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Documento DOUE-L-1994-82059

Reglamento (CE) nº 3293/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se fijan, para 1995, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Portugal en las aguas de soberanía o de jurisdicción de un Estado miembro, excepto España y Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 30 de diciembre de 1994, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82059

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su

artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 del Acta de

adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así

como el número de buques portugueses autorizados a faenar en las aguas

contempladas en el apartado 1 de dicho artículo;

Considerando que por ello es necesario establecer los principios y ciertas

modalidades en el plano comunitario, a fin de que cada Estado miembro pueda

asegurar la gestión de las actividades de pesca de los buques bajo su

pabellón;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo

349, se conceden posibilidades de pesca para las capturas de bacaladilla y

de jurel a los buques portugueses; que el número de buques correspondiente y

sus modalidades de acceso y control deben fijarse anualmente;

Considerando que las posibilidades de pesca para las especies que no están

sujetas al régimen del total admisible de capturas (TAC), así como el número

de buques correspondiente, se determinará en base a la situación de las

actividades de pesca portuguesas, durante el período precedente a la

adhesión, dentro de las aguas de los Estados miembros, excepto España; que

es necesario garantizar la conservación de las reservas teniendo en cuenta

los límites impuestos a la pesca por buques de cualquier Estado miembro,

excepto España, para las especies similares en las aguas portuguesas;

Considerando que procede fijar las condiciones especiales que regulen las

actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión:

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente

Reglamento se someterán a las medidas de control previstas por el Reglamento

(CEE) nº 2847/93 (1), así como a las modalidades específicas establecidas

conforme al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 349 del Acta de

adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques con pabellón de Portugal, autorizados a faenar en las

aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los demás Estados

miembros, excepto España, contemplados en el artículo 349 del Acta de

adhesión, así como las modalidades de acceso y las posibilidades de capturas

para determinadas especies, se fijan como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

ANEXO

PORTUGAL - C

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Especies |Cantidad |Zonas CIEM |Artes de pesca |Número total |Período de

|(tonelad | |autorizados |de buques |autorizaci

|as) | | | |ón de la

| | | | |pesca

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Bacaladilla (Micromesistius |3 000 |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Red de arrastre pelágica |5 (3), 2(4) |Todo el año

poutassou) | |) (2) | | |

Jurel (Trachurus trachurus) |3 000 |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Red de arrastre pelágica |6 (3), 4 (4) |Todo el año

| |) (2) | | |

Túnidos |Ilimitada |V b, VI, VII, VIII a, b, d (1 |Todos, excepto redes de |Ilimitado |Todo el año

| |) (2) |enmalle | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Excepto la zona situada al sur de los 56° 30' de latitud norte, al este

de los 12° de longitud oeste y al norte de los 50° 30' de latitud norte.

(2) Aguas sometidas a la soberanía y a la jurisdicción de los Estados

miembros de la Comunidad, excepto España y Portugal.

(3) Número total (lista de base) de buques estándar portugueses; se entiende

por buque estándar aquél cuya potencia al freno es igual a 700 caballos

(HP). Los tipos de conversión para los buques de diferente potencia serán

los mismos que los definidos en al apartado 2 del artículo 158 del Acta de

adhesión.

(4) Número total de buques portugueses autorizados a faenar simultáneamente

(lista periódica).

³[1120]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 30/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1995.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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