LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3289/94, y, en particular, el artículo 2 de su Anexo VII, conjuntamente con su artículo 17,
Considerando que el artículo 2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 determina las condiciones para establecer límites cuantitativos para la reimportación en la Comunidad Europea de algunos productos textiles después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en determinados países terceros ,
Considerando que el artículo 2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 dispone que las reimportaciones podrán estar sujetas a límites cuantitativos en el caso de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 de dicho Reglamento,
Considerando que la República de la India y determinados Estados miembros han presentado una solicitud a la Comisión Europea para el establecimiento de límites cuantitativos para las reimportaciones en la Comunidad Europea de algunos productos textiles (categorías 7, 8, 15, 26 y 27) originarios de la República de la India después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de la India; que las importaciones directas de productos textiles incluidos en las categorías 7, 8, 15, 26 y 27 están sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 ;
Considerando que el Comité creado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 ha sido considerado apropiado para decidir sobre el establecimiento de los límites cuantitativos especificados en el Anexo mencionado;
Considerando que es, pues, necesario establecer los límites cuantitativos especificados en el Anexo mencionado para las reimportaciones en la Comunidad Europea de algunos productos textiles (categorías 7, 8, 15, 26 y 27) originarios de la República de la India después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de la India ;
Considerando que las disposiciones sobre el régimen de perfeccionamiento pasivo incluidas en el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 deberán aplicarse a las reimportaciones de productos sujetas a límites cuantitativos con arreglo al presente Reglamento ;
Consideranado que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las reimportaciones en la Comunidad Europea de productos textiles originarios de la República de la India después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de la India mencionadas en el Anexo
del presente Reglamento estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese Anexo, que se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes reglamentos comunitarios sobre perfeccionamiento pasivo económico, tales como los contemplados en el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO
Categoría Código Designación País Unidad Límites
NC tercero cuantitativos
1995
7 6106 10 00 Camisas, blusas India 1 000 2 783
6106 20 00 blusas camiseras y piezas
6106 90 10 polos, incluso de
punto, de lana,
algodón o fibras
sintéticas, para
mujeres o niñas
6206 20 00
6206 30 00
6206 40 00
8 6205 10 00 Camisas, incluso de India 1 000 1 989
6205 20 00 punto, de lana, piezas
6205 30 00 algodón o fibras
sintéticas, para
hombres o niños
15 6202 11 00 Abrigos, impermeables India 1 000 100
ex 6202 12 10 y artículos similares, piezas
ex 6202 12 90 capas, de tejido;
ex 6202 13 10 chaquetas, de lana,
ex 6202 13 90 algodón o fibras
sintéticas, para
mujeres o niñas
(excepto las trencas
de la categoría 21)
6204 31 00
6204 32 90
6204 33 90
6204 39 19
6210 30 00
26 6104 41 00 Vestidos de lana, India 1 000 1 425
6104 42 00 algodón o fibras piezas
6104 43 00 sintéticas, para
6104 44 00 mujeres o niñas
6204 41 00
6204 42 00
6204 43 00
6204 44 00
27 6104 51 00 Faldas, incluidas las India 1 000 1 226
6104 52 00 faldas pantalón, para piezas
6104 53 00 mujeres o niñas
6104 59 00
6204 51 00
6204 52 00
6204 53 00
6204 59 10
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid