LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrículas originarios de los Estados (ACP) o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/94, y, en particular, su artículo 27,
Considerando que la Comisión, por medio del Reglamento (CE) nº 1280/94, ha sometido determinados productos agricolas a cantidades de referencia exoneradas de derechos; considerando que tras las negociaciones de la Ronda Uruguay, se han modificado determinados Códigos de la nomenclatura combinada; que el Reglamento (CE) nº 2484/94 incluye, entre los productos sometidos a cantidades de refernecia, las uvas de mesa sin pepitas; que dichas modificaciones se aplican a partir del 1 de febrero hasta el 31 de marzo para las uvas de mesa sin pepitas y a partir del 1 de enero de 1995 para los demas productos; que resulta oportuno modificar dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro de Anexo que figura en el Reglamento (CE) nº 1280/94 se sustituirá por el cuadro siguiente:
Número Código NC Código Taric Designación de la mercancía
de orden
« 12.0030 ex 0704 90 90 0704 90 90*92 Coles frescas o refrigeradas
12.0050 ex 0705 11 10 0705 11 10*23 Lechugas (Lactuca sativa,
variedad capitata L)
12.0060 ex 0709 10 30 0709 10 30*80 Alcachofas, frescas o refrigeradas
0709 10 40
12.0080 ex 0809 10 10 0809 10 10*10 Albaricoques, frescos
ex 0809 10 50 0809 10 50*30
0809 10 50*70
12.0090 ex 0809 20 11 0809 20 11*10 Cerezas, frescas
ex 0809 20 19 0809 20 19*11
*19
ex 0809 20 71 0809 20 71*50
ex 0809 20 79 0809 20 79*51
*59
12.0100 ex 0809 30 11 0809 30 11*10 Melocotones, comprendidos los
ex 0809 30 19 0809 30 19*10 griñones y las nectarinas, frecos
ex 0809 30 51 0809 30 51*80
ex 0809 30 59 0809 30 59*80
12.0110 ex 0809 40 10 0809 40 10*10 Ciruelas, frescas
ex 0809 40 40 0809 40 40*80
12.0120 ex 0806 10 29 0806 10 29*21 Uvas de mesa sin pepitas
(en toneladas)
Número Código NC Período Cantidad de
de orden referencia
« 12.0030 ex 0704 90 90 1.11 - 31.12.1995 1 000
12.0050 ex 0705 11 10 1.7 - 31.10.1995 1 000
12.0060 ex 0709 10 30 1.10 - 31.12.1995 1 000
0709 10 40
12.0080 ex 0809 10 10 1.9.1994 - 30.4.1995 2 000
ex 0809 10 50
12.0090 ex 0809 20 11 1.11.1994 - 31.3.1995 2 000
ex 0809 20 19
ex 0809 20 71
ex 0809 20 79
12.0100 ex 0809 30 11 1.12.1994 - 31.3.1995 2 000
ex 0809 30 19
ex 0809 30 51
ex 0809 30 59
12.0110 ex 0809 40 10 15.12.1994 - 31.3.1995 2 000
ex 0809 40 40
12.0120 ex 0806 10 29 1.2 - 31.3.1995 100 »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1995 para las uvas con el número de orden 12.0120 y a partir del 1 de enero de 1995 para los demás productos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1995.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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