LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,
por el que se establece un régimen de control aplicable a la política
pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3693/93 del Consejo, de 21 de
diciembre de 1993, por el que se distribuyen, para el año 1994, las cuotas
de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia (2) establece, para
1994, las cuotas de fletán negro;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población
sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se
considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón
de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión,
las capturas de fletán negro en las aguas de las divisiones CIEM V, XIV
(aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del
Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota
asignada para 1994; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de esta
población a partir del 14 de diciembre de 1994; que es necesario, por
consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de fletán negro en las aguas de las divisiones
CIEM V, XIV (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo
pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han agotado
la cuota asignada al Reino Unido para 1994.
Se prohíbe la pesca del fletán negro en las aguas de las divisiones CIEM V,
XIV (aguas de Groenlandia) por parte de los barcos que naveguen bajo
pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así como el
mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta
población capturados por los barcos manecionados, con posterioridad a la
fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 106.
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