EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su
artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 del Acta de
adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así
como el número de buques portugueses autorizados a faenar en las aguas
contempladas en el apartado 1 de dicho artículo;
Considerando que por ello es necesario establecer los principios y ciertas
modalidades en el plano comunitario, a fin de que cada Estado miembro pueda
asegurar la gestión de las actividades de pesca de los buques bajo su
pabellón;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
349, se conceden posibilidades de pesca para las capturas de bacaladilla y
de jurel a los buques portugueses; que el número de buques correspondiente y
sus modalidades de acceso y control deben fijarse anualmente;
Considerando que las posibilidades de pesca para las especies que no están
sujetas al régimen del total admisible de capturas (TAC), así como el número
de buques correspondiente, se determinará en base a la situación de las
actividades de pesca portuguesas, durante el período precedente a la
adhesión, dentro de las aguas de los Estados miembros, excepto España; que
es necesario garantizar la conservación de las reservas teniendo en cuenta
los límites impuestos a la pesca por buques de cualquier Estado miembro,
excepto España, para las especies similares en las aguas portuguesas;
Considerando que procede fijar las condiciones especiales que regulen las
actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión:
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente
Reglamento se someterán a las medidas de control previstas por el Reglamento
(CEE) nº 2847/93 (1), así como a las modalidades específicas establecidas
conforme al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 349 del Acta de
adhesión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El número de buques con pabellón de Portugal, autorizados a faenar en las
aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los demás Estados
miembros, excepto España, contemplados en el artículo 349 del Acta de
adhesión, así como las modalidades de acceso y las posibilidades de capturas
para determinadas especies, se fijan como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
ANEXO
PORTUGAL - C
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Especies |Cantidad |Zonas CIEM |Artes de pesca |Número total |Período de
|(tonelad | |autorizados |de buques |autorizaci
|as) | | | |ón de la
| | | | |pesca
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Bacaladilla (Micromesistius |3 000 |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Red de arrastre pelágica |5 (3), 2(4) |Todo el año
poutassou) | |) (2) | | |
Jurel (Trachurus trachurus) |3 000 |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Red de arrastre pelágica |6 (3), 4 (4) |Todo el año
| |) (2) | | |
Túnidos |Ilimitada |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Todos, excepto redes de |Ilimitado |Todo el año
| |) (2) |enmalle | |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1) Excepto la zona situada al sur de los 56° 30' de latitud norte, al este
de los 12° de longitud oeste y al norte de los 50° 30' de latitud norte.
(2) Aguas sometidas a la soberanía y a la jurisdicción de los Estados
miembros de la Comunidad, excepto España y Portugal.
(3) Número total (lista de base) de buques estándar portugueses; se entiende
por buque estándar aquél cuya potencia al freno es igual a 700 caballos
(HP). Los tipos de conversión para los buques de diferente potencia serán
los mismos que los definidos en al apartado 2 del artículo 158 del Acta de
adhesión.
(4) Número total de buques portugueses autorizados a faenar simultáneamente
(lista periódica).
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