LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 4 de su artículo 13 y su artículo 23,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1223/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo 11 del Tratado, fija la duración de la validez de los certificados de fijación anticipada de la restitución ;
Considerando que la situación del mercado del trigo duro exige la adaptación de la duración de la validez de los certificados de fijación anticipada para el trigo duro exportado en forma de mercancía no incluida en el Anexo 11 del Tratado para evitar las solicitudes de fijación anticipada con fines especulativos ;
Considerando que se debe prever que la realización bajo el régimen de financiación anticipada de la restitución a la exportación para el trigo duro exportado en forma de mercancías no incluidas en el Anexo 11, según el título del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas, no conduzca, habida cuenta de la situación existente en el sector del trigo duro, a prolongar la duración de la validez de los certificados de fijación anticipada para el trigo duro exportado en forma de mercancías no incluidas en el Anexo 11 del Tratado ;
Considerando que se debe prever que la realización bajo el régimen de financiación anticipada no conduzca, habida cuenta de la situación existente en el sector del trigo duro, a prorrogar la validez del tipo aplicado el día en que se acepta la declaración de pago para el trigo duro exportado en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1223/94, la duración de la validez de los certificados de fijación anticipada de la restitución del trigo duro exportado en forma de mercancía no incluida en el Anexo II del Tratado, entregados entre el día de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de mayo de 1995, estará limitada hasta dicha fecha.
2. Las disposiciones del último párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 no se aplicarán a los certificados incluidos en el apartado anterior.
3. La aceptación de la declaración de exportación deberá tener lugar, en cualquier caso, como muy tarde el 31 de mayo de 1995.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, no podrá aceptarse una declaración de pago, en los casos en que no se presente un certificado de fijación anticipada de la restitución, a menos que se acepte la declaración de exportación de las mercancías el 31 de mayo de 1995 como muy tarde.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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