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Documento DOUE-L-1995-80544

Reglamento (CE) nº 1143/95 de la Comisión, de 19 de mayo de 1995, por el que se establecen límites cuantitativos para la reimportación en la Comunidad Europea de algunos productos textiles originarios de la República de la India después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de la India.

Publicado en:
«DOCE» núm. 114, de 20 de mayo de 1995, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80544

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3289/94, y, en particular, el artículo 2 de su Anexo VII, conjuntamente con su artículo 17,

Considerando que el artículo 2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 determina las condiciones para establecer límites cuantitativos para la reimportación en la Comunidad Europea de algunos productos textiles después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en determinados países terceros ,

Considerando que el artículo 2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 dispone que las reimportaciones podrán estar sujetas a límites cuantitativos en el caso de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 de dicho Reglamento,

Considerando que la República de la India y determinados Estados miembros han presentado una solicitud a la Comisión Europea para el establecimiento de límites cuantitativos para las reimportaciones en la Comunidad Europea de algunos productos textiles (categorías 7, 8, 15, 26 y 27) originarios de la República de la India después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de la India; que las importaciones directas de productos textiles incluidos en las categorías 7, 8, 15, 26 y 27 están sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 ;

Considerando que el Comité creado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 ha sido considerado apropiado para decidir sobre el establecimiento de los límites cuantitativos especificados en el Anexo mencionado;

Considerando que es, pues, necesario establecer los límites cuantitativos especificados en el Anexo mencionado para las reimportaciones en la Comunidad Europea de algunos productos textiles (categorías 7, 8, 15, 26 y 27) originarios de la República de la India después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de la India ;

Considerando que las disposiciones sobre el régimen de perfeccionamiento pasivo incluidas en el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 deberán aplicarse a las reimportaciones de productos sujetas a límites cuantitativos con arreglo al presente Reglamento ;

Consideranado que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad Europea de productos textiles originarios de la República de la India después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de la India mencionadas en el Anexo

del presente Reglamento estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese Anexo, que se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes reglamentos comunitarios sobre perfeccionamiento pasivo económico, tales como los contemplados en el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO

Categoría Código Designación País Unidad Límites

NC tercero cuantitativos

1995

7 6106 10 00 Camisas, blusas India 1 000 2 783

6106 20 00 blusas camiseras y piezas

6106 90 10 polos, incluso de

punto, de lana,

algodón o fibras

sintéticas, para

mujeres o niñas

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00

8 6205 10 00 Camisas, incluso de India 1 000 1 989

6205 20 00 punto, de lana, piezas

6205 30 00 algodón o fibras

sintéticas, para

hombres o niños

15 6202 11 00 Abrigos, impermeables India 1 000 100

ex 6202 12 10 y artículos similares, piezas

ex 6202 12 90 capas, de tejido;

ex 6202 13 10 chaquetas, de lana,

ex 6202 13 90 algodón o fibras

sintéticas, para

mujeres o niñas

(excepto las trencas

de la categoría 21)

6204 31 00

6204 32 90

6204 33 90

6204 39 19

6210 30 00

26 6104 41 00 Vestidos de lana, India 1 000 1 425

6104 42 00 algodón o fibras piezas

6104 43 00 sintéticas, para

6104 44 00 mujeres o niñas

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

27 6104 51 00 Faldas, incluidas las India 1 000 1 226

6104 52 00 faldas pantalón, para piezas

6104 53 00 mujeres o niñas

6104 59 00

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/05/1995
  • Fecha de publicación: 20/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes comerciales
  • Importaciones
  • India
  • Productos textiles

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