezas de conexión:

- Alambre para bobinar:

8544 11 -- De cobre:

8544 11 10 --- Esmaltado o laqueado.... 17 5,9 -

8544 11 90 --- Los demás............... 17 5,9 -

8544 19 -- Los demás:

8544 19 10 --- Esmaltados o laqueados.. 17 5,9 -

8544 19 90 --- Los demás............... 17 5,9 -

8544 20 00 - Cables y demás conductores

eléctricos, coaxiales....... 17 5,9 -

8544 30 - Juegos de cables para bu--

jías de encendido y demás

juegos de cables del tipo de

los utilizados en los medios

de transporte:

8544 30 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 17 exención -

8544 30 90 -- Los demás................ 17 5,9 -

- Los demás conductores eléc

-tricos para una tensión in-

ferior o igual a 80 V:

8544 41 -- Con piezas de conexión:

8544 41 10 --- Del tipo de los utiliza-

dos para telecomunicación... 17 5,9 -

8544 41 90 --- Los demás............... 17 5,9 -

8544 49 -- Los demás:

8544 49 20 --- Del tipo de los utiliza-

dos para telecomunicación... 17 5,9 -

8544 49 80 --- Los demás............... 17 5,9 -

- Los demás conductores eléc

-tricos para una tensión su-

perior a 80 V pero inferior

o igual a 1 000 V:

8544 51 00 -- Con piezas de conexión... 17 5,9 -

8544 59 -- Los demás:

8544 59 10 --- Hilos y cables, con ca-

bos de diámetro superior a

0,51 mm..................... 17 5,9 -

--- Los demás:

8544 59 20 ---- Para una tensión de

1 000 V..................... 17 5,9 -

8544 59 80 ---- Para una tensión supe-

rior a 80 V, pero inferior a

1 000 V..................... 17 5,9 -

8544 60 - Los demás conductores e--

léctricos para una tensión

superior a 1 000 V:

8544 60 10 -- Con conductores de cobre. 17 5,9 -

8544 60 90 -- Con otros conductores.... 17 5,9 -

8544 70 00 - Cables de fibras ópticas.. 17 7,4 -

8545 Electrodos y escobillas de

carbón para lámparas o para

pilas y demás artículos de

grafito o de otros carbonos

, incluso con metal, para

usos eléctricos:

- Electrodos:

8545 11 00 -- Del tipo de los utiliza--

dos en los hornos........... 12 4,8 -

8545 19 -- Los demás:

8545 19 10 --- Electrodos para instala-

ciones de electrólisis...... 9 5,2 -

8545 19 90 --- Los demás............... 12 4,8 -

8545 20 00 - Escobillas................ 12 4,8 -

8545 90 - Los demás:

8545 90 10 -- Resistencias calentadoras 14 3,6 -

8545 90 90 -- Los demás................ 12 4,8 -

8546 Aisladores eléctricos de

cualquier materia:

8546 10 00 - De vidrio................. 19 5,7 -

8546 20 - De cerámica:

8546 20 10 -- Sin partes metálicas..... 19 8,9 -

-- Con partes metálicas:

8546 20 91 --- Para líneas aéreas de

transporte de energía o para

líneas de tracción.......... 19 8,9 -

8546 20 99 --- Los demás............... 19 8,9 -

8546 90 - Los demás:

8546 90 10 -- De plástico.............. 19 6,9 -

8546 90 90 -- Los demás................ 19 5,7 -

8547 Piezas aislantes totalmente

de materia aislante o con

simples piezas metálicas de

ensamblado (por ejemplo: cas

-quillos roscados) embutidas

en la masa, para máquinas,

aparatos o instalaciones

eléctricas, excepto los ais-

ladores de la partida 8546;

tubos y sus piezas de unión,

de metales comunes, aislados

interiormente:

8547 10 - Piezas aislantes de cerámi

-ca:

8547 10 10 -- Que contengan el 80% o

más, en peso, de óxido metá-

lico........................ 17 8,9 -

8547 10 90 -- Las demás................ 17 8,9 -

8547 20 00 - Piezas aislantes de plásti

-co......................... 19 6,7 -

8547 90 00 - Los demás................. 16 5,7 -

8548 00 00 Partes eléctricas de máqui--

nas o de aparatos, no expre-

sadas ni comprendidas en o--

tras partidas de este capítu

-lo......................... 14 3,8 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

SECCION XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9501, 9503 o 9508 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 9506).

2. No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 8306;

e) las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 a 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

h) los artículos del capítulo 91;

ij) las armas (capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

l) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (partida 9603).

3. En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especficicaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5 Los vehículos de cojíb (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayores analogías:

a) del capítulo 86, si están proyectados para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

b) del capítulo 87, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) del capítulo 89, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

Notas complementarias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 889, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de éstos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

2. A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general A 2 a) se aplicará también a las mercancias pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a

despacho en expediciones fraccionadas.

CAPITULO 86

VEHICULOS Y MATERIAL PARA VIAS FERREAS O SIMILARES Y SUS PARTES: APARATOS MECANICOS (INCLUSO ELECTROMECANICOS) DE SEÑALIZACION PARA VIAS DE COMUNICACION.

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guías de aerotrenes (partidas 4406 a 6810);

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;

c) los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 8530.

2. Se clasifican en la partida 8607, principalmente:

a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) los chasis, bogies y «bissels»;

c) las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, principalmente:

a) las vías montadas, las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8601 Locomotoras y locotractores,

eléctricos (de energía exte-

rior o de acumuladores):

8601 10 00 - De energía eléctrica exte-

rior........................ 14 4,3 p/st

8601 20 00 - De acumuladores eléctricos 14 4,3 p/st

8602 Las demás locomotoras y loco

-tractores; ténderes:

8602 10 00 - Locomotoras diesel-eléctri

-cas........................ 13 3,4 -

8602 90 00 - Los demás................. 13 3,4 -

8603 Automotores y tranvías con

motor, excepto los de la par

-tida 8604;

8603 10 00 - De energía eléctrica exte-

rior........................ 14 4,3 p/st

8603 90 00 - Los demás................. 13 4 p/st

8604 00 00 Vehículos para el manteni--

miento o servicio de las

vías férreas o similares,

incluso autopropulsados (por

ejemplo: vagones taller, va-

gones grúa, vagones equipa--

dos para apisonar el balasto

, para alinear las vías, co-

ches para ensayos y vagone--

tas)........................ 13 3,4 p/st

8605 00 00 Coches de viajeros, furgones

de equipajes, coches correo

y demás coches especiales,

para vías férreas o similares

(con exclusión de los coches

de la partida 8604)......... 13 4,3 p/st

8606 Vagones para el transporte

de mercancías sobre carriles:

8606 10 00 - Vagones cisterna y simila-

res......................... 14 4,3 p/st

8606 20 00 - Vagones isotérmicos, refri

-gerantes o frigoríficos, ex

-cepto los de la subpartida

8606 10..................... 14 4,3 p/st

8606 30 00 - Vagones de descarga automá

-tica, excepto los de las

subpartidas 8606 10 a 8606

20.......................... 14 4,3 p/st

- Los demás:

8606 91 -- Cubiertos y cerrados:

8606 91 10 --- Especialmente diseñados

para el transporte de produc

-tos muy radiactivos (Eura--

tom)........................ 10 3,4 p/st

8606 91 90 --- Los demás............... 14 4,3 p/st

8606 92 00 -- Abiertos, con pared fija

de altura superior a 60 cm.. 14 4,3 p/st

8606 99 00 -- Los demás................ 14 4,3 p/st

8607 Partes de vehículos para

vías férreas o similares:

- Bojes, «bissels», ejes y

ruedas, y sus partes:

8607 11 00 -- Bojes y «bissels», de

tracción.................... 13 3,4 -

8607 12 00 -- Los demás bojes y

«bissels»................... 13 3,4 -

8607 19 -- Los demás, incluidas las

partes:

--- Ejes montados o sin mon-

tar; ruedas y sus partes:

8607 19 01 ---- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o de a-

cero........................ 15 3,4 -

8607 19 11 ---- De acero estampado..... 15 5,3 -

8607 19 18 ---- Los demás.............. 15 3,4 -

--- Partes de bojes, «bissels

» y similares:

8607 19 91 ---- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de a-

cero........................ 13 3,4 -

8607 19 99 ---- Las demás.............. 13 3,4 -

- Frenos y sus partes:

8607 21 -- Frenos de aire comprimido

y sus partes:

8607 21 10 --- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o de a-

cero........................ 11 3,9 -

8607 21 90 --- Los demás............... 11 3,9 -

8607 29 -- Los demás:

8607 29 10 --- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o de a-

cero........................ 11 3,9 -

8607 29 90 --- Los demás............... 11 3,9 -

8607 30 - Ganchos y demás sistemas

de enganche, topes y sus par

-tes:

8607 30 01 -- Colados o moldeados, de

fundición, de hierro o de a-

cero........................ 14 3,6 -

8607 30 99 -- Los demás................ 14 3,6 -

- Los demás:

8607 91 -- De locomotoras o de loco-

tractores:

8607 91 10 --- Cajas de engrase y sus

partes...................... 15 6,7 -

--- Los demás:

8607 91 91 ---- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de a-

cero........................ 14 3,6 -

8607 91 99 ---- Las demás.............. 14 3,6 -

8607 99 -- Los demás:

8607 99 10 --- Cajas de engrase y sus

partes...................... 15 6,7 -

8607 99 30 --- Carrocerías y sus partes 14 3,6 -

8607 99 50 --- Chasis y sus partes..... 14 3,6 -

8607 99 90 --- Los demás............... 14 3,6 -

8608 00 Material fijo de vías férreas

o similares; aparatos mecáni

-cos (incluso electromecáni-

cos) de señalización, de se-

guridad, de control o de man

-do, para vías férreas o si-

milares, carreteras o vías

fluviales, áreas de servicio

o estacionamientos, instala-

ciones portuarias o aeropuer

-tos; partes:

8608 00 10 - Material fijo y aparatos

para vías férreas........... 14 3,9 -

8608 00 30 - Los demás aparatos........ 14 3,9 -

- Partes:

8608 00 91 -- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de a-

cero........................ 14 3,9 -

8608 00 99 -- Las demás................ 14 3,9 -

8609 00 Contenedores (incluidos los

contenedores cisterna y los

contenedores depósito) espe-

cialmente proyectados y equi

-pados para uno o varios me-

dios de transporte:

8609 00 10 - Contenedores con blindaje

protector de plomo o contra

las radiaciones, para el

transporte de materias radio

-activas (Euratom).......... 10 3 p/st

8609 00 90 - Los demás................. 15 3,5 p/st

CAPITULO 87

VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, CICLOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles.

2. En este capítulo, se entenderá por «tractores», los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

3. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la 8706.

4. La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 9501.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8701 Tractores (excepto las carre

-tillas tractor de la parti-

da 8709):

8701 10 - Motocultores:

8701 10 10 -- De potencia no superior

a 4 kW...................... 12 4,1 p/st

8701 10 90 -- De potencia superior a 4

kW.......................... 12 4,1 p/st

8701 20 - Tractores de carretera pa-

ra semirremolques:

8701 20 10 -- Nuevos................... 20 19,2 p/st

8701 20 90 -- Usados................... 20 19,2 p/st

8701 30 00 - Tractores de orugas....... 20 8,8 p/st

8701 90 - Los demás:

-- Tractores agrícolas y

tractores forestales (excep-

to los motocultores), de

ruedas:

--- Nuevos, con potencia del

motor:

8701 90 11 ---- No superior a 18 kW.... 20 6,8 p/st

8701 90 15 ---- Superior a 18 kW sin ex

-ceder de 25 kW............. 20 6,8 p/st

8701 90 21 ---- Superior a 25 kW sin ex

-ceder de 37 kW............. 20 6,8 p/st

8701 90 25 ---- Superior a 37 kW sin ex

-ceder de 59 kW............. 20 6,8 p/st

8701 90 31 ---- Superior a 59 kW sin ex

-ceder de 75 kW............. 20 6,8 p/st

8701 90 35 ---- Superior a 75 kW sin ex

-ceder a 90 kW.............. 20 6,8 p/st

8701 90 39 ---- Superior a 90 kW....... 20 6,8 p/st

8701 90 50 --- Usados.................. 20 6,8 p/st

8701 90 90 -- Los demás................ 20 10,2 p/st

8702 Vehículos automóviles para

el transporte de diez perso-

nas o más, conductor inclui-

do:

8702 10 - Con un motor de émbolo, de

encendido por compresión

(diesel o semidiesel):

-- De cilindrada superior a

2 500 cm3:

8702 10 11 --- Nuevos.................. 29 19,2 p/st

8702 10 19 --- Usados.................. 29 19,2 p/st

-- De cilindrada inferior o

igual a 2 500 cm3:

8702 10 91 --- Nuevos.................. 29 10,8 p/st

8702 10 99 --- Usados.................. 29 10,8 p/st

8702 90 - Los demás:

-- Con motor de émbolo, de

encendido por chispa:

--- de cilindrada superior a

2 800 cm3:

8702 90 11 ---- Nuevos................. 29 19,2 p/st

8702 90 19 ---- Usados................. 29 19,2 p/st

--- De cilindrada inferior o

igual a 2 800 cm3:

8702 90 31 ---- Nuevos................. 29 10,8 p/st

8702 90 39 ---- Usados................. 29 10,8 p/st

8702 90 90 -- Los demás................ 25 12 p/st

8703 Coches de turismo y demás ve

-hículos automóviles proyec-

tados principalmente para el

transporte de personas (ex--

cepto los de la partida 8702

), incluidos los vehículos

del tipo familiar y los de

carreras:

8703 10 - Vehículos especialmente

proyectados para desplazarse

sobre la nieve; vehículos es

-peciales para el transporte

de personas en los terrenos

de golf y vehículos similares:

8703 10 10 -- Con motor de émbolo, de

encendido por compresión

(diesel o semidiesel) o con

motor de émbolo de encendido

por chispa.................. 29 10 p/st

8703 10 90 -- Con motor de otra clase.. 25 12 p/st

- Los demás vehículos con mo

-tor de émbolo alternativo

de encendido por chispa:

8703 21 -- De cilindrada no superior

a 1 000 cm3:

8703 21 10 --- Nuevos.................. 29 10 p/st

8703 21 90 --- Usados.................. 29 10 p/st

8703 22 -- De cilindrada superior a

1 000 cm3 pero inferior o i-

gual a 1 500 cm3:

--- Nuevos:

8703 22 11 ---- Auto-caravanas......... 29 10 p/st

8703 22 19 ---- Los demás.............. 29 10 p/st

8703 22 90 --- Usados.................. 29 10 p/st

8703 23 -- De cilindrada superior a

1 500 cm3 pero inferior o i-

gual a 3 000 cm3:

--- Nuevos:

8703 23 11 ---- Auto-caravanas......... 29 10 p/st

8703 23 19 ---- Los demás.............. 29 10 p/st

8703 23 90 --- Usados.................. 29 10 p/st

8703 24 -- De cilindrada superior a

3 000 cm3:

8703 24 10 --- Nuevos.................. 29 10 p/st

8703 24 90 --- Usados.................. 29 10 p/st

- Los demás vehículos con mo

-tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel):

8703 31 -- De cilindrada inferior o

igual a 1 500 cm3:

8703 31 10 --- Nuevos.................. 29 10 p/st

8703 31 90 --- Usados.................. 29 10 p/st

8703 32 -- De cilindrada superior a

1 500 cm3 pero inferior o i-

gual a 2 500 cm3:

--- Nuevos:

8703 32 11 ---- Auto-caravanas......... 29 10 p/st

8703 32 19 ---- Los demás.............. 29 10 p/st

8703 32 90 --- Usados.................. 29 10 p/st

8703 33 -- De cilindrada superior a

2 500 cm3:

--- Nuevos:

8703 33 11 ---- Auto-caravanas......... 29 10 p/st

8703 33 19 ---- Los demás.............. 29 10 p/st

8703 33 90 --- Usados.................. 29 10 p/st

8703 90 - Los demás:

8703 90 10 -- Vehículos con motor eléc-

trico....................... 25 12 p/st

8703 90 90 -- Los demás................ 29 10 p/st

8704 Vehículos automóviles para

el transporte de mercancías:

8704 10 - Volquetes automotores pro-

yectados para utilizarlos

fuera de la red de carrete--

ras:

-- Con motor de émbolo, de

encendido por compresión

(diesel o semidiesel) o con

motor de émbolo, de encendi-

do por chispa:

8704 10 11 --- Con motor de émbolo, de

encendido por compresión

(diesel o semidiesel), de ci

-lindrada superior a 2 500

cm3 o con motor de émbolo de

encendido por chispa, de ci-

lindrada superior a 2 800

cm3......................... 28 13,6 p/st

8704 10 19 --- Los demás............... 22 4,8 p/st

8704 10 90 -- Los demás................ 25 8 p/st

- Los demás, con motor de ém

-bolo de encendido por com--

presión (diesel o semidie--

sel):

8704 21 -- De peso total con carga

máxima, inferior o igual a

5 t:

8704 21 10 --- Especialmente diseñados

para transportar productos

muy radiactivos (Euratom)... 10 4,9 p/st

--- Los demás:

---- Con motor de cilindrada

superior a 2 500 cm3:

8704 21 31 ----- Nuevos................ 28 22 p/st

8704 31 39 ----- Usados................ 28 22 p/st

---- Con motor de cilindrada

no superior a 2 500 cm3:

8704 21 91 ----- Nuevos................ 28 10,8 p/st

8704 21 99 ----- Usados................ 28 10,8 p/st

8704 22 -- De peso total con carga

máxima superior a 5 t pero

inferior o igual a 20 t:

8704 22 10 --- Especialmente diseñados

para transportar productos

muy radiactivos (Euratom).. 10 4,9 p/st

--- Los demás:

8704 22 91 ---- Nuevos................. 28 22 p/st

8704 22 99 ---- Usados................. 28 22 p/st

8704 23 -- De peso total con carga

máxima superior a 20 t:

8704 23 10 --- Especialmente diseñados

para transportar productos

muy radiactivos (Euratom)... 10 4,9 p/st

--- Los demás:

8704 23 91 ---- Nuevos................. 28 22 p/st

8704 23 99 ---- Usados................. 28 22 p/st

- Los demás, con motor de ém

-bolo de encendido por chis-

pa:

8704 31 -- De peso total con carga

máxima inferior o igual a 5

t:

8704 31 10 --- Especialmente diseñados

para transportar productos

muy radiactivos (Euratom)... 10 4,9 p/st

--- Los demás:

---- Con motor de cilindrada

superior a 2 800 cm3:

8704 31 31 ----- Nuevos................ 28 22 p/st

8704 31 39 ----- Usados................ 28 22 p/st

---- Con motor de cilindrada

no superior a 2 800 cm3:

8704 31 91 ----- Nuevos................ 28 10,8 p/st

8704 31 99 ----- Usados................ 28 10,8 p/st

8704 32 -- De peso total con carga

máxima superior a 5 t:

8704 32 10 --- Especialmente diseñados

para transportar productos

muy radiactivos (Euratom)... 10 4,9 p/st

--- Los demás:

8704 32 91 ---- Nuevos................. 28 22 p/st

8704 32 99 ---- Usados................. 28 22 p/st

8704 90 00 - Los demás................. 25 10 p/st

8705 Vehículos automóviles para

usos especiales, excepto los

proyectados principalmente

para el transporte de perso-

nas o de mercancías (por e--

jemplo coches para reparacio

-nes, camiones grúa, camio--

nes de bomberos, camiones

hormigonera, coches barrede-

ra, coches esparcidores, co-

ches taller o coches radioló

-gicos):

8705 10 00 - Camiones grúa............. 25 5,7 p/st

8705 20 00 - Camiones automóviles para

sondeos o perforaciones..... 25 5,7 p/st

8705 30 00 - Camiones de bomberos...... 25 5,7 p/st

8705 40 00 - Camiones hormigonera...... 25 5,7 p/st

8705 90 - Los demás:

8705 90 10 -- Coches para reparaciones. 25 5,7 p/st

8705 90 30 -- Vehículos bomba para hor-

migón....................... 25 5,7 p/st

8705 90 90 -- Los demás................ 25 5,7 p/st

8706 00 Chasis de vehículos automóvi

-les de las partidas 8701 a

8705, con el motor:

- Chasis de tractores de la

partida 8701; chasis de vehí

-culos automóviles de las

partidas 8702, 8703 y 8704,

con motor de émbolo de encen

-dido por compresión (diesel

o semidiesel), de cilindrada

superior a 2 500 cm3 o con

motor de émbolo de encendido

por chispa, de cilindrada su

-perior a 2 800 cm3:

8706 00 11 -- De vehículos automóviles

de la partida 8702, o de ve-

hículos automóviles de la

partida 8704................ 29 19,8 p/st

8706 00 19 -- Los demás................ 29 8,6 p/st

- Los demás:

8706 00 91 -- De vehículos automóviles

de la partida 8703.......... 29 6,1 p/st

8706 00 99 -- Los demás................ 29 10,8 p/st

8707 Carrocerías de vehículos de

las partidas 8701 a 8705, in

-cluso las cabinas:

8707 10 - De los vehículos de la par

-tida 8703:

8707 10 10 -- Que se destinen a la in--

dustria de montaje(1)....... 24 6,4 p/st

8707 10 90 -- Los demás................ 24 8 p/st

8707 90 - Los demás:

8707 90 10 -- Que se destinen a la in--

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo--

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 24 6,4 p/st

8707 80 80 -- Los demás................ 24 8 p/st

8708 Partes y accesorios de vehí-

culos automóviles de las par

-tidas 8701 a 8705:

8708 10 - Parachoques y sus partes:

8708 10 10 -- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704 con motor

de émbolo, de encendido por

compresión (diesel o semidie

-sel) de cilindrada inferior

o igual a 2 500 cm3, o con

motor de émbolo, de encendi-

do por chispa de cilindrada

inferior o igual a 2 800

cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 10 90 -- Los demás................ 19 6,4 -

- Las demás partes y acceso-

rios de carrocería (inclui--

das las cabinas):

8708 21 -- Cinturoes de seguridad:

8708 21 10 --- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704 con motor

de émbolo, de encendido por

compresión (diesel o semidie

-sel) de cilindrada inferior

o igual a 2 500 cm3, o con

motor de émbolo, de encendi-

do por chispa, de cilindrada

inferior o igual a 2 800

cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 p/st

8708 21 90 --- Los demás............... 19 6,4 p/st

8708 29 -- Los demás:

8708 29 10 --- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo--

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 29 90 --- Los demás............... 19 6,4 -

- Frenos y servofrenos, y

sus partes:

8708 31 -- Guarniciones de frenos

montadas:

8708 31 10 --- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

--- Los demás:

8708 31 91 ---- Para frenos de disco... 19 6,4 -

8708 31 99 ---- Los demás.............. 19 6,4 -

8708 39 -- Los demás:

8708 39 10 --- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 39 90 --- Los demás............... 19 6,9 -

8708 40 - Cajas de cambio:

8708 40 10 -- Que se destinen a la in--

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 40 90 -- Las demás................ 19 6,4 -

8708 50 - Ejes con diferencial, in--

cluso con otros órganos de

transmisión:

8708 50 10 -- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704 con motor

de émbolo, de encendido por

compresión (diesel o semi--

diesel) de cilindrada infe--

rior o igual a 2 500 cm3, o

con motor de émbolo, de en--

cendido por chispa de cilin-

drada inferior o igual a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 50 90 -- Los demás................ 19 6,4 -

8708 60 - Ejes portadores y sus par-

tes:

8708 60 10 -- Que se destinen a la in--

dustria del montaje:

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704 con motor

de émbolo, de encendido por

compresión (diesel o semi--

diesel) de cilindrada infe-

rior o igual a 2 500 cm3, o

con motor de émbolo, de en-

cendido por chispa de cilin-

drada inferior o igual a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

-- Los demás:

8708 60 91 --- De acero estampado...... 19 6,4 -

8708 60 99 --- Los demás............... 19 6,4 -

8708 70 - Ruedas y sus partes y ac-

cesorios:

8708 70 10 -- Que se destinen a la in--

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos auomóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

-- Los demás:

8708 70 50 --- Ruedas de aluminio; par-

tes y accesorios de ruedas,

de aluminio................. 19 6,4 -

8708 70 91 --- Partes de ruedas coladas

en una sola pieza en forma

de estrella, de fundición,

hierro o acero.............. 19 4,5 -

8708 70 99 --- Los demás............... 19 6,4 -

8708 80 - Amortiguadores de suspen-

sión:

8708 80 10 -- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo, de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel) de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo, de

encendido por chispa de ci-

lindrada inferior o igual a

2 800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 80 90 -- Los demás................ 19 6,4 -

- Las demás partes y acceso-

rios:

8708 91 -- Radiadores:

8708 91 10 --- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 91 90 --- Los demás............... 19 6,4 -

8708 92 -- Silenciadores y tubos de

escape:

8708 92 10 --- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 92 90 --- Los demás............... 19 6,4 -

8708 93 -- Embragues y sus partes:

8708 93 10 --- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 93 90 --- Los demás.............. 19 6,4 -

8708 94 -- Volantes, columnas y ca-

jas, de dirección:

8708 94 10 --- Que se destinen a la in-

dustria del montaje:

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

8708 94 90 --- Los demás............... 19 6,4 -

8708 99 -- Los demás:

8708 99 10 --- Que se destinan a la in-

tria del montaje:

de los motocultores de la

subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles

de la partida 8703,

de los vehículos automóviles

de la partida 8704, con mo-

tor de émbolo de encendido

por compresión (diesel o se-

midiesel), de cilindrada in-

ferior o igual a 2 500 cm3,

o con motor de émbolo de en-

cendido por chispa, de cilin

-drada igual o inferior a 2

800 cm3,

de los vehículos automóviles

de la partida 8705(1)....... 19 4,5 -

--- Los demás:

8708 99 30 ---- Barras estabilizadoras. 19 6,4 -

8708 99 50 ---- Barras de torsión...... 19 6,4 -

---- Los demás:

8708 99 92 ----- De acero estampado.... 19 6,4 -

8708 99 98 ----- Los demás............. 19 6,2 -

8709 Carretillas automóvil sin

dispositivo de elevación del

tipo de las utilizadas en fá

-bricas, almacenes, puertos

o aeropuertos, para el trans

-porte de mercancías a corta

distancia; carretillas trac-

tor del tipo de las utiliza-

das en las estaciones; par-

tes:

- Carretillas:

8709 11 -- Eléctricas:

8709 11 10 --- Especialmente diseñadas

para transportar productos

muy radiactivos (Euratom)... 10 3,4 p/st

8709 11 90 --- Las demás............... 22 5,6 p/st

8709 19 -- Las demás:

8709 19 10 --- Especialmente diseñadas

para transportar productos

muy radiactivos (Euratom)... 10 3,4 p/st

8709 19 90 --- Las demás............... 22 5,6 p/st

8709 90 - Partes:

8709 90 10 -- Coladas o moldeadas, de

fundición, de hierro o de

acero....................... 20 4,9 -

8709 90 90 -- Las demás................ 20 4,9 -

8710 00 00 Carros y automóviles blinda-

dos de combate, incluso arma

-dos; partes................ 10 3,4 -

8711 Motocicletas (incluso con pe

-dales) y ciclos con motor

auxiliar, con sidecar o sin

él; sidecares:

8711 10 00 - Con motor de émbolo alter-

nativo de cilindrada infeior

o igual a 50 cm3............ 26 8,8 p/st

8711 20 - Con motor de émbolo alter-

nativo de cilindrada superior

a 50 cm3 pero inferior o

igual a 250 cm3:

8711 20 10 -- «Scooters»............... 26 8,8 p/st

-- Los demás, de cilindrada:

8711 20 91 --- Superior a 50 cm3, sin

exceder de 80 cm3........... 26 8,8 p/st

8711 20 93 --- Superior a 80 cm3, sin

exceder de 125 cm3.......... 26 8,8 p/st

8711 20 98 --- Superior a 125 cm3, sin

exceder de 250 cm3.......... 26 8,8 p/st

8711 30 - Con motor de émbolo alter-

nativo de cilindrada superior

a 250 cm3 pero inferior o i-

gual a 500 cm3:

8711 30 10 -- De cilindrada superior a

250 cm3, sin exceder de 380

cm3......................... 26 8,4 p/st

8711 30 90 -- De cilindrada superior a

380 cm3, sin exceder de 500

cm3........................ 26 8,4 p/st

8711 40 00 - Con motor de émbolo alter-

nativo de cilindrada superior

a 500 cm3 pero inferior o i-

gual a 800 cm3.............. 26 8,4 p/st

8711 50 00 - Con motor de émbolo alter-

nativo de cilindrada supe--

rior a 800 cm3.............. 26 8,4 p/st

8711 90 00 - Los demás................. 26 8,4 p/st

8712 00 Bicicletas y demás ciclos

(incluidos los triciclos de

reparto), sin motor:

8712 00 10 - Sin rodamientos de bolas.. 21 16,6 p/st

- Los demás:

8712 00 30 -- Bicicletas............... 21 16,6 p/st

8712 00 80 -- Los demás................ 21 16,6 p/st

8713 Sillones de ruedas y demá ve

-hículos para inválidos, in-

cluso con motor u otro meca-

nismo de propulsión:

8713 10 00 - Sin mecanismo de propul-

sión........................ 18 3,9 -

8713 90 00 - Los demás................. 18 3,9 -

8714 Partes y accesorios de los

vehículos de las partidas

8711 a 8713:

- De motocicletas (incluso

de las que llevan pedales):

8714 11 00 -- Sillines................. 24 5,5 p/st

8714 19 00 -- Los demás................ 24 5,5 -

8714 20 00 - De sillones de ruedas y de

-más vehículos para inváli-

dos......................... 20 6,4 -

- Los demás:

8714 91 -- Cuadros y horquillas y

sus partes:

8714 91 10 --- Cuadros................. 20 7,3 p/st

8714 91 30 --- Horquillas.............. 20 7,3 p/st

8714 91 90 --- Partes.................. 20 7,3 -

814 92 -- Llantas y radios:

8714 92 10 --- Llantas................. 20 7,3 p/st

8714 92 90 --- Radios.................. 20 7,3 -

8714 93 -- Bujes sin freno y piñones

libres:

8714 93 10 --- Bujes sin freno......... 20 7,3 p/st

8714 93 90 --- Piñones libres.......... 20 7,3 -

8714 94 -- Frenos, incluidos los bu-

jes con freno, y sus partes:

8714 94 10 --- Bujes con freno......... 20 7,3 p/st

8714 94 30 --- Los demás frenos........ 20 7,3 -

8714 94 90 --- Partes.................. 20 7,3 -

8714 95 00 -- Sillines................. 20 7,3 -

8714 96 -- Pedales, platos, ejes y

bielas, y sus partes:

8714 96 10 --- Pedales................. 20 7,3 pa

8714 96 30 --- Bielas y platos con bie-

la.......................... 20 7,3 -

8714 96 90 --- Partes.................. 20 7,3 -

8714 99 -- Los demás:

8714 99 10 --- Manillares.............. 20 7,3 p/st

8714 99 30 --- Portaequipajes.......... 20 7,3 p/st

8714 99 50 --- Cambios de marcha....... 20 7,3 -

8714 99 90 --- Los demás............... 20 7,3 -

8715 00 Coches, sillas y vehículos

similares para el transporte

de niños, y sus partes:

8715 00 10 - Coches, sillas y vehículos

similares................... 18 4,5 p/st

8715 00 90 - Partes.................... 18 4,5 -

8716 Remolques y semirremolques

para cualquier vehículo; los

demás vehículos no automóvi-

les; partes:

8716 10 - Remolques y semirremolques

para vivienda o para acampar

, del tipo caravana:

8716 10 10 -- Plegables................ 20 4,8 p/st

-- Los demás de peso:

8716 10 91 --- No superior a 750 kg.... 20 4,8 p/st

8716 10 94 --- Superior a 750 sin exce-

der de 1 600 kg............. 20 4,8 p/st

8716 10 96 --- Superior a 1 600 sin ex-

ceder de 3 500 kg........... 20 4,8 p/st

8716 10 99 --- Superior a 3 500 kg..... 20 4,8 p/st

8716 20 - Remolques y semirremolques

, autocargadores o autodes-

cargadores, para usos agríco

-las:

8716 20 10 -- Esparcidores de abono.... 20 4,8 p/st

8716 20 90 -- Los demás................ 20 4,8 p/st

- Los demás remolques y semi

-remolques para el transpor-

te de mercancías:

8716 31 00 -- Cisternas................ 20 4,8 p/st

8716 39 -- Los demás:

8716 39 10 --- Especialmente diseñados

para transportar productos

muy radiactivos (Euratom)... 10 4,8 p/st

--- Los demás:

---- Nuevos:

8716 39 30 ----- Semirremolques........ 20 4,8 p/st

---- Los demás:

8716 39 51 ----- Con un solo eje....... 20 4,8 p/st

8716 39 59 ----- Los demás............. 20 4,8 p/st

8716 39 80 ---- Usados................. 20 4,8 p/st

8716 40 00 - Los demás remolques y semi

-remolques.................. 20 4,8 -

8716 80 00 - Los demás vehículos....... 14 3,6 -

8716 90 - Partes:

8716 90 10 -- Chasis................... 15 3,9 -

8716 90 30 -- Carrocerías.............. 15 3,9 -

8716 90 50 -- Ejes..................... 15 3,9 -

8716 90 90 -- Los demás................ 15 3,9 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

CAPITULO 88

NAVEGACION AEREA O ESPACIAL

Nota complementaria

1. Por «peso en vacío», a los efectos de la partida 8802, se entenderá el peso de los aparatos en orden normal de vuelo, con exclusión del peso del personal y del peso del carburante y equipos diversos, distintos de los instalados de forma permanente.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8801 Globos y dirigibles; planea-

dores, alas delta y demás

aparatos de navegación aérea

que no se hayan proyectado

para la propulsión con motor:

8801 10 - Planeadores y alas delta:

8801 10 10 -- Civiles(1)............... 18 exención p/st

8801 10 90 -- Los demás................ 18 6,3 p/st

8801 90 - Los demás:

8801 90 10 -- Civiles(1)............... 18 exención -

-- Los demás:

8801 90 91 --- Globos y dirigibles..... 18 7,9 -

8801 90 99 --- Los demás............... 18 4,5 p/st

8802 Las demás aeronaves (por e-

jemplo: helicópteros o avio-

nes); vehículos espaciales

(incluidos los satélites) y

vehículos de lanzamiento:

- Helicópteros:

8802 11 -- De peso en vacío inferior

o igual a 2 000 kg:

8802 11 10 --- Civiles(1).............. 12 exención p/st

8802 11 90 --- Los demás............... 15 13,5 p/st

8802 12 -- De peso en vacío superior

a 2 000 kg:

8802 12 10 --- Civiles(1).............. 12 exención p/st

8802 12 90 --- Los demás............... 12 4,5 p/st

8802 20 - Aviones y demás vehículos

aéreos, de peso en vacío in-

ferior o igual a 2 000 kg:

8802 20 10 -- Civiles(1)............... 12 exención p/st

8802 20 90 -- Los demás................ 15 11,1 p/st

8802 30 - Aviones y demás vehículos

aéreos, de peso en vacío su-

perior a 2 000 kg, pero infe

-rior o igual a 15 000 kg:

8802 30 10 -- Civiles(1)............... 12 exención p/st

8802 30 90 -- Los demás................ 14 4,9 p/st

8802 40 - Aviones y demás vehículos

aéreos, de peso en vacío su-

perior a 15 000 kg:

8802 40 10 -- Civiles(1)............... 12 exención p/st

8802 40 90 -- Los demás................ 12 4,5 p/st

8802 50 00 - Vehículos espaciales (in-

cluidos los satélites) y ve-

hículos de lanzamiento...... 12 6 -

8803 Partes de los aparatos de las

partidas 8801 y 8802:

8803 10 - Hélices y rotores, y sus

partes:

8803 10 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles(1).............. 12(2) exención -

8803 10 90 -- Los demás................ 12(2) 4,5 -

8803 20 - Trenes de aterrizaje y sus

partes:

8803 20 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles(1).............. 12(2) exención -

8803 20 90 -- Los demás................ 12(2) 4,5 -

8803 30 - Las demás partes de avio-

nes o de helicópteros:

8803 30 10 -- Que se destinen a aerona

-ves civiles(1)............. 12(2) exención -

8803 30 90 -- Las demás................ 12(2) 4,5 -

8803 90 - Las demás:

8803 90 10 -- De cometas............... 12 3,4 -

-- Las demás:

8803 90 91 --- Que se destinen a aero-

naves civiles(1)............ 12(2) exención -

8803 90 99 --- Las demás............... 12(2) 4,5 -

8804 00 00 Paracaídas, incluidos los pa

-racaídas dirigibles y los

giratorios; partes y acceso-

rios........................ 15 5,2 -

8805 Aparatos y dispositivos para

lanzamiento de aeronaves; a-

paratos y dispositivos para

el aterrizaje en portaviones

y aparatos y dispositivos si

-milares; simuladores de vue

-lo; partes:

8805 10 - Aparatos y dispositivos pa

-ra lanzamiento de aeronaves

y sus partes; aparatos y dis

-positivos para el aterriza-

je en portaviones y aparatos

y dispositivos similares, y

sus partes:

8805 10 10 -- Aparatos y dispositivos

para el lanzamiento de aero-

naves y sus partes.......... 17 5 -

8805 10 90 -- Los demás................ 15 3,9 -

8805 20 - Simuladores de vuelo y sus

partes:

8805 20 10 -- Que se destinen a aerona-

ves civiles(1).............. 13 exención -

8805 20 90 -- Los demás................ 13 3,4 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el aparato B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

(2) La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Comunidad. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respecto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

CAPITULO 89

NAVEGACION MARITIMA O FLUVIAL

Nota

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 8906 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

Notas complementarias

1. En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 o 8906 00 91 sólo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 metros. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

2. En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasificarán únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

3. Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión «barcos y demás artefactos flotantes para desguace» se entenderán comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

- piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;

- artículos amovibles (muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

8901 Transatlánticos, barcos para

excursiones, transbordadores

, cargueros, gabarras y bar-

cos similares para el trans-

porte de personas o de mer--

cancías:

8901 10 - Transatlánticos, barcos pa

-ra excursiones y barcos si-

milares proyectados princi--

palmente para el transporte

de personas; transbordadores:

8901 10 10 -- Para la navegación maríti

-ma......................... exención exención BRT

8901 10 90 -- Los demás................ 8 9 p/st

8901 20 -- Barcos cisterna:

8901 20 10 -- Para la navegación maríti

-ma......................... exención exención BRT

8901 20 90 -- Los demás................ 8 2 Ct/l

8901 30 - Barcos frigorífico, excep-

to los de la subpartida

8901 20:

8901 30 10 -- Para la navegación maríti

-ma......................... exención exención BRT

8901 30 90 -- Los demás................ 8 2 Ct/l

8901 90 - Los demás barcos para el

transporte de mercancías y

los demás barcos proyectados

para el transporte mixto de

personas y mercancías:

8901 90 10 -- Para la navegación maríti

-ma......................... exención exención BRT

-- Los demás:

8901 90 91 --- Sin propulsión mecánica. 8 2 Ct/l

8901 90 99 --- De propulsión mecánica.. 8 2 Ct/l

8902 00 Barcos de pesca; barcos fac-

toría y demás barcos para el

tratamiento o la preparación

de conservas de productos de

la pesca:

- Para la navegación maríti-

ma:

8902 00 11 -- Con un arqueo bruto supe-

rior a 250 toneladas (BRT).. exención exención BRT

8902 00 19 -- Con un arqueo bruto no su

-perior a 250 toneladas

(BRT)....................... 8 2 p/st

8902 00 90 - Los demás................. 8 2 p/st

8903 Yates y demás barcos y embar

-caciones de recreo o de de-

porte; barcas de remo y ca-

noas:

8903 10 - Embarcaciones inflables:

-- De peso unitario no supe-

rior a 100 kg:

8903 10 11 --- De peso unitario no supe

-rior a 20 kg, de longitud

inferior o igual a 2,5 m.... 13 3,6 p/st

8903 10 19 --- Las demás............... 13 3,6 p/st

8903 10 90 -- Las demás................ 8 2 p/st

- Los demás:

8903 91 -- Barcos de vela, incluso

con motor auxiliar:

8903 91 10 --- Para la navegación marí-

tima........................ exención exención p/st

--- Los demás:

8903 91 91 ---- De peso unitario no su-

perior a 100 kg............. 13 3,4 p/st

---- Los demás:

8903 91 93 ----- De longitud no supe--

rior a 7,5 m................ 8 2 p/st

8903 91 99 ----- De longitud superior

a 7,5 m..................... 8 2 p/st

8903 92 -- Barcos de motor, excepto

los de motor fuera borda:

8903 92 10 --- Para la navegación marí-

tima........................ exención exención p/st

--- Los demás:

8903 92 91 ---- De longitud no superior

a 7,5 m..................... 8 2 p/st

8903 92 99 ---- De longitud superior a

7,5 m....................... 8 2 p/st

8903 99 -- Los demás:

8903 99 10 --- De peso unitario no supe

-rior a 100 kg.............. 13 3,6 p/st

--- Los demás:

8903 99 91 ---- De longitud no superior

a 7,5 m..................... 8 2 p/st

8903 99 99 ---- De longitud superior a

7,5 m....................... 8 2 p/st

8904 00 Remolcadores y barcos empuja

-dores:

8904 00 10 - Remolcadores.............. exención exención -

- Barcos empujadores:

8904 00 91 -- Para la navegación maríti

-ma......................... exención exención -

8904 00 99 -- Los demás................ 8 2 -

8905 Barcos faro, barcos bomba,

dragas, pontones grúa y de-

más barcos en los que la na-

vegación sea accesoria en re

-lación con la función prin-

cipal; diques flotantes; pla

-taformas de perforación o

de explotación, flotantes o

sumergibles:

8905 10 - Dragas:

8905 10 10 -- Para la navegación maríti

-ma......................... exención exención p/st

8905 10 90 -- Las demás................ 8 2,9 p/st

8905 20 00 - Plataformas de perforación

o de explotación, flotantes

o sumergibles............... exención exención p/st

8905 90 - Los demás:

8905 90 10 -- Para la navegación maríti

-ma......................... exención exención p/st

8905 90 90 -- Los demás................ 8 2,9 p/st

8906 00 Los demás barcos, incluidos

los navíos de guerra y los

barcos de salvamento que no

sean de remos:

8906 00 10 - Barcos de guerra.......... exención exención -

- Los demás:

8906 00 91 -- Para la navegación maríti

-ma......................... exención exención p/st

-- Los demás:

8906 00 93 --- De peso unitario no supe

-rior a 100 kg.............. 13 3,6 p/st

8906 00 99 --- Los demás............... 8 2 p/st

8907 Artefactos flotantes (por e-

jemplo: balsas, depósitos,

cajones, incluso de amarre,

boyas y balizas):

8907 10 00 - Balsas inflables.......... 10 4,5 -

8907 90 00 - Los demás................. 10 4,5 -

8908 00 00 Barcos y demás artefactos

flotantes para desguace(1).. exención exención -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

SECCION XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO-QUIRUGICOS; RELOJERIA; INSTRUMENTOS DE MUSICA; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPITULO 90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO-QUIRURGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), de cuero natural, o de cuero artificial o regenerado (partida 4204) o de materias textiles (partida 5911);

b) los cinturones y fajas de materias textiles, cuyo único efecto sea sostener o mantener un órgano, como consecuencia de la elasticidad (por ejemplo, fajas de embarazo, fajas torácicas, fajas abdominales, fajas para articulaciones o músculos) (sección XI);

c) los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros técnicos de la partida 6909;

d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 7009, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o capítulo 71);

e) los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;

f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o de manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado o de alineación); las calculadoras (partida 8470); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481);

h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (partidas 8519 u 8520); los lectores de sonido (partida 8522), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (partida 8526); los faros o unidades «sellados» de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;

ij) los proyectores de la partida 9405;

k) los artículos del capítulo 95;

l) las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

m) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923 o sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualesquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8485, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumento o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033.

3. Las disposiciones de la nota 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 9005 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 9013).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la 9031, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida 9032 sólo comprende:

a) los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular.

Notas complementarias

1. Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80 19, 9024 10 10, 9024 80 10, 9025 19 91, 9025 80 91, 9026 10 51, 9026 10 59, 9026 20 30, 9026 80 91, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 15, 9027 80 18, 9030 39 30, 9030 89 20, 9030 89 81, 9030 89 83, 9030 89 85, 9030 89 89, 9031 80 31, 9031 80 39 y 9032 10 30 se entenderá por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 o 8542. No obstante, no se tendrá en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 o 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que sólo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.

2. A efectos de las subpartidas 9030 81 20 y 9030 89 20, por la expresión «aparatos de prueba para la producción de semiconductores de conexión lateral», se entenderá el aparato electrónico para probar la funcionalidad de los circuitos integrados (en fase de fabricación) que se monten en cuadros de prueba que utilicen conexión lateral, que consten de una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes objeto de la prueba, generadores de señales, una unidad de control de la señal, unidad(es) de medida y comparación y la correspondiente alimentación energética.

3. A efectos de las subpartidas 9030 81 81 y 9030 89 81, por la expresión «aparatos de prueba para la producción de semiconductores» se entenderá el aparato electrónico para probar la funcionalidad de circuitos integrados digitales (en fase de fabricación), con funciones de temporización programable, formato de los datos de las señales y de la velocidad de prueba, sin interrupción del ciclo de prueba, que consten de una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes objeto de la prueba, unidad(es) de medida y comparición ditital(es) y la correspondiente alimentación energética.

4. A efectos de las subpartidas 9030 81 83 y 9030 89 83, por la expresión «aparatos de prueba para la producción de semiconductores» se entenderá el aparato electrónico para probar la funcionalidad de circuitos mixtos análogos y digitales (en fase de fabricación), que consten de una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes objeto de la prueba, una unidad de control de las señales, generadores de señales análogas y digitales, unidad(es) de medida y comparación análoga(s) y digital(es) y la correspondiente alimentación energética.

5. A efectos de las subpartidas 9030 81 85 y 9030 89 85, por la expresión «aparatos de prueba para la producción de semiconductores» se entenderá el aparato electrónico para probar la funcionalidad de circuitos análogos (en fase de fabricación), que consten de una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes objeto de la prueba, una unidad de control de las señales, generadores de señales análogas, unidad(es) de medida y comparación análoga(s) y la correspondiente alimentación energética.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancía (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

9001 Fibras ópticas y haces de

fibras ópticas; cables de

fibras ópticas, excepto los

de la partida 8544; materias

polarizantes en hojas o en

placas; lentes (incluso las

de contacto), prismas, espe-

jos y demás elementos de óp-

tica de cualquier materia,

sin montar, excepto los de

vidrio sin trabajar óptica--

mente:

9001 10 - Fibras ópticas, haces y ca

-bles de fibras ópticas:

9001 10 10 -- Cables conductores de imá

-genes...................... 17 6,6 -

9001 10 90 -- los demás................ 17 6,6 -

9001 20 00 - Materias polarizantes en

hojas o en placas........... 18 5,2 -

9001 30 00 - Lentes de contacto........ 17 6,6 p/st

9001 40 - Lentes de vidrio para ga-

fas:

9001 40 20 -- No correctoras........... 17 6,6 p/st

-- Correctoras:

--- Completamente trabajadas

en las dos caras:

9001 40 41 ---- Monofocales............ 17 6,6 p/st

9001 40 49 ---- Las demás.............. 17 6,6 p/st

9001 40 80 --- Las demás............... 17 6,6 p/st

9001 50 - Lentes de otras materias

para gafas:

9001 50 20 -- No correctoras........... 17 6,6 p/st

-- Correctoras:

--- Completamente trabajadas

en las dos caras:

9001 50 41 ---- Monofocales............ 17 6,6 p/st

9001 50 49 ---- Las demás.............. 17 6,6 p/st

9001 50 80 --- Las demás............... 17 6,6 p/st

9001 90 - Los demás:

9001 90 10 -- Destinados a aeronaves ci

-viles(1)................... 17 exención -

9001 90 90 -- Los demás................ 17 6,6 -

9002 Lentes, prismas, espejos y

demás elementos de óptica de

cualquier materia, montados,

para instrumentos o aparatos

, excepto los de vidrio sin

trabajar ópticamente:

- Objetivos:

9002 11 00 -- Para tomavistas, proyecto

-res o para ampliadoras o re

-ductoras fotográficas o ci-

nematográficas.............. 17 9,3 p/st

9002 19 00 -- Los demás................ 17 9,3 p/st

9002 20 00 - Filtros................... 17 9,3 p/st

9002 90 - Los demás:

9002 90 10 -- Destinados a aeronaves ci

-viles(1)................... 17 exención -

-- Los demás:

9002 90 91 --- Para tomavistas, proyec-

tores o para ampliadoras o

reductoras fotográficas o ci

-nematográficas............. 17 9,3 -

9002 90 99 --- Los demás............... 17 9,3 -

9003 Monturas de gafas o de artí-

culos similares y sus partes:

- Monturas:

9003 11 00 -- De plástico.............. 19 4,5 p/st

9003 19 -- De otras materias:

9003 19 10 --- De metales preciosos o

de chapados de metales pre--

ciosos...................... 19 4,5 p/st

9003 19 30 --- De metales comunes...... 19 4,5 p/st

9003 19 90 --- De otras materias....... 19 4,5 p/st

9003 90 00 - Partes.................... 19 4,5 -

9004 Gafas correctoras, protecto-

ras u otras, y artículos si-

milares:

9004 10 - Gafas de sol:

9004 10 10 -- Con cristales trabajados

ópticamente................. 19 5,4 p/st

-- Las demás:

9004 10 91 --- Con cristales de plásti-

co.......................... 19 5,4 p/st

9004 10 99 --- Las demás............... 19 5,4 p/st

9004 90 - Las demás:

9004 90 10 -- Con cristales de plásti-

co.......................... 19 5,4 -

9004 90 90 -- Las demás................ 19 5,4 -

9005 Gemelos y prismáticos, anteo

-jos de larga vista (inclui-

dos los astronómicos), teles

-copios ópticos y sus armadu

-ras; los demás instrumentos

de astronomía y sus armadu-

ras, con exclusión de los

aparatos de radioastronomía:

9005 10 00 - Gemelos y prismáticos..... 20 6,6 p/st

9005 80 00 - Los demás instrumentos.... 17 6,4 -

9005 90 00 - Partes y accesorios (in--

cluidas sus armaduras)...... 17 6,4 -

9006 Aparatos fotográficos; apara

-tos y dispositivos, inclui-

dos las lámparas y tubos, pa

-ra la producción de deste--

llos en fotografía, con ex--

clusión de las lámparas y tu

-bos de descarga de la parti

-da 8539;

9006 10 - Aparatos fotográficos del

tipo de los utilizados para

la preparación de clisés o

de cilindros de imprenta:

9006 10 10 -- Aparatos generadores de

modelos para la producción

de máscaras y retículos a

partir de sustratos revesti-

dos de una capa fotorresis-

tente....................... 18 exención p/st

9006 10 90 -- Los demás................ 18 6,6 p/st

9006 20 00 - Aparatos fotográficos del

tipo de los utilizados para

el registro de documentos en

microfilmes, microfichas u

otros microformatos......... 18 6,6 p/st

9006 30 00 - Aparatos especiales para

la fotografía submarina o aé

-rea, para el el examen médi

-co de órganos internos o pa

-ra los laboratorios de medi

-cina legal o de identifica-

ción judicial............... 18 7,2 p/st

9006 40 00 - Aparatos fotográficos con

autorrevelado............... 18 6,4 p/st

- Los demás aparatos fotográ

-ficos:

9006 51 00 -- Con visor de reflexión a

través del objeto, para pelí

-culas en rollo de anchura

inferior o igual a 35 mm.... 18 6,6 p/st

9006 52 00 -- Los demás, para películas

en rollo de anchura inferior

a 35 mm..................... 18 6,6 p/st

9006 53 -- Los demás, para películas

en rollo de anchura igual a

35 mm:

9006 53 10 --- Aparatos fotográficos

desechables................. 18 6,6 p/st

9006 53 90 --- Los demás............... 18 6,6 p/st

9006 59 00 -- Los demás................ 18 6,6 p/st

- Aparatos y dispositivos,

incluidas las lámparas y tu-

bos, para la producción de

destellos en fotografía:

9006 61 00 -- Aparatos con tubo de des-

carga para la producción de

destellos («flashes electró-

nicos»)..................... 16 4,9 p/st

9006 62 00 -- Lámparas y cubos, de des-

tello, y similares.......... 16 4,9 p/st

9006 69 00 -- Los demás................ 16 4,9 p/st

- Partes y accesorios:

9006 91 00 -- De aparatos fotográficos. 18 6,5 -

9006 99 00 -- Los demás................ 16 4,9 -

9007 Cámaras y proyectos cinemato

-gráficos, incluso con graba

-dores o reproductores de so

-nido:

- Cámaras:

9007 11 00 -- Para filmes de anchura in

-ferior a 16 mm o para fil--

mes doble-8 mm.............. 16 5,7 p/st

9007 19 00 -- Las demás................ 16 5,7 p/st

- Proyectores:

9007 21 00 -- Para filmes de anchura in

-ferior a 16 mm............. 19 5,9 p/st

9007 29 00 -- Los demás................ 19 5,9 p/st

- Partes y accesorios:

9007 91 00 -- De cámaras............... 16 5,7 -

9007 92 00 -- De proyectores........... 19 5,9 -

9008 Proyectores de imagen fija;

ampliadoras o reductoras,

fotográficas:

9008 10 00 - Proyectores de diapositi--

vas......................... 18 5,8 p/st

9008 20 00 - Lectores de microfilmes,

de microfichas o de otros mi

-croformatos, incluso con co

-piadora.................... 18 5,8 p/st

9008 30 00 - Los demás proyectores de

imagen fija................. 18 5,8 p/st

9008 40 00 - Ampliadoras o reductoras,

fotográficas................ 18 5,8 p/st

9008 90 00 - Partes y accesorios....... 18 5,8 -

9009 Fotocopiadoras ópticas o por

contacto y termocopiadoras:

- Fotocopiadoras electrostá-

ticas:

9009 11 00 -- Con reproducción directa

del original (procedimiento

directo).................... 18 7 p/st

9009 12 00 -- Con reproducción del ori-

ginal mediante soporte inter

-medio (procedimiento indi--

recto)...................... 18 7 p/st

- Las demás fotocopiadoras:

9009 21 00 -- Opticas.................. 18 7 p/st

9009 22 -- Por contacto:

9009 22 10 --- Fotocalcadoras y diazoco

-piadoras................... 15 4,5 p/st

9009 22 90 --- Las demás............... 15 4,5 p/st

9009 30 00 - Termocopiadoras........... 15 4,1 p/st

9009 90 - Partes y accesorios:

9009 90 10 -- De fotocopiadoras elec--

trostáticas u otras fotoco-

piadoras de sistema óptico.. 18 7 -

9009 90 90 -- Los demás................ 15 4,5 -

9010 Aparatos y material para la-

boratorios fotográficos o ci

-nematográficos (incluidos

los aparatos para proyectar

el trazado de circuitos so--

bre superficies sensibiliza-

das de materiales semiconduc

-tores), no expresados ni

comprendidos en otra parte

de este capítulo; negatosco-

pios; pantallas de proyec--

ción:

9010 10 00 - Aparatos y material para

revelado automático de pelí-

culas fotográficas, filmes o

papel fotográfico en rollos

o para la impresión automáti

-ca de películas reveladas

en rollos de papel fotográfi

-co......................... 15 4,5 -

9010 20 - Los demás aparatos y mate-

rial para laboratorios foto-

gráficos o cinematográficos;

negatoscopios:

-- Aparatos para la proyec--

ción o el trazado de modelos

de circuitos en un material

semiconductor sensibilizado:

9010 20 10 --- Aparatos de haces elec--

trónicos para el trazado di-

recto en discos (obleas) se-

miconductores............... 15 exención -

9010 20 20 --- Alineadores de repeti--

ción........................ 15 exención -

9010 20 30 --- Los demás aparatos...... 15 exención -

9010 20 90 -- Los demás................ 15 4,5 -

9010 30 00 - Pantallas de proyección... 15 4,5 -

9010 90 00 - Partes y accesorios....... 15 4,5 -

9011 Microscopios ópticos, inclui

-dos los de fotomicrofrafía

o cinefotomicrografía o mi--

croproyección:

9011 10 00 - Microscopios estereoscópi-

cos......................... 18 9,3 p/st

9011 20 00 - Los demás microscopios pa-

ra fotomicrografía, cinefoto

-micrografía o microproyec--

ción........................ 18 9,3 p/st

9011 80 00 - Los demás microscopios.... 18 9,3 p/st

9011 90 00 - Partes y accesorios....... 18 9,3 -

9012 Microscopios, excepto los

ópticos, y difractógrafos:

9012 10 00 - Microscopios, excepto los

ópticos, y difractógrafos... 15 5,4 -

9012 90 00 - Partes y accesorios....... 15 5,4 -

9013 Dispositivos de cristales lí

-quidos que no constituyan

artículos comprendidos más

específicamente en otras par

-tidas; láseres, excepto los

diodos láser; los demás apa-

ratos e instrumentos de ópti

-ca, no expresados ni com---

prendidos en otra parte de

este capítulo:

9013 10 00 - Miras telescópicas para ar

-mas; periscopios; visores

para máquinas, aparatos o

instrumentos de este capítu-

lo o de la sección XVI...... 18 6,1 -

9013 20 00 - Láseres, excepto los dio-

dos láser................... 18 6,1 -

9013 80 - Los demás dispositivos, a-

paratos e instrumentos:

-- Dispositivos de cristales

líquidos:

--- Dispositivos de crista--

les líquidos de matriz acti-

va:

9013 80 11 ---- En color............... 18 6,5 -

9013 80 19 ---- En blanco y negro u o--

tros monocromos............. 18 6,5 -

9013 80 30 --- Los demás............... 18 6,5 -

9013 80 90 -- Los demás................ 18 6,1 -

9013 90 - Partes y accesorios:

9013 90 10 -- De dispositivos de crista

-les líquidos (LCD)......... 18 6,5 -

9013 90 90 -- Los demás................ 18 6,1 -

9014 Brújulas, incluidos los com-

pases de navegación; los de-

más instrumentos y aparatos

de navegación:

9014 10 - Brújulas, incluidos los

compases de navegación:

9014 10 10 -- Destinados a aeronaves ci

-viles(1)................... 16 exención -

9014 10 90 -- Los demás................ 17 4,5 -

9014 20 - Instrumentos y aparatos pa

-ra la navegación aérea o es

-pacial (excepto las brúju--

las):

-- Destinados a aeronaves ci-

viles(1):

9014 20 13 --- Sistemas de navegación

inercial.................... 16 exención p/st

9014 20 18 --- Los demás............... 16 exención -

9014 20 90 -- Los demás................ 16 6,5 -

9014 80 00 - Los demás instrumentos y

aparatos.................... 16 6,5 -

9014 90 - Partes y accesorios:

9014 90 10 -- De instrumentos o apara--

tos de las subpartidas 9014

10 y 9014 20, destinados a

aeronaves civiles(1)........ 17 exención -

9014 90 90 -- Los demás................ 17 5 -

9015 Instrumentos y aparatos de

geodesia, topografía, agri--

mensura, nivelación, fotogra

-metría, hidrografía, oceano

-grafía, hidrología, meteoro

-logía o geofísica, con ex--

clusión de las brújulas; te-

lémetros:

9015 10 - Telémetros:

9015 10 10 -- Electrónicos............. 16 6,5 -

9015 10 90 -- Los demás................ 17 5 -

9015 20 - Teodolitos y taquímetros:

9015 20 10 -- Electrónicos............. 16 6,5 -

9015 20 90 -- Los demás................ 17 5 -

9015 30 - Niveles:

9015 30 10 -- Electrónicos............. 16 6,5 -

9015 30 90 -- Los demás................ 17 5 -

9015 40 - Instrumentos y aparatos de

fotogrametría:

9015 40 10 -- Electrónicos............. 16 6,5 -

9015 40 90 -- Los demás................ 17 5 -

8015 80 - Los demás instrumentos y

aparatos:

-- Electrónicos:

9015 80 11 --- De metereología, de hi--

drología y de geofísica..... 16 6,5 -

9015 80 19 --- Los demás............... 16 6,5 -

-- Los demás:

9015 80 91 --- De geodesia, de topogra-

fía, de agrimensura, de nive

-lación y de hidrografía.... 17 5 -

9015 80 93 --- De meteorología, de hi--

drología y de geofísica..... 17 5 -

9015 80 99 --- Los demás............... 17 5 -

9015 90 00 - Partes y accesorios....... 17 5 -

9016 00 Balanzas sensibles a un peso

inferior o igual a 5 cg, in-

cluso con pesas:

9016 00 10 - Balanzas.................. 16 6,5 p/st

9016 00 90 - Partes y accesorios....... 16 6,5 -

9017 Instrumentos de dibujo, tra-

zado o cálculo (por ejemplo:

máquinas de dibujar, pantó--

grafos, transportadores, es-

tuches de dibujo, reglas y

círculos de cálculo); instru

-mentos manuales de medida

de longitudes (por ejemplo:

metros, micrómetros, calibra

-dores y calibres), no expre

-sados ni comprendidos en o-

tra parte de este capítulo:

9017 10 - Mesas y máquinas para dibu

-jar, incluso automáticas:

9017 10 10 -- Aparatos para dibujar con

sistemas de paralelogramos y

máquinas de dibujar con ca--

rrito....................... 16 4,8 p/st

9017 10 90 -- Las demás................ 16 4,8 -

9017 20 - Los demás instrumentos de

dibujo, trazado o cálculo:

-- Instrumentos de dibujo:

9017 20 11 --- Estuches de dibujo...... 16 4,8 p/st

9017 20 19 --- Los demás............... 16 4,8 -

-- Instrumentos de trazado:

9017 20 31 --- Aparatos generadores de

modelos para la producción

de máscaras y retículos a

partir de sustratos revesti-

dos de una capa fotorresis--

tente....................... 16 exención p/st

9017 20 39 --- Los demás............... 16 4,8 p/st

9017 20 90 -- Instrumentos de cálculo.. 16 4,8 p/st

9017 30 - Micrómetros, calibradores

y calibres:

9017 30 10 -- Micrómetros y calibrado-

res......................... 15 5,2 p/st

9017 30 90 -- Los demás (excepto los ca

-libres sin órganos regula--

bles de la subpartida 9031

80 51)...................... 15 5,2 p/st

9017 80 - Los demás instrumentos:

9017 80 10 -- Metros y reglas divididas 15 5,2 -

9017 80 90 -- Los demás................ 15 5,2 -

3017 90 00 - Partes y accesorios....... 16 4,8 -

9018 Instrumentos y aparatos de

medicina, cirugía, odontolo-

gía o veterinaria, incluidos

los de escintigrafía y demás

aparatos electromédicos, así

como los aparatos para prue-

bas visuales:

- Aparatos de elctrodiagnós-

tico (incluidos los aparatos

de exploración funcional o

de vigilancia de parámetros

fisiológicos):

9018 11 00 -- Electrocardiógrafos...... 16 4,2 -

9018 19 00 -- Los demás................ 16 4,2 -

9018 20 00 - Aparatos de rayos ultravio-

leta o infrarrojos.......... 16 4,2 -

- Jeringas, agujas, catéte-

res, cánulas e instrumentos

similares:

9018 31 -- Jeringas, incluso con agu

-jas:

9018 31 10 --- De plástico............. 16 4,2 -

9018 31 90 --- De otras materias....... 16 4,2 -

9018 32 -- Agujas tubulares de metal

y agujas de sutura:

9018 32 10 --- Agujas tubulares de me--

tal......................... 16 4,2 -

9018 32 90 --- Agujas de sutura........ 16 4,2 -

9018 39 00 -- Los demás................ 16 4,2 -

- Los demás instrumentos y

aparatos de odontología:

9018 41 00 -- Tornos dentales, incluso

con otros equipos dentales

sobre un basamento común.... 17 4,1 -

9018 49 -- Los demás:

9018 49 10 --- Muelas, discos, fresas y

cepillos, para tornos de

odontología................. 16 4,2 -

9018 49 90 --- Los demás............... 16 4,2 -

9018 50 - Los demás instrumentos y

aparatos de oftalmología:

9018 50 10 -- No ópticos............... 16 4,2 -

9018 50 90 -- Opticos.................. 16 4,2 -

9018 90 - Los demás instrumentos y

aparatos:

9018 90 10 -- Instrumentos y aparatos

para medir la presión arte-

rial........................ 16 4,2 -

9018 90 20 -- Endoscopios.............. 16 4,2 -

9018 90 30 -- Riñones artificiales..... 16 4,2 -

-- Aparatos de diatermia:

9018 90 41 --- De ultrasonidos......... 16 4,2 -

9018 90 49 --- Los demás............... 16 4,2 -

9018 90 50 -- Aparatos de transfusión.. 16 4,2 -

9018 90 60 -- Instrumentos y aparatos

de anestesia................ 16 4,2 -

9018 90 70 -- Litotrituradores de ultra

-sonidos.................... 16 4,2 -

9018 90 75 -- Aparatos para la estimula

-ción neural................ 16 4,2 -

9018 90 85 -- Los demás................ 16 4,2 -

9019 Aparatos de mecanoterapia;

aparatos para masajes; apara

-tos de sicotecnia; aparatos

de ozonoterapia, oxigenotera

-pia y de aerosolterapia, a-

paratos respiratorios de rea

-nimación y demás aparatos

de terapia respiratoria:

9019 10 - Aparatos de mecanoterapia;

aparatos para masajes; apara

-tos de sicotecnia:

9019 10 10 -- Aparatos eléctricos de

vibromasaje................. 16 3,7 -

9019 10 90 -- Los demás................ 16 3,7 -

9019 20 00 - Aparatos de ozonoterapia,

y de oxigenoterapia, aerosol

-terapia, aparatos respirato

-rios de reanimación y demás

aparatos de terapia respira-

toria....................... 16 3,7 -

9020 00 Los demás aparatos respirato

-rios y máscaras antigás, con

exclusión de las máscaras de

protección sin mecanismo ni

elemento filtrante amovible:

9020 00 10 - Aparatos respiratorios y

máscaras antigás (excepto las

partes) destinados a aerona-

ves civiles(1).............. 16 exención -

9020 00 90 - Los demás................. 16 3,7 -

9021 Artículos y aparatos de orto

-pedia, incluidas las fajas

y bandas medicoquirúrgicas y

las muletas; tablillas, féru

-las y demás artículos y apa

-ratos para fracturas; artí-

culos y aparatos de prótesis

; audífonos y demás aparatos

que lleve la propia persona

o se le implanten para com--

pensar un defecto o una inca

-pacidad:

- Prótesis articulares y de-

más aparatos de ortopedia o

para fracturas:

9021 11 00 -- Prótesis articulares..... 16 5 -

9021 19 -- Los demás:

9021 19 10 --- Artículos y aparatos de

ortopedia................... 15 4,6 -

9021 19 90 --- Artículos y aparatos pa-

ra fracturas................ 15 4,6 -

- Artículos y aparatos de

prótesis dental:

9021 21 -- Dientes artificiales:

9021 21 10 --- De plástico............. 17 3,9 100 p/st

9021 21 90 --- Los demás............... 17 3,9 100 p/st

9021 29 -- Los demás:

9021 29 10 --- De metales preciosos o

de metales chapados con meta

-les preciosos.............. 17 3,9 -

9021 29 90 --- Los demás............... 17 3,9 -

9021 30 - Los demás artículos y apa-

ratos de prótesis:

9021 30 10 -- Ocular................... 14 3,3 -

9021 30 90 -- Los demás................ 16 5 -

9021 40 00 - Audífonos, con exclusión

de las partes y accesorios.. 12 3 p/st

9021 50 00 - Estimulaciones cardíacos,

con exclusión de las partes

y accesorios................ 13 4,2 p/st

9021 90 - Los demás:

9021 90 10 -- Partes y accesorios de

audífonos................... 12 3 -

9021 90 90 -- Los demás................ 13 4,2 -

9022 Aparatos de rayos X y apara-

tos que utilicen las radia--

ciones alfa, beta o gamma,

incluso para uso médico, qui

-rúrgico, odontológico o ve-

terinario, incluidos los apa

-ratos de radiografía o ra--

dioterapia, tubos de rayos X

y demás dispositivos genera-

dores de rayos X, generadores

de tensión, pupitres de man-

do, pantallas, mesas, sillo-

nes y soportes similares pa-

ra examen o para tratamiento:

- Aparatos de rayos, X inclu-

so para uso médico, quirúr--

gico, odontológico o veteri-

nario, incluidos los apara--

tos de radiografía o de ra--

dioterapia:

9022 11 00 -- Para uso médico, quirúrgi

-co, odontológico o veterina

-rio........................ 16 3,7 p/st

9022 19 00 -- Para otros usos.......... 16 3,7 p/st

- Aparatos que utilicen las

radiaciones alfa, beta o gam

-ma, incluso para uso médico

, quirúrgico, odontológico o

veterinario, incluidos los

aparatos de radiografía o de

radioterapia:

9022 21 00 -- Para uso médico, quirúrgi

-co, odontológico o veterina

-rio........................ 16 3,7 p/st

9022 29 00 -- Para otros usos.......... 16 4,1 p/st

9022 30 00 - Tubos de rayos X........... 16 4,1 p/st

9022 90 - Los demás, incluidas las

partes y accesorios:

9022 90 10 -- Pantallas radiológicas,

incluidas las llamadas «re--

forzadoras»; tramas y reji--

llas antidifusoras.......... 16 4,1 -

9022 90 90 -- Los demás................ 16 4,1 -

9023 00 Instrumentos, aparatos y mo-

delos, proyectados para de--

mostraciones (por ejemplo:

en la enseñanza o exposicio-

nes), que no sean suscepti--

bles de otros usos:

9023 00 10 - Para la enseñanza de la fí

-sica, de la química o de la

técnica..................... 12 3,3 -

9023 00 80 - Los demás................. 12 3,3 -

9024 Máquinas y aparatos para en-

sayos de dureza, tracción,

compresión, elasticidad u o-

tras propiedades mecánicas

de los materiales (por ejem-

plo: metales, madera, texti-

les, papel o plástico):

9024 10 - Máquinas y aparatos para

ensayos de metales:

9024 10 10 -- Electrónicos............. 16 6,4 -

-- Los demás:

9024 10 91 --- Universales y para ensa-

yos de tracción............. 15 4 -

9024 10 93 --- Para ensayos de dureza.. 15 4 -

9024 10 94 --- Los demás............... 15 4 -

9024 80 - Las demás máquinas y apara

-tos:

9024 80 10 -- Electrónicos............. 16 6,4 -

-- Los demás:

9024 80 91 --- Para ensayos de textiles

, papel y cartón............ 15 4 -

9024 80 99 --- Los demás............... 15 4 -

9024 90 00 - Partes y accesorios....... 16 4,5 -

9025 Densímetros, areómetros, pe-

salíquidos e instrumentos

flotantes similares, termó-

metros, pirómetros, baróme-

tros, higrómetros y sicróme

-tros, aunque sean registra-

dores, incluso combinados

entre sí:

- Termómetros y pirómetros,

sin combinar con otros ins--

trumentos:

9025 11 -- De líquido, con lectura

directa:

9025 11 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

--- Los demás:

9025 11 91 ---- Médicos o veterinarios. 21 5,5 p/st

9025 11 99 ---- Los demás.............. 21 6,1 p/st

9025 19 -- Los demás:

9025 19 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

--- Los demás:

9025 19 91 ---- Electrónicos........... 16 6,4 p/st

9025 19 99 ---- Los demás.............. 16 3,8 p/st

9025 20 - Barómetros sin combinar

con otros instrumentos:

9025 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 17 exención p/st

9025 20 90 -- Los demás................ 17 3,6 p/st

8025 80 - Los demás instrumentos:

9025 80 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

-- Los demás:

9025 80 91 --- Electrónicos............ 16 6,4 -

9025 80 99 --- Los demás............... 16 4,1 -

9025 90 - Partes y accesorios:

9025 90 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9025 90 90 -- Los demás................ 16 6,2 -

9026 Instrumentos y aparatos para

la medida o control del cau-

dal, nivel, presión u otras

características variables de

los líquidos o de los gases

(por ejemplo caudalímetros,

indicadores de nivel, manóme

-tros o contadores de calor)

, con exclusión de los ins--

trumentos y aparatos de las

partidas 9014, 9015, 9028 o

9032:

9026 10 - Para la medida o control

del caudal o del nivel de los

líquidos:

9026 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

-- Los demás:

--- Electrónicos:

9026 10 51 ---- Caudalímetros.......... 16 6,4 p/st

9026 10 59 ---- Los demás.............. 16 6,4 p/st

--- Los demás:

9026 10 91 ---- Caudalímetros.......... 16 5,1 p/st

9026 10 99 ---- Los demás.............. 16 5,1 p/st

9026 20 - Para la medida o control

de la presión:

9026 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

-- Los demás:

9026 20 30 --- Electrónicos............ 16 6,4 p/st

--- Los demás:

---- Manómetros de espira o

membrana manométrica metáli-

ca:

9026 20 51 ----- Aparatos para la medi-

da y regulación no automáti-

ca de la presión de los neu-

máticos..................... 18 4,4 p/st

9026 20 59 ----- Los demás............. 18 4,4 p/st

9026 20 90 ---- Los demás.............. 18 4,4 p/st

9026 80 - Los demás instrumentos y

aparatos:

9026 80 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

-- Los demás:

9026 80 91 --- Electrónicos............ 16 6,4 -

9026 80 99 --- Los demás............... 16 5,1 -

9026 90 - Partes y accesorios:

9026 90 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9026 90 90 -- Los demás................ 16 4,5 -

9027 Instrumentos y aparatos para

análisis físicos o químicos

(por ejemplo polarímetros,

refractómetros, espectróme--

tros o analizadores de gases

o de humos); instrumentos y

aparatos para ensayos de vis

-cosidad, porosidad, dilata-

ción, tensión superficial o

similares o para medidas ca-

lorímetras, acústicas o foto

-métricas (incluidos los ex-

posímetros); micrótomos:

9027 10 - Analizadores de gases o

humos:

9027 10 10 -- Electrónicos............. 16 6,3 p/st

9027 10 90 -- Los demás................ 16 5,5 p/st

9027 20 - Cromatógrafos y aparatos

de electroforesis:

9027 20 10 -- Cromatógrafos............ 16 6,3 -

9027 20 90 -- Aparatos de electrofore-

sis......................... 16 6,3 -

9027 30 00 - Espectómetros, espectrofo-

tómetros y espectrógrafos

que utilicen radiaciones óp-

ticas (UV, visibles, IR).... 16 6,3 -

9027 40 00 - Exposímetros.............. 16 6,3 -

9027 50 00 - Los demás instrumentos y

aparatos que utilicen radia-

ciones ópticas (UV, visibles

, IR)....................... 16 6,3 -

9027 80 - Los demás instrumentos y

aparatos:

-- Electrónicos:

9027 80 11 --- Peachímetros, erreachíme

-tros y demás aparatos para

medir la conductividad...... 16 6,3 -

9027 80 15 --- Aparatos para la medi--

ción de las propiedades físi

-cas de los materiales semi-

conductores o de las capas

aislantes y conductoras rela

-cionadas con ellos durante

el proceso de producción de

discos (obleas) semiconduc--

ras......................... 16 exención -

9027 80 18 --- Los demás............... 16 6,3 -

-- Los demás:

9027 80 91 --- Viscosímetros, porosíme-

tros y dilatómeros.......... 16 5,5 -

9027 80 95 --- Aparatos para la medición

de las propiedades físicas

de los materiales semiconduc

-tores o de las capas aislan

-tes y conductoras relaciona

-das con ellos durante el

proceso de producción de dis

-cos (obleas) semiconducto--

res......................... 16 exención -

9027 80 98 --- Los demás............... 16 5,5 -

9027 90 - Micrótomos; partes y acce-

sorios:

9027 90 10 -- Micrótomos............... 16 5,5 p/st

9027 90 90 -- Partes y accesorios...... 16 6,3 -

9028 Contadores de gases, de lí--

quidos o de electricidad, in

-cluidos los de calibración:

9028 10 00 - Contadores de gases....... 15 4,4 p/st

9028 20 00 - Contadores de líquidos.... 15 4,4 p/st

9028 30 - Contadores de electricidad:

-- Para corriente alterna:

9028 30 11 --- Monofásica.............. 15 4,4 p/st

9028 30 19 --- Polifásica.............. 15 4,4 p/st

9028 30 90 -- Los demás................ 15 4,4 p/st

9028 90 - Partes y accesorios:

9028 90 10 -- De contadores de electri-

cidad....................... 16 4,5 -

9028 90 90 -- Los demás................ 16 4,5 -

9029 Los demás contadores (por

ejemplo: cuentarrevoluciones

, contadores de producción,

taxímetros, cuentakilómetros

o podómetros), velocímetros

y tacómetros, excepto los de

las partidas 9014 o 9015;

estroboscopios:

9029 10 - Cuentarrevoluciones, conta

-dores de producción, taxíme

-tros, cuentakilómetros, po-

dómetros y contadores simila

-res:

9029 10 10 -- Cuentarrevoluciones eléc-

tricos o electrónicos, desti

-nados a aeronaves civiles

(1)......................... 16 exención -

9029 10 90 -- Los demás................ 16 4,5 -

- Velocímetros y tacómetros;

estroboscopios:

-- Velocímetros y tacómetros:

9029 20 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

--- Los demás:

9029 20 31 ---- Velocímetros para vehí-

culos terrestres............ 17 5,6 -

9059 20 39 ---- Los demás.............. 17 5,6 -

9029 20 90 -- Estroboscopios........... 14 5 -

9029 90 - Partes y accesorios:

9029 90 10 -- De cuentarrevoluciones, de

velocímetros y de tacómetros

, destinados a aeronaves ci-

viles(1).................... 16 exención -

9029 90 90 -- Los demás................ 16 6,2 -

9030 Osciloscopios, analizadores

de espectro y demás instru--

mentos y aparatos para la me

-dida o control de magnitu--

des eléctricas; instrumentos

y aparatos para la medida o

detección de radiaciones al-

fa, beta, gamma, X. cósmicas

u otras radiaciones ionizan-

tes:

9030 10 - Instrumentos y aparatos

para la medida o detección

de radiaciones ionizantes:

9030 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9030 10 90 -- Los demás................ 16 9,3 -

9030 20 - Osciloscopios y oscilógra-

fos catódicos:

9030 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9030 20 90 -- Los demás................ 16 9,6 -

- Los demás instrumentos y

aparatos para la medida o

control de la tensión, inten

-sidad, resistencia o de la

potencia, sin registrador:

9030 31 -- Multímetros:

9030 31 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1)................. 16 exención -

9030 31 90 --- Los demás.............. 16 9,3 -

9039 39 -- Los demás:

9030 39 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1)................. 16 exención -

--- Los demás:

9030 39 30 ---- Eelctrónicos........... 16 9,6 -

---- Los demás:

9030 39 91 ----- Voltímetros........... 16 4,1 -

9030 39 99 ----- Los demás............. 16 4,1 -

9030 40 - Los demás instrumentos y

aparatos, especialmente con-

cebidos para las técnicas de

telecomunicación (por ejem--

plo: hipsómetros, kerómetros

, distorsiómetros o sofóme--

tros):

9030 40 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9030 40 90 -- Los demás................ 16 9,6 -

- Los demás instrumentos y

aparatos:

9030 81 -- Con dispositivo registra-

dor:

9030 81 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

--- Los demás:

9030 81 20 ---- Aparatos de prueba para

la producción de semiconduc-

tores de conexión lateral ca

-paces de verificar las fun-

ciones intercaladas de cir--

cuitos integrados........... 16 exención -

---- Los demás:

9030 81 81 ----- Aparatos de prueba pa-

ra la producción de semicon-

ductores capaces de verifi--

car las funciones intercala-

das de circuitos integrados

digitales................... 16 exención -

9030 81 83 ----- Aparatos de prueba pa-

ra la producción de semicon-

ductores capaces de verifi--

car las funciones intercala-

das de circuitos integrados

análogos/digitales.......... 16 exención -

9030 81 85 ----- Aparatos de prueba pa-

ra la producción de semicon-

ductores destinados a probar

las funciones intercaladas

de circuitos integrados aná-

logos....................... 16 exención -

9030 81 89 ----- Los demás............. 16 8,8 -

9030 89 -- Los demás:

9030 89 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1)................. 16 exención -

--- Los demás:

---- Electrónicos:

9030 89 20 ----- Aparatos de prueba pa-

ra la producción de semicon-

ductores de conexión lateral

capaces de verificar las fun

-ciones intercaladas de cir-

cuitos integrados........... 16 exención -

------ Los demás:

9030 89 81 ------- Aparatos de prueba

para la producción de semicon

-ductores capaces de verifi-

car las funciones intercala-

das de circuitos integrados

digitales................... 16 exención -

9030 89 83 ------- Aparatos de prueba

para la producción de semicon

-ductores capaces de verifi-

car las funciones intercala-

das de circuitos integrados

análogos/digitales.......... 16 exención -

9030 89 85 ------- Aparatos de prueba

para la producción de semicon

-ductores destinados a pro--

bar las funciones intercala-

das de circuitos integrados

análogos.................... 16 exención -

9030 89 89 ------- Los demás........... 16 8,8 -

9030 89 99 ---- Los demás.............. 16 4,1 -

9030 90 - Partes y accesorio:

9030 90 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9030 90 90 -- Los demás................ 16 6,3 -

9031 Instrumentos, aparatos y má-

quinas de medida o control,

no expresados ni comprendi--

dos en otra parte de este ca

-pítulo; proyectores de per-

files:

9031 10 00 - Máquinas para equilibrar

piezas mecánicas............ 16 6,3 -

9031 20 00 - Bancos de pruebas......... 16 6,3 -

9031 30 00 - Proyectores de perfiles... 15 5,2 p/st

9031 40 - Los demás instrumentos y

aparatos, ópticos:

9031 40 10 -- Para el control automáti-

co de los modelos en las más

-caras y retículos para dis-

positivos semiconductores... 15 exención -

9031 40 20 -- Para el control de las fo

-tomáscaras para dispositi--

vos semiconductores......... 15 exención -

9031 40 30 -- Para la medición de las

impurezas de material parti-

culado en la superficie de

los discos (obleas) semicon-

ductores.................... 15 exención -

9031 40 90 -- Los demás................ 15 4,6 -

9031 80 - Los demás instrumentos, a-

paratos y máquinas:

9031 80 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

-- Los demás:

--- Electrónicos:

9031 80 31 ---- Para la medida o con--

trol de magnitudes geométri-

cas......................... 16 6,3 -

9031 80 39 ---- Los demás.............. 16 5,8 -

--- Los demás:

---- Para la medida o control

de magnitudes geométricas:

9031 80 51 ----- Calibres sin órganos

regulables.................. 15 5,2 -

9031 80 59 ----- Los demás............. 15 5,2 -

9031 80 99 ---- Los demás.............. 15 5,4 -

9031 90 - Partes y accesorios:

9031 90 10 -- De instrumentos, aparatos

y máquinas de la subpartida

9031 80, destinados a aerona

-ves civiles(1)............. 16 exención -

9031 90 90 -- Los demás................ 16 6,3 -

9032 Instrumentos y aparatos auto

-máticos para la regulación

y el control:

9032 10 - Termostatos:

9032 10 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

-- Los demás:

9032 10 30 --- Electrónicos............ 16 6,3 p/st

--- Los demás:

9032 10 91 ---- Con dispositivo de dis-

paro eléctrico.............. 15 4,4 p/st

9032 10 99 ---- Los demás.............. 15 4,4 p/st

9032 20 - Manostatos (presostatos):

9032 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9032 20 90 -- Los demás................ 16 5,2 p/st

- Los demás instrumentos y

aparatos:

9032 81 -- Hidráulicos o neumáticos:

9032 81 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9032 81 90 --- Los demás............... 16 5,2 -

9032 89 -- Los demás:

9032 89 10 --- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9032 89 90 --- Los demás.............. 16 6,3 -

9032 90 - Partes y accesorios:

9032 90 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1).................. 16 exención -

9032 90 90 -- Los demás................ 16 6,3 -

9033 00 00 Partes y accesorios, no ex--

presados ni comprendidos en

otra parte de este capítulo,

para máquinas, aparatos,

instrumentos o artículos del

capítulo 90................. 16 5,2 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

CAPITULO 91

RELOJERIA

Notas

1. Este capitulo no comprende:

a) los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);

c) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente partida 7115); los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 9114;

d) las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);

e) los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (partida 8482);

g) los artículos del capítulo 85 sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

2. Solamente se clasifican en la partida 9101 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 7101 a 7104. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 9102.

3. En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con un órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancia (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

9101 Relojes de pulsera, de

bolsillo y relojes si-

milares (incluidos los

contadores de tiempo de

los mismos tipos), con

caja de metales precio-

sos o de chapados de me

-tales precioso:

- Relojes de pulsera,

de pilas o de acumula--

dor, incluso con conta-

dor de tiempo:

9101 11 00 -- Con indicador mecáni

-co solamente 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9101 12 00 --Con indicador optoe--

léctrico solamente 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9101 19 00 --Los demás 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

- Los demás relojes de

pulsera, incluso con con-

tador de tiempo:

9101 21 00 --Automáticos 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9101 29 00 --Los demás 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

- Los demás:

9101 91 00 --De pilas o de acumulador 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9101 99 00 --Los demás 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9102 Relojes de pulsera, de bol

-sillo y relojes similares

(incluidos los contadores

de tiempo de los mismos ti

-pos), excepto los de la

partida 9101:

- Relojes de pulsera,

de pilas o de acumula--

dor, incluso con conta-

dor de tiempo:

9102 11 00 -- Con indicador mecáni

-co solamente 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9102 12 00 --Con indicador optoe--

léctrico solamente 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9102 19 00 --Los demás 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

- Los demás relojes de

pulsera, incluso con con-

tador de tiempo:

9102 21 00 --Automáticos 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9102 29 00 --Los demás 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

- Los demás:

9102 91 00 --De pilas o de acumulador 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9102 99 00 --Los demás 13 5 p/st

MIN 0,5 Ecu MIN 0,3 Ecu

p/st p/st

MAX 0,8 Ecu

p/st

9103 Despertadores y demás relo-

jes con pequeño mecanismo

de relojería:

9103 10 00 - De pilas o de acumulador 14 5,9 p/st

9103 90 00 - Los demás 13 5,6 p/st

9104 00 Relojes de tablero de ins-

trumentos y relojes simila

-res para automóviles, ae-

ronaves, barcos u otros ve

-hículos:

9104 00 10 - Destinados a aeronaves

civiles(1) 13 exención p/st

9104 00 90 - Los demás 13 5,4 p/st

9105 Los demás relojes, excepto

los que llevan pequeño me-

canismo:

- Despertadores:

9105 11 -- De pilas, de acumulador

o con conexión a la red e-

léctrica:

9105 11 10 --- Que funcionen solamente

con pilas o acumulador 14 5,9 p/st

9105 11 90 --- Los demás 14 5,9 p/st

9105 19 00 -- Los demás 13 5,4 p/st

- Relojes de pared:

9105 21 00 -- De pilas, de acumulador

o con conexión a la red e-

léctrica 14 5,9 p/st

9105 29 -- Los demás:

9105 29 10 --- De cuco 13 5,4 p/st

9105 29 90 --- Los demás 13 5,4 p/st

- Los demás:

9105 91 -- De pilas, de acumulador

o con conexión a la red e-

léctrica:

9105 91 10 --- De distribución y unifi

-cación del tiempo 14 5,9 p/st

9105 91 90 --- Los demás 14 5,9 p/st

9105 99 -- Los demás:

9105 99 10 --- Relojes de mesa o de

chimenea 13 5,4 p/st

9105 99 90 --- Los demás 13 5,4 p/st

9106 Aparatos de control de ti-

empo y contadores de tiem-

po, con mecanismo de relo-

jería o con motor sincróni

-co (por ejemplo: registra

-dores de asistencia, fe--

chadores, contadores):

9106 10 00 - Registradores de asisten-

cia; fechadores y contado-

res 15 6 p/st

9106 20 00 - Parquímetros 15 6 p/st

9106 90 - Los demás:

9106 90 10 -- Contadores de minutos y

de segundos 15 6 p/st

9106 90 90 -- Los demás 15 6 p/st

9107 00 00 Interruptores horarios y

demás aparatos que permitan

accionar un dispositivo en

un momento dado, con meca-

nismo de relojería o con

motor sincrónico 14 5,9 p/st

9108 Pequeños mecanismos de re-

lojería completos y monta-

dos:

- De pilas o de acumulador:

9108 11 00 -- Con indicador mecánico

solamente o con un disposi-

tivo que permita incorpo-

rarlo 14 5,9 p/st

9108 12 00 -- Con indicador optoelec-

trónico solamente 14 5,9 p/st

9108 19 00 -- Los demás 14 5,9 p/st

9108 20 00 - Automáticos 14 6 p/st

MIN 0,4 Ecu MIN 0,17 Ecu

p/st p/st

- Los demás:

9108 91 00 -- Que midan 33,8 mm o

menos 14 6 p/st

MIN 0,4 Ecu MIN 0,17 Ecu

p/st p/st

9108 99 00 -- Los demás 14 6 p/st

MIN 0,4 Ecu MIN 0,17 Ecu

p/st p/st

9109 Mecanismos de relojería

completos y montados, ex-

cepto los pequeños meca--

nismos:

- De pilas, de acumulador o

con conexión a la red eléc-

trica:

9109 11 00 -- De despertadores 14 5,9 p/st

9109 19 -- Los demás:

9109 19 10 --- De anchura o diámetro

no superior a 50 mm, desti-

nados a aeronaves civiles

(1) 14 exención p/st

9109 19 90 --- Los demás 14 5,9 p/st

9109 90 - Los demás:

9109 90 10 -- De anchura o diámetro

no superior a 50 mm, desti-

nados a aeronaves civiles

(1) 14 exención p/st

9109 90 90 -- Los demás 14 5,9 p/st

9110 Mecanismos de relojería com

-pletos, sin montar o par-

cialmente montados («cha--

blons»); mecanismos de re-

lojería incompletos, monta

-dos; mecanismos de reloje

-ría «en blanco» («ébau--

ches»):

- Pequeños mecanismos:

9110 11 -- Mecanismos completos,

sin montar o parcialmente

montados («chablons»):

9110 11 10 --- De volante y espiral 14 6 p/st

MIN 0,4 Ecu MIN 0,17 Ecu

p/st p/st

9110 11 90 --- Los demás 14 5,9 p/st

9110 12 00 -- Mecanismos incompletos,

montados 11 4,8 -

9110 19 00 -- Mecanismos «en blanco»

(«ébauches») 11 6,9 -

9110 90 00 - Los demás 11 3,7 -

9111 Cajas de los relojes de las

partidas 9101 o 9102 y sus

partes:

9111 10 00 - Cajas de metales precio-

sos o de chapados de meta-

les preciosos 4,6 0,5 Ecu p/st p/st

MIN 2,7

MAX 4,6

9111 20 - Cajas de metales comunes

, incluso dorados o platea

-dos:

9111 20 10 -- Doradas o plateadas 4,6 0,5 Ecu p/st p/st

MIN 2,7

MAX 4,6

9111 20 90 -- Las demás 4,6 0,5 Ecu p/st p/st

MIN 2,7

MAX 4,6

9111 80 00 -- Las demás cajas 4,6 0,5 Ecu p/st p/st

MIN 2,7

MAX 4,6

9111 90 00 -- Partes 4,6 0,5 Ecu p/st -

MIN 2,7

MAX 4,6

9112 Cajas y similares para apa-

ratos de relojería y sus

partes:

9112 10 00 - Cajas y similares de me-

tal 14 4,6 p/st

9112 80 00 - Las demás cajas y simila-

res 14 4,6 p/st

9112 90 00 - Partes 14 4,6 -

9113 Pulseras para relojes y sus

partes:

9113 10 - De metales preciosos o de

chapados de metales precio-

sos:

9113 10 10 -- De metales peciosos 9 3 -

9113 10 90 -- De chapados de metales

preciosos 12 5,4 -

9113 20 00 - De metales comunes, in--

cluso dorados o plateados 22 8 -

9113 90 - Las demás:

9113 90 10 -- De cuero natural, arti-

ficial o regenerado 19 6,8 -

9113 90 30 -- De plástico 22 7,9 -

9113 90 90 -- Las demás 21 6,3 -

9114 Las demás partes de reloje

-ría:

9114 10 00 - Muelles, incluidas las

espirales 12 5,2 -

9114 20 00 - Piedras 8 3,8 -

9114 30 00 - Esferas o cuadrantes 11 4,6 -

9114 40 00 - Platinas y puentes 11 4,6 -

9114 90 00 - Las demás 11 4,6 -

CAPITULO 92

INSTRUMENTOS DE MUSICA:

PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos 85 o 90);

c) los instrumentos y aparatos de juguete (partida 9503);

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida 9603);

e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antig edad (partidas 9705 o 9706).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancia (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

9201 Pianos, incluso automáticos

; clavicordios y demás ins-

trumentos de cuerda con te-

clado:

9201 10 - Pianos verticales:

9201 10 10 -- Nuevos 22 5,4 p/st

9201 10 90 -- Usados 22 5,4 p/st

9201 20 00 - Pianos de cola 20 5,8 p/st

9201 90 00 - Los demás 18 4,7 -

9202 Los demás instrumentos musi

-cales de cuerda (por ejem

-plo: guitarras, violines

o arpas):

9202 10 - De arco:

9202 10 10 -- Violines 21 5,7 p/st

9202 10 90 -- Los demás 21 5,7 p/st

9202 90 - Los demás:

9202 90 10 -- Arpas 18 4,6 p/st

9202 90 30 -- Guitarras 21 5,7 p/st

9202 90 90 -- Los demás 21 5,7 p/st

9203 00 Organos de tubos y teclado

; armonios e instrumentos

similares de teclado y len-

g etas metálicas libres:

9203 00 10 - Organos de tubos y tecla-

do 20 4,9 -

9203 00 90 - Los demás 20 4,9 p/st

9204 Acordeones e instrumentos

similares; armónicas:

9204 10 - Acordeones e instrumentos

similares:

9204 10 10 -- Con menos de 80 bajos 15 6,4 p/st

9204 10 90 -- Con 80 bajos o más 15 6,4 p/st

9204 20 00 - Armónicas 15 6,7 p/st

9205 Los demás instrumentos mu-

sicales de viento (por ejem

-plo: clarinetes, trompetas

, gaitas):

9205 10 00 - Instrumentos llamados

«metales» 18 4,6 p/st

9205 90 00 - Los demás 18 4,6 -

9206 00 00 Instrumentos musicales de

percusión (por ejemplo: tam

-bores, cajas, xilófonos,

platillos, castañuelas, ma-

racas) 18 5,7 -

9207 Instrumentos musicales en

los que el sonido se produz

-ca o tenga que amplificar-

se eléctricamente (por ejem

-plo: órganos, guitarras,

acordeones):

9207 10 - Instrumentos de teclado,

excepto los acordeones:

9207 10 10 -- Organos 19 5,4 p/st

9207 10 30 -- Pianos digitales 19 5,4 p/st

9207 10 50 -- Sintetizadores 19 5,4 p/st

9207 10 80 -- Los demás 19 5,4 -

9207 90 - Los demás:

9207 90 10 -- Guitarras 19 5,5 p/st

9207 90 90 -- Los demás 19 5,5 -

9208 Cajas de música, orques--

triones, organillos, pája-

ros cantores, sierras musi-

cales y demás instrumentos

musicales no comprendidos

en otras partidas de este

capítulo; reclamos de cual-

quier clase; silbatos, cuer

-nos y demás instrumentos

de boca, de llamada o de se

-ñalización:

9208 10 00 - Cajas de música 14 4,1 -

9208 90 00 - Los demás 14 4,6 -

9209 Partes (por ejemplo: meca-

nismos de cajas de música) y

accesorios de instrumentos

musicales (por ejemplo: tar

-jetas, discos y rollos pa-

ra aparatos mecánicos); me-

trónomos y diapasones de

cualquier tipo:

9209 10 00 - Metrónomos y diapasones 18 4,6 -

9209 20 00 - Mecanismos de cajas de mú

-sica 18 2,9 -

9209 30 00 - Cuerdas armónicas 17 4,5 -

- Los demás:

9209 91 00 -- Partes y accesorios de

pianos 18 4,5 -

9209 92 00 -- Partes y accesorios de

los instrumentos de música

de la partida 9202 18 4,5 -

9209 93 00 -- Partes y accesorios de

los instrumentos de música

de la partida 9203 18 4,5 -

9209 94 00 -- Partes y accesorios de

los instrumentos de música

de la partida 9207 18 4,5 -

9209 99 -- Los demás:

9209 99 10 --- Partes y accesorios de

los instrumentos de música

de la partida 9204 18 4,5 -

9209 99 30 --- Partes y accesorios de

los instrumentos de música

de la partida 9205 18 4,5 -

9209 99 80 --- Los demás 18 4,5 -

SECCION XIX

ARMAS Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPITULO 93

ARMAS Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los carros de combate y automóviles blindados (partida 8710);

d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo 95);

f) las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antig edad (partidas 9705 o 9706).

2. En la partida 9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 8526.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancia (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

9301 00 00 Armas de guerra, excepto

los revólveres, pistolas y

armas blancas exención exención -

9302 00 Revólveres y pistolas, ex-

cepto los de las partidas

9303 o 9304:

9302 00 10 - De calibre 9 mm o de ca-

libres superiores 9 4,6 p/st

9302 00 90 - Los demás 16 5,9 p/st

9303 Las demás armas de fuego y

artefactos similares que

utilicen la deflagración de

la pólvora (por ejemplo: es

-copetas y rifles de caza,

armas de avancarga, pisto-

las lanzacohetes y demás ar

-tefactos proyectados unica

-mente para lanzar cohetes

de señales, pistolas y re-

vólveres de fogueo y de ma

-tarife o cañones lanzaca-

bos):

9303 10 00 - Armas de avancarga 18 5,7 p/st

9303 20 - Las demás escopetas y ri-

fles de caza o de tiro depor

-tivo que tengan, por lo

menos, un cañón de ánima li

-sa:

9303 20 30 -- Con dos cañones de ánima

lisa 18 5,7 p/st

9303 20 80 -- Las demás 18 5,7 p/st

9303 30 00 - Las demás escopetas y ri-

fles de caza o de tiro de--

portivo 18 5,7 p/st

9303 90 00 - Las demás 16 4,9 p/st

9304 00 00 Las demás armas (por ejem-

plo: fusiles, rifles y pis

-tolas, de muelle, de aire

comprimido o de gas, porras

), excepto las de la parti-

da 9307 16 5,4 -

9305 Partes y accesorios de los

artículos de las partidas

9301 a 9304:

9305 10 00 - De revólveres o de pisto-

las 15 4,7 -

- De escopetas o rifles de

caza de la partida 9303:

9305 21 00 -- Cañones de ánima lisa 18 4,5 p/st

9305 29 -- Los demás:

9305 29 10 --- Cañones de ánima raya-

da 18 4,5 p/st

9305 29 30 --- Esbozos de culatas 10 3,6 -

9305 29 80 --- Los demás 18 4,5 -

9305 90 - Los demás:

9305 90 10 -- Para armas de guerra de

la partida 9301 exención exención -

9305 90 90 -- Los demás 18 4,5 -

9306 Bombas, granadas, torpedos,

minas, misiles, cartuchos y

demás municiones y proyecti

-les, y sus partes, inclui-

das las postas, perdigones

y tacos para cartuchos:

9306 10 00 - Cartuchos para pistolas

de remachar o para pistolas

de matarife y sus partes 17 5 1 000 p/st

- Cartuchos para escopetas

o rifles con cañón de ánima

lisa y sus partes; balines

para rifles de aire compri-

mido:

9306 21 00 -- Cartuchos 19 5,3 1 000 p/st

9306 29 -- Los demás:

9306 29 40 --- Vainas 17 5 1 000 p/st

9306 29 70 --- Los demás 17 5 -

9306 30 - Los demás cartuchos y sus

partes:

9306 30 10 -- Para revólveres y pisto-

las de la partida 9302 y pa

-ra pistolas ametralladoras

de la partida 9301 13 4,2 -

-- Los demás:

9306 30 30 --- Para armas de guerra 6 2 -

--- Los demás:

9306 30 91 ---- Cartuchos de percusión

central 19 5,3 1 000 p/st

9306 30 93 ---- Cartuchos de percusión

anular 19 5,3 1 000 p/st

9306 30 98 ---- Los demás 19 5,3 -

9306 90 - Los demás:

9306 90 10 -- De guerra 9 3,1 -

9306 90 90 -- Los demás 17 5 -

9307 00 00 Sables, espadas, bayonetas,

lanzas y demás armas blan-

cas, sus partes y fundas 8 2,9 -

SECCION XX

MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPITULO 94

MUEBLES

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de

los capítulos 39, 40 o 63;

b) los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir, móviles) (partida 7009);

c) los artículos del capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como establece la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo 39) y las cajas de caudales de la partida 8303;

e) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 8452;

f) los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 a 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);

h) los artículos de la partida 8714;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 9018, y las escupideras para clínicas dentales (partida 9018);

k) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (partida 9503), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar diseñados para colocarse en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros:

a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y las camas.

3.a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las placas de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.

4. En la partida 9406, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para viviendas, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancia (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

9401 Asientos (con exclusión de

los de la partida 9402), in

-cluso los transformables

en cama, y sus partes:

9401 10 - Asientos del tipo de los

utilizados en aeronaves:

9401 10 10 -- Distintos de los tapiza-

dos con cuero, destinados a

aeronaves civiles(1) 12 exención -

9401 10 90 -- Los demás 12 3,5 -

9401 20 00 - Asientos del tipo de los

utilizados en automóviles 18 5,2 -

9401 30 - Asientos giratorios de al

-tura ajustable:

9401 30 10 -- Rellenados, con respaldo

y equipados con ruedas o pa

-tines 18 4,5 -

9401 30 90 -- Los demás 18 4,5 -

9401 40 00 - Asientos transformables

en cama, excepto el mate--

rial de acampar o de jardín 18 4,5 -

9401 50 00 - Asientos de roten, mimbre

, bambú o materias simila-

res 18 5,6 -

- Los demás asientos, con

armazón de madera:

9401 61 00 -- Tapizados 18 4,5 -

9401 69 00 -- Los demás 18 4,5 -

- Los demás asientos, con

armazón de metal:

9401 71 00 -- Tapizados 18 4,5 -

9401 79 00 -- Los demás 18 4,5 -

9401 80 00 - Los demás asientos 18 4,5 -

9401 90 - Partes:

9401 90 10 -- De asientos del tipo de

los utilizados en aeronaves 12 3,9 -

-- Los demás:

9401 90 30 --- De madera 18 5 -

9401 90 80 --- Los demás 18 5 -

9402 Mobiliario para la medici-

na, cirugía, odontología o

veterinaria (por ejemplo:

mesas de operaciones, mesas

de reconocimiento, camas

con mecanismo para usos clí

-nicos, sillones de dentis-

ta); sillones para peluque-

ría y sillones similares,

con dispositivos de orienta

-ción y elevación; partes

de estos artículos:

9402 10 00 - Sillones de dentista, de

peluquería y sillones simi-

res, y sus partes 17 3,9 -

9402 90 00 - Los demás 17 3,9 -

9403 Los demás muebles y sus par

-tes:

9403 10 - Muebles de metal del tipo

de los utilizados en las

oficinas:

9403 10 10 -- Mesas de dibujar (excep-

to las de la partida 9017) 18 4,5 -

-- Los demás, de altura:

--- No superior a 80 cm:

9403 10 51 ---- Mesas 18 4,5 -

9403 10 59 ----- Los demás 18 4,5 -

--- Superior a 80 cm:

9403 10 91 ---- Armarios con puertas,

persianas o trampillas 18 4,5 -

9403 10 93 ---- Armarios con cajones,

clasificadores y ficheros 18 4,5 -

9403 10 99 ---- Los demás 18 4,5 -

9403 20 - Los demás muebles de me-

tal:

9403 20 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1) 18 exención -

-- Los demás:

9403 20 91 --- Camas 18 4,5 -

9403 20 99 --- Los demás 18 4,5 -

9403 30 - Muebles de madera del ti-

po de los utilizados en las

oficinas:

-- De altura no superior a

80 cm:

9403 30 11 --- Mesas 18 4,5 -

9403 30 19 --- Los demás 18 4,5 -

-- De altura superior a 80

cm:

9403 30 91 --- Armarios, clasificado-

res y ficheros 18 4,5 -

9403 30 99 --- Los demás 18 4,5 -

9403 40 - Muebles de madera del ti-

po de los utilizados en las

cocinas:

9403 40 10 -- Elementos de cocinas 18 4,5 -

9403 40 90 -- Los demás 18 4,5 -

9403 50 00 - Muebles de madera del ti-

po de los utilizados en los

dormitorios 18 4,5 -

9403 60 - Los demás muelbes de made

-ra:

9403 60 10 -- Muebles de madera del ti

-po de los utilizados en co

-medores y cuartos de estar 18 4,5 -

9403 60 30 -- Muebles de madera del ti

-po de los utilizados en

tiendas y almacenes 18 4,5 -

9403 60 90 -- Los demás muebles de ma-

dera 18 4,5 -

9403 70 - Muebles de plástico:

9403 70 10 -- Destinados a aeronaves

civiles(1) 18 exención -

9403 70 90 -- Los demás 18 4,5 -

9403 80 00 - Muebles de otras materias

, incluidos el roten, mim--

bre, bambú o materias simi-

lares 18 5,6 -

9403 90 - Partes:

9403 90 10 -- De metal 18 5 -

9403 90 30 -- De madera 18 5 -

9403 90 90 -- De otras materias 18 5 -

9404 Somieres; artículos de cama

y artículos similares (por

ejemplo: colchones, cubre-

piés, edredones, cojines,

pufes o almohadas), con mue

-lles o bien rellenos o guar

-necidos interiormente con

cualquier materia, incluidos

los de caucho o plástico ce

-lulares, recubiertos o no:

9404 10 00 - Somieres 20 6,3 -

- Colchones:

9404 21 -- De caucho o plástico ce-

lulares, recubiertos o no:

9404 21 10 --- De caucho 22 5,9 -

9404 21 90 --- De plástico 22 5,9 -

9404 29 -- De otras materias:

9404 29 10 --- De muelles metálicos 20 6,3 -

9404 29 90 --- Los demás 20 6,3 -

9404 30 - Sacos de dormir:

9404 30 10 -- Rellenos de plumas o de

plumón 20 6,3 p/st

9404 30 90 -- Los demás 20 6,3 p/st

9404 90 - Los demás:

9404 90 10 -- Rellenos de plumas o de

plumón 20 6,3 -

9404 90 90 -- Los demás 20 6,3 -

9405 Aparatos de alumbrado (in--

cluidos los proyectores) y

sus partes, no expresados

ni comprendidos en otras

partidas; anuncios, letre-

ros y placas, indicadoras,

luminosos, y artículos simi

-lares, con fuente de luz

inseparable, y sus partes

no expresadas ni comprendi-

das en otras partidas:

9405 10 - Lámparas y demás aparatos

eléctricos de alumbrado, pa

-ra colgar o fijar al techo

o a la pared, con exclusión

del tipo de los utilizados

para el alumbrado de espa--

cios o vías públicas:

9405 10 10 -- De metales comunes o de

plástico, destinados a ae-

ronaves civiles(1) 18 exención -

-- Los demás:

--- De plástico:

9405 10 21 ---- Del tipo de los utili-

zados para lámparas y tubos

de incandescencia 22 7,7 -

9405 10 29 ---- Los demás 22 7,7 -

9405 10 30 ---- De cerámica 20 8,1 -

MIN 35 Ecu/

100 kg/br

9405 10 50 --- De vidrio 20 5,7 -

--- De otras materias:

9405 10 91 ---- Del tipo de los utili-

zados para lámparas y tubos

de incandescencia 18 4,5 -

9405 10 99 ---- Los demás 18 4,5 -

9405 20 - Lámparas eléctricas de ca

-becera, de mesa, de ofici-

na o de pie:

-- De plástico:

9405 20 11 --- Del tipo de las utiliza

-das para lámparas y tubos

de incandescencia 22 7,7 -

9405 20 19 --- Las demás 22 7,7 -

9405 20 30 -- De cerámica 20 8,1 -

MIN 35 Ecu/

100 kg/br

9405 20 50 -- De vidrio 20 5,7 -

-- De otras materias:

9405 20 91 --- Del tipo de las utiliza

-das para lámparas y tubos

de incandescencia 18 4,5 -

9405 20 99 --- Las demás 18 4,5 -

9405 30 00 - Guirnaldas eléctricas del

tipo de las utilizadas en

árboles de Navidad 22 5,7 -

9405 40 - Los demás aparatos eléc-

tricos de alumbrado:

9405 40 10 -- Proyectores 18 5,9 -

-- Los demás:

--- De plástico:

9405 40 31 ---- Del tipo de los utili-

zados para lámparas y tubos

de incandescencia 22 7,7 -

9405 40 35 ---- Del tipo de los utili-

zados para tubos fluorescen

-tes 22 7,7 -

9405 40 39 ---- Los demás 22 7,7 -

--- De otras materias:

9405 40 91 ---- Del tipo de los utili-

zados para lámparas y tubos

de incandescencia 18 4,5 -

9405 40 95 ---- Del tipo de los utili-

zados para tubos fluorescen

-tes 18 4,5 -

9405 40 99 ---- Los demás 18 4,5 -

9405 50 00 - Aparatos de alumbrado no

eléctricos 18 4,5 -

9405 60 - Anuncios, letreros y pla-

cas indicadoras, luminosos

y artículos similares:

9405 60 10 -- Letreros y placas indica

-doras, luminosos, y artícu

-los similares, de metales

comunes o de plástico, des-

tinados a aeronaves civiles

(1) 22 exención -

-- Los demás:

9405 60 91 --- De plástico 22 7,7 -

9405 60 99 --- De otras materias 18 4,6 -

- Partes:

9405 91 -- De vidrio:

--- Artículos para equipar

los aparatos eléctricos de

iluminación (excepto los

proyectores):

9405 91 11 ---- Vidrios con facetas,

plaquitas, bolas, almendras

, florones, colgantes y de-

más piezas análogas para

lámparas 20 9,1 -

9405 91 19 ---- Los demás (difusores,

incluso los de techo, copas

, copelas, pantallas, glo--

bos, tulipas, etc) 20 8,3 -

9405 91 90 --- Los demás 20 5,7 -

9405 92 -- De plástico:

9405 92 10 --- Partes de los artículos

de las subpartidas 9405 10

o 9405 60, destinadas a ae-

ronaves civiles(1) 22 exención -

9405 92 90 --- Las demás 22 7,7 -

9405 99 -- Las demás:

9405 99 10 --- Partes de los artículos

de las subpartidas 9405 10

o 9405 60, de metales comu-

nes destinadas a aeronaves

civiles(1) 18 exención -

9405 99 90 --- Las demás 18 4,5 -

9406 00 Construcciones prefabrica-

das:

9406 00 10 - De madera 14 5,3 -

- De hierro o de acero:

9406 00 31 -- Invernaderos 14 5,3 -

9406 00 39 -- Las demás 14 5,3 -

9400 00 90 - De otras materias 14 5,3 -

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares (NC).

CAPITULO 95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS PARA RECREO O PARA DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) las velas para árboles de Navidad (partida 3406);

b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 3604;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo 39, de la partida 4206 o de la sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;

e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos 61 o 62;

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo 63;

g) el calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo 64 y los artículos de sombrerería especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas u otros juguetes, de la partida 7018;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 8306;

m) los motores eléctricos (partida 8501), los transformadores eléctricos (partida 8504) y los aparatos de radiotelemando (partida 8526);

n) los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, «bobsleighs» y similares;

o) las bicicletas para niños (partida 8712);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89) y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos al aire libre (partida 9004);

r) los reclamos y silbatos (partida 9208);

s) las armas y demás artículos del capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);

u) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancia (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

9501 00 Juguetes de ruedas diseña-

dos para ser montados por

los niños (por ejemplo tri-

ciclos, patinetes, coches

de pedales); coches y sillas

de ruedas para muñecas:

9501 00 10 - Coches y sillas de ruedas

para muñecas 21 9,5 -

9501 00 90 - Los demás 21 9,5 -

9502 Muñecas que representen so-

lamente seres humanos:

9502 10 - Muñecas, incluso vestidas:

9502 10 10 -- De plástico 25 7,3 -

9502 10 90 -- De otras materias 25 7,3 -

- Partes y complementos:

9502 91 00 -- Prendas de vestir y com-

plementos, calzado y sombre

-ros 21 6,2 -

9502 99 00 -- Las demás 21 6,2 -

9503 Los demás juguetes; modelos

reducidos y modelos simila-

res para entretenimiento,

incluso animados; rompecabe

-zas de cualquier clase:

9503 10 - Trenes eléctricos, inclui

-dos los carriles, señales

y demás accesorios:

9503 10 10 -- Modelos reducidos 24 7,2 -

9503 10 90 -- Los demás 24 7,2 -

9503 20 - Modelos reducidos para en

-samblar, incluso animados,

excepto los de la subparti-

da 9503 10:

9503 20 10 -- De plástico 24 7,2 -

9503 20 90 -- Los demás 24 7,2 -

9503 30 - Los demás surtidos y ju--

guetes de construcción:

9503 30 10 -- De madera 24 7,8 -

9503 30 30 -- De plástico 24 7,3 -

9503 30 90 -- De otras materias 24 7,2 -

- Juguetes que representan

animales o seres no humanos:

9503 41 00 -- Rellenos 24 7,3 -

9503 49 -- Los demás:

9503 49 10 --- De madera 24 7,8 -

9503 49 30 --- De plástico 24 7,2 -

9503 49 90 --- de otras materias 24 7,2 -

9503 50 00 - Instrumentos y aparatos

de música, de juguete 24 7,2 -

9503 60 - Rompecabezas:

9503 60 10 -- De madera 24 7,8 -

9503 60 90 -- Los demás 24 7,3 -

9503 70 00 - Los demás juguetes presen

-tados en surtidos 24 7,3 -

9503 80 - Los demás juguetes y mode

-los, con motor:

9503 80 10 -- De plástico 24 7,3 -

9503 80 90 -- De otras materias 24 7,2 -

9503 90 - Los demás:

9503 90 10 -- Armas de juguete 24 7,2 -

-- Los demás:

--- De plástico:

9503 90 32 ---- Sin mecanismo 24 7,3 -

9503 90 34 ---- Los demás 24 7,3 -

9503 90 35 --- De caucho 24 7,2 -

9503 90 37 --- De materias textiles 24 7,2 -

--- De metal:

9503 90 51 ---- Modelos en miniatura

obtenidos por moldeo 24 7,3 -

9503 90 55 ---- Los demás 24 7,2 -

9503 90 99 --- De otras materias 24 7,2 -

9504 Artículos para juegos de so

-ciedad, incluidos los jue-

gos con motor o con mecanis

-mo, billares, mesas espe--

ciales para juegos de casi-

no y juegos de bolos automá

-ticos:

9504 10 00 - Videojuegos del tipo de

los utilizados con un recep

-tor de televisión 21 5 -

9504 20 - Billares y sus accesorios:

9504 20 10 -- Billares 21 5 -

9504 20 90 -- Los demás 21 5 -

9504 30 - Los demás juegos activa--

dos con moneda o ficha, con

exclusión de los juegos de

bolos automáticos:

9504 30 10 -- Juegos con pantalla 21 5 p/st

-- Los demás juegos:

9504 30 30 --- Flippers 21 5 p/st

9504 30 50 --- Los demás 21 5 p/st

9504 30 90 -- Partes 21 5 -

9504 40 00 - Naipes 23 5 -

9504 90 - Los demás:

9504 90 10 -- Circuitos eléctricos de

coches con características

de juegos de competición 21 5 -

9504 90 90 -- Los demás 21 5 -

9505 Artículos para fiestas, car

-naval u otras diversiones,

incluidos los de magia y

los artículos sorpresa:

9505 10 - Artículos para fiestas de

Navidad:

9505 10 10 -- De vidrio 22 5,6 -

9505 10 90 -- De otras materias 22 5,5 -

9505 90 00 - Los demás 22 5,5 -

9506 Artículos y material para

cultura física, gimnasia,

atletismo y demás deportes

(incluido el tenis de mesa)

o para juegos al aire libre,

no expresados ni comprendi-

dos en otra parte de este

capítulo; piscinas, incluso

infantiles:

- Esquís para nieve y demás

artículos para la práctica

del esquí de nieve:

9506 11 -- Esquís:

9506 11 10 --- Esquís de fondo 19 5,5 pa

9506 11 90 --- Otros esquís 19 5,5 pa(1)

9506 12 00 -- Sujetadores para esquís 19 5,5 -

9506 19 00 -- Los demás 19 5,3 -

- Esquís náuticos, tablas,

deslizadores a vela y demás

artículos para la práctica

de deportes náuticos:

9506 21 00 -- Deslizadores a vela 19 5,3 -

9506 29 00 -- Los demás 19 5,3 -

- Palos (clubs) y demás ar-

tículos para el golf:

9506 31 00 -- Palos (clubs) completos 19 5,3 p/st

9506 32 00 -- Pelotas 19 5,3 p/st

9506 39 -- Los demás:

9506 39 10 --- Partes de palos (clubs) 19 5,3 -

9506 39 90 --- Los demás 19 5,3 -

9506 40 - Artículos y material para

tenis de mesa:

9506 40 10 -- Raquetas, pelotas y re-

des 21 4,5 -

9506 40 90 -- Los demás 21 5 -

- Raquetas de tenis, de «ba

-dminton» o similares, in-

cluso sin cordaje:

9506 51 00 -- Raquetas de tenis, inclu

-so sin cordaje 19 6,8 -

9506 59 00 -- Las demás 19 5,3 -

- Balones y pelotas, excep-

to las de golf o las de te-

nis de mesa:

9506 61 00 -- Pelotas de tenis 19 5,3 -

9506 62 -- Inflables:

9506 62 10 --- De cuero 19 5,3 -

9506 62 90 --- Los demás 19 5,3 -

9506 69 -- Los demás:

9506 69 10 --- Pelotas de criket o de

polo 19 exención -

9506 69 90 --- Los demás 19 5,3 -

9506 70 - Patines para hielo y pa-

tines de ruedas, incluido

el calzado con patines fi-

jos:

9506 70 10 -- Patines para hielo 19 5,3 pa

9506 70 30 -- Patines de ruedas 19 5,3 pa

9506 70 90 -- Partes y accesorios 19 5,3 -

- Los demás:

9506 91 00 -- Artículos y material pa-

ra cultura física, gimnasia

o atletismo 19 5,3 -

9506 99 -- Los demás:

9506 99 10 --- Artículos de cricket o

de polo, excepto las pelo-

tas 19 exención -

9506 99 90 --- Los demás 19 5,3 -

9507 Cañas de pescar, anzuelos y

demás artículos para la pes

-ca con caña; cazamariposas

para cualquier uso; señuelos

(excepto los de las partidas

9208 o 9705) y artículos de

caza similares:

9507 10 00 - Cañas de pescar 17 6,3 -

9507 20 - Anzuelos sin brazolada

(sotileza):

9507 20 10 -- Anzuelos sin brazolada 10 3,4 -

9507 20 90 -- Los demás 17 6,3 -

9507 30 00 - Carretes de pesca 17 6,3 -

9507 90 00 - Los demás 17 6,3 -

9508 00 00 Tiovivos, columpios, casetas

de tiro y demás atracciones

de feria; circos, zoológicos

y teatros ambulantes 14 3,6 -

CAPITULO 96

MANUFACTURAS DIVERSAS

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo 33);

b) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c) la bisutería (partida 7117);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

e) los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602;

f) los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: monturas de gafas (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirujía, odontología o veterinaria (partida 9018)];

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo 92);

ij) los artículos del capítulo 93 (armas y partes de armas);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado); l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los artículos del capítulo 97 (objetos de arte, de colección o de antig edad).

2. En la partida 9602, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»:

a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo, nuez de corozo o de palmera-dum);

b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 9603 se consideran «cabezas preparadas», los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 p 9615, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también estan comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancia (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

9601 Marfil, hueso, concha de

tortuga, cuerno, asta, co-

ral, nácar y demás materias

animales para tallar, traba

-jadas, y manufacturadas de

estas materias (incluso las

obtenidas por moldeo):

9601 10 00 - Marfil trabajado y manufac

-turas de marfil 17 5 -

9601 90 - Los demás:

9601 90 10 -- Coral natural o reconsti

-tuido, labrado, y manufac-

turas de estas materias exención 2 -

9601 90 90 -- Los demás exención 4,5 -

9602 00 00 Materias vegetales o minera

-les para tallar, trabajadas

Y manufacturas de estas ma-

terias; manufacturas moldea

-das o talladas de cera, pa

-rafina, estearina, gomas o

resinas naturales, o de pas

-ta para modelar y demás ma

-nufacturas moldeadas o ta-

lladas no expresadas, ni com

-prendidas en otras partidas

; gelatina sin endurecer tra

-bajada, excepto la de la

partida 3503, y manufactu-

ras de gelatina sin endure-

cer 12 4 -

9603 Escobas, cepillos y brochas,

aunque sean partes de máqui

-nas, de aparatos o de vehí

-culos, escobas mecánicas

de uso manual, excepto las

de motor, pinceles y plume-

ros; cabezas preparadas pa-

ra artículos de cepillería;

muñequillas y rodillos para

pintar; rasquetas de caucho

o de materias flexibles aná

-logas:

9603 10 00 - Escobas y escobillas de

ramitas u otras materias ve

-getales atadas en haces,

incluso con mango 18 5,4 p/st

- Cepillos de dientes, bro-

chas de afeitar, cepillos

para el cabello, pestañas,

uñas y demás cepillos para

el aseo de las personas, in

-cluidos los que sean par-

tes de aparatos:

9603 21 00 -- Cepillos de dientes, in-

cluidos los cepillos para

dentaduras postizas 25 5,7 p/st

9603 29 -- Los demás:

9603 29 10 --- Cepillos y brochas de

afeitar 21 6,9 p/st

9603 29 30 --- Cepillos para el cabe-

llo 21 6,9 p/st

9603 29 90 --- Los demás 21 6,9 -

9603 30 - Pinceles y brochas para

la pintura artística, pince

-les para escribir y pince-

les similares para la apli-

cación de cosméticos:

9603 30 10 -- Pinceles y brochas para

pintura artística, pinceles

para escribir 21 6,9 p/st

9603 30 90 -- Pinceles para la aplica-

ción de cosméticos 21 6,9 p/st

9603 40 - Brochas y pinceles para

pintar, enlucir, barnizar

o similares (excepto los

pinceles de la subpartida

9603 30); muñequillas y ro-

dillos para pintar:

9603 40 10 -- Brochas y pinceles para

pintar, enlucir, barnizar o

similares 21 6,9 p/st

9603 40 90 -- Muñequillas y rodillos

para pintar 21 6,9 p/st

9603 50 00 - Los demás cepillos que

constituyan partes de máqui

-nas, de aparatos o de ve-

hículos 17 4,5 -

9603 90 - Los demás:

9603 90 10 -- Escobas mecánicas de uso

manual excepto las de motor 15 4,1 p/st

-- Los demás:

9603 90 91 --- Cepillos y cepillos-es-

coba para la limpieza de su

-perficies y para la casa,

incluidos los cepillos para

prendas de vestir o para

calzado; artículos de cepi-

llería para el uso de los

animales 21 6,9 -

9603 90 99 --- Los demás 21 6,9 -

9604 00 00 Tamices, cedazos y cribas,

de mano 20 5 -

9605 00 00 Surtidos de viaje para el

aseo personal, la costura,

o la limpieza del calzado o

de las prendas 19 7,1 -

9606 Botones y botones de presión

; formas para botones y

otras parts de botones o de

botones de presión; esbozos

de botones:

9606 10 00 - Botones de presión y sus

partes 18 6,5 -

- Botones:

9606 21 00 -- De plástico, sin forrar

con materias textiles 18 6,5 -

9606 22 00 -- De metales comunes, sin

forrar con materias texti-

les 18 6,5 -

9606 29 00 -- Los demás 18 6,5 -

9606 30 00 - Formas para botones y de-

más partes de botones; esbo

-zos de botones 13 5,5 -

9607 Cierres de cremallera y sus

partes:

- Cierres de cremallera:

9607 11 00 -- Con dientes de metal co-

mún 16 10,5 m

9607 19 00 -- Los demás 20 12,7 m

9607 20 - Partes:

9607 20 10 -- De metales comunes (in-

cluso las cintas con grapas

de metales comunes) 16 10,5 -

9607 20 90 -- Las demás 20 12,7 -

9608 Bolígrafos; rotuladores y

marcadores con punta de fiel

-tro u otra punta porosa,

estilográficas y otras plu-

mas; estiletes o punzones

para clisés; portaminas;

portaplumas, portalápices

y artículos similares; par-

tes de estos artículos (in-

cluidos los capuchones y su

-jetadores), con exclusión

de las de la partida 9609:

9608 10 - Bolígrafos:

9608 10 10 -- De tinta líquida 22 6,5 p/st

-- Los demás:

9608 10 30 --- Con cuerpo o capuchón

de metales preciosos o de

chapados de metales precio-

sos 22 6,5 p/st

--- Los demás:

9608 10 91 ---- Con cartucho recambia-

ble 22 6,5 p/st

9608 10 99 ---- Los demás 22 6,5 p/st

9608 20 00 - Rotuladores y marcadores

con punta de fieltro u otra

punta porosa 22 6,5 p/st

- Estilográficas y otras

plumas:

9608 31 00 -- Para dibujar con tinta

china 22 6,5 p/st

9608 39 -- Las demás:

9608 39 10 --- Con un cuerpo o capu-

chón de metales preciosos o

de chapados de metales pre-

ciosos 22 6,5 p/st

9608 39 90 --- Las demás 22 6,5 p/st

9608 40 00 - Portaminas 19 5,5 p/st

9608 50 00 - Surtidos de artículos per

-tenecientes por lo menos a

dos de las subpartidas ante

-riores 22 6,5 -

9608 60 - Recambios (repuestos) pa-

ra bolígrafos, con la punta:

9608 60 10 -- De tinta líquida 17 4,5 p/st

9608 60 90 -- Los demás 17 4,5 p/st

- Los demás:

9608 91 00 -- Plumillas y puntos para

plumillas 16 4,2 -

9608 99 -- Los demás:

9608 99 10 --- Otros portaplumas, por-

talápices y similares 19 5,3 -

--- Los demás:

9608 99 30 ---- Cartuchos de recambio

para estilográficas y rotu-

ladores con punta de fibras

o de mecha de fieltro 17 4,5 p/st

---- Los demás:

9608 99 91 ----- De metal 17 4,5 -

9608 99 99 ----- Los demás 17 4,5 -

9609 Lápices, minas, pasteles,

carboncillos, tizas para es

-cribir o dibujar y jabonci

-llo de sastre:

9609 10 - Lápices:

9609 10 10 -- Con mina de grafito 17 5 -

9609 10 90 -- Los demás 17 5 -

9609 20 00 - Minas para lápices o para

portaminas 14 4,5 -

9609 90 - Los demás:

9609 90 10 -- Pasteles y carboncillos 14 4,5 -

9609 90 90 -- Los demás 10 3,4 -

9610 00 00 Pizarras y tableros para es

-cribir o dibujar, incluso

con marco 17 5 -

9611 00 00 Fechadores, sellos, numera-

dores, timbradores y artícu

-los similares (incluidos

los aparatos para imprimir

etiquetas), manuales; compo

-nedores e imprentillas, ma

-nuales 16 4,2 -

9612 Cintas para máquinas de es-

cribir y cintas similares,

entintadas o preparadas de

otro modo, para imprimir,

incluso en carretes o cartu

-chos; tampones, incluso im

-pregnados o con caja:

9612 10 - Cintas:

9612 10 10 -- De plástico 16 4,8 -

9612 10 20 -- De fibras sintéticas o

artificiales, con una an-

chura inferior a 30 mm, con

-tenidas permanentemente en

cartuchos de plástico o me-

tal, del tipo utilizado en

las máquinas de escribir au

-tomáticas, equipos de tra-

tamiento automático de la

información y otras máqui-

nas 16 4,2 -

9612 10 80 -- Las demás 16 4,8 -

9612 20 00 - Tampones 16 4,8 -

9613 Encendedores y mecheros, in

-cluso mecánicos o eléctri-

cos y sus partes, excepto

las piedras y las mechas:

9613 10 00 - Encendedores de bolsillo

no recargables, de gas 15 5,7 p/st

9613 20 - Encendedores de bolsillo

recargables, de gas:

9613 20 10 -- Con encendido eléctrico 15 5,7 p/st

9613 20 90 -- Con encendido de otro

tipo 15 5,7 p/st

9613 30 00 - Encendedores de mesa 15 5,7 p/st

9613 80 00 - Los demás encendedores y

mecheros 15 5,7 -

9613 90 00 - Partes 15 5,7 -

9614 Pipas (incluidas las cazole

-tas), boquillas para ciga-

rros y cigarrillos, y sus

partes:

9614 10 00 - Escalabornes de madera o

de raíces 6 2 -

9614 20 - Pipas y cazoletas:

9614 20 10 -- De madera o de raíz 18 5,5 -

9614 20 90 -- De otras materias 18 5,5 -

9614 90 00 - Las demás 18 5,5 -

9615 Peines, peinetas, pasadores

y artículos similares; hor-

quillas; rizadores, bigudíes

y artículos similares para

el peinado, excepto los de

la partida 8516, y sus par-

tes:

- Peines, peinetas, pasado-

res y artículos similares:

9615 11 00 -- De caucho endurecido o

de plástico 22 5,2 -

9615 19 00 -- Los demás 22 5,2 -

9615 90 00 - Los demás 22 5,2 -

9616 Pulverizadores de tocador,

sus monturas y cabezas de

monturas; borlas y simila-

res para la aplicación de

polvos o de cosméticos o

productos de tocador:

9616 10 - Pulverizadores de tocador

, sus monturas y cabezas de

monturas:

9616 10 10 -- Pulverizadores de tocador 20 5,5 -

9616 10 90 -- Monturas y cabezas de

monturas 20 5,5 -

9616 20 00 - Borlas y similares para

la aplicación de polvos o

de cosméticos o productos

de tocador 20 5,5 -

9617 00 Termos y demás recipientes

isotérmicos, montados y ais

-lados por vacío, así como

sus partes (excepto las am-

pollas de vidrio):

- Termos y demás recipientes

isotérmicos montados, de ca

-pacidad:

9617 00 11 -- No superior a 0,75 litros 26 11,7 -

9617 00 19 -- Superior a 0,75 litros 26 11,7 -

9617 00 90 - Partes (excepto las ampo-

llas de vidrio) 26 11,7 -

9618 00 00 Maniquíes y artículos simi-

lares; autómatas y escenas

animadas para escaparates 18 4,3 -

SECCION XXI

OBJETOS DE ARTE, DE COLECCION O DE ANTIGÜEDAD

CAPITULO 97

OBJETOS DE ARTE, DE COLECCION O DE ANTIGÜEDAD

Notas

1. Este capítulo no comprende:

a) los sellos de correos, timbre fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo 49);

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706.

c) las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).

2. En la partida 9702, se consideran «grabados, estampas y litografías» originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 9703, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4.

a) Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasificarán en las partidas 9701 a 9705.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, «collages» o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.

Tipo de los derechos

Unidad

Código Designación de la autónomos convencionales suplemen

NC mercancia (%) (%) -taria

1 2 3 4 5

9701 Cuadros, pinturas y dibujos

, hechos totalmente a mano,

con exclusión de los dibujos

de la partida 4906 y de los

artículos manufacturados de

-corados a mano; «collages»

y cuadros similares:

9701 10 00 - Cuadros, pinturas y dibu-

jos exención exención -

9701 90 00 - Los demás exención exención -

9702 00 00 Grabados, estampas y lito-

grafías originales exención exención -

9703 00 00 Obras originales de estatua

-ria o de escultura, de cual

-quier materia exención exención -

9704 00 00 Sellos de correos, timbres

fiscales, marcas postales,

sobres primer día, artícu-

los franqueados y análogos,

obliterados, o bien sin o-

bliterar que no tengan ni

hayan de tener curso legal

en el país de destino exención exención -

9705 00 00 Colecciones y especímenes

para colecciones de zoolo-

gía, botánica, mineralogía

o anatomía, o que tengan

interés histórico, arqueo-

lógico, paleontológico, et-

nográfico o numismático exención exención -

9706 00 00 Antiguedades de más de

cien años exención exención -

CAPITULO 98

CONJUNTOS INDUSTRIALES EXPORTADOS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CEE) Nº 518/79 DE LA COMISION

Nota

El Reglamento (CEE) nº 518/79 de la Comisión instituyó un procedimiento simplificado de declaración para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros. Para poder recurrir a este procedimiento simplificado los documentos de información estadística deben recibir previamente la autorización necesaria del servicio competente mencionado en el cuadro siguiente.

Estado miembro Nombre y dirección del servicio competente

Bélgica Institut des comptes nationaux

p/a Banque nationale de Belgique

Boulevard de Berlaimont 14

B - 100 Bruxelles

Instituut voor de Nationale Rekeningen

p/a Nationale Bank van België

de Berlaimontlaan 14

B - 1000 Brussel

Dinamarca Skatteministeriet

Told-og Skattestyrelsen

Amaliegade 44

DK - 1256 Kobenhavn K

República Federal de Statistisches Bundesamt

Alemania Gruppe V B - Aubenhandel

D - 65180 Wiesbaden

Grecia Evviké Etatiostiké Ymnpesía tes Elládos (ESYE)

Odós Avkoúprou 14-16

GR - 10166 Avéva

España Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

Subdirección General de Planificación Informática

Aduanera

C/ Guzmán el Bueno, 137

E - 28071 Madrid

Francia Direction générale des douanes et droits indirects

Division de la statistique et de l'informatique

Bureau C1

8, rue de la Tour des Dames

F - 75436 Paris Cedex 09

Italia Ministero delle finanze

Dipartimento delle dogane e delle imposte indirette

Direzione centrale dei servizi doganali

Via Mario Carucci 71

I - 00100 Roma-EUR

Irlanda Central Statistics Office

Earlsfort Terrace

IRL - Dublin 2

Office of the Revenue Commissioners

Dublin Castle

IRL - Dublin 2

Luxemburgo Service Central de la Statistique et des Etudes

Economiques

6, Boulevard Royal

L - 2449 Luxembourg

Países Bajos Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen, in

wiens ambtsgebied belanghebbbende woont of is

gevestigd

Austria Hauptzollamt jener Finanzlandesdirektion, in

deren Bereich der Antragsteller seinen Wohnsitz

oder Sitz hat oder

Osterreichisches Statistisches Zentralamt,

Hintere Zollamtsstrabe 2b,

A - 1033 Wien

Portugal Direcçao-Geral das Alfândegas

Direcçao de Serviços de Tributaçao Aduaneira

Rua da Alfândega, 2

P - 1194 Lisboa CODEX

Finlandia Tullihallitus

PL 512

FIN - 00101 Helsinki

Suecia Generaltullstyrelsen

Statistika sektionen

Box 2267

S - 103 17 Stockholm

Reino Unido The Controller

HM Customs and Excise

Tariff and Statistical Office

Portcullis House

27 Victoria Avenue

UK - Southend-on-Sea SS2 6AL

Código Designación de la mercancia

NC

Componentes de conjuntos industriales:

9880 63 00 - clasificados en el capítulo 63

a

9889 63 10

9880 68 00 - clasificados en el capítulo 68

a

9889 68 15

9880 69 00 - clasificados en el capítulo 69

a

9889 69 14

9880 70 00 - clasificados en el capítulo 70

a

9889 70 20

9880 72 00 - clasificados en el capítulo 72, con exclusión de los

a productos que figuran en el Anexo I del Tratado

9889 72 29 constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón

y del Acero (CECA)

9880 73 00 - clasificados en el capítulo 73, con exclusión de los

a productos que figuran en el Anexo I del Tratado

9889 73 26 constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón

y del Acero (CECA)

9889 76 00 - clasificados en el capítulo 76

a

9889 76 16

9880 82 00 - clasificados en el capítulo 82

a

9889 82 15

9880 84 00 - clasificados en el capítulo 84

a

9889 84 85

9880 85 00 - clasificados en el capítulo 85

a

9889 85 48

9880 86 00 - clasificados en el capítulo 86

a

9889 86 09

9880 87 00 - clasificados en el capítulo 87

a

9889 87 16

9880 90 00 - clasificados en el capítulo 90

a

9889 90 33

9880 94 00 - clasificados en el capítulo 94

a

9889 94 06

9880 99 00 - sin clasificar en los capítulos a los que pertenecen

a

9889 99 00

TERCERA PARTE

ANEXOS ARANCELARIOS

SECCION I

ANEXOS AGRICOLAS

ANEXO 1

COMPONENTES AGRICOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZUCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

Cuando se hace una remisión al presente Anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diveros («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:

- materias grasas de la leche,

- proteínas de la leche,

- sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,

- almidón-fécula/glucosa.

A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación. El elemento agrícola aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2.

Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») recogidos en la columna 3 del cuadro 2 sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión del Anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M»), recogidos en la columna 4 sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al Anexo 1 mediante la mención «AD F/M».

Cuadro 1

Código adicional (según la composición)

Almidón - Fécula/Glucosa (% en peso)(1)

Materias grasas Proteínas = 0 < 5

de leche de leche Sacarosa/Azúcar invertido/glucosa (% en peso)

(% en peso) (% en peso) (2)

=0<5 =5<30 =30<50 =50<70 =70

= 0 < 1,5 = 0 < 2,5 7000 7001 7002 7003 7004

= 2,5 < 6 7020 7021 7022 7023 7024

= 6 < 18 7040 7041 7042 7043 7044

= 18 < 30 7060 7061 7062 7063 7064

= 30 < 60 7080 7081 7082 7083 7084

= 60 7800 7801 7802 x x

= 1,5 < 3 = 0 < 2,5 7100 7101 7102 7103 7104

= 2,5 < 6 7120 7121 7122 7123 7124

= 6 < 8 7140 7141 7142 7143 7144

= 18 < 30 7160 7161 7162 7163 7164

= 30 < 60 7180 7181 7182 7183 x

= 60 7820 7821 7822 x x

= 3 < 6 = 0 < 2,5 7840 7841 7842 7843 7844

= 2,5 < 12 7200 7201 7202 7203 7204

= 12 7260 7261 7262 7263 7264

= 6 < 9 = 0 < 4 7860 7861 7862 7863 7864

= 4 < 15 7300 7301 7302 7303 7304

= 15 7360 7361 7362 7363 7364

= 9 < 12 = 0 < 6 7900 7901 7902 7903 7904

= 6 < 18 7400 7401 7402 7403 7404

= 18 7460 7461 7462 7463 7464

= 12 < 18 = 0 < 6 7940 7941 7942 7943 7944

= 6 < 18 7500 7501 7502 7503 7504

= 18 7560 7561 7562 7563 7564

= 18 < 26 = 0 < 6 7960 7961 7962 7963 7964

= 6 7600 7601 7602 7603 7604

= 26 < 40 = 0 < 6 7980 7981 7982 7983 7984

= 6 7700 7701 7702 7703 x

= 40 < 55 7720 7721 7722 7723 x

= 55 < 70 7740 7741 7742 x x

= 70 < 85 7760 7761 7762 x x

= 85 7780 7781 x x x

Almidón - Fécula/Glucosa (% en peso)(1)

Materias grasas Proteínas = 5 < 25

de leche de leche Sacarosa/Azúcar invertido/glucosa (% en peso)

(% en peso) (% en peso) (2)

=0<5 =5<30 =30<50 =50<70 =70

= 0 < 1,5 = 0 < 2,5 7005 7006 7007 7708 7009

= 2,5 < 6 7025 7026 7027 7028 7029

= 6 < 18 7045 7046 7047 7048 7049

= 18 < 30 7065 7066 7067 7068 7069

= 30 < 60 7085 7086 7087 7088 x

= 60 7805 7806 7807 x x

= 1,5 < 3 = 0 < 2,5 7105 7106 7107 7108 7109

= 2,5 < 6 7125 7126 7127 7128 7129

= 6 < 8 7145 7146 7147 7148 7149

= 18 < 30 7165 7166 7167 7168 7169

= 30 < 60 7185 7186 7187 7188 x

= 60 7825 7826 7827 x x

= 3 < 6 = 0 < 2,5 7845 7846 7847 7848 7849

= 2,5 < 12 7205 7206 7207 7208 7209

= 12 7265 7266 7267 7268 7269

= 6 < 9 = 0 < 4 7865 7866 7867 7868 7869

= 4 < 15 7305 7306 7307 7308 7309

= 15 7365 7366 7367 7368 7369

= 9 < 12 = 0 < 6 7905 7906 7907 7908 7909

= 6 < 18 7405 7406 7407 7408 7409

= 18 7465 7466 7467 7468 x

= 12 < 18 = 0 < 6 7945 7946 7947 7948 7949

= 6 < 18 7505 7506 7507 7508 7509

= 18 7565 7566 7567 7568 x

= 18 < 26 = 0 < 6 7965 7966 7967 7968 7969

= 6 7605 7606 7607 7608 7609

= 26 < 40 = 0 < 6 7985 7986 7987 7988 x

= 6 7705 7706 7707 7708 x

= 40 < 55 7725 7726 7727 7728 x

= 55 < 70 7745 7746 7747 x x

= 70 < 85 7765 7766 x x x

= 85 7785 7786 x x x

Almidón - Fécula/Glucosa (% en peso)(1)

Materias grasas Proteínas = 25 < 50

de leche de leche Sacarosa/Azúcar invertido/glucosa (% en peso)

(% en peso) (% en peso) (2)

=0<5 =5<30 =30<50 =50

= 0 < 1,5 = 0 < 2,5 7010 7011 7012 7013

= 2,5 < 6 7030 7031 7032 7033

= 6 < 18 7050 7051 7052 7053

= 18 < 30 7070 7071 7072 7073

= 30 < 60 7090 7091 7092 x

= 60 7810 7811 x x

= 1,5 < 3 = 0 < 2,5 7110 7111 7112 7113

= 2,5 < 6 7130 7131 7132 7133

= 6 < 8 7150 7151 7152 7153

= 18 < 30 7170 7171 7172 7173

= 30 < 60 7190 7191 7192 x

= 60 7830 7831 x x

= 3 < 6 = 0 < 2,5 7850 7851 7852 7853

= 2,5 < 12 7210 7211 7212 7213

= 12 7270 7271 7272 7273

= 6 < 9 = 0 < 4 7870 7871 7872 7873

= 4 < 15 7310 7311 7312 7313

= 15 7370 7371 7372 7373

= 9 < 12 = 0 < 6 7910 7911 7912 7913

= 6 < 18 7410 7411 7412 7413

= 18 7470 7471 7472 x

= 12 < 18 = 0 < 6 7950 7951 7952 7953

= 6 < 18 7510 7511 7512 7513

= 18 7570 7571 7572 x

= 18 < 26 = 0 < 6 7970 7971 7972 7973

= 6 7610 7611 7612 7613

= 26 < 40 = 0 < 6 7990 7991 7992 x

= 6 7710 7711 7712 x

= 40 < 55 7730 7731 7732 x

= 55 < 70 7750 7751 x x

= 70 < 85 7770 7771 x x

= 85 x x x x

Almidón - Fécula/Glucosa (% en peso)(1)

Materias grasas Proteínas = 50 < 75 =75

de leche de leche Sacarosa/Azúcar invertido/glucosa (% en peso)

(% en peso) (% en peso) (2)

=0<5 =5<30 =30 =0<5 =5

= 0 < 1,5 = 0 < 2,5 7015 7016 7017 7758 7759

= 2,5 < 6 7035 7036 7037 7768 7769

= 6 < 18 7055 7056 7057 7778 7779

= 18 < 30 7075 7076 7077 7788 7789

= 30 < 60 7095 7096 x x x

= 60 x x x x x

= 1,5 < 3 = 0 < 2,5 7115 7116 7117 7798 7799

= 2,5 < 6 7135 7136 7137 7808 7809

= 6 < 8 7155 7156 7157 7818 7819

= 18 < 30 7175 7176 7177 7828 7829

= 30 < 60 7195 7196 x x x

= 60 x x x x x

= 3 < 6 = 0 < 2,5 7855 7856 7857 7858 7859

= 2,5 < 12 7215 7216 7217 7220 7221

= 12 7275 7276 x 7838 x

= 6 < 9 = 0 < 4 7875 7876 7877 7878 7879

= 4 < 15 7315 7316 7317 7320 7321

= 15 7375 7376 x 7378 x

= 9 < 12 = 0 < 6 7915 7916 7917 7918 7919

= 6 < 18 7415 7416 7417 7420 7421

= 18 7475 7476 x x x

= 12 < 18 = 0 < 6 7955 7956 7957 7958 7959

= 6 < 18 7515 7516 7517 7520 7521

= 18 7575 7576 x x x

= 18 < 26 = 0 < 6 7975 7976 7977 7978 7979

= 6 7615 7616 x 7620 x

= 26 < 40 = 0 < 6 7995 7996 x x x

= 6 7715 7716 x x x

= 40 < 55 7735 7736 x x x

= 55 < 70 x x x x x

= 70 < 85 x x x x x

= 85 x x x x x

(1) Almidón - Fécula/Glucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación - incluidos los polímeros de glucosa -, y glucosa eventualmente presente, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100%; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).

Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior sólo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.

(2) Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda la mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía. Sin embargo si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, sólo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa. N.B.: En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar las cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.

(3) Proteínas de leche

Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componente de origen láctico.

La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1% en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1% en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.

Para las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.

Cuadro 2

Código Elemento agrícola AD S/Z AD F/M

1 2 3 4

7000 0 0 0

7001 12,16 12,16

7002 22,8 22,80

7003 32,93 32,93

7004 47,12 47,12

7005 6,11 6,11

7006 18,27 12,16 6,11

7007 28,9 22,80 6,11

7008 39,03 32,93 6,11

7009 53,22 47,12 6,11

7010 13,05 13,05

7011 25,21 12,16 13,05

7012 35,84 22,80 13,05

7013 45,98 32,93 13,05

7015 20,54 20,54

7016 32,7 12,16 20,54

7017 43,34 22,80 20,54

7020 20,1

7021 32,26 12,16

7022 42,89 22,80

7023 52,48 32,93

7024 66,66 47,12

7025 26,21 6,11

7026 38,37 12,16 6,11

7027 49 22,80 6,11

7028 58,58 32,93 6,11

7029 72,77 47,12 6,11

7030 33,14 13,05

7031 45,3 12,16 13,05

7032 55,94 22,80 13,05

7033 65,52 32,93 13,05

7035 40,08 20,54

7036 52,24 12,16 20,54

7037 62,89 22,80 20,54

7040 60,29

7041 72,45 12,16

7042 83,08 22,80

7043 91,56 32,93

7044 105,74 47,12

7045 66,4 6,11

7046 78,56 12,16 6,11

7047 89,19 22,80 6,11

7048 97,66 32,93 6,11

7049 111,85 47,12 6,11

7050 73,34 13,05

7051 85,5 12,16 13,05

7052 96,13 22,80 13,05

7053 104,6 32,93 13,05

7055 79,17 20,54

7056 91,34 12,16 20,54

7057 101,97 22,80 20,54

7060 107,67

7061 119,82 12,16

7062 130,46 22,80

7063 130,63 32,93

7064 151,8 47,12

7065 113,77 6,11

7066 125,93 12,16 6,11

7067 136,56 22,80 6,11

7068 143,72 32,93 6,11

7069 157,91 47,12 6,11

7070 120,71 13,05

7071 132,86 12,16 13,05

7072 143,5 22,80 13,05

7073 150,68 32,93 13,05

7075 125,24 20,54

7076 137,4 12,16 20,54

7077 148,02 22,80 20,54

7080 209,58

7081 221,74 12,16

7082 232,39 22,80

7083 236,73 32,93

7084 250,91 47,12

7085 215,69 6,11

7086 227,84 12,16 6,11

7087 238,48 22,80 6,11

7088 242,84 32,93 6,11

7090 222,62 13,05

7091 234,81 12,16 13,05

7092 245,43 22,80 13,05

7095 224,34 20,54

7096 236,51 12,16 20,54

7100 8,36

7101 20,51 12,16

7102 31,15 22,80

7103 41,28 32,93

7104 55,47 47,12

7105 14,46 6,11

7106 26,62 12,16 6,11

7107 37,26 22,80 6,11

7108 47,39 32,93 6,11

7109 61,57 47,12 6,11

7110 21,4 13,05

7111 33,55 12,16 13,05

7112 44,2 22,80 13,05

7113 54,33 32,93 13,05

7115 28,9 20,54

7116 41,06 12,16 20,54

7117 51,69 22,80 20,54

7120 28,45

7121 40,61 12,16

7122 51,25 22,80

7123 60,82 32,93

7124 75,02 47,12

7125 34,56 6,11

7126 46,71 12,16 6,11

7127 57,36 22,80 6,11

7128 66,93 32,93 6,11

7129 81,11 47,12 6,11

7130 41,49 13,05

7131 53,65 12,16 13,05

7132 64,3 22,80 13,05

7133 73,87 32,93 13,05

7135 48,44 20,54

7136 60,6 12,16 20,54

7137 71,23 22,80 20,54

7140 68,65

7141 80,8 12,16

7142 91,44 22,80

7143 99,91 32,93

7144 114,1 47,12

7145 74,75 6,11

7146 86,91 12,16 6,11

7147 97,55 22,80 6,11

7148 106,02 32,93 6,11

7149 120,21 47,12 6,11

7150 81,69 13,05

7151 93,85 12,16 13,05

7152 110,76 22,80 13,05

7153 112,97 32,93 13,05

7155 87,52 20,54

7156 99,68 12,16 20,54

7157 110,32 22,80 20,54

7160 116,01

7161 128,18 12,16

7162 138,81 22,80

7163 145,98 32,93

7164 160,15 47,12

7165 122,12 6,11

7166 134,4 12,16 6,11

7167 144,92 22,80 6,11

7168 152,09 32,93 6,11

7169 166,28 47,12 6,11

7170 129,07 13,05

7171 141,23 12,16 13,05

7172 151,87 22,80 13,05

7173 159,02 32,93 13,05

7175 133,58 20,54

7176 145,74 12,16 20,54

7177 156,38 22,80 20,54

7180 217,93

7181 230,08 12,16

7182 240,73 22,80

7183 245,08 32,93

7185 224,04 6,11

7186 236,19 12,16 6,11

7187 246,84 22,80 6,11

7188 251,18 32,93 6,11

7190 230,99 13,05

7191 243,13 12,16 13,05

7192 253,77 22,80 13,05

7195 232,7 20,54

7196 244,87 12,16 20,54

7200 55,07

7201 67,22 12,16

7202 77,86 22,80

7203 87,99 32,93

7204 102,19 47,12

7205 61,18 6,11

7206 73,33 12,16 6,11

7207 83,97 22,80 6,11

7208 94,1 32,93 6,11

7209 108,29 47,12 6,11

7210 68,11 13,05

7211 80,27 12,16 13,05

7212 90,91 22,80 13,05

7213 101,04 32,93 13,05

7215 75,6 20,04

7216 87,77 12,16 20,54

7217 98,41 22,80 20,54

7220 83,11 28,04

7221 95,26 12,16 28,04

7260 115,81

7261 127,97 12,16

7262 138,61 22,80

7263 148,74 32,93

7264 162,92 47,12

7265 121,92 6,11

7266 134,09 12,16 6,11

7267 144,73 22,80 6,11

7268 154,84 32,93 6,11

7269 169,03 47,12 6,11

7270 128,87 13,05

7271 141,02 12,16 13,05

7272 151,65 22,80 13,05

7273 161,78 32,93 13,05

7275 136,36 20,54

7276 148,51 12,16 20,54

7300 75,27

7301 87,42 12,16

7302 98,06 22,80

7303 108,19 32,93

7304 122,37 47,12

7305 81,37 6,11

7306 93,53 12,16 6,11

7307 104,16 22,80 6,11

7308 114,29 32,93 6,11

7309 128,49 47,12 6,11

7310 88,31 13,05

7311 100,47 12,16 13,05

7312 111,11 22,80 13,05

7313 121,24 32,93 13,05

7315 95,8 20,54

7316 107,96 12,16 20,54

7317 118,6 22,80 20,54

7320 103,3 28,04

7321 115,46 12,16 28,04

7360 126,95

7361 139,1 12,16

7362 149,74 22,80

7363 159,89 32,93

7364 174,08 47,12

7365 133,06 6,11

7366 145,22 12,16 6,11

7367 155,87 22,80 6,11

7368 165,98 32,93 6,11

7369 180,17 47,12 6,11

7370 140 13,05

7371 152,15 12,16 13,05

7372 162,81 22,80 13,05

7373 172,92 32,93 13,05

7375 147,5 20,54

7376 159,64 12,16 20,54

7378 154,99 28,04

7400 94,94

7401 107,1 12,16

7402 117,74 22,80

7403 127,87 32,93

7404 142,05 47,12

7405 101,05 6,11

7406 113,2 12,16 6,11

7407 123,83 22,80 6,11

7408 133,97 32,93 6,11

7409 148,16 47,12 6,11

7410 107,99 13,05

7411 120,16 12,16 13,05

7412 130,77 22,80 13,05

7413 140,92 32,93 13,05

7415 115,47 20,54

7416 127,64 12,16 20,54

7417 138,29 32,93 20,54

7420 122,98 28,04

7421 135,14 12,16 28,04

7460 136,69

7461 148,86 12,16

7462 159,49 22,80

7463 169,61 32,93

7464 183,8 47,12

7465 142,8 6,11

7466 154,95 12,16 6,11

7467 165,6 22,80 6,11

7468 175,74 32,93 6,11

7470 149,74 13,05

7471 161,89 12,16 13,05

7472 172,53 22,80 13,05

7475 157,23 20,54

7476 169,39 12,16 20,54

7500 112,85

7501 125,01 12,16

7502 135,66 22,80

7503 145,78 32,93

7504 159,97 47,12

7505 118,96 6,11

7506 131,13 12,16 6,11

7507 141,74 22,80 6,11

7508 151,89 32,93 6,11

7509 166,06 47,12 6,11

7510 125,9 13,05

7511 138,06 12,16 13,05

7512 148,7 22,80 13,05

7513 158,84 32,93 13,05

7515 133,4 20,54

7516 145,56 12,16 20,54

7517 156,19 22,80 20,54

7520 140,89 28,04

7521 153,05 12,16 28,04

7560 146,42

7561 158,57 12,16

7562 169,21 22,80

7563 179,35 32,93

7564 193,54 47,12

7565 152,53 6,11

7566 164,68 12,16 6,11

7567 175,32 22,80 6,11

7568 185,45 32,93 6,11

7570 159,46 13,05

7571 171,63 12,16 13,05

7572 182,27 22,80 13,05

7575 166,95 20,54

7576 179,11 12,16 20,54

7600 150,53

7601 162,69 12,16

7602 173,34 22,80

7603 183,47 32,93

7604 197,66 47,12

7605 156,64 6,11

7606 168,8 12,16 6,11

7607 179,45 22,80 6,11

7608 189,58 32,93 6,11

7609 203,76 47,12 6,11

7610 163,59 13,05

7611 175,74 12,16 13,05

7612 186,37 22,80 13,05

7613 196,51 32,93 13,05

7615 171,08 20,54

7616 183,25 12,16 20,54

7620 178,57

7700 178,34

7701 190,48 12,16

7702 201,13 22,80

7703 211,25 32,93

7705 184,45 6,11

7706 196,62 12,16 6,11

7707 207,25 22,80 6,11

7708 217,36 32,93 6,11

7710 191,37 13,05

7711 203,53 12,16 13,05

7712 214,19 22,80 13,05

7715 198,87 20,54

7716 211,03 12,16 20,54

7720 175,39

7721 187,56 12,16

7722 198,19 22,80

7723 208,34 32,93

7725 181,5 6,11

7726 193,66 12,16 6,11

7727 204,32 22,80 6,11

7728 214,43 32,93 6,11

7730 188,45 13,05

7731 200,62 12,16 13,05

7732 211,25 22,80 13,05

7735 195,94 20,54

7736 208,1 12,16 20,54

7740 225,52

7741 237,67 12,16

7742 248,32 22,80

7745 231,63 6,11

7746 243,78 12,16 6,11

7747 254,41 22,80 6,11

7750 238,57 13,05

7751 250,71 12,16 13,05

7758 28,04 28,04

7759 40,19 12,16 28,04

7760 275,64

7761 287,79 12,16

7762 298,43 22,80

7765 281,74 6,11

7766 293,88 12,16 6,11

7768 47,58 28,04

7769 59,73 12,16 28,04

7770 288,68 13,05

7771 300,83 12,16 13,05

7778 86,67 28,04

7779 98,81 12,16 28,04

7780 325,76

7781 337,91 12,16

7785 331,85 6,11

7786 344,02 12,16 6,11

7788 132,73 28,04

7789 144,88 12,16 28,04

7798 36,39 28,04

7799 48,55 12,16 28,04

7800 298,58

7801 310,74 12,16

7802 321,38 22,80

7805 304,69 6,11

7806 316,85 12,16 6,11

7807 327,51 22,80 6,11

7808 55,93 28,04

7809 68,09 12,16 28,04

7810 311,64 13,05

7811 323,78 12,16 13,05

7818 95,02 28,04

7819 107,17 12,16 28,04

7820 306,94

7821 319,09 12,16

7822 329,75 22,80

7825 313,05 6,11

7826 325,2 12,16 6,11

7827 335,85 22,80 6,11

7828 141,08 28,04

7829 153,24 12,16 28,04

7830 319,99 13,05

7831 332,16 12,16 13,05

7838 143,85 28,04

7840 16,7

7841 28,86 12,16

7842 39,51 22,80

7843 49,64 32,93

7844 63,82 47,12

7845 22,81 6,11

7846 34,97 12,17 6,11

7847 45,61 22,80 6,11

7848 55,74 32,93 6,11

7849 69,93 47,12 6,11

7850 29,75 13,05

7851 41,91 12,16 13,05

7852 52,55 22,80 13,05

7853 62,68 32,93 13,05

7855 37,24 20,54

7856 49,4 12,16 20,54

7857 60,05 22,80 20,54

7858 44,74 28,04

7859 56,9 12,16 28,04

7860 27,84

7861 40 12,16

7862 50,64 22,80

7863 60,78 32,93

7864 74,96 47,12

7865 33,95 6,11

7866 46,11 12,16 6,11

7867 56,75 22,80 6,11

7868 66,88 32,93 6,11

7869 81,07 47,12 6,11

7870 40,89 13,05

7871 53,05 12,16 13,05

7872 63,68 22,80 13,05

7873 73,82 32,93 13,05

7875 48,38 20,54

7876 60,54 12,16 20,54

7877 71,19 22,80 20,54

7878 55,87 28,04

7879 68,03 12,16 28,04

7900 39,98

7901 51,14 12,16

7902 61,78 22,80

7903 71,91 32,93

7904 86,1 47,12

7905 45,08 6,11

7906 57,24 12,16 6,11

7907 67,89 22,80 6,11

7908 78,03 32,93 6,11

7909 92,2 47,12 6,11

7910 52,03 13,05

7911 64,18 12,16 13,05

7912 74,82 22,80 13,05

7913 84,95 32,93 13,05

7915 59,52 20,54

7916 71,68 12,16 20,54

7917 82,31 22,80 20,54

7918 67,01 28,04

7919 79,17 12,16 28,04

7940 55,68

7941 67,85 12,16

7942 78,48 22,80

7943 88,61 32,93

7944 102,79 47,12

7945 61,79 6,11

7946 73,95 12,16 6,11

7947 84,59 22,80 6,11

7948 94,72 32,93 6,11

7949 108,91 47,12 6,11

7950 68,73 13,05

7951 80,89 12,16 13,05

7952 91,53 22,80 13,05

7953 101,66 32,93 13,05

7955 76,22 20,54

7956 88,39 12,16 20,54

7957 99,02 32,93 20,54

7958 83,72 28,04

7959 95,88 12,16 28,04

7960 80,74

7961 92,9 12,16

7962 103,53 22,80

7963 113,67 32,93

7964 127,87 47,12

7965 86,85 6,11

7966 99,02 12,16 6,11

7967 109,66 22,80 6,11

7968 119,77 32,93 6,11

7969 133,97 47,12 6,11

7970 93,79 13,05

7971 105,95 12,16 13,05

7972 116,58 22,80 13,05

7973 126,73 32,93 13,05

7975 101,29 20,54

7976 113,45 12,16 20,54

7977 124,07 22,80 20,54

7978 108,78 28,04

7979 120,93 12,16 28,04

7980 125,28

7981 137,45 12,16

7982 148,08 22,80

7983 158,22 32,93

7984 172,4 47,12

7985 131,39 6,11

7986 143,55 12,16 6,11

7987 154,2 22,80 6,11

7988 164,34 32,93 6,11

7990 138,32 13,05

7991 150,5 12,16 13,05

7992 161,12 22,80 13,05

7995 145,83 20,54

7996 157,98 12,16 20,54

ANEXO 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA

Tipo de los derechos

Código NC Designación de la mercancía autónomos convencionales

(%) (%)

1 2 3 4

0702 00 Tomates, frescos o refrigerados:

0702 00 15 - Del 1 de enero al 31 de marzo:

-- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

--- Superior o igual a 90,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6

100 kg/net

--- Superior o igual a 89 ecus,

pero inferior a 90,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+1,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 87,2 ecus,

pero inferior a 89 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+5,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 83,5, ecus,

pero inferior a 85,4 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+7,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Inferior a 83,5 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+36 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0702 00 20 - Del 1 de abril al 30 de abril:

-- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

--- Superior o igual a 118,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6

100 kg/net

--- Superior o igual a 116,4, ecus,

pero inferior a 118,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+2,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 114 ecus,

pero inferior a 116,4 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+4,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 111,7 ecus,

pero inferior a 114 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+7,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 109,3 ecus,

pero inferior a 111,7 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+9,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Inferior a 109,3 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+36 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0702 00 25 - Del 1 de mayo al 14 de mayo:

-- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

--- Superior o igual a 78,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6

100 kg/net

--- Superior o igual a 77,2 ecus,

pero inferior a 78,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+1,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual 75,6 ecus,

pero inferior a 77,2 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+3,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 74,1 ecus,

pero inferior a 75,6 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+4,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 72,5 ecus,

pero inferior a 74,1 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+6,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Inferior a 72,5 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+36 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0702 00 30 - Del 15 de mayo al 31 de mayo:

-- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

--- Superior o igual a 78,8 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4

100 kg/net

--- Superior o igual a 77,2 ecus,

pero inferior a 78,8 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+1,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual 75,6 ecus,

pero inferior a 77,2 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+3,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 74,1 ecus,

pero inferior a 75,6 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+4,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 72,5 ecus,

pero inferior a 74,1 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+6,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Inferior a 72,5 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+36 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0702 00 35 - Del 1 de junio al 30 de septiembre:

-- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

--- Superior o igual a 58,8 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4

100 kg/net

--- Superior o igual a 57,6 ecus,

pero inferior a 58,8 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+1,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual 56,4 ecus,

pero inferior a 57,6 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+2,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 55,3 ecus,

pero inferior a 56,4 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+3,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 54,1 ecus,

pero inferior a 55,3 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+4,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Inferior a 54,1 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+36 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0702 00 40 - Del 1 de octubre al 31 de oc-

tubre:

-- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

--- Superior o igual a 68,8 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4

100 kg/net

--- Superior o igual a 67,4 ecus,

pero inferior a 68,8 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+1,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual 66 ecus,

pero inferior a 67,4 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+2,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 64,7 ecus,

pero inferior a 66 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+4,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 63,3 ecus,

pero inferior a 64,7 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+5,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Inferior a 63,3 ecus 18+37,2 Ecu/ 17,4+36 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0702 0045 - Del 1 de noviembre al 20 de di-

ciembre:

-- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

--- Superior o igual a 68,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6

100 kg/net

--- Superior o igual a 67,4 ecus,

pero inferior a 68,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+1,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual 66 ecus,

pero inferior a 67,4 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+2,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 64,7 ecus,

pero inferior a 66 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+4,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 63,3 ecus,

pero inferior a 64,7 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+5,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Inferior a 63,3 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+36 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0702 00 50 - Del 21 de diciembre al 31 de

diciembre:

-- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

--- Superior o igual a 73,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6

100 kg/net

--- Superior o igual a 72,3 ecus,

pero inferior a 73,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+1,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual 70,8 ecus,

pero inferior a 72,3 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 69,4 ecus,

pero inferior a 70,8 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+4,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Superior o igual a 67,9 ecus,

pero inferior a 69,4 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+5,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Inferior a 67,9 ecus 11+37,2 Ecu/ 10,6+36 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o

refrigerados:

- Pepinos:

0707 00 10 -- Del 1 de enero al fin de fe-

brero:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 75,4 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 73,9 ecus,

pero inferior a 75,4 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+1,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 72,4 ecus,

pero inferior a 73,9 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

---- Superior o igual a 70,9 ecus,

pero inferior a 72,4 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+4,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 69,4 ecus,

pero inferior a 70,9 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+6 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

---- Inferior a 69,4 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0707 00 15 -- Del 1 de marzo al 30 de abril:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 118,4 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 116 ecus,

pero inferior a 118,4 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+2,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 113,7 ecus,

pero inferior a 116 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+4,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 111,3 ecus,

pero inferior a 113,7 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+7,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 108,9 ecus,

pero inferior a 111,3 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+9,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 108,9 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0707 00 20 -- Del 1 de mayo al 15 de mayo:

--- Destinados a la transforma-

ción(1):

---- Con un precio de entrada por

cada 100 kg de peso neto:

----- Igual o superior a 35 ecus 15,5 15,5

----- Igual o superior a 34,3 ecus,

pero inferior a 35 ecus 15,5+0,7 Ecu/ 15,5+1,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Igual o superior a 33,6 ecus,

pero inferior a 34,3 ecus 15,5+1,4 Ecu/ 15,5+2,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Igual o superior a 32,9 ecus,

pero inferior a 33,6 ecus 15,5+2,1 Ecu/ 15,5+3,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Igual o superior a 32,2 ecus,

pero inferior a 32,9 ecus 15,5+2,8 Ecu/ 15,5+4,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 32,2 ecus 15,5+45,7 Ecu/ 15,5+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Los demás:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 56 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5

100 kg/net

----- Superior o igual a 54,9 ecus,

pero inferior a 56 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+1,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 53,8 ecus,

pero inferior a 54,9 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+2,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 52,6 ecus,

pero inferior a 53,8 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+3,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 51,5 ecus,

pero inferior a 52,6 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+4,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 51,5 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0707 00 25 -- Del 16 de mayo al 30 de sep--

tiembre:

--- Destinados a la transforma-

ción(1):

---- Con un precio de entrada por

cada 100 kg de peso neto:

----- Igual o superior a 35 ecus 19,3 19,3

----- Igual o superior a 34,3 ecus,

pero inferior a 35 ecus 19,3+0,7 Ecu/ 19,3+1,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Igual o superior a 33,6 ecus,

pero inferior a 34,3 ecus 19,3+1,4 Ecu/ 19,3+2,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Igual o superior a 32,9 ecus,

pero inferior a 33,6 ecus 19,3+2,1 Ecu/ 19,3+3,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Igual o superior a 32,2 ecus,

pero inferior a 32,9 ecus 19,3+2,8 Ecu/ 19,3+4,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 32,2 ecus 19,3+45,7 Ecu/ 19,3+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Los demás:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 56 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3

100 kg/net

----- Superior o igual a 54,9 ecus,

pero inferior a 56 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+1,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 53,8 ecus,

pero inferior a 54,9 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+2,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 52,6 ecus,

pero inferior a 53,8 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+3,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 51,5 ecus,

pero inferior a 52,6 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+4,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 51,5 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0707 00 30 -- Del 1 de octubre al 31 de octu-

bre:

--- Destinados a la transforma-

ción(1):

---- Con un precio de entrada por

cada 100 kg de peso neto:

----- Igual o superior a 35 ecus 19,3 19,3

----- Igual o superior a 34,3 ecus,

pero inferior a 35 ecus 19,3+0,7 Ecu/ 19,3+1,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Igual o superior a 33,6 ecus,

pero inferior a 34,3 ecus 19,3+1,4 Ecu/ 19,3+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Igual o superior a 32,9 ecus,

pero inferior a 33,6 ecus 19,3+2,1 Ecu/ 19,3+4,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Igual o superior a 32,2 ecus,

pero inferior a 32,9 ecus 19,3+2,8 Ecu/ 19,3+6,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 32,2 ecus 19,3+45,7 Ecu/ 19,3+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Los demás:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 76,2 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3

100 kg/net

----- Superior o igual a 74,7 ecus,

pero inferior a 76,2 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+1,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 73,2 ecus,

pero inferior a 74,7 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 71,6 ecus,

pero inferior a 73,2 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+4,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 70,1 ecus,

pero inferior a 71,6 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+6,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 70,1 ecus 20+47,3 Ecu/ 19,3+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0707 00 35 -- Del 1 de noviembre al 10 de no-

viembre:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 76,2 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5

100 kg/net

----- Superior o igual a 74,7 ecus,

pero inferior a 76,2 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+1,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 73,2 ecus,

pero inferior a 74,7 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 71,6 ecus,

pero inferior a 73,2 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+4,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 70,1 ecus,

pero inferior a 71,6 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+6,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 70,1 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0707 00 40 -- Del 11 de noviembre al 31 de

diciembre:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 68,4 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5

100 kg/net

----- Superior o igual a 67 ecus,

pero inferior a 68,4 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+1,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 65,7 ecus,

pero inferior a 67 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+2,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 64,3 ecus,

pero inferior a 65,7 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+4,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 62,9 ecus,

pero inferior a 64,3 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+5,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 62,9 ecus 16+47,3 Ecu/ 15,5+45,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0709 Las demás hortalizas frescas o

refrigeradas:

0709 10 - Alcachofas:

0709 10 10 -- Del 1 de enero al 31 de mayo 13 -

0709 10 20 -- Del 1 de junio al 30 de junio 13 -

0709 10 30 -- Del 1 de julio al 31 de octubre:

--- Del 1 de julio al 30 de sep--

tiembre 13 -

--- Del 1 de octubre al 31 de di-

ciembre 13 12,6

0709 10 40 -- Del 1 de noviembre al 31 de

diciembre:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 99 ecus 13+28,6 Ecu/ 12,6

100 kg/net

---- Superior o igual a 97 ecus,

pero inferior a 99 ecus 13+28,6 Ecu/ 12,6+2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

---- Superior o igual a 95 ecus,

pero inferior a 97 ecus 13+28,6 Ecu/ 12,6+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

---- Superior o igual 93,1 ecus,

pero inferior a 95 ecus 13+28,6 Ecu/ 12,6+5,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual 91,1 ecus,

pero inferior a 93,1 ecus 13+28,6 Ecu/ 12,6+7,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 91,1 ecus 13+28,6 Ecu/ 12,6+27,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0709 90 - Las demás:

-- Calabacines:

0709 90 70 --- Del 1 de enero al 31 de enero:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 52 ecus 16+19 Ecu/ 15,5

100 kg/net

----- Superior o igual a 51 ecus,

pero inferior a 52 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 49,9 ecus,

pero inferior a 51 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+2,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 48,9 ecus,

pero inferior a 49,9 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+3,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 47,8 ecus,

pero inferior a 48,9 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+4,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 47,8 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+18,4 Ecu

100 kg/nett /100 kg/net

0709 90 73 --- Del 1 de febrero al 31 de marzo:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 44,5 ecus 16+19 Ecu/ 15,5

100 kg/net

----- Superior o igual a 43,6 ecus,

pero inferior a 44,5 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+0,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 42,7 ecus,

pero inferior a 43,6 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+1,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 41,8 ecus,

pero inferior a 42,7 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+2,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 40,9 ecus,

pero inferior a 41,8 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+3,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 40,9 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+18,4 Ecu

100 kg/nett /100 kg/net

0709 90 75 --- Del 1 de abril al 31 de mayo:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 72,4 ecus 16+19 Ecu/ 15,5

100 kg/net

----- Superior o igual a 71 ecus,

pero inferior a 72,4 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+1,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 69,5 ecus,

pero inferior a 71 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+2,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 68,1 ecus,

pero inferior a 69,5 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+4,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 66,6 ecus,

pero inferior a 68,1 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+5,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 66,6 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+18,4 Ecu

100 kg/nett /100 kg/net

0709 90 77 --- Del 1 de junio al 31 de julio:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 44,5 ecus 16+19 Ecu/ 15,5

100 kg/net

----- Superior o igual a 43,6 ecus,

pero inferior a 44,5 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+0,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 42,7 ecus,

pero inferior a 43,6 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+1,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 41,8 ecus,

pero inferior a 42,7 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+2,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 40,9 ecus,

pero inferior a 41,8 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+3,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 40,9 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+18,4 Ecu

100 kg/nett /100 kg/net

(1) La admisión en esta subpartida quedará sometida al cumplimiento de las condiciones contempladas en las disposiciones comunitarias en la materia

0709 90 79 --- Del 1 de agosto al 31 de di-

ciembre:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 52 ecus 16+19 Ecu/ 15,5

100 kg/net

----- Superior o igual a 51 ecus,

pero inferior a 52 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 49,9 ecus,

pero inferior a 51 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+2,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 48,9 ecus,

pero inferior a 49,9 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+3,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 47,8 ecus,

pero inferior a 48,9 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+4,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 47,8 ecus 16+19 Ecu/ 15,5+18,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0805 Agrios frescos o secos:

0805 10 - Naranjas:

-- Naranjas dulces, frescas:

--- Del 1 de enero al 31 de marzo:

0805 10 01 ---- Sanguinas y medio-sanguinas 20 (1)

---- Las demás:

0805 10 05 ----- Navel, navelinas, navelates,

salustianas, vernas, Valencia la--

tes, malteros, shamoutis, ovalis,

trovita y hamlins 20 (1)

0805 10 09 ----- Las demás 20 (1)

--- Del 1 de abril al 30 de abril:

0805 10 11 ---- Sanguinas y medio-sanguinas 15 13(1)

---- Las demás:

0805 10 15 ----- Navel, navelinas, navelates,

salustianas, vernas, Valencia la--

tes, malteros, shamoutis, ovalis,

trovita y hamlins 15 13(1)

0805 10 19 ----- Las demás 15 13(1)

--- Del 1 de mayo al 15 de mayo:

0805 10 21 ---- Sanguinas y medio-sanguinas 15 6

---- Las demás:

0805 10 25 ----- Navel, navelinas, navelates,

salustianas, vernas, Valencia la--

tes, malteros, shamoutis, ovalis,

trovita y hamlins 15 6

0805 10 29 ----- Las demás 15 6

--- Del 16 de mayo al 30 de sep-

tiembre:

0805 10 32 ---- Sanguinas y medio-sanguinas 15 4

---- Las demás:

0805 10 34 ----- Navel, navelinas, navelates,

salustianas, vernas, Valencia la--

tes, malteros, shamoutis, ovalis,

trovita y hamlins 15 4

0805 10 36 ----- Las demás 15 4

--- Del 1 de octubre al 15 de oc-

tubre:

0805 10 42 ---- Sanguinas y medio-sanguinas 15 3,9

---- Las demás:

0805 10 44 ----- Navel, navelinas, navelates,

salustianas, vernas, Valencia la--

tes, malteros, shamoutis, ovalis,

trovita y hamlins 15 3,9

0805 10 46 ----- Las demás 15 3,9

--- Del 16 de octubre al 30 de no-

viembre:

0805 10 51 ---- Sanguinas y medio-sanguinas 20 19,3

---- Las demás:

0805 10 55 ----- Navel, navelinas, navelates,

salustianas, vernas, Valencia la--

tes, malteros, shamoutis, ovalis,

trovita y hamlins 20 19,3

0805 10 59 ----- Las demás 20 19,3

--- Del 1 de diciembre al 31 de di-

ciembre:

0805 10 61 ---- Sanguinas y medio-sanguinas:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 36,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3

100 kg/net

------ Superior o igual a 36,2 ecus

, pero inferior a 36,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+0,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 35,4 ecus

, pero inferior a 36,2 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+1,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 34,7 ecus

, pero inferior a 35,4 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+2,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 33,9 ecus

, pero inferior a 34,7 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 33,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+8,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Las demás:

0805 10 65 ----- Navel, navelinas, navelates,

salustianas, vernas, Valencia la-

tes, malteros, shamoutis, ovalis,

trovita y hamlins:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 36,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3

100 kg/net

------ Superior o igual a 36,2 ecus

, pero inferior a 36,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+0,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 35,4 ecus

, pero inferior a 36,2 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+1,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 34,7 ecus

, pero inferior a 35,4 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+2,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 33,9 ecus

, pero inferior a 34,7 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 33,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+8,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0805 10 69 ----- Las demás:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 36,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3

100 kg/net

------ Superior o igual a 36,2 ecus

, pero inferior a 36,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+0,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 35,4 ecus

, pero inferior a 36,2 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+1,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 34,7 ecus

, pero inferior a 35,4 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+2,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

------ Superior o igual a 33,9 ecus

, pero inferior a 34,7 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 33,9 ecus 20+8,9 Ecu/ 19,3+8,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0805 20 - Mandarinas (incluidas las tange-

rinas y satsumas); clementinas,

wilkings e híbridos similares de

agrios:

-- Del 1 de enero al fin de febrero:

0805 20 11 --- Clementinas 20 -

0805 20 13 --- Monreales y satsumas 20 -

0805 20 15 --- Mandarinas y wilkings 20 -

0805 20 17 --- Tangerinas 20 -

0805 20 19 --- Los demás 20 (1)

-- Del 1 de marzo al 31 de octubre:

0805 20 21 --- Clementinas:

---- Del 1 de marzo al 30 de sep-

tiembre: 20 -

---- Del 1 de octubre al 31 de

octubre 20 19,3

0805 20 23 --- Monreales y satsumas:

---- Del 1 de marzo al 30 de sep-

tiembre: 20 -

---- Del 1 de octubre al 31 de

octubre 20 19,3

0805 20 25 --- Mandarinas y wilkings:

---- Del 1 de marzo al 30 de sep-

tiembre: 20 -

---- Del 1 de octubre al 31 de

octubre 20 19,3

0805 20 27 --- Tangerinas:

---- Del 1 de marzo al 30 de sep-

tiembre: 20 -

---- Del 1 de octubre al 31 de

octubre 20 19,3

0805 20 29 --- Los demás:

---- Del 1 de marzo al 30 de sep-

tiembre: 20 (1)

---- Del 1 de octubre al 31 de

octubre 20 19,3

-- Del 1 de noviembre al 31 de di-

ciembre:

0805 20 31 --- Clementinas:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 67,1 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3

100 kg/net

----- Superior o igual a 65,8 ecus,

pero inferior a 67,1 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 64,4 ecus,

pero inferior a 65,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+2,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 63,1 ecus,

pero inferior a 64,4 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 61,7 ecus,

pero inferior a 63,1 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+5,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 61,7 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+12,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0805 20 33 --- Monreales y satsumas:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 30,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3

100 kg/net

----- Superior o igual a 30,2 ecus,

pero inferior a 30,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+0,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 29,6 ecus,

pero inferior a 30,2 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 29 ecus,

pero inferior a 29,6 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,8 Ecu/

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 28,3 ecus,

pero inferior a 29 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+2,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 28,3 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+12,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0805 20 35 --- Mandarinas y wilkings:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 30,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3

100 kg/net

----- Superior o igual a 30,2 ecus,

pero inferior a 30,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+0,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 29,6 ecus,

pero inferior a 30,2 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 29 ecus,

pero inferior a 29,6 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,8 Ecu/

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 28,3 ecus,

pero inferior a 29 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+2,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 28,3 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+12,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0805 20 37 --- Tangerinas:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 30,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3

100 kg/net

----- Superior o igual a 30,2 ecus,

pero inferior a 30,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+0,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 29,6 ecus,

pero inferior a 30,2 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 29 ecus,

pero inferior a 29,6 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,8 Ecu/

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 28,3 ecus,

pero inferior a 29 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+2,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 28,3 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+12,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0805 20 39 --- Los demás:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 30,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3

100 kg/net

----- Superior o igual a 30,2 ecus,

pero inferior a 30,8 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+0,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 29,6 ecus,

pero inferior a 30,2 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 29 ecus,

pero inferior a 29,6 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+1,8 Ecu/

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 28,3 ecus,

pero inferior a 29 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+2,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 28,3 ecus 20+13,2 Ecu/ 19,3+12,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0805 30 Limones (Citrus limon y Citrus limo-

num) y lima agria (Citrus aurantifo-

lia):

-- Limones (Citrus limon, Citrus li-

monum):

0805 30 20 --- Del 1 de enero al 31 de mayo 8 (1)

0805 30 30 --- Del 1 de junio al 31 de octubre:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 61,1 ecus 8+32 Ecu/ 7,7(1)

100 kg/net

----- Superior o igual a 59,9 ecus,

pero inferior a 61,1 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+1,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

(1)

----- Superior o igual a 58,7 ecus,

pero inferior a 59,9 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+2,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

(1)

----- Superior o igual a 57,4 ecus,

pero inferior a 58,7 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+3,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

(1)

----- Superior o igual a 56,2 ecus,

pero inferior a 57,4 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+4,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

(1)

----- Inferior a 56,2 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+30,9 Ecu/

100 kg/net /100 kg/net

(1)

0805 30 40 --- Del 1 de noviembre al 31 de di-

ciembre:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

----- Superior o igual a 51,5 ecus 8+32 Ecu/ 7,7(1)

100 kg/net

----- Superior o igual a 50,5 ecus,

pero inferior a 51,5 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 49,4 ecus,

pero inferior a 50,5 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+2,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 48,4 ecus,

pero inferior a 49,4 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+3,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 47,4 ecus,

pero inferior a 48,4 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+4,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 47,4 ecus 8+32 Ecu/ 7,7+30,9 Ecu/

100 kg/net /100 kg/net

(1) Contingentes arancelarios: véase el Anexo 7.

0806 Uvas y pasas:

0806 10 - Uvas:

-- De mesa:

--- Del 1 de enero al 14 de julio:

0806 10 21 ---- De la variedad Emperador (Vitis

vinifera c.v.) del 1 de enero al 31

de enero 18 10

0806 10 29 ---- Las demás:

----- Del 1 de enro al 30 de bril 18 -

----- Del 1 de mayo al 14 de julio 18 16,9

0806 10 30 --- Del 15 de julio al 20 de julio 22 20,7

0806 10 40 --- Del 21 de julio al 31 de octubre:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso:

----- Superior o igual a 56,6 ecus 22+12 Ecu/ 20,7

100 kg/net

----- Superior o igual a 55,5 ecus,

pero inferior a 56,6 ecus 22+12 Ecu/ 21,3+1,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 54,3 ecus,

pero inferior a 55,5 ecus 22+12 Ecu/ 21,3+2,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 53,2 ecus,

pero inferior a 54,3 ecus 22+12 Ecu/ 21,3+3,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Superior o igual a 52,1 ecus,

pero inferior a 53,2 ecus 22+12 Ecu/ 21,3+4,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

----- Inferior a 52,1 ecus 22+12 Ecu/ 21,3+11,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0806 10 50 --- Del 1 de noviembre al 20 de no-

viembre:

---- Con un precio de entrada por

100 kg de peso:

----- Superior o igual a 49,6 ecus 18+12 Ecu/ 16,9

100 kg/net

----- Superior o igual a 48,6 ecus,

pero inferior a 49,6 ecus 18+12 Ecu/ 17,4+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 47,6 ecus,

pero inferior a 48,6 ecus 18+12 Ecu/ 17,4+2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 46,6 ecus,

pero inferior a 47,6 ecus 18+12 Ecu/ 17,4+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Superior o igual a 45,6 ecus,

pero inferior a 46,6 ecus 18+12 Ecu/ 17,4+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Inferior a 45,6 ecus 18+12 Ecu/ 17,4+11,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Del 21 de noviembre al 31 de di-

ciembre:

0806 10 61 ---- De la variedad Emperador (Vitis

vinifera c.v.) del 1 de diciembre al

31 de diciembre 18 9,7

0806 10 69 ---- Las demás 18 16,9

0808 Manzanas, peras y membrillos,

frescos:

0808 10 - Manzanas:

0808 10 10 -- Manzanas para sidra, a granel,

del 16 de septiembre al 15 de di-

ciembre 9 8,7

MIN 0,45 Ecu/ MIN 0,44 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Las demás:

--- Del 1 de enero al 31 de marzo:

0805 10 51 ---- De la variedad Golden Delicious 10 8

MIN 2,3 Ecu/ MIN 2,3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0808 10 53 ---- De la variedad Granny Smith 10 8

MIN 2,3 Ecu/ MIN 2,3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0808 10 59 ---- Las demás 10 8

MIN 2,3 Ecu/ MIN 2,3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

--- Del 1 de abril al 30 de diciem-

bre:

0805 10 61 ---- De la variedad Golden Delicious 8 6

MIN 1,4 Ecu/ MIN 1,4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0808 10 63 ---- De la variedad Granny Smith 8 6

MIN 1,4 Ecu/ MIN 1,4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0808 10 69 ---- Las demás 8 6

MIN 1,4 Ecu/ MIN 1,4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

--- Del 1 de julio al 31 de julio:

0808 10 71 ---- De la variedad Golden Delicious:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 50,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,5

100 kg/net

------ Superior o igual a 49,6 ecus,

pero inferior a 50,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 48,6 ecus,

pero inferior a 49,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 47,6 ecus,

pero inferior a 48,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 46,6 ecus,

pero inferior a 47,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 46,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 10 73 ---- De la variedad Granny Smith:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 50,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,5

100 kg/net

------ Superior o igual a 49,6 ecus,

pero inferior a 50,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 48,6 ecus,

pero inferior a 49,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 47,6 ecus,

pero inferior a 48,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 46,6 ecus,

pero inferior a 47,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 46,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 10 79 ---- Las demás:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 50,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,5

100 kg/net

------ Superior o igual a 49,6 ecus,

pero inferior a 50,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 48,6 ecus,

pero inferior a 49,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 47,6 ecus,

pero inferior a 48,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 46,6 ecus,

pero inferior a 47,6 6+29,7 Ecu/ 5,8+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 46,6 ecus 6+29,7 Ecu/ 5,8+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Del 1 de agosto al 31 de diciem-

bre:

0808 10 92 ---- De la variedad Golden Delicious:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 50,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,2

100 kg/net

------ Superior o igual a 49,6 ecus

, pero inferior a 50,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 48,6 ecus

, pero inferior a 49,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 47,6 ecus

, pero inferior a 48,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 46,6 ecus

, pero inferior a 47,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 46,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 10 94 ---- De la variedad Granny Smith:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 50,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,2

100 kg/net

------ Superior o igual a 49,6 ecus

, pero inferior a 50,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 48,6 ecus

, pero inferior a 49,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 47,6 ecus

, pero inferior a 48,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 46,6 ecus

, pero inferior a 47,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 46,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 10 98 ---- Las demás:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 50,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,2

100 kg/net

------ Superior o igual a 49,6 ecus

, pero inferior a 50,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 48,6 ecus

, pero inferior a 49,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 47,6 ecus

, pero inferior a 48,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+3 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 46,6 ecus

, pero inferior a 47,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 46,6 ecus 14+29,7 Ecu/ 13,5+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 20 - Peras y membrillos:

-- Peras:

0808 20 10 --- Peras para perada, a granel,

del 1 de agosto al 31 de diciembre 13 8,7

MIN 2 Ecu/ MIN 0,44 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

--- Las demás:

0808 20 31 ---- Del 1 de enero al 31 de marzo 10 10

MIN 1,5 Ecu/ MIN 1,5 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0808 20 37 ---- Del 1 de abril al 30 de abril 10 5

MIN 2 Ecu/ MIN 2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

0808 20 41 ---- Del 1 de mayo al 30 de junio:

----- Del 1 de mayo al 31 de mayo: 10 5

MIN 2 Ecu/ MIN 2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

----- Del 1 de junio al 30 de junio: 10 4,6

MIN 2 Ecu/ MIN 1,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 20 47 ---- Del 1 de julio al 15 de julio:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 51,4 ecus 5+29,7 Ecu/ 4,6

100 kg/net

------ Superior o igual a 50,4 ecus,

pero inferior a 51,4 ecus 5+29,7 Ecu/ 4,8+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 49,3 ecus,

pero inferior a 50,4 ecus 5+29,7 Ecu/ 4,8+2,1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 48,3 ecus,

pero inferior a 49,3 cus 5+29,7 Ecu/ 4,8+3,1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 47,3 ecus,

pero inferior a 48,3 ecus 5+29,7 Ecu/ 4,8+4,1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 47,3 ecus 5+29,7 Ecu/ 4,8+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 20 51 ---- Del 16 de julio al 31 de julio:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 51,4 ecus 10+29,7 Ecu/ 9,2

100 kg/net

------ Superior o igual a 50,4 ecus,

pero inferior a 51,4 ecus 10+29,7 Ecu/ 9,7+1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 49,3 ecus,

pero inferior a 50,4 ecus 10+29,7 Ecu/ 9,7+2,1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 48,3 ecus,

pero inferior a 49,3 ecus 10+29,7 Ecu/ 9,7+3,1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 47,3 ecus,

pero inferior a 48,3 ecus 10+29,7 Ecu/ 9,7+4,1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 47,3 ecus 10+29,7 Ecu/ 9,7+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 20 57 ---- Del 1 de agosto al 31 de

octubre:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 43,7 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6

100 kg/net

------ Superior o igual a 42,8 ecus,

pero inferior a 43,7 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+0,9 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 42 ecus,

pero inferior a 42,8 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+1,7 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 41,1 ecus,

pero inferior a 42 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+2,6 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 40,2 ecus,

pero inferior a 41,1 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+3,5 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 40,2 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0808 20 67 ---- del 1 de noviembre al 31 de

diciembre:

----- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

------ Superior o igual a 55,9 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6

100 kg/net

------ Superior o igual a 54,8 ecus,

pero inferior a 55,9 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+1,1 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 53,7 ecus,

pero inferior a 54,8 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+2,2 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 52,5 ecus,

pero inferior a 53,7 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+3,4 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 51,4 ecus,

pero inferior a 52,5 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+4,5 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 51,4 ecus 13+29,7 Ecu/ 12,6+28,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 Albaricoques, cerezas, melocotones

(incluidos los griñones y nectari-

nas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 10 - Albaricoques:

0809 10 10 -- Del 1 de enero al 31 de mayo:

--- Del 1 de enero al 30 de abril 25 -

--- Del 1 de mayo al 31 de mayo 25 24,2

0809 10 20 -- Del 1 de junio al 20 de junio:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 111,9 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2

100 kg/net

---- Superior o igual a 109,7 ecus,

pero inferior a 111,9 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+2,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 107,4 ecus,

pero inferior a 109,7 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+4,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 105,2 ecus,

pero inferior a 107,4 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+6,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 102,9 ecus,

pero inferior a 105,2 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+9 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

---- Inferior a 102,9 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+27,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 10 30 -- Del 21 de junio al 30 de junio:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 92,1 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2

100 kg/net

---- Superior o igual a 90,3 ecus,

pero inferior a 92,1 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+1,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 88,4 ecus,

pero inferior a 90,3 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+3,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 86,6 ecus,

pero inferior a 88,4 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+5,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 84,7 ecus,

pero inferior a 86,6 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+7,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 84,7 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+27,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 10 40 -- Del 1 de julio al 31 de julio:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 81,9 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2

100 kg/net

---- Superior o igual a 80,3 ecus,

pero inferior a 81,9 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+1,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 78,6 ecus,

pero inferior a 80,3 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+3,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 77 ecus,

pero inferior a 78,6 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+4,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 75,3 ecus,

pero inferior a 77 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+6,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 75,3 ecus 25+28,4 Ecu/ 24,2+27,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 10 50 -- Del 1 de agosto al 31 de diciem-

bre:

0809 20 - Cerezas:

-- Del 1 de enero al 30 de abril:

0809 20 11 --- Guindas (Prunus cerasus):

---- Del 1 de enero al 31 de marzo 15 15

---- Del 1 de abril al 30 de abril 15 14,5

0809 20 19 --- Las demás:

---- Del 1 de enero al 31 de marzo 15 15

---- Del 1 de abril al 30 de abril 15 14,5

-- Del 1 de mayo al 20 de mayo:

0809 20 21 --- Guindas (Prunus cerasus) 15 14,5

MIN 3 Ecu/ MIN 2,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 20 29 --- Las demás 15 14,5

MIN 3 Ecu/ MIN 2,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Del 21 de mayo al 31 de mayo:

0809 20 31 --- Guindas (Prunus cerasus):

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 155,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 152 ecus,

pero inferior a 155,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+3,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 148,9 ecus,

pero inferior a 152 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+6,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 145,8 ecus,

pero inferior a 148,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+9,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 142,7 ecus,

pero inferior a 145,8 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+12,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 142,7 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+33,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 20 39 --- Las demás:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 155,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 152 ecus,

pero inferior a 155,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+3,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 148,9 ecus,

pero inferior a 152 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+6,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 145,8 ecus,

pero inferior a 148,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+9,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 142,7 ecus,

pero inferior a 145,8 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+12,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 142,7 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+33,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Del 1 de junio al 15 de julio:

0809 20 41 --- Guindas (Prunus cerasus):

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 131,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 128,5 ecus,

pero inferior a 131,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+2,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 125,9 ecus,

pero inferior a 128,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+5,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 123,2 ecus,

pero inferior a 125,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+7,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 120,6 ecus,

pero inferior a 123,2 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+10,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 120,6 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+33,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 20 49 --- Las demás:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 131,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 128,5 ecus,

pero inferior a 131,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+2,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 125,9 ecus,

pero inferior a 128,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+5,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 123,2 ecus,

pero inferior a 125,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+7,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 120,6 ecus,

pero inferior a 123,2 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+10,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 120,6 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+33,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Del 16 de julio al 31 de julio:

0809 20 51 --- Guindas (Prunus cerasus):

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 131,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 128,5 ecus,

pero inferior a 131,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+2,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 125,9 ecus,

pero inferior a 128,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+5,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 123,2 ecus,

pero inferior a 125,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+7,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 120,6 ecus,

pero inferior a 123,2 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+10,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 120,6 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+33,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 20 59 --- Las demás:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 131,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 128,5 ecus,

pero inferior a 131,1 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+2,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 125,9 ecus,

pero inferior a 128,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+5,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 123,2 ecus,

pero inferior a 125,9 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+7,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 120,6 ecus,

pero inferior a 123,2 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+10,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 120,6 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+33,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Del 1 de agosto al 10 de agosto:

0809 20 61 --- Guindas (Prunus cerasus):

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 97,3 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 95,4 ecus,

pero inferior a 97,3 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+1,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 93,4 ecus,

pero inferior a 95,4 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+3,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 91,5 ecus,

pero inferior a 93,4 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+5,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 89,5 ecus,

pero inferior a 91,5 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+7,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 89,5 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+33,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 20 69 --- Las demás:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 97,3 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 95,4 ecus,

pero inferior a 97,3 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+1,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 93,4 ecus,

pero inferior a 95,4 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+3,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 91,5 ecus,

pero inferior a 93,4 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+5,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 89,5 ecus,

pero inferior a 91,5 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+7,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 89,5 ecus 15+34,2 Ecu/ 14,5+33,1 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Del 11 de agosto al 31 de

diciembre:

0809 20 71 --- Guindas (Prunus cerasus) 15 14,5

0809 20 79 --- Las demás 15 14,5

0809 30 Melocotones, incluidos los griñones

y nectarinas:

-- Del 1 de enero al 10 de junio:

0809 30 11 --- Griñones y nectarinas:

---- Del 1 de enero al 30 de abril 22 -

---- Del 1 de mayo al 10 de junio 22 21,3

0809 30 19 -- Las demás:

---- Del 1 de enero al 30 de abril 22 -

---- Del 1 de mayo al 10 de junio 22 21,3

-- Del 11 de junio al 20 de junio:

0809 30 21 --- Griñones y nectarinas:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 91,1 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3

100 kg/net

---- Superior o igual a 89,3 ecus,

pero inferior a 91,1 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+1,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 87,5 ecus,

pero inferior a 89,3 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+3,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 85,6 ecus,

pero inferior a 87,5 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+5,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 83,8 ecus,

pero inferior a 85,6 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+7,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 83,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+15,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 30 29 --- Las demás:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 91,1 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3

100 kg/net

---- Superior o igual a 89,3 ecus,

pero inferior a 91,1 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+1,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 87,5 ecus,

pero inferior a 89,3 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+3,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 85,6 ecus,

pero inferior a 87,5 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+5,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 83,8 ecus,

pero inferior a 85,6 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+7,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 83,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+15,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Del 21 de junio al 31 de julio:

0809 30 31 --- Griñones y nectarinas:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 80,4 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3

100 kg/net

---- Superior o igual a 78,8 ecus,

pero inferior a 80,4 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+1,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 77,2 ecus,

pero inferior a 78,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+3,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 75,6 ecus,

pero inferior a 77,2 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+4,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 74 ecus,

pero inferior a 85,6 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+6,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 74 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+15,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 30 39 --- Las demás:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 80,4 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3

100 kg/net

---- Superior o igual a 78,8 ecus,

pero inferior a 80,4 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+1,6 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 77,2 ecus,

pero inferior a 78,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+3,2 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 75,6 ecus,

pero inferior a 77,2 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+4,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 74 ecus,

pero inferior a 85,6 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+6,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 74 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+15,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Del 1 de agosto al 20 de sep-

tiembre:

0809 30 41 --- Griñones y nectarinas:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 62,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3

100 kg/net

---- Superior o igual a 61,5 ecus,

pero inferior a 62,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+1,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 60,3 ecus,

pero inferior a 61,5 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+2,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 59 ecus,

pero inferior a 60,3 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+3,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 57,8 ecus,

pero inferior a 59 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+5 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

---- Inferior a 57,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+15,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 30 49 --- Las demás:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 62,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3

100 kg/net

---- Superior o igual a 61,5 ecus,

pero inferior a 62,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+1,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 60,3 ecus,

pero inferior a 61,5 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+2,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 59 ecus,

pero inferior a 60,3 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+3,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 57,8 ecus,

pero inferior a 59 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+5 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

---- Inferior a 57,8 ecus 22+16,3 Ecu/ 21,3+15,8 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

-- Del 1 de octubre al 31 de

diciembre:

0809 30 51 --- Griñones y nectarinas 22 21,3

0809 30 59 --- Las demás 22 21,3

0809 40 - Ciruelas y endrinas:

-- Ciruelas:

0809 40 10 --- Del 1 de enero al 31 de mayor 10 8

--- Del 1 de junio al 10 de junio 10 7,7

0809 40 20 --- Del 11 de junio al 30 de junio:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 71,8 ecus 8+12,9 Ecu/ 7,7

100 kg/net

---- Superior o igual a 70,4 ecus,

pero inferior a 71,8 ecus 8+12,9 Ecu/ 7,7+1,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 68,9 ecus,

pero inferior a 70,4 ecus 8+12,9 Ecu/ 7,7+2,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 67,5 ecus,

pero inferior a 68,9 ecus 8+12,9 Ecu/ 7,7+4,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 66,1 ecus,

pero inferior a 67,5 ecus 8+12,9 Ecu/ 7,7+5,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 66,1 ecus 8+12,9 Ecu/ 7,7+12,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 40 30 --- Del 1 de julio al 30 de sep-

tiembre:

--- Con un precio de entrada por

100 kg de peso neto:

---- Superior o igual a 71,8 ecus 15+12,9 Ecu/ 14,5

100 kg/net

---- Superior o igual a 70,4 ecus,

pero inferior a 71,8 ecus 15+12,9 Ecu/ 14,5+1,4 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 68,9 ecus,

pero inferior a 70,4 ecus 15+12,9 Ecu/ 14,5+2,9 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 67,5 ecus,

pero inferior a 68,9 ecus 15+12,9 Ecu/ 14,5+4,3 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Superior o igual a 66,1 ecus,

pero inferior a 67,5 ecus 15+12,9 Ecu/ 14,5+5,7 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

---- Inferior a 66,1 ecus 15+12,9 Ecu/ 14,5+12,5 Ecu

100 kg/net /100 kg/net

0809 40 40 --- Del 1 de octubre al 31 de di-

ciembre 10 7,7

2009 Jugos de frutas (incluido el mosto

de uva) o de legumbres u hortalizas

, sin fermentar y sin alcohol, in--

cluso azucarados o edulcorados de

otro modo:

2009 60 - Jugo de uva (incluido el mosto):

-- De masa volúmica superior a 1,33

g/cm3 a 20ºC:

2009 60 11 --- De valor no superior a 22 ecus

por 100 kg de peso neto:

---- Del 1 de enero al 31 de agosto 50 + AGR -

---- Del 1 de septiembre al 31 de

agosto 50+151 Ecu/hl 48,3+146 Ecu

+25,7 Ecu/hl /hl

100 kg/net +24,8 Ecu/

100 kg/net

2009 60 19 --- Los demás:

---- Del 1 de enero al 31 de agosto 50(1) -

---- Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre:

----- Con un precio de entrada por

cada hl:

------ Superior o igual a 237,4 ecus 50+151 Ecu/hl 48,3

------ Superior o igual a 232,7 ecus

, pero inferior a 237,4 ecus 50+151 Ecu 48,3+4,7 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 227,9 ecus

, pero inferior a 232,7 ecus 50+151 Ecu 48,3+9,5 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 223,2 ecus

, pero inferior a 227,9 ecus 50+151 Ecu 48,3+14,5 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 218,4 ecus

, pero inferior a 223,2 ecus 50+151 Ecu 48,3+19 Ecu

/hl /hl

------ Inferior a 218,4 ecus 50+151 Ecu 18,3+146 Ecu

/hl /hl

-- De masa volúmica no superior a

1,33 g/cm3 a 20ºC:

--- De valor superior a 18 ecus por

100 kg de peso neto:

2009 60 51 ---- Concentrados:

---- Del 1 de enero al 31 de agosto 28(1) 28+ AD S/Z

---- Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre:

----- Con un precio de entrada por

cada hl:

------ Superior o igual a 236,9 ecus 28+164 Ecu/hl 27,1

------ Superior o igual a 232,2 ecus

, pero inferior a 236,9 ecus 28+164 Ecu 27,1+4,7 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 227,4 ecus

, pero inferior a 232,2 ecus 28+164 Ecu 27,1+9,5 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 222,7 ecus

, pero inferior a 227,4 ecus 28+164 Ecu 27,1+14,5 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 217,9 ecus

, pero inferior a 222,7 ecus 28+164 Ecu 27,1+19 Ecu

/hl /hl

------ Inferior a 217,9 ecus 28+164 Ecu 27,1+158,5 Ecu

/hl /hl

2009 60 59 ---- Los demás:

---- Del 1 de enero al 31 de agosto 28(1) 28 + AD S/Z

---- Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre:

----- Con un precio de entrada por

cada hl:

------ Superior o igual a 48,4 ecus 28+34 Ecu/hl 27,1

------ Superior o igual a 47,4 ecus

, pero inferior a 48,4 ecus 28+34 Ecu 27,1+1 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 46,5 ecus

, pero inferior a 47,4 ecus 28+34 Ecu 27,1+1,9 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 45,5 ecus

, pero inferior a 46,5 ecus 28+34 Ecu 27,1+2,9 Ecu

/hl /hl

------ Superior o igual a 44,5 ecus

, pero inferior a 45,5 ecus 28+34 Ecu 27,1+3,9 Ecu

/hl /hl

------ Inferior a 44,5 ecus 28+34 Ecu 27,1+32,9 Ecu

/hl /hl

--- De valor no superior a 18 ecus

por 100 de peso neto:

---- Con un contenido de azúcar aña-

dido superior al 30% en peso:

2009 60 71 ----- Concentrado:

------ Del 1 de enero al 31 de

agosto 28+AGR(1) 28 + AD S/Z

------ Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre 28+164 Ecu 27,1+158,5 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu +24,8 Ecu

/100 kg/net /100 kg/net

2009 60 79 ----- Los demás:

------ Del 1 de enero al 31 de

agosto 28+AGR(1) 28 + AD S/Z

------ Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre 28+34 Ecu 27,1+32,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu +24,8 Ecu

/100 kg/net /100 kg/net

2009 60 90 ---- Las demás:

------ Del 1 de enero al 31 de

agosto 28(1) 28 + AD S/Z

------ Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre 28+34 Ecu 27,1+32,9 Ecu

/hl /hl

2204 Vino de uvas, incluso encabezado;

mosto de uva, excepto el de la par-

tida nº 2009:

2204 30 - Los demás mostos de uva:

-- Los demás:

--- De masa volúmica no superior a

1,33 g/cm3 a 20ºC y de grado alco-

hólico adquirido igual o inferior

a 1% vol:

2204 30 92 ---- Concentrados:

----- Del 1 de enero al 31 de

agosto 28(1) 28 + AD S/Z

----- Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre:

------ Con un precio de entrada por

cada hl:

------ Superior o igual a 236,9 ecus 28+164 Ecu 27,1+24,8 Ecu

/hl /100 kg/net

100 kg/net

------ Superior o igual a 232,2 ecus

, pero inferior a 236,9 ecus 28+164 Ecu 27,1+4,7 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 227,4 ecus

, pero inferior a 232,2 ecus 28+164 Ecu 27,1+9,5 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 222,7 ecus

, pero inferior a 227,4 ecus 28+164 Ecu 27,1+14,2 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 217,9 ecus

, pero inferior a 222,7 ecus 28+164 Ecu 27,1+19 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 217,9 ecus 28+164 Ecu 27,1+158,5 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

2204 30 94 ---- Los demás:

---- Del 1 de enero al 31 de agosto 28(1) 28 + AD S/Z

---- Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre:

----- Con un precio de entrada por

cada hl:

------ Superior o igual a 48,4 ecus 28+34 Ec 27,1+24,8 Ecu

/hl /100 kg/net

100 kg/net

------ Superior o igual a 47,4 ecus

, pero inferior a 48,4 ecus 28+34 Ecu 27,1+1 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 46,5 ecus

, pero inferior a 47,4 ecus 28+34 Ecu 27,1+1,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 45,5 ecus

, pero inferior a 46,5 ecus 28+34 Ecu 27,1+2,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 44,5 ecus

, pero inferior a 45,5 ecus 28+34 Ecu 27,1+3,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 44,5 ecus 28+34 Ecu 27,1+32,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

--- Los demás:

2204 30 96 --- Concentrados:

---- Del 1 de enero al 31 de agosto 50+AGR(1) -

---- Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre:

----- Con un precio de entrada por

cada hl:

------ Superior o igual a 237,4 ecus 50+151 Ecu 48,3+24,8 Ecu

/hl 100 kg/net

+25,7 Ecu/

100 kg/net

------ Superior o igual a 232,7 ecus

, pero inferior a 237,4 ecus 50+151 Ecu 48,3+4,7 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 227,9 ecus

, pero inferior a 232,7 ecus 50+151 Ecu 48,3+9,5 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 223,2 ecus

, pero inferior a 227,9 ecus 50+151 Ecu 48,3+14,2 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 218,4 ecus

, pero inferior a 223,2 ecus 50+151 Ecu 48,3+19 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 218,4 ecus 50+151 Ecu 18,3+146 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

2204 30 98 ---- Los demás:

---- Del 1 de enero al 31 de agosto 50+AGR(1) -

---- Del 1 de septiembre al 31 de

diciembre:

----- Con un precio de entrada por

cada hl:

------ Superior o igual a 48,4 ecus 50+34 Ec 48,3+24,8 Ecu

/hl /100 kg/net

100 kg/net

------ Superior o igual a 47,4 ecus

, pero inferior a 48,4 ecus 50+34 Ecu 48,3+1 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 46,5 ecus

, pero inferior a 47,4 ecus 50+34 Ecu 48,3+1,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 45,5 ecus

, pero inferior a 46,5 ecus 50+34 Ecu 48,3+2,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Superior o igual a 44,5 ecus

, pero inferior a 45,5 ecus 50+34 Ecu 48,3+3,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

------ Inferior a 44,5 ecus 50+34 Ecu 48,3+32,9 Ecu

/hl /hl

+25,7 Ecu/ +24,8 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

(1) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista la aplicación de un gravamen compensatorio.

ANEXO 2A

TIPO DE DERECHOS PARA EL CODIGO NC 0403

Tipo de los derechos

Unidad

Códico Designación de la mercancía autonómos convencionales suple-

NC (%) (%) mentaria

1 2 3 4 5

0403 Suero de mantequilla, leche

y nata cuajadas, yogur, ké-

fir y demás leches y natas

fermentadas o acidificadas,

incluso concentrados, azuca

-rados, edulcorados de otro

modo o aromatizados, o con

fruta o cacao:

0403 10 - Yogur:

-- Sin aromatizar y sin fru

-ta ni cacao:

--- En polvo, gránulos u o-

tras formas sólidas:

---- Sin azucarar ni endul-

zar de otro modo y con un

contenido de grasas, en pe-

so:

0403 10 02 ----- No superior al 1,5% 32,1 Ecu/ 30,2 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

0403 10 04 ------ Superior al 1,5%,

pero sin exceder del 27%:

(1) ------- Superior al 1,5%,

pero sin exceder del 3% 32,1 Ecu/ 30,2 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

(2) ------- Superior al 3%,

pero sin exceder del 6% 38,1 Ecu/ 35,8 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

(3) ------- Superior al 6%,

pero sin exceder del 27% 92,5 Ecu/ 87 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

0403 10 06 ------ Superior al 27%, 92,5 Ecu/ 87 Ecu/ -

100 kg/net 100 kg/net

---- Los demás, con un con

-tenido de grasa, en peso:

0403 10 12 ----- No superior al 1,5% 0,26 Ecu/ 0,25 Ecu/ -

kg/net kg/net

+33 Ecu/ +31 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

(4) (4)

0403 10 14 ----- Superior al 1,5%,

pero sin exceder del 27%:

(5) ------ Superior al 1,5%, 0,26 Ecu/ 0,25 Ecu/ -

pero sin exceder del 3% kg/net kg/net

+33 Ecu/ +31 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

(4) (4)

(6) ------ Superior al 3%, 0,31 Ecu/ 0,29 Ecu/ -

pero sin exceder del 6% kg/net kg/net

+33 Ecu/ +31 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

(4) (4)

(7) ------ Superior al 6%, 0,85 Ecu/ 0,80 Ecu/ -

pero sin exceder del 27% kg/net kg/net

+33 Ecu/ +31 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

(4) (4)

0403 10 16 ---- Superior al 27% 0,85 Ecu/ 0,80 Ecu/ -

kg/net kg/net

+33 Ecu/ +31 Ecu/

100 kg/net 100 kg/net

(4) (4)

(1) Código Taric 0403 10 04* 10.

(2) Código Taric 0403 10 04* 20.

(3) Código Taric 0403 10 04* 30.

(4) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

(5) Código Taric 0403 10 14* 10.

(6) Código Taric 0403 10 14* 20.

(7) Código Taric 0403 10 14* 30.

SECCION II

LISTA DE SUSTANCIAS FARMACEUTICAS QUE REUNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3

LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACEUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL REGIMEN DE ADMISION EN FRANQUICIA

Anexo 3

Código NC CAS RN Denominación

2818 30 00 001330-44-5 algeldrato

2833 22 00 061115-28-4 alusulfo

2841 10 00 041342-54-5 carbaldrato

2842 10 00 071205-22-6 almasilato

012408-47-8 simaldrato

2842 90 90 066827-12-1 almagato

000000-00-0 almagodrato

012304-65-3 hidrotalcita

074978-16-8 magaldrato

060239-66-9 sulfato de almadrato

2843 30 00 034031-32-8 auranofina

016925-51-2 aurotioglicanida

012244-57-4 aurotiomalato sódico

010210-36-3 aurotiosulfato sódico

2843 90 90 041575-94-4 carboplatino

015663-27-1 cisplatino

096392-96-0 dexormaplatino

111523-41-2 enloplatino

074790-08-2 espiroplatino

062928-11-4 iproplatino

135558-11-1 lobaplatino

103775-75-3 miboplatino

095734-82-0 nedaplatino

062816-98-2 ormaplatino

061825-94-3 oxaliplatino

110172-45-7 sebriplatino

111490-36-9 zeniplatino

2844 40 20 014932-42-4 xenon (133 Xe)

2844 40 30 008016-07-7 aceite etiodado (131 I)

054510-20-2 ácido iodocetílico (123 I)

121281-41-2 bicisato de tecnecio (99m Tc)

013115-03-2 cianocobalamina (57 Co)

018195-32-9 cianocobalamina (58 Co)

013422-53-2 cianocobalamina (60 Co)

041183-64-6 citrato de galio (67 Ga)

010375-56-1 clormerodrina (197 Hg)

015690-63-8 cloruro de cesio (131 Cs)

010039-53-9 cromato sódico (51 Cr)

000000-00-0 fibrinogeno (125 I)

105851-17-0 fludesoxiglucosa (18 F)

092812-82-3 fluorodopa 18F

008027-28-9 fosfato sódico (32 P)

054063-42-2 inyectable de citrato férrico (59 Fe)

077679-27-7 iobenguano (131 I)

042220-21-3 iodocolesterol (131 I)

000881-17-4 iodohipurato sódico (131 I)

024359-64-6 ioduro sódico (125 I)

007790-26-3 ioduro sódico (131 I)

075917-92-9 iofetamina (123 I)

127396-36-5 iomazenil (123 I)

017033-82-8 iometina (125 I)

017033-83-9 iometina (131 I)

017692-74-9 iotalamato sódico (125 I)

015845-98-4 iotalamato sódico (131 I)

054182-63-7 macrosalbo (131 I)

054277-47-3 macrosalbo (99m Tc)

005579-94-2 merisoprol (197 Hg)

015251-14-6 rosa bengala sódica (131 I)

001187-56-0 selenometionina (75 Se)

009048-49-1 seroalbúmina humana iodata (125 I)

009048-49-1 seroalbúmina humana iodata (131 I)

109581-73-9 tecnecio (99m Tc) sestamibi

106417-28-1 tecnecio (99m Tc) siboroxima

104716-22-5 tecnecio (99m Tc) teboroxima

054182-60-4 tolpovidona (131 I)

2844 40 90 010043-49-9 oro (198 Au) coloidal

2845 90 10 035523-45-6 fludalanina

122431-96-3 zilascorb (2 H)

2845 90 90 103831-41-0 borocaptato (10 B) sódico

2846 90 00 113662-23-0 ácido gadobenico

080529-93-7 ácido gadopentetico

072573-82-1 ácido gadoterico

138071-82-6 gadobutrol

122795-43-1 gadodiamida

117827-80-2 gadopenamida

120066-54-8 gadoteridol

2902 19 99 000075-19-4 ciclopropano

2902 90 90 075078-91-0 temaroteno

2903 22 00 000079-01-6 tricloroetileno

2903 30 10 000811-97-2 norflurano

2903 40 40 000076-14-2 criofluorano

2903 40 92 000423-55-2 perflubron

2903 40 98 000151-67-7 halotano

000124-72-1 teflurano

2903 51 10 000058-89-9 lindano

2903 59 90 001715-40-8 bromocicleno

000306-94-5 perflunafeno

2903 62 00 000050-29-3 clofenotano

2903 69 90 000479-68-5 broparestrol

034106-48-4 cloruro de feniodio

056917-29-4 fluretofeno

000053-19-0 mitotano

2904 10 00 005560-69-0 dibunato de etilo

014992-59-7 dibunato sódico

099287-30-6 egualeno

006223-35-4 gualenato sódico

2904 90 10 000124-88-9 dimetiodal sódico

000126-31-8 metiodal sódico

2905 29 00 000077-75-8 metilpentinol

2905 39 90 035449-36-6 gemcadiol

064218-02-6 plaunotol

2905 49 90 007518-35-6 manosulfano

2905 50 10 000057-15-8 clorobutanol

024403-04-1 debropol

2905 50 30 000113-18-8 etclorvinol

2905 50 99 000052-51-7 bronopol

000055-98-1 busulfano

002209-86-1 loprodiol

000488-41-5 mitobronitol

010318-26-0 mitolactol

000299-75-2 treosulfano

2906 11 00 015356-70-4 racementol

2906 19 00 019793-20-5 bolandiol

2906 19 00 112828-00-9 calcipotriol

(continua- 029474-12-2 cimepanol

ción) 000067-96-9 dihidrotaquisterol

023089-26-1 levomenol

2906 21 00 000100-51-6 alcohol bencílico

2906 29 90 104561-36-6 doretinel

000079-93-6 fenaglicodol

000583-03-9 fenipentol

015687-18-0 fenpentadiol

056430-99-0 flumecinol

013980-94-4 metaglicodol

014088-71-2 proclonol

2907 19 90 001300-94-3 amilmetacresol

005591-47-9 ciclomenol

002078-54-8 propofol

013741-18-9 xibornol

2907 29 90 000085-95-0 benzestrol

000084-17-3 dienestrol

000056-53-1 dietilestilbestrol

010457-66-6 geroquinol

005635-50-7 hexestrol

027686-84-6 masoprocol

000130-73-4 metestrol

2908 10 10 006915-57-7 bibrocatol

2908 10 90 015686-33-6 biclotimol

034633-34-6 bifluranol

010572-34-6 cicliomenol

037693-01-9 clofoctol

000145-94-8 clorindanol

000059-50-7 clorocresol

000120-32-1 clorofeno

000088-04-0 cloroxilenol

000097-23-4 diclorofeno

000133-53-9 dicloroxilenol

127035-60-3 enofelast

000070-30-4 hexaclorofeno

065634-39-1 pentafluranol

064396-09-4 terfluranol

2908 20 00 004444-23-9 ácido persilico

057775-26-5 ácido sultosilico

078480-14-5 dicresuleno

020123-80-2 dobesilato calcico

2908 90 00 010331-57-4 niclofolan

039224-48-1 nitroclofeno

2909 19 00 057041-67-5 desflurano

013838-16-9 enflurano

000333-36-8 flurotilo

000406-90-6 fluroxeno

026675-46-7 isoflurano

000076-38-0 metoxiflurano

000679-90-3 roflurano

028523-86-6 sevoflurano

2909 20 00 056689-41-9 aliflurano

2909 30 90 000569-57-3 clorotrianíseno

055837-16-6 entsufon

080844-07-1 etofenprox

000777-11-7 haloprogina

039219-28-8 promestriano

2909 49 10 000544-62-7 batilol

003563-58-4 cloralodol

2909 49 10 002216-77-5 dibuprol

(continua- 063834-83-3 guaietolina

ción) 000078-12-6 petricloral

013021-53-9 terbuprol

2909 49 90 000104-29-0 clorfenesina

003102-00-9 febuprol

003671-05-4 fenocinol

027318-86-1 floverina

000093-14-1 guaifenesina

000059-47-2 mefenesina

026159-36-4 naproxol

039791-20-3 nilestriol

006055-48-7 toloxiclorinol

2909 50 10 001321-14-8 sulfoguayacol

2909 50 90 002174-64-3 flamenol

000150-76-5 mequinol

000103-16-2 monobenzona

003380-34-5 triclosan

2910 90 00 000060-57-1 dieldrina

001954-28-5 etoglucido

2912 19 00 000111-30-8 glutaral

2914 19 00 006809-52-5 teprenona

2914 29 00 002226-11-1 bornelona

063014-96-0 delanterona

077016-85-4 plomestano

2914 30 90 058298-92-3 colimecielina

000082-66-6 difenadiona

000083-12-5 fenindiona

006723-40-6 fluindarol

055845-78-8 xenipentona

2914 49 00 014107-37-0 alfadolona

023930-19-0 alfaxalona

030781-27-2 amadinona

003570-10-3 benorterona

085969-07-9 budotitano

000465-53-2 ciclopregnol

005251-34-3 cloprednol

050673-97-7 colestolona

000152-58-9 cortodoxona

021208-26-4 dimepregneno

000128-20-1 eltanolona

035100-44-8 endrisona

000566-48-3 formestano

014340-01-3 gestadienol

017332-61-5 isoprednideno

058691-88-6 nomegestrol

033765-68-3 oxendolona

018118-80-4 oxisopred

000565-99-1 renanolona

077287-05-9 rioprostilo

010161-33-8 trembolona

002673-23-6 xenigloxal

2914 50 00 000117-37-3 anisíndiona

070356-09-1 avobenzona

075464-11-8 butantrona

000579-23-7 ciclovalona

089672-11-7 cioteronel

003030-53-3 clofenoxido

000131-53-3 dioxibenzona

000480-22-8 ditranol

052479-85-3 exifona

002295-58-1 flopropiona

2914 50 00 027762-78-3 ketoxal

(continua- 018493-30-6 metocalcona

ción) 001641-17-4 mexenona

042924-53-8 nabumetona

007114-11-6 naftonona

001843-05-6 octabenzona

000131-57-7 oxibenzona

069648-40-4 oxoprostol

000070-70-2 paroxipropiona

002487-63-0 quimbolona

112018-00-5 tebufelona

2914 69 00 088426-33-9 buparvaquona

000117-10-2 dantron

000114-43-2 desaspidina

080809-81-0 docebenona

058186-27-9 idebenona

000863-61-6 menatetrenona

014561-42-3 menoctona

004042-30-2 parvaquona

000319-89-1 tetroquinona

000303-98-0 ubidecarenona

2914 70 90 056219-57-9 arildona

095233-18-4 atovacuona

000130-37-0 bisulfito sódico de menadiona

001146-98-1 bromindiona

001146-99-2 clorindiona

001879-77-2 doxibetasol

000957-56-2 fluindiona

015687-21-5 flumedroxona

024320-27-2 halocortolona

016469-74-2 hidromadinona

001470-35-5 isobromindiona

116313-94-1 nitecapona

049561-92-4 nivimedona

004065-45-6 sulisobenzona

134308-13-7 tolcapona

2915 29 00 082279-57-0 cinc, acetato básico de

2915 39 30 000102-76-1 triacetina

2915 39 90 000514-50-1 acebrocol

080595-73-9 acefluranol

099107-52-5 bunaprolast

002624-43-3 ciclofenilo

005984-83-8 fenabuteno

091431-42-4 lonapaleno

2915 50 00 013885-31-9 orestrato

2915 70 20 000555-44-2 tripalmitina

2915 90 80 000124-07-2 ácido octanoico

000099-66-1 ácido valproico

007008-02-8 iodetrilo

077372-61-3 valproato pivoxil

076584-70-8 valproato semisódico

2916 15 00 026266-58-0 trioleato de sorbitan

2916 19 90 000506-26-3 ácido gamolenico

006217-54-5 doconexento

000051-77-4 gefarnato

010417-94-4 icosapento

083689-23-0 molfamato

2916 20 00 025229-42-9 ácido cicrotoico

075867-00-4 fenflutrina

026002-80-2 fenotrina

069915-62-4 loxanast

2916 20 00 052645-53-1 permetrina

(continua-

ción)

2916 39 00 001085-91-2 ácido nafcaproico

000964-82-9 ácido xenihexenico

055837-18-9 butibufen

036950-96-6 cicloprofeno

034148-01-1 clidanaco

051146-56-6 dexibuprofeno

033159-27-2 ecabet

051543-39-6 esflurbiprofeno

005728-52-9 felbinaco

036616-52-1 fencloraco

015301-67-4 feneritrol

007698-97-7 fenestrel

017692-38-5 fluprofeno

005104-49-4 flurbiprofeno

024645-20-3 hexaprofeno

001553-60-2 ibufenaco

000099-79-6 iofendilato

057144-56-6 isoprofeno

037529-08-1 mexoprofeno

091587-01-8 pelretina

028168-10-7 tetriprofeno

084392-17-6 xenalipina

000959-10-4 xenbucina

2917 13 00 000123-99-9 ácido azelaico

2917 19 90 000577-11-7 docusato sódico

000053-10-1 hidroxidiona succinato sódico

2917 20 00 005634-42-4 tocanfilo

2917 34 10 000131-67-9 ftalofino

2918 11 00 015145-14-9 ciclactato

2918 16 00 001317-30-2 glucaldrato potásico

2918 17 00 000456-59-7 ciclandelato

2918 19 90 026976-72-7 ácido aceburico

000474-25-9 ácido chenodeoxicholico

017692-20-5 ácido ciclobutoico

057808-63-6 ácido cicloxilico

007007-81-0 ácido tretocanico

000128-13-2 ácido ursodeoxicólico

074176-31-1 alfaprostol

083997-19-7 ataprost

035700-23-3 carboprost

000512-16-3 ciclobutirol

081845-44-5 ciprosteno

088931-51-5 clinprost

068635-50-7 deloxolona

000551-11-1 dinoprost

005977-10-6 fencibutirol

034150-62-4 ferriclato cálcico sódico

017140-60-2 glucoheptonato cálcico

007009-49-6 hexaciclonato sódico

031221-85-9 ibuverina

073873-87-7 iloprost

130209-82-4 latanoprost

093105-81-8 lodelaben

000503-49-1 meglutol

061263-35-2 meteneprost

087269-59-8 naxaprosteno

079360-43-3 nocloprost

000125-65-5 pleuromulina

081093-37-0 pravastatina

054120-61-5 prostaleno

056695-65-9 rosaprostol

005793-88-4 sacarato cálcico

2918 22 00 055482-89-8 guacetisal

064496-66-8 salafibrato

2918 23 90 000118-56-9 homosalato

000552-94-3 salsalato

058703-77-8 sulprosal

2918 29 90 000153-43-5 ácido clorindanico

000490-79-9 ácido gentisico

000083-40-9 ácido hidroxitoluico

000096-84-4 ácido iofenoico

001884-24-8 cinarina

022494-42-4 diflunisal

000486-79-3 dipirocetilo

007009-60-1 feniodol sódico

022494-27-5 flufenisal

004955-90-2 gentisato sódico

015534-92-6 terbuficina

000322-79-2 triflusal

2918 30 00 032808-51-8 ácido bucloxico

000081-23-2 ácido dehidrocólico

000145-41-5 dehidrocolato sodico

036330-85-5 fenbufen

000519-95-9 florantirona

000892-01-3 hexaciprona

058182-63-1 itanoxona

022071-15-4 ketoprofeno

041387-02-4 lexofenaco

068767-14-6 loxoprofeno

003562-99-0 menbutona

063472-04-8 metbufen

002522-81-8 pibecarbo

2918 90 00 002260-08-4 acetiromato

005711-40-0 ácido bromebrico

004138-96-9 ácido canrenoico

035703-32-3 ácido cinametico

000882-09-7 ácido clofibrico

007706-67-4 ácido dimecrotico

000058-54-8 ácido etacrinico

017243-33-3 ácido fepentolico

068170-97-8 ácido palmoxirico

000051-26-3 ácido tiropropico

055079-83-9 acitretina

106685-40-9 adapaleno

022131-79-9 alclofenaco

000745-65-3 alprostadil

005129-14-6 anísacrilo

055028-70-1 arbaprostilo

117819-25-7 baqueprofeno

084386-11-8 baxitozina

055937-99-0 beclobrato

069648-38-0 butaprost

002181-04-6 canrenoato de potasio

005697-56-3 carbexonolona

095722-07-9 cicaprost

052247-86-6 cicloxolona

066984-59-6 cinfenoaco

000104-28-9 cinoxato

031581-02-9 cinoxolona

052214-84-3 ciprofibrato

030299-08-2 clinofibrato

022494-47-9 clobuzarit

000637-07-0 clofibrato

039087-48-4 clofibrato cálcico

024818-79-9 clofibrato de aluminio

014613-30-0 clofibrato magnésico

088431-47-4 clomoxir

040665-92-7 cloprostenol

062524-99-6 delprostenato

033813-84-2 deprostilo

2918 90 00 013739-02-1 diacereina

(continua- 090243-98-4 dimoxaprost

ción) 000363-24-6 dinoprostona

051953-95-8 doxaprost

061887-16-9 dulofibrato

081026-63-3 enisoprost

000471-53-4 enoxolona

073121-56-9 enprostilo

090693-76-8 eptaloprost

124083-20-1 etomoxir

054350-48-0 etretinato

026281-69-6 exiproben

034645-84-6 fenclofenaco

054419-31-7 fenirofibrato

000554-24-5 fenobutiodil

049562-28-9 fenofibrato

031879-05-7 fenoprofeno

069381-94-8 fenprostaleno

086348-98-3 flunoprost

033124-50-4 fluocortina

040666-16-8 fluprostenol

062559-74-4 froxiprost

064318-79-2 gemeprost

025812-30-0 gemfibrozilo

012214-50-5 glucaspaldrato sódico

057296-63-6 indacrinona

002217-44-9 iodoftaleina sódica

096609-16-4 lifibrol

088852-12-4 limaprost

041791-49-5 lonaprofeno

074168-08-4 losmiprofeno

000579-94-2 mengltato

000517-18-0 metalenestrilo

040596-69-8 metopreno

088980-20-5 mexiprostilo

059122-46-2 misoprostol

003771-19-5 nafenopina

022204-53-1 naproxeno

070667-26-4 ornoprostilo

068548-99-2 oxindanaco

076676-34-1 oxprenoato potásico

061557-12-8 penprosteno

110845-89-1 remiprostol

014929-11-4 sinfibrato

055902-94-8 sitofibrato

064506-49-6 sofalcona

056488-59-6 terbufibrol

000051-24-1 tiratricol

041826-92-0 trepibutona

069900-72-7 trimoprostilo

084290-27-7 tucaresol

120373-36-6 unoprostona

077858-21-0 velaresol

073647-73-1 viprostol

2919 00 90 000083-86-3 ácido fitico

028841-62-5 atrinositol

021466-07-9 bromofenofos

000470-90-6 clofenvinfos

000062-73-7 diclorvos

065708-37-4 flufosal

000522-40-7 fosfestrol

006064-83-1 fosfosal

000306-52-5 triclofos

017196-88-2 vincofos

2920 10 00 002104-96-3 bromofos

000299-84-3 fenclofos

2920 90 10 088426-32-8 ácido ursulcolico

000126-92-1 etasulfato sódico

001612-30-2 sulfato sódico de menadiol

2920 90 10 000139-88-8 tetradecilsulfato sódico

(continua-

ción)

2920 90 80 002612-33-1 clonitrato

005634-37-7 cloretato

015825-70-4 hexanitrato de manitol

001607-17-6 pentrinitrol

002921-92-8 propatilnitrato

007297-25-8 tetranitrato de eritritilo

000078-11-5 tetranitrato de pentaeritritilo

2921 12 00 002624-44-4 etamsilato

2921 19 90 003735-65-7 butinamina

000051-75-2 clormetina

036505-83-6 dectafluro

000124-28-7 dimantina

061822-36-4 diprobutina

003151-59-5 hetaflur

013946-02-6 iproheptina

000503-01-5 isometepteno

000502-59-0 octamilamina

000543-82-8 octodrina

000338-83-0 perfluamina

000107-35-7 taurina

000123-82-0 tuaminoheptano

2921 29 00 009011-04-5 bromuro de hexadimetrina

000555-77-1 triclormetina

000112-24-3 trientina

2921 30 90 000768-94-5 amantadina

000102-45-4 ciclopentamina

003570-07-8 dimecamina

006192-97-8 levopropilhexedrina

000060-40-2 mecamilamina

019982-08-2 memantina

003595-11-7 propilhexedrina

013392-28-4 rimantadina

079594-24-4 somantadina

2921 45 00 000494-03-1 clornafazina

079617-96-2 sertralina

052795-02-5 tametralina

2921 49 90 004255-23-6 alfetamina

000150-59-4 alverina

000300-62-9 amfetamina

000050-48-6 amitriptilina

015686-27-8 anfepentorex

000156-08-1 benzfetamina

017243-39-9 benzoctamina

101828-21-1 butenafina

019992-80-4 butixirato

035941-65-2 butriptilina

000303-53-7 ciclobenzaprina

015301-54-9 cipenamina

013364-32-4 clobenzorex

000461-78-9 clorfentermina

010389-73-8 clortermina

013977-33-8 demelverina

000051-64-9 dexamfetamina

003239-44-9 dexfenfluramina

000102-05-6 dibemetina

005966-41-6 diisopromina

005581-40-8 dimefadano

017279-39-9 dimetamfetamina

057653-27-7 droprenilamina

002201-15-2 eticiclidina

000341-00-4 etifelmina

000457-87-4 etilamfetamina

001209-98-9 fencanfaínina

013042-18-7 fendilina

2921 49 90 000458-24-2 fenfluramina

(continua- 000093-88-9 fenprometamina

ción) 000122-09-8 fentermina

035764-73-9 fluotraceno

007273-99-6 ganfexina

054063-48-8 heptaverina

140850-73-3 igmesina

086939-10-8 indatralina

007395-90-6 indrilina

027466-27-9 intriptilina

007262-75-1 lefetamina

000156-34-3 levanfetamina

037577-24-5 levofenfluramina

005118-30-9 litraceno

010262-69-8 maprotilina

017243-57-1 mefenorex

000100-92-5 mefentermina

005118-29-6 melitraceno

119386-96-8 mofegilina

065472-88-0 naftifina

000072-69-5 nortriptilina

047166-67-6 octriptilina

005580-32-5 ortetamina

000555-57-7 pargilina

000434-43-5 pentorex

014334-40-8 pramiverina

000390-64-7 prenilamina

000438-60-8 protriptilina

014611-51-9 selegilina

106650-56-0 sibutramina

078628-80-5 terbinafina

015793-40-5 terodilina

005632-44-0 tolpropamina

000155-09-9 tranilcipromina

058757-61-2 trimexilina

2921 59 00 077518-07-1 amiflamina

037640-71-4 aprindina

003572-43-8 bromhexina

003590-16-7 feclemina

2922 11 00 002272-11-9 oleato de monoetanolaminio

2922 19 00 000509-74-0 acetilmetadol

082168-26-1 adafenoxato

000064-95-9 adifenina

017199-58-5 alfacetilmetadol

017199-54-1 alfametadol

052742-40-2 alimadol

018683-91-5 ambroxol

054063-24-0 amifloverina

054063-25-1 amiterol

003563-01-7 aprofeno

087129-71-3 arnolol

035607-20-6 avridina

000313-05-3 azacosterol

000302-40-9 benacticina

022487-42-9 benaprizina

002179-37-5 benciclano

023602-78-0 benfluorex

017199-59-6 betacetilmetadol

017199-55-2 betametadol

090293-01-9 bifemelano

020448-86-6 bornaprina

000118-23-0 bromazina

000604-74-0 bufenadrina

014007-64-8 butetamato

007433-10-5 butidrina

055769-65-8 butobendina

000077-22-5 caramifeno

112922-55-1 cericlamina

069429-84-1 cilobamina

2922 19 00 001679-75-0 cinamaverina

(continua- 000090-86-8 cinamedrina

ción) 054141-87-6 cinfenina

015585-86-1 ciprodenato

071827-56-0 clemeprol

037148-27-9 clenbuterol

014860-49-2 clobutinol

000791-35-5 clofedanol

005632-52-0 clofenciclan

000511-46-6 clofenetamina

000911-45-5 clomifeno

000077-38-3 clorfenoxamina

017780-72-2 clorgilina

003811-25-4 clorprenalina

096389-68-3 crisnatol

119356-77-3 dapoxetina

120444-71-5 deramciclano

047419-52-3 desproxibuteno

015687-08-8 dextrofemina

000469-62-5 dextropropoxifeno

000077-19-0 dicicloverina

000058-73-1 difenhidramina

000545-90-4 dimefeptanol

053657-16-2 dimepranol

058473-73-7 drobulina

001679-76-1 drofenina

000102-60-3 edetol

025314-87-8 elucaina

003565-72-8 embramina

015690-57-0 enclomifeno

000074-55-5 etambutol

054063-36-4 etolorex

001157-87-5 etoloxamina

000092-12-6 feniltoloxamina

000059-96-1 fenoxibenzamina

063075-47-8 fepradinol

082101-10-8 flerobuterol

015221-81-5 fludorex

050366-32-0 flunamina

054910-89-3 fluoxetina

069756-53-2 halofantrina

050583-06-7 halonamina

000372-66-7 heptaminol

015599-37-8 hexapradol

000532-77-4 hexilcaina

013425-98-4 improsulfano

016112-96-2 indanorex

007617-74-5 laurixamina

034433-66-4 levacetilmetadol

002338-37-6 levopropoxifeno

076496-68-9 levoprotilina

056341-08-3 mabuterol

000576-68-1 manomustina

000051-68-3 meclofenoxato

005668-06-4 mecloxamina

006284-40-8 meglumina

000495-70-5 meprilcaina

031828-71-4 mexiletina

015518-87-3 miralacto

007712-50-7 mirtecaina

053076-26-9 moxaprindina

003572-74-5 moxastina

001234-71-5 namoxirato

053716-48-6 nexeridina

007413-36-7 nifenalol

053179-07-0 nisoxetina

001477-39-0 noracimetadol

006818-37-7 olaflur

000083-98-7 orfenadrina

056433-44-4 oxaprotilina

065236-29-5 prenoverina

000302-33-0 proadifeno

2922 19 00 000054-80-8 pronetalol

(continua- 000493-76-5 propanocaina

ción) 014089-84-0 proxibuteno

022232-57-1 racefemina

096743-96-3 ramciclano

004148-16-7 ritrosulfano

015639-50-6 safingol

126924-38-7 seproxetina

056481-43-7 setazindol

006535-03-1 stevaladilo

010540-29-1 tamoxifeno

015301-93-6 tofenacina

083015-26-3 tomoxetina

089778-26-7 toremifeno

013445-63-1 tosilato de itramina

090845-56-0 trecadrina

058313-74-9 treptilamina

007077-34-1 trolnitrato

053783-83-8 tromantadina

000077-86-1 trometamol

041570-61-0 tulobuterol

083480-29-9 voglibosa

015690-55-8 zuclomifeno

2922 29 00 112891-97-1 alentemol

005585-64-8 aminoxitrifeno

000493-75-4 bialamicol

064638-07-9 brolanfetamina

053648-55-8 dezocina

034368-04-2 dobutamina

000051-61-6 dopamina

086197-47-9 dopexamina

000370-14-9 foledrina

018840-47-6 gepefrina

001518-86-1 hidroxianfetamina

066195-31-1 ibopamina

061661-06-1 levdobutamina

039951-65-0 lometralina

000093-30-1 metoxifenamina

017692-54-5 mitoclomina

001199-18-4 oxidopamina

015599-45-8 simetina

124937-51-5 tolterodina

015686-23-4 trimoxamina

003735-45-3 vetrabutina

2922 30 00 034911-55-2 anfebutamona

000090-84-6 anfepramona

071031-15-7 catinona

034662-67-4 cotriptilina

092629-87-3 dexnafenodona

053394-92-6 drinideno

000466-40-0 isometadona

006740-88-1 ketamina

000125-58-6 levometadona

000076-99-3 metadona

015351-09-4 metanfepramona

092615-20-8 nafenodona

000467-85-6 normetadona

2922 42 90 000056-86-0 ácido glutámico

2922 49 10 000056-40-6 glicina

2922 49 80 089796-99-6 aceclofenaco

000060-32-2 ácido aminocaproico

000056-84-8 ácido aspartico

004295-55-0 ácido clofenamico

000060-00-4 ácido edetico

023049-93-6 ácido enfenamico

000530-78-9 ácido flufenamico

000096-83-3 ácido iopanoico

2922 49 80 000644-62-2 ácido meclofenamico

000061-68-7 ácido mefenamico

000067-43-6 ácido pentetico

013710-19-5 ácido tolfenamico

001197-18-8 ácido tranexamico

000056-41-7 alanina

060719-82-6 alaproclato

039718-89-3 alminoprofeno

057574-09-1 amineptina

000553-65-1 amoxecaina

015250-13-2 araprofeno

001134-47-0 baclofeno

000094-09-7 benzocaina

000104-31-4 benzonatato

003818-62-0 betoxicaina

000149-16-6 butacaina

000062-33-9 calcioedetato sódico

000054-30-8 camilofina

055986-43-1 cetaben

034675-84-8 cetraxato

000305-03-3 clorambucilo

013930-34-2 clormecaina

000133-16-4 cloroprocaina

032447-90-8 dextilidina

015307-86-5 diclofenaco

036499-65-7 edetato dicobaltico

067037-37-0 eflornitina

007424-00-2 fenclonina

000063-91-2 fenilalanina

015708-41-5 feredato sódico

060142-96-3 gabapentina

000094-14-4 isobutamben

000073-32-5 isoleucina

000061-90-5 leucina

000092-23-9 leucinocaina

063329-53-3 lobenzarit

000148-82-3 melfalan

001088-80-8 metamelfalan

000070-26-8 ornitina

021245-01-2 padimato

012111-24-9 pentetato calcico trisódico

057775-28-7 prefenamato

000059-46-1 procaina

000094-12-2 risocaina

000531-76-0 sarcolisina

000094-24-6 tetracaina

020380-58-9 tilidina

067330-25-0 ufenamato

000072-18-4 valina

060643-86-9 vigabatrina

059209-97-1 zafuleptina

2922 50 00 000067-42-5 ácido egtazico

001174-11-4 ácido xenazoico

101479-70-3 adaprolol

000099-45-6 adrenalona

078756-61-3 alifedrina

124316-02-5 alprafenona

013655-52-2 alprenolol

050588-47-1 amafolona

000119-29-9 ambucaina

064862-96-0 ametantrona

051579-82-9 amfenaco

004317-14-0 amitriptilinoxido

128470-16-6 arbutamina

075219-46-4 atrimustina

003703-79-5 bametano

018965-97-4 berlafenona

063659-18-7 betaxolol

059170-23-9 bevantolol

066722-44-9 bisoprolol

030392-40-6 bitolterol

2922 50 00 066451-06-7 bornaprolol

(continua- 091714-94-2 bromfenaco

ción) 000447-41-6 bufenina

022103-14-6 bufeniodo

027591-01-1 bunolol

014556-46-8 bupranolol

018109-80-3 butamirato

002922-20-5 butaxamina

064552-17-6 butofilolol

066734-12-1 butopamina

015350-99-9 cansilato de amoxidramina

000512-15-2 ciclopentolato

063659-12-1 cicloprolol

039099-98-4 cinamolol

063269-31-8 ciramadol

109525-44-2 cliropamina

097642-74-5 clomifenoxido

039563-28-5 cloranolol

018866-78-9 colterol

000829-74-3 corbadrina

060812-35-3 decominol

083200-09-3 dembrexina

003579-62-2 denaverina

071771-90-9 denopamina

023573-66-2 detanosal

003506-31-8 deterenol

005714-08-9 detrotironina

000407-41-0 dexfosfoserina

005051-22-9 dexpropranolol

090237-04-0 dexsecoverina

000137-53-1 dextrotiroxina sódica

003686-78-0 dietifeno

080387-96-8 difemerina

014587-50-9 difeterol

000509-78-4 dimenoxadol

022950-29-4 dimetofrina

000497-75-6 dioxetedrina

010329-60-9 dioxifedrina

052365-63-6 dipivefrina

081447-80-5 diprafenona

054592-27-7 divabuterol

082413-20-5 droloxifeno

023651-95-8 droxidopa

064552-16-5 ecipramidil

085320-67-8 ericolol

103598-03-4 esmolol

065429-87-0 espirendolol

000090-54-0 etafenona

093047-39-3 etanterol

000709-55-7 etilefrina

017365-01-4 etiroxato

030544-47-9 etofenamato

055837-19-9 exaprolol

123618-00-8 fedotozina

034616-39-2 fenalcomina

000133-11-9 fenamisal

000059-42-7 fenilefrina

013392-18-2 fenoterol

084057-96-5 flusoxolol

072973-11-6 forfenimexa

103878-96-2 fosopamina

000299-61-6 ganglefeno

036199-78-7 guafecainol

015687-23-7 guayactamina

000054-03-5 hexobendina

003215-70-1 hexoprenalina

000487-53-6 hidroxiprocaina

000490-98-2 hidroxitetracaina

053034-85-8 ibuterol

027581-02-8 idropranolol

060607-68-3 indenolol

052403-19-7 iproxamina

2922 50 00 000530-08-5 isoetarina

(continua- 007683-59-2 isoprenalina

ción) 000395-28-8 isoxsuprina

001092-46-2 ketocaina

007488-92-8 ketocainol

000051-31-0 levisoprenalina

093221-48-8 levobetaxolol

047141-42-4 levobunolol

000059-92-7 levodopa

077164-20-6 levomoprolol

097747-88-1 lilopristona

000136-44-7 lisadimato

003625-06-7 mebeverina

032359-34-5 medifoxamina

000524-99-2 medrilamina

023891-60-3 mepramidil

000089-57-6 mesalazina

003571-71-9 metaterol

000555-30-6 metildopa

022664-55-7 metipranolol

001212-03-9 metiprenalina

000672-87-7 metirosina

037350-58-6 metoprolol

000390-28-3 metoxamina

062571-87-3 minaxolona

013877-99-1 minepentato

065271-80-9 mitoxantrona

005741-22-0 moprolol

000054-32-0 moxisilita

042200-33-9 nadolol

042050-23-7 nafetolol

093047-40-6 naminterol

060734-87-4 nisbuterol

000646-02-6 nitrato de aminoetilo

015686-81-4 norbudrina

000536-21-0 norfenefrina

000586-06-1 orciprenalina

065415-42-1 oxabrexina

000468-61-1 oxeladina

032462-30-9 oxfenicina

000099-43-4 oxibuprocaina

005633-20-5 oxibutinina

015687-41-9 oxifedrina

004075-88-1 oxifentorex

000365-26-4 oxilofrina

006452-71-7 oxprenolol

065655-59-6 pacrinolol

077599-17-8 panomifeno

000094-23-5 paretoxicaina

013479-13-5 pargeverina

047082-97-3 pargolol

038363-40-5 penbutolol

000077-23-6 pentoxiverina

085750-39-6 pivalato de etilefrina

067577-23-5 pivenfrina

057526-81-5 prenalterol

027325-36-6 procinolol

054063-53-5 propafenona

000086-43-1 propoxicaina

000525-66-6 propranolol

000499-67-2 proximetacaina

000620-30-4 racemetirosina

097825-25-7 ractopamina

026652-09-5 ritodrina

053716-44-2 rociverina

092071-51-7 rotraxato

058882-17-0 roxadimato

018559-94-9 salbutamol

018910-65-1 salmefamol

089365-50-4 salmeterol

125926-17-2 sarpogrelato

057558-44-8 secoverina

2922 50 00 000056-45-1 serina

(continua- 068567-30-6 solpecainol

ción) 023031-25-6 terbutalina

029098-15-5 terofenamato

027591-97-5 tilorona

015301-96-9 tiromedan

000060-18-4 tirosina

075626-99-2 tobuterol

002933-94-0 toliprolol

027203-92-5 tramadol

000072-19-5 treonina

039133-31-8 trimebutina

000078-41-1 triparanol

093413-69-5 venlafaxina

003572-52-9 xenisalato

081584-06-7 xibenolol

001600-19-7 xiloxemina

019179-78-3 xipranolol

068876-74-4 zocainona

2923 10 10 000067-48-1 cloruro de colina

2923 10 90 028319-77-9 alfoscerato de colina

001336-80-7 ferrocolinato

000507-30-2 gluconato de colina

028038-04-2 salcolex

002016-36-6 salicilato de colina

2923 20 00 000063-89-8 palmitato de colfosceril

2923 90 00 007168-18-5 amsonato de clorfenoctio

058158-77-3 bromuro de amantanio

000306-53-6 bromuro de azametonio

015585-70-3 bromuro de bibenzonio

000057-09-0 bromuro de cetrimonio

029546-59-6 bromuro de ciclonio

000541-22-0 bromuro de decametonio

002401-56-1 bromuro de deditonio

002001-81-2 bromuro de diponio

015687-13-5 bromuro de dodeclonio

000538-71-6 bromuro de domifeno

003614-30-0 bromuro de emepronio

000317-52-2 bromuro de hexafluronio

000055-97-0 bromuro de hexametonio

003166-62-9 bromuro de metilbenacticio

000050-10-2 bromuro de oxifenonio

017088-72-1 bromuro de penoctonio

000541-20-8 bromuro de pentametonio

003690-61-7 bromuro de prodeconio

001119-97-7 bromuro de tetradonio

000071-91-0 bromuro de tetrilamonio

000051-83-2 carbacol

000461-06-3 carnitina

002218-68-0 cloral betaína

000060-31-1 cloruro de acetilcolina

000121-54-0 cloruro de bencetonio

000139-07-1 cloruro de benzododecinio

019379-90-9 cloruro de benzoxonio

013254-33-6 cloruro de carpronio

000122-18-9 cloruro de cetalconio

058703-78-9 cloruro de cetexonio

000116-38-1 cloruro de edrofonio

007008-13-1 cloruro de halopenio

019486-61-4 cloruro de lauralconio

000062-51-1 cloruro de metacolina

025155-18-4 cloruro de metilbencetonio

000139-08-2 cloruro de miristalconio

015687-40-8 cloruro de octafonio

007174-23-4 cloruro de oxidipentonio

042879-47-0 cloruro de pranolio

000071-27-2 cloruro de suxametonio

054063-57-9 cloruro de suxetonio

2923 90 00 000079-90-3 cloruro de triclobisonio

(continua- 070641-51-9 edelfosina

ción) 003006-10-8 etilsulfato de mecetronio

068379-03-3 fosfato de clofílio

003818-50-6 hidroxinaftoato de befenio

077257-42-2 ioduro de estilonio

007681-78-9 ioduro de mebezonio

002424-71-7 ioduro de metocinio

000123-47-7 ioduro de prolonio

000125-99-5 ioduro de tridihexetilo

004304-01-2 ioduro de truxicurio

000541-15-1 levocarnitina

004858-60-0 metilsulfato de mefenidramio

000552-92-1 metilsulfato de toloconio

058066-85-6 miltefosina

055077-30-0 napadisilato de aclatonio

007002-65-5 oxibetaina

007009-91-8 perclorato de nitricolina

000061-75-6 tosilato de bretilio

030716-01-9 tosilato de emilio

000391-70-8 tosilato de troxonio

000065-29-2 trietoioduro de galamina

2924 10 00 077337-76-9 acamprosato

000077-66-7 acecarbromal

003342-61-8 aceglumato de deanol

002490-97-3 aceglutamida

000099-15-0 acetileucina

000131-48-6 ácido aceneuramico

000057-08-9 ácido acexamico

004910-46-7 ácido espaglumico

018679-90-8 ácido hopantenico

003106-85-2 ácido isospaglumico

039825-23-5 bisorcico

004213-51-8 bromacrilida

000496-67-3 bromisoval

000306-41-2 bromuro de hexacarbacolina

032838-26-9 butoctamida

128326-81-8 caldiamida

005579-13-5 capurida

000541-79-7 carbocloral

000077-65-6 carbromal

000078-44-4 carisoprodol

000154-93-8 carmustina

035301-24-7 cedefingol

000633-47-6 cropropamida

006168-76-9 crotetamida

000116-52-9 dicloralurea

000095-04-5 ectilurea

060784-46-5 elmustina

000078-28-4 emileamato

056488-60-9 glutaurina

000466-14-8 ibrotamida

000056-85-9 levoglutamida

000064-55-1 mebutamato

001954-79-6 mecloralurea

000057-53-4 meprobamato

076990-56-2 milacemida

073105-03-0 neptamustina

025269-04-9 nisobamato

000544-31-0 palmidrol

032954-43-1 pendecamaina

005667-70-9 pentabamato

026305-03-3 pepstatina

078512-63-7 pimelautida

069542-93-4 pivagabina

078088-46-7 tabilautida

004268-36-4 tibamato

000051-79-6 uretano

000512-48-1 valdetamida

052061-73-1 valdipromida

004171-13-5 valnoctamida

2924 10 00 002430-27-5 valpromida

(continua-

ción)

2924 2190 034866-47-2 carbuterol

056980-93-9 celiprolol

051213-99-1 clanfenur

087721-62-8 flestolol

000369-77-7 halocarbano

013010-47-4 lomustina

071475-35-9 lozilurea

103055-07-8 lufenuron

074738-24-2 recainam

013909-09-6 semustina

057460-41-0 talinolol

000101-20-2 triclocarban

2924 29 10 000137-58-6 lidocaina

2924 29 90 037517-30-9 acebutolol

032795-44-1 acecainida

000556-08-1 acedoben

000118-57-0 acetaminosalol

000129-63-5 acetrizoato sódico

086216-41-3 ácido broxitalamico

021434-91-3 ácido capobenico

006170-69-0 ácido clamidoxico

027736-80-7 ácido fenaftico

003115-05-7 ácido iobenzamico

010397-75-8 ácido iocarmico

016034-77-8 ácido iocetamico

031127-82-9 ácido iodoxamico

002618-25-9 ácido ioglicamico

049755-67-1 ácido ioglicico

022730-86-5 ácido iolixanico

025827-76-3 ácido iomeglamico

001456-52-6 ácido ioprocemico

037723-78-7 ácido iopronico

005591-33-3 ácido iosefamico

051876-99-4 ácido ioserico

037863-70-0 ácido iosumetico

002276-90-6 ácido iotalamico

060019-19-4 ácido iotetrico

026887-04-7 ácido iotranico

016024-67-2 ácido iotrizoico

051022-74-3 ácido iotroxico

059017-64-0 ácido ioxaglico

028179-44-4 ácido ioxitalamico

019863-06-0 ácido ioxotrizoico

031598-07-9 ácido iozomico

096191-65-0 ácido oxabrolico

003011-89-0 aclomida

018699-02-0 actarit

054785-02-3 adamexina

000606-17-7 adipiodona

002901-75-9 afalanina

139402-18-9 alestramustina

026750-81-2 alibendol

005486-77-1 aloclamida

088321-09-9 aloxistatina

000519-88-0 ambucetamida

000787-93-9 ameltolida

000737-31-5 amidotrizoato sódico

005591-49-1 anilamato

087071-16-7 arclofenina

022839-47-0 aspartamo

029122-68-7 atenolol

016231-75-7 atolida

065617-86-9 avizafona

081732-65-2 bambuterol

102670-46-2 batanoprida

000501-68-8 beclamida

005003-48-5 benorilato

015686-76-7 bensalan

2924 29 90 037106-97-1 bentiromida

(continua- 000528-96-1 benzamidosalicilato cálcico

ción) 000148-07-2 benzmaleceno

003734-33-6 benzoato de denatonio

003440-28-6 betamipron

041859-67-0 bezafibrato

070976-76-0 bifepramida

067579-24-2 bromadolina

000332-69-4 bromamida

004093-35-0 bromoprida

041113-86-4 bromoxanida

000056-94-0 bromuro de demecario

000114-80-7 bromuro de neostigmina

026095-59-0 bromuro de otilonio

040912-73-0 brosotamida

054340-61-3 brovanexina

001083-57-4 bucetina

000575-74-6 buclosamida

032421-46-8 bunaftina

001233-53-0 bunamiodilo

004663-83-6 buramato

003785-21-5 butanilicaina

066292-52-2 butilfenina

123122-54-3 candoxatrilat

123122-55-4 candoxatrilo

000063-25-2 carbarilo

005749-67-7 carbasalato calcico

015687-16-8 carbifeno

003567-38-2 carfimato

005714-09-0 cartrizoato de etilo

098815-38-4 casokefamida

034919-98-7 cetamolol

000735-52-4 cetofenicol

005779-54-4 ciclarbamato

007199-29-3 ciheptamida

064379-93-7 cinflumida

058473-74-8 cinromida

005588-21-6 cintramida

075616-03-4 ciprazafona

010423-37-7 citenamida

030544-61-7 clanobutina

003576-64-5 clefamida

003207-50-9 clinolamida

014437-41-3 clioxanida

018966-32-0 clocanfamida

005626-25-5 clodacaina

001223-36-5 clofexamida

026717-47-5 clofibrida

014261-75-7 cloforex

015301-50-5 cloponona

015687-05-5 cloracetadol

000097-27-8 clorbetamida

000115-79-7 cloruro de ambenonio

001042-42-8 cloruro de carcainio

054063-35-3 cloruro de dofamio

000100-95-8 cloruro de metalconio

065569-29-1 cloxaceprida

030531-86-3 colfenamato

014008-60-7 cresotamida

000483-63-6 crotamiton

014817-09-5 decimemida

083435-66-9 delapril

119817-90-2 dexloxiglumida

002623-33-8 diacetamato

028197-69-5 diacetolol

036141-82-9 diamfenetida

000552-25-0 diampromida

000087-12-7 dibronsalan

024353-45-5 dibusadol

015585-88-3 dicarfeno

017243-49-1 diclometida

000134-62-3 dietiltoluamida

2924 29 90 000101-71-3 difenan

(continua- 075659-07-3 dilevalol

ción) 000579-38-4 diloxanida

000060-46-8 dimevamida

058338-59-3 dinalina

071119-12-5 dinazafona

000148-01-6 dinitolmida

000129-57-7 diprotrizoato sódico

065717-97-7 disofenina

005579-08-8 docetrizoato de propilo

039907-68-1 dopamantina

075616-02-3 dulozafona

104775-36-2 ecabapida

071027-13-9 eclanamina

015687-14-6 embutramida

010087-89-5 empromato

002521-01-9 enciprato

004582-18-7 endomida

000094-35-9 estiramato

002998-57-4 estramustina

000304-84-7 etamivan

000938-73-8 etenzamida

062992-61-4 etersalato

036637-18-0 etidocaina

063245-28-3 etifenina

000126-52-3 etinamato

025287-60-9 etofamida

015302-15-5 etosalamida

053370-90-4 exalamida

025451-15-4 felbamato

000063-98-9 fenacemida

000062-44-2 fenacetina

004665-04-7 fenacetinol

000306-20-7 fenaclon

004551-59-1 fenalamida

000090-49-3 feneturida

054063-40-0 fenoxedil

000673-31-4 fenprobamato

065646-68-6 fenretinida

005107-49-3 flualamida

000847-20-1 flubanilato

040256-99-3 flucetorex

030533-89-2 flurantel

004776-06-1 flusalan

013311-84-7 flutamida

015302-18-8 formetorex

073573-87-2 formoterol

019368-18-4 ftaxilida

106719-74-8 galtifenina

026718-25-2 halofenato

000358-52-1 hexapropimato

006961-46-2 idrocilamida

074517-78-5 indecainida

136949-58-1 iobitridol

000440-58-4 iodamida

081045-33-2 iodecimol

092339-11-2 iodixanol

000071-81-8 ioduro de isopropamida

141660-63-1 iofratol

063941-73-1 ioglucol

063941-74-2 ioglucomida

056562-79-9 ioglunida

066108-95-0 iohexol

078649-41-9 iomeprol

062883-00-5 iopamidol

089797-00-2 iopentol

073334-07-3 iopromida

097702-82-4 iosarcol

079211-10-2 iosimida

079211-34-0 iotrisida

079770-24-4 iotrolan

087771-40-2 ioversol

2924 29 90 107793-72-6 ioxilan

(continua- 122898-67-3 itoprida

ción) 036894-69-6 labetalol

059160-29-1 lidofenina

024353-88-6 lorbamato

097964-56-2 lorglumida

059179-95-2 lorzafona

107097-80-3 loxiglumida

082821-47-4 mabuprofeno

078266-06-5 mebrofenina

001227-61-8 mefexamida

054870-28-9 meglitinida

014417-88-0 melinamida

002577-72-2 metabromsalan

000621-42-1 metacetamol

000532-03-6 metocarbamol

000364-62-5 metoclopramida

007225-61-8 metrizoato sódico

042794-76-3 midodrina

092623-85-3 milnacipran

029619-86-1 moctamida

056281-36-8 motretinida

001505-95-9 naftipramida

000050-65-7 niclosamida

002444-46-4 nonivamida

013912-77-1 octacaina

058493-49-5 olvanilo

000526-18-1 osalmida

070009-66-4 oxalinast

000126-93-2 oxanamida

070541-17-2 oxazafona

000126-27-2 oxetacaina

002277-92-1 oxiclozanida

000050-19-1 oxifenamato

029541-85-3 oxitriptilina

075949-61-0 pafenolol

059110-35-9 pamatolol

001693-37-4 parapropamol

030653-83-9 parsalmida

005579-05-5 paxamato

005579-06-6 pentalamida

006673-35-4 practolol

000721-50-6 prilocaina

000051-06-9 procainamida

013931-64-1 procimato

062666-20-0 progabida

006620-60-6 proglumida

066532-85-2 propacetamol

001421-14-3 propanidido

000730-07-4 propetamida

017692-45-4 quatacaina

022662-39-1 rafoxanida

128298-28-2 remacemida

020788-07-2 resorantel

090895-85-5 ronactolol

000487-48-9 salacetamida

036093-47-7 salantel

046803-81-0 saletamida

000587-49-5 salfluverina

000065-45-2 salicilamida

006376-26-7 salverina

057227-17-5 sevopramida

000129-46-4 suramina sódica

005560-78-1 teclozan

051012-32-9 tiaprida

007246-21-1 tiropanoato sodico

055837-29-1 tiropramida

041708-72-9 tocainida

038103-61-6 tolamolol

003686-58-6 tolicaina

097964-54-0 tomoglumida

053902-12-8 tranilast

2924 29 90 000087-10-5 tribromsalan

(continua- 006340-87-0 triclacetamol

ción) 076812-98-1 trigevolol

000616-68-2 trimecaina

000138-56-7 trimetobenzamida

058970-76-6 ubenimex

038647-79-9 urefibrato

2925 19 80 002897-83-8 alonimida

051411-04-2 alrestatina

001673-06-9 amfotalida

000125-84-8 aminoglutetimida

069408-81-7 amonafida

000064-65-3 bemegrida

022855-57-8 brosuximida

015518-76-0 ciproximida

000077-67-8 etosuximida

001156-05-4 fenglutarimida

000060-45-7 fenimida

000086-34-0 fensuximida

000077-21-4 glutetimida

000077-41-8 mesuximida

010403-51-7 mitindomida

054824-17-8 mitonafida

006319-06-8 noreximida

014166-26-8 taglutimida

000050-35-1 talidomida

021925-88-2 tesicam

035423-09-7 tesimida

007696-12-0 tetrametrina

2925 20 00 022573-93-9 alexidina

003459-96-9 amicarbalida

049745-00-8 amidantel

033089-61-1 amitraz

005581-35-1 anfecloral

000074-79-3 arginina

081907-78-0 batebulast

078718-52-2 benexato

000055-73-2 betanidina

085125-49-1 biclodil

000692-13-7 buformina

003748-77-4 bunamidina

059721-28-7 camostat

022790-84-7 carbantel

000055-56-1 clorhexidina

000537-21-3 clorproguanil

006903-79-3 creatinolfosfato

000496-00-4 dibrompropamidina

007232-51-1 embonato de pararosanilina

045086-03-1 etoformina

000101-93-9 fenacaina

000114-86-3 fenformina

080018-06-0 fengabina

039492-01-8 gabexato

055926-23-3 guanclofina

029110-47-2 guanfacina

003658-25-1 guanoctina

013050-83-4 guanoxifeno

104317-84-2 gusperimus

003811-75-4 hexamidina

000495-99-8 hidroxiestilbamidina

001221-56-3 iodopato sodico

000140-59-0 isetionato de estilbamidina

000135-43-3 lauroguadina

066871-56-5 lidamidina

046464-11-3 meobentina

000657-24-9 metformina

000459-86-9 mitoguazona

081525-10-2 nafamostat

076631-45-3 napactadina

2925 20 00 000886-08-8 norletimol

(continua- 005879-67-4 oletimol

ción) 000100-33-4 pentamidina

000500-92-5 proguanil

000104-32-5 propamidina

001729-61-9 renitolina

004210-97-3 tiformina

085465-82-3 timotrinan

086914-11-6 tolgabida

006443-40-9 tosilato de xilamidina

2926 90 90 065899-72-1 alozafona

017590-01-1 amfetaminilo

083200-10-6 anipamilo

001069-55-2 bucrilato

034915-68-9 bunitrolol

054239-37-1 cimaterol

021702-93-2 cloguanamilo

057808-65-8 closantel

085247-76-3 dagapamilo

092302-55-1 devapamilo

038321-02-7 dexverapamilo

078370-13-5 emopamilo

006606-65-1 enbucrilato

130929-57-6 entacapona

086880-51-5 epanolol

080471-63-2 epostano

015599-27-6 etaminilo

005232-99-5 etocrileno

015686-61-0 fenproporex

023023-91-8 flucrilato

016662-47-8 galopamilo

001113-10-6 guancidina

000077-51-0 isoaminilo

101238-51-1 levemopamilo

053882-12-5 lodoxamida

000137-05-3 mecrilato

136033-49-3 nexopamilo

001689-89-0 nitroxinilo

006701-17-3 ocrilato

006197-30-4 octocrileno

058503-83-6 penirolol

085247-77-4 ronipamilo

111753-73-2 satigrel

000052-53-9 verapamilo

2927 00 00 080573-04-2 balsalazida

000502-98-7 clorazodina

000536-71-0 diminazeno

000094-10-0 etoxazeno

080573-03-1 ipsalazida

2928 00 00 000546-88-3 ácido acetohidroxamico

005854-93-3 alanosina

034297-34-2 anidoxima

015256-58-3 beloxamida

007654-03-7 benmoxina

000322-35-0 benserazida

038274-54-3 benurestat

004267-81-6 bolazina

000555-65-7 brocresina

002438-72-4 bufexamaco

003583-64-0 bumadizona

053078-44-7 caproxamina

081424-67-1 caracemida

003240-20-8 carbencida

028860-95-9 carbidopa

025394-78-9 cetoxima

000140-87-4 ciacetacida

003788-16-7 cimemoxina

054739-19-4 clovoxamina

058832-68-1 cloxirnato

2928 00 00 000070-51-9 deferoxamina

(continua- 024701-51-7 demexiptilina

ción) 000511-41-1 difoxazida

085750-38-5 erocainida

078372-27-7 estirocainida

105613-48-7 exametazima

090581-63-8 falintolol

000051-71-8 fenelzina

000103-03-7 fenicarbazida

000055-52-7 feniprazina

003818-37-9 fenoxipropazina

054739-18-3 fluvoxamina

014816-18-3 foxima

005051-62-7 guanabenzo

005001-32-1 guanocloro

007473-70-3 guanoxabenzo

000127-07-1 hidroxicarbamida

053648-05-8 ibuproxam

127420-24-0 idrapril

003544-35-2 iproclozida

060070-14-6 mariptilina

000065-64-5 mebanazina

054063-51-3 nadoxolol

046263-35-8 nafomina

015687-37-3 naftazona

057925-64-1 naprodoxima

051354-32-6 nisterima

003362-45-6 noxiptilina

004684-87-1 octamoxina

000079-17-4 pimagedina

000671-16-9 procarbazina

025875-51-8 robenidina

020228-27-7 ruvazona

005579-27-1 sintraceno

056187-89-4 ximoprofeno

2929 90 00 052658-53-4 benfosformina

052758-02-8 benzaprinoxido

000139-05-9 ciclamato sódico

000299-86-5 crufomato

003733-81-1 defosfamida

015339-50-1 ferrotrenina

070788-28-2 flurofamida

001491-41-4 naftalofos

070788-29-3 tolfamida

2930 20 00 000148-18-5 ditiocarbo sódico

003735-90-8 fencarbamida

2930 30 00 000097-77-8 disulfiram

000095-05-6 sulfiram

000137-26-8 tiram

2930 40 00 000063-68-3 metionina

2930 90 10 000616-91-1 acetilcisteína

065002-17-7 bucilamina

000638-23-3 carbocisteina

082009-34-5 cilastatina

000052-90-4 cisteína

086042-50-4 cistinexina

018725-37-6 dacisteina

004938-00-5 danosteina

002485-62-3 mecisteína

000052-67-5 penicilamina

005287-46-7 prenisteina

089767-59-9 salmisteina

2930 90 20 000111-48-8 tiodiglicol

2930 90 95 000077-46-3 acedapsona

2930 90 95 000127-60-6 acediasulfona sódica

(continua- 089987-06-4 ácido tiludronico

ción) 063547-13-7 adrafinilo

000144-75-2 aldesulfona sódica

000109-57-9 aliltiourea

123955-10-2 almokalant

005965-40-2 alocupreida sódica

085754-59-2 ambamustina

000539-21-9 ambazona

003569-77-5 amidapsona

020537-88-6 amifostina

026328-53-0 amoscanato

000305-97-5 antiolimina

106854-46-0 argimesna

103725-47-9 betiatida

079467-22-4 bipenamol

000097-18-7 bitionol

006385-58-6 bitionolato sódico

000844-26-8 bitionoloxido

004044-65-9 bitoscanato

023233-88-7 brotianida

000108-02-1 captamina

000486-17-9 captodiamo

000786-19-6 carbofenotion

000473-32-5 chaulmosulfona

001166-34-3 cinanserina

089163-44-0 cinaproxeno

087556-66-9 cloticasona

000080-08-0 dapsona

005964-62-5 diatimosulfona

000059-52-9 dimercaprol

016208-51-8 dimesna

000067-68-5 dimetil sulfóxido

005835-72-3 diprofeno

082599-22-2 ditiomustina

000584-69-0 ditofal

000502-55-6 dixantogeno

074639-40-0 docarpamina

112573-73-6 ecadotrilo

087719-32-2 etaroteno

001234-30-6 etocarlida

058306-30-2 febantel

000097-24-5 fenticloro

113593-34-3 flosatidil

002924-67-6 fluoresona

090566-53-3 fluticasona

002507-91-7 gloxazona

000554-18-7 glucosulfona

083519-04-4 ilmofosina

066608-32-0 imcarbofos

000513-10-0 ioduro de ecotiopato

003569-59-3 ioduro de hexasonio

003569-58-2 ioduro de oxisonio

010433-71-3 ioduro de tiametonio

023205-04-1 iosulamida

071767-13-0 iotasul

088041-40-1 lemidosul

127304-28-3 linaroteno

000790-69-2 loflucarban

067110-79-6 luprostiol

000060-23-1 mercaptamina

066516-09-4 mertiatida

019767-45-4 mesna

000926-93-2 metalibura

066960-34-7 metquefamida

068693-11-8 modafinilo

122575-28-4 naglivan

088255-01-0 netobimina

019881-18-6 nitroscanato

015599-39-0 noxitiolina

035727-72-1 ontianilo

027450-21-1 osmadizona

2930 90 95 027025-41-8 oxiglutationa

(continua- 114568-26-2 patamostat

ción) 081045-50-3 pivopril

023288-49-5 probucol

034914-39-1 ritiometan

054657-98-6 serfibrato

000133-65-3 solasulfona

000121-55-1 subatizona

000304-55-2 succimero

005934-14-5 succisulfona

066264-77-5 sulfinalol

042461-79-0 sulfonterol

038194-50-2 sulindaco

054063-56-8 suloctidil

025827-12-7 suloxifeno

069217-67-0 sumacetamol

105687-93-2 sumaroteno

085053-46-9 suricainida

003383-96-8 temefos

006964-20-1 tiadenol

055837-28-0 tiafibrato

000500-89-0 tiambutosina

129731-11-9 tibegliseno

013402-51-2 tibenzato

000082-99-5 tifenamilo

053993-67-2 tiflorex

000104-06-3 tioacetazona

000910-86-1 tiocarlida

010489-23-3 tioctilato

001953-02-2 tiopronina

039516-21-7 tiopropamina

015686-78-9 tiosalan

026481-51-6 tiprenolol

070895-45-3 tipropidil

067040-53-3 tiprostanida

050838-36-3 tolciclato

027877-51-6 tolindato

038452-29-8 tolmesoxido

002398-96-1 tolnaftato

082964-04-3 tolrestat

094055-76-2 tosilato de suplatast

007009-79-2 xentiorato

022012-72-2 zilantel

2931 00 50 068959-20-6 disicuonio cloruro

033204-76-1 quadrosilan

2931 00 80 000097-44-9 acetarsol

066376-36-1 acido alendronico

000098-50-0 ácido arsanilico

051395-42-7 ácido butedronico

010596-23-3 ácido clodronico

002809-21-4 ácido etidronico

002398-95-0 ácido foscolico

013237-70-2 ácido fosmenico

001984-15-2 ácido medronico

079778-41-9 acido neridronico

015468-10-7 ácido oxidronico

040391-99-9 acido pamidronico

051321-79-0 ácido sparfosico

075018-71-2 ácido tauroselcólico

060668-24-8 alafosfalina

103486-79-9 belfosdil

008017-88-7 borato fenilmercurico

017316-67-5 butafosfan

000126-22-7 butonato

000121-59-5 carbasona

000062-37-3 clormerodrina

019028-28-5 cloruro de toliodio

065606-61-3 diciferron

000455-83-4 diclorofenarsina

003639-19-8 difetarsona

2931 00 80 001344-34-9 estibamina glucosido

(continua- 005959-10-4 estibosamina

ción) 073514-87-1 fosarilato

063585-09-1 foscarnet sódico

016543-10-5 fosenazida

054870-27-8 fosfoneto sódico

092118-27-9 fotemustina

000116-49-4 glicobiarsol

014235-86-0 hidrargafeno

020223-84-1 mercaptomerina

000525-30-4 mercuderamida

000498-73-7 mercurobutol

000492-18-2 mersalilo

000052-68-6 metrifonato

076541-72-5 mifobato

000457-60-3 neoarsfenamina

000098-72-6 nitarsona

000306-12-7 oxofenarsina

000000-00-0 propagermanio

000000-00-0 repagermanio

000121-19-7 roxarsona

000618-82-6 sulfarsfenamina

000535-51-3 sulfoxilato de fenarsona

127502-06-1 tetrofosmina

014433-82-0 tiacetarsamida sódica

005964-24-9 timerfonato sódico

000054-64-8 tiomersal

002430-46-8 tolboxano

057808-64-7 toldimfos

000554-72-3 triparsamida

2932 19 00 072420-38-3 acifran

075748-50-4 ancarolol

028434-01-7 bioresmetrina

053684-49-4 bufetolol

064743-08-4 diclofurima

006673-97-8 espiroxasona

000735-64-8 fenamifurilo

003776-93-0 furfenorex

004662-17-3 furidarona

000549-40-6 furostilbestrol

015686-77-8 fursalan

003690-58-2 ioduro de fubrogonio

000541-64-0 ioduro de furtretonio

055902-93-7 mebenosido

031329-57-4 naftidrofurilo

000405-22-1 nidroxizona

003270-71-1 nifuraldezona

019561-70-7 nifuratrona

005580-25-6 nifuretazona

005579-95-3 nifurmerona

000965-52-6 nifuroxazida

006236-05-1 nifuroxima

005579-89-5 nifursemizona

016915-70-1 nifursol

000067-28-7 nihidrazona

084845-75-0 niperotidina

064743-09-5 nitrafudam

000059-87-0 nitrofural

060653-25-0 orpanoxina

066357-35-5 ranitidina

033779-37-2 salprotosido

093064-63-2 venritidina

003563-92-6 zilofuramina

2932 29 10 000077-09-8 fenolftaleina

2932 29 90 000642-83-1 aceglatona

000152-72-7 acenocumarol

000476-66-4 ácido elagico

067696-82-6 acrihelina

065776-67-2 afurolol

000076-65-3 amolanona

000548-00-5 biscumacetato de etilo

2932 29 90 058409-59-9 bucumolol

(continua- 000465-39-4 bufogenina

ción) 000976-71-6 canrenona

000804-10-4 carbocromeno

035838-63-2 clocumarol

060986-89-2 clofuraco

068206-94-0 cloricromeno

000056-72-4 cumafos

004366-18-1 cumetarol

132100-55-1 dalvastatina

001233-70-1 diarbarona

000066-76-2 dicumarol

067392-87-4 drospirenona

002908-75-0 esculamina

000052-01-7 espironolactona

074220-07-8 espirorenona

091406-11-0 esuprona

000435-97-2 fenprocumon

000480-49-9 filipina

087810-56-8 fostriecina

067268-43-3 giparmeno

032449-92-6 glucurolactona

000321-55-1 haloxon

003447-95-8 hemisuccinato de benfurodil

000090-33-5 himecromona

081478-25-3 lomevactona

112856-44-7 losigamona

075330-75-5 lovastatina

087952-98-5 mespirenona

052814-39-8 metesculetol

073573-88-3 mevastatina

075992-53-9 moxadoleno

113507-06-5 moxidectina

096829-58-2 orlistat

015301-80-1 oxamarina

000057-57-8 propiolactona

033156-28-4 ramnodigina

079902-63-9 simvastatina

029334-07-4 sulmarina

042422-68-4 taleranol

066898-60-0 talosalato

075139-06-9 tetronasina

003902-71-4 trioxisaleno

003258-51-3 valofano

000477-32-7 visnadina

000081-81-2 warfarina

015301-97-0 xilocumarol

026538-44-3 zeranol

2932 90 50 114977-28-5 docetaxelo

033069-62-4 paclitaxel

2932 90 79 056180-94-0 acarbosa

025161-41-5 acevaltrato

018467-77-1 ácido diprogulico

123072-45-7 aprosulato sódico

071963-77-4 artemetero

088495-63-0 artesunato

085443-48-7 bencianol

058546-54-6 besigomsina

055102-44-8 bofumustina

019705-61-4 cicortonida

034753-46-3 ciheptolano

018296-45-2 didrovaltrato

003567-40-6 dioxamato

061869-07-6 domiodol

122312-55-4 dosmalfato

098383-18-7 ecomustina

090733-40-7 edifolona

047254-05-7 espiroxepina

049763-96-4 estiripentol

059619-81-7 etiproston

2932 90 79 029041-71-2 fructosa férrica

(continua- 105618-02-8 galamustina

ción) 012569-38-9 glubionato de calcio

003416-24-8 glucosamina

061914-43-0 glucuronamida

040580-59-4 guanadrel

000451-77-4 homarilamina

000541-66-2 ioduro de oxapropanio

116818-99-6 isalsteina

000585-86-4 lactitol

056290-94-9 medroxalol

031112-62-6 metrizamida

001508-45-8 mitopodozida

074817-61-1 murabutida

053983-00-9 nibroxano

022693-65-8 olmidina

005684-90-2 pentricloral

053341-49-4 ponfibrato

023873-85-0 proligestona

000470-43-9 promoxolano

000136-70-9 protoquilol

058994-96-0 ranimustina

078113-36-7 romurtida

066112-59-2 temurtida

051497-09-7 tenanfetamina

000602-41-5 tiocolchicosido

097240-79-4 topiramato

030910-27-1 treloxinato

2932 90 90 096566-25-5 ablukast

016110-51-3 ácido cromoglicico

037470-13-6 ácido flavodico

023580-33-8 ácido furacrinico

033459-27-7 ácido xanoxico

002455-84-7 ambenoxano

058805-38-2 ambieromilo

004439-67-2 amikelina

001951-25-3 amiodarona

079130-64-6 ansoxetina

063968-64-9 artemisinina

039552-01-7 befunolol

027661-27-4 benaxibina

000068-90-6 benciodarona

081703-42-6 bendacalol

001477-19-6 benzarona

003562-84-3 benzobromarona

013157-90-9 benzquercina

088430-50-6 beraprost

072619-34-2 bermoprofeno

000053-46-3 bromuro de metantelinio

000050-34-0 bromuro de propantelina

078371-66-1 bucromarona

054340-62-4 bufuralol

004442-60-8 butamoxano

059733-86-7 butikacina

055165-22-5 butocrolol

056689-43-1 canbisol

000521-35-7 cannabinol

000154-23-4 cianidanol

003607-18-9 cidoxepina

059729-33-8 citalopram

003611-72-1 cloridarol

066575-29-9 colforsina

004940-39-0 eromocarbo

066211-92-5 detorubicina

001165-48-6 dimeflina

006538-22-3 dimeprozan

000087-33-2 dinitrato de isosorbida

080743-08-4 dioxadilol

000078-34-2 dioxation

000061-74-5 domoxina

055286-56-1 doxaminol

2932 90 90 001668-19-5 doxepina

(continua- 001972-08-3 dronabinol

ción) 000119-41-5 efloxato

035121-78-9 epoprostenol

072492-12-7 espizofurona

018883-66-4 estreptozocina

015686-63-2 etabenzarona

016509-23-2 etomoxano

077416-65-0 exepanol

034887-52-0 fenisorex

015686-60-9 flavamina

079619-31-1 flavodilol

071316-84-2 fluradolina

067700-30-5 furaprofeno

058012-63-8 furcloprofeno

038873-55-1 furobufen

056983-13-2 furofenaco

019889-45-3 guabenxan

081674-79-5 guaimesal

002165-19-7 guanoxano

035212-22-7 ipriflavona

037855-80-4 iprocrolol

057009-15-1 isocromilo

000652-67-5 isosorbida

055453-87-7 isoxepaco

000082-02-0 kelina

000480-17-1 leucocianidol

065350-86-9 meciadanol

026225-59-2 mecinarona

004386-35-0 meraleina sódica

000129-16-8 merbromina

000085-90-5 metilcromona

087626-55-9 mitoflaxona

016051-77-7 mononitrato de isosorbida

051022-71-0 nabilona

074912-19-9 naboctato

052934-83-5 nanafrocina

099200-09-6 nebivolol

071097-83-1 nileprost

081486-22-8 nipradilol

055689-65-1 oxepinaco

026020-55-3 oxetorona

087549-36-8 parcetasal

004730-07-8 pentamoxano

067102-87-8 pentomona

042408-79-7 pirandamina

068298-00-0 pirnabina

060400-92-2 proxicromilo

128232-14-4 raxofelast

022888-70-6 silibinina

033889-69-9 silicristina

029782-68-1 silidianina

000474-58-8 sitoglusido

058761-87-8 sudexanox

007182-51-6 talopran

108945-35-3 taprosteno

037456-21-6 terbucromilo

077005-28-8 texacromilo

097483-17-5 tifuraco

076301-19-4 timefurona

040691-50-7 tixanox

050465-39-9 tocofibrato

023915-73-3 trebenzomina

018296-44-1 valtrato

2933 11 10 000479-92-5 propifenazona

2933 11 90 000058-15-1 aminofenazona

055837-24-6 bisfenazona

000747-30-8 ciclamato de aminofenazona

001046-17-9 dibupirona

022881-35-2 famprofazona

2933 11 90 000060-80-0 fenazona

(continua- 007077-30-7 ioduro de butopiramonio

ción) 000068-89-3 metamizol sódico

002139-47-1 nifenazona

003615-24-5 ramifenazona

2933 19 10 000050-33-9 fenilbutazona

2933 19 90 000105-20-4 betazol

050270-32-1 bufezolaco

060104-29-2 clofezona

081528-80-5 dalbraminol

070181-03-2 dazoprida

020170-20-1 difenamizol

023111-34-4 feclobuzona

030748-29-9 feprazona

080410-36-2 fezolamina

007554-65-6 fomepizol

115436-73-2 ipazilida

050270-33-2 isofezolaco

000853-34-9 kebuzona

053808-88-1 lonazolaco

119322-27-9 meribendan

007125-67-9 metoquizina

002210-63-1 mofebutazona

055294-15-0 muzolimina

059040-30-1 nafazatrom

000129-20-4 oxifenbutazona

071002-09-0 pirazolaco

004023-00-1 praxadina

034427-79-7 proxifezona

000057-96-5 sulfinpirazona

027470-51-5 suxibuzona

103475-41-8 tepoxalina

013221-27-7 tribuzona

032710-91-1 trifezolaco

2933 21 00 040828-44-2 clazolimina

005588-20-5 clodantoina

122946-42-3 espiriprostilo

056605-16-4 espiromustina

000086-35-1 etotoina

000057-41-0 fenitoina

093390-81-9 fosfenitoina

089391-50-4 imirestat

000050-12-4 mefenitoina

063612-50-0 nilutamida

2933 29 10 000050-60-2 fentolamina

2933 29 90 091017-58-2 abunidazol

130120-57-9 acetato de prezatida de cobre

000830-89-7 albutoina

001317-25-5 alcloxa

005579-81-7 aldioxa

063824-12-4 aliconazol

033178-86-8 alinidina

000053-73-6 angio tensinamida

004474-91-3 angiotensina II

000091-75-8 antazolina

066711-21-5 apraclonidina

060173-73-1 arfalasina

104054-27-5 atipamezol

040828-45-3 azolimina

031478-45-2 bamnidazol

057647-79-7 benclonidina

063927-95-7 bentemazol

022994-85-0 benznidazol

060628-96-8 bifonazol

078186-34-2 bisantreno

096153-56-9 bisfentidina

059803-98-4 brimonidina

2933 29 90 108894-40-2 brolaconazol

(continua- 064872-76-0 butoconazol

ción) 105920-77-2 camonagrel

022232-54-8 carbimazol

042116-76-7 carnidazol

053267-01-9 cibenzolina

120635-74-7 cilansetron

104902-08-1 cilutazolina

051481-61-9 cimetidina

059939-16-1 cirazolina

038083-17-9 climbazol

017692-28-3 clonazolina

004205-90-7 clonidina

053597-28-7 cloruro de fludazonio

054143-54-3 cloruro de sepazonio

023593-75-1 clotrimazol

077175-51-0 croconazol

004342-03-4 dacarbazina

076894-77-4 dazmegrel

078218-09-4 dazoxiben

070161-09-0 democonazol

073931-96-1 denzimol

122830-14-2 deriglidol

076631-46-4 detomidina

081447-79-2 dexlofexidina

113775-47-6 dexmedetomidina

000551-92-8 dimetridazol

006043-01-2 domazolina

003254-93-1 doxenitoina

128326-82-9 eberconazol

027220-47-9 econazol

099500-54-6 efetozol

113082-98-7 enalquireno

073790-28-0 enilconazol

077671-31-9 enoximona

030529-16-9 estirimazol

022668-01-5 etanidazol

069539-53-3 etintidina

033125-97-2 etomidato

015037-44-2 etonam

000501-62-2 fenamazolina

073445-46-2 fenflumizol

041473-09-0 fenmetozol

057653-26-6 fenobam

004846-91-7 fenoxazolina

072479-26-6 fenticonazol

038234-21-8 fertirelina

059729-37-2 fexinidazol

036740-73-5 flumizol

004548-15-6 flunidazol

084962-75-4 flutomidato

028125-87-3 flutonidina

119006-77-8 flutrimazol

005786-71-0 fosfocreatinina

110883-46-0 giracodazol

025859-76-1 glibutimina

033515-09-2 gonadorelina

000071-00-1 histidina

057653-28-8 ibazocina

095668-38-5 idralfidina

084243-58-3 imazodan

089371-37-9 imidapril

027885-92-3 imidocarbo

007303-78-8 imidolina

055273-05-7 impromidina

040507-78-6 indanazolina

085392-79-6 indanidina

014885-29-1 ipronidazol

115574-30-6 irtemazol

110605-64-6 isaglidol

027523-40-6 isoconazol

116795-97-2 ledazerol

2933 29 90 081447-78-1 levlofexidina

(continua- 115575-11-6 liarozol

ción) 107429-63-0 lintoprida

065571-68-8 lofemizol

031036-80-3 lofexidina

060628-98-0 lombazol

114798-26-4 losartan

086347-14-0 medetomidina

058261-91-9 mefenidil

014058-90-3 metazamida

005696-06-0 metetoina

034839-70-8 metiamida

005377-20-8 metomidato

038349-38-1 metrafazolina

000443-48-1 metronidazol

022916-47-8 miconazol

023757-42-8 midaflur

080614-27-3 midazogrel

083184-43-4 mifentidina

020406-60-4 mipimazol

013551-87-6 misonidazol

125472-02-8 mivazerol

097901-21-8 nafagrel

000835-31-4 nafazolina

064212-22-2 nafimidona

091524-14-0 napamezol

130759-56-7 nemazolina

130726-68-0 neticonazol

017230-89-6 nimazona

021721-92-6 nitrefazol

054533-85-6 nizofenona

089838-96-0 octimibato

137460-88-9 odalprofeno

074512-12-2 omoconazol

116002-70-1 ondansetron

066778-37-8 orconazol

016773-42-5 ornidazol

064211-45-6 oxiconazol

001491-59-4 oximetazolina

082571-53-7 ozagrel

076448-31-2 propenidazol

007036-58-0 propoxato

126222-34-2 remikireno

089781-55-5 rolafagrel

065896-16-4 romifidina

007681-76-7 ronidazol

036364-49-5 salicilato de imidazol

034273-10-4 saralasina

003366-95-8 secnidazol

103926-64-3 sepimostat

079313-75-0 sopromidina

061318-90-9 sulconazol

051022-76-5 sulnidazol

001082-56-0 tefazolina

052232-67-4 teriparatida

001077-93-6 ternidazol

000084-22-0 tetrizolina

000060-56-0 tiamazol

062894-89-7 tiflamizol

062882-99-9 tinazolina

019387-91-8 tinidazol

000059-98-3 tolazolina

004201-22-3 tolonidina

001082-57-1 tramazolina

000056-28-0 triclodazol

084203-09-8 trifenagrel

062087-96-1 triletida

056097-80-4 valconazol

000526-36-3 xilometazolina

051940-78-4 zetidolina

090697-56-6 zimidoben

071097-23-9 zoficonazol

2933 39 10 000101-26-8 bromuro de piridostigmina

000054-92-2 iproniazida

2933 39 80 000827-61-2 aceclidina

000807-31-8 aceperona

004394-00-7 ácido niflumico

004394-05-2 ácido nixilico

002398-81-4 ácido oxiniacico

075755-07-6 ácido piridronico

105462-24-6 ácido risedronico

037087-94-8 ácido tibrico

013410-86-1 aconiazida

087848-99-5 acrivastina

066564-15-6 aleprida

000468-51-9 alfameprodina

000077-20-3 alfaprodina

071195-58-9 alfentanilo

025384-17-2 alilprodina

093277-96-4 altapizona

083991-25-7 ambasilida

001580-71-8 amiperona

088150-42-9 amlodipino

015378-99-1 anazocina

000144-14-9 anileridina

098330-05-3 anpirtolina

086780-90-7 aranidipino

106669-71-0 arpromidina

068844-77-9 astemizol

000115-46-8 azaciclonol

003964-81-6 azatadina

123524-52-7 azelnidipino

004945-47-5 bamipina

104713-75-9 barnidipino

002156-27-6 bemproperina

003691-78-9 bencetidina

119391-55-8 bencetimida

016571-59-8 bencindopirina

105979-17-7 benidipino

002062-84-2 benperidol

024671-26-9 benrixato

016852-81-6 benzoclidina

000053-89-4 benzpiperilona

126825-36-3 bertosamilo

005638-76-6 betahistina

000468-50-8 betameprodina

000468-59-7 betaprodina

015301-48-1 bezitramida

071195-57-8 bicifadina

116078-65-0 bidisomida

000479-81-2 bietamiverina

069047-39-8 binifibrato

000514-65-8 biperideno

000603-50-9 bisacodilo

089194-77-4 bisaramilo

013456-08-1 bitipazona

071990-00-6 bremazocina

101345-71-5 brifentanilo

071195-56-7 brocleprida

001812-30-2 bromazepam

000086-22-6 bromfeniramina

010457-90-6 bromperidol

000587-46-2 bromuro de benzopirinio

085166-20-7 bromuro de ciclotropio

003485-62-9 bromuro de clidinio

027115-86-2 bromuro de dacuronio

015876-67-2 bromuro de distigmina

029125-56-2 bromuro de droclidinio

000125-60-0 bromuro de fempiverinio

000076-90-4 bromuro de mepenzolato

015500-66-0 bromuro de pancuronio

005634-41-3 bromuro de parapenzolato

000125-51-9 bromuro de pipenzolato

2933 39 80 035620-67-8 bromuro de pirdonio

(continua- 064755-06-2 bromuro de quinuclio

ción) 000056-97-3 bromuro de trimedoxima

050700-72-6 bromuro de vecuronio

033144-79-5 broperamol

057982-78-2 budipino

022632-06-0 bupicomida

002180-92-9 bupivacaina

055285-35-3 butanixino

055837-14-4 butaverina

093821-75-1 butinazocina

055837-15-5 butopiprina

015302-05-3 butoxilato

079449-98-2 cabastina

004876-45-3 camfotamida

070724-25-3 carbazeran

000486-16-8 carbinoxamina

090729-42-3 carebastina

059708-52-0 carfentanilo

098323-83-2 carinoxirol

007528-13-4 carperidina

020977-50-8 carperona

005942-95-0 carpipramina

107266-08-0 carvotrolina

075985-31-8 ciamexon

003572-80-3 ciclazocina

047128-12-1 cicliramina

000139-62-8 ciclometicaina

053449-58-4 ciclonicato

000077-39-4 cicrimina

132203-70-4 cilnidipino

014796-24-8 cimpereno

066564-14-5 cinitaprida

000129-03-3 ciproheptadina

004904-00-1 ciprolidol

081098-60-4 cisaprida

055905-53-8 cleboprida

015302-10-0 clibucaina

047739-98-0 clocapramina

010457-91-7 clofluperol

021829-22-1 clonixerilo

017737-65-4 clonixino

003703-76-2 cloperastina

002971-90-6 clopidol

053179-12-7 clopimozida

000132-22-9 clorfenamina

061764-61-2 cloroperona

000059-32-5 cloropiramina

000123-03-5 cloruro de cetilpiridinio

074517-42-3 cloruro de ditercalinio

006272-74-8 cloruro de lapirio

002748-88-1 cloruro de miripirio

000114-90-9 cloruro de obidoxima

057653-29-9 cogazocina

007007-96-7 crotóniazida

031232-26-5 danitracino

047029-84-5 dazadrol

063388-37-4 declenperona

030652-11-0 deferiprona

099518-29-3 derpanicato

000132-21-8 dexbromfeniramina

025523-97-1 dexclorfeniramina

021888-98-2 dexetimida

024358-84-7 dexivacaina

120054-86-6 dexniguldipino

027112-37-4 diamocaina

000586-60-7 diclonina

017737-68-7 diclonixino

013862-07-2 difemetorex

000972-02-1 difenidol

000147-20-6 difenilpiralina

000915-30-0 difenoxilato

2933 39 80 047806-92-8 difenoximida

(continua- 028782-42-5 difenoxina

ción) 000561-77-3 dihexiverina

037398-31-5 dilmefona

005636-83-9 dimetindeno

000300-37-8 diodona

000101-08-6 diperodon

000467-83-4 dipipanona

000117-30-6 dipiproverina

003696-28-4 dipiritiona

068284-69-5 disobutamida

003737-09-5 disopiramida

099499-40-8 disuprazol

103336-05-6 ditequireno

115956-12-2 dolasetron

057808-66-9 domperidona

021228-13-7 dorastina

000469-21-6 doxilamina

034703-49-6 dropempina

000548-73-2 droperidol

078421-12-2 droxicainida

015599-26-5 droxipropina

090729-43-4 ebastina

119431-25-3 eliprodil

080879-63-6 emiglitato

037612-13-8 encainida

093181-85-2 endixaprina

067765-04-2 enefexina

060662-18-2 eniclobrato

066364-73-6 enpirolina

064840-90-0 eperisona

132829-83-5 espatropato

000749-02-0 espiperona

000510-74-7 espiramida

000144-45-6 espirgetina

000357-66-4 espirileno

004140-20-9 estrapronicato

000536-33-4 etionamida

031637-97-5 etofibrato

000469-82-9 etoxeridina

000100-91-4 eucatropina

086189-69-7 felodipino

059859-58-4 femoxetina

000129-83-9 fenampromida

000127-35-5 fenazocina

000094-78-0 fenazopiridina

000077-10-1 fenciclidina

000469-80-7 feneridina

000553-69-5 feniramidol

000086-21-5 feniramina

069365-65-7 fenoctimina

000562-26-5 fenoperidina

055837-26-8 fenperato

000077-01-0 fenpipramida

003540-95-2 fenpiprano

000437-38-7 fentanilo

053415-46-6 fepitrizol

138708-32-4 ferpifosato sódico

054063-45-5 fetoxilato

021221-18-1 flazalona

054143-55-4 flecainida

086811-58-7 fluazuron

075444-64-3 flumeridona

038677-85-9 flunixino

053179-10-5 fluperamida

056995-20-1 flupirtina

021686-10-2 flupranona

054965-22-9 fluspiperona

005598-52-7 fospirato

000149-17-7 ftivazida

001539-39-5 gapicomina

106686-40-2 gapromidina

2933 39 80 054063-47-7 gemazocina

(continua- 107266-06-8 gevotrolina

ción) 132553-86-7 glemanserina

109889-09-0 granisetron

001463-28-1 guanaclina

000852-42-6 guayapato

059831-65-1 halopemida

000052-86-8 haloperidol

007237-81-2 hepronicato

001096-72-6 hepzidina

003626-67-3 hexadilina

000468-56-4 hidroxipetidina

100927-13-7 idaverina

023210-56-2 ifenprodil

066208-11-5 ifoxetina

063758-79-2 indalpina

003569-26-4 indopina

026844-12-2 indoramina

000382-82-1 ioduro de dicolinio

003425-97-6 ioduro de dimecolonio

003784-99-4 ioduro de estilbazio

003562-55-8 ioduro de piprocurario

000094-63-3 ioduro de pralidoxima

035515-77-6 ioduro de truxipicurio

005579-92-0 iopidol

005579-93-1 iopidona

022150-28-3 ipragratina

089667-40-3 isbogrel

000054-85-3 isoniazida

057021-61-1 isonixino

036292-69-0 ketazocina

000469-79-4 ketobemidona

103890-78-4 lacidipino

073278-54-3 lamtidina

103577-45-3 lansoprazol

076956-02-0 lavoltidina

103878-84-8 lazabemida

125729-29-5 lemildipino

024678-13-5 lenperona

005005-72-1 leptaclina

100427-26-7 lercanidipino

079516-68-0 levocabastina

000634-08-2 levofacetoperano

022204-91-7 lifibrato

088678-31-3 liranaftato

086811-09-8 litoxetina

093181-81-8 lodaxaprina

061380-40-3 lofentanilo

053179-11-6 loperamida

079794-75-5 loratadina

059729-31-6 lorcainida

128075-79-6 lufironilo

014745-50-7 meletimida

003575-80-2 melperona

000091-84-9 mepiramina

006968-72-5 mepiroxol

022801-44-1 mepivacaina

062658-88-2 mesudipino

013447-95-5 metaniazida

004394-04-1 metanixino

001707-15-9 metazida

003734-52-9 metazocina

000113-45-1 metilfenidato

005205-82-3 metilsulfato de bevonio

000062-97-5 metilsulfato de difemanilo

030817-43-7 metilsulfato de fenclexonio

007681-80-3 metilsulfato de pentapiperio

029342-02-7 metipirox

000054-36-4 metirapona

000114-91-0 metiridina

007009-82-7 metosulfonato de trimetidinio

089613-77-4 mezacoprida

2933 39 80 039537-99-0 micinicato

(continua- 066529-17-7 midaglizol

ción) 004575-34-2 mifadol

072432-03-2 miglitol

059831-64-0 milenperona

078415-72-2 milrinona

075437-14-8 milverina

070260-53-6 mindodilol

052157-83-2 mindoperona

002856-74-8 modalina

081329-71-7 modecainida

122957-06-6 modipafant

001050-79-9 moperona

089419-40-9 mosapramina

058239-89-7 moxazocina

124858-35-1 nadifloxacino

000504-03-0 nanofina

022443-11-4 nepinalona

000051-12-7 nialamida

003099-52-3 nicametato

079455-30-4 nicaraven

055985-32-5 nicardipino

005868-05-3 niceritrol

013912-80-6 nicoboxilo

010571-59-2 nicoclonato

031980-29-7 nicofibrato

080614-21-7 nicogrelato

027959-26-8 nicomol

065141-46-0 nicorandil

000555-90-8 nicotiazona

006556-11-2 nicotinato de inositol

005657-61-4 nicoxamat

036504-64-0 nictindol

021829-25-4 nifedipino

113165-32-5 niguldipino

022609-73-0 niludipino

075530-68-6 nilvadipino

066085-59-4 nimodipino

016426-83-8 niometacina

015387-10-7 niprofazona

000059-26-7 niquetamida

063675-72-9 nisoldipino

039562-70-4 nitrendipino

060324-59-6 nomelidina

000561-48-8 norpipanona

096487-37-5 nuvenzepina

101343-69-5 ocfentanilo

071138-71-1 octapinol

071251-02-0 octenidina

087784-12-1 ofornina

115972-78-6 olradipino

073590-58-6 omeprazol

002779-55-7 opiniazida

100158-38-1 otenzepad

004354-45-4 oxiclipina

106900-12-3 óxido de loperamida

005322-53-2 oxiperomida

013958-40-2 oxiramida

027302-90-5 oxisuran

000546-32-7 oxofeneridina

096515-73-0 palonidipino

121650-80-4 pancoprida

013752-33-5 panidazol

096922-80-4 pantenicato

102625-70-7 pantoprazol

080349-58-2 panuramina

007162-37-0 paridocaina

002066-89-9 pasiniazida

050432-78-5 pemerida

000079-55-0 pempidina

026864-56-2 penfluridol

007009-54-3 pentapiperida

2933 39 80 000359-83-1 pentazocina

(continua- 096513-83-6 pentisomida

ción) 004960-10-5 perastina

092268-40-1 perfomedil

006621-47-2 perhexilina

000057-42-1 petidina

082227-39-2 pibaxizina

057548-79-5 picafibrato

079201-85-7 picenadol

051832-87-2 picobenzida

017692-43-2 picodralazina

036175-05-0 picofosfato sódico

003731-52-0 picolamina

000586-98-1 piconol

021755-66-8 picoperina

078090-11-6 picoprazol

010040-45-6 picosulfato sódico

064063-57-6 picotrina

130641-36-0 picumeterol

015686-87-0 pifenato

031224-92-7 pifoxima

060576-13-8 piketoprofeno

000534-84-9 pimeclona

079992-71-5 pimetacina

003565-03-5 pimetina

000578-89-2 pimetremida

013495-09-5 piminodina

070132-50-2 pimonidazol

002062-78-4 pimozida

060560-33-0 pinacidil

028240-18-8 pinolcaina

001893-33-0 pipamperona

000082-98-4 piperidolato

002531-04-6 piperilona

000136-82-3 piperocaina

004546-39-8 pipetanato

018841-58-2 pipoctanona

055837-21-3 pipoxizina

068797-29-5 pipradimadol

000467-60-7 pipradrol

055313-67-2 pipramadol

038677-81-5 pirbuterol

000087-21-8 piridocaina

024340-35-0 piridoxilato

055285-45-5 pirifibrato

055432-15-0 pirinidazol

001740-22-3 pirinolina

033605-94-6 pirisudanol

001098-97-1 piritinol

013463-41-7 piritiona cincica

000302-41-0 piritramida

068252-19-7 pirmenol

124436-59-5 pirodavir

084490-12-0 piroximona

054110-25-7 pirozadil

103923-27-9 pirtenidina

015301-88-9 pitamina

054063-52-4 pitofenona

039123-11-0 pituxato

099522-79-9 pranidipino

085966-89-8 preclamol

055837-22-4 pribecaina

095374-52-0 prideperona

000511-45-5 pridinol

001219-35-8 primaperona

078997-40-7 prisotinol

031314-38-2 prodipino

000561-76-2 properidina

000587-61-1 propiliodona

003811-53-8 propinetidina

003781-28-0 propiperona

003670-68-6 propipocaina

2933 39 80 015686-91-6 propiram

(continua- 060569-19-9 propiverina

ción) 014222-60-7 protionamida

001882-26-4 pyricarbato

071276-43-2 quadazocina

010447-39-9 quifenadina

031721-17-2 quinupramina

117976-89-3 rabeprazol

132875-61-7 remifentanilo

112727-80-7 renzaprida

135062-02-1 repaglinida

110140-89-1 ridogrel

104153-37-9 rilopirox

032953-89-2 rimiterol

071653-63-9 riodipino

096449-05-7 rispenzepina

078092-65-6 ristianol

121840-95-7 rogletimida

042597-57-9 ronifibrato

056079-81-3 ropitoina

084057-95-4 ropivacaina

005560-77-0 rotoxamina

078273-80-0 roxatidina

112192-04-8 roxindol

002804-00-4 roxoperona

134377-69-8 safironilo

000495-84-1 salinazida

143257-97-0 sameridina

115911-28-9 sampirtina

110347-85-8 selfotel

057734-69-7 sequifenadina

106516-24-9 sertindol

122955-18-4 sibopirdina

006184-06-1 sorbinicato

080343-63-1 sufotidina

047662-15-7 suxemerido

059429-50-4 tamitinol

007008-17-5 tartrato de hidroxipiridina

090961-53-8 tedisamil

077342-26-8 tefenperato

108687-08-7 teludipino

072808-81-2 tepirindol

050679-08-8 terfenadina

031932-09-9 ticarbodina

057648-21-2 timiperona

057237-97-5 timoprazol

077502-27-3 tolpadol

000728-88-1 tolperisona

000097-57-4 tolpronina

071461-18-2 tonazocina

088296-62-2 transcainida

086365-92-6 trazoloprida

120656-74-8 trefentanilo

013422-16-7 triflocina

000749-13-3 trifluperidol

000144-11-6 trihexifenidilo

000064-39-1 trimeperidina

005789-72-0 trimetamida

000091-81-6 tripelenamina

000486-12-4 tripolidina

001508-75-4 tropicamida

030751-05-4 troxipida

073590-85-9 ufiprazol

072005-58-4 vadocaina

132373-81-0 vamicamida

085505-64-2 vapiprost

000093-47-0 verazida

015686-68-7 volazocina

083059-56-7 zabicipril

090103-92-7 zabiciprilat

090182-92-6 zacoprida

056775-88-3 zimeldina

2933 39 80 056383-05-2 zindotrina

(continua-

ción)

2933 40 10 017230-85-2 anquinato

005486-03-3 buquinolato

141725-88-4 cetefloxacino

000085-79-0 cincocaina

000132-60-5 cincofeno

019485-08-6 ciproquinato

105956-97-6 clinafloxacino

110013-21-3 merafloxacino

000485-34-7 neocincofeno

013997-19-8 nequinato

000485-89-2 oxicincofeno

001698-95-9 proquinolato

040034-42-2 rosoxacino

127779-20-8 saquinavir

2933 40 30 000125-71-3 dextrometorfano

2933 40 90 090402-40-7 abanoquilo

042465-20-3 acequinolina

000146-37-2 acetato de laurolinio

015301-40-3 actinoquinol

010023-54-8 aminoquinol

003811-56-1 aminoquinurida

013425-92-8 amiquinsina

000086-42-0 amodiaquina

000550-81-2 amopiroquina

002768-90-3 azul de quinaldina

000086-75-9 benzoxiquina

064228-81-5 besilato de atracurio

108437-28-1 binfloxacino

022407-74-5 bisobrina

096187-53-0 brequinar

015599-52-7 broquinaldol

003684-46-6 broxaldina

000521-74-4 broxiquinolina

042408-82-2 butorphanol

015686-38-1 cabbazocina

054063-29-5 cicarperona

059889-36-0 ciprefadol

002545-39-3 clamoxiquina

004298-15-1 cletoquina

055150-67-9 climiqualina

000130-26-7 clioquinol

054340-63-5 clofeverina

007270-12-4 cloquinato

000054-05-7 cloroquina

000072-80-0 clorquinaldol

000522-51-0 cloruro de decalinio

106819-53-8 cloruro de doxacurio

004310-89-8 cloruro de hedaquinio

106861-44-3 cloruro de mivacurio

000548-84-5 cloruro de pirvinio

000130-16-5 cloxiquina

013007-93-7 cuproxolina

001131-64-2 debrisoquina

018507-89-6 decoquinato

000125-73-5 dextrorfano

067165-56-4 diclofensina

000083-73-8 diiodohidroxiquinoleina

000147-27-3 dimoxilina

077086-21-6 dizocilpina

014009-24-6 drotaverina

003176-03-2 drotebanol

037517-33-2 esproquina

000486-47-5 etaverina

018429-78-2 famotina

000468-07-5 fenomorfano

023779-99-9 floctafenina

083863-79-0 florifenina

2933 40 90 076568-02-0 flosequinan

(continua- 003820-67-5 glafenina

ción) 000154-73-4 guanísoquina

000118-42-3 hidroxicloroquina

055299-11-1 iquindamina

091524-15-1 irloxacino

056717-18-1 isotiquimida

090828-99-2 itrocainida

072714-75-1 ivoqualina

079799-39-3 ketorfanol

010351-50-5 leniquinsina

000152-02-3 levalorfano

000077-07-6 levofarnol

010061-32-2 levofenacilmorfano

000125-70-2 levometorfano

023910-07-8 mebiquina

053230-10-7 mefloquina

018429-69-1 memotina

003253-60-9 metilsulfato de laudexio

002154-02-1 metofolina

103775-10-6 moexipril

103775-14-0 moexiprilat

010539-19-2 moxaverina

064039-88-9 nicafenina

076252-06-7 nicainoprol

002545-24-6 niceverina

004008-48-4 nitroxolina

024526-64-5 nomifensina

001531-12-0 norlevorfanol

000549-68-8 octaverina

021738-42-1 oxamniquina

000635-05-2 pamaquina

000574-77-6 papaverolina

000086-78-2 pentaquina

077472-98-1 pipequalina

000090-34-6 primaquina

086024-64-8 quinacainol

085441-61-8 quinapril

085441-60-7 quinaprilat

019056-26-9 quindecamina

005714-76-1 quinetalato

000086-80-6 quinisocaina

000525-61-1 quinocida

013757-97-6 quinprenalina

001776-83-6 quintiofos

000510-53-2 racemetorfano

000297-90-5 racemorfano

061563-18-6 soquinolol

074129-03-6 tebuquina

113079-82-6 terbequinilo

007175-09-9 tilbroquinol

005541-67-3 tiliquinol

053400-67-2 tiquinamida

040692-37-3 tisoquona

001748-43-2 tosilato de tretinio

030418-38-3 tretoquinol

079201-80-2 veradolina

120443-16-5 verlukast

072714-74-0 viqualina

2933 51 10 000050-06-6 fenobarbital

000057-30-7 fenobarbital sódico

2933 51 30 000057-44-3 barbital

000144-02-5 barbital sódico

2933 51 90 000052-43-7 alobarbital

000057-43-2 amobarbital

000077-02-1 aprobarbital

004388-82-3 barbexaclona

000744-80-9 benzobarbital

000561-86-4 bralobarbital

000841-73-6 bucolomo

2933 51 90 000077-26-9 butalbital

(continua- 000960-05-4 carbubarbo

ción) 000052-31-3 ciclobarbital

015687-09-9 difebarbamato

027511-99-5 eterobarbo

000357-67-5 fetarbital

000509-86-4 heptabarbo

000056-29-1 hexobarbital

000050-11-3 metarbital

000115-38-8 metilfenobarbital

000467-43-6 metitural

000151-83-7 metohexital

000561-83-1 nealbarbital

000076-74-4 pentobarbital

002409-26-9 pracitona

000143-82-8 probarbital sódico

002537-29-3 proxibarbal

000125-40-6 secbutabarbital

000076-73-3 secobarbital

000115-44-6 talbutal

000076-23-3 tetrabarbital

000467-36-7 tialbarbital

000071-73-8 tiopental sódico

000467-38-9 tiotetrabarbital

000125-42-8 vinbarbital

002430-49-1 vinilbital

2933 59 10 000333-41-5 dimpilato

2933 59 90 055485-20-6 acaprazina

000299-89-8 acetiamina

059277-89-3 aciclovir

054063-23-9 ácido cinepazico

000065-86-1 ácido orotico

051940-44-4 ácido pipemidico

050892-23-4 ácido pirinixico

019562-30-2 ácido piromidico

101197-99-3 acitemato

096914-39-5 actisomida

056066-19-4 aditereno

056066-63-8 aditoprima

056287-74-2 afloqualona

000315-30-0 alopurinol

027076-46-6 alpertina

076330-71-7 altanserina

086393-37-5 amifloxacino

000642-44-4 aminometradina

058602-66-7 aminopterina sódica

000550-28-7 amisometradina

036590-19-9 amocarzina

075558-90-6 amperozida

005587-93-9 ampiramina

000121-25-5 amprolio

068475-42-3 anagrelida

000442-03-5 anísopirol

055300-29-3 antrafenina

071576-40-4 aptazapina

086627-15-8 aronixilo

055779-18-5 arprinocida

136816-75-6 atevirdina

089303-63-9 atiprosina

002856-81-7 azabuperona

062973-76-6 azanidazol

001649-18-9 azaperona

000448-34-0 azaprocina

005234-86-6 azaquinzol

000446-86-6 azatioprina

102280-35-3 baquiloprima

095634-82-5 batelapina

052395-99-0 belarizina

092210-43-0 bemarinona

088133-11-3 bemitradina

2933 59 90 059752-23-7 benderizina

(continua- 022457-89-2 benfotiamina

ción) 000299-88-7 bentiamina

017692-23-8 bentipimina

108210-73-7 bifeprofeno

086662-54-6 binizolast

002667-89-2 bisbentiamina

055837-17-7 brindoxima

056518-41-3 brodimoprima

052212-02-9 bromuro de pipecuronio

014222-46-9 bromuro de piritidio

000553-08-2 bromuro de tonzonio

056741-95-8 bropirimina

051481-62-0 bucainida

086304-28-1 buciclovir

000082-95-1 buclizina

062052-97-5 bumepidil

080755-51-7 bunazosina

059184-78-0 buquineran

076536-74-8 buquiterina

036505-84-7 buspirona

000510-90-7 butalital sódico

087051-46-5 butanserina

068741-18-4 buterizina

061422-45-5 carmofur

125363-87-3 carsatrina

083881-51-0 cetirizina

053131-74-1 ciapiloma

037751-39-6 ciclazindol

000082-92-8 ciclizina

080109-27-9 ciladopa

054063-30-8 ciltoprazina

000298-57-7 cinarizina

023887-41-4 cinepazet

023887-46-9 cinepazida

051493-19-7 cinprazol

023887-47-0 cinpropazida

082117-51-9 cinuperona

085721-33-1 ciprofloxacino

033453-23-5 ciproquazona

000298-55-5 clocinizina

060763-49-7 clofibrato de cinarizina

004052-13-5 cloperidona

000522-18-9 clorbenzoxamina

000082-93-9 clorciclizina

025509-07-3 cloroqualona

086641-76-1 cloruro de dibrospidio

023476-83-7 cloruro de prospidio

005786-21-0 clozapina

004015-32-1 cuazodina

112398-08-0 danofloxacino

072822-12-9 dapiprazol

003733-63-9 decloxizina

117827-81-3 delfaprazina

084408-37-7 desiclovir

024584-09-6 dexrazoxano

005355-16-8 diaveridina

000090-89-1 dietilearbamazina

098106-17-3 difloxacino

005522-39-4 difluanazina

007008-00-6 dimetolizina

000058-32-2 dipiridamol

036518-02-2 diprocualona

090808-12-1 divaplon

064019-03-0 doqualast

120770-34-5 draflazina

017692-31-8 dropropizina

080576-83-6 edatrexato

012002-30-1 edetato de piperazina y calcio

110629-41-9 elbanizina

095520-81-3 elziverina

110690-43-2 emitefur

2933 59 90 031729-24-5 empiprazol

(continua- 107361-33-1 enazadrem

ción) 068576-86-3 enciprazina

074011-58-8 enoxacino

093106-60-6 enrofloxacino

018694-40-1 epirizol

073090-70-7 epiroprima

010402-90-1 eprazinona

032665-36-4 eprozinol

098123-83-2 epsiprantel

064204-55-3 esaprazol

110871-86-8 esparfloxacino

007432-25-9 etacualona

017692-34-1 etodroxicina

052942-31-1 etoperidona

104227-87-4 famciclovir

013246-02-1 febarbamato

007077-33-0 febuverina

054063-38-6 fenaperona

054063-39-7 fenetradil

003607-24-7 feniripol

075184-94-0 fenprinast

079660-72-3 fleroxacino

082190-92-9 flotrenizina

001480-19-9 fluanísona

054340-64-6 fluciprazina

002022-85-7 flucitosina

037554-40-8 flucuazona

052468-60-7 flunarizina

000051-21-8 fluorouracilo

067121-76-0 fluperlapina

076716-60-4 fluprazina

040507-23-1 fluproquazona

086696-88-0 frabuprofeno

082410-32-0 ganciclovir

083928-76-1 gepirona

119914-60-2 grepafloxacino

055837-20-2 halofuginona

000141-94-6 hexetidina

000068-88-2 hidroxizina

021560-59-8 hoquizilo

108674-88-0 idenast

075689-93-9 imanixilo

007008-18-6 iminofenimida

041340-39-0 impacarzina

005984-97-4 iodotiouracilo

069017-89-6 ipexidina

055477-19-5 iprozilamina

096478-43-2 irindalona

004214-72-6 isaxonina

074050-98-9 ketanserina

052196-22-2 ketotrexato

143257-98-1 lerisetron

132449-46-8 lesopitron

099291-25-5 levodropropizina

080433-71-2 levofolinato cálcico

003416-26-0 lidoflazina

119514-66-8 lifarizina

094192-59-3 lixazinona

098207-12-6 lobuprofeno

086627-50-1 lodinixilo

098079-51-7 lomefloxacino

101477-55-8 lomerizina

106400-81-1 lometrexol

061197-73-7 loprazolam

104719-71-3 lorcinadol

108785-69-9 lorpiprazol

072141-57-2 losulazina

080428-29-1 mafoprazina

120092-68-4 manidipino

000340-57-8 meclocualona

000569-65-3 meclozina

2933 59 90 001243-33-0 mefeclorazina

(continua- 087611-28-7 melquinast

ción) 020326-12-9 mepiprazol

000050-44-2 mercaptopurina

000072-44-6 metacualona

000115-63-9 metilsulfato de hexociclo

028610-84-6 metilsulfato de rimazolio

000056-04-2 metiltiouracilo

068902-57-8 metioprima

000059-05-2 metotrexato

081043-56-3 metrenperona

050335-55-2 mezilamina

024219-97-4 mianserina

024360-55-2 milipertina

038304-91-5 minoxidil

079467-23-5 mioflazina

061337-67-5 mirtazapina

108612-45-9 mizolastina

065329-79-5 mobenzoxamina

056693-13-1 mociprazina

013665-88-8 mopidamol

023790-08-1 moxipraquina

075438-57-2 moxonidina

005061-22-3 nafiverina

057149-07-2 naftopidil

083366-66-9 nefazodona

109713-79-3 neldazosina

027367-90-4 niaprazina

060662-19-3 nilprazol

042471-28-3 nimustina

056739-21-0 nitraquazona

005626-36-8 nonapirimina

070458-96-7 norfloxacino

100587-52-8 norfloxacino succinilo

076600-30-1 nosantina

000315-72-0 opipramol

060104-30-5 orazamida

113617-63-3 orbifloxacino

006981-18-6 ormetoprima

062305-86-6 orotirelina

036531-26-7 oxantel

060607-34-3 oxatomida

000125-53-1 oxifenciclimina

000153-87-7 oxipertina

002465-59-0 oxipurinol

070458-92-3 pefloxacino

002208-51-7 pelanserina

094386-65-9 pelrinona

069372-19-6 pemirolast

039809-25-1 penciclovir

096164-19-1 peraclopona

067254-81-3 peradoxima

072444-62-3 perafensina

035265-50-0 peraquinsina

001977-11-3 perlapina

010001-13-5 pexantel

039640-15-8 piberalina

055837-13-3 piclopastina

005636-92-0 picloxidina

027315-91-9 pipebuzona

000299-48-9 piperamida

000054-91-1 pipobroman

002608-24-4 piposulfano

015534-05-1 pipratecol

021560-58-7 piquizilo

075444-65-4 pirenperona

028797-61-7 pirenzepina

069479-26-1 pirepolol

000058-14-0 pirimetamina

005221-49-8 pirimitato

065089-17-0 pirinixilo

001897-89-8 piriqualona

2933 59 90 072732-56-0 piritrexima

(continua- 060762-57-4 pirlindol

ción) 055149-05-8 pirolato

039186-49-7 pirolazamida

065950-99-4 pirquinozol

055268-74-1 praziquantel

067227-55-8 primidolol

111786-07-3 prinoxodano

057132-53-3 proglumetacina

000051-52-5 propiltiouracilo

022760-18-5 proquazona

042061-52-9 pumitepa

070018-51-8 quazinona

015793-38-1 quinazosina

097466-90-5 quinelorano

077197-48-9 quinezamida

004774-24-7 quipazina

095635-55-5 ranolazina

021416-87-5 razoxano

085673-87-6 revenast

133718-29-3 revizinona

008063-28-3 ribaminol

079781-95-6 rilapina

075859-04-0 rimcazol

037750-83-7 rimoprogina

108436-80-2 rociclovir

076696-97-4 rofelodina

001866-43-9 rolodina

003601-19-2 ropizina

062989-33-7 sapropterina

098105-99-8 sarafloxacino

087729-89-3 seganserina

115313-22-9 serazapina

131635-06-8 sifaprazina

000154-82-5 simetrida

098631-95-9 sobuzoxano

003286-46-2 sulbutiamina

085418-85-5 sunagrel

066093-35-4 talmetoprima

128229-52-7 tamolarizina

087760-53-0 tandospirona

088579-39-9 tasuldina

080680-06-4 tefludazina

108319-06-8 temafloxacina

086181-42-2 temelastina

056693-15-3 terciprazina

014728-33-7 teroxaleno

053808-87-0 tetroxoprima

078299-53-3 tiacrilast

005581-52-2 tiamiprina

000154-42-7 tioguanina

052618-67-4 tioperidona

110101-66-1 tirilazad

005334-23-6 tisopurina

041964-07-2 tolimidona

070312-00-4 tolnapersina

020326-13-0 tolpiprazol

000091-85-0 toncilamina

054063-58-0 toprilidina

015421-84-8 trapidil

026070-23-5 trazitilina

019794-93-5 trazodona

123205-52-7 trelnarizina

082190-93-0 trenizina

079855-88-2 trequinsina

006503-95-3 triampizina

000396-01-0 triamtereno

005714-82-9 triclofenol piperazina

035795-16-5 trimazosina

005011-34-7 trimetazidina

000738-70-5 trimetoprima

052128-35-5 trimetrexato

2933 59 90 107736-98-1 umespirona

(continua- 000066-75-1 uramustina

ción) 034661-75-1 urapidil

124832-26-4 valaciclovir

081523-49-1 vaneprima

067469-69-6 vanoxerina

079644-90-9 vebufloxacino

066172-75-6 verofilina

026242-33-1 vintiamol

114298-18-9 zalospirona

037762-06-4 zaprinast

112733-06-9 zenarestat

034758-83-3 zipeprol

078208-13-6 zolenzepina

004004-94-8 zolertina

043200-80-2 zopiclona

2933 69 20 000100-97-0 metenamina

2933 69 90 027469-53-0 almitrina

000645-05-6 altretamina

000537-17-7 amanozina

063119-27-7 anitrazafeno

066215-27-8 ciromazina

101831-36-1 clazurilo

003378-93-6 clociguanilo

000500-42-5 clorazanilo

101831-37-2 diclazurilo

092257-40-4 dizatrifona

000609-78-9 embonato de cicloguanil

015599-44-7 espirazina

057381-26-7 irsogladina

084057-84-1 lamotrigina

103337-74-2 letrazurilo

128470-15-5 melarsomina

013957-36-3 melatrazina

068289-14-5 metrazifona

005580-22-3 oxonazina

098410-36-7 palatrigina

000087-90-1 sincloseno

108258-89-5 sulazurilo

035319-70-1 tiazurilo

069004-03-1 toltrazurilo

000051-18-3 tretamina

002244-21-5 trocloseno potásico

2933 79 00 021766-53-0 ácido iolidonico

000098-79-3 ácido pidolico

100510-33-6 adibendan

088124-26-9 adosopina

122852-42-0 alosetron

022136-26-1 amedalina

000134-37-2 amfenidona

060719-84-8 amrinona

072432-10-1 aniracetam

086541-75-5 benazepril

086541-78-8 benazeprilat

065008-93-7 bometolol

104051-20-9 brefonalol

051781-06-7 carteolol

113957-09-8 cebaracetam

029342-05-0 ciclopirox

109859-50-9 cilobradina

068550-75-4 cilostamida

073963-72-1 cilostazol

022316-47-8 clobazam

054063-34-2 cofisatina

120551-59-9 crilvastatina

067199-66-0 daniquidona

084629-61-8 darenzepina

053086-13-8 dexindoprofeno

041729-52-6 dezaguanina

2933 79 00 126100-97-8 dimiracetam

(continua- 084901-45-1 doliracetam

ción) 067793-71-9 draquinolol

059776-90-8 dupracetam

088124-27-0 etazepina

000467-90-3 etipicona

033996-58-6 etiracetam

021590-92-1 etomidolina

077862-92-1 falipamilo

017692-37-4 fantridona

001980-49-0 felipirina

098319-26-7 finasterida

002261-94-1 furcarbrilo

067542-41-0 imuracetam

063610-08-2 indobufen

100643-96-7 indolidan

031842-01-0 indoprofeno

059227-89-3 laurocapram

102767-28-2 levetiracetam

097878-35-8 libenzapril

073725-85-6 lidanserina

105431-72-9 linopirdina

128486-54-4 lurosetron

088296-61-1 medorinona

000125-64-4 metiprilon

001910-68-5 metisazona

102791-47-9 nanterinona

116041-13-5 nebracetam

077191-36-7 nefiracetam

128326-80-7 nicoracetam

050516-43-3 nofecainida

063958-90-7 nonatimulina

021590-91-0 omidolina

000125-13-3 oxifenisatina

062613-82-5 oxiracetam

138506-45-3 pidobenzona

114485-92-6 pidolacetamol

007491-74-9 piracetam

082209-39-0 piraxelato

053179-13-8 pirfenidona

000077-04-3 piritildiona

050650-76-5 piroctona

108310-20-9 pirodomast

068497-62-1 pramiracetam

000125-33-7 primidona

072332-33-3 procaterol

101193-40-2 quinotolast

078466-98-5 razobazam

111911-87-6 rebamipida

002829-19-8 roliciprina

061413-54-5 rolipram

018356-28-0 rolziracetam

091374-21-9 ropinirol

084088-42-6 roquinimex

102669-89-6 saterinona

081377-02-8 seglitida

103997-59-7 selprazina

054935-03-4 sulisatina

035115-60-7 teprotida

085136-71-6 tilisolol

022365-40-8 triflubazam

137099-09-3 turosterida

026070-78-0 ubisindina

081840-15-5 vesnarinona

085175-67-3 zatebradina

078466-70-3 zomebazam

2933 90 40 000058-25-3 clordiazepoxido

000082-88-2 fenindamina

2933 90 50 060575-32-8 amezepina

053716-46-4 anilopam

2933 90 50 058581-89-8 azelastina

(continua- 058503-82-5 azipramina

ción) 000298-46-4 carbamazepina

066834-24-0 cianopramina

033545-56-1 ciclopramina

000303-54-8 depramina

001232-85-5 elantrina

006196-08-3 elanzepina

047206-15-5 enprazepina

080012-43-7 epinastina

072522-13-5 eptazocina

096645-87-3 erizepina

000077-15-6 etoheptazina

067227-56-9 fenoldopam

135381-77-0 flezelastina

006829-98-7 imipraminoxido

000796-29-2 ketimipramina

023047-25-8 lofepramina

021730-16-5 metapramina

000509-84-2 metetoheptazina

015351-05-0 metioduro de buzepida

000469-78-3 metoheptazina

027432-00-4 mezepina

069624-60-8 nelezaprina

028721-07-5 oxcarbazepina

083471-41-4 pincainida

000073-07-4 prazepina

003426-08-2 prozapina

064294-95-7 setastina

083275-56-3 tiracizina

056030-50-3 trepipam

000739-71-9 trimipramina

068318-20-7 verilopam

117827-79-9 zilpaterol

2933 90 60 037115-32-5 adinazolam

028981-97-7 alprazolam

037669-57-1 arfendazam

026304-61-0 azepindol

084379-13-5 bretazenil

036104-80-0 camazepam

059009-93-7 carburazepam

065400-85-3 carfluzepato de etilo

088768-40-5 cilazapril

090139-06-3 cilazaprilat

075696-02-5 cinolazepam

015687-07-7 ciprazepam

010171-69-4 clazolam

059467-77-5 climazolam

001159-93-9 clobenzepam

001622-61-3 clonazepam

057109-90-7 clorazepato dipotásico

075991-50-3 dazepinilo

002894-67-9 delorazepam

000963-39-3 demoxepam

103420-77-5 devazepida

000439-14-5 diazepam

004498-32-2 dibenzepina

023980-14-5 dirazepato de etilo

040762-15-0 doxefazepam

052042-01-0 elfazepam

087233-61-2 emedastina

029975-16-4 estazolam

034482-99-0 fletazepam

003900-31-0 fludiazepam

078755-81-4 flumazenilo

001622-62-4 flunitrazepam

017617-23-1 flurazepam

052391-89-6 flutemazepam

025967-29-7 flutoprazepam

035322-07-7 fosazepam

082230-53-3 girisopam

2933 90 60 023092-17-3 halazepam

(continua- 000848-53-3 homocloriclizina

ción) 035142-68-8 homopipramol

057916-70-8 iclazepam

054663-47-7 ioduro de tibezonio

087646-83-1 lodazecar

029176-29-2 lofendazam

029177-84-2 loflazepato de etilo

042863-81-0 lopirazepam

000846-49-1 lorazepam

000848-75-9 lormetazepam

058662-84-3 meclonazepam

002898-12-6 medazepam

028781-64-8 menitrazepam

065517-27-3 metaclazepam

059467-70-8 midazolam

029442-58-8 motrazepam

102771-12-0 nerisopam

129618-40-2 nevirapina

002011-67-8 nimetazepam

000146-22-5 nitrazepam

005571-84-6 nitrazepato potásico

001088-11-5 nordazepam

010379-11-0 nortetrazepam

000604-75-1 oxazepam

052463-83-9 pinazepam

055299-10-0 pivoxazepam

002955-38-6 prazepam

057435-86-6 premazepam

052829-30-8 proflazepam

010321-12-7 propizepina

026308-28-1 ripazepam

036735-22-5 quazepam

078771-13-8 sarmazenil

098374-54-0 siltenzepina

002898-13-7 sulazepam

083166-17-0 tampramina

141374-81-4 tarazepida

000846-50-4 temazepam

010379-14-3 tetrazepam

022345-47-7 tofisopam

086273-92-9 tolufazepam

028911-01-5 triazolam

051037-88-8 tuclazepam

028546-58-9 uldazepam

064098-32-4 zapizolam

031352-82-6 zolazepam

2933 90 80 111841-85-1 abecarnilo

053164-05-9 acemetacina

003551-18-6 acetriptina

015180-02-6 ácido anfonelico

000487-79-6 ácido kainico

000389-08-2 ácido nalidixico

051037-30-0 acipimox

079152-85-5 acodazol

047487-22-9 acridorex

007527-91-5 acrisorcina

078459-19-5 adimolol

086696-87-9 aganodina

074258-86-9 alacepril

054965-21-8 albendazol

059338-93-1 alizaprida

119610-26-3 aloracetam

082626-01-5 alpidem

093479-96-0 alteconazol

023271-63-8 amicibona

002609-46-3 amilorida

031386-24-0 amindocato

000090-45-9 aminoacridina

069635-63-8 amipizona

071675-85-9 amisulprida

2933 90 80 024622-72-8 amixetrina

(continua- 016870-37-4 amogastrina

ción) 005214-29-9 ampizina

087344-06-7 amtolmetina guacilo

132640-22-3 andolast

066635-85-6 anirolaco

019281-29-9 aptocaina

000113-79-1 argipresina

000113-80-4 argiprestocina

077400-65-8 asocainol

076530-44-4 azamulina

013539-59-8 azapropazona

064118-86-1 azimexon

001830-32-6 azintamida

087034-87-5 bamaluzol

035135-01-4 benafentrina

000642-72-8 bencidamina

016506-27-7 bendamustina

020187-55-7 bendazaco

000621-72-7 bendazol

000363-13-3 benhepazona

061864-30-0 benolizima

001980-45-6 benzodepa

000063-12-7 benzoquinamida

039544-74-6 benzotripto

064706-54-3 bepridil

054063-27-3 biclofibrato

130641-38-2 bindarit

060662-16-0 binedalina

041510-23-0 biriperona

032195-33-8 bisbendazol

129655-21-6 bizelesina

062658-63-3 bopindolol

004774-53-2 botiacrina

010355-14-3 boxidina

089622-90-2 brinazarona

015585-71-4 brometenamina

001050-48-2 bromuro de bencilonio

013696-15-6 bromuro de benzopirronio

015599-22-1 bromuro de ciclopirronio

051047-24-6 bromuro de dimetipirio

049564-56-9 bromuro de fazadinio

000596-51-0 bromuro de glicopirronio

003734-12-1 bromuro de hexopirronio

040759-33-9 bromuro de nolinio

001239-45-8 bromuro de omidio

000561-43-3 bromuro de oxipirronio

017243-65-1 bromuro de pirralconio

004630-95-9 bromuro de prifinio

000130-81-4 bromuro de quindonio

053808-86-9 bromuro de ritropirronio

071119-11-4 bucindolol

000316-15-4 bucricaina

036798-79-5 budralazina

055837-25-7 buflomedil

054867-56-0 bufrolina

030103-44-7 bumecaina

003896-11-5 bumetrizol

036121-13-8 burodilina

051152-91-1 butaclamol

000968-63-8 butinolina

062228-20-0 butoprozina

064241-34-5 cadralazina

132722-73-7 calteridol

054063-28-4 camiverina

062571-86-2 captopril

057775-29-8 carazolol

006804-07-5 carbadox

000069-81-8 carbazocromo

024279-91-2 carboquona

051460-26-5 carbzocromo sulfonato sódico

033605-67-3 cargutocina

2933 90 80 038081-67-3 carmantadina

(continua- 023465-76-1 caroverina

ción) 039731-05-0 carpindolol

053716-49-7 carprofeno

034966-41-1 cartazolato

072956-09-3 carvediol

111223-26-8 ceronapril

017650-98-5 ceruletida

007007-92-3 cetohexazina

065884-46-0 ciadox

032211-97-5 ciclindol

031431-43-3 ciclobendazol

059865-13-3 ciclosporina

020168-99-4 cinmetacina

028598-08-5 cinoctramida

002056-56-6 cinopentazona

064557-97-7 cinoquidox

035452-73-4 ciprafamida

015686-51-8 clemastina

000442-52-4 clemizol

027050-41-5 clempirina

004755-59-3 clodazon

002030-63-9 clofacimira

005310-55-4 clomacran

025803-14-9 clometacina

000303-49-1 clomipramina

003861-76-5 clonitaceno

042779-82-8 clopiraco

005220-68-8 cloquinozina

003689-76-7 clormidazol

000069-27-2 cloruro de clorisondamina

105118-14-7 cloruro de datelliptio

108894-41-3 cloruro de famiraprinio

034301-55-8 cloruro de isometamidio

003818-88-0 cloruro de triciclamol

047135-88-6 closiramina

050801-44-0 cortisuzol

001110-40-3 cortivazol

028069-65-0 cuprimixina

022136-27-2 daledalina

071680-63-2 dametralast

075522-73-5 dazidamina

076002-75-0 dazoquinast

034024-41-4 deboxamet

016401-80-2 delmetacina

042438-73-3 dempidazona

051987-65-6 desglugastrina

000050-47-5 desipramina

052340-25-7 dexclamol

060719-87-1 deximafeno

091077-32-6 dezinamida

057998-68-2 diaziquona

017411-19-7 dicarbina

021626-89-1 diftalona

000484-23-1 dihidralazina

035898-87-4 dilazep

036309-01-0 dimemorfano

004757-55-5 dimetacrina

095355-10-5 domipizona

079700-61-1 dopropidil

090104-48-6 doreptida

076953-65-6 dramedilol

027314-77-8 drazidox

063667-16-3 dribendazol

002440-22-4 drometrizol

025771-23-7 duometacina

070977-46-7 eflumast

000069-25-0 eledoisina

075847-73-3 enalapril

076420-72-9 enalaprilat

039715-02-1 endralazina

080883-55-2 enviradeno

2933 90 80 072301-79-2 enviroxima

(continua- 066304-03-8 epicainida

ción) 083200-08-2 eproxindina

101246-68-8 eptastigmina

079286-77-4 esafloxacino

097110-59-3 esilato de trazio

039862-58-3 estrinolina

068788-56-7 etaceprida

000442-16-0 etacridina

051022-77-6 etazolato

084226-12-0 eticloprida

000911-65-9 etonitazeno

054063-37-5 etoprindol

002235-90-7 etriptamina

102676-47-1 fadrozol

000084-12-8 fanquinona

114432-13-2 fantofarona

005467-78-7 fenamol

043210-67-9 fenbendazol

053597-27-6 fendosal

015301-68-5 fenharmano

054063-41-1 fepromida

054063-46-6 fexicaina

053966-34-0 floxacrina

031430-15-6 flubendazol

040594-09-0 flucindol

086386-73-4 fluconazol

042835-25-6 flumequina

001841-19-6 fluspirileno

070801-02-4 flutrolina

093957-54-1 fluvastatina

076263-13-3 fluzinamida

098048-97-6 fosinopril

095399-71-6 fosinoprilat

114517-02-1 fosquidona

079700-63-3 fronepidil

109623-97-4 gedocarnilo

017127-48-9 glaziovina

052443-21-7 glucametacina

059252-59-4 guanazodina

000055-65-2 guanetidina

005980-31-4 hexedina

003614-47-9 hidracarbazina

000086-54-4 hidralazina

007008-14-2 hidroxindasato

007008-15-3 hidroxindasol

019120-01-5 hidroxistenozol

000493-80-1 histapirrodina

091618-36-9 ibafloxacino

050847-11-5 ibudilast

079449-99-3 icospiramida

116057-75-1 idoxifeno

060719-86-0 imafeno

059643-91-3 imexon

000050-49-7 imipramina

099011-02-6 imiquimod

088578-07-8 imoxiterol

000436-40-8 improcuona

099323-21-4 inaperisona

031386-25-1 indocato

080876-01-3 indolapril

000053-86-1 indometacina

069907-17-1 indopanolol

073758-06-2 indorenato

005034-76-4 indoxol

125974-72-3 intoplicina

015992-13-9 intrazol

030033-10-4 ioduro de estercuronio

003478-15-7 ioduro de etipirio

001018-34-4 ioduro de trepirio

007248-21-7 iprazocromo

005560-72-5 iprindol

2933 90 80 064779-98-2 irolaprida

(continua- 055902-02-8 isamfazona

ción) 116861-00-8 isamoltan

086315-52-8 isomazol

056463-68-4 isoprazona

074103-06-3 ketorolaco

005633-16-9 leiopirrol

104340-86-5 leminoprazol

036945-03-6 lergotrilo

071048-87-8 levonantradol

141505-33-1 levosimendan

105102-20-3 liroldina

076547-98-3 lisinopril

006306-71-4 lobendazol

050264-69-2 lonidamina

117857-45-1 loreclezol

069175-77-5 losindol

088303-60-0 losoxantrona

066535-86-2 lotrifeno

052304-85-5 lotucaina

090509-02-7 luxabendazol

022232-71-9 mazindol

031431-39-7 mebendazol

000524-81-2 mebhidrolina

015574-49-9 mecarbinato

000300-22-1 medazomida

003735-85-1 mefeserpina

026921-72-2 melizamo

000083-89-6 mepacrina

023694-81-7 mepindolol

054340-58-8 meptazinol

016915-79-0 mequidox

054063-49-9 metanfazona

017692-51-2 metergolina

030578-37-1 metilsulfato de amezinio

000545-80-2 metilsulfato de poldina

053862-80-9 metilsulfato de roxolonio

015687-33-9 metindizato

054188-38-4 metralindol

001661-29-6 meturedepa

000496-38-8 midamalina

003277-59-6 mimbrano

055843-86-2 miroprofeno

091753-07-0 mitoquidona

085622-95-3 mitozolomida

027737-38-8 mixidina

004757-49-7 monometacrina

085856-54-8 moveltipril

001845-11-0 nafoxidina

065511-41-3 nantradol

070696-66-1 napirimus

073865-18-6 nardeterol

055248-23-2 nebidrazina

103844-77-5 necopidem

093664-94-9 nemonaprida

086140-10-5 neraminol

130610-93-4 niravolina

004533-39-5 nitracrina

010448-84-7 nitromifeno

024358-76-7 nivacortol

015997-76-9 nonaperona

059767-12-3 octastina

003147-75-9 octrizol

023696-28-8 olaquindox

108391-88-4 orbutopril

033996-33-7 oxaceprol

056611-65-5 oxagrelato

027035-30-9 oxametacina

099258-56-7 oxamisol

035578-20-2 oxarbazol

017259-75-5 oxdralazina

053716-50-0 oxfendazol

2933 90 80 020559-55-1 oxibendazolo

(continua- 054029-12-8 oxido de albendazol

ción) 064057-48-3 oxifungina

004350-09-8 oxitriptan

014255-87-9 parbendazol

061484-38-6 pareptida

103238-56-8 parodilol

065222-35-7 pazeliptina

005534-95-2 pentagastrina

000054-95-5 pentetrazol

062087-72-3 pentigetida

082924-03-6 pentopril

082834-16-0 perindopril

095153-31-4 perindoprilato

062510-56-9 picilorex

064000-73-3 pildralazina

088069-67-4 pilsicainida

074150-27-9 pimobendan

054824-20-3 pinafida

013523-86-9 pindolol

078541-97-6 piquindona

000098-96-4 pirazinamida

079672-88-1 piriprost

085691-74-3 pirmagrel

007009-69-0 pirofendano

062625-18-7 piroglirida

016378-21-5 piroheptina

003563-49-3 pirovalerona

007009-68-9 piroxamina

091441-23-5 piroxantrona

031793-07-4 pirprofeno

002210-77-7 pirrocaina

015686-97-2 pirrolifeno

072702-95-5 ponalrestat

017716-89-1 pranosal

005370-41-2 pridefina

077639-66-8 prinomida

059010-44-5 prizidilol

000077-37-2 prociclidina

023249-97-0 procodazol

003734-17-6 prodilidina

000428-37-5 profadol

000092-62-6 proflavina

000077-14-5 proheptazina

000147-85-3 prolina

000493-92-5 prolintano

077650-95-4 protergurida

015301-89-0 quilifolina

087056-78-8 quinagolida

002423-66-7 quindoxina

085760-74-3 quinpirol

084225-95-6 racloprida

087333-19-5 ramipril

087269-97-4 ramiprilat

080125-14-0 remoxiprida

073573-42-9 rescimetol

072238-02-9 retelliptina

083395-21-5 ridazolol

099593-25-6 rilmazafona

079282-39-6 rilozarona

038821-80-6 rodocaina

010078-46-3 roletamida

066608-04-6 rolgamidina

002201-39-0 roliciclidina

103844-86-6 saripidem

057645-05-3 sermetacina

057262-94-9 setiptilina

099591-83-0 siguazodan

131741-08-7 simendan

025126-32-3 sincalida

073384-60-8 sulmazol

053583-79-2 sultoprida

2933 90 80 098116-53-1 sulukast

(continua- 110623-33-1 suritozol

ción) 104675-35-6 suronacrina

034061-33-1 aclamina

000321-64-2 tacrina

016188-61-7 talastina

115308-98-0 talimustina

017243-68-4 taloximina

000052-62-0 tartrato de pentolonio

087936-75-2 azadoleno

082989-25-1 tazanolast

091441-48-4 teloxantrona

034499-96-2 temodox

085622-93-1 temozolomida

037686-84-3 tergurida

000058-46-8 tetrabenazina

095104-27-1 etrazolast

017289-49-5 tetridamina

080225-28-1 tilsuprost

107489-37-2 timoctonan

000052-24-4 tiotepa

027314-97-2 tirapazamina

014679-73-3 todralazina

040173-75-9 tofetridina

026171-23-3 tolmetina

050454-68-7 tolnidamina

006187-50-4 tolquinzol

088107-10-2 tomelukast

076145-76-1 tomoxiprol

003612-98-4 tosilato de troxipirrolio

108138-46-1 tosufloxacino

041094-88-6 tracazolato

087679-37-6 trandolapril

087679-71-8 trandolaprilat

104485-01-0 trapencaina

055242-77-8 triafungina

000068-76-8 triazicuona

096258-13-8 tribendilol

068786-66-3 triclabendazol

007009-76-9 triclazato

063619-84-1 trioxifeno

000073-22-3 triptófano

035710-57-7 trizoxima

014368-24-2 trocimina

097546-74-2 troxolamida

000302-49-8 uredepa

137862-53-4 valsartan

112964-98-4 velnacrina

021363-18-8 viminol

070704-03-9 vinconato

106498-99-1 vintoperol

072301-78-1 viroxima

129731-10-8 vorozol

050528-97-7 xilobam

050264-78-3 xinidamina

101975-10-4 zardaverina

062851-43-8 zidometacina

086111-26-4 zindoxifeno

072301-78-1 zinviroxima

081872-10-8 zofenopril

075176-37-3 zofenoprilat

001222-57-7 zolimidina

082626-48-0 zolpidem

033369-31-2 zomepiraco

2934 10 00 017969-20-9 ácido fenclozico

030709-69-4 ácido tizoprolico

105292-70-4 alonacico

082114-19-0 amflutizol

000490-55-1 amifenazol

000140-40-9 aminitrozol

000096-50-4 aminotiazol

2934 10 00 025422-75-7 antazonita

(continua- 068377-92-4 arotinolol

ción) 104777-03-9 asobamast

013471-78-8 beclotiamina

061990-92-9 benpenolisina

017969-45-8 brofezilo

026097-80-3 cambendazol

074772-77-3 ciglitazona

000533-45-9 clometiazol

006469-36-9 cloprotiazol

141200-24-0 darglitazona

077519-25-6 dexetozolina

109229-58-5 englitazona

074604-76-5 enoxamast

082159-09-9 epalrestat

000073-09-6 etozolina

076824-35-6 famotidina

079069-94-6 fanetizol

018046-21-4 fentiazaco

015387-18-5 fezationa

000500-08-3 forminitrazol

103181-72-2 guaisteina

138511-81-6 icodulina

021817-73-2 ioduro de bidimazio

024840-59-3 ioduro de pretamazio

070529-35-0 itazigrel

053943-88-7 letosteina

027826-45-5 libecilida

071119-10-3 lotifazol

071125-38-7 meloxicam

119637-67-1 moguisteina

084233-61-4 nesosteina

054657-96-4 nifuralida

003570-75-0 nifurtiazol

000061-57-4 niridazol

055981-09-4 nitazoxanida

000962-02-7 nitrodan

076963-41-2 nizatidina

056784-39-5 ozolinona

029952-13-4 peratizol

121808-62-6 pidotimod

111025-46-8 pioglitazona

017243-64-0 piprozolina

013409-53-5 podilfeno

093738-40-0 ralitolina

080830-42-8 rentiapril

039832-48-9 tazolol

054147-28-3 tebatizol

122946-43-4 telmesteina

003810-35-3 tenonitrozol

000148-79-8 tiabendazol

060084-10-8 tiazofurina

000473-30-3 tiazosulfona

030097-06-4 tidiacico

071079-19-1 timegadina

100417-09-2 timirdina

064179-54-0 timofibrato

000444-27-9 timonacico

069014-14-8 tiotidina

074531-88-7 tioxamast

105523-37-3 tiprotimod

097322-87-7 troglitazona

091257-14-6 tuvatidina

085604-00-8 zaltidina

000553-13-9 zolamina

056355-17-0 zoliprofeno

2934 20 50 079071-15-1 tazasubrato

085702-89-2 tazeprofeno

2934 20 90 000095-27-2 dimazol

070590-58-8 etrabamina

2934 20 90 100035-75-4 evandamina

(continua- 075889-62-2 fostedil

ción) 026130-02-9 frentizol

015599-36-7 haletazol

000514-73-8 ioduro de ditiazanina

095847-70-4 ipsapirona

077528-67-7 manozodil

104632-26-0 pramipexol

095847-87-3 revospirona

001744-22-5 riluzol

104153-38-0 sabeluzol

049785-74-2 supidimida

032527-55-2 tiaramida

061570-90-9 tioxidazol

110703-94-1 zopolrestat

2934 30 10 001420-55-9 tietilperazina

000050-52-2 tioridazina

2934 30 90 000061-00-7 acepromazina

013461-01-3 aceprometazina

002751-68-0 acetofenazina

013993-65-2 ácido metiazinico

013799-03-6 ácido protizinico

000084-96-8 alimemazina

000058-37-7 aminopromazina

049864-70-2 azaclorzina

054063-26-2 azaftozina

000145-54-0 bromuro de propiromazina

000653-03-2 butaperazina

002622-30-2 carfenazina

003546-03-0 ciamemazina

017692-26-1 ciclofenazina

000800-22-6 cloracizina

000084-01-5 clorproetazina

000050-53-3 clorpromazina

000061-73-4 cloruro de metiltioninio

000518-61-6 dacemazina

000060-91-3 dietazina

015302-12-2 dimelazina

000477-93-0 dimetoxanato

062030-88-0 duoperona

024527-27-3 espiclomazina

000523-54-6 etimemazina

000522-24-7 fenetazina

000092-84-2 fenotiazina

037561-27-6 fenoverina

030223-48-4 fluacizina

000069-23-8 flufenazina

047682-41-7 flupimazina

007220-56-6 flutiazina

033414-30-1 ftormetazina

033414-36-7 ftorpropazina

028532-90-3 furomazina

003833-99-6 homofenazina

007224-08-0 imiclopazina

101396-42-3 ioduro de mequitamio

000060-99-1 levomepromazina

001759-09-7 levometiomeprazina

029216-28-2 mequitazina

005588-33-0 mesoridazina

000058-34-4 metilsulfato de tiazinamio

007009-43-0 metiomeprazina

001982-37-2 metodilazina

000388-51-2 metofenazato

014008-44-7 metopimazina

000061-01-8 metopromazina

031883-05-3 moracizina

016498-21-8 oxaflumazina

014759-04-7 oxiridazina

003689-50-7 oxomemazina

000084-08-2 paratiazina

2934 30 90 000060-89-9 pecazina

(continua- 000058-39-9 perfenazina

ción) 002622-26-6 periciazina

013093-88-4 perimetazina

000084-04-8 pipamazina

003819-00-9 piperacetazina

000058-38-8 proclorperazina

000522-00-9 profenamina

000058-40-2 promazina

000060-87-7 prometazina

000362-29-8 propiomazina

023492-69-5 sopitazina

014759-06-9 sulforidazina

000084-06-0 tiopropazato

002622-37-9 trifluomeprazina

000117-89-5 trifluoperazina

000146-54-3 triflupromazina

2934 90 30 000113-59-7 clorprotixeno

000086-12-4 tenalidina

2934 90 40 000067-45-8 furazolidona

2934 90 50 010189-94-3 bepiastina

096125-53-0 clentiazem

002058-52-8 clotiapina

042399-41-7 diltiazem

005800-19-1 metiapina

095058-70-1 nictiazem

138778-28-6 siratiazem

066981-73-5 tianeptina

005845-26-1 tiazesima

028810-23-3 zepastina

2934 90 60 033005-95-7 ácido tiaprofenico

040180-04-9 ácido tienilico

039633-62-0 aclantato

023964-58-1 articaina

029462-18-8 bentazepam

026058-50-4 bromuro de dotefonio

017692-63-6 bromuro de oxitefonio

035035-05-3 bromuro de timepidio

071731-58-3 bromuro de tiquizio

057801-81-7 brotizolam

014176-10-4 cetiedil

058765-21-2 ciclotizolam

104456-79-3 cisconazol

021512-15-2 citenazona

001195-16-0 citiolona

016562-98-4 clantifeno

051022-75-4 cliprofeno

113665-84-2 clopidogrel

000148-65-2 cloropirileno

038070-41-6 cloruro de tiodonio

033671-46-4 clotiazepam

000086-14-6 dietiltiambuteno

000524-84-5 dimetiltiambuteno

116539-59-4 duloxetina

072895-88-6 eltenaco

101335-99-3 eprovafeno

084611-23-4 erdosteina

072324-18-6 estepronina

000441-61-2 etilmetiltiambuteno

040054-69-1 etizolam

082140-22-5 etolotifeno

061325-80-2 flumezapina

010202-40-1 flutizenol

130308-48-4 icatibanto

034580-13-7 ketotifeno

070374-39-9 lomoxicam

076743-10-7 lucartamida

042024-98-6 mazaticol

2934 90 60 000493-78-7 metafenileno

(continua- 000091-80-5 metapirileno

ción) 007219-91-2 metilbromuro de tihexinol

017692-22-7 metizolina

094149-41-4 midesteina

007696-00-6 mitotenamina

020574-50-9 morantel

090697-57-7 motapizona

101506-83-6 namiroteno

099453-84-6 neltenexina

039978-42-2 nifurzida

031430-18-9 nocodazol

078410-57-8 ociltida

132539-06-1 olanzapina

076732-75-7 picartamida

015686-83-6 pirantel

059840-71-0 pitenodil

015574-96-6 pizotifeno

069425-13-4 prifelona

058416-00-5 protiofato

084449-90-1 raloxifeno

121617-11-6 saviprazol

099592-32-2 sertaconazol

056030-54-7 sufentanilo

058095-31-1 sulbenox

040828-46-4 suprofeno

021489-20-3 talsupram

124066-33-7 taurosteina

080880-90-6 telenzepina

111902-57-9 temocapril

120210-48-2 tenidap

082650-83-7 tenilapina

000091-79-2 tenildiamina

000893-01-6 tenilidona

086696-86-8 tenilsetam

029767-20-2 teniposido

021500-98-1 tenociclidina

095232-68-1 tenosal

129336-81-8 tenosiprol

059804-37-4 tenoxicam

115103-54-3 tiagabina

031428-61-2 tiamenidina

051527-19-6 tianafaco

071116-82-0 tiaprost

063996-84-9 tibalosina

097852-72-7 tibenelast

015686-72-3 tibrofan

055142-85-3 ticlopidina

075458-65-0 tienocarbina

037967-98-9 tienopramina

090055-97-3 tienoxolol

081656-30-6 tifluadom

089875-86-5 tiflucarbina

014176-49-9 tiletamina

042239-60-1 tilozepina

096306-34-2 timelotem

066788-41-8 tinofedrina

024237-54-5 tinoridina

022619-35-8 tioclomarol

065899-73-2 tioconazol

095588-08-2 tipentosina

005169-78-8 tipepidina

083153-39-3 tiprinast

111406-87-2 zileuton

084697-21-2 zinoconazol

2934 90 70 013445-12-0 ácido iobutoico

051934-76-0 ácido iomorinico

022661-76-3 amoproxano

078613-35-1 amorolfina

105219-56-5 apafanto

123040-69-7 azasetron

2934 90 70 094011-82-2 bazinaprina

(continua- 112018-01-6 bemoradan

ción) 114776-28-2 bepafanto

017692-24-9 bisoxatina

021440-97-1 brofoxina

053251-94-8 bromuro de pinaverio

119302-91-9 bromuro de rocuronio

000467-86-7 butirato de dioxafetilo

018464-39-6 caroxazona

002037-95-8 carsalam

015301-52-7 ciclexanona

066564-16-7 ciclosidomina

062380-23-8 cinecromeno

143631-62-3 ciprokireno

000494-14-4 clordimorina

000077-12-3 cloruro de pentacinio

079874-76-3 delmopinol

001767-88-0 desmetilmoramida

000357-56-2 dextromoramida

000702-54-5 dietadiona

005617-26-5 difencloxazina

052042-24-7 diproxadol

000309-29-5 doxapram

090101-16-9 droxicam

038957-41-4 emorfazona

087940-60-1 eprobemida

090243-97-3 espiclamina

021715-46-8 etifoxina

023271-74-1 fedrilato

000467-84-5 fenaxodona

004378-36-3 fenbutrazato

000634-03-7 fendimetrazina

005588-29-4 fenmetramida

000134-49-6 fenmetrazina

078168-92-0 filenadol

077590-96-6 flordipino

053731-36-5 floredil

007125-73-7 flumetramida

030914-89-7 flumexadol

015687-22-6 folescutol

018053-31-1 fominoben

017692-39-6 fomocaina

022514-23-4 fopirtolina

037132-72-2 fotretamina

000139-91-3 furaltadona

060929-23-9 indeloxazina

000144-12-7 ioduro de tiemonio

053003-81-9 ivarimod

027223-35-4 ketazolam

026513-90-6 letimida

100986-85-4 levofloxacino

003795-88-8 levofuraltadona

005666-11-5 levomoramida

075358-37-1 linoglirida

033876-97-0 linsidomina

035846-53-8 maitansina

029053-27-8 meseclazona

103980-45-6 metostilenol

025905-77-5 minaprina

015518-84-0 mobecarbo

071320-77-9 moclobemida

054063-50-2 mofloverina

029936-79-6 mofoxima

005581-46-4 molinazona

007416-34-4 molindona

094746-78-8 molracetam

025717-80-0 molsidomina

075841-82-6 mopidralazina

019395-58-5 moquizona

006536-18-1 morazona

031848-01-8 morclofona

000469-81-8 morferidina

2934 90 70 041152-17-4 morforex

(continua- 000952-54-5 morinamida

ción) 065847-85-0 morniflumato

035843-07-3 morocromeno

003731-59-7 moroxidina

003780-72-1 morsuximida

112885-41-3 mosaprida

017692-56-7 moxicumona

082239-52-9 moxiraprina

052279-59-1 moxnidazol

088058-88-2 naxagolida

003363-58-4 nifurfolina

006506-37-2 nimorazol

083380-47-6 ofloxacino

026629-87-8 oxaflozano

027591-42-0 oxaziziona

025392-50-1 oxazorona

026513-79-1 paraxazona

024886-52-0 pipofezina

001043-21-6 pirenoxina

063394-05-8 plafibrida

000140-65-8 pramocaina

092623-83-1 pravadolina

003615-74-5 promolato

000545-59-5 racemoramida

030271-85-3 razinodil

071620-89-8 reboxetina

038373-83-0 romifenona

029050-11-1 seclazona

062473-79-4 teniloxazina

119625-78-4 terlakireno

039754-64-8 tifemoxona

026839-75-8 timolol

000635-41-6 trimetozina

035619-65-9 tritiozina

047420-28-0 trixolano

108001-60-1 troquidazol

017692-71-6 vanitiolida

046817-91-8 viloxazina

089651-00-3 voxergolida

081801-12-9 xamoterol

2934 90 80 092569-65-8 aprikalim

015351-04-9 becantona

130782-54-6 beciparcilo

000982-24-1 clopentixol

004177-58-6 clotixamida

002709-56-0 flupentixol

003105-97-3 hicantona

137214-72-3 iliparcilo

000479-50-5 lucantona

004295-63-0 meprotixol

120819-70-7 naroparcilo

036471-39-3 nuclotixeno

054341-02-5 piflutixol

002622-24-4 protixeno

055837-23-5 teflutixol

034784-64-0 tertatolol

050708-95-7 tinabinol

002949-95-3 tixadil

014008-71-0 xantiol

053772-83-1 zuclopentixol

2934 90 99 002627-69-2 acadesina

010072-48-7 acefurtiamina

033665-90-6 acesulfamo

001219-77-8 ácido bensuldazico

058001-44-8 ácido clavulanico

014698-29-4 ácido oxolinico

036505-82-5 ácido prodolico

042228-92-2 acivicina

000748-44-7 acoxatrina

2934 90 99 007008-42-6 acronina

(continua- 017176-17-9 ademetionina

ción) 110314-48-2 adozelesina

081403-80-7 alfuzosina

084145-89-1 almoxatona

000526-35-2 alometadiona

025526-93-6 alovudina

121029-11-6 altocualina

002207-50-3 aminorex

111393-84-1 amitivir

068302-57-8 amlexanoxo

014028-44-5 amoxapina

099464-64-9 ampiroxicam

095896-08-5 anaritida

077658-97-0 anaxirona

031698-14-3 ancitabina

015301-45-8 antafenita

005029-05-0 antienita

009004-04-0 aprotinina

019885-51-9 aranotina

000119-96-0 arstinol

090779-69-4 atosiban

085076-06-8 axamozida

000320-67-2 azacitidina

060207-31-0 azaconazol

072822-56-1 azaloxano

037855-92-8 azanator

002169-64-4 azaribina

013074-00-5 azasteno

000125-45-1 azatepa

036067-73-9 azepexol

064748-79-4 azumoleno

099156-66-8 barmastina

079784-22-8 barucainida

105685-11-8 batoprazina

112893-26-2 becliconazol

100927-14-8 befiperida

134564-82-2 befloxatona

041717-30-0 befuralina

016759-59-4 benoxafos

051234-28-7 benoxaprofeno

105567-83-7 berefrina

117545-11-6 bimakalim

102908-59-8 binospirona

069304-47-8 brivudina

072481-99-3 brocrinat

063638-91-5 brofaromina

005579-85-1 bromclorenona

007247-57-6 bromuro de heteronio

054376-91-9 bromuro de tipetropio

004047-34-1 bromuro de trantelinio

076596-57-1 broxaterol

000059-14-3 broxuridina

000362-74-3 bucladesina

022131-35-7 butalamina

054400-59-8 butamisol

127214-23-7 camiglibosa

000068-91-7 cansilato de trimetafan

066203-00-7 carocainida

089213-87-6 carperitida

068020-77-9 carprazidil

119813-10-4 carzelesina

055694-98-9 ciclafrina

014461-91-7 ciclazodona

089943-82-8 cicletanina

000050-18-0 ciclofosfamida

000633-90-9 cifostodina

073815-11-9 cimoxatona

069118-25-8 cinepaxadil

000477-80-5 cinofuradiona

028657-80-9 cinoxacino

088053-05-8 cinoxopazida

2934 90 99 000147-94-4 citarabina

(continua- 065509-66-2 citatepina

ción) 000987-78-0 citicolina

004291-63-8 cladribina

033588-20-4 clidafidina

014796-28-2 clodanoleno

071923-34-7 clodoxopona

003876-10-6 clominorex

060085-78-1 clopipazan

000080-77-3 clormezanona

013448-22-1 clorotepina

000132-89-8 clortenoxazina

034959-30-3 cloruro de azaspirio

005118-17-2 cloruro de furazolio

005578-73-4 cloruro de sanguinario

000095-25-0 clorzoxazona

004304-40-9 closilato de tenio

001856-34-4 clotioxona

024166-13-0 cloxazolam

015311-77-0 cloxipendilo

094470-67-4 cromakalim

053736-51-9 cromitrilo

113759-50-5 cronidipino

037681-00-8 cumazolina

125372-33-0 dacopafanto

112362-50-2 dalfopristina

001469-07-4 damotepina

007261-97-4 dantroleno

072803-02-2 darodipino

061477-97-2 dazolicina

002353-33-5 decitabina

106972-33-2 deniprida

014769-74-5 dexamisol

004741-41-7 dexoxadrol

000364-98-7 diazoxido

005571-97-1 diclormezanona

069655-05-6 didanosina

000695-53-4 dimetadiona

006495-46-1 dioxadrol

087495-31-6 disoxarilo

018471-20-0 ditazol

106707-51-1 dobuprida

059831-63-9 doconazol

099248-32-5 donetidina

000113-53-1 dosulepina

084625-59-2 dotarizina

074191-85-8 doxazosina

003094-09-5 doxifluridina

062904-71-6 doxpicomina

035067-47-1 droxacino

060940-34-3 ebseleno

077695-52-4 ecastolol

080263-73-6 eclazolast

015176-29-1 edoxudina

089197-32-0 efaroxano

111011-63-3 efonidipino

119413-55-7 elgodipino

103946-15-2 elnadipino

098224-03-4 eltoprazina

129729-66-4 emakalim

124378-77-4 enadolina

059798-73-1 enilospirona

055726-47-1 enocitabina

059755-82-7 enolicam

060136-25-6 epervudina

005696-17-3 epipropidina

002363-58-8 epitiostanol

000000-00-0 erbulozol

087151-85-7 espiradolina

083647-97-6 espirapril

083602-05-5 espiraprilat

041992-23-8 espirogermanio

2934 90 99 001054-88-2 espiroxatrina

(continua- 003056-17-5 estavudina

ción) 003064-61-7 estibocaptato sódico

016781-39-8 etasulina

064420-40-2 etibendazol

007716-60-1 etisazol

041340-25-4 etodolaco

017692-35-2 etofuradina

028189-85-7 etoxadrol

127625-29-0 fananserina

106100-65-6 fasiplona

065886-71-7 fazarabina

001008-65-7 fenadiazol

000115-55-9 fenitilona

015302-16-6 fenozolona

021820-82-6 fenpipalona

005053-06-5 fenspirida

022293-47-6 feprosidnina

069123-90-6 fiacitabina

069123-98-4 fialuridina

034161-24-5 fipexida

015301-69-6 flavoxato

098205-89-1 flesinoxano

000050-91-9 floxiridina

019888-56-3 fluazacort

021679-14-1 fludarabina

071923-29-0 fludoxopona

000720-76-3 fluminorex

060135-22-0 flumoxonida

066934-18-7 flunoxaprofeno

105182-45-4 fluparoxan

037717-21-8 flurocitabina

027060-91-9 flutazolam

052867-77-3 fluzoperina

000061-19-8 fosfato de adenosina

060248-23-9 fuprazol

000556-12-7 furalazina

001239-29-8 furazabol

085666-24-6 furegrelato

002385-81-1 furetidina

006281-26-1 furmetoxadona

138661-03-7 furnidipina

056119-96-1 furodazol

000804-30-8 fursultiamina

007761-75-3 furtereno

064603-91-4 gaboxadol

124012-42-6 galocitabina

095058-81-4 gemcitabina

080763-86-6 glunicato

059128-97-1 haloxazolam

000611-53-0 ibacitabina

079944-58-4 idazoxano

000054-42-2 idoxuridina

003778-73-2 ifosfamida

119719-11-8 ilatreotida

133454-47-4 iloperidona

081167-16-0 imiloxan

000318-23-0 imolamina

039178-37-5 inicarona

000058-63-9 inosina

086434-57-3 ioduro de beperidio

006577-41-9 ioduro de oxapio

083656-38-6 ipramidil

105118-13-6 iprotiazem

057067-46-6 isamoxol

000059-63-2 isocarboxazida

107320-86-5 isomolpan

000482-15-5 isotipendilo

075949-60-9 isoxaprolol

034552-84-6 isoxicam

075695-93-1 isradipino

084625-61-6 itraconazol

2934 90 99 065277-42-1 ketoconazol

(continua- 134678-17-4 lamivudina

ción) 101530-10-3 lanoconazol

108736-35-2 lanreotida

075706-12-6 leflunomida

014769-73-4 levamisol

000339-72-0 levcicloserina

094535-50-9 levcromakalim

004792-18-1 levoxadrol

128620-82-6 limazocico

072444-63-4 lodiperona

070384-91-7 lortalamina

001977-10-2 loxapina

121288-39-9 loxoribina

085118-42-9 lufuradom

083903-06-4 lupitidina

088859-04-5 mafosfamida

059937-28-9 malotilato

115550-35-1 marbofloxacino

065509-24-2 maroxepina

000053-31-6 medibazina

000070-07-5 mefenoxalona

013355-00-5 melarsonilo potásico

000494-79-1 melarsoprol

083784-21-8 menabitan

017854-59-0 mepixanox

034262-84-5 mesocarbo

000135-58-0 mesulfeno

000721-19-7 metastiridona

001665-48-1 metaxalona

042110-58-7 metioxato

020229-30-5 metitepina

004969-02-2 metixeno

022013-23-6 metoxepina

023707-33-7 metrifudil

031868-18-5 mexazolam

037065-29-5 miloxacino

085118-44-1 minocromilo

117523-47-4 mirfentanilo

050924-49-7 mizoribina

078967-07-4 mofezolaco

132019-54-6 monatepilo

090243-66-6 montirelina

066203-94-9 murocainida

058019-65-1 nabazenil

066556-74-9 nabitan

000053-84-9 nadida

084145-90-4 nafoxadol

028820-28-2 naftoxato

022292-91-7 naranol

069049-73-6 nedocromilo

086636-93-3 neflumozida

013669-70-0 nefopam

099803-72-2 nerbacadol

090326-85-5 nesapidil

004397-91-5 nicofurato

000555-84-0 nifuradeno

004936-47-4 nifuratel

005036-03-3 nifurdazilo

015179-96-1 nifurimida

026350-39-0 nifurizona

018857-59-5 nifurmazol

057474-29-0 nifuroquina

024632-47-1 nifurpipona

013411-16-0 nifurpirinol

001614-20-6 nifurprazina

005055-20-9 nifurquinazol

023256-30-6 nifurtimox

001088-92-2 nifurtoinol

001900-13-6 nifurvidina

050435-25-1 nimidano

006363-02-6 nitramisol

2934 90 99 000067-20-9 nitrofurantoina

(continua- 110588-56-2 noberastina

ción) 016985-03-8 nonabina

075963-52-9 nuclomedona

057726-65-5 nufenoxol

129029-23-8 ocaperidona

056391-55-0 octazamida

131796-63-9 odapipam

039567-20-9 olpimedona

064224-21-1 oltipraz

060175-95-3 omonasteina

078994-24-8 ormeloxifeno

016509-11-8 otimerato sódico

016485-05-5 oxadimedina

056969-22-3 oxapadol

021256-18-8 oxaprozina

024143-17-7 oxazolam

005585-93-3 oxipendilo

072830-39-8 oxmetidina

090729-41-2 oxodipino

000959-14-8 oxolamina

124423-84-3 panadiplon

000115-67-3 parametadiona

061400-59-7 parconazol

061869-08-7 paroxetina

114716-16-4 pemedolaco

002152-34-3 pemolina

138661-02-6 pentetreotida

081382-51-6 pentiapina

055694-83-2 pentizidona

053910-25-1 pentostatina

057083-89-3 peraloprida

062435-42-1 perfosfamida

002055-44-9 perisoxal

072467-44-8 piclonidina

039577-19-0 picumast

056208-01-6 pifarnina

027199-40-2 pifexol

000314-03-4 pimetixeno

038955-22-5 pinadolina

014008-66-3 pinoxepina

002167-85-3 pipazetato

000059-39-2 piperoxano

023744-24-3 pipoxolan

040680-87-3 piprofurol

030868-30-5 pirazofurina

003605-01-4 piribedil

007035-04-3 piridarona

036322-90-4 piroxicam

132722-74-8 pirsidomina

103177-37-3 pranlukast

052549-17-4 pranoprofeno

019216-56-9 prazosina

047543-65-7 prenoxdiazina

030840-27-8 pretiadil

070833-07-7 prifurolina

034740-13-1 profexalona

033743-96-3 proroxano

000303-69-5 protipendilo

005696-09-3 proxazol

069815-38-9 proxorfano

086048-40-0 quazolast

054340-59-9 quincarbato

062265-68-3 quinfamida

084071-15-8 ramixotidina

076053-16-2 reclazepam

073080-51-0 repirinast

036791-04-5 ribavirina

007724-76-7 riboprina

072559-06-9 rifabutina

132014-21-2 rilmakalim

054187-04-1 rilmenidina

2934 90 99 106266-06-2 risperidona

(continua- 087051-43-2 ritanserina

ción) 091833-77-1 rocastina

109543-76-2 romazarit

101363-10-4 rufloxacino

126294-30-2 sagandipino

110588-57-3 saperconazol

079262-46-7 savoxepina

005610-40-2 securinina

116476-13-2 semotiadil

086487-64-1 setoperona

053123-88-9 sirolimus

004448-96-8 solipertina

068367-52-2 sorbinilo

077181-69-2 sorivudina

095105-77-4 sornidipino

054340-66-8 subendazol

037753-10-9 sufosfamida

000350-12-9 sulbentina

077590-92-2 suproclona

053813-83-5 suriclona

104987-11-3 tacrolimus

101626-70-4 talipexol

067489-39-8 talmetacina

066898-62-2 talniflumato

042408-80-0 tandamina

106073-01-2 taniplona

019388-87-5 taurolidina

038668-01-8 taurultam

079253-92-2 taziprinona

017902-23-7 tegafur

063590-64-7 terazosina

067915-31-5 terconazol

086433-40-1 terflavoxato

132338-79-5 terikalant

025683-71-0 terizidona

014636-12-5 terlipresina

059653-74-6 teroxirona

005036-02-2 tetramisol

057010-31-8 tiapamilo

014785-50-3 tiapirinol

000070-10-0 ticlatona

058433-11-7 tilomisol

066969-81-1 tiodazosina

002240-21-3 tiofuradeno

061220-69-7 tiopinaco

087691-91-6 tiospirona

034976-39-1 tioxacino

040198-53-6 tioxaprofeno

004991-65-5 tioxolona

007489-66-9 tipindol

035423-51-9 tisocromida

080680-05-3 tivanidazol

083573-53-9 tizabrina

051322-75-9 tizanidina

029218-27-7 toloxatona

123948-87-8 topotecan

000655-05-0 tozalinona

103624-59-5 traboxopina

058712-69-9 traxanox

035943-35-2 triciribina

000070-00-8 trifluridina

000127-48-0 trimetadiona

014504-73-5 tritocualina

022089-22-1 trofosfamida

027574-24-9 tropatepina

084697-22-3 tubulozol

116289-53-3 tulopafant

118812-69-4 ularitida

109683-79-6 utibaprilat

109683-61-6 utibaprilo

064860-67-9 valperinol

2934 90 99 103222-11-3 vapreotida

(continua- 005536-17-4 vidarabina

ción) 007361-61-7 xilazina

052832-91-4 xinomilina

007481-89-2 zalcitabina

109826-26-8 zaldarida

089482-00-8 zaltoprofeno

127308-82-1 zamifenacina

030516-87-1 zidovudina

052867-74-0 zoloperona

121929-20-2 zoniclezol

026615-21-4 zotepina

000061-80-3 zoxazolamina

2935 00 00 000059-66-5 acetazolamida

000968-81-0 acetohexamida

014376-16-0 ácido sulfaloxico

003184-59-6 alipamida

081982-32-3 alpiroprida

005588-16-9 altizida

003754-19-6 ambusida

085320-68-9 amosulalol

051264-14-3 amsacrina

074863-84-6 argatroban

133267-19-3 artilida

001150-20-5 azabon

027589-33-9 azosemida

001824-52-8 bemetizida

000104-22-3 bencilsulfamida

000073-48-3 bendroflumetiazida

000091-33-8 benzotiazida

090992-25-9 besulpamida

036148-38-6 besunida

028395-03-1 bumetanida

007007-88-7 butadiazamida

002043-38-1 butizida

000339-43-5 carbutamida

000138-41-0 carcenida

042583-55-1 carmetizida

000742-20-1 ciclopentiazida

002259-96-3 ciclotiazida

068475-40-1 ciproprida

000671-95-4 clofenamida

000636-54-4 clopamida

002127-01-7 clorexolona

000058-94-6 clorotiazida

000094-20-2 clorpropamida

060200-06-8 clorsulon

000077-36-1 clortalidona

079094-20-5 daltroban

003436-11-1 delfantrina

000120-97-8 diclofenamida

022736-85-2 diflumidona

007456-24-8 dimetotiazina

000096-62-8 dinsedo

059032-40-5 disulergina

000671-88-5 disulfamida

000723-42-2 ditolamida

115256-11-6 dofetilida

120279-96-1 dorzolamida

100981-43-9 ebrotidina

001764-85-8 eptizida

000498-78-2 estearilsulfamida

001213-06-5 etebenecida

001824-58-4 etiazida

064795-23-9 etisulergina

103745-39-7 fasudil

020287-37-0 fenquizona

080937-31-1 flosulida

056488-61-0 flubeprida

000148-56-1 flumetiazida

000485-24-5 ftalilsulfametizol

2935 00 00 000085-73-4 ftalilsulfatiazol

(continua- 000054-31-9 furosemida

ción) 052157-91-2 galosemida

051876-98-3 gliamilida

010238-21-8 glibenclamida

026944-48-9 glibornurida

000535-65-9 glibutiazol

001492-02-0 glibuzol

036980-34-4 glicaramida

024455-58-1 glicetanilo

000664-95-9 gliciclamida

021187-98-4 gliclazida

000631-27-6 gliclopiramida

052994-25-9 glicondamida

003074-35-9 glidazamida

035273-88-2 gliflumida

000451-71-8 glihexamida

093479-97-1 glimepirida

003459-20-9 glimidina sódica

001038-59-1 glioctamida

037598-94-0 glipalamida

001228-19-9 glipinamida

029094-61-9 glipizida

000080-34-2 gliprotiazol

033342-05-1 gliquidona

052430-65-6 glisamurida

032797-92-5 glisentida

071010-45-2 glisindamida

003567-08-6 glisobuzol

024477-37-0 glisolamida

025046-79-1 glisoxepida

007007-76-3 glucosulfamida

000080-13-7 halazona

001034-82-8 heptolamida

013957-38-5 hidrobentizida

000058-93-5 hidroclorotiazida

000135-09-1 hidroflumetiazida

122647-31-8 ibutilida

026807-65-8 indapamida

042792-26-7 isosulprida

023672-07-3 levosulpirida

120824-08-0 linotroban

068677-06-5 loraprida

000138-39-6 mafenida

000515-57-1 maleilsulfatiazol

003568-00-1 mebutizida

007195-27-9 mefrusida

001421-68-7 mesilato de amidefrina

000122-89-4 mesulfamida

007541-30-2 mesuprina

000565-33-3 metahexamida

000554-57-4 metazolamida

077989-60-7 metibrida

000135-07-9 metielotiazida

001084-65-7 meticrano

017560-51-9 metolazona

061477-95-0 monalazona disodica

121679-13-8 naratriptan

051803-78-2 nimesulida

000473-42-7 nitrosulfatiazol

001580-83-2 paraflutizida

021132-59-2 pazoxido

001766-91-2 penflutizida

039860-99-6 pipotiazina

055837-27-9 piretanida

000346-18-9 politiazida

000057-66-9 probenecida

000098-75-9 propazolamida

068556-59-2 prosulprida

000073-49-4 quinetazona

064099-44-1 quisultazina

120688-08-6 risotilida

2935 00 00 111974-60-8 ritolukast

(continua- 022933-72-8 salazodina

ción) 002315-08-4 salazosulfadimidina

000139-56-0 salazosulfamida

000515-58-2 salazosulfatiazol

056302-13-7 satranidazol

101526-83-4 sematilida

123308-22-5 sezolamida

108894-39-9 sitalidona

003930-20-9 sotalol

013642-52-9 soterenol

000116-43-8 succinilsulfatiazol

030279-49-3 suclofenida

034042-85-8 sudoxicam

002455-92-7 sulclamida

000127-71-9 sulfabenzamida

000127-77-5 sulfabenzo

000547-44-4 sulfacarbamida

021662-79-3 sulfacecol

000144-80-9 sulfacetamida

017784-12-2 sulfacitina

004015-18-3 sulfaclomida

054063-55-7 sulfaclorazol

000080-32-0 sulfacloropiridazina

000102-65-8 sulfaclozina

000485-41-6 sulfacrisoidina

000128-12-1 sulfadiasulfona sódica

000068-35-9 sulfadiazina

000547-32-0 sulfadiazina sódica

000115-68-4 sulfadicramida

000122-11-2 sulfadimetoxina

000057-68-1 sulfadimidina

002447-57-6 sulfadoxina

000094-19-9 sulfaetidol

000526-08-9 sulfafenazol

000127-69-5 sulfafurazol

000057-67-0 sulfaguanidina

027031-08-9 sulfaguanol

000152-47-6 sulfaleno

065761-24-2 sulfamazona

000127-79-7 sulfamerazina

000127-58-2 sulfamerazina sódica

000144-82-1 sulfametizol

003772-76-7 sulfametomidina

000723-46-6 sulfametoxazol

000651-06-9 sulfametoxidiazina

000080-35-3 sulfametoxipiridazina

032909-92-5 sulfametrol

001220-83-3 sulfamonometoxina

000729-99-7 sulfamoxol

000063-74-1 sulfanilamida

000122-16-7 sulfanitrano

000599-88-2 sulfaperina

000852-19-7 sulfapirazol

000144-83-2 sulfapiridina

000116-42-7 sulfaproxilina

000059-40-5 sulfaquinoxalina

000599-79-1 sulfasalazina

001984-94-7 sulfasimazina

000632-00-8 sulfasomizol

003563-14-2 sulfasuccinamida

000072-14-0 sulfatiazol

000515-49-1 sulfatiourea

001161-88-2 sulfatolamida

023256-23-7 sulfatroxazol

013369-07-8 sulfatrozol

000515-64-0 sulfisomidina

090207-12-8 sulicrinat

057479-88-6 sulmeprida

000121-64-2 sulocarbilato

110311-27-8 sulofenur

082666-62-4 sulosemida

2935 00 00 072131-33-0 sulotroban

(continua- 015676-16-1 sulpirida

ción) 060325-46-4 sulprostona

000061-56-3 sultiamo

073747-20-3 sulveraprida

103628-46-2 sumatriptan

032059-27-1 sumetizida

081428-04-8 taltrimida

106133-20-4 tamsulosina

085977-49-7 tauromustina

004267-05-4 teclotiazida

003688-85-5 tiamizida

069387-87-7 tinisulprida

003692-44-2 tiohexamida

000316-81-4 tioproperazina

003313-26-6 tiotixeno

056488-58-5 tizolemida

001156-19-0 tolazamida

000064-77-7 tolbutamida

001027-87-8 tolpentamida

005588-38-5 tolpirramida

056211-40-6 torasemida

032295-18-4 tosifeno

000127-65-1 tosilcloramida sódica

087051-13-6 tosulur

000133-67-5 triclormetiazida

024243-89-8 triflumidato

073803-48-2 tripamida

052406-01-6 uredofos

000119-85-7 vanildisulfamida

066644-81-3 veraliprida

014293-44-8 xipamida

075820-08-5 zidapamida

037000-20-7 zinterol

068291-97-4 zonisamida

2936 10 00 041294-56-8 alfacalcidol

000137-76-8 cetotiamina

006092-18-8 cicotiamina

000137-86-0 octotiamina

057333-96-7 tacalcitol

2936 21 00 004759-48-2 isotretinoina

000068-26-8 retinol

000302-79-4 tretinoina

2936 22 00 000154-87-0 cocarboxilasa

000532-40-1 monofosfotiamina

000059-58-5 prosultiamina

000059-43-8 tiamina

2936 23 00 000083-88-5 riboflavina

2936 24 00 000081-13-0 dexpantenol

016485-10-2 pantenol

000137-08-6 pantotenato cálcico

2936 25 00 000065-23-6 piridoxina

2936 26 00 000068-19-9 cianocobalamina

013870-90-1 cobamamida

013422-51-0 hidroxocobalamina

013422-55-4 mecobalainina

2936 27 00 000050-81-7 ácido ascórbico

000134-03-2 ascorbato sódico

2936 28 00 061343-44-0 tocofenoxato

009002-96-4 tocofersolan

040516-48-1 tretinoina tocoferilo

2936 29 10 000059-30-3 ácido fólico

001492-18-8 folinato cálcico

2936 29 30 000058-85-5 biotina

2936 29 90 000059-67-6 ácido nicotínico

019356-17-3 calcifediol

032222-06-3 calcitriol

000067-97-0 colecalciferol

005988-22-7 difosfato sódico de fitonadiol

000050-14-6 ergocalciferol

000084-80-0 fitomenadiona

083805-11-2 flocalcitriol

000492-85-3 nicofolina

000098-92-0 nicotinamida

055721-11-4 secalciferol

2937 10 10 017230-88-5 danazol

009002-61-3 gonadotrofina corionica

009002-70-4 gonadotrofina serica

000000-00-0 urofolitropina

2937 10 90 009002-60-2 corticotropina

008049-55-6 corticotropina-hidróxido de cinc

009002-79-3 intermedina

017692-62-5 norleusactida

024305-27-9 protirelina

096353-48-9 somagrebovo

106282-98-8 somalapor

123212-08-8 somatosalm

038916-34-6 somatostatina

082030-87-3 somatrem

012629-01-5 somatropina

119693-74-2 somenopor

000000-00-0 sometribovo

000000-00-0 sometripor

129566-95-6 somfasepor

089383-13-1 somidobovo

009002-71-5 tirotrofina

2937 21 00 000053-06-5 cortisona

000050-23-7 hidrocortisona

000050-24-8 prednisolona

000053-03-2 prednisona

2937 22 00 083880-70-0 acefurato de dexametasona

003693-39-8 acetonido de fluclorolona

000067-73-2 acetonido de fluocinolona

005534-05-4 acibutato de betametasona

028971-58-6 acrocinonida

067452-97-5 alclometasona

051022-69-6 amcinonida

003924-70-7 ancinafal

007332-27-6 ancinafida

004419-39-0 beclometasona

000378-44-9 betametasona

058524-83-7 ciprocinonida

025122-41-2 clobetasol

054063-32-0 clobetasona

004828-27-7 clocortolona

052080-57-6 cloroprednisona

035135-68-3 cormetasona

000595-52-8 descinolona

000382-67-2 desoximetasona

000050-02-2 dexametasona

078467-68-2 dicibato de locicortolona

007008-26-6 diclorisona

002557-49-5 diflorasona

002607-06-9 diflucortolona

023674-86-4 difluprednato

025092-07-3 dimesona

002355-59-1 drocinonida

000127-31-1 fludrocortisona

001524-98-5 tludroxicortida

002135-17-3 flumetasona

2937 22 00 003385-03-3 flunisolida

(continua- 000356-12-7 fluocinonida

ción) 000152-97-6 fluocortolona

000426-13-1 fluorometolona

003841-11-0 fluperolona

002193-87-5 fluprednideno

000053-34-9 fluprednisolona

002825-60-7 formocortal

003093-35-4 halcinonida

050629-82-8 halometasona

057781-15-4 halopredona

005611-51-8 hexacetonido de triancinolona

000338-95-4 isoflupredona

106033-96-9 itrocinonida

004732-48-3 meclorisona

105102-22-5 mometasona

059497-39-1 naflocort

000053-33-8 parametasona

058497-00-0 procinonida

074131-77-4 ticabesona

087116-72-1 timobesona

085197-77-9 tipredano

021365-49-1 tralonida

031002-79-6 triameinolona benetonido

004989-94-0 triamcinolona furetonido

000124-94-7 triancinolona

026849-57-0 triclonida

098651-66-2 ulobetasol

2937 29 90 074050-20-7 aceponato de hidrocortisona

086401-95-8 aceponato de metilprednisolona

000052-39-1 aldosterona

000595-77-7 algestona

034765-96-3 alsactida

083625-35-8 amebucort

051333-22-3 budesonida

120815-74-9 butixocort

126544-47-6 ciclesonida

022572-04-9 codactida

014484-47-0 deflazacort

020423-99-8 deprodona

000638-94-8 desonida

000064-85-7 desoxicortona

066877-67-6 domoprednato

005060-55-9 esteaglato de prednisolona

024870-04-0 giractida

000076-47-1 hidrocortamato

013085-08-0 mazipredona

002668-66-8 medrisona

001247-42-3 meprednisona

000083-43-2 metilprednisolona

065415-41-0 nicocortonida

005714-75-0 prednazato

006693-90-9 prednazolina

073771-04-7 prednicarbato

000599-33-7 prednilideno

029069-24-7 prednimustina

005626-34-6 prednisolamato

000145-13-1 pregnenolona

049697-38-3 rimexolona

079243-67-7 rosterolona

012279-41-3 seractida

090350-40-6 suleptanato de metilprednisolona

016960-16-0 tetracosactida

061951-99-3 tixocortol

047931-80-6 tosactida

020282-58-0 tricosactida

2937 91 00 011061-68-0 insulina (humana)

000000-00-0 insulina defalan

008049-62-5 suspensión de insulina cinc

(compuesta)

2937 92 00 000432-60-0 alilestrenol

010448-96-1 almestrona

000850-52-2 altrenogest

002740-52-5 anagestona

000050-50-0 benzoato de estradiol

001253-28-7 caproato de gestonorona

000630-56-8 caproato de hidroxiprogesterona

016915-71-2 cingestol

054063-31-9 cismadinona

020047-75-0 clogestona

005367-84-0 clomegestona

005591-27-5 clometerona

001961-77-9 clormadinona

054063-33-1 cloxestradiol

015262-77-8 delmadinona

010116-22-0 demegestona

054024-22-5 desogestrel

000152-62-5 didrogesterona

065928-58-7 dienogest

000079-64-1 dimetisterona

000809-01-8 edogestrona

000547-81-9 epiestriol

007004-98-0 epimestrol

000050-28-2 estradiol

005941-36-6 estrazinol

010322-73-3 estrofurato

000053-16-7 estrona

000965-90-2 etilestrenol

003124-93-4 etinerona

000057-63-6 etinilestradiol

001231-93-2 etinodiol

000434-03-7 etisterona

054048-10-1 etonogestrel

000337-03-1 flugestona

028014-46-2 fosfato de poliestradiol

019291-69-1 gestaclona

060282-87-3 gestodeno

016320-04-0 gestrinona

003538-57-6 haloprogesterona

000068-96-2 hidroxiprogesterona

000797-63-7 levonorgestrel

000052-76-6 linestrenol

000977-79-7 medrogestona

000520-85-4 medroxiprogesterona

003562-63-8 megestrol

005633-18-1 melengestrol

000072-33-3 mestranol

023163-42-0 metinodiol

052279-58-0 metogest

034816-55-2 moxestrol

000068-23-5 noretinodrel

000068-22-4 noretisterona

013563-60-5 norgesterona

035189-28-7 norgestimato

025092-41-5 norgestomet

006533-00-2 norgestrel

000848-21-5 norgestrienona

006795-60-4 norvinisterona

105149-04-0 osaterona

003643-00-3 oxogestona

007001-56-1 pentagestrona

000057-83-0 progesterona

034184-77-5 promegestona

001169-79-5 quinestradol

000152-43-2 quinestrol

010592-65-1 quingestanol

000067-95-8 quingestrona

000514-68-1 succinato de estriol

000896-71-9 tigestol

005192-84-7 trengestona

074513-62-5 trimegestona

003571-53-7 undecilato de estradiol

2937 92 00 000979-32-8 valerato de estradiol

(continua-

ción)

2937 99 00 000521-18-6 androstanolona

096301-34-7 atamestano

103451-84-9 avicatonina

095729-65-0 azetirelina

001605-89-6 bolasterona

000846-48-0 boldenona

016915-78-9 bolenol

001491-81-2 bolmantalato

057982-77-1 buserelina

012321-44-7 calcitonin, porcina

009007-12-9 calcitonina

100016-62-4 calcitonina

011118-25-5 calcitonina

057014-02-5 calcitonina, anguila

026112-29-8 calcitonina, bovina

021215-62-3 calcitonina, humana

047931-85-1 calcitonina, salmones

017021-26-0 calusterona

037025-55-1 carbetocina

005874-98-6 cetolaurato de testosterona

120287-85-6 cetrorelix

001254-35-9 cipionato de oxabolona

002098-66-0 ciproterona

001093-58-9 clostebol

053608-96-1 cloxotestosterona

000000-00-0 corticorelina

000113-78-0 demoxitocina

057773-65-6 deslorelina

016679-58-6 desmopresina

089662-30-6 detirelix

041020-79-5 dicirenona

000058-19-5 drostanolona

105953-59-1 dumorelina

105250-86-0 ebiratida

060731-46-6 elcatonina

002320-86-7 enestebol

000051-43-4 epinefrina

119169-78-7 epristerida

111212-85-2 ersofermina

010418-03-8 estanozolol

005197-58-0 estenbolona

107868-30-4 exemestano

000056-59-7 felipresina

000076-43-7 fluoximesterona

002454-11-7 formebolona

124904-93-4 ganirelix

016941-32-5 glucagon

065807-02-5 goserelina

076712-82-8 histrelina

083646-97-3 inocoterona

068859-20-1 insulina argina

009004-12-0 insulina dalanatada

011000-17-2 inyectable de vasopresina

053714-56-0 leuprorelina

000055-03-8 levotiroxina sódica

006893-02-3 liotironina

000050-57-7 lipresina

129260-79-3 loteprednol

066866-63-5 lutrelina

003625-07-8 mebulazina

068562-41-4 mecasermina

021362-69-6 mepitiostano

007483-09-2 mesabolona

000521-11-9 mestanolona

001424-00-6 mesterolona

000072-63-9 metandienona

000521-10-8 metandriol

000153-00-4 metenolona

000058-18-4 metiltestosterona

000965-93-5 metribolona

2937 99 00 043169-54-6 mexrenoato potásico

(continua- 003704-09-4 mibolerona

ción) 084371-65-3 mifepristona

105051-87-4 minamestano

054017-73-1 murodermin

077727-10-7 nacartocina

076932-56-4 nafarelina

000434-22-0 nandrolona

000797-58-0 norboletona

013583-21-6 norclostebol

033122-60-0 nordinona

000051-41-2 norepinefrina

000052-78-8 noretandrolona

000104-14-3 octopamina

083150-76-9 octreotida

096346-61-1 onapristona

003397-23-7 omipresina

000053-39-4 oxandrolona

000145-12-0 oximesterona

000434-07-1 oximetolona

000050-56-6 oxitocina

000000-00-0 pegaldesleukin

000067-81-2 penmesterol

078664-73-0 posatirelina

000053-43-0 prasterona

003638-82-2 propetandrol

049847-97-4 prorenoato potasico

000329-65-7 racepinefrina

127932-90-5 ramorelix

003130-96-9 ratironina

060023-92-9 roxibolona

001393-25-5 secretina

086168-78-7 sermorelina

005055-42-5 silandrona

083930-13-6 somatorelina

126752-39-4 somavubovo

144916-42-7 sonermina

000968-93-4 testolactona

000058-22-0 testosterona

005630-53-5 tibolona

085466-18-8 timocartina

000000-00-0 timoestimulina

069558-55-0 timopentina

002205-73-4 tiomesterona

009010-34-8 tiroglobulina

060607-35-4 topterona

091935-26-1 toripristona

003764-87-2 trestolona

013647-35-3 trilostano

057773-63-4 triptorelina

107000-34-0 zanoterona

2938 10 00 000520-27-4 diosmina

030851-76-4 etoxazorutosido

023869-24-1 monoxerutina

000153-18-4 rutosido

007085-55-4 troxerutina

2938 90 10 001111-39-3 acetildigitoxina

017598-65-1 deslanosido

000071-63-6 digitoxina

020830-75-5 digoxina

001405-76-1 gitalina, amorfa

003261-53-8 gitaloxina

017575-22-3 lanatosido C

007242-04-8 pengitoxina

2938 90 90 036983-69-4 actodigina

014144-06-0 disoglusida

033419-42-0 etoposido

010176-39-3 gitoformato

017226-75-4 kelosido

2938 90 90 018719-76-1 keracianina

(continua- 033396-37-1 meproscilarina

ción) 030685-43-9 metildigoxina

131129-98-1 mipragosido

008063-80-7 polisaponina

000466-06-8 proscilaridina

100345-64-0 siagosido

099759-19-0 tiquesida

2939 10 00 025333-77-1 acetorfina

023758-80-7 alletorfina

052485-79-7 buprenorfina

004406-22-8 ciprenorfina

007125-76-0 codoxima

072060-05-0 conorfona

000427-00-9 desomorfina

000125-28-0 dihidrocodeina

014357-78-9 diprenorfina

069373-95-1 diproteverina

014521-96-1 etorfina

000509-67-1 folcodina

000125-29-1 hidrocodona

002183-56-4 hidromorfinol

000466-99-9 hidromorfona

016549-56-7 homprenorfina

016008-36-9 metildesorfina

000509-56-8 metildihidromorfina

000143-52-2 metopon

000467-18-5 mirofina

020594-83-6 nalbuflna

055096-26-9 nalmefeno

016676-26-9 nalmexona

000062-67-9 nalorfina

000465-65-6 naloxona

016590-41-3 naltrexona

003688-66-2 nicocodina

000808-24-2 nicodicodina

000639-48-5 nicomorfina

000467-15-2 norcodeina

000466-97-7 normorfina

000128-62-1 noscapina

000076-42-6 oxicodona

042281-59-4 oxilorfano

000076-41-5 oximorfona

068616-83-1 pentamorfona

088939-40-6 semorfona

000466-90-0 tebacon

077287-89-9 xorfanol

2939 29 00 001301-42-4 euprocina

000084-55-9 viquidil

2939 40 10 000090-81-3 racefedrina

2939 40 30 000090-82-4 pseudoefedrina

2939 40 90 000492-39-7 catina

007681-79-0 etafedrina

014838-15-4 fenilpropanolamina

000530-54-1 metoxifedrina

2939 50 10 000317-34-0 aminofilina

000523-87-5 dimenhidrinato

000479-18-5 diprofilina

015766-94-6 teofilina efedrina

004499-40-5 teofilinato de colina

2939 50 90 070788-27-1 acefilina clofibrol

018428-63-2 acefilina piperazina

107767-55-5 albifilina

002016-63-9 bamifilina

030924-31-3 cafaminol

2939 50 90 058166-83-9 cafedrina

(continua- 054504-70-0 clofibrato de etofilina

ción) 057076-71-8 denbufilina

001703-48-6 dimabefilina

000519-30-2 dimetazan

017692-30-7 diniprofilina

069975-86-6 doxofilina

041078-02-8 enprofilina

098204-48-9 espirofilina

000314-35-2 etamifilina

000519-37-9 etofilina

003736-08-1 fenetilina

082190-91-8 flufilina

085118-43-0 fluprofylina

080288-49-9 furafilina

005634-38-8 guaifilina

090162-60-0 isbufilina

090749-32-9 laprafilina

010226-54-7 lomifilina

015518-82-8 metescufilina

080294-25-3 mexafilina

116763-36-1 nestifilina

000437-74-1 nicotinato de xantinol

006493-05-6 pentoxifilina

110390-84-6 perbufilina

010001-43-1 pimefilina

000606-90-6 piprinhidrinato

053403-97-7 piridofilina

055242-55-2 propentofilina

000603-00-9 proxifilina

054063-54-6 reproterol

102144-78-5 taineridona

079712-55-3 tazifilina

017693-51-5 teoclato de prometazina

013460-98-5 teodrenalina

081792-35-0 teopranitol

065184-10-3 teoprolol

105102-21-4 torbafilina

017243-70-8 triclofilina

017243-56-0 visnafilina

036921-54-7 xantifibrato

2939 60 10 000060-79-7 ergometrina

2939 60 30 000113-15-5 ergotamina

2939 60 90 003031-48-9 acetergamina

121588-75-8 amesergida

060019-20-7 brazergolina

083455-48-5 bromergurida

025614-03-3 bromocriptina

081409-90-7 cabergolina

074627-35-3 cianergolina

059091-65-5 delergotrilo

066759-48-6 desocriptina

000511-12-6 dihidroergotamina

097178-42-5 dosergosido

089660-47-3 epicriptina

000050-37-3 lisergida

018016-80-3 lisurida

081968-16-3 mergocriptina

064795-35-3 mesulergina

022336-84-1 metergotamina

000113-42-8 metilergometrina

000361-37-5 metisergida

027848-84-6 nicergolina

066104-22-1 pergolida

005793-04-4 propisergida

107052-56-2 romergolina

108674-86-8 sergolexol

057935-49-6 tiomergina

007125-71-5 toquizina

2939 90 90 058337-35-2 acetato de eliptinio

000522-87-2 ácido yoimbico

004880-92-6 apovincamina

000428-07-9 atromepina

040796-97-2 bemesetron

000086-13-5 benzatropina

000053-18-9 bietaserpina

053862-81-0 bitartrato de detajmio

002589-47-1 bitartrato de prajmalio

029025-14-7 bromuro de butropio

051598-60-8 bromuro de cimetropio

005868-06-4 bromuro de fentonio

063516-07-4 bromuro de flutropio

022254-24-6 bromuro de ipratropio

030286-75-0 bromuro de oxitropio

079467-19-9 bromuro de sintropio

139404-48-1 bromuro de tiotropio

000143-92-0 bromuro de tropenzolina

000511-55-7 bromuro de xenitropio

057475-17-9 brovincamina

000602-40-4 ciheptropina

005627-46-3 clobenzotropina

007008-24-4 cloroserpidina

015180-03-7 cloruro de alcuronio

033335-58-9 cloruro de dimetiltubocurarinio

003784-89-2 cloruro de fenactropinio

010405-02-4 cloruro de trospio

000057-94-3 cloruro de tubocurarina

000546-06-5 conesina

000486-56-6 cotinina

001242-69-9 decitropina

004914-30-1 dehidroemetina

000477-30-5 demecolcina

000604-51-3 deptropina

000131-01-1 deserpidina

025573-43-7 eseridina

000090-39-1 esparteina

000524-83-4 etibenzatropina

000357-70-0 galantamina

097682-44-5 irinotecan

123258-84-4 itasetron

000090-69-7 lobelina

047562-08-3 lorajmina

088199-75-1 mesilato de sevitropio

000537-46-2 metanfetamina

000054-49-9 metaraminol

000080-49-9 metilbromuro de homatropina

000080-50-2 metilbromuro de octatropina

113932-41-5 metilsulfato de tematropium

000052-88-0 metonitrato de atropina

001178-28-5 metoserpato

000865-04-3 metoserpidina

004438-22-6 óxido de atropina

001028-33-7 pentifilina

000585-14-8 posquina

007009-65-6 prampina

000050-39-5 proteobromina

000520-52-5 psilocibina

024815-24-5 rescinamina

000050-55-5 reserpina

000084-36-6 sirosingopina

015130-91-3 sultroponio

000495-83-0 tigloidina

064294-94-6 tropabazato

085181-40-4 tropanserina

076352-13-1 tropaprida

000533-08-4 tropiglina

019410-02-7 tropirina

089565-68-4 tropisetron

015790-02-0 tropodifeno

000865-21-4 vinblastina

004880-88-0 vinburnina

2939 90 90 001617-90-9 vincamina

(continua- 019877-89-5 vincanol

ción) 065285-58-7 vincantril

000057-22-7 vincristina

074709-54-9 vindeburnol

053643-48-4 vindesina

068170-69-4 vinepidina

054022-49-0 vinformida

123286-00-0 vinfosiltina

000865-24-7 vinglicinato

081571-28-0 vinleucinol

023360-92-1 vinleurosina

083482-77-3 vinmegalato

071486-22-1 vinorelbina

042971-09-5 vinpocetina

057694-27-6 vinpolina

015228-71-4 vinrosidina

081600-06-8 vintriptol

067699-40-5 vinzolidina

123482-22-4 zatosetron

2940 00 90 010016-20-3 alfadex

056824-20-5 amiprilosa

007585-39-9 betadex

029899-95-4 clobenosido

015879-93-3 cloralosa

096427-12-2 lactalfato

004618-18-2 lactulosa

015351-13-0 nicofuranosa

054182-58-0 sucralfato

057680-56-5 sucrosofato

010310-32-4 tribenosido

2941 10 10 026787-78-0 amoxicilina

2941 10 20 000069-53-4 ampicilina

006489-97-0 metampicilina

033817-20-8 pivampicilina

2941 10 90 000525-94-0 adicilina

000087-09-2 almecilina

010004-67-8 amantocilina

063469-19-2 apalcilina

063358-49-6 aspoxicilina

017243-38-8 azidocilina

037091-66-0 azlocilina

050972-17-3 bacampicilina

050846-45-2 bacmecilinam

000061-33-6 bencilpenicilina

001538-09-6 benzatina bencilpenicilina

026631-90-3 brobactam

004697-36-3 carbenicilina

027025-49-6 carfecilina

035531-88-5 carindacilina

003485-14-1 ciclacilina

006011-39-8 clemizol-penicilina

001926-49-4 clometocilina

000061-72-3 cloxacilina

003116-76-5 dicloxacilina

026774-90-3 epicilina

001926-48-3 fenbenicilina

000147-55-7 feneticilina

007009-88-3 feniracilina

000087-08-1 fenoximetilpenicilina

051154-48-4 fibracilina

005250-39-5 flucloxacilina

098048-07-8 fomidacilina

078186-33-1 fumoxicilina

054340-65-7 furbucilina

066327-51-3 fuzlocilina

003511-16-8 hetacilina

004780-24-9 isopropicilina

2941 10 90 086273-18-9 lenampicilina

(continua- 003736-12-7 levopropicilina

ción) 000061-32-5 meticilina

051481-65-3 mezlocilina

000147-52-4 nafcilina

000066-79-5 oxacilina

053861-02-2 oxetacilina

000983-85-7 penamecilina

000751-84-8 penicilina-benetamina

061477-96-1 piperacilina

055975-92-3 pirbenicilina

069414-41-1 piridicilina

082509-56-6 piroxicilina

032886-97-8 pivmecilinam

015949-72-1 prazocilina

000551-27-9 propicilina

001596-63-0 quinacilina

055530-41-1 rotamicilina

067337-44-4 sarmoxilina

040966-79-8 sarpicilina

041744-40-5 sulbenicilina

076497-13-7 sultamicilina

022164-94-9 suncilina

047747-56-8 talampicilina

056211-43-9 tameticilina

066148-78-5 temocilina

034787-01-4 ticarcilina

026552-51-2 tifencilina

2941 20 80 036889-15-3 betamicina

011011-72-6 bluensomicina

000057-92-1 estreptomicina

004480-58-4 estreptoniazida

070639-48-4 etisomicina

094554-99-1 paldimicina

066887-96-5 propikacina

2941 30 00 005874-95-3 amiciclina

015599-51-6 apiciclina

001181-54-0 clomociclina

000057-62-5 clortetraciclina

000987-02-0 demeciclina

000127-33-3 demeclociclina

000564-25-0 doxiciclina

015590-00-8 etamociclina

016545-11-2 guameciclina

000992-21-2 limeciclina

002013-58-3 meclociclina

031770-79-3 megluciclina

000914-00-1 metacielina

010118-90-8 minociclina

005585-59-1 nifurciclina

001404-15-5 nogalamicina

000079-57-2 oxitetraciclina

015301-82-3 pecociclina

004599-60-4 penimepiciclina

016259-34-0 penimociclina

001110-80-1 pipaciclina

000751-97-3 rolitetraciclina

000808-26-4 sanciclina

000060-54-8 tetraciclina

2941 40 00 013838-08-9 azidanfenicol

000056-75-7 cloramfenicol

076639-94-6 florfenicol

031342-36-6 pantotenato de cloramfenicol

compuesto

000847-25-6 racefenicol

015318-45-3 tiamfenicol

2941 50 00 096128-89-1 acistrato de eritromicina

000527-75-3 beritromicina

081103-11-9 claritromicina

2941 50 00 062013-04-1 diritromicina

(continua- 000114-07-8 eritromicina

ción)

084252-03-9 estinoprato de eritromicina

082664-20-8 fluritromicina

053066-26-5 lexitromicina

080214-83-1 roxitromicina

2941 90 00 065195-55-3 abamectina

006990-06-3 ácido fusidico

024280-93-1 ácido micofenolico

057576-44-0 aclarubicina

000000-00-0 actagardina

037305-75-2 actaplanina

001402-81-9 ambomicina

058857-02-6 ambruticina

001397-89-3 amfotericina B

037517-28-5 amikacina

110267-81-7 amrubicina

001402-82-0 anfomicina

001402-84-2 antelmicina

004803-27-4 antramicina

037321-09-8 apramicina

051025-85-5 arbekacina

000000-00-0 ardacina

004117-65-1 aspartocina

055779-06-1 astromicina

011051-71-1 avilamycina

037332-99-3 avoparcina

054182-65-9 azalomicina

000115-02-6 azaserina

083905-01-5 azitromicina

007644-67-9 azotomicina

078110-38-0 aztreonam

001405-87-4 bacitracina

011015-37-5 bambermicina

004696-76-8 becanamicina

120410-24-4 biapenem

038129-37-2 bicozamicina

011056-11-4 biniramicina

011056-06-7 bleomicina

012772-35-9 butirosina

008052-16-2 cactinomicina

001403-17-4 candicidina

011003-38-6 capreomicina

004564-87-8 carbomicina

050935-04-1 carubicina

087638-04-8 carumonam

010206-21-0 cefacetrilo

053994-73-3 cefaclor

050370-12-2 cefadroxilo

015686-71-2 cefalexina

003577-01-3 cefaloglicina

005575-21-3 cefalonio

000859-07-4 cefaloram

000050-59-9 cefaloridina

000153-61-7 cefalotina

034444-01-4 cefamandol

051627-20-4 cefaparol

021593-23-7 cefapirina

051627-14-6 cefatrizina

058665-96-6 cefazaflur

056187-47-4 cefazedona

025953-19-9 cefazolina

076610-84-9 cefbuperazona

041952-52-7 cefcanel

135889-00-8 cefcapeno

105239-91-6 cefclidina

080195-36-4 cefdaloxima

091832-40-5 cefdinir

104145-95-1 cefditoreno

057847-69-5 cefedrolor

103238-57-9 cefempidona

2941 90 00 088040-23-7 cefepima

(continua- 065052-63-3 cefetamet

ción) 117211-03-7 cefetecol

065307-12-2 cefetrizol

066474-36-0 cefivitrilo

079350-37-1 cefixima

065085-01-0 cefmenoxima

056796-20-4 cefmetazol

075481-73-1 cefminox

069739-16-8 cefodizima

061270-58-4 cefonicid

062893-19-0 cefoperazona

060925-61-3 ceforanida

063527-52-6 cefotaxima

069712-56-7 cefotetan

061622-34-2 cefotiam

036920-48-6 cefoxazol

035607-66-0 cefoxitina

113359-04-9 cefozopran

084880-03-5 cefpimizol

070797-11-4 cefpiramida

084957-29-9 cefpiroma

080210-62-4 cefpodoxima

092665-29-7 cefprozilo

084957-30-2 cefquinoma

038821-53-3 cefradina

052231-20-6 cefrotilo

051762-05-1 cefroxadina

062587-73-9 cefsulodina

054818-11-0 cefsumida

072558-82-8 ceftazidima

082547-58-8 cefteram

026973-24-0 ceftezol

097519-39-6 ceftibuteno

080370-57-6 ceftiofur

077360-52-2 ceftioleno

071048-88-9 ceftioxido

068401-81-0 ceftizoxima

073384-59-5 ceftriaxona

039685-31-9 cefuracetima

055268-75-2 cefuroxima

082219-78-1 cefuzonam

053228-00-5 cetociclina

000066-81-9 cicloheximida

000068-41-7 cicloserina

079404-91-4 cilofungina

011056-12-5 cirolemicina

018323-44-9 clindamicina

107452-79-9 cloruro de cefmepidio

030387-39-4 colistimetato sódico

001066-17-7 colistina

004434-05-3 cumamicina

000050-76-0 dactinomicina

097275-40-6 daloxato de cefcanel

103060-53-3 daptomicina

020830-81-3 daunorubicina

034493-98-6 dibekacina

014289-25-9 diproleandomicina

117704-25-3 doramectina

023214-92-8 doxorubicina

001403-47-0 duazomicina

056592-32-6 efrotomicina

097068-30-9 elsamitrucina

001391-41-9 endomicina

011115-82-5 enramicina

033103-22-9 enviomicina

056420-45-2 epirubicina

063521-85-7 esorubicina

001404-64-4 esparsomicina

001695-77-8 espectinomicina

008025-81-8 espiramicina

000636-47-5 estalimicina

2941 90 00 011033-34-4 estefimicina

(continua- 001404-74-6 estreptovaricina

ción) 099665-00-6 flomoxefo

023155-02-4 fosfomicina

066508-53-0 fosmidomycina

000119-04-0 framicetina

106560-14-9 fropenem

023110-15-8 fumagilina

001393-87-9 fusafungina

114451-30-8 ganefromicina

001403-66-3 gentamicina

090850-05-8 gloximonam

001405-97-6 gramicidina

000113-73-5 gramicidina S

000126-07-8 griseofulvina

001394-02-1 hachimicina

001403-71-0 hamicina

011029-70-2 heliomicina

058957-92-9 idarubicina

064221-86-9 imipenem

058152-03-7 isepamicina

070288-86-7 ivermectina

016846-24-5 josamicina

011048-15-0 kalafungina

000059-01-8 kanamicina

056283-74-0 laidlomicina

025999-31-9 lasalocido

064952-97-2 latamoxef

070774-25-3 leurubicina

011014-70-3 levorina

010118-85-1 lidimicina

000154-21-2 lincomicina

036441-41-5 lividomicina

076470-66-1 loracarbef

013058-67-8 lucimicina

084878-61-5 maduramicina

035775-82-7 maridomicina

032887-01-7 mecilinam

064314-52-9 medorubicina

028022-11-9 megalomicina

071628-96-1 menogarilo

011121-32-7 mepartricina

096036-03-2 meropenem

001407-05-2 metocidina

011006-76-1 micamicina

052093-21-7 micronomicina

035457-80-8 midecamicina

122173-74-4 mideplanina

031101-25-4 mirincamicina

073684-69-2 mirosamicina

011056-14-7 mitocarcina

001403-99-2 mitogilina

011043-99-5 mitomalcina

000050-07-7 mitomicina

011056-15-8 mitospero

050935-71-2 mocimicina

017090-79-8 monensina

012650-69-0 mupirocina

055134-13-9 narasina

007681-93-8 natamicina

011048-13-8 nebramicina

102130-84-7 nemadectina

001404-04-2 neomicina

056391-56-1 netilmicina

001404-08-6 neutramicina

011056-16-9 nifungina

001400-61-9 nistatina

056377-79-8 nosheptida

000303-81-1 novobiocina

003922-90-5 oleandomicina

011006-70-5 olivomicina

011006-76-1 ostreogricina

2941 90 00 090898-90-1 oximonam

(continua- 087726-17-8 panipenem

ción) 007542-37-2 paromomicina

011096-49-4 partricina

059794-18-2 paulomycina

019504-77-9 pecilocina

001404-20-2 peliomicina

055870-64-9 pentisomicina

068247-85-8 peplomycina

072496-41-4 pirarubicina

108319-07-9 pirazmonam

079548-73-5 pirlimycina

001018-71-9 pirrolnitrina

062107-94-2 plauracina

018378-89-7 plicamicina

001404-26-8 polimixina B

000801-52-5 porfiromicina

047917-41-9 primicina

011006-76-1 pristinamicina

000053-79-2 puromicina

120138-50-3 quinupristina

001392-21-8 quitasamicina

076168-82-6 ramoplanina

011056-09-0 ranimicina

001404-48-4 relomicina

056689-42-0 repromicina

025546-65-0 ribostamicina

094168-98-6 rifametano

113102-19-5 rifamexilo

006998-60-3 rifamicina

002750-76-7 rifamida

013292-46-1 rifampicina

061379-65-5 rifapentina

080621-81-4 rifaximina

001404-55-3 ristocetina

084845-57-8 ritipenem

096497-67-5 rodorubicina

074014-51-0 rokitamicina

035834-26-5 rosaramicina

003930-19-6 rufocromomicina

001404-59-7 rutamicina

053003-10-4 salinomicina

023477-98-7 sedecamicina

113378-31-7 semduramicina

022733-60-4 sicanina

058944-73-3 sinefungina

032385-11-8 sisomicina

068373-14-8 sulbactam

001405-52-3 sulfomixina

120788-07-0 sulopenem

065057-90-1 talisomycina

089786-04-9 tazobactam

061036-62-2 teicoplanina

113167-61-6 terdecamicina

055297-95-5 tiamulina

102507-71-1 tigemonam

108050-54-0 tilmicosina

001401-69-0 tilosina

001404-88-2 tirotricina

032986-56-4 tobramicina

002751-09-9 troleandomicina

088669-04-9 trospectomicina

001404-90-6 vancomicina

032988-50-4 viomicina

011006-76-1 virginiamicina

001405-00-1 viridofulvina

054182-61-5 vistatolon

000580-74-5 xantocilina

009014-02-2 zinostatina

054083-22-6 zorubicina

2942 00 00 016037-91-5 estibogluconato sódico

2942 00 00 012182-48-8 glucalox

(continua- 012040-73-2 sucralox

ción)

3001 20 10 135968-09-1 lenograstim

134088-74-7 nartograstim

123774-72-1 sargramostim

3001 20 90 083712-60-1 defibrotida

121181-53-1 filgrastim

121547-04-4 mirimostim

099283-10-0 molgramostim

127757-91-9 regramostim

3001 90 91 009005-49-6 heparina sódica

3001 90 99 054182-59-1 sulglicotida

3002 10 10 137487-62-8 alvircept sudotox

3002 10 91 156586-92-4 altumomab

009000-94-6 antitrombina III, humana

000000-00-0 biciromab

000000-00-0 dorlimomab aritox

141410-98-2 edobacomab

126132-83-0 imciromab

127757-92-0 maslimomab

000000-00-0 muromonab-CD3

138661-01-5 nebacumab

144058-40-2 satumomab

000000-00-0 sevirumab

117305-33-6 telimomab aritox

000000-00-0 tuvirumab

141483-72-9 zolimomab aritox

3002 10 95 000000-00-0 fibrina, humana

3002 10 99 000000-00-0 fibrina, bovina

3002 90 90 000000-00-0 tendamistat

3003 31 00 008052-74-2 insulina isofana

008063-29-4 inyectable de insulina bifasica

008049-62-5 suspensión de insulina cinc

(amorfa)

008049-62-5 suspensión de insulina cinc

(cristalina)

3003 40 00 008069-64-5 meralurida

060135-06-0 mercumatilina sodica

008012-34-8 mercurofilina

3003 90 10 008002-90-2 quiniofon

3003 90 90 066813-51-2 alexitol sódico

009014-67-9 aloxiprina

008031-09-2 morruato sódico

013051-01-9 salicilato de carbazocromo

008026-10-6 solución de cloruro sódico

compuesta

008026-79-7 solución de lactato sódico

compuesta

005779-59-9 triclofenato de alazanina

3004 31 009004-21-1 inyectable de insulina cinc

globina

009004-17-5 inyectable de insulina cinc

protamina

009004-10-8 inyectable neutro de insulina

3102 70 00 000156-62-7 carbimida cálcica

3203 00 19 000547-17-1 palmitato de xantofilo

3204 12 00 003861-73-2 anazoleno sódico

015722-48-2 olsalazina

3204 13 00 000548-62-9 cloruro de metilrosanilina

000092-31-9 cloruro de tolonio

3204 19 00 007235-40-7 betacaroteno

3204 90 00 001461-15-0 oftasecina

3402 12 00 008001-54-5 cloruro de benzalconio

3402 13 00 009004-95-9 cetomaerogol 1000

009002-92-0 lauromacrogol 400

057821-32-6 menfegol

009016-45-9 nonoxinol

009002-93-1 octoxinol

3507 90 00 143003-46-7 alglucerasa

105857-23-6 alteplasa

009046-56-4 ancrodo

081669-57-0 anistreplasa

009039-61-6 batroxobina

009000-99-1 brinasa

009001-00-7 bromelaina

120608-46-0 duteplasa

037340-82-2 estreptodornase

009002-01-1 estreptoquinasa

009004-09-5 fibrinolisina (humana)

037326-33-3 hialosidasa

009001-54-1 hialuronidasa

009001-01-8 kalidinogenasa

099821-44-0 nasaruplasa

051899-01-5 ocraso

009016-01-7 orgoteina

130167-69-0 pegaspargasa

009001-74-5 penicilinasa

009074-07-1 promelasa

009001-09-6 quimopapaina

009004-07-3 quimotripsina

133652-38-7 reteplasa

009001-62-1 rizolipasa

099149-95-8 saruplasa

037312-62-2 serrapeptasa

063551-77-9 sfericasa

131081-40-8 silteplasa

110294-55-8 sudismasa

012211-28-8 sutilaina

009031-11-2 tilactasa

009002-04-4 trombina, bovina

009039-53-6 uroquinasa

3808 40 10 000505-86-2 cetrimida

3823 90 91 008063-24-9 cloruro de acriflavinio

087806-31-3 porfimer sódico

3823 90 98 001338-41-6 estearato de sorbitán

001338-39-2 laurato de sorbitán

001338-43-8 oleato de sorbitán

026266-57-9 palmitato de sorbitán

107667-60-7 polaprezinc

008007-43-0 sesquioleato de sorbitán

026658-19-5 triestearato de sorbitán

3901 90 00 025053-27-4 apolato sódico

3902 90 00 071251-04-2 surfomero

3904 61 00 009002-84-0 politefo

3905 90 00 009003-39-8 erospovidone

009003-39-8 polividona

3906 90 00 054182-57-9 carbomero

009003-97-8 policarbofila

3907 10 00 054531-52-1 polibenzarsol

3907 20 000000-00-0 ester del macrogol

390 20 000000-00-0 polisorbato

(continua-

ción)

3907 20 11 025322-68-3 macrogol

3907 20 21 009003-11-6 poloxaleno

009003-11-6 poloxamero

025301-02-4 tiloxapol

3907 30 00 009003-23-0 polietadeno

3907 60 00 025038-59-9 pegoterato

3907 99 026009-03-0 ácido poliglicolico

3907 99 10 041706-81-4 poliglecaprona

3908 10 00 025038-54-4 policapram

3909 10 00 009011-05-6 polinoxilina

3909 40 00 101418-00-2 polieresuleno

3910 00 00 009006-65-9 dimeticona

3911 90 075345-27-6 cloruro de polidronio

3911 90 90 082230-03-3 carbetimero

054063-44-4 ferropolimalero

056959-18-3 glusoferron

041385-14-2 leuciglumero

029535-27-1 maletamero

090409-78-2 polifeprosan

032289-58-0 polihexanida

3912 20 11 009004-70-0 piroxilina

3912 31 00 009000-11-7 carmelosa

009000-11-7 croscarmelosa

3912 39 90 000000-00-0 celucloral

008063-82-9 hipromelosa

009004-67-5 metilcelulosa

3912 90 10 009004-36-8 celaburato

009004-38-0 celacefato

3913 90 80 110042-95-0 acemanan

009041-08-1 ardeparina sódica

064440-87-5 cideferron

009015-73-0 colextran

009041-08-1 dalteparina sódica

037209-31-7 detralfato

009004-54-0 dextran

056087-11-7 dextranomero

008063-26-1 dextriferron

009041-08-7 enoxaparina sódica

057680-55-4 gleptoferron

000000-00-0 nadroparina cálcica

000000-00-0 parnaparina sódica

000000-00-0 pentosano polisulfato sódico

053973-98-1 poligeenan

009015-56-9 poligelina

009012-76-4 poliglusam

000000-00-0 reviparina sódica

009050-67-3 sizofiran

057459-72-0 suleparoide sódico

057821-29-1 sulodexida

000000-00-0 tinzaparina sódica

3914 00 00 050925-79-6 colestipol

011041-12-6 colestiramina

054182-62-6 polacrilina

056227-39-5 sulfato de polidexida

ANEXO 4

LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACION CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ESTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ESTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICION DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA PARTIDA DE 6 DIGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE

Anexo 4

ACETATO CICLOHEXILPROPIONATO

ACETATO DE BUTILO terciario N-CICLOHEXILSULFAMATO

ACETATO DE t-BUTILO CINAMATO

ACETATO DE terc-BUTILO CINC

ACETILSALICILATO CITRATO

ACETONIDA CITRATO FERROSO

1-ACETOXIETIL CLORHIDRATO

ADIPATO CLORHIDRATO, DIHIDRATO

ALIL CLORHIDRATO, HEMIHIDRATO

ALILBROMURO CLORHIDRATO, MONOHIDRATO

ALILIODURO 8-CLOROTEOFILINATO

ALUMINIO CLORURO

AMINOSALICILATO CLORURO CALCICO

AMONIO CLORURO DE HIERRO

ANTIPIRATO COLINA

ARGININA DECANOATO

ASCORBATO DIACETATO

AXETILO DIAMONIO

BARBITURATO DIBENZOATO

BENCENOSULFONATO DIBROMHIDRATO

BENCIL DIBUTIRATO

BENCILBROMURO DICICLOHEXILAMONIO

BENCILIODURO DICLORHIDRATO

BENZOACETATO DICOLINA

BESILATO DIETILAMINA

BIQUINATO DIETILAMONIO

BIS(FOSFATO) DIFOSFATO

BIS(HIDROGENOMALATO) DIFUROATO

BIS(HIDROGENOMALEATO) DIHIDRATO

BIS(HIDROGENOMALONATO) DIHIDROGENOCITRATO

BISMUTO DIHIDROGENOFOSFATO

BITARTRATO DIHIDROXIBENZOATO

BORATO DIMALATO

BROMHIDRATO DIMALEATO

BROMURO DIMALONATO

BUTIL DIMESILATO

t-BUTIL DINITRATO

terc-BUTILAMINA DINITROBENZOATO

BUTILATO DIOXIDO

BUTILBROMURO DIPROPIONATO

BUTIRATO DISODIO

CALCIO DISULFATO

CALCIO, DIHIDRATO DISULFURO

CANFO-10-SULFONATO DIUNDECANOATO

CANFORATO EDISILATO

CANFOSULFONATO EMBONATO

CANSILATO ENANTATO

CAPROATO ESILATO

CARBAMATO ESTER BUTILICO terciario

CARBONATO ESTER ETILICO

CICLOHEXANOPROPIONATO ESTER METILICO

CICLOHEXILAMONIO ESTER PROPILICO

ESTER t-BUTILICO HIDROGENOSULFITO

ESTER terc-BUTILICO HIDROGENOTARTRATO

ESTOLATO HIDROXIBENZOATO

1,2-ETANODISULFONATO HIDROXIDO

ETANOSULFONATO 2-HIDROXIETANOSULFONATO

ETIL HIDROXINAFTOATO

ETILAMINA HIPURATO

ETILAMONIO IODURO

ETILENANTATO ISETIONATO

ETILHEXANOATO ISOBUTIRATO

ETILIODURO ISOFTALATO

ETILSUCCINATO ISONICOTINATO

ETOBROMURO ISOPROPIL

FENILPROPIONATO ISOPROPIONATO

FLUOROSULFONATO LACTATO

FLUORURO LACTOBIONATO

FORMIATO LAURATO

FORMIATO SODICO LEVULINATO

FOSFATEX LISINATO

FOSFATO LITIO

FOSFATO DEL CLORHIDRATO MAGNESIO

FOSFATO DEL DICLORHIDRATO MALATO

FOSFATO DISODICO MALEATO

FOSFATO SODICO MALONATO

FOSFITO MANDELATO

FTALATO MEGLUMINA

FUMARATO MESILATO

FUROATO METANOSULFONATO

FUSIDATO DE AMONIO METANOSULFONATO SODICO

GLICOLATO METILBROMURO

GLIOXILATO N-METILGLUCAMINA

GLUCARATO 4,4'-METILENOBIS(3-HIDROXI-2

-NAFTOATO)

GLUCEPTATO METILENODISALICILATO

GLUCOHEPTONATO METILIODURO

GLUCONATO METILSULFATO

GLUCOSIDA MONOCLORHIDRATO

HEMIHIDRATO MONOHIDRATO

HEMISULFATO MONONITRATO

HEPTANOATO NAFATO

HEXAACETATO 1,5-NAFTALENODISULFONATO

HEXAHIDRATO 2-NAFTALENOSULFONATO

HEXANOATO NAPADISILATO

HIDRATO NAPSILATO

HIDROGENOEDISILATO NICOTINATO

HIDROGENOFOSFATO SODICO NITRATO

HIDROGENOFUMARATO NITROBENZOATO

HIDROGENOMALATO OLEATO

HIDROGENOMALEATO ORO

HIDROGENOMALONATO OROTATO

HIDROGENOOXALATO ORTOFOSFATO

HIDROGENOSUCCINATO OXALATO

HIDROGENOSULFATO OXIDO

N-OXIDO, CLORHIDRATO SULFATO DE PROPIONATO Y DODECILO

4-OXOPENTANOATO SULFATO DE PROPIONATO Y LAURILO

PALMITATO SULFATO DEL PANTOTENATO

PALMITATO, CLORHIDRATO SULFATO POTASICO

PAMOATO SULFATO SODICO

PANTOTENATO SULFINATO

PENTAHIDRATO SULFITO

PERCLORATO SULFOBENZOATO SODICO

PICRATO 3-SULFOBENZOATO SODICO

PIRIDILACETATO SULFOSALICILATO

PIVALATO TANATO

(PIVALOILOXI)METIL TARTRATO

PIVOXILO TEBUTATO

PIVOXILO, CLORHIDRATO TEOCLATO

POTASIO TETRAHIDRATO

PROPIL TETRAHIDROFTALATO

PROPIONATO TETRASODIO

QUINATO TIOCIANATO

RESINATO P-TOLUENOSULFONATO

SACARATO TOSILATO

SALICILATO TRIFLUOROACETATO

SALICILOILACETATO TRIHIDRATO

SODIO TRIIODURO

SODIO, HIDRATO TRIMETILACETATO

SODIO, MONOHIDRATO TRINITRATO

STEARATO TRIPALMITATO

SUCCINATO UNDEC-10-ENOATO

SUCCINATO SODICO UNDECANOATO

SUCCINIL UNDECILENATO

SULFATO VALERATO

ANEXO 5

SALES, ESTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTEN CLASIFICADAS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

Anexo 5

Código DCI Sal, ester o Código S.A. CAS RN

S.A. hidrato de DCI

2925.20 ARGININA

2922.42 ACIDO GLUTAMICO L-GLUTAMATO DE

ARGININA 2925.20 4320-30-3

2918.90 CARBENOXOLONA CARBENOXOLONA, SAL

DE DICOLINA 2923.10 74203-92-2

2909.49 CLORFENESINA CARBAMATO DE

CLORFENESINA 2924.29 886-74-8

2907.29 DIENESTROL DI(ACETATO) DE

DIENESTROL 2915.39 84-19-5

2907.29 DIETILESTILBESTROL DIBUTIRATO DE

DIETILESTILBESTROL 2915.60 74664-03-2

DIPROPIONATO DE

DIETILESTILBESTROL 2915.50 130-80-3

2918.90 ENOXOLONA DIHIDROGENOFOSFATO DE

ENOXOLONA 2919.00 18416-35-8

2905.50 ETCLORVINOL CARBAMATO DE

ETCLORVINOL 2924.10 74283-25-3

2907.29 HEXESTROL DIBUTIRATO DE

HEXESTROL 2915.60 36657-18-3

DIPROPIONATO DE

HEXESTROL 2915.50 59386-02-6

2934.90 FENMETRAZINA TEOCLATO DE

FENMETRAZINA 2939.50 13931-75-4

ANEXO 6

LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACEUTICOS, COMO POR EJEMPLO, MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

Anexo 6

Código NC CAS RN Denominación

2903 69 90 3312-04-7 1-cloro-4,4-bis(4-fluorofenil)butano

620-20-2 alfa,3-diciorotolueno

2904 90 90 121-17-5 4-cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3-nitrotolueno

2905 22 90 505-32-8 3,7,11,15-tetrametilhexadec-1-en-3-ol

2905 50 10 54322-20-2 4-cloro-1-hidroxibutano-1-sulfonato de sodio

920-66-1 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ol

2906 29 90 1570-95-2 2-fenilpropano-1,3-diol

2909 30 39 5111-65-9 6-bromo-2-naftil metil eter

2909 30 90 31264-51-4 3-cloropropil 2,5-xilil éter

2909 50 90 83682-27-3 2-hidroxi-1-(4-hidroxi-3-metoxifenil)propano-2

-sulfonato de sodio

2910 90 00 56718-70-8 2,3-epoxipropil 4-(2-metoxietil)fenil éter

2911 00 00 1132-95-2 1,1-diisopropoxiciclohexano

94158-44-8 1,1-dimetoxi-2-(2-metoxietoxi)etano

20627-73-0 alfa,alfa-dimetoxi-2-nitrotolueno

2912 29 00 38849-09-1 3-(9,10-dihidro-9,10-etanoantracen-9-il)

acrilaldehído

2912 49 00 3453-33-6 6-metoxi-2-naftaldehído

2914 30 90 2222-33-5 5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

1210-35-1 10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

645-13-6 4-metilvalerofenona

2914 49 00 85700-75-0 11-alfa,17,21-trihidroxi-16-beta-metilpregna

-1,4-dieno-3,20-diona

2914 50 00 981-34-0 9-beta,11-beta-epoxi-17-alfa,21-dihidroxi-16

-beta-metilenpregna-1,4-dieno-3,20-diona

2914 70 90 43076-61-5 4'-terc-butil-4-clorobutirofenona

3874-54-2 4-cloro-4'-fluorobutirofenona

79836-44-5 4-(3,4-diciorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1

(2H)-ona

4252-78-2 2,2',4'-tricloroacetofenona

2915 39 90 131266-10-9 acetato de 2-(acetoximetil)-4-(benciloxi)butilo

127047-77-2 acetato de 2-(acetoximetil)-4-iodobutilo

24510-54-1 acetato de 17-alfa-hidroxi-16-alfa-metil-3,20

-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

24510-55-2 acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20

-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

10106-41-9 acetato de 17-hidroxi-16-alfa-metil-3,20

-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

910-99-6 acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20

-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

2916 39 00 37742-98-6 ácido 4-bromo-2,2-difenilbutírico

110877-64-0 ácido 2-cloro-4,5-difluorobenzoico

2917 19 10 0-00-0 bis(malonato de 4-nitrobencilo) de magnesio,

dihidrato

2917 39 90 21601-78-5 hidrogenofenilmalonato de fenilo

2918 16 00 11116-97-5 gluconato lactato de calcio

2918 17 00 611-71-2 ácido D-mandélico

2918 19 90 139893-43-9 (3R,5R)-7-[(1S,2S,6R,8S,8aR)-8-(2,2

-dimetilbutiriloxi)-1,2,6,7,8a-hexahidro

-2,6-dimetil-1-naftil]-3,5-dihidroxiheptanoato

de amonio

29169-64-0 formiato de (R)-alfa-(ciorocarbonil)bencilo

77550-67-5 (3R,5R)-7-

-hexahidro-2,6-dimetil-8-[(2S)-2-metilbutiriloxi]

-1-naftil-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

3976-69-0 (R)-3-hidroxibutirato de metilo

2918 30 00 121873-00-5 3-(2-cloro-4,5-difluorofenil)-3-hidroxiacrilato

de etilo

64920-29-2 2-oxo-4-fenilbutirato de etilo

2918 90 00 28416-82-2 ácido (6-alfa,11-beta,16-alfa,17-alfa)-6,9

-difluoro-11,17-dihidroxi-16-metil

-3-oxoandrosta- 1,4-dieno-17-carboxílico

30131-16-9 ácido 4-(4-fenilbutoxi)benzoico

111006-10-1 3,4-epoxibutirato de isobutilo

87-13-8 etoximetilenmaionato de dietilo

29754-58-3 5-glioxiloilsalicilato de metilo, monohidrato

2920 90 80 55-91-4 fosforofluoridato de diisopropilo

2921 42 10 671-89-6 dicloruro de 4-amino-6-clorobenceno-1,3

-disulfonilo

2921 49 10 54396-44-0 alfa',alfa',alfa'-trifluoro-2,3-xilidina

2921 49 90 103-67-3 bencil(metil)amina

1614-57-9 cloruro de 3-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5

-ilpropil)dimetilamonio

79617-99-5 cloruro de trans-(+-)-4-(3,4-diclorofenil)

-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil(metil)amonio

2922 19 00 23323-37-7 1-desoxi-1-(octilamino)-D-glucitol

38345-66-3 (2S,3R)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenilbutan

-2-ol

2922 29 00 120-20-7 3,4-dimetoxifenetilamina

55174-61-3 beta-metil-3,4-dimetoxifenetilamina

2922 30 00 2011-66-7 2-amino-2'-cloro-5-nitrobenzofenona

2922 41 00 113403-10-4 dexibuprofeno lisina (DCIM)

2922 49 80 56-12-2 ácido 4-aminobutirico

14205-39-1 3-aminocrotonato de metilo

20763-30-8 2-ciclohexa-1,4-dienilglicina

82717-96-2 (S,S)-N-(1-etoxicarbonil-3-fenilpropil)alanina

875-74-1 D-alfa-fenilglicina

34582-65-5 (R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2

-fenilglicinato de potasio

13291-96-8 (R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2

-fenilglicinato de sodio

2922 50 00 7206-70-4 ácido 4-amino-5-cloro-2-metoxibenzoico

90005-55-3 3'-amino-2'-hidroxiacetofenona, clorhidrato

79814-47-4 (2S,3R)-3-amino-2-[(S)-(1-hidroxietil)]

hidrogenoglutarato de metilo

24085-03-8 2-[bencil(terc-butil)amino]-1-(alfa,4-dihidroxi

-m-tolil)etanol

0-00-0 2-(2-cioro-4,5-difluorobenzoil)-3-(2,4

-difluoroanilino)acrilato de etilo

24085-08-3 cloruro de bencil(terc-butil)(4-hidroxi-3

-hidroximetil-4-oxofenetil)amonio

22818-40-2 D-2-(4-hidroxifenil)glicina

69416-61-1 (R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3

-oxoprop-1-enil)glicinato de potasio

26787-84-8 (R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3

-oxoprop-1-enil)glicinato de sodio

2924 10 00 125496-24-4 ácido (S)-3-formamido-2-formiloxipropionico

5794-13-8 L-asparraguina, monohidrato

590-63-6 cloruro de 2-carbamoiloxipropiltrimetilamonio

5422-34-4 N-(2-hidroxietil)lactamida

2924 29 90 4093-31-6 4-acetamido-5-cloro-o-anísato de metilo

136450-06-1 3'-acetil-2'-hidroxi-4-(4-fenilbutoxi)benzanilida

3588-63-4 N-benciloxicarbonil-DL-valina

121-60-8 cloruro de N-acetilsulfanililo

30566-92-8 5-(N,N-dibencilglicil)salicilamida

75885-58-4 2,2-dimetilciclopropanocarboxamida

13255-50-0 4-formil-N-isopropilbenzamida

141862-47-7 5-glioxiloilsalicilamida, monohidrato

1939-27-1 2-metil-N-(alfa,alfa,alfa-trifluoro-m-tolil)

propionamida

2925 19 80 84803-46-3 4-(4-clorofenil)piperidina-2,6-diona

2926 90 90 151338-11-3 N-terc-butil 3-cianoandrosta-3,5-dieno-17

-carboxamida

94-05-3 2-ciano-3-etoxiacrilato de etilo

14818-98-5 L-N-(1-ciano-1-vanilliletil)acetamida

32852-95-2 2-(3-fenoxifenil)propiononitrilo

56326-98-8 1-(4-fluorofenil)-4-oxociclohexanocarbonitrilo

114772-53-1 4'-metilbifenil-2-carbonitrilo

20850-49-1 3-metil-2-(3,4-dimetoxifenil)butironitrilo

36622-33-0 3-metil-2-(3,4,5-trimetoxifenil)butironitrilo

13338-63-1 3,4,5-trimetoxifenilacetonitrilo

2928 00 00 16390-07-1 4-cloro-1'-(4-metoxifenil)benzohidrazida

89766-91-6 cloruro de 1-carboxi-1-metiletoxiamonio

2930 90 30 583-91-5 ácido 2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

2930 90 95 76497-39-7 ácido D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionico

49627-27-2 ácido (Z)-5-fluoro-2-metil-1-(4

-metiltiobenciliden)-1H-inden-3-ilacético

51458-28-7 (1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano

-1,3-diol

56724-21-1 (1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano

-1,3-diol, clorhidrato

10191-60-3 cianocarbonimidoditioato de dimetilo

10506-37-3 clorotioformiato de O-2-naftilo

74345-73-6 cloruro de D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionilo

27366-72-9 2-(dimetilaminotio)acetamida, clorbidrato

67305-72-0 N-(2-mercaptoetil)propionamida

61832-41-5 metil(1-metiltio-2-nitrovinil)amina

63484-12-8 2-metoxi-5-metilsulfonilbenzoato de metilo

2931 00 80 128948-01-6 ácido [R-(R*,S*)]-[2-metil-1-(1-oxopropoxi)

propoxi](4-fenilbutil)fosfinoilacético

123599-78-0 ácido [(2-metil-1-propionilpropoxi)(4

-fenilbutil)fosfinoil]acético

87460-09-1 hidroxi(4-fenilbutil)fosfinoilacetato de bencilo

35000-38-5 trifenilfosforanilidenoacetato de terc-butilo

2932 19 00 66356-53-4 5-(2-aminoetiltiometil)furfurildimetilamina

37743-18-3 bromuro de 3,3-difeniltetrahidrofuran-2-iliden

(dimetil)amonio

2932 29 90 104872-06-2 (3S,4S)-3-hexil-4-[(R)-2-(hidroxitridecil)]

oxetan-2-ona

599-04-2 alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma

-butirolactona

79-50-5 DL-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma

-butirolactona

482-44-0 9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen

-7-ona

298-81-7 9-metoxifuro(3,2-g)cromen-7-ona

2932 90 79 96-82-2 ácido 4-O-beta-D-galactopiranosil-D-glucónico

33659-28-8 bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato)

de calcio--bromuro de calcio (1:1)

110638-68-1 bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato)

de calcio, dihidrato

2932 90 90 40591-65-9 carbamimidotioato de 2,3,4,6-tetra-O-acetil-beta

-D-glucopiranosilo, bromhidrato

2933 19 90 3736-92-3 1,2-difenil-4-(2-feniltioetil)pirazolidina-3,5

-diona

2933 29 90 83857-96-9 2-butil-5-cloro-1H-imidazol-4-carbaldehído

133909-99-6 2-butil-4-cloro-1-[2'(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)

bifenil-4-ilmetill-1H-imidazol-5-ilmetanol

24155-42-8 1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletanol

130804-35-2 1-[5-(4,5-difenilimidazol-2-iltio)pentil]-1

-heptil-3-(2,4-difluorofenil)urea

822-36-6 4-metilimidazol

696-23-1 2-metil-4-nitroimidazol

150097-92-0 5-pentafluoroetil-2-propilimidazol-4-carboxilato

de metilo

99614-02-5 1,2,3,4-tetrahidro-9-metil-3-(2-metil-1H

-imidazol-1-ilmetil)carbazol-4-ona

2933 39 90 2942-59-8 ácido 2-cloronicotinico

82671-06-5 ácido 2,6-dicloro-5-fluoronicotínico

19395-41-6 ácido 2-fenil-2-(2-piperidil)acético

53786-45-1 4-(2-amino-4-cloroanilino)piperidina-1

-carboxilato de etilo

104860-73-3 4-amino-5-cloro-N-

-3-metoxi-4-piperidil-2-metoxibenzamida

61380-02-7 1-bencil-4-(metoximetil)-N-fenil-4-piperidilamina

139781-09-2 5,5-bis(4-piridilmetil)-5H-ciclopenta[2,1-b:

3,4-b']dipiridina, monohidrato

57988-58-6 4-(4-bromofenii)piperidin-4-ol

43076-30-8 1-(4-terc-butiifenil)-4-[4-(alfa

-hidroxibencidril)piperidinolbutan-1-ona

53786-46-2 4-(5-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-2

-il)piperidina-1-carboxilato de etilo

103094-30-0 (+-)-4-(2-clorofenil)1,4-dihidro-2-[2-(1,3

-dioxoisoindolin-2-il)etoximetilipiridina-3,5

-dicarboxilato de 3-etilo y 5-metilo

39512-49-7 4-(4-clorofenil)piperidin-4-ol

53786-28-0 5-cloro-1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

83556-85-8 cloruro de 1-(3-cloropropil)-2,6

-dimetilpiperidinio

101904-56-7 4-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)piperidina

1609-66-1 N-fenil-N-(4-piperidil)propionamida

84501-68-8 4-[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-ilamino]

piperidina-1-carboxilato de etilo

75970-99-9 [1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-il]

(4-piperidil)amina

104860-26-6 cis-1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4

-piperidilamina

86604-78-6 4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridilmetanol

84196-16-7 N-[4-(metoximetil)-4-piperidill-N

-fenilpropionamida, clorhidrato

29976-53-2 4-oxopiperidina-1-carboxilato de etilo

20662-53-7 1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

100-76-5 quinuclidina

2147-83-3 1-(1,2,3,6-tetrahidro-4-piridil)-1H

-bencimidazol-2(3H)-ona

0-00-0 p-toluenosulfonato de 4-(4-fluorobenzoil)

piridinio

2933 40 10 93107-30-3 ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-1,4-dihidro

-4-oxoquinolina-3-carboxílico

68077-26-9 ácido 7-cloro-1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4

-oxoquinolina-3-carboxílico

98105-79-4 ácido 7-cloro-6-fluoro-1-(4-fluorofenil)-1,4

-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

103995-01-3 ácido 1-(2,4-difluorofenil)-6,7-difluoro-1,4

-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

100501-62-0 1-etil-6,7,8-trifluoro-1,4-dihidro-4

-oxoquinolina-3-carboxilato de etilo

2933 40 90 136465-81-1 (3S,4aS,8aR)-N-terc-butildecahidroisoquinolina

-3-carboxamida

149182-72-9 (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina

-3-carboxamida

136668-42-3 3-[3-terc-butiltio-1-(4-clorobencil)-5-(2

-quinolilmetoxi-1H-indol-2-il]-2,2

-dimetilpropionato de sodio

4965-33-7 7-cloro-2-metilquinolina

142522-81-4 (R)-1-

vinil]fenil-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)

fenil]propiltiometilciclopropilacetato de sodio

136465-99-1 N-(2-quinolilcarboniloxi)succinimida

22982-78-1 1,2,3,4-tetrahidro-2-isopropilaminometil-6-metil

-7-nitroquinolina, metanosulfonato

77497-97-3 p-toluenosulfonato de (S)-3-benciioxicarbonil

-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolinio

2933 59 90 97845-60-8 acetato de 2-(acetoximetil)-4-(2-amino-6

-cloropurin-9-il)butilo

67914-60-7 4-(4-acetilpiperazin-4-il)fenol

23680-84-4 4-amino-2-cloro-6,7-dimetoxiquinazolina

7597-60-6 6-amino-5-formamido-1,3-dimetiluracilo

841-77-0 1-bencidrilpiperazina

106461-41-0 2-sec-butil-4-

-il]fenil-2H-1,2,4-triazol-3(4H)-ona

41078-70-0 3-(2-cloroetil)-2-metil-4H-pirido[1,2-a]

pirimidin-4-ona

5081-87-8 3-(2-cloroetil)quinazolina-2,4(1H,3H)-diona

93076-03-0 3-(2-cloroetil)-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H

-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona, clorhidrato

052605-52-4 1-(3-clorofenil)-4-(3-cloropropil)piperazina,

monoclorhidrato

27469-60-9 1-(4,4'-difluorobencidril)piperazina

2933 59 90 132961-05-8 (Z)-3-

-hidroxiiminobencil)piperidino]etil-6,7,8,9

-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin

-4-ona

5018-45-1 5,6-dimetoxipirimidin-4-ilamina

28888-44-0 6,7-dimetoxiquinazolina-2,4(1H,3H)-diona

67914-97-0 4-(4-isopropilpiperazin-1-il)fenol

125224-62-6 (1S)-2-metil-2,5-diazabiciclo[2.2.1]heptano,

dibromhidrato

6928-85-4 4-metilpiperazin-1-ilamina

94021-22-4 2-piperazin-1-ilpirimidina, diclorhidrato

2933 79 00 76855-69-1 (3S,4R)-4-acetoxi-3-[(R)-1-(terc

-butildimetilsililoxi)etil]azetidin-2-ona

103335-55-3 ácido 3-oxo-4-aza-5-alfa-androstano-17-beta

-carboxílico

103335-54-2 ácido 3-oxo-4-azaandrost-5-eno-17-beta

-carboxílico

17630-75-0 5-cloroindolin-2-ona

15362-40-0 1-(2,6-diclorofenil)indolin-2-ona

20096-03-1 3,3-dietil-5-(hidroximetil)piridina-2,4(1H,3H)

-diona

103335-41-7 3-oxo-4-aza-5-alfa-androst-1-eno-17-beta

-carboxilato de metilo

61516-73-2 2-oxopirrolidin-2-ilacetato de etilo

71107-19-2 2-oxo-5-vinilpirrolidina-3-carboxamida

2933 90 50 256-96-2 5H-dibenzo[b,f]azepina

494-19-9 10,11-dihidro-5H-dibenzo[b,f]azepina

2933 90 60 59468-44-9 ácido 8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H

-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina-3-carboxílico

2933 90 80 64838-55-7 (2S)-1-(3-acetiltio-2-metil-1-oxopropil)-L

-prolina

5521-55-1 ácido 5-metilpirazina-2-carboxílico

114873-37-9 ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7

-triiltriacético

21732-17-2 ácido tetrazol-1-ilacético

13485-59-1 L-alanil-L-prolina

1458-18-0 3-amino-5,6-dicloropirazina-2-carboxilato de

metilo

90657-55-9 trans-4-ciclohexil-2-prolina, clorhidrato

100491-29-0 7-cloro-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-1,4

-dihidro-4-oxonaftiridina-3-carboxilato de etilo

123631-92-5 2-(2,4-difluorofenil)-1,3-bis(1H-1,2,4-triazol-1

-il)propan-2-ol

86386-75-6 2,4'-difluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)

acetofenona, clorhidrato

66242-82-8 2,5-dihidro-5-tiooxo-1H-tetrazol-1

-ilmetanosulfonato de disodio

132659-89-3 3-dimetilaminometil-1,2,3,4-tetrahidro-9

-metilcarbazol-4-ona

69048-98-2 1-etil-1,2-dihidro-5H-tetrazol-5-ona

26116-12-1 1-etilpirrolidin-2-ilmetilamina

103300-91-0 1-

-trifluoroacetillisilprolina

83783-69-1 4-fluorobencil-1H-bencimidazol-2-ilamina

52099-72-6 1-isopropenil-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

124750-53-4 5-(4'-metilbifenil-2-il)-1-tritil-1H-tetrazol

51856-79-2 1-metilpirrol-2-ilacetato de metilo

13183-79-4 1-metiltetrazol-5-tiol

37052-78-1 5-metoxibencimidazol-2-tiol

103831-11-4 pirrolidin-3-ilamina, diclorhidrato

27387-31-1 1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

55408-10-1 tetrazol-5-carboxilato de etilo

103300-89-6 N6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina

105641-23-4 N6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina,

p-toluenosulfonato

2934 10 00 64987-06-0 ácido (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilico

65872-43-7 ácido 2-(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)-2

-metoxiiminoacético

64485-82-1 2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-hidroxiiminoacetato

de etilo

119154-86-8 cloruro de (Z)-2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2

-metoxiiminoacetilo, clorhidrato

64987-03-7 (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilato de etilo

2934 30 90 6631-94-3 2-acetilfenotiazina

92-39-7 2-clorofenotiazina

32338-15-1 fenotiazin-2-ilamina

2934 90 60 22720-75-8 2-acetilbenzo[b]tiofeno

21080-92-2 ácido 3-tienilmalónico

39098-97-0 cloruro de 2-tienilacetilo

5271-67-0 cloruro de tiofeno-2-carbonilo

2934 90 70 13062-59-4 4-morfolin-2-ilpirocatecol, clorhidrato

2934 90 80 4295-65-2 2-cloro-9-(3-dimetilaminopropil)-9H-tioxanten

-9-ol

2934 90 85 957-68-6 ácido 7-aminocefalosporánico

2934 90 99 87932-78-3 ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi

-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo

[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico

39754-02-4 ácido 7-[(R)-amino(fenil)acetamido]-3-metil-3

-cefem-4-carboxílico--dimetilformamida (2:1)

22252-43-3 ácido 7-amino-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

24209-38-9 ácido 7-amino-3-(1-metiltetrazol-5-iltiometil)

-3-cefem-4-carboxílico

30246-33-4 ácido (7R)-7-amino-3-[(5-metil-1,3,4-tiadiazol

-2-il)tiometil]-3-cefem-4-carboxílico

24701-69-7 ácido 7-amino-3-metoximetil-3-cefem-4-carboxílico

551-16-6 ácido 6-aminopenicilanico

106447-44-3 ácido 7-amino-3-[(Z)-prop-1-enil]-3-cefem-4

-carboxílico

124492-04-2 ácido (S)-1,4-ditia-7-azaespiro[4.4]nonano-8

-carboxílico

51818-85-0 ácido 7-[(D)-mandelamido]cefalosporánico

53994-83-5 7-amino-3-cloro-3-cefem-4-carboxilato de

4-nitrobencilo

3158-91-6 2-clorodibenzo[b,f][1,4]oxazepin-11(10H)-ona

104146-10-3 3-clorometil-7-(2-fenilacetamido)-3-cefem-4

-carboxilato de 4-metoxibencilo

25629-50-9 cloruro de 3-(2-clorofenil)-5-metil-1,2-oxazol

-4-carbonilo

69399-79-7 cloruro de 3-(2-cloro-6-fluorofenil)-5-metil-1,2

-oxazol-4-carbonilo

4462-55-9 cloruro de 3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-1,2

-oxazol-4-carbonilo

16883-16-2 cloruro de 5-metil-3-fenil-1,2-oxazol-4-carbonilo

28092-62-8 (3aS,6aR)-1,3-dibencil-2,3,3a,4,6,6a-hexahidro

-1H-furo[3,4-d]imidazol-2,4-diona

84682-23-5 2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-ilmetil)

-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

67914-85-6 cis-2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1

-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

70918-74-0 1-(2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-2-ilcarbonil)

piperazina, clorhidrato

24683-26-9 1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-1,2

-benzotiazina-3-carboxilato de etilo

76247-39-7 1,1-dióxido del penicilanato de iodometilo

28657-79-6 1-etil-1,4-dihidro-4-oxo-1,3-dioxolo[4,5-g]

cinolina-3-carbonitrilo

13292-22-3 3-formilrifamicina

40172-95-0 1-(2-furoil)piperazina

84793-24-8 (S)-2-[(S)-4-metil-2,5-dioxo-1,3-oxazolidin-3-il]

-4-fenilbutirato de etilo

29490-19-5 5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-tiol

0-00-0 4-nitrobencenosulfonato de (4S,5S)-5-bencil-2

-oxo-1,3-oxazolidin-4-ilmetilo

29707-62-8 1-óxido del 6-(2-fenoxiacetamido)penicilanato de

4-nitrobencilo

63427-57-6 5-óxido del 3-metileno-7-(fenoxiacetamido)cefam

-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

14487-05-9 rifamicina O

63074-07-7 1-(tetrahidro-2-furoil)piperazina

2935 00 00 88918-84-7 4-aminobencil-N-metilmetanosulfonamida,

clorhidrato

121-30-2 4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonamida

88919-22-6 3-(2-aminoetil)-N-metil-1H-indol-5

-ilmetanosulfonamida

22663-37-2 1-(4-clorobencenosulfonil)urea

105951-31-3 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2

-sulfonamida

105951-35-7 7,7-dióxido del 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno

[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

81880-96-8 N-(4-hidrazinobencil)metanosulfonamida,

clorhidrato

16673-34-0 N-(2-(4-sulfamoil)fenil)etil-5-cloro-2

-metoxibenzamida

2938 90 10 5511-98-8 acetildigoxina

2938 90 90 8024-48-4 casantranol

81-27-6 senosido A

52730-36-6 senosido A, sal de calcio

128-57-4 senosido B

52730-37-7 senosido B, sal di calcio

2939 29 00 123599-79-1 ácido [(2-metil-1-propionilpropoxi)(4

-fenilbutil)fosfinoil]acético--cinconidina (1:1)

2940 00 90 533-67-5 2-desoxi-D-eritropentosa

50-69-1 D-ribosa

3507 90 00 9001-63-2 cloruro de lisozima

9003-98-9 desoxi-ribonucleasa

0-00-0 fibrinucleasa, polve

3823 90 78441-62-0 4-(2-aminoetiltiometil)-1,3-tiazol-2-ilmetil

(dimetil)amina, en forma de una disolución en

tolueno

0-00-0 sulfuro de alfa-(6-fluoro-2-metilinden-3-il)-p

-tolilo y metilo, en forma de una disolución en

tolueno

3823 90 91 0-00-0 clavulanato de potasio--celulosa microcristalina

(1:1)

0-00-0 clavulanato de potasio--dióxido de silicio (1:1)

0-00-0 clavulanato de potasio--sacarosa (1:1)

SECCION III

CONTINGENTES

ANEXO 7

CONTINGENTES ARANCELARIOS OMC CONCEDIDOS POR LAS AUTORIDADES COMUNITARIAS COMPETENTES

Anexo 7

Nº Código Designación Volumen Tipo

de NC del del

orden contingente derecho

(%)

1 2 3 4 5

1 0102 90 05 Vacas y terneras (distintas 5 000 6

0102 90 29 de las destinadas al sacri- cabezas

0102 90 49 ficio) de las siguientes ra-

0102 90 59 zas de montaña: gris, parda,

0102 90 69 amarilla, manchada de Simmen

-tal y Pinzgau

2 0102 90 05 Toros, vacas y terneras (dis 5 000 4

0102 90 29 -tintos de los destinados al cabezas

0102 90 49 sacrificio) de las siguientes

0102 90 59 razas de montaña: manchada de

0102 90 69 Simmental, Schwyz y Friburgo

0102 90 79

3 0102 90 05 Bovinos machos jóvenes desti- 169 000 16-582 Ecu/

0102 90 29 nados al engorde, de un peso cabezas 1 000 kg/

0102 90 49 inferior o igual a 300 kg neto

4 0104 10 30 Animales vivos de las espe-- 39 310 t 10

0104 10 80 cies ovina y caprina

0104 20 90

5 0104 10 30 Animales vivos de las espe-- 800 t (peso 10

0104 10 80 cies ovina y caprina en canal)

0104 20 90

0204 Carne de animales de las es-

pecies ovina o caprina, fres

-ca, refrigerada o congelada

6 0201 10 00 Carne de bovino de «calidad 34 300 t 20

a superior», fresca, refrigera- (peso del

da o congelada producto)

0201 30 00

0202 10 00

a

0202 30 90

0206 10 95

0206 29 91

7 0201 30 00 Carne deshuesada «de calidad 11 000 t 20

0206 10 95 superior», fresca o refrige-

rada, que responda a la si--

guiente definición: cortes de

carne de bovino especial o de

buena calidad obtenidos exclu

-sivamente de animales alimen

-tados con pasto, de edades

comprendidas entre los 22 y

los 24 meses, con dos incisi-

vos permanentes y con un peso

vivo en matadero que no supe-

re los 460 kg, designados como

«carne de bovino especial en-

vasada», cuyos cortes pueden

llevar la indicación «SC»

(Special Cuts)

8 0201 30 00 Carne deshuesada «de calidad 5 000 t 20

0202 30 90 superior», fresca, refrigera-

0206 10 95 da o congelada, que responda

0206 29 91 a la siguiente definición:

cortes de carne de bovino ob-

tenidos a partir de bobinos

machos jóvenes (novillos) o

de terneras, (novillas) de e-

dades comprendidas entre los

20 y los 24 meses, alimenta--

dos exclusivamente con pasto,

que hayan perdido los incisi-

vos centrales temporales pero

no tengan más de cuatro inci-

sivos permanentes, en buen es

-tado de madurez, y que res--

pondan a los siguientes crite

-rios de clasificación de las

canales: carnes de canales de

tipo B o R con perfiles conve

-xos a rectilíneos y con una

capa de grasa de 2 ó 3; los

cortes que ostenten la indica-

ción «SC» (Special Cuts) o una

etiqueta «SC» (Special Cuts)

como indicación de su calidad

superior se envasarán en cajas

con la mención «high quality

beef» (carne de bovino de cali

-dad superior)

9 0201 30 00 Carne deshuesada «de calidad 4 000 t 20

0202 30 90 superior», fresca, refrigerada

0206 10 95 o congelada, que responda a la

0206 29 91 siguiente definición: cortes

de carne de bovino especial o

de buena calidad obtenidos ex-

clusivamente de animales ali--

mentados con pasto, con un pe-

so vivo en matadero que no su-

pere los 460 kg, designados co

-mo «carne de bovino especial

envasada». Estos cortes pueden

llevar la indicación «SC»

(Special Cuts)

10 0202 10 00 Carne de animales de la especie 53 000 t 20

a bovina, congelada (peso

0202 30 90 deshuesado)

0206 29 91 Músculos del diafragma y delga-

dos, congelados

11 0202 30 90 Carne de búfalo (sin huesos), 2 250 t 20

congelada

12 0202 20 30 Cuartos delanteros unidos o se- 50 000 t 20(*)

parados de animales de la espe- (peso con

cie bovina, congelados hueso in-

cluido) 20+994,5

Ecu/

1 000 kg/

neto(**)

0202 30 10 Cuartos delanteros enteros o 20(*)

cortados en cinco trozos como

máximo, presentándose cada cuar 20+1 554,3

-to delantero en un solo bloque 1 000 kg/

de congelación, cuartos llama-- neto(**)

dos «compensados» presentados

en dos bloques de congelación

que contengan, uno, el cuarto

delanero completo o cortado en

cincos trozos como máximo y, el

otro, el cuarto trasero en un

solo trozo (con exclusión del

solomillo)

0202 30 50 Cortes de cuartos delanteros y 20(*)

cortes de pecho, llamados 20+1 554,3

«australianos» Ecu/

1 000 kg/

neto(**)

0206 29 91 Músculos del diafragma y delga- 20(*)

dos, congelados 20+2 138,4

Ecu/

1 000 kg/

neto(**)

13 0203 19 13 Chuleteros y trozos de chulete- 7 000 t 0

ros de animales de la especie

porcina doméstica, sin deshuesar

, frescos o refrigerados

0203 29 15 Panceta y trozos de panceta de

animales de la especie porcina

doméstica, frescos, refrigerados

o congelados

14 0203 19 55 Chuleteros y jamones, deshuesa- 5 667 t 250 Ecu/

0203 29 55 dos, de animales de la especie 1 000 kg/

porcina doméstica, frescos, re- neto

frigerados o congelados

15 0203 19 55 Lomos de la especie porcina do- 833 t 300 Ecu/

0203 29 55 méstica, frescos, refrigerados 1 000 kg/

o congelados neto

16 0204 Carne de animales de las espe-- 279 465 t 0

(1) cies ovina o caprina, fresca, (peso en

refrigerada o congelada canal)

17 0206 29 91 Músculos delgados enteros, con- 1 500 t 4

(2) gelados

18 Trozos de gallo o de gallina, 15 500 t 0

congelados:

0207 41 10 Deshuesados

0207 41 41 Pechugas y trozos de pechugas

0207 41 71 Los demás

19 Trozos de pavo, congelados: 2 500 t 0

0207 42 10 Deshuesados

0207 42 11 Mitades o cuartos

0207 42 71 Los demás

20 0302 31 10 Atunes (del género Thunnus) y 17 250 t 0

a pescados del género Euthynnus

0302 39 99

0302 69 21

0302 69 25

0303 41 11

a

0303 49 90

0303 79 21

a

0303 79 31

(1) Para otro contingente dentro de la partida 0204, véase el nº de orden 5.

(2) Para otros contingentes dentro de la partida 0206 véanse los nos de orden 6 a 10 y 12.

Nº Código Designación Volumen Tipo

de NC del del

orden contingente derecho

(%)

1 2 3 4 5

21 0302 49 90 Arenques 34 000 t 0

0303 50 90

0304 10 93

0304 10 98

0304 90 25

22 0302 65 20 Mielgas de la especie Squalus 5 000 t 6

0303 75 20 acanthias

23 0302 69 65 Merluzas plateadas (Merluccius 2 000 t 8

0303 78 10 bilinearis)

0304 90 47

24 0304 20 29 Bacalaos de la especie Gadus 10 000 t 8

morhua

25 0304 20 57 Filetes congelados de merluza 5 000 t 10

del género Merluccius, presen-

tados en planchas industriales

con espinas («standard»), en el

período del 1 de julio al 31 de

diciembre

26 0305 51 10 Bacalaos de las especies Gadus 25 000 t 0

0305 51 90 morhua y Gadus ogac

0305 62 00

0305 59 11 Pescados de la especie Boreoga-

0305 59 19 dus saida

0305 69 10

27 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 41 000 t 475 Ecu/

1 000 kg/

neto

28 0405 00 11 Mantequilla, de al menos 6 sema- 76 667 t 86,88 Ecu/

0405 00 19 nas, con un contenido de grasas 1 000 kg/

no inferior al 80 % en peso pero neto

inferior al 82 %, obtenida direc

-tamente de la leche o de la

nata

29 0406 10 20 Queso para pizza, congelado, cor 811 t 130 Ecu/

0406 10 80 -tado en trozos de no más de 1 g

de peso, en contenedores de al

menos 5 kg, con un contenido de

agua del 52 % en peso y un con--

tenido de grasas no inferior al

38 % en peso

30 0406 30 10 Emmental fundido 4 000 t 719 Ecu/

1 000 kg/

neto

0406 90 07 Emmental 858 Ecu/

0406 90 12 1 000 kg/

neto

31 0406 30 10 Gruyère fundido 1 000 t 719 Ecu/

1 000 kg/

neto

0406 90 08 Gruyère, Sbrinz 858 Ecu/

0406 90 14 1 000 kg/

neto

32 0406 90 01 Quesos que se destinen a una 4 000 t 835 Ecu/

transformación 1 000 kg/

neto

33 0406 90 01 Quesos que se destinen a una 3 500 t 17,06 Ecu/

transformación 100 kg/

neto

34 0406 90 21 Cheddar 3 000 t 210 Ecu/

1 000 kg/

neto

35 0406 90 21 Cheddar en formas enteras stan- 9 000 t 17,06 Ecu/

dard (ruedas de un peso neto de 100 kg/

33 a 44 kg inclusive y ruedas o neto

bloques de forma cúbica o para-

lelepipédica de un peso neto i-

gual o superior a 10 kg) con un

contenido en materias grasas del

50 % en peso o superior de la ma

-teria seca, con una maduración

de al menos tres meses

36 0406 90 21 Cheddar fabricado con leche sin 2 750 t 13,75 Ecu/

pasteurizar con un contenido mí 100 kg/

-nimo en materias grasas del 50 neto

% en peso de la materia seca,

con una maduración de al menos

nueve meses, de un valor franco

frontera por 100 kg netos no in-

ferior a :

- 334,20 Ecu para formas enteras

estándar

- 354,83 Ecu para quesos de un

peso neto igual o superior a 500

g

- 368,58 Ecu para quesos de un

peso inferior a 500 g

Se considerarán como formas en-

teras estándar, en este sentido:

- las ruedas de un peso neto de

33 a 44 kg inclusive

- las ruedas o bloques de forma

cúbica o paralelepipédica de un

peso neto igual o superior a 10

kg

37 0406 10 20 Queso fresco (sin madurar), in- 5 189 t 926 Ecu/

cluido el de lactosuero y el re 1 000 kg/

-quesón distinto del queso para neto

pizza del número de orden 29

0406 10 80 1 064 Ecu/

1 000 kg/

neto

0406 20 90 Los demás quesos rallados o en 941 Ecu/

polvo 1 000 kg/

neto

0406 30 31 Los demás quesos fundidos 690 Ecu/

1 000 kg/

neto

0406 30 39 719 Ecu/

1 000 kg/

neto

0406 30 90 1 029 Ecu/

1 000 kg/

neto

0406 40 10 Queso de pasta azul 704 Ecu/

1 000 kg/

neto

0406 40 50

0406 40 90

0406 90 09 Bergkäse y Appenzell 858 Ecu/

0406 90 16 1 000 kg/

neto

0406 90 18 «Fromage fribourgeois», «vacherin 755 Ecu/

mont d'or» y «tête de moine» 1 000 kg/

neto

0406 90 23 Edam 755 Ecu/

0406 90 25 Tilsit 1 000 kg/

neto

0406 90 27 Butterkase

0406 90 29 Kashkaval

0406 90 31 Feta

0406 90 33

0406 90 35 Kefalotyri

0406 90 37 Finlandia

0406 90 39 Jarlsberg

0406 90 50 Queso de oveja o de búfala

0406 90 61 Grana Padano, Parmigiano Reggiano 941 Ecu/

0406 90 63 Fiore Sardo, Pecorino 1 000 kg/

0406 90 69 Los demás neto

0406 90 73 Provolone 755 Ecu/

0406 90 75 Asiago, caciocavallo, montasio, 1 000 kg/

ragusano neto

0406 90 76 Danbo, fontal, fontina, fynbo,

havarti, maribo, samso

0406 90 78 Gouda

0406 90 79 Esrom, itálico, kernhem, saint-

nectaire, saint-paulin, taleggio

0406 90 81 Cantal, cheshire, wensleydale, 755 Ecu/

lancashire, double gloucester, 1 000 kg/

blarney, colby, monterey neto

0406 90 82 Camembert

0406 90 84 Brie

0406 90 85 Kefalograviera, kasseri

0406 90 86 Superior al 47 % pero sin exce-

der del 52 %

0406 90 87 Superior al 52 % pero sin exce-

der del 62 %

0406 90 88 Superior al 62 % pero sin exce-

der del 72 %

0406 90 93 Superior al 72 % 926 Ecu/

1 000 kg/

neto

0406 90 99 Los demás 1 064 Ecu/

1 000 kg/

neto

38 0407 00 30 Los demás huevos de aves de co-- 95 000 t 152 Ecu/

rral 1 000 kg/

neto

39 0408 11 80 Yemas de huevo 7 000 t 711 Ecu/

(equivalen- 1 000 kg/

te huevos neto

con casca-

rón)

0408 19 81 310 Ecu/

1 000 kg/

neto

0408 19 89 331 Ecu/

1 000 kg/

neto

0408 91 80 Huevos de aves, sin cascarón 687 Ecu/

1 000 kg/

neto

0408 99 80 176 Ecu/

1 000 kg/

neto

0711 Véase el nº de orden 57

40 0712 20 00 Cebollas secas 12 000 t 10

41 0714 10 10 Raíces de mandioca 5 500 000 t 6

0714 10 91

0714 10 99

42 0714 10 91 Raíces de mandioca 1 352 590 t 6

0714 10 99

0714 90 11 Raíces de arrurruz y de salep,

0714 90 19 y raíces y tubérculos similares

ricos en fécula

43 0714 20 90 Batatas no destinadas al consumo 600 000 t 0

humano

44 0714 20 90 Batatas no destinadas al consumo 5 000 t 0

humano

45 0802 11 90 Almendras 45 000 t 2

0802 12 90

46 0803 00 19 Bananas 2 200 000 t 75 Ecu/

1 000 kg/

neto

47 0805 10 01 Naranjas de calidad superior 20 000 t 10

0805 10 05

0805 10 09

0805 10 11

0805 10 15

0805 10 19

48 0805 20 19 Minneolas 15 000 t 2

0805 20 29

49 0805 30 20 Limones 10 000 t 6

0805 30 30

50 1001 10 00 Trigo de calidad 300 000 t 0

1001 90 99

51 1005 90 00 Los demás maíces 500 000 t MAX

50 Ecu/

1 000 kg/

neto(1)

52 1005 90 00 Los demás maíces 2 000 000 t (1)

1007 00 90 Los demás sorgos para grano 300 000 t (1)

53 1108 14 00 Fécula de mandioca 8 000 t 170,59 Ecu/

1 000 kg/

neto

54 1108 14 00 Fécula de mandioca 2 000 t 170,59 Ecu/

1 000 kg/

neto

(1) El índice será fijado por las autoridades comunitarias competentes para garantizar el agotamiento del contingente.

Nº Código Designación Volumen Tipo

de NC del del

orden contingente derecho

(%)

1 2 3 4 5

55 1701 11 00 Azúcar de caña o de remolacha 1 304 700 t 0

a (equivalente de

1701 99 90 azúcar blanco)

56 1702 50 00 Fructosa químicamente pura 4 504 t 20

57 Setas del género Agaricus: 61 260 t

2003 10 20 preparadas o conservadas 23

2003 10 30

0711 90 40 conservadas provisionalmente 12

58 2009 11 99 Jugo de naranja concentrado y 1 500 t 13

congelado sin adición de azú-

car, no conteniendo concentra-

dos de naranja sanguina, con un

grado de concentración de hasta

50 grados Brix, en envases igua

-les o inferiores a 2 litros

59 Salvados, moyuelos y demás resi- 475 000 t

duos del cernido, de la molienda

o de otros tratamientos de los

cereales, incluso en «pellets»:

2302 30 10 - De trigo 30,6 Ecu/

1 000 kg/

neto

2302 30 90 62,25 Ecu/

1 000 kg/

neto

2302 40 10 - De los demás cereales 30,6 Ecu/

1 000 kg/

neto

2302 40 90 62,25 Ecu/

1 000 kg/

neto

60 2309 90 31 Preparaciones consistentes en 20 000 t 0

una mezcla de gérmenes de malta

y de residuos de cebada antes

del proceso de malteado (con la

posible inclusión de otras semi

-llas) con residuos de la lim--

pieza de la cebada después del

proceso de malteado con un con-

tenido en peso de al menos 12,5

% de proteínas

2309 90 41 Preparaciones consistentes en

una mezcla de gérmenes de malta

y de residuos de cebada antes

del proceso de malteado (con la

posible inclusión de otras semi

-llas) con residuos de la lim--

pieza de la cebada después del

proceso de malteado con un con-

tenido en peso de al menos 12,5

% de proteínas y no superior al

28 % de almidón

61 2309 90 31 Preparaciones consistentes en 100 000 t 0

una mezcla de gérmenes de malta

y de residuos de cebada antes

del proceso de malteado (con la

posible inclusión de otras semi

-llas) con residuos de la lim--

pieza de la cebada después del

proceso de malteado con un con-

tenido en peso de la menos 15,5

% de proteínas

2309 90 41 Preparaciones consistentes en

una mezcla de gérmenes de malta

y de residuos de cebada antes

del proceso de malteado (con la

posible inclusión de otras semi

-llas) con residuos de la lim--

pieza de la cebada después del

proceso de malteado con un con-

tenido en peso de al menos 15,5

% de proteínas y no superior al

23 % de almidón

62 3502 10 91 Las demá albúminas 10 000 t 617 Ecu/

(equivalente 1 000 kg/

huevos con neto

cascarón)

3502 10 99 83 Ecu/

1 000 kg/

neto

63 3201 90 90 Extractos curtientes de eucalip- 250 t 3,2

64 4412 19 00 Madera contrachapada de conífe- 600 000 m3 0

4412 99 90 ras sin adición de otras mate--

rias:

- de espesor superior a 8,5 mm y

cuyas caras se presenten en bru-

to de desenrrollado,

o

- de espesor superior a 18,5 mm,

lijadas

65 4801 00 10 Papel prensa 650 000 t 0

66 5306 10 11 Hilados de lino crudo (con ex-- 400 t 1,8

5306 10 31 clusión de los hilos de estopa)

con título de 333,3 dtex o más

(no superior al número métrico

30)

67 7018 10 11 Cuentas de vidrio; imitaciones 52 t 0

7018 10 51 de piedras preciosas

7018 10 90

68 7202 21 10 Ferrosilicio 12 600 t 0

7202 21 90

7202 29 00

69 7202 30 00 Ferro-sílico-manganeso 18 550 t 0

70 7202 49 10 Ferrocromo que contenga en peso 2 950 t 0

7202 49 50 el 0,10 % o menos de carbono y

más del 30 % hasta el 90 % in--

clusive de cromo

Nº de orden Otras condiciones

1 6

1

2 Los animales deberán cumplir los requisitos

siguientes:

- toros: certificado de ascendencia

- hembras: certificado de ascendencia

o certificado de inscripción en el

libro genealógico certificando la

pureza de la raza

3 La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

4 Asignados a los países suministradores

como sigue:

- Polonia 12 340 t

- Rumanía 1 010 t

- Hungría 21 385 t

- Bulgaria 4 255 t

- Antigua República

Yugoslava de Macedonia 215 t

- Otros 105 t

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas

en las disposiciones comunitarias dictadas en

la materia

5 Países suministradores: Repúblicas Checa y

Eslovaca

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

6 Asignados a los países suministradores

como sigue:

- Argentina 17 000 t

- EEUU/Canadá 10 000 t

- Australia 5 000 t

- Uruguay 2 300 t

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

7 La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

8 La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

9 La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

10

11 País suministrador: Australia

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

12 La carne importada se destinará a su

transformación

(*) Cuando la carne esté destinada a la

fabricación de alimentos en conserva que

no incluyan componentes característicos

distintos a la carne y la gelatina

(**) Cuando la carne esté destinada a la

fabricación de productos que no sean

los alimentos en conserva mencionados más

arriba

De conformidad con las disposiciones

comunitarias, esta cantidad podrá convertirse

en una cantidad equivalente de carne de

«calidad superior»

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

13

14 Al aplicar este contingente podrán tenerse

en cuenta las importaciones con arreglo a

los Acuerdos Europeos

15 Al aplicar este contingente podrán tenerse

en cuenta las importaciones con arreglo a

los Acuerdos Europeos

16 Asignado a los países suministradores

(1) como sigue:

- Argentina 23 000 t

- Australia 17 500 t

- Chile 1 490 t

- Nueva Zelanda 225 000 t

- Uruguay 5 800 t

- Islandia 600 t

- Polonia 200 t

- Rumanía 75 t

- Hungría 1 150 t

- Bulgaria 1 250 t

- Bosnia Herzegovina 850 t

- Croacia 450 t

- Eslovenia 50 t

- Antigua República Yugoslava

de Macedonia 1 750 t

- Groenlandia 100 t

- Otros 200 t

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en

la materia

17 Asignados a los países suministradores

(2) como sigue:

- Argentina 700 t

- Otros 800 t

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en

la materia

18

19

20 Los pescados deberán destinarse a la

industria conservera

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en

la materia y al respecto del precio de

referencia

(1) Para otro contingente dentro de la partida 0204, véase el nº de orden 5

(2) Para otros contingentes dentro de la partida 0206, véanse los nos de orden 6

a 10 y 12.

Nº de orden Otras condiciones

1 6

21 Siempre que se respete el precio de referencia

22

23

24

25 Siempre que se repete el precio de referencia

26

27 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

28 Mantequilla de origen neozelandés

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias en la materia

29 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

30 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

31 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

32 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

33 Asignados a los paises suministradores

como sigue:

- Nueva Zelanda 3 000 t

- Australia 500 t

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

34 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

35 Asignados a los paises suministradores

como sigue:

- Nueva Zelanda 6 500 t

- Australia 2 500 t

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

36 Asignado a Canadá como país suministrador

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

37 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

38 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

39 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

40

41 En el límite de 21 millones de toneladas en

cada período de 4 años

Asignado a Tailandia como país suministrador

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

42

Asignado a los países suministradores

como sigue:

- Indonesia 825 000 t

- Otros países del GATT

excepto Tailandia 145 590 t

- China 350 000 t

- Otros países fuera del

GATT 32 000 t

de las cuales 2 000 t serán del tipo de las

utilizadas para el consumo humano, en enva-

ses inmediatos con un contenido neto igual

o inferior a 28 kg, ya sean frescos y ente-

ros, congelados y sin piel o incluso corta-

dos en trozos

43 Asignado a China

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

44 Asignado a países distintos de China

45

46

47 Del 1 de febrero al 30 de abril

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

48 Del 1 de febrero al 30 de abril

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

49 Del 15 de enero al 14 de junio

50 La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

51 Para su importación a Portugal

52 Para su importación a España. Además, el volumen

del contingente se reducirá en los volumenes del

de las importaciones a España de terceros países

de gluten de maíz, residuos de la cebada y pulpa

de agrios

53 Destinada a la fabricación de:

- preparaciones alimenticias acondicionadas para

la venta al por menor de la partida 1901, o

- tapioca en grumos o granos perlados acondicio-

nada para la venta al por menor de la partida

1903

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

54 Destinada a la fabricación de medicamentos de

las partidas 3003 o 3004

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

55 Asignado a los países suministradores

como sigue:

- India 10 000 t

- Países ACP 1 294 700 t

con arreglo a las disposiciones del Convenio

de Lomé

56

57 Cantidad expresada en peso escurrido

Asignado a los países suministradores

como sigue:

- Polonia 32 480 t

- Otros países 28 780 t

58 La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

59 La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

60

61

62 Al aplicar este contingente podrán tenerse en

cuenta las importaciones con arreglo a los

Acuerdos Europeos

63

64

65

66 El producto deberá destinarse a la fabricación

de hilos retorcidos o cableados para la indus-

tria del calzado o para ligar cables

La concesión del beneficio de este contingente

se subordinará a las condiciones previstas en

las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia

67

68

69

70

ANEXO II

REGLAMENTACIONES COMUNITARIAS ESPECIFICAS PREVISTAS EN EL

ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) Nº 2658/87

1. Suspensiones arancelarias

2. Contingentes arancelarios

3. Preferencias arancelarias (comprendidas las sometidas a un contingente

o límite)

4. Sistema de las preferencias generalizadas aplicables a los países en

vías de desarrollo

5. Derechos antidumping y derechos compensatorios

6. Montantes compensatorios

7. Elementos agrícolas

8. Valores unitarios

9. Precios de referencia y precios mínimos

10. Prohibiciones a la importación

11. Restricciones a la importación

12. Vigilancia a la importación

13. Mecanismo complementario de los intercambios

14. Prohibiciones a la exportación

15. Restricciones a la exportación

16. Vigilancia a la exportación

17. Restituciones a la exportación

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1995
  • Fecha de publicación: 26/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Estadística
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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