Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-82161

Directiva 94/68/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/318/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 31 de diciembre de 1994, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82161

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa

a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la

homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última

modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), y, en

particular el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977,

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros

sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor (3) y,

en particular, su artículo 5,

Considerando que la Directiva 78/318/CEE es una de las Directivas

particulares del procedimiento de homologación CEE establecido en la

Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en

la Directiva 70/156/CEE referentes a los sistemas, componentes y unidades

técnicas de los vehículos deben aplicarse a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado

3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que todas las Directivas

particulares lleven adjunta una ficha de características que recoja los

correspondientes puntos del Anexo I de dicha Directiva, así como un

certificado de homologación basado en el Anexo VI con el fin de facilitar la

informatización de esa homologación;

Considerando que la Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de

1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor

(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/630/CEE de la

Comisión (5), establece el procedimiento para determinar las diferentes

características de los vehículos que deben mantenerse;

Considerando que, a la luz del progreso técnico, es posible adaptar la

Directiva 78/318/CEE para ajustar las especificaciones y procedimientos de

los ensayos a las condiciones reales de funcionamiento de estos sistemas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan

al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico previsto en la

Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA

Artículo 1

La Directiva 78/318/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1, los términos «definida en el Anexo I de la Directiva

70/156/CEE» se sustituirán por los términos «no definida en el Anexo II A de

la Directiva 70/156/CEE».

2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) En el primer guión los términos «los Anexos I a V» se sustituirán por los

términos «los Anexos correspondientes».

b) En el segundo y tercer guiones los términos «en el sentido del artículo 9

bis de la Directiva 70/156/CEE» se sustituirán por los términos «a efectos

del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE».

3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

i) En el primer guión, los términos «los Anexos I a V» se sustituirán por

los términos «los Anexos correspondientes».

ii) En el segundo guión, los términos «en el sentido del artículo 9 bis de

la Directiva 70/156/CEE» se sustituirán por los términos «a efectos del

artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE».

b) En el apartado 2, los términos «en el sentido del artículo 9 bis de la

Directiva 70/156/CEE» se sustituirán por los términos «a efectos del

artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE».

4) En el artículo 4, los términos «número 2.2» se sustituirán por los

términos «número 2.1».

5) En el artículo 5, los términos «los Anexos I a VII» se sustituirán por

los términos «los Anexos».

6) La lista de anexos y los Anexos I, II, VI y VII quedarán modificados con

arreglo al Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 1995 los Estados miembros no podrán, por

motivos relacionados con los limpiaparabrisas y lavaparabrisas,

- denegar a un tipo de vehículo de motor, limpiaparabrisas o lavaparabrisas

la concesión de la homologación CEE o la nacional,

ni

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un

vehículo, ni la venta o la puesta en servicio de limpiaparabrisas y

lavaparabrisas,

siempre que los lavaparabrisas y limpiaparabrisas cumplan las disposiciones

de la Directiva 78/318/CEE, en su versión modificada por la presente

Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CEE,

- podrán denegar la homologación nacional,

a un tipo de vehículo por motivos relacionados con los lavaparabrisas y

limpiaparabrisas y a un tipo de lavaparabrisas y limpiaparabrisas, si no se

cumplen las disposiciones de la Directiva 78/318/CEE, en su versión

modificada por la presente Directiva.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y a los efectos de las piezas

de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CEE

de los lavaparabrisas y limpiaparabrisas que se ajusten a la versión inicial

de la Directiva 78/318/CEE cuando:

- estén destinados a vehículos ya en circulación,

- cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la

primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias

y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1

de julio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán

referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en

su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de

la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las

disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado

por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO nº L 264 de 23. 10. 1993, p. 49.

(3) DO nº L 81 de 28. 3. 1978, p. 49.

(4) DO nº L 267 de 19. 10. 1977, p. 1.

(5) DO nº L 341 de 6. 12. 1990, p. 20.

ANEXO

1. En la lista de anexos:

- se suprimirán los asteriscos de los títulos de los Anexos I a V y la

correspondiente nota a pie de página,

- el título del Anexo I se sustituye por el texto siguiente: «Ambito de

aplicación, definiciones, solicitud de homologación CEE, concesión de la

homologación CEE, especificaciones, procedimiento de ensayo, marcas,

modificación de la homologación, conformidad de la producción»,

- el título del Anexo VI se modificará como sigue: «Ficha de características

(vehículo)»,

- el título del Anexo VII se modificará como sigue: «Ficha de

características (unidad técnica independiente)»,

- al final de la lista se añadirá el texto siguiente:

«Anexo VIII: Certificado de homologación (vehículo)

Anexo IX: Certificado de homologación (unidad técnica independiente)».

2. El Anexo I quedará modificado como sigue:

- El título se sustituirá por el texto siguiente:

«AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE,

CONCESION DE LA HOMOLOGACION CEE, EXPECIFICACIONES, PROCEDIMIENTO DE

PRUEBAS, MARCAS, MODIFICACION DE LA HOMOLOGACION, CONFORMIDAD DE LA

PRODUCCION».

- Se suprimirá el punto 2.1.

- Los puntos 2.2 a 2.4 pasan a ser los puntos 2.1 a 2.3, respectivamente.

- El punto 2.1.2 (antiguo 2.2.2)

«2.1.2. forma y dimensiones del parabrisas y de su fijación, cuando sea

probable que éstos afecten a las áreas de visión incluidas en el Anexo IV;».

- Se suprimirá el punto 2.5.

- Los puntos 2.6 y 2.7 pasan a ser los puntos 2.4 y 2.5 y se sustituirá el

término «respaldo» por «torso».

- Los puntos 2.8 a 2.21 pasan a ser los puntos 2.6 a 2.19, respectivamente.

- El punto 2.18 (antiguo 2.20) será sustituido por el texto siguiente:

«2.18. Surtidor

Por "surtidor" se entiende un dispositivo que dirige directamente el líquido

del lavaparabrisas sobre el parabrisas.».

- El punto 3.1.1 será sustituido por el texto siguiente:

«3.1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva

70/156/CEE, será el fabricante quien presente la solicitud de homologación

de los lavaparabrisas y limpiaparabrisas de un tipo de vehículo.».

- El punto 3.1.2 será sustituido por el texto siguiente:

«3.1.2. En el Anexo VI figura el modelo de la ficha de características.».

- Se suprimirán los puntos 3.1.2.1 a 3.1.2.3 ambos inclusive. El punto

3.1.2.4 pasa a ser el punto 3.1.3

- El punto 3.2.1 será sustituido por el texto siguiente:

«3.2.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva

70/156/CEE, la solicitud de homologación CEE de un tipo de lavaparabrisas,

considerado como unidad técnica independiente, deberá presentarla el

fabricante.».

- El punto 3.2.2 será sustituido por el texto siguiente:

«3.2.2. En el Anexo VII figura el modelo de la ficha de características.».

- Se suprimirá el punto 3.2.2.1. El punto 3.2.2.2 pasa a ser el punto 3.2.3

y será sustituido por el texto siguiente:

«3.2.3. Se proporcionará un ejemplar del tipo de sistema que se quiere

homologar al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de

homologación. El servicio técnico tendrá derecho, si así lo juzgara

necesario, a solicitar otro ejemplar. Figurará en éstos de forma fácilmente

legible e indeleble la denominación comercial o la marca del fabricante, así

como la identificación del tipo.».

- El punto 4 pasará a ser:

«4. CONCESION DE LA HOMOLOGACION CEE».

- El punto 4.1 será sustituido por el texto siguiente:

«4.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación

CEE de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 4 del

artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.».

- Se suprimirá el punto 4.2.

- Los puntos 4.3, 4.3.1 y 4.3.2 pasan a ser los puntos 4.2, 4.2.1 y 4.2.2 y

serán sustituidos por el texto siguiente:

«4.2. Un modelo del certificado de homologación CEE figura en:

4.2.1. el Anexo VIII en caso de las solicitudes a que se refiere el punto

3.1;

4.2.2. el Anexo IX en el caso de las solicitudes a que se refiere el punto

3.2.»

- El punto 4.4 pasa a ser el punto 4.3 y será sustituido por el texto

siguiente:

«4.3. Se asignará a cada tipo de vehículo, lavaparabrisas y limpiaparabrisas

homologado un número de homologación con arreglo al Anexo VII de la

Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá conceder ese mismo

número a otro tipo de vehículo, lavaparabrisas o limpiaparabrisas.».

- Se suprimirán los puntos 4.4 a 4.8.

- El punto 5.1.4 será sustituido por el texto siguiente:

«5.1.4. Las frecuencias indicadas en el punto 5.1.3 deberán obtenerse como

se establece en los puntos 6.1.1 a 6.1.6 y 6.1.8.».

- El punto 5.1.7 será sustituido por el texto siguiente:

«5.1.7. El dispositivo deberá resistir un bloqueo de quince segundos. Queda

autorizado el uso de dispositivos automáticos de protección del circuito,

siempre que en caso de reinicialización no sea necesario accionar más mando

que el del limpiaparabrisas. El procedimiento y las condiciones del ensayo

descritos en el punto 6.1.7.».

- El punto 5.1.9.1. será sustituido por el texto siguiente:

«5.1.9.1. Cuando se sometan a un viento de una velocidad relativa igual al

80 % de la velocidad máxima del vehículo, pero sin sobrepasar los 160 km/h,

los limpiaparabrisas, funcionando con la frecuencia más elevada, deberán

seguir barriendo una zona como se especifica en el punto 5.1.2.1, con igual

eficacia y en las mismas condiciones que se establecen en el punto

6.1.10.2.».

- Se añadirá el siguiente texto al punto 5.1.10:

«Este requisito no será aplicable a los dispositivos que en posición de

reposo ocupen una zona del parabrisas oculta a la vista por alguna pieza del

vehículo (por ejemplo el capó, el cuadro de instrumentos, etc.)».

- El punto 5.2.2 será sustituido por el texto siguiente:

«5.2.2. La exposición a los ciclos de temperatura exigidos en los puntos

6.2.3 y 6.2.4 no deberán perturbar el funcionamiento del lavaparabrisas.».

- Se añadirá un nuevo punto 6.1.10.2 después del punto 6.1.10.1:

«6.1.10.2. Cuando la superficie exterior del parabrisas haya sido sometida a

las operaciones descritas en los puntos 6.1.8 y 6.1.9 podrá utilizarse el

lavaparabrisas en todos los ensayos.».

- La segunda oración del punto 6.2.3.1 se modificará como sigue:

A continuación, se someterá el dispositivo a una temperatura ambiente de 20

± 2 °C hasta que el hielo se funda completamente, pero en ningún caso

durante más de cuatro horas.».

- La segunda oración del punto 6.2.5.1 se modificará como sigue:

Estando el vehículo parado y sin influencia apreciable de viento, el

surtidor o surtidores, si fueran ajustables, se orientarán hacia la zona

elegida de la superficie exterior del parabrisas.».

- Los puntos 7, 8 y 9 quedarán modificados como sigue:

«7. MARCAS

7.1. Todo lavaparabrisas que sea conforme con el tipo homologado con arreglo

a la presente Directiva como unidad técnica independiente llevará la marca

de homologación CEE.

7.2. La marca consistirá en un rectángulo en cuyo interior figurará la letra

"e" minúscula, seguida del número o grupo de letras distintivo del Estado

miembro que haya concedido la homologación, a saber:

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

6 para Bélgica

9 para España

11 para el Reino Unido

13 para Luxemburgo

18 para Dinamarca

21 para Portugal

23 para Grecia

IRL para Irlanda.

Deberá también incluir junto al rectángulo el "número de homologación de

base", que figura en la sección 4 del número de homologación mencionado en

el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido de las dos cifras que

indican la secuencia de números asignada a la última modificación técnica de

la Directiva 78/318/CEE en la fecha de concesión de la homologación CEE. En

la presente Directiva, la secuencia de números es 00.

7.3. La marca de homologación CEE estará colocado en el depósito de agua del

lavaparabrisas de tal modo que sea indeleble y claramente legible incluso

cuando el dispositivo este montado en el vehículo.

7.4. En el Apéndice se muestra un ejemplo de marca de homologación CEE.

8. MODIFICACION DE LA HOMOLOGACION

8.1. En caso de modificarse la homologación concedida de conformidad con la

presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la

Directiva 70/156/CEE.

9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

9.1. Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán

con arreglo a las disposiciones del artículo 10 de la Directiva

70/156/CEE.».

- Se suprimirán los puntos 10 a 12.

- Se incluirá el nuevo Apéndice siguiente:

«Apéndice

Ejemplo de marca de homologación CEE

(Figura 1)

El lavaparabrisas que lleva la marca de homologación CEE indicada es un

dispositivo que ha sido homologado en España (e9) bajo el número de

homologación de base 0148 de acuerdo con la presente Directiva.

Las cifras incluidas tienen carácter indicativo.».

3. El Anexo II quedará modificado como sigue:

- Será aplicable el Anexo III de la Directiva 77/649/CEE del Consejo.

- Se suprime la nota a pie de página nº 1.

4. Los Anexos VI y VII se sustituirán por los nuevos Anexos VI y VII

siguientes:

«ANEXO VI

Ficha de características nº... de conformidad con el Anexo I de la Directiva

70/156/CEE del Consejo, relativa a la homologación CEE de los

limpiaparabrisas y lavaparabrisas de un vehículo (Directiva 78/318/CEE del

Consejo cuya última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se

presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos

incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada,

suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se

ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán

suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen

funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa

a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social):

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste

(b):

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (c):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.8 Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

1. CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO

1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo:

2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm)

2.6. Masa del vehículo carrozado en orden de marcha o masa del bastidor con

cabina si el fabricante no suministra la carrocería (incluidos el líquido de

refrigeración, los lubricantes, el combustible, las herramientas, la rueda

de repuesto y el conductor) (o) (máximo y mínimo de cada versión):

3. UNIDAD MOTRIZ (q)

3.2.1.8. Potencia neta máxima (t):... kW a... mín-1.

3.2.5. Instalación eléctrica.

3.2.5.1. Tensión nominal:... V, positivo/negativo a masa (1).

3.2.5.2. Generador.

3.2.5.2.1. Tipo:

3.2.5.2.2. Potencia nominal:... VA.

4. TRANSMISION (v)

4.7. Velocidad máxima del vehículo y marcha en la que se alcanza (en km/h)

(w):

9. CARROCERIA

9.4.1. Información sobre los puntos de referencia primarios lo

suficientemente precisa para ser identificados fácilmente y poder comprobar

la localización de cada uno de ellos con respecto a los demás y al punto R:

9.5.1. Parabrisas.

9.5.1.2. Sistema de montaje:

9.5.2.2. Número(s) de homologación:

9.6. Limpiaparabrisas.

9.6.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o planos):

9.7. Lavaparabrisas.

9.7.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o planos), o,

si ha sido homologado como unidad técnica independiente, el número de

homologación:

9.8. Dispositivos antihielo y antivaho.

9.8.2. Consumo eléctrico máximo:... kW.

9.10. Acondicionamiento interior.

9.10.3. Asientos.

9.10.3.5. Coordenadas o plano del punto R (x).

9.10.3.5.1. Asiento del conductor:

9.10.3.6. Angulo previsto del respaldo del asiento:

9.10.3.6.1. Asiento del conductor:

9.10.3.7. Gama de posiciones de ajuste del asiento.

9.10.3.7.1. Asiento del conductor:

9.10.5. Sistemas de calefacción del habitáculo:

9.10.5.3. Consumo eléctrico máximo:... kW.

4. ANEXO VII

Ficha de característica nº... relativa a la homologación CEE (unidad técnica

independiente) de los lavaparabrisas (Directiva 78/318/CEE del Consejo cuya

última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se

presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos

incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada,

suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se

ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán

suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen

funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa

a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social):

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones

reglamentarias en componentes y unidades técnicas independientes:

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

1. DESCRIPCION DEL DISPOSITIVO

1.1. Descripción técnica detallada (incluidas fotografías o dibujos) que

muestre los componentes que pueden instalarse en el compartimento motor.

1.2. Restricciones de utilización y condiciones de instalación:».

5. Se añadirán los nuevos Anexos VIII y IX siguientes:

«ANEXO VIII

MODELO

[formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE

Sello de la administración

Comunicación relativa a:

- homologación (1)

- extensión de homologación (1)

- denegación de homologación (1)

- retirada de homologación (1)

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud

de la Directiva 78/318/CEE, cuya última modificación la constituye la

Directiva 94/68/CE.

Número de homologación de tipo:

Motivos de la extensión:

Sección I

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante):

0.2. Tipo y denominación comercial general:

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica

independiente (1) (2), si están marcados en éste:

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (3):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CEE en

componentes e unidades técnicas independientes:

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

Sección II

1. Información complementaria (si procede): véase apéndice.

2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:

3. Fecha del acta del ensayo:

4. Número del acta del ensayo:

5. Observaciones (si las hubiera): véase el apéndice.

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las

autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Apéndice

del certificado de homologación CEE nº... relativo a la homologación de un

vehículo según la Directiva 78/318/CEE cuya última modificación la

constituye la Directiva 94/68/CE.

1. Información complementaria:

1.1. Limpiaparabrisas, número de escobillas:

1.2. Lavaparabrisas

- sistema de funcionamiento:

- marca de homologación (si procede):

5. Observaciones:

(p. ej.: válido tanto para vehículos con el volante a la derecha como a la

izquierda).

ANEXO IX

MODELO

(formato máximo: A4 (210 x 297 mm))

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE

Sello de la administración

Comunicación relativa a:

- homologación (1)

- extensión de homologación (1)

- denegación de homologación (1)

- retirada de homologación (1)

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud

de la Directiva 78/318/CEE, cuya última modificación la constituye la

Directiva 94/68/CE

Número de homologación de tipo:

Motivos de la extensión:

Sección I

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante):

0.2. Tipo y denominación comercial general:

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica

independiente (1) (2), si están marcados en éste:

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (3):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CEE en

componentes e unidades técnicas independientes:

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

Sección II

1. Información complementaria (si procede): véase el apéndice.

2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:

3. Fecha del acta del ensayo:

4. Número del acta del ensayo:

5. Observaciones (si las hubiera): véase el apéndice.

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las

autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Apéndice

del certificado de homologación CEE nº... relativo a la homologación (unidad

técnica independiente) de los lavaparabrisas según la Directiva 78/318/CEE,

cuya última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE

1. Información complementaria:

1.1. Restricciones de utilización y condiciones de instalación:

5. Observaciones:».

Los números de los puntos y las notas a pie de página empleados en la

presente ficha de características corresponden a los que se utilizan en el

Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.

Se han omitido los puntos que no guardan relación con el propósito de la

presente Directiva.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no

pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad

técnica independiente incluidos en la presente ficha de características,

tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: «?» (por

ejemplo ABC??123??).

(3) Según se define en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1995
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid