EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1994,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de
1992, por el que se constituye un régimen comunitario de la pesca y la
acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del mar que contiene principios y normas para la
conservación y gestión de los recursos vivos tanto dentro de las zonas
económicas exclusivas de los Estados ribereños como en alta mar;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 3179/78 (2), el Consejo aprobó
el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del
Atlántico noroccidental, en adelante denominado «Convenio NAFO», que entró
en vigor el 1 de enero de 1979; que la zona de regulación es la parte de la
zona del Convenio que se extiende más allá de las regiones en las cuales los
Estados costeros ejercen su jurisdicción en materia de pesca;
Considerando que el Convenio NAFO establece un marco útil para la
conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de
regulación con vistas a lograr una utilización óptima de los mismos; que,
con tal fin, las Partes contratantes se comprometen a realizar acciones
comunes;
Considerando que, según los dictámenes científicos disponibles, es
conveniente limitar las capturas de determinadas especies en algunas partes
de la zona de regulación y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8
del Reglamento (CEE) nº 3760/92, corresponde al Consejo establecer el total
admisible de capturas (TAC) por población de peces o grupo de poblaciones,
la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las
que deben efectuarse las capturas, así como distribuir entre los Estados
miembros la parte de que dispone la Comunidad;
Considerando que, para asegurar la conservación de los recursos pesqueros y
una explotación equilibrada de los mismos, deben fijarse medidas técnicas de
conservación, especialmente para la dimensión de las mallas, los porcentajes
de capturas accesorias y las tallas de peces autorizadas;
Considerando que, con objeto de hacer posible el control de las capturas
procedentes de la zona de regulación y, al mismo tiempo, completar las
medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 (3), deben
disponerse algunas medidas de control específicas respecto a, entre otros
aspectos, la declaración de capturas, la comunicación de datos, la posesión
de redes no autorizadas, los datos y la asesoría relacionados con el
almacenamiento y la transformación de las capturas,
Considerando que el nivel máximo de capturas de fletán negro en las subzonas
2 y 3 todavía no ha sido atribuido entre las Partes contratantes del
Convenio NAFO; que la comisión de pesquerías del Convenio NAFO convocará una
reunión especial para decidir su atribución; que en 1995 se autorizarán
capturas de fletán negro que se deducirán de las cuotas asignadas a los
Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. Los buques comunitarios que faenen en la zona de regulación y conserven a
bordo pescado procedente de los recursos de dicha zona actuarán de
conformidad con los objetivos y los principios del Convenio NAFO.
2. Con vistas a defender por medio de acciones conjuntas de las Partes
contratantes la conservación y la gestión racional de los recursos pesqueros
de la zona de regulación para lograr una óptima utilización de los mismos,
el presente Reglamento establece:
- limitaciones de capturas;
- medidas técnicas de conservación;
- medidas internacionales de control;
- disposiciones relativas al tratamiento y la transmisíon de ciertos datos
científicos y estadísticos.
Artículo 2
Participación comunitaria
Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques
registrados en sus puertos o que enarbolen su pabellón que tengan la
intención de ejercer la actividad pesquera en la zona de regulación, como
mínimo treinta días antes de la fecha en la que tengan previsto comenzar esa
actividad o, en su caso, a más tardar veinte días después de la entrada en
vigor del presente Reglamento. En esa lista se incluirán los siguientes
datos:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula oficial del buque atribuido por las autoridades
nacionales competentes;
c) puerto de base del buque;
d) nombre del propietario o fletador;
e) un certificado de que el capitán ha recibido una copia de las
disposiciones vigentes en la zona de regulación;
f) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación;
g) subzonas en las que el buque tiene previsto faenar.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al menos con una antelación
de 48 horas, los buques pesqueros de su pabellón que vayan a iniciar la
pesca de fletán negro, e indicarán, si es posible, la previsión de capturas;
deberán informar a intervalos de 48 horas de las cantidades de fletán negro
capturadas por esos buques.
Artículo 3
Limitación de capturas
Para el año 1995, las capturas de las especies enumeradas en el Anexo I,
efectuadas por buques pesqueros registrados en puertos de los Estados
miembros o que enarbolen pabellón de alguno de ellos en las divisiones de la
zona de regulación contempladas en el Anexo I, se limitarán a las cuotas que
en él se fijan.
Artículo 4
Medidas técnicas
1) Dimensiones de las mallas
Queda prohibido para la pesca directa de las especies indicadas en el Anexo
II el empleo de redes de arrastre que tengan en alguna parte mallas de una
dimensión inferior a 130 milímetros; para la pesca directa de calamares de
aletas cortas, ese tamaño mínimo será de 60 milímetros.
En lo que concierne a las redes de fibras de poliamida, la malla mínima
equivalente será de 120 milímetros. Los buques que utilicen este tipo de
material deberán llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades
competentes del Estado miembro del pabellón en el que se indique que las
fibras con las que están fabricadas las redes son de poliamida.
Los barcos dedicados a la pesca del camarón (Pandalus borealis) utilizarán
redes con una malla mínima de 40 milímetros.
2) Fijación de dispositivos en las redes
Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos distintos de los
contemplados en el presente apartado que obstruyan las mallas de las redes o
reduzcan sus dimensiones.
Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del
arte de arrastre con objeto de reducir o evitar su deterioro.
Podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo del arte de
arrastre siempre y cuando no obstruyan las mallas de éste. Se limitará la
utilización de parpallas a los casos descritos en el Anexo III.
Los barcos dedicados a la pesca de camarón (Pandalus borealis) usarán
rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros.
3) Capturas accesorias
Las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo I con
respecto a las cuales la Comunidad no haya fijado ninguna cuota en una parte
de la zona de regulación y que se obtengan en esa parte durante la pesca
directa de:
- una o más de las especies que figuran en el Anexo I, o
- una o más de las especies que no figuran en el Anexo I,
no podrán sobrepasar 2 500 kilogramos por especie pescada o el 10 % del peso
de todo el pescado que se encuentre a bordo, si esta última cantidad es las
más importante. No obstante, en las partes de la zona de regulación en las
que esté prohibida la pesca directa de determinadas especies, las capturas
accesorias de cada una de las especies que figuran en el Anexo I no deberán
sobrepasar 1 250 kilogramos o el 5 %, respectivamente.
Los barcos dedicados a la pesca de camarón (Pandalus borealis), en caso de
que sus capturas accesorias de todas las especies enumeradas en el Anexo I
excedan en cualquier lance el 5 % en peso, deberán cambiar inmediatamente de
área de pesca (un mínimo de 5 millas náuticas) con objeto de tratar de
evitar mayores capturas accesorias de estas especies.
4) Talla mínima del pescado
El pescado procedente de la zona de regulación que no alcance la talla
mínima requerida que figura en el Anexo IV no podrá retenerse a bordo,
transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse,
exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá ser devuelto inmediatamente
al mar. Si la cantidad de pescado capturado que no alcance la talla
requerida superase en un lugar de pesca dado el 10 % de la cantidad total,
el buque deberá alejarse de él 5 millas naúticas como mínimo antes de
continuar la pesca.
Artículo 5
Medidas de control
1. Además de atenerse a lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 de
Reglamento (CEE) nº 2847/93, los patrones de los buques pesqueros estarán
obligados a anotar en el cuaderno diario de pesca los datos que se
relacionan en el Anexo V.
Los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho
Reglamento, habrán de comunicar igualmente a la Comisión las capturas de
especies no sujetas a ninguna cuota.
2. Cuando se esté procediendo a la pesca directa de una o varias de las
especies que figuran en el Anexo II, no podrá haber a bordo redes cuyas
mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del
artículo 4. No obstante, los buques que, en la misma marea, faenen en zonas
distintas de la de regulación podrán llevar a bordo redes de ese tipo
siempre y cuando estén correctamente estibadas y recogidas y no estén
disponibles para su uso inmediato, es decir que:
a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de
tracción o de arrastre;
b) las redes que se hallen en el puente o por encima del mismo deberán estar
estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
3. Los patrones de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado
miembro o se encuentren matriculados en un puerto comunitario llevarán, en
relación con la pesca de las especies que figuran en el Anexo I:
a) un cuaderno diario de producción que recoja, desglosada por especies y
productos transformados, la producción global; o
b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita
localizarlos por especies en la bodega.
Los patrones de buques pesqueros deberán proporcionar la asistencia
necesaria para permitir la comprobación de las cantidades anotadas en el
cuaderno diario de producción y de los productos transformados almacenados a
bordo.
4. Los patrones de los buques comunitarios dedicados a la captura de fletán
negro deberán comunicar con 48 horas de antelación el inicio de la pesca de
esa especie a las autoridades competentes del Estado miembro del que
enarbolen pabellón o en el que esté registrado el buque, e indicar, si es
posible, la previsión de capturas; deberán informar a intervalos de 48 horas
de las cantidades de fletán negro capturadas.
Artículo 6
Datos científicos y estadísticos
1. Con objeto de facilitar la obtención de dictámenes sobre las
concentraciones zonales y estacionales de juveniles de platija americana y
de limanda nórdica en las divisiones 3LNQ de la zona de regulación:
a) los Estados presentarán estadísticas mensuales, elaboradas a partir de
los datos pertinentes anotados en el cuaderno diario de pesca con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, sobre las capturas nominales y
los descartes, desglosadas por zonas de 1° de latitud por 1° de longitud,
como máximo;
b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de tallas, tanto de las capturas
nominales como de los descartes, por zonas de igual escala que la
contemplada en la letra a).
2. A fin de evaluar las repercusiones de las capturas accesorias de bacalao
realizadas durante la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona
del Flemish Cap:
a) además de los informes ordinarios, los Estados miembros presentarán
estadísticas mensuales, elaboradas a partir de los datos anotados en el
cuaderno diario de pesca de conformidad con el apartado 1 del artículo 5,
sobre los descartes de bacalao capturado en la pesca de gallineta nórdica y
de peces planos en esa zona;
b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de la talla del bacalao capturado
en la pesca de gallineta nórdica y peces planos en esa zona, presentando por
separado los datos referidos a cada una de esas especies; cada muestra irá
acompañada de información sobre la profundidad.
3. Se efectuará un muestreo de las tallas de todas las partes de las
capturas correspondientes a cada una de las especies, de modo que se
disponga al menos de una muestra estadísticamente representativa de las
capturas del primer lance de cada día, la talla de los peces se medirá desde
la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.
A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las muestras de tallas que
se hayan tomado según el método descrito en el presente Reglamento se
considerarán representativas de todas las capturas de la especie de que se
trate.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
No obstante, en el caso de los nuevos Estados miembros, la entrada en vigor
tendrá lugar en la fecha de la adhesión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.
(3) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
ANEXO I
----------------------------------------------------------------------------
Población |Estado |Cuota
|miembro |1995
| |(ton
| |elada
| |s)
Especies |Regiones |División
|geográficas |
----------------------------------------------------------------------------
Bacalao |Atlántico |NAFO 2J3KL |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |0
Bacalao |Atlántico |NAFO 3NO |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia. |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |0
Bacalao |Atlántico |NAFO 3M |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |513
| | |Grecia |
| | |España |1 574
| | | |
| | |Francia |221
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |2 155
| | | |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |1 022
| | | |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |5 485
| | | |
Gallineta nórdica |Atlántico |NAFO 3M |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |4 030
| | | |
Gallineta nórdica |Atlántico |NAFO 3LN |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |476
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |476
Platija americana |Atlántico |NAFO 3M (1) |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |0
Platija americana |Atlántico |NAFO 3LNO (1) |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |0
Limanda nórdica |Atlántico |NAFO 3LNO (1) |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |0
Mendo |Atlántico |NAFO 3NO |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |0
Capelán |Atlántico |NAFO 3NO |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |0
Calamar |Atlántico |NAFO-subzonas 3 + 4 |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |p.m.
Fletán negro |Atlántico |NAFO-subzonas 2 + 3 |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |(2)
Camarón |Atlántico |NAFO 3LNO (1) |Bélgica |
|noroccidental | | |
| | |Dinamarca |
| | |Alemania |
| | |Grecia |
| | |España |
| | |Francia |
| | |Irlanda |
| | |Italia |
| | |Luxemburgo |
| | |Países Bajos |
| | | |
| | |Austria |
| | |Portugal |
| | |Finlandia |
| | |Suecia |
| | |Reino Unido |
| | |Disponible |
| | |para los |
| | |Estados |
| | |miembros |
| | |Total CE |0
----------------------------------------------------------------------------
(1) No habrá pesca dirigida a esta especie, que podrá ser pescada sólo como
captura accesoria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 4 del presente Reglamento.
(2) El total admisible de capturas para 1995 es de 27 000 toneladas. En el
transcurso de 1995 se decidirá la distribución de este TAC entre las Partes
contratantes del Convenio NAFO. Las capturas realizadas por las Partes
contratantes se deducirán de la cuota que les sea asignada para 1995.
ANEXO II
----------------------------------------------------------------------------
Nombre común |Nombre científico
----------------------------------------------------------------------------
Principales peces de fondo (excepto |
peces planos) |
Bacalao |Gadus morhua
Eglefino |Melanogrammus aeglefinus
Gallineta nórdica |Sebastes spp.
Gallineta |Sebastes marinus
Gallineta |Sebastes mentella
Merluza norteamericana |Merluccius bilinearis
Locha roja |Urophycis chuss
Carbonero |Pollachius virens
Peces planos |
Platija americana |Hippoglossoides platessoides
Mendo |Glyptocephalus cynoglossus
Limanda nórdica |Limanda ferruginea
Fletán negro |Reinhardtius hipoglossoides
Fletán |Hippoglossus hippoglossus
Mendo limón |Pseudophleuronectes americanus
Falso fletán del Canadá |Paralichthys dentatus
Rodaballa americano |Scophthalmus aquosus
Peces planos |Pleuronectiformes
Otros peces de fondo |
Rape americano |Lophius americanus
Rubios americanos |Prionotus spp.
Tomcod |Microgadus tomcod
Bacaladilla |Micromesistius poutassou
Tautoga amencana |Tautogolabrus adspersus
Brosmio |Brosme brosme
Bacalao de Groenlandia |Gadus ogac
Maruca azul |Molva dypterygia
Maruca |Molva molva
Ciclópteros |Cyclopterus lumpus
Lambe zorro |Menticirrhus saxatilis
Tamboril norteño |Sphoeroides maculatus
Licodes |Lycodes spp.
Babosa vivípara americana |Macrozoarces americanus
Bacalao polar |Boreogadus sailda
Granadero |Coruphaenoides rupestris
Granadero |Macrourus berglax
Lanzones |Ammodytes spp.
Escorpiones |Myoxocephalus spp.
Sargo de América del Norte |Stenotomus chrysops
Tautoga negra |Tautoga onitis
Blanquillo camello |Lopholatilus chamaeleonticeps
Locha blanca |Urophycis tenuis
Perritos del norte |Anarhichas spp.
Perro del norte |Anarhichas lupus
Perro pintado |Anarhichas minor
Peces de fondo |...
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO III
PARPALLAS AUTORIZADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE LAS REDES DE ARRASTRE
1. Parpalla de tipo ICNAF
Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo de la red de
arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las
condiciones siguientes:
a) el paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red
de arrastre propiamente dicha;
b) el paño sólo deberá atarse al copo de la red de arrastre por sus bordes
anterior y laterales. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de
cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de
cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo de copo, el
paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de
la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta
del copo;
c) el número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al
menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta,
siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del
copo de la red de arrastre.
2. Parpellas de alerones múltiples («multiple flap»)
Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones,
medidas en estado húmedo o seco, sean por lo menos iguales a las de las
mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de
que:
i) cada uno de dichos paños:
a) sea atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde
anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de
arrastre,
b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre
(siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo
de la red de arrastre, en el punto de fijación),
c) no tenga más de diez mallas de longitud;
ii) que la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos
terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.
3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)
Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que
aquellos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos,
sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red
de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su
superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble
de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente
por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una
de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo de la red de
arrastre.
ANEXO IV
----------------------------------------------------------------------------
Especies |Talla |Definición
|mínima |
----------------------------------------------------------------------------
Bacalao |41 cm |Longitud hasta el extremo de la aleta caudal
Platija americana |25 cm |Longitud total
Limanda nórdica |25 cm |Longitud total
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO V
Indicaciones que deben figurar en el cuaderno diario de pesc
----------------------------------------------------------------------------
Indicaciones |Código
----------------------------------------------------------------------------
Nombre del buque |01
Nacionalidad del buque |02
Número de matrícula del buque |03
Puerto en que está matriculado |04
Tipo de arte de pesca utilizado (cotidianamente) |10
Tipo de arte de pesca |2 (2)
Fecha: |
- día |20
- mes |21
- año |22
Posición |
- latitud |31
- longitud |32
- zona estadística |33
Número de caladas efectuadas en 24 horas (1) |40
Número de horas de pesca practicada con artes durante 24 horas (1) |41
Nombre de las especies |2 (2)
Capturas cotidianas por especies (en toneladas de peso en vivo) |50
Capturas cotidianas, por especies, destinadas al consumo humano |61
Cantidades devueltas al mar cotidianamente por especies |63
Lugar de transbordo |70
Fecha o fechas de transbordo |71
Firma del patrón |80
----------------------------------------------------------------------------
(1) En caso de que se utilicen dos o más tipos de artes de pesca en un mismo
período de 24 horas deberán presentarse por separado los datos
correspondientes a cada tipo de arte.
(2) Complétese el código mediante una de las indicaciones que figuran en la
segunda parte de este Anexo.
Abreviaturas normalizadas de las principales especies de la zona NAF
----------------------------------------------------------------------------
Abreviaturas |Nombres de los peces
|en español |en latín
----------------------------------------------------------------------------
ALE |Pinchagua |Alosa pseudoharengus
ARG |Pejerrey |Argentina silus
BUT |Pámpano |Peprilus triacanthus
CAP |Capelán |Mallotus villosus
COD |Bacalao |Gadus morhua
GHL |Fletán negro |Reinhardtius hippoglossoides
HAD |Eglefino |Melanogrammus aeglefinus
HER |Arenque |Clupea harengus
HKR |Locha |Urophycis chuss
HKS |Merluza atláncia |Merluccius bilinearis
MAC |Caballa |Scomber scombrus
PLA |Platija americana |Hippoglossoides platessoides
POK |Carbonero |Pollachius virens
RED |Gallineta nórdica |Sebastes marinus
RMG |Granadero |Macrourus rupestris
SHR |Camarón |Pandalus spp.
SQU |Cálamar |Loligo pealei - Illex illecebrosus
WIT |Mendo |Glyptocephalus cynoglossus
YEL |Limanda nórdica |Limanda ferruginea
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Abreviaturas normalizadas de los artes de pesc
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Abreviaturas |Artes de pesca
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OTB |Red de arrastre de fondo con puertas (sin especificar si de
|costado o por popa)
OTB 1 |Red de arrastre de fondo con puertas (de costado)
OTB 2 |Red de arrastre de fondo con puertas (por popa)
OTM |Red de arrastre pelágica de puertas (sin especificar si de
|costado o por popa)
OTM 1 |Red de arrastre pelágica de puertas (de costado)
OTM 2 |Red de arrastre pelágica de puertas (por popa)
PTB |Red de arrastre de fondo de pareja (dos buques)
PTM |Red de arrastre pelágico de pareja (dos buques)
GN |Redes de enmalle (no especificadas)
GNS |Redes de enmalle (fijas)
LL |Palangres (sin especificar si fijos o de deriva)
LLS |Palangres (fijos)
LLD |Palangres (de deriva)
MIS |Artes de pesca diversos
NK |Artes de pesca desconocidos
³[L76]
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