LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados (ACP) o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/94, y, en particular, su artículo 27,
Considerando que la Comisión por medio del Reglamento (CE) nº 2763/94 modificado por el Reglamento (CE) nº 3147/94 abrió contingentes arancelarios comunitarios con derecho nulo o reducido para determinados productos agrícolas; entre otros, para los tomates distintos de los tomates cereza frescos o refrigerados de los códigos NC ex 0702 00 15, 0702 00 20, 0702 00 45, 0702 00 50; que se ha constatado una diferencia entre las tasas adicionales que figuran en el cuadro del Reglamento (CE) nº 3147/94 y las existentes en la nomenclatura combinada; que esta modificación se aplica a partir del 1 de enero de 1995; que, por lo tanto, resulta oportuno modificar el citado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro que figura en el Reglamento (CE) nº 3147/94 se sustituirá por el cuadro siguiente:
Número Código NC Sub- Designacion Volumen del Derecho
de orden división de la contingente contingentario
Taric mercancía (toneladas) (%)
« 09.1601 0702 00 15 *19 Tomates 2 000 4,2
frescos o
refrigerados,
distintos a
los tomates
cereza, del
15 de
noviembre al
30 de abril
del año
siguiente
*29 4,2+1,8 ecus/
100 kg/neto
*39 4,2+3,6 ecus/
100 kg/neto
*49 4,2+5,4 ecus/
100 kg/neto
*59 4,2+7,3 ecus/
100 kg/neto
*69 4,2+36 ecus/
100 kg/neto
0702 00 20 *13 4,2
*63
*17 4,2+2,4 ecus/
100 kg/neto
*67
*23 4,2+4,8 ecus/
100 kg/neto
*73
*27 4,2+7,1 ecus/
100 kg/neto
*77
*33 4,2+9,5 ecus/
100 kg/neto
*83
*37 4,2+36 ecus/
100 kg/neto
*87
09.1601 0702 00 45 *12 4,2
*32
*52
*14 4,2+1,4 ecus/
100 kg/neto
*34
*54
*17 4,2+2,89 ecus/
100 kg/neto
*37
*57
*22 4,2+4,1 ecus/
100 kg/neto
*42
*62
*24 4,2+5,5 ecus/
100 kg/neto
*44
*64
*27 4,2+36 ecus/
100 kg/neto
*47
*67
0702 00 50 *19 4,2
*29 4,2+1,5 ecus/
100 kg/neto
*39 4,2+3 ecus/
100 kg/neto
*49 4,2+4,4 ecus/
100 kg/neto
*59 4,2+5,9 ecus/
100 kg/neto
*69 4,2+36 ecus/
100 kg/neto »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1995.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid